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Hechos y actos jurídicos en Paraguay (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Tampoco el oficial del Registro de Areguá podrá ejercer sus funciones sobre actos que le competen al oficial público del Registro de Capiatá.

Sin embargo, aplicando la máxima romana Error communis facit ius es recogida por nuestro Código al declarar válido los instrumentos otorgados por funcionarios fuera del distrito en que ejerce sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito donde ejerce sus funciones tal oficial público.

El último requisito está condicionado a las formalidades legales del acto. Las formas deben ser observadas conforme lo dispone este artículo.

Es fundamental en un instrumento público la firma de las partes y la presencia de los testigos.

Refiriéndose a los testigos, el tratadista Jorge Joaquín Llambías, en el Tomo II de su obra ya citada, opina: "algunas de las especies de instrumentos públicos mencionados por el codificador en el Artículo 976 (Código de Vélez) requieren la presencia de testigos, que por ello reciben el nombre de testigos instrumentales. Además de esa clase de testigos se conocen otras dos: los testigos de conocimientos que justifican la identidad de una persona desconocida del oficial público, y los testigos honorarios, cuya presencia oficiosa redunda en honor de los intervinientes, testigos suplementarios de casamiento.

Nosotros nos referimos exclusivamente a los testigos instrumentales, significando que cualquier falla que presenten los testigos de conocimiento u honorarios no se refleja sobre la validez del acto. Utile per inutile non vitiatur".

5. 4 EFECTOS

EFECTOS DE EXCEPCIÓN

a) El Art. 381 del Código Civil, consagra un principio de respecto al error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, si estos eran tenidos por capaces. Si bien puede ser anulado el instrumento público, mismo, no afecta el valor jurídico documentado en él.

b) Por regla general, el instrumento público hace plena fe, mientras no fuere tachado de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia.

Los jueces pueden declarar de oficio de falsedad de los instrumentos públicos, presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteración.

EFECTOS GENERALES

Los instrumentos públicos hacen fe tanto entre las partes como los terceros, sobre los siguientes puntos:

a) En cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto;

b) Respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en ellos; y

c) Acerca de las enunciaciones de hecho directamente relacionadas con el acto jurídico que forma el objeto principal. Art. 385.

5.4.1 CASO DE DESTRUCCIÓN, PERDIDA O FALTA DE COPIAS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Los Artículos 387 y 388 contemplan la forma de reconstruir los instrumentos públicos y la manera de probar los hechos contenidos en un instrumento público desaparecido y que no se tengan copias. Su contenido es el siguiente.

Art. 387 dice: "Cuando se hubieran destruido o desaparecidos los instrumentos públicos originales, y existiera copias autorizadas de ellos, al juez podrá ordenar, con citación y audiencia de los interesados e intervención del Ministerio Público, que la copia sea archivada en el protocolo de un escribano de registro como instrumento original".

El Art. 388 expone: "Si en el caso del artículo precedente no existiere copia que pudiere utilizarse, el acto jurídico podrá ser probado:

a) Por las menciones que existan en otros instrumentos públicos, de los instrumentos destruidos o desaparecidos, así como en las sentencias, diligencias de desglose, o antecedente del título verificados por el funcionario que lo cita, y otros semejantes;

b) Si se tratare de instrumentos inscriptos en los registros públicos, o transcriptos en las sentencias judiciales, por las constancias de éstos; y

c) Por las publicaciones oficiales, por los periódicos en que se hubieren trascripto o mencionado circunstancialmente los instrumentos, y por los datos que ellos contenían.

5.5 FUERZA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Encontramos en la legislación civil paraguaya algunos casos en que el instrumento público, se transforma en un instrumento privado y casos en que el instrumento privado, alcanza el valor de un instrumento público, veamos los casos:

1) Caso en que un instrumento público se convierte en un instrumento privado. (Conversión de los instrumentos).

Este caso lo consagra el Art. 379 del Código Civil, que dice: "El instrumento autorizado por el oficial incompetente, o que no tuviera las formas legales, VALDRÁ, sin embargo, como DOCUMENTO PRIVADO, si lo hubieren suscripto las partes".

O sea, que si un documento adolece de la falta de los requisitos requeridos por esta disposición, pero hubiere sido firmado por las partes, ese instrumento público, en tales circunstancias, se convertirá en un instrumento privado.

2) Caso en que un instrumento privado, alcanza el valor de público.

El Art. 407 establece este caso, y expone: "El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opone, o declarado debidamente, tiene el mismo VALOR que el INSTRUMENTO PUBLICO entre los que lo han suscripto y sus sucesores.

La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es INDIVISIBLE y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquellos que los presentare".

O sea que un documento que en un principio fue privado, puede convertirse en público, por un reconocimiento judicial.

El Art. 383 del Código Civil establece que "El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare por él o pasados en su presencia".

