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Hechos y actos jurídicos en Paraguay (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

El concepto del dolo que se había mencionado anteriormente, es el dado en el Art. 290 del Código Civil que agrega en el último párrafo la expresión de "Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas". Con lo que maquinación, el artificio o la astucia empleada, se engaña al sujeto que realiza el acto jurídico, pudiendo sostenerse que como consecuencia, no ha existido intención de parte de éste en la realización de tal acto. En el ejemplo del cuadro, no ha existido de parte mía la intención de comprar una copia de la obra de Picasso, sino de la adquisición de una obra auténtica por lo que de hecho, el acto jurídico no existe o es nulo al estar viciada de la voluntad de la parte engañada.

Se tiene que generalmente, el dolo consiste en un acto positivo del agente como ocurre cuando vendemos la copia de un cuadro, no el auténtico, es un engaño de carácter activo, pero puede ser también de carácter pasivo como el caso de una omisión dolosa que consiste en callar la verdad cuando se sabe que el otro se halla equivocado respecto a un elemento esencial del contrato que es determinante de su consentimiento o de su voluntad.

2.- REQUISITOS PARA QUE EL ENGAÑO VICIE EL ACTO

Del tenor de las disposiciones transcriptas emergen los requisitos exigidos por la ley, para que el dolo de fundamento a la anulación del acto, a saber:

1) Que haya sido grave; esto significa que se trata de una intención cualquiera, pequeña o insignificante.

2) Que haya determinado la declaración de voluntad.

Esto significa que el dolo debe ser una causa real, directa y determinante para conseguir la declaración de otra parte contratante.

3) Que haya ocasionado un daño en la persona o propiedad de la otra parte.

Si el dolo se empleó para sacar la aceptación de un contrato, pero esa conducta no llegó a causarle daños a la persona o bienes del otro contratante, es irrelevante en los efectos del acto; y

4) Que no haya habido dolo por ambas partes. Aunque la letra de las disposiciones transcriptas no lo dice, se aplica la misma lógica que en la "mora", aquella máxima que dice: "la mora purga la mora".

EL DOLO PRINCIPAL

Es aquella maniobra encaminada a viciar la voluntad del sujeto con quien se realiza el acto jurídico o la transacción, y sin el cual no se hubiera podido arrancar la declaración de la voluntad que no está de acuerdo con la verdadera intención. Deseo un cuadro legítimo y me dan una copia. En este caso, el efecto del dolo es la anulabilidad del acto y el resarcimiento por los daños y perjuicios que resulten de esta nulidad. Al afectar intereses exclusivamente particulares, el acto es anulable, no absolutamente nulo pues el vicio puede sanearse por medio de la confirmación del acto.

DOLO INCIDENTAL

Es aquella maniobra que se relaciona a algún aspecto secundario o accesorio del acto que no vicia la voluntad ya que no fue determinante del consentimiento que prestó la víctima. No afecta a la validez del acto ni da derecho en consecuencia a reclamar su anulación, pero quien lo ha cometido debe indemnizar los daños y perjuicios derivados de él. Puede citarse como ejemplo la adquisición de un bien inmueble. Lo compro por el hecho de que me gusta su ubicación, al encontrarse frente a una plaza, no encontrándose lejos del centro de la ciudad, etc. Si la casa construida en el inmueble cuando llueve hace que su interior se inunde de agua por las goteras existentes, esta cuestión es un hecho secundario pues yo había comprado el inmueble por su ubicación. Las goteras del techo no vienen a ser en consecuencia, la causa principal de mi adquisición, pero si yo hubiera sabido de la existencia de las mismas, si bien igual hubiera adquirido la propiedad, era posible que existiera una modificación de las cláusulas del contrato, como la reducción del precio, y en estas condiciones, puedo demandar no la nulidad pero sí indemnización por los daños que me causara la situación.

Otro ejemplo de dolo principal o grave sería por ejemplo el engaño al que somete un empresario a un probable inversionista, presentándole un balance falso sobre los supuestos resultados positivos de la empresa, obteniendo de esa forma el aporte de capital a través del nuevo accionista.

EL DOLO SERIA INCIDENTAL en este caso, si la empresa, al ofrecer acciones de una nueva serie anuncia que es la empresa de mayor activo en el país sin mencionar el estado financiero en que se encuentre la firma.

Otro ejemplo sería, si el cliente pide determinados candelabros y el vendedor, a fin de obtener mejor precio, asegura que son de plata sin serlo.

El inciso final del Art. 291 del Código Civil, expresa categóricamente la sanción del dolo incidental, al decir: "El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio". En otras palabras no afecta la validez del acto o contrato.

DOLO RECIPROCO

El Código Civil paraguayo al contrario del Código de Vélez Sarfiel, no menciona el caso del dolo recíproca, es decir, cuando ambas partes engaña el uno al otro. Sobre esta cuestión, nos dice Miguel Ángel Pangrazio, que a su entender aún rige esta disposición siempre que no tenga una finalidad contraria a la ley o las buenas costumbres. Cita por ejemplo el caso de dos comerciantes que contrataban la compraventa de cien bolsas de harina introducidas de contrabando. Uno de ellos una obligación legal y moral de denunciar el hecho por afectar disposiciones de orden público que así lo exigen. En este caso, el autor de la demanda tendrá derecho a la acción por el interés que tiene de anular el acto ilícito, pero sin derecho a la petición de la prestación cumplida por ser contraria a la ley y a las buenas costumbres, es decir, sin derecho a obtener lo que pagó o a indemnización:

Pero cuando por ejemplo realizó un trueque y entrego una cosa dañada ocultando ese vicio al otro y éste a su vez me entrega otro objeto dañado ocultando a su vez este daño, no corresponde la acción de nulidad por afectarse solamente intereses individuales. Cuando se trata de intereses particulares, la ley protege solamente al que actuó de buena fe.

DOLO POSITIVO Y DOLO NEGATIVO. RETICENCIA

El primero consiste en una acción o un hecho, y el segundo en una abstención u omisión; pero uno y otro están sometidos a los mismos principios y reglas, por lo que la distinción carece de importancia legal, solamente circunstancial.

Esta clasificación nace de la letra del Artículo 290 que en síntesis expresa que las reglas de la acción dolosa se aplican también o igualmente a las omisiones dolosas.

La Reticiencia. Entre las abstracciones dolosas merece destacarse el silencio o reticencia. El silencio o reticencia constituye dolo, en términos generales, cuando una persona calla estando obligado a hablar por la ley, la costumbre o las circunstancias del caso y otra persona celebra un acto jurídico que no habría celebrado o lo habría hecho en otras circunstancias, si la primera hubiere hablado. Ejemplo de una situación en donde se sanciona la reticencia o el silencio, es el que contiene el Art. 690 del Código Civil Paraguayo. El inciso final del A rt. 282 regla la situación del silencio.

ELEMENTOS DEL DOLO QUE VICIA EL ACTO

De todo lo que venimos expresado, podemos señalar que los elementos del dolo que vician el acto, son: a) la intención de engañar, b) la conducta activa del agente o c) la conducta pasiva del mismo, d) que el dolo haya sido causa determinante de la declaración de la voluntad y d) que ocasiona daño.

EFECTOS

En cuanto a sus efectos, hemos visto cuales son según se trata de dolo principal o dolo accidental.

3.- DOLO DE TERCERO

El Art. 292 del Código Civil establece sobre este punto que "El dolo afectará la validez del acto sea que provenga de las partes o de un tercero".

Para el Art. 292 del Código Civil, preinserto, el dolo puede invalidar el acto ya sea que provenga de una de las partes contratantes como de un TERCERO.

Nos preguntamos, ¿cómo podría un tercero emplear el dolo para lograr la contratación entre Pedro y Juan? Parece difícil que se dé el caso, pero no es imposible y en la casuística de la conducta humana se puede presentar la figura. Se me ocurre en este momento una hipótesis. Yo deseo comprar un automóvil, no sé nada de mecánica y busco un técnico en la materia, y éste de acuerdo con mi vendedor, dolosamente me engañan diciéndome que el auto está en perfectas condiciones cuando en realidad no sirve para nada.

Campo de aplicación del dolo

En tres tipos de campo se aplica el dolo, veamos:

1) En la celebración de los actos y contratos. En este caso constituye un vicio del consentimiento.

2) En la ejecución de los contratos. En este caso es obra de uno de los contratantes, y se tiene como agravante de la responsabilidad del deudor, el cual se vale de procedimientos ilícitos para burlar al acreedor en el cumplimiento de las obligaciones. Esto es lo que los autores llaman fraude; y

3) En los delitos civiles.

Pero cualquiera que sea el campo de su aplicación, siempre es el mismo concepto: la intención positiva o negativa de inferir injuria o daño en la persona o propiedad de otro.

Reforzando en el análisis, el dolo de terceros, se refiere a la participación de un intermediario entre las partes cuyas recomendaciones indujo a uno de ellos a la realización del acto jurídico, lo que da lugar a la anulación del acto. En este caso el tercero es responsable de los daños y perjuicios causados por la realización del acto, independientemente de su nulidad, pero si la otra parte es cómplice en el dolo, éste será también responsable solidario de los daños y perjuicios causados.

El Dolo no se presume

El dolo cualquiera que sea su naturaleza y alcance, no se presume, porque la ley presuma la buena fe de los contratantes y no la mala fe.

Algunas legislaciones en casos calificados y aislados presume el dolo, cuando en circunstancias muy especiales la ley lo considera así.

Por consiguiente el que alegue el dolo, debe probarlo.

El dolo no puede condonarse o renunciarse anticipadamente

El perdón o renuncia anticipada del dolo no vale; adolece de objeto lícito. Y así, por ejemplo, no se puede estipular en un contrato que si la otra parte ejercerse acción en su contra; tal cláusula sería nula.

El dolo en los testamentos o en los actos unilaterales

En cuanto a este tipo de dolo, puede producirse una indignidad para suceder conforme lo establece el Art. 2491 letra g) del Código Civil. Puede presentarse en la aceptación y la renuncia, tal como lo prescribe el Art. 2465 letra c) del Código Civil.

No encontramos en este Código una disposición general sobre el dolo en los actos unilaterales, ni en la sucesión por causa de muerte, sino solamente casos aislados como los citados anteriormente.

El dolo ejecutado por el representante legal

Aunque el Código Civil, no dice nada al respecto a este tipo de dolo, poco importa que el dolo haya sido ejercitado por el contratante mismo, o por su órgano o por su representante. Así se ha juzgado, con frecuencia, que el dolo emanado de los administradores o del gerente de una sociedad, implica la nulidad del contrato celebrado con la sociedad.

De la misma manera, el dolo del mandatario acarrea la nulidad y esto se aplica tanto a los representantes legales, judiciales o convencionales.

EL DOLO Y EL ERROR

El dolo es determinante cuando hace surgir el error en el espíritu de la víctima.

La nulidad fundada en el dolo supone un error en la víctima y, todavía, en error sin el cual no habría contrato. Pero, entonces, ¿no se confunde esa nulidad con la resultante del error? No, contestan, porque el error, inspirado por el dolo de una de las partes, será siempre una causal de nulidad cuando sea tal que la otra parte no habría contratado si hubiera conocido la verdad: mientras que el error cuya causa sea extraña al dolo, no afecta a la validez del contrato, sino cuando recae sobre la sustancia misma del objeto o sobre la persona con quien se ha querido contratar, en los casos excepcionales en que el contrato es celebrado en consideración a la persona, tal como ya lo vimos en párrafos anteriores. Es así, prosigue, que el error sobre los motivos podría acarrear la nulidad cuando ha sido inspirado por el dolo, por ejemplo, si compro un caballo en la falsa creencia que ha muerto el mío. Este es un error en los motivos del contrato. Si este error en los motivos del contrato. Si este error me ha sido inspirado por el dolo de mi vendedor, podría anular el contrato.

4.- PERSONAS CONTRA QUIENES DEBE DIRIGIRSE LA ACCIÓN

La demanda de anulación por dolo debe dirigirse siempre contra el autor del vicio o contra sus sucesores universales.

El problema se presenta cuando el bien ya ha sido transferido a su vez a un tercero. ¿Debe en ese caso seguirse contra el autor del dolo?

Borda se expide categóricamente en sentido afirmativo, porque en primer lugar, además de la anulación, debe responder por los daños y perjuicios ocasionados por el dolo; en segundo lugar, porque el tercer adquirente puede ignorar si la conducta del trasmitente ha sido o no dolosa, y probablemente carecerá de las probanzas al respecto; y en tercer lugar, porque la víctima conoce muy bien a quien lo engañó, pero puede ignorar si trasmitió la cosa y a quien lo hizo. Esta obligación de dirigir la demanda contra el autor del dolo no excluye, sin embargo, a que se pueda intentar también contra el tercer adquirente. Es más: sería prudente codemandarlos a ambos, para que la sentencia pueda ejecutarse contra el tercer adquirente y pueda obtenerse así la restitución del bien.

Importante: Es de señalar, sin embargo, que todo esto tiene importantes excepciones en cuanto a la viabilidad de la demanda contra terceros, por la protección que brinda nuestro Código a los terceros adquirentes de buena fe.

5.- PRUEBA DEL DOLO

Contra quien se dirige la demanda de nulidad: La prueba del dolo corresponde a la parte que lo invoca, pudiendo valerse de todos los medios, incluso simples presunciones.