Conforme la norma citada, los instrumentos públicos tiene las características de autenticidad de sus cláusulas y enunciaciones, que la convención ha sido celebrada, situación que no puede ser puesta en duda por las partes o por terceros. Pero no prueba de modo irrebatible la verdad de su contenido y hacen plena prueba según el Art. 383 mientras no fuese argüido de falso en acción civil o criminal, no pudiendo garantizarse la verdad o sinceridad de las enunciaciones o cláusulas.

5. 5.1 DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA FALSEDAD

El Art. 384 del Código Civil dispone: "Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales.

Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastará para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá ordenar de oficio".

El Profesor Miguel Pangrazio al comentar dicha disposición normativa, expresa entre otras cosas que: "Citamos el ejemplo siguiente: En una sucesión se presenta un certificado de matrimonio celebrado en la ciudad de Caacupé y figura como fecha de su boda el 10 de enero de 1960. Sin embargo consta en el expediente un certificado de nacimiento expedido por el Cónsul paraguayo en MadridEspaña, el cual prueba que el supuesto desposado, en esa fecha, estuvo en la sede del Consulado para reconocer a ese hijo extramatrimonial.

Evidentemente, surge de la relación de los hechos la falsedad. Ante esta evidencia el juez podrá declarar, de oficio, la falsedad del instrumento, conforme a las reglas procesales, previo cotejo con su original.

La falsedad de una copia podrá comprobarse mediante cotejo con su original y si no existe el original con mayor razón.

El juez de la causa tiene potestad para ordenar, de oficio, el tal diligenciamiento de la prueba.

El juez que tiene la potestad de declarar de oficio la falsedad de un instrumento público debe agotar las diligencias comprobatorias para evitar fallos precipitados. Esta potestad que le concede el artículo 384 a los jueces debe ser aplicada con racionalidad y responsabilidad procesal.

Un caso típico que puede presentarse es que en una escritura pública de compraventa de un inmueble se altere el precio convenido sin la correspondiente salvedad por las partes y el escribano.

5.5.2. AUTORIZACIÓN DE LAS ESCRITURAS Y DEMÁS ACTOS PÚBLICOS

El Artículo 389 del C.C. expresa sobre el particular que: "Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro. En los lugares donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados por los Jueces de Paz.

Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes".

El Código de Organización Judicial en su Artículo 99, dispone: La creación de los Registros Notariales se hará por ley atendiendo a las necesidades del país.

Dichos Registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.

Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de Registros del Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia. Actualmente la Corte Suprema de Justicia llama a concurso de méritos y aptitudes para la concesión del Registro Notarial.

El Artículo 100 establece: Habrá registros de contratos civiles y comerciales.

Los registros marítimos y aeronáuticos quedarán comprendidos en los comerciales.

Art. 101. Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como Titular, Adscripto o Suplente de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el registro notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la ley.

Art. 102. Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:

a) Ser paraguayo natural o naturalizado;

b) Ser mayor de edad;

c) Tener título de Notario y Escribano Público expedido por una Universidad Nacional, o por una extranjera con equiparación o reválida por la Universidad Nacional; y

d) Ser de conducta, antecedentes y honradez intachables.

El maestro Llambías, en su citada obra, página 450, afirma: "Se denominan escrituras públicas las escrituras que otorgan los escribanos de registro, o sus sustitutos legales. Como se ve, son documentos que no se identifican por sí mismos, sino por el funcionario que los autoriza, el cual de ordinario es el escribano de registro; excepcionalmente, y en defecto de escribano, el juez de paz del lugar".

El Artículo 101 del Código de Organización Judicial, dispone: "Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como titular adscripto o suplente de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el registro notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la ley".

Por el Artículo 58 del Código de Organización Judicial, inciso f), compete a los juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral ejercer funciones notariales dentro de su jurisdicción, siempre que no existan en ellas escribanos públicos con registro.

La validez de las escrituras públicas, por sus efectos, tiene gran trascendencia en la formalización de los actos jurídicos. No olvidemos que la escritura pública es una especie, quizá la más importante, del género que viene a ser el instrumento público; por lo tanto las mismas exigencias que rigen para los actos que deben extenderse en instrumentos públicos también deben cumplirse en los instrumentos asentados en escritura pública.

Los actos testimoniales en escritura pública son formales y en consecuencia deben cumplir con ciertos requisitos indispensables para su validez. En primer lugar han de asentarse en el protocolo o libro de registro; debe extenderse en idioma oficial; debe señalar el lugar y fecha de la celebración, los datos personales de los comparecientes o intervinientes; debe indicar el objeto y la naturaleza del acto y su desarrollo; deben estar firmadas por las partes, los testigos y el escribano.

6.- ENUMERACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Son instrumentos públicos de conformidad al Artículo 375 del C.C.:

a) Las escrituras públicas;

b) Cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;

c) Las diligencias y planos de mensuras, aprobados por la autoridad judicial;

d) Las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;

e) Las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva, y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración pública;

f) Las inscripciones de la deuda pública;

g) Los asientos de los registros públicos;

h) Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieron con el original, prevalecerá este último.

Los instrumentos, desde los albores del derecho, se dividieron en públicos y privados. Nos ocuparemos seguidamente de los primeros.