La demanda de nulidad del acto impugnado debe dirigirse siempre contra el autor del dolo o sus sucesores universales. Si el dolo provino de un tercero, la acción debe dirigirse contra él y contra quien fue beneficiado con el acto jurídico realizado.

6.- EFECTOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

ANULACIÓN DEL ACTO

A tenor de lo dispuesto en el Art. 291, concordante con el 358 inc. c) del Código, el dolo da lugar a la anulabilidad del acto, y no a la nulidad.

El acto es, pues, en principio válido, y solo se reputará viciado una vez pronunciada la sentencia de anulación, que solo podrá perseguirse a instancia de la parte perjudicada, la cual, por otra parte, podrá optar por la confirmación del acto, que, de ocurrir, hará que produzca plenos efectos, como si nunca hubiese existido el vicio.

Indemnización de daños y perjuicios.

Además, el autor del dolo deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados.

Esto lo preveían expresamente el anteproyecto De Gásperi, el Código de Vélez, como asimismo el Proyecto de Reformas de 1936, fuente directa de nuestro Código en esta materia. Al efecto, estos cuerpos legales se remitían a las normas de indemnización que rigen la violencia.

El Código no contiene tal remisión, y nada dice con respecto a la cuestión. Pero no pueden caber dudas de que cabe perfectamente la indemnización de daños y perjuicios. En efecto, hemos visto que el dolo, para que vicie la voluntad, debe haber causado un daño, y el daño, conforme a los principios generales, a su vez determina la existencia de una ilicitud civil, que como tal engendra a quien incurre en ella una obligación de reparar. Por lo demás, el Art. 291 expresa que el dolo incidental solo obligará al resarcimiento del perjuicio; lo cual quiere decir, con mayor razón, que el dolo principal también lo impide.

Los daños y perjuicios cabrán:

1) Como complemento de la anulación: esto retrotraerá el estado de las cosas al momento del acto anulado, y como tal impondrá las respectivas restituciones, conforme a los principios generales, en tanto que los daños y perjuicios al afectado por todo otro daño que haya sufrido.

2) Cuando ya no pudiera restituirse a su estado anterior, solo será posible, obviamente, la indemnización de daños, como cuando se tratara de frutos ya consumidos, etcétera.

3) También procederá la indemnización cuando la víctima, en vez de demandar la anulación, simplemente reclama el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados. Esta es una opción que tiene el afectado, puesto que, siendo el acto anulable, nadie más que él podrá solicitar la invalidación, que por otra parte puede muy bien obviar, y simplemente reclamar los daños y perjuicios.

Acción o excepción

Podrá deducirse por vía de acción para anular el acto o resarcirse de los perjuicios ocasionados, o de excepción, para repeler una demanda fundada en el acto viciado.

Renuncia

No puede renunciarse o condonarse anticipadamente el dolo.

Prescripción de la acción

La acción de anulación por dolo prescribirá a los dos años de conocido el vicio (Art. 663 inc. a) del Código Civil.

UNIDAD XIII

Vicios de los actos jurídicos (continuación)

1.- La violencia. Concepto. Clases 2.- Requisitos para que la amenaza o la fuerza vicien el acto. 3.- Violencia ejercida por terceros. El Temor Reverencial: Efectos. 4.- Personas contra quienes debe dirigirse la acción. Prescripción.

1.- LA VIOLENCIA. CONCEPTO

Este es el último vicio de la voluntad, denominada por el Código Civil paraguayo, en su artículo 293, fuerza, y en el inciso segundo del mismo Artículo, se habla de temor.

Su tenor completo dice: "Habrá falta de libertad en el agente, cuando empleare con él Fuerza irresistible".

"Se Juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente TEMOR FUNDADO DE SUFRIR CUALQUIER MAL inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias".

El Art. 294 completa la idea: "El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto".

DOCTRINA DE FUERZA

Planiol, dice que la violencia o fuerza designa el medio de coacción empleado y no el efecto producido en el espíritu o en el ánimo de la víctima. Desde el punto de vista psicológico, el lenguaje de los romanos era más exacto que el empleado por varios códigos latinos: empleaban la palabra metus y no la palabra vis. En efecto, el temor o miedo de la violencia experimentado por la víctima, es lo que constituye el vicio del consentimiento, más que los actos exteriores que producen el temor.

El empleo de la fuerza puede producir una supresión total de la voluntad de la víctima, cuando se trata de una coacción de carácter material o físico, que reduce a la víctima a un estado puramente pasivo. Capitant reproduce, a este efecto, un ejemplo de Savigny, "si se fuerza a un hombre a firmar teniéndole la mano, no hay consentimiento; a lo sumo, una falta apariencia de consentimiento semejante al caso en que se hubiere falsificado la firma". Creo que el mismo criterio debe aplicarse cuando la intimidación provoca el pánico o terror en la víctima. En tal caso, la víctima no ha podido elegir entre dos males: sufrir o consentir; ha procedido con privación de sus facultades mentales.

LA VIOLENCIA

La violencia es toda coacción de carácter físico o moral enderezada a obtener una declaración de voluntad por influjo de la fuerza. Cuando el consentimiento ha sido arrancada bajo la presión de violencias físicas o morales, el acto, a pedido de la víctima, debe ser anulado.

En el derecho Romano, se distinguía la violencia física y la violencia moral ejercida sobre las personas para la obtención de una declaración de voluntad o realización de un acto jurídico. La violencia física denominada VIS ABSOLUTA comportaba en empleo de la fuerza material, constituyendo un mal presente infligido a una persona que se veía sometido al otro convirtiéndose en mero instrumento de su voluntad. LA VIOLENCIA MORAL O VIS COMPULSIVA O METUS PARA LOS ROMANOS NO EXCLUIA. El consentimiento y por lo tanto, no podía dejar sin efecto las convenciones realizadas como en el caso de la violencia física. En época de Cicerón, el Pretor Octavius, dio acción de rescisión de las convenciones arrancadas por medio de la violencia moral, siempre que ésta violencia consistiera en una amenaza de un mal considerable, inminente e injusto ya sea proviniera de la otra parte o de un tercero con o sin complicidad de aquel.

La violencia para el derecho moderno consiste en el ejercicio de los medios coactivos a través del empleo de la fuerza o la intimidación, para arrancar una declaración de voluntad del agente, en un acto jurídico realizado en contra de sus intereses, o simplemente en la ejecución de un acto no querido.

1.1. CLASES

De acuerdo a lo expuesto, se tiene en consecuencia, que la violencia puede ser de dos clases: a) física y b) moral. La primera como se ha dicho es la fuerza material que se emplea contra el agente, la segunda constituye el temor, la coacción psicológica que inhibe al intimado.

Habíamos visto en lecciones anteriores que los actos jurídicos válidos son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad (Art. 277 C.C.), como habíamos estudiado el Art. 278 última parte del Código Civil que establece "Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo y sin libertad cuando mediase fuerza o temor.

2. REQUISITOS PARA QUE LA AMENAZA O LA FUERZA VICIEN EL ACTO

El Art. 293 del Código Civil establece que: "Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra el fuerza irresistible. Se juzgara que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare en el agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes, parientes colaterales…".

De esto surge que los elementos requisitos constitutivos de la violencia son. a) el empleo de fuerza irresistible y la intimidación que es la violencia moral.

La violencia debe ser irresistible, careciendo el agente sometido a ella, de medios para oponerse o resistir a la acción y debe haber constituido la causa determinante del acto.

En la intimidación, no hay coacción física, la violencia es ejercida en su ánimo, espíritu, a fin de que realice el acto por sus propios medios, expresando su voluntad de realizarlo pero sin goce de la libertad requerida para constituirse en un acto jurídico válido.

Pero desmenuzado el Art. 293 del Código Civil se tiene otros requisitos que deben reunirse para la existencia de la violencia moral o intimidación y así resulta que:

LAS AMENAZAS DEBEN SER INJUSTAS: en este caso se comprenden todos los actos ilícitos, ilícitos en cuanto a los medios empleados. La amenaza de ejercer un derecho no vicia en principio el acto. Tal sería el caso del acreedor que obtiene el pago de su crédito bajo amenaza al deudor de que si no le pagaba de su crédito bajo amenaza al deudor de que si no le pagaba iniciaría las acciones judiciales para el cobro del crédito. La víctima de un delito puede amenazar al autor del hecho de que promoverá en su contra una querella criminal si no le indemniza por los daños y perjuicios sufridos, pero si valiéndose de esta situación, extorsiona al culpable una suma exorbitante, el acto es nulo. (Art. 294, 372 C.C.).

LAS AMENAZAS DEBEN REFERIRSE A UN MAL INMINENTE Y GRAVE: Que debe entenderse por mal inminente? No es necesario que no se trate de un peligro presente o que haya que ocurrir inmediatamente sino que sea más o menos próximo de tal modo que no puede evitarse a tiempo ni reclamarse el auxilio de la autoridad pública o que ésta no sea eficaz. Solo el peligro lejano o remoto está excluido de éste concepto.

En cuanto a la GRAVEDAD, podemos señalar que en el Derecho Romano era necesario tuviera un carácter tal que inclusive un hombre de coraje debiera ceder ante ella. La referencia al hombre fuerte, se explica por el desprecio que el derecho antiguo tenía respecto a la debilidad del hombre y aprecio por la fortalezca del mismo. En el derecho contemporáneo se tiende a proteger al débil, por lo que la gravedad de la amenaza debe considerarse y estudiarse en relación a la víctima, el sexo, condición, el carácter, etc, para determinar si la amenaza ha podido producirle una fuerte impresión. Lo que es suficiente para un enfermo, un minusválido, puede no serlo para un hombre en la plenitud de sus fuerzas y poder. El mal inminente y grave puede referirse a la persona, libertad, honra y bienes de la víctima como hemos visto. No solo lo que afecta a la integridad corporal o dignidad personal es grave, también lo que pone en peligro sus derechos patrimoniales.

PERSONAS A LAS QUE DEBEN REFERIRSE LAS AMENAZAS: Vimos que el Art. 293 del Código Civil se refiere a injustas amenazas contra el agente, su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales.

Con la inclusión de éste atributo, el Código Civil paraguayo mejoro sustantivamente el Art. 937 del Código Civil anterior que legislaba las amenazas contra el agente, sus descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos.

El Dr. Miguel Ángel Pangrazio nos dice que la violencia es la acción física o moral ejercida contra una persona para imponerle una declaración contraria a su voluntad, siendo uno de los vicios que anula el acto jurídico. Sigue diciendo el Dr. Pangrazio al comentar el Art. 293, que la violencia o fuerza irresistible posibilidad la nulidad del acto por quien la padece, pero no es un acto nulo o inexistente. Así por ejemplo, cuando un hombre es obligado a contraer matrimonio por la fuerza y si el no ejerce la acción de nulidad en el plazo que establece la Ley (Art. 663 inc. "a" dos años), perderá el derecho de accionar en el futuro y se consolidará el matrimonio. La fuerza irresistible no provoca la nulidad del acto nulo sino la anulabilidad del acto. Agrega que el que alega haber sido violentado, debe estar o haber estado en situación de desventaja física o de medios. Por ejemplo, un hombre de físico pequeño, no podrá reducir a otro de mayor físico, salvo que fuera karateca o este empuñado armas ante la indefensión del agredido. El mal por otra parte, debe ser inminente y grave. La intimidación remota no produce efecto jurídico porque contra ella se puede tomar las precauciones o prevenciones necesarias. La gravedad tiene que afectar la vida, la salud, la libertad, el honor, la fortuna y debe recaer contra las personas mencionadas en el Art. 293 del Código Civil.

3. VIOLENCIA EJERCIDA POR TERCEROS

Se designa con el nombre de tercero a quienes a quienes no tienen un interés directo o inmediato en el acto jurídico que se realiza, siendo extraños al acto mismo como extraños a la relación jurídica. Son los que no intervienen en la relación jurídica. Son los que no intervienen en la relación jurídica ni el acto jurídico. Son los que no intervienen en la relación jurídica ni en el acto jurídico. Son también terceros los que son extraños a la relación jurídica pero que intervienen en el acto como el caso de los apoderados que participan del acto jurídico en el carácter de representantes de quien le otorgó el poder, los escribanos públicos ante quien se realiza el acto y son por ellos autorizados, los testigos, etc. la violencia ejercida por los terceros vicia el acto jurídico y sobre el caso dispone el Art. 295 del Código Civil que: "La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiera tenido conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante.

3.1 EL TEMOR REVERENCIAL

El temor reverencial tal como enseña Bonifacio Ríos, es aquel ejercido por los ascendientes respecto a los descendientes o el superior a sus subordinados, o todos los casos en que exista entre los mismos una relación jerárquica. En principio el temor reverencial no vicia la voluntad pero cuando por ese medio se haya obtenido ventaja manifiestamente injusta o inmoral, debe considerarse arrancado la declaración de voluntad por medio ilícito y afecta la validez de esta declaración y deberá anularse el acto.

3.2. EFECTOS

Conforme a lo que se señalara, podemos mencionar que al igual que el dolo la violencia produce los siguientes efectos: 1) el acto es anulable o pedido de la parte interesada, siendo la nulidad relativa, 2) la víctima puede pedir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del acto anulado.