El inciso a) es claro y está definido en el Código por el Artículo 389.

La redacción del inciso b) es amplia. Es así que cuantos documentos se extiendan en las oficinas públicas por los funcionarios competentes serán instrumentos públicos. Comprende el concepto las certificaciones o constancias de un hecho, de una resolución o parte de los expedientes administrativos.

La jurisprudencia argentina registrada en la página 979, en la obra de Salas "Código Civil" y "Leyes complementarias anotadas", enumera los fallos siguientes:

A. Instrumentos extendidos por funcionarios públicos y escribanos:

Las actuaciones realizadas en expedientes administrativos tienen el valor de instrumentos públicos.

Lo mismo que las guías de hacienda otorgadas por los valuadores o los intendentes municipales de la Provincia de Buenos Aires:

– Las cédulas de identidad expedidas por la Policía;

– Las patentes municipales para automóviles.

– Los recibos otorgados por una repartición pública.

Pero para que el documento emanado de un funcionario sea instrumento público es menester que actúe dentro de su competencia y en la forma que la ley determina, por lo que no reviste tal calidad la constancia de la protesta consignada al dorso del recibo por un cobrador fiscal sin dar intervención al jefe de la oficina ni retener un duplicado para el archivo;

-Ni las actas de examen o certificado de aptitud que sirven para ingresar a un curso superior en la enseñanza;

-Ni los certificados de buena conducta expedidos por la Policía.

Por igual razón, no es instrumento público la certificación puesta por un escribano al pie de un escrito dando fe de la autenticidad de la firma de quien lo suscribe.

Tampoco lo son las actas de los libros de las personas jurídicas, aunque éstos se encuentren rubricados por la Inspección general de justicia, ni el contrato de prenda legislado por la ley 12962, sin que su anotación en el Registro de Créditos Prendarios altere su condición.

B. Actuaciones judiciales

Constituye instrumento público el certificado de las piezas de un expediente extendido por un secretario en virtud de una orden judicial;

-lo mismo que la diligencia de notificación y las actas levantadas por los oficiales de justicia.

Pero el cargo puesto por el secretario a un escrito, no convierte a éste en instrumento público.

Copias de las actuaciones judiciales. Pueden otorgarse testimonios de las actuaciones judiciales en fotocopia, siempre que sean extraídas con intervención del actuario para evitar adulteraciones.

Constituye un instrumento público la copia suscrita por el actuario de un testimonio de una escritura pública para evitar adulteraciones.

Constituye un instrumento público la copia suscrita por el actuario de un testimonio de una escritura pública agregada a un expediente judicial.

C. Cuentas extraídas de los libros fiscales.

Son Instituciones Públicas las "cuentas sacadas" de los libros de Administración General de la Nación, como también las de cualquier repartición más o menos autónoma;

– Por lo que revisten tal carácter las boletas municipales extendidas con el fin de cobrar los impuestos;

– Por aplicación de esta norma se ha decidido que las facturas consulares constituyen un instrumento público;

– Lo mismo que las cuentas de afirmados extraídas de los libros de la empresa constructora y visados por la Municipalidad.

Pero ello es así sólo en cuanto se trate de obligaciones emergentes de la ley, por lo que no comprende los títulos emitidos por el Estado como persona de derecho privado; en consecuencia, no constituye instrumento público la cuenta por pastaje en terrenos fiscales.

Ni las liquidaciones practicadas por el Banco Hipotecario Nacional.

D. Documentos emitidos por los Bancos autorizados

Por aplicación de esta norma se ha resuelto que constituyen instrumentos públicos las boletas de empeño emitidas por el Banco Municipal de Préstamos;

– las libretas de ahorro de la Caja Nacional de Ahorro Postal,

– y los certificados de depósitos judiciales expedidos por el Banco de la Nación Argentina.

E. Carácter de la enumeración

La enumeración contenida en esta norma es limitativa, en el sentido de que no hay otros instrumentos públicos que los allí enunciados, salvo que alguna ley especial atribuya ese carácter".

Es importante referirnos al inciso h) del artículo que estamos comentando. También se consideran instrumentos públicos no sólo las copias y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales sino también las fotocopias que llevan la firma del funcionario competente para expedirlas. Es un trámite muy corriente hoy día en la administración pública y en las actuaciones judiciales. Artículo 127, del Código de Organización Judicial.

7.- LAS ESCRITURAS PÚBLICAS ANTE LA DOCTRINA

Larraud da el siguiente concepto provisional como él llama a las escrituras públicas: "Que es el instrumento notariado en un protocolo; según las formas requeridas, y que registra un otorgamiento".

7.1. MI OPINIÓN

Para mí en pos de los términos de la legislación paraguaya que regula la materia, puedo formularlo en los siguientes términos:

Escritura Pública es una especie de instrumento público otorgado ante escribano o notario público e incorporado en su protocolo con las demás solemnidades legales, que tiene por objeto la autorización de negocios jurídicos.