4.- PERSONAS CONTRA QUIENES DEBE DIRIGIRSE LA ACCIÓN

La prueba de la existencia de la violencia, corresponde a quien lo invoca siendo admitidos todos los medios de prueba. La acción debe dirigirse contra el autor o sus sucesores universales. Cuando la violencia, la intimidación etc., es ejercida por un tercero, la acción se dirige contra la parte interviniente en el acto y contra el tercero.

4.1 Prescripción

El plazo para la prescripción de la acción es de dos años conforme el Art. 663 del Código Civil que establece: "Se prescriben por dos años: a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia o intimidación o fueron conocidos los demás vicios". En consecuencia, si en el plazo de dos años no se promueve la acción de nulidad del acto, el mismo quedará legitimado o convalidado.

4.2. Prueba de los vicios del consentimiento

Todos los vicios del consentimiento, aunque el código no lo diga, pueden acreditarse por todos los medios de prueba consagrados en la legislación; pues la regla universal sobre la prueba nos lleva a esta conclusión: "EL que alega un hecho debe probarlo".

UNIDAD XIV

Vicios de los actos jurídicos. Fraude

EL FRAUDE PAULIANO. CARACTERES. LA ACCIÓN PAULIANA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. EFECTOS

EL FRAUDE PAULIANO

DIVERSAS ACEPCIONES:

Se utiliza a veces como sinónimo de Dolo y en otras ocasiones en alusión a la burla de la ley.

Acepción específica: cuando el deudor, deliberadamente provoca o agrava su insolvencia en perjuicio de sus acreedores.

Por ejemplo:

Cuando enajena sus bienes para que no puedan ser embargados y eventualmente rematados.

También es considerado fraude, cuando el deudor renuncia al derecho de hacer ingresar BIENES al patrimonio del deudor, y hasta incluso en omisiones, como dejar prescribir un plazo para el reclamo del crédito y, consecuentemente, perder el derecho a exigirlo.

La diferencia con la simulación.

El acto fraudulento es real, realizado sin engaños y, en principio, lícito. Sin embargo, los acreedores afectados pueden cuestionar su eficacia, y de prosperar, el acto se volverá inoponible con respecto a los mismos, pero solo hasta el importe de sus créditos (Art. 311 y ss. Código Civil).

EL CÓDIGO CIVIL DISPONE:

Art. 311.- Los actos de disposición a título gratuito practicados por el DEUDOR INSOLVENTE, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores.

Art. 312.- Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento.

DE MODO QUE…

Si, por ejemplo, a través de un acto fraudulento se enajenan varios inmuebles, y con la revocación y venta en remate de uno de ellos ya se cubren las deudas, los restantes bienes quedarán en poder del comprador, pues no se invalidó el acto, sino que simplemente hubo revocación hasta la cobertura de los créditos de los acreedores defraudados.

El fraude pauliano es considerado: También Vicio de los actos jurídicos, atenta contra la buena fe que debe primar en la vida de relación.

En resguardo de la buena fe, se hace prevalecer el principio de: "el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, puesto que el deudor responde del cumplimiento de las obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros"

CARACTERES

a) Mala fe del deudor.

b) La burla de los acreedores de parte del deudor.

c) La intención deliberada del deudor de disminuir los bienes que componen su patrimonio en perjuicio del acreedor.

La ACCIÓN PAULIANA

Origen: Derecho Romano – el Pretor Paulus creó la acción paulina, destinada a OBTENER LA REVOCACIÓN de los actos fraudulentos contra los intereses de los acreedores quirografarios.

Se encuentra legislado en el Código Civil paraguayo como acción revocatoria o pauliana, en los Artículos 311 al 317.

LA ACCIÓN PAULIANA

Es el derecho que tienen los acreedores quirografarios en obtener la revocación de los actos fraudulentos de sus deudores, que provocan o agravan su insolvencia, para abrir una vía con el fin de satisfacer dichos créditos.

La acción se ejerce: Contra los actos de compraventa.

Es igualmente aplicable a actos a título gratuito o renuncia de derechos o a cualquier transmisión de dinero o valores mobiliarios, que escapan fácilmente a los embargos, siempre que sea posible individualizarlos.

El Art. 313 dispone: Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren irrevocablemente adquiridos, con lo que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados.

Posibilidad de revocar la constitución de derechos reales de garantía realizada por un deudor en perjuicio de sus acreedores, así lo estipula el Art. 314.

También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA

a) ACTOS A TÍTULO ONEROSO

1° que el deudor se halle en estado de insolvencia, de lo contrario no se justificaría el ejercicio de la acción revocatoria; el estado de insolvencia se presume en el pedido de convocatoria de acreedores o de quiebra.

2° que el acto impugnado de fraudulento provoque o agrave la insolvencia del deudor.

3° que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea de fecha anterior del acto impugnado.

El fraude es una conducta inmoral contra la buena fe, posterior al acto de formación del acto, desarrollada por el deudor a fin de burlar el cumplimiento de sus obligaciones.

EXCEPCIÓN: la excepción a este requisito es cuando por dicho acto se tratare de eludir responsabilidad derivada de la comisión de un delito penal.

En este último caso no es necesario que la fecha del crédito sea anterior, porque el crédito de la víctima o sus herederos surgirá del hecho delictuoso; por tanto, las transmisiones realizadas con miras a la comisión del delito serán alcanzadas por los efectos del referido hecho.

4° El consilium fraudis, o del complicidad del tercer adquirente en el fraude, especialmente cuando la insolvencia del deudor fuere notoria o hubiese fundado motivo para ser conocida por el otro contratante.

b) EN LOS ACTOS A TÍTILO GRATUITO

1° Que el acto impugnado como fraudulento haya causado la insolvencia o agravado la misma; y,

2° Que el crédito sea de fecha anterior al acto impugnado de fraudulento.

Es razonable esta solución, en razón de que quien ha recibido una liberalidad, no soportaría ningún perjuicio por el hecho de restituir el bien recibido.

PRUEBA

Siendo el fraude un vicio del acto jurídico y como tal se prueba por todos los medios de prueba e incluso las presunciones para acreditar las circunstancias reprobadas por la ley, siempre y cuando éstas reúnan las condiciones procesales requeridas para erigirse en un medio probatorio idóneo.

EFECTOS

– Revoca el acto hasta el límite del crédito.

– Beneficia al acreedor, quien ejerció la acción.

– El tercer adquirente puede impedir la procedencia de la acción mediante el pago del ofrecimiento de suficiente garantía a los derechos del acreedor;

– La obligación de resarcir los daños del tercer adquirente de mala fe, cuando éste transmitió la cosa a un subaquirente de buena fe.

UNIDAD XV

Vicios de los actos jurídicos. La simulación

CONCEPTO. CARACTERES. LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN. PERSONAS CONTRA PUEDE DIRIGIRSE. PRUEBA ENTRE LAS PARTES.CONTRADOCUMENTO. PRUEBA POR TERCEROS. EFECTOS ENTRE LAS PARTES, TERCEROS LA SIMULACIÓN SE HALLA REGULADO EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO, EN LOS ARTÍCULOS 305 AL 310.

LA SIMULACIÓN en el acto jurídico supone una falsa apariencia de su realidad; el acto es aparentemente serio y eficaz, pero en el fondo es ficticio y mentiroso.

En principio el acto simulado es válido si a nadie perjudica ni tiene fin ilícito.

Al contrario, cabrá la anulación y no la mera revocación.

La simulación – negocio simulado.

"La simulación en los actos jurídicos consiste en la declaración que representa a una voluntad total o parcialmente falsa e irreal de las partes, que se encuentra en forma ostensible en el acto, realizada con intención de engañar a terceros y otra declaración de voluntad real, destinada a mantenerse en reserva".

CARACTERES

Es un acto o negocio jurídico, donde se establecen relaciones jurídicas aunque de pura apariencia, porque encubre la realidad, con la concurrencia de los elementos internos y externos de la voluntad.

Existe siempre un acuerdo simulatorio entre las partes, lo que importa reconocer que se ha concertado para aparentar un negocio que no es.

CARACTERES

Existen dos actos: el primero, el acto ostensible y aparente, que será conocido por los terceros; y el otro acto, oculto pero real, destinado para mantenerse en reserva (contradocumento); este último no es una característica esencial; sin embargo, es un requisito de prueba para las partes a los efectos de probar una simulación lícita (art. 310 última parte C.C.).

CARACTERES

El objeto perseguido con la simulación es engañar a los terceros, aunque ese engaño no produzca perjuicios, a pesar de que pueda producirlos.

El engaño se constituye la esencia de la simulación, no así el daño, aunque frecuentemente se recurra a la simulación para defraudar a terceros.

LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

Podrán ejercer todos aquellos que tengan un interés jurídico protegido, sea parte en el acto o sea un tercero alcanzado por las consecuencias de la simulación.

Lo controvertido de la simulación o acto simulado es la demostración del mismo (prueba), más aún para los terceros que no tendrán acceso al contradocumento, para ello necesitamos distinguir la licitud o ilicitud del acto simulado, si se trata parte del acto jurídico o de un tercero, luego para recurrir a todos los medios de prueba para demostrar la existencia del hecho controvertido – simulado.

PERSONAS CONTRA QUIENES DEBE DIRIGIRSE

*SI UNA DE LAS PARTES ES LA AFECTADA: la acción debe dirigirse contra la otra con quien se celebró el acto o negocio jurídico.

*TERCERO AFECTADO: la acción debe dirigirlo contra los que celebraron el acto.

PRUEBA ENTRE LAS PARTES

En la simulación lícita es necesaria la prueba del contradocumento entre las partes (exigencia legal).

El principio de seguridad jurídica y estabilidad exigen que entre las partes se admita como único medio idóneo de prueba el contradocumento.

La ley admite como medios de prueba como la confesión, el reconocimiento del hecho en forma expresa al contestar la demanda (allanamiento), o ha existido un principio de prueba por escrito.

PRUEBA ENTRE LAS PARTES

No será admitida la prueba testifical como medio idóneo y como único medio de prueba.

Art. 307.- Si hubiere un contra documento firmado por alguna de las partes, para dejar el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

EL CONTRADOCUMENTO

CONTRA INSTRUMENTO – CONTRA DECLARACIÓN

SIGNIFICADO: declaración de voluntad verdadera de las partes, donde se reconoce que el acto aparente es simulado.

El contradocumento es una declaración de voluntad reveladora de una realidad oculta, que se halla envuelta por un acto aparente, pudiendo realizarse la declaración por instrumento privado o público, pero será destinada a quedar en reserva.

PRUEBA POR TERCEROS

CONFORME A NUESTRO CÓDIGO CIVIL: los terceros y tratándose de simulación ilícita, se deben admitir todos los medios de prueba, incluso las presunciones.

Solución razonable: los terceros no podrán conocer la existencia de un contradocumento y mucho menos tener acceso a él, por tanto los terceros disponen de todos los medios probatorios para demostrar la existencia de la simulación.

Art. 310.- C.C. dispone: La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes.

EFECTOS ENTRE LAS PARTES. TERCEROS

EL PRINCIPAL EFECTO: de la acción de simulación es la anulación del acto.

Es un acto anulable, de nulidad relativa, que tiene por finalidad reintegrar el patrimonio del deudor.

Actos de administración o enajenación a terceros de buena fe: los efectos de la sentencia declarativa de nulidad no podrán alcanzar a aquellos actos.

Art. 308.- Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado.

UNIDAD XVI

Vicios de los actos jurídicos. La lesión

LA LESIÓN. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. ELEMENTOS DE LA FIGURA. ÁMBITO DE APLICACIÓN. ACCIONES QUE NACEN DE LA LESIÓN. NATURALEZA JURÍDICA. EFECTOS LA LESIÓN

  • Supone la ruptura del equilibrio en los actos, producida ya desde su nacimiento.

  • Esa quiebra o ruptura funcional, lleva a que las obligaciones de una de las partes sean excesivamente desproporcionadas con relación a las de la otra.

  • Además debe haber mediado aprovechamiento de una situación de inferioridad de la víctima, para inducirla, de esa forma, a celebrar el negocio jurídico.

DOBLE CONNOTACIÓN DE LA LESIÓN

*OBJETIVA: que importa la seria ruptura de la equivalencia de las prestaciones.

*SUBJETIVA: el aprovechamiento de la situación en particular en que se encontraba la víctima al momento de celebrar el acto.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

DERECHO ROMANO: Al cual se debe el nacimiento de ésta figura.

EDAD MEDIA:

DERECHO FRANCÉS:

CÓDIGO DE VÉLEZ SARSFIELD

DERECHO MODERNO

LA NORMATIVA DEL C.C.PYO.

Art. 671.- Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.

ELEMENTOS DE LA FIGURA

ELEMENTO OBJETIVO: "ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada" que obtiene uno de los contratantes, con relación a la que recibe el otro.

La desproporción se mide: mediante el prudente arbitrio judicial el que determine la manifiesta desproporción del acto, sin necesidad de atenerse a rígidos moldes matemáticos, como en la antigüedad.