7.2. REQUISITOS ESENCIALES DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN DOCTRINA

Del concepto vertido anteriormente se desprenden los presupuestos que le son esenciales:

a) Es una especie de instrumento público;

b) Este instrumento público tiene además como característica especial que tiene que ser autorizado solamente por un escribano o notario público. Excepcionalmente por los jueces de paz, en aquellos lugares que no hubiese un escribano público.

c) Además tiene que ser insertado en el protocolo o registro público del notario o escribano autorizante;

d) Debe cumplir con una serie de formalidades exigidas por el Código Civil y por el Código de Organización Judicial; y

e) El contenido de la escritura pública es siempre el otorgamiento de un negocio jurídico, o sea de un acto o contrato.

Cuando hablamos el estudio de la escritura pública ante la legislación paraguaya, ampliaremos el análisis de cada uno de estos requisitos. Por hoy, nos contentamos con los expuestos.

7.3. SÍNTESIS HISTÓRICA

Como este no este un curso de derecho notarial, haremos aquí solamente una síntesis de su historia como medio de resumir y recordar el pretérito de la institución.

a) Cartas y Noticias.

El antecedente de la escritura pública actual, en el Medioevo, es La Carta o Noticia.

La carta, generalmente redactada en forma subjetiva, es constitutiva: prueba el negocio y a la vez lo perfecciona.

Redactada por el notario en cumplimiento de un encargo no le es jurídicamente imputable, sin embargo, en cuanto a su autoría; por lo general consigna su nombre el de quien la encargó; pero el autor de la carta es el contratante que rogó su redacción y la libra: la parte contraria de quien debe recibirla.

La "noticia" tiene por finalidad probar. Cuando contiene un negocio jurídico extrajudicial -también suele escriturarse actuaciones judiciales, en ellas -aquí el negocio no logra su existencia por el documento: lo obtiene independiente de él. Ese carácter de simple documento probatorio determina, para la noticia, una forma de relato, por lo general, tiene redacción objetiva.

La noticia, llamada también "breve", es medio de prueba que conserva, entre las partes, el lineamiento del negocio concluido, los nombres de los testigos, y lleva, por lo general, la firma del emitente. La prueba, sin embargo, debe ser completada, en caso de contestación, con la llamada de los testigos. La carta, por el contrario, era medio de prueba privilegiado, y su fuerza era independiente de las deposiciones de los testigos. El notario con la completo le daba fuerza probatoria dependiente de su público ministerio.

C) EVOLUCIÓN HACIA MAYOR AUTORIDAD DEL NOTARIO

Hacia fines del siglo XI, la relación entre las posiciones del Notario y las partes, en el documento, va a cambiar de modo radical: el centro de gravedad de la documentación sufre un rápido desplazamiento, desde la actividad formal de las partes a la garantía pública del notario, que adquiere un valor preponderante; todo el valor de la carta queda fundado en la autoridad que se le atribuye al agente.

Esta evolución prepara el advenimiento de una nueva etapa que se puede considerar ya cumplida al principio del siglo XII.

En esta etapa, la fe documental de la carta resultará de la fe pública atribuida al agente: la carta se transforma en un instrumento: cuya eficacia deriva de la cualidad de notario que tiene su redactor.

Cabe destacar que la carta cumplía en el comercio jurídico los fines que hoy satisface la copia de la escritura pública; pero, a diferencia de ésta, no era un reproducción literal de su matriz, sino que debía completar los escasos elementos contenidos en la nota, desarrollándolos según fórmulas prescriptas. La carta no era en verdad una copia: era un texto diferente, desarrollado sobre el esquema del anterior y debía extenderse en pergamino de cuero.

D) REDACCIÓN EN FORMA EXTENSA DE LA NOTA HECHA POR EL NOTARIO

Después de una evolución lenta, difícil por consiguiente de determinar el momento, más o menos en el año 1503. La Pragmática de Alcalá ya muestra una situación sensiblemente distinta, es decir, los mandatos, que uno de los escribanos haya de tener y tenga un libro de protocolo, encuadernado de pliego de papel entero, en el cual haya de escribir y escriba por extenso en las notas de las escrituras que ante él pasare, y se hubieren de hacer; en la cual dicha nota se contenga toda la escritura que se hubiere de otorgar por extenso, declarando las personas que la otorgan, el día, el mes y el año, y el lugar o casa donde se otorgan y lo que se otorga, específicamente todas las condiciones.

Ahora, el escribano debe redactar por extenso, en la nota -escrita en su protocolo- toda la escritura que se hubiere otorgado.

Es la escritura pública propiamente dicha, que además de ser traslado literal de la matriz, no podrá entregarse a la parte antes de que se extienda y otorgue el original en el protocolo, con cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

Salvados algunas variantes de muy poca importancia, éste, fue también el régimen legal que recibió la legislación de los países iberoamericanos, a través de la dominación española.

7.4. ELEMENTOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA

Doctrinariamente se considera a la escritura pública -con pequeñas variantes según la legislación de cada país- que debe llenar o requiere una serie de requisitos o elementos, como:

1) MATRICIDAD;

2) OBJETO; y

3) SUJETOS.

1) MATRICIDAD

La matricidad o aptitud generadora del documento original que integra el protocolo, ha sido considerado como una de las notas esenciales del principio de "FORMA", aun cuando algunos autores lo elevan a la jerarquía de principio.

Este podríamos decir que es el elemento material. Este elemento debe realizarse cumplimiento una serie de requisitos legales, referente a la forma, al idioma, a la tinta, el vocabulario, etc., todo lo cual será estudiado en detalle al analizar la escritura pública ante la legislación paraguaya, por hoy, adelantamos este enunciado.

2) OBJETO O CONTENIDO

El objeto de la escritura pública será generalmente el negocio jurídico, los actos y contratos eso es lo que forma también su contenido, pero se puede hablar de contenido, también desde otro punto de vista: en la escritura pública es posible distinguir un contenido de primer plano, inmediato, y en segundo plano, otro contenido mediato. A saber:

a) contenido inmediato o de primer plano, se considera la declaración del notario, en la que adquiere virtualidad jurídica su propio pensamiento del objeto pensado.

b) segundo plano o plano mediato o indirecto, se destaca en el hecho histórico representado en el documento, vale decir, el hecho del otorgamiento.

Para el Profesor Uruguayo Larraud, el término otorgamiento la asimila a la idea de negocio jurídico, debe tomarse aquí en sentido de una manifestación de voluntad dirigida a un fin tutelado por el ordenamiento jurídico. De este modo, puesto que la voluntad debe ir dirigida a cierto fin que el derecho tutela, se erige en característica propia del negocio jurídico, la congruencia del efecto jurídico con el contenido y con el fin de la voluntad.

Continúa: "Cómo lógica consecuencia de lo expuesto, será posible formalizar por escritura pública cualquier negocio jurídico propiamente dicho, incluso, por supuesto, toda clase de contratos.

3) LOS SUJETOS O ELEMENTOS PERSONALES

Los sujetos que entran en juego en el otorgamiento de una escritura pública, son los siguientes:

a) Los otorgantes

Son preferentemente las personas que requieren los servicios del Notario o escribano, para la celebración de algún acto o contrato, se lo denomina también comparecientes o partes.

Estas partes pueden concurrir personalmente o representados por sus apoderados, pero la posición jurídica ante el documento no se cambia, es irrelevante.

También las partes pueden ser singulares o plurales, según sea uno solo el que forma cada parte o varias personas. Esta singularidad o pluralidad de personas no tiene ninguna influencia en el documento mismo ni cambia su modalidad.

b) Testigos

En la escritura pública es una norma general la presencia de testigos instrumentales. Pero accidentalmente pueden ocurrir otro tipo de testigos, que paso a mencionar, testigos que tienen que ser distintos a los testigos instrumentales. Para mejor estudio, los denominaremos a todos:

a) Testigos instrumentales: Son las personas que teniendo capacidad de hecho, para testificar y concurren con el notario a dar fe del otorgamiento de una escritura pública.

b) Testigos declarantes: Cuando sus manifestaciones sean el elemento o medio que justifique ante el notario la circunstancia o hecho que se pretende acreditar; estos testigos deben firmar también la escritura, pues es la única forma de responsabilizarlos por sus declaraciones.

c) Testigos preceptivos: Este tipo de testigos, es aquél que firma a ruego de algún otorgante que no sabe o no puede firmar. Y

d) Testigos fideifacientes: Se denominaban así a los testigos que se limitan a abonar la identidad de algunos o varios o todos los contratantes.

La legislación paraguaya, si bien no define los cuatro tipos de testigos, ellos pueden presentarse en la práctica, pues sus disposiciones los contempla en determinados casos. Art. 392, 396 del Código Civil.

c) El Notario o Escribano

Es el elemento fundamental, el sujeto de mayor jerarquía en la escritura pública, toda vez que él es autor del documento y sin su intervención la ley no le reconoce ningún valor al instrumento.

Por último, para finalizar esta lección desarrollaremos el valor jurídico de la Escritura Pública.

7.5. Valor jurídico de la Escritura Pública

Siendo el valor una cualidad inherente a toda exteriorización jurídica no puede faltar respecto a la escritura pública.

Para llevar adelante el análisis de la valoración jurídica de la escritura pública, es necesario considerando bajo dos aspectos:

1) Valor de la escritura pública en sí misma, y

2) Valor de la escritura pública según la Ley.

Veámoslos en números separados.

1) Valor de la Escritura Pública en si misma

El valor de la escritura pública en sí misma es servir para que ciertos derechos (especialmente los derechos reales), no pueden considerarse definitivamente constituido hasta tanto no se otorgue la escritura pública.

La legislación sustantiva reconoce la existencia de los derechos subjetivos y , por tanto, la posibilidad que una persona llegue a ser titular de ellos.

En todos los Estados, el ordenamiento jurídico da los medios a que deben ajustarse los particulares para constituirse en titulares de esos derechos. Selección que hace el legislador según criterio valorativo personal, condicionado por otro lado, a la importancia que se asigna a cada institución en determinada época, a un ambiente social determinado, factores políticos, etc.

2) Valor de la Escritura Pública según la Ley

Desde este aspecto, la escritura notarial, tiene un valor determinado, establecido en forma objetiva, preexistente al caso concreto expresado en la misma Ley.

La valoración legal le da en primer lugar su categoría de instrumento público por excelencia, y como tal, presenta a su vez los siguientes valores:

a) Con respecto al negocio jurídico causal.

» Valor prueba. Es el caso más estudiado por civilistas y procesalistas. El valor máximo que le asignan al documento notarial: éste es prueba de la existencia del acto jurídico. No una prueba común sino una prueba calificada.

» La escritura como forma del acto.

También ha sido considerado este caso por la doctrina.

El otorgamiento de una escritura pública implica existencia y exteriorización de contratos causales.

La ley impone -en ciertos casos- que determinados contratos deben hacerse por escritura pública (compraventa de bienes raíces) aquí se destaca la valoración del legislador hace del documento notarial.

b) Respecto al título.

» Valor de seguridad jurídica. La escritura pública es un procedimiento constitutivo de derecho. Este procedimiento concluye con un título que confiere al investigo seguridad jurídica.

La seguridad es un valor jurídico, expresión misma de la justicia.

» La titularidad.

Es un valor fundamental de la escritura pública la de constituir la legitimidad de un título.

VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

El valor probatorio de la escritura pública es el mismo de todo instrumento público ya que, no es sino una especie de éste. Y su fuerza probatoria es la misma en primera o segunda copia, pues su eficacia estriba en ser escritura pública o instrumento privado, y no por la calidad de copia.

En líneas anteriores he hecho el estudio del instrumento público y de la escritura pública desde el punto de vista "ontológico" o sea estudiando lo que el documento "es" en su esencia; hoy me propongo hacer el análisis desde el punto de vista "axiológico", o en términos más sencillos se estudiará el valor que le debe atribuir el Derecho.

En acápites precedentes senté la siguiente aseveración: que para la mayoría de los tratadistas de Derecho Civil y la Legislación referida a esta materia, veían en el instrumento público y su especie principal; la escritura pública, que era una "FORMA", que a veces resulta legalmente necesaria para la eficacia o constitución de algunos negocios jurídicos. (Compraventa de bienes raíces, donaciones, etc.).

Los procesalistas por su parte, en este tipo de documento ven una "PRUEBA" privilegiada que sirve para acreditar el hecho que el mismo se ha realizado.

a) El instrumento público hace plena prueba.

El instrumento público hace plena fe, entre las partes y contra terceros, dice el art. 385 del Código Civil. En los siguientes puntos:

a) En cuanto a la circunstancia de haber ejecutado el acto;

b) Respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en él; y

c) Acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal.

El otorgamiento de un instrumento público está rodeado de una serie de formalidades legales, que lo elevan a una categoría privilegiada de prueba, por la certidumbre y seriedad que él encierra.

Como se puede apreciar, en los tres casos o circunstancias enumeradas anteriormente, todos son hechos que el Ministro de Fe, Escribano ha podido comprobar de visu et auditus. Estos los consigna el fedatario por percepción directa, no por relación de los comparecientes, es evidente e indiscutible su valor, y la nulidad por redargución de falsedad es el único medio de contradecirla.

Si observamos el contenido de los tres casos que la ley reconoce plena prueba, veremos que todos ellos están amparados por la fe del Escribano y en ningún caso se refieren a la verdad de las declaraciones de las partes, sino el hecho de formularlas, a la fecha y lugar que se formularon; testimonios que percibe por sus propios sentidos. Testimonio de hechos, que si bien no son del funcionario autorizante ni ha percibido el mismo los ha comprobado por los medios que la ley le indica.

Todo el contenido del Art. 385 es lógico, y por ello le concede el privilegio de probar erga omnes, los hechos y circunstancias en el contenido.

Se discute en doctrina, si la veracidad de las declaraciones formuladas por las partes tiene el mismo valor de plena prueba.

Todos están de acuerdo que la verdad de las declaraciones formuladas por las partes en el instrumento público, hace plena prueba entre ellas. El problema se presenta respecto de los terceros.

El acuerdo no es unánime entre los procesalistas y civilistas, por el contrario, la mayoría sostiene que la verdad de las declaraciones formuladas por las partes en el instrumento, no hace plena prueba en contra de terceros. Porque esa veracidad solamente la saben las partes. Ahora bien, pero si hace prueba en contra de terceros, el hecho de haberse formulado las declaraciones ya sean enunciativas o dispositivas, pues este hecho está amparado por la fe del Escribano, no así su certeza o veracidad, es la de la conciencia de los otorgantes.

UNIDAD VII

Efectos de los actos jurídicos

1.- Relatividad de los efectos. 2.- El principio y sus limitaciones.3.- Las partes. 4.- La representación en los actos jurídicos: a) Concepto, b) Clases, c) Actos que pueden ser objeto de representación. 5.- Los terceros. 6.- Sucesores Universales.7.- Sucesores a título singular. 8.- Acreedores.-

1.- RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS

GENERALIDADES

En principio, los actos jurídicos sólo producen efectos, esto es, derechos y obligaciones entre las partes y no aprovechan ni perjudican a las personas que no contribuyeron a generarlos (res inter alios acta aliis neque prodesse neque nocere potest). Estas que se llaman TECEROS, son extraños a la formación del acto y, por lo mismo, mal podrían quedar por sus efectos, que son relativos.

Para precisar exactamente el alcance de los actos jurídicos esta idea general no basta; se impone un análisis más profundo del concepto de partes y de terceros.

Repasando, son actos jurídicos LOS ACTOS VOLUNTARIOS LICITOS QUE TENGAN POR FIN INMEDIATO CREAR, MODIFICAR, TRANSFERIR, CONSERVAR O EXTINGUIR DERECHOS. Los que no reúnen estos requisitos, no producirán por sí, efecto alguno. Es decir, para que el acto realizado por una persona produzca efectos jurídicos, debe reunir las condiciones establecidas en el Art. 277.

1.1. SOLO BENEFICIAN O PERJUDICAN A LAS PARTES

Los efectos de los actos jurídicos solo se producen entre las partes y no pueden afectar completamente extraños al acto. Este principio consagrado tanto en el Art. 715 como en el Art. 716 del Código Civil y conocido ya en el derecho Romano que establecía que sólo las partes PODRAN APROVECHARSE O PERJUDICARSE DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y NO DE LOS DEMÁS AJENOS AL MISMO.

El principio establecido en cuanto a la relatividad de los efectos de los actos jurídicos que se producen únicamente entre las partes, es obvio y obedece a un razonamiento lógico, pues sería absurdo que por medio de una convención celebrada entre dos personas, se pretenda obligar a un tercero a efectuar una prestación, a cumplir una obligación cuando que él nada tuvo que ver en el negocio realizado no habiendo prestado su consentimiento, es decir, sin haberse obligado a nada.

Siendo la regla general en cuanto a la relatividad de los efectos de los actos jurídicos en cuanto a que ellos obligan solo a las partes contratantes que son los únicos que pueden aprovecharse, o verse perjudicados por estos efectos, debe señalarse sin embargo que la regla conoce numerosas excepciones de muy variada naturaleza. Así por ejemplo un testamento hace notar a favor de los beneficiarios un derecho sobre los bienes del causante. A veces, el objetivo principal del acto es producir efectos respecto de un tercero como en el caso de los seguros de vida en el cual se designa siempre a un tercero que ha de recibir la indemnización en caso del fallecimiento del asegurado. Si se vende una propiedad alquilada, el inquilino está obligado en adelante a pagar los alquileres al nuevo propietario y este nuevo propietario está obligado a respetar el contrato de arrendamiento preexistente.

2.- EL PRINCIPIO Y SUS LIMITACIONES

Para poder comprender mejor las limitaciones de los efectos de los actos jurídicos, se impone el análisis profundo de dos temas fundamentales: LAS PARTES Y LOS TERCEROS.

3.- LAS PARTES

Se denominan PARTES, a las personas que, personalmente o debidamente representadas, concurren a la formación del acto.

Respecto de ellas, un acto produce todos sus efectos; tal como lo consagra el Art. 715 del Código Civil, que dice: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas".

Las personas que con su voluntad generan un acto jurídico recibe el nombre específico de autor del acto, y las que con su voluntad forman un acto bilateral, se denominan propiamente partes. Pero es frecuente en ambos casos emplear indistintamente una expresión u otro. El elemento decisivo, es que son personas que con su voluntad generan el acto. No es simplemente la concurrencia a un acto, porque a los actos jurídicos concurren otras personas, como los notarios o escribanos, testigos, etc., pero este hecho en nada los hace denominarse partes.

Al comentar el Artículo 715 del C.C. el Profesor Miguel Angel Pangrazio, resalta que: "Cuando se habla de partes no se consideran éstas en forma restrictiva -es decir, únicamente a las personas entre quienes han pasado los contratos- sino que abarca también a los herederos y a los sucesores universales. Los primeros, por representar a las personas de sus causantes, y los segundos, porque la ley los asimila como titulares de parte alícuota (proporcional) del patrimonio del causante.

Los sucesores a título singular -sucesor particular-, a quienes se ha transmitido una cosa, son extraños a las relaciones contractuales de su causante, no pueden ser obligados a cumplir las obligaciones de éste, pero aquellas cargas reales que gravan la cosa antes que las adquirieran, los obligan, y sólo responden por ellas con la cosa misma; porque a él le ha sido transmitida cum omni sua causa, es decir, con todos los derechos y cargas que tenía sobre ella el enajenante". Es lo que comenta la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo IV, pág. 127, edición 1979.

4.- LA REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS

4.1 CONCEPTO

Por lecciones anteriores, sabemos que la VOLUNTAD, es la condición de existencia de todo acto jurídico, puede manifestar esa voluntad personalmente o por medio de otra persona, llamada representante.

Los actos jurídicos pueden celebrarse o ejecutarse directamente por su autor o parte, o bien, por medio de representante.

Existe representación, entonces, cuando un acto jurídico es celebrado por una persona por cuenta de otra, en condiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente para el representado, como si este mismo hubiere celebrado".

REPRESENTANTE es el que obra por cuenta de otro; REPRESENTADO es la persona por cuya cuenta un tercero celebra un acto.

El acto jurídico se celebra por el representante, pero los efectos se producen directa e inmediatamente en la persona del representado.

Los conceptos vertidos anteriormente se encuentran legisladas en los Arts. 343 primera parte y 344 del Código Civil que respectivamente dice: "Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación en los casos expresamente autorizados por éste Código".

Art. 344: "Los actos del representado se reputarán como celebrados por el representante, siempre que los ejecutare dentro de los límites de sus poderes".

4.1.1. UTILIDAD DE LA REPRESENTACIÓN

La representación presta mucha utilidad:

a) Permite celebrar o ejecutar un acto cuando hay imposibilidad para el interesado de encontrarse en el lugar, en que el acto debe concluirse, ya sea porque se halle viajando, enfermo, preso, etc.

b) Hay incapaces que no pueden ejercitar por sí mismo los derechos que les pertenecen porque les falta el discernimiento necesario; en este caso, la ley les nombra un representante que obra por cuenta de ellos.

c) Muchas veces se emplea la representación por una simple razón de utilidad. Sería, por ejemplo, muy costoso trasladarse al Japón con el exclusivo objeto de celebrar un contrato comercial; en cambio, resulta cómodo y económico designar un representante para que obre por cuenta del interesado.

ORIGEN HISTÓRICO

A pesar de las ventajas que la representación implica, es un hecho histórico, dice Colin y Capitant, que ha sido desconocida durante largo tiempo.

El Derecho Romano no admitía que en un acto jurídico pudiera crear derechos y obligaciones para otras personas que aquéllas que habían contribuido a formarlo. Su punto de partida era esta idea sencilla; los que no han sido partes en un acto no pueden, por efecto de éste, llegar a ser propietarios, ni acreedores, ni deudores. La representación para los jurisconsultos romanos era una imposibilidad jurídica. El escaso poder de abstracción de los romanos de los primeros siglos, les impedía concebir la representación; era ésta, para ellos, una imposibilidad jurídica.

Este principio de la no representación, no se oponía, sin embargo, a que una persona ejecutara un acto por medio de otra, porque este procedimiento es prácticamente indispensable, y los romanos tenían que emplearlo de hecho para gestión de bienes de menores sujetos a tutela y para el mandato. Pero ellos daban a la operación un análisis jurídico distinto del nuestro y que en cierto sentido era difícil y pesado. A sus ojos, los efectos del actos ejecutado por un representante se producían siempre para aquel que lo había realizado; pero éste último debía traspasar los derechos que había adquirido al verdadero interesado, de la misma manera que éste debía descargarle de las obligaciones que aquel que había contraído. Por consiguiente, la operación se desdoblaba: había que transportar los derechos y las obligaciones del intermediario al verdadero interesado. Este procedimiento tan complicado exponía al gerente y al representado a sufrir los efectos de su recíproca insolvencia.

Los jurisconsultos romanos, dejando subsistente el principio, bajo el imperio de las necesidades de la práctica, perfeccionaron el procedimiento por una serie de reformas, cuyo resultado fue simplificar la formación de la relación jurídica entre el representante y el tercero. Consistían las reformas en admitir que el acto ejecutado por un intermediario producía efectos para éste, pero que además engendraba acciones útiles entre el principal y aquel que había tratado con el representante.

Puede decirse que, a partir de este momento, la regla de la representación adquirió carta de naturalización en el mundo jurídico; no quedaba más que suprimir los derechos y las obligaciones que nacen en la persona del intermediario, y admitir que la relación jurídica se formaba directamente entre el representado y el tercero. Pero el Derecho Romano no llegó nunca a esta concepción que fue realizada por el antiguo Derecho Francés.

4.1.3 NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN

– ENUNCIADO

Diversas teorías tratan de explicar la naturaleza jurídica de la representación. Entre las principales pueden exponerse las siguientes:

1) Teoría de la Ficción.

2) Teoría del nuntius o mensajero.

3) Teoría de la Cooperación de voluntades.

4) Teoría de la representación como modalidad del acto jurídico.

A continuación procederé a analizar, en números separados, el contenido de cada uno de estas posiciones.

» Teoría de la Ficción

En virtud de una ficción se reputa que el representado ha manifestado su voluntad por mediación del representante; no siendo éste, en cierto sentido, más que el vehículo de la voluntad de aquel.

Esta teoría ha sido hoy abandonada, sobre todo porque resulta impotente para explicar casos de representación el del enfermo mental o el impúber. Es imposible admitir que el representante expresa la voluntad