APROVECHAMIENTO Y NOTABLE DESPROPORCIÓN

ELEMENTO SUBJETIVO

  • "APROVECHAMIENTO DE NECESIDAD, LIGEREZA O INEXPERIENCIA DE LA VÍCTIMA"

  • LIGEREZA: situaciones en que se obra irreflexivamente debido a las debilidades patológicas: inferioridad mental, alcoholismo, etc., vicios que, al adquirir carácter de permanencia, autorizan a que se declare judicialmente la inhabilitación.

INEXPERIENCIA: FALTA DE CONOCIMIENTOS QUE SE ADQUIEREN CON LA PRÁCTICA. LA INEXPERIENCIA SE PRESENTARÍA COMO UN INTERMEDIO ENTRE EL ERROR Y LA VOLUNTAD SANA.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El código no dispone expresamente cuales actos pueden ser atacados por lesión.

EL VICIO AFECTA EXCLUSIVAMENTE A LOS ACTOS

Debe extenderse, además de la compraventa, a todos los contratos en general, en los cuales existan contraprestaciones recíprocas, que a su vez sean onerosas – no a título gratuito.

ACTOS BILATERALES Y ONEROSOS

  • Mutuo.

  • Actos gratuitos.

  • Contratos aleatorios.

  • Actos de asignación.

  • Actos unilaterales.

  • Clausula penal exorbitante: indemnización sustitutiva.

  • Subastas judiciales.

  • Acciones que nacen de la lesión.

  • Anulación.

  • Modificación.

  • Indemnización de daños y perjuicios.

NATURALEZA JURÍDICA

La lesión constituye un verdadero vicio del acto jurídico, no de la voluntad. La acción contra la lesión busca combatir actos contrarios a la buena fe, al orden moral, o la buena fe negocial.

EFECTOS

PRESCRIPCIÓN: las acciones – de anulación o de modificación – prescribirán a los dos años de celebrado el acto, igualmente la indemnización de daños y perjuicios.

ACCIÓN O EXCEPCIÓN

REAJUSTE SUBSIDIARIO

MONTO DEL REAJUSTE

OMISIÓN DEL PEDIDO DE REAJUSTE

MODIFICACIÓN Y NULIDAD

UNIDAD XVII

La nulidad de los actos jurídicos

LA NULIDAD EN EL DERECHO. OPONIBILIDAD, REVOCACIÓN, RESCINSIÓN, RESOLUCIÓN Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS. CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES. EFECTOS. NULIDADES ABSOLUTAS O RELATIVAS, DISTINCIÓN. CONFIRMACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

LA NULIDAD EN EL DERECHO

CARÁCTER OBLIGATORIO DE LOS MANDATOS

El derecho requiere que sus mandatos sean cumplidos, sus preceptos no contienen una mera invitación o sugerencia a un proceder determinado, sino que, a la conducta que se aparte de ellos, le atribuye una sanción.

La nulidad constituye una sanción legal por medio de la cual se priva a un acto jurídico de sus efectos normales, por contravenir el ordenamiento jurídico, al momento de su formación o celebración.

SANCIÓN LEGAL

La sanción proviene siempre de la ley, nunca de la voluntad de los particulares, a diferencia de lo que ocurre con ciertas sanciones de ineficacia que, voluntariamente, se imponen las partes en sus actos, como lo sería, por ejemplo, una cláusula de resolución de contrato.

PRIVACIÓN DE LOS EFECTOS NORMALES DEL ACTO:

EL ACTO NULO O ANULADO NO PRODUCE SUS EFECTOS PROPIOS: lo que las partes se propusieren como finalidad inmediata al celebrarlo. El acto en sí, materialmente existió, y ello no puede negarse; como consecuencia, debe admitirse la producción de ciertos efectos secundarios como, por ejemplo, los que puedan surgir las reglas de restitución de frutos y productos de la cosa transmitida por un acto anulado.

DEFECTO AL MOMENTO DE FORMACIÓN DEL ACTO

La violación a disposiciones de la ley con relación al acto deben ser simultáneas al momento de su celebración, sin importar de que hayan sido manifiestas, perceptibles, o si no lo fueron, con tal de que el vicio haya existido.

ACTO JURÍDICO: la nulidad como sanción sólo es aplicable a los actos jurídicos (que tengan como finalidad inmediata la producción de consecuencias jurídicas), y no a los demás actos.

LA NULIDAD SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A LOS ACTOS JURÍDICOS

Ocurre cuando éste carece de sus elementos o presupuestos: sujetos, objeto, forma, etc.; éstos requisitos del acto explican cómo debe ser, y la teoría de las nulidades que ocurre cuando faltan.

Lo nulo existe, pero no tiene la esencia del objeto al que esa existencia pareciera corresponder. Ejemplo: testamento ológrafo redactado a máquina en instrumento privado, existe, pero viola la solemnidad impuesta por la ley (redacción en puño y letra del testador), para la producción de sus efectos propios, que como consecuencia, no se verifican.

NULIDAD E INOPONIBILIDAD

La nulidad y la inoponibilidad se relacionan con la eficacia del acto, respecto a ciertas personas o respecto a todas las personas.

En la nulidad, la ineficacia del acto es "erga omnes" – contra todos y no respecto a algunas personas en particular, en virtud de un defecto originario.

En la inoponibilidad la ineficacia del acto no es total, porque no puede oponerse a algunas personas, terceros, cuyos derechos no son alcanzados por la eficacia del acto.

EJEMPLO

Los actos celebrados en fraude de los acreedores no podrían oponerse a los perjudicados; el instrumento privado que no tiene fecha cierta no es oponible a terceros; la hipoteca no registrada no es oponible a terceros; sin embargo, tiene valor entre las partes; el contradocumento por instrumento privado no inscripto en el Registro Público tiene plena eficacia entre las partes pero no pueden oponerse a terceros, etc.

LA REVOCACIÓN

Consiste en dejar sin efecto para el futuro un acto jurídico, por voluntad unilateral de las partes. Se da en los actos unilaterales de confianza, y en algunos actos conforme a la facultad conferida por la ley; ejemplo, la revocación del testamento prevista en el Art. 2702 del C.C., donde otorga al testador el derecho de revocar su testamento durante toda su vida.

Revocación de donación con cargo: 1233 C.C.

Revocación del mandato: Art. 909 C.C.

Art. 2702.- El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual hasta la apertura de la sucesión.

Art. 1233.- Cuando el donatario fuere constituido en mora para ejecutar los cargos o condiciones impuestas, el donante o sus herederos podrán revocar la donación.

Art. 909.- El mandato se extingue: c) por revocación del mandante;

RESCINSIÓN

Así como las partes pueden concertar libremente sus derechos mediante contratos, ellas pueden desobligarse, también de esa forma, mediante el distracto – o mutuo acuerdo.

Art. 718.- Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido.

Las partes, también en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden pactar la rescisión inclusive con retroactividad en cuanto a sus efectos, en cuyo caso, no puede perjudicar derechos legítimamente adquiridos por terceros.

RESOLUCIÓN

La resolución es otro supuesto de ineficacia sobreviniente.

Consiste en la extinción del acto, con retroactividad al momento de su formación (ex tunc), debido a circunstancias sobrevinientes, previstas en la ley o en el contrato.

Condición resolutoria:

Acto comisorio: facultad de resolución ante incumplimiento de la otra;

Seña de arrepentimiento o arras, dada en garantía de un contrato, que no obstante puede resolverse, perdiendo la seña quien la dio, o pagando el doble quien la recibió – si es éste el que opta por la resolución.

DIFERENCIA

NULIDAD: sanción de ineficacia prevista en la ley oir defectos en la formación del acto.

REVOCACIÓN, RESOLUCIÓN Y RESCISIÓN: la ineficacia obedece a hechos posteriores, son causales voluntarias de ineficacia.

En la REVOCACIÓN: por más que sea la ley, en definitiva, es la que debe autorizarla, es la voluntad unilateral la que así lo opta.

RESCISIÓN: la ineficacia proviene de la voluntad bilateral. Salvo los casos de rescisión unilateral, en que basta la voluntad de una sola, sumada a un hecho sobreviniente.

DIFERENCIA

RESOLUCIÓN: ocurre lo mismo, con la diferencia que la resolución opera siempre para el futuro, mientras que la rescisión puede ser retroactiva.

La nulidad es retroactiva, con lo que se asemeja a la resolución, pero se diferencia de ésta, porque la resolución obedece a hechos sobrevinientes – y no originarios, como la nulidad – a cuyo acontecer está supeditada la eficacia del negocio.

LAS RESCISIÓN Y LA REVOCACIÓN, no son retroactivas.

DECLARACIÓN DE NULIDAD

*CUANDO EL ACTO ES NULO, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio.

*CUANDO EL ACTO ES ANULABLE: solo podrá procederse a instancia de las personas designadas por la ley. El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores emancipados.

CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES EN EL CÓDIGO CIVIL – GAUTO BEJARANO

NULIDAD Y ANULABILIDAD: ARTS. 356 -359.

NULIDADES EXPRESAS E IMPLÍCITAS: ART. 355.

MANIFIESTAS Y NO MANIFIESTAS: ARTS. 356 – 359.

NULIDAD TOTAL Y PARCIAL: ART. 365.

ACTOS NULOS

Son aquellos que atentan contra el orden público, contra el interés general.

El ordenamiento es sumamente duro al respecto, y los priva por completo de la producción de sus efectos propios y de que admite, inclusive, que la invalidez pueda ser declarada de oficio por el Juez; además, están facultados a pedir la nulidad todos los interesados en ella y el Ministerio Público, y la ACCIÓN ES IMPRESCRIPTIBLE.

POR ELLO, EL ACTO NULO ESTÁ CONDENADO DE MUERTE

ACTOS ANULABLES

Son aquellos que, si bien en su formación transgreden el ordenamiento jurídico, sólo afectan intereses particulares a quienes perjudica la irregularidad.

Se reputan válidos hasta tanto sean anulados, lo que por su parte, sólo podrá ocurrir a instancia de la persona cuyos intereses se vean afectados por la irregularidad, o sus representantes legales, y siempre que así lo opten, pudiendo ocurrir lo contrario: que luego de desparecidos los vicios, el afectado confirme el acto, que producirá, como consecuencia, plenos efectos. (366 y siguientes C.C.).

ACTOS NULOS POR ENDE:

Son aquellos cuya violación afecta no sólo a quien los celebra y es perjudicado por ello, sino que atentan contra el orden público, o le faltan requisitos esenciales en su formación. Se hallan desprovistos de sus efectos propios, y su nulidad puede ser declarada de oficio inclusive, pudiendo ser alegada por todos los interesados (Art. 359).

ACTOS ANULABLES

Solo afectan un interés particular de quienes lo celebran: por ello, por ello no pueden ser invalidados de oficio, y su anulación sólo pueden requerirla quienes se hallan facultados por la ley (Art. 359, in fine). Una vez cesado el vicio, pueden ser convalidados o confirmados.

Una persona que haya cumplido la mayoría de edad puede confirmar un acto celebrado cuando aún era menor.

SEMEJANZAS

ACTOS NULOS Y ANULABLES: TIENEN VICIOS EN SU FORMACIÓN.

EN CUANTO A SUS EFECTOS, AMBOS SON RETROACTIVOS

DIFERENCIAS

LOS ACTOS NULOS: no producen efectos.

LOS ANULABLES: se reputan válidos hasta la sentencia donde se declare la nulidad, siempre a petición de parte. Puede ser alegada sólo por las personas designadas por la ley.

LA NULIDAD: mientras sea manifiesta, no requiere siquiera su juzgamiento, ya que la parte afectada puede sencillamente negarse a cumplir con lo pactado, en el caso que sea demandada judicialmente, para hacer valer esa defensa. Una vez iniciada la demanda, el juez constatará el vicio, y reunidas las condiciones, lo reputará como acto nulo. Puede ser alegada por todos los interesados.

CONFIRMACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Art. 366.- Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido, quien tuviere el derecho para pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.

La confirmación importa la renuncia al derecho de impugnar un acto anulable por parte del afectado

Los actos nulos no admiten confirmación, si llegare a cesar el vicio, deberá celebrarse de nuevo el acto.

EFECTOS

ENTRE LAS PARTES: Si el acto no ha sido ejecutado, se les niega de toda acción para obtener su cumplimiento.

Si ha sido ejecutado, les impone la obligación de restituir las cosas al estado anterior, devolviéndose recíprocamente todo lo entregado.

Si el acto anulado, resultase ilícito, cabrá al damnificado la correspondiente acción de indemnización de daños y perjuicios.

Art. 361.- La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Leer como ejemplos: Artículos 2052 – 2057.

EFECTOS DE LAS NULIDADES CON RELACIÓN A TERCEROS

Art. 363.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual.

Principio de la nulidad: retrotrae el estado de las cosas al momento del acto.

Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones.

Se refiere a los terceros que readquirió un bien proveniente del acto viciado. Arts. 2408, 2058, 2412.

Bibliografía

1. Monografías.com. Autor: Juan Marcelino González.

2. Bonifacio Ríos Ávalos. Introducción al Estudio de los Hechos y Actos Jurídicos. Año 1.996.

3. José Antonio Moreno Rodríguez "Curso de Derecho Civil". Año 1995.

4. Silva Alonso, Ramón. Derecho de las Obligaciones. Año 1980.

 

 

Autor:

Domingo César Martínez Servín

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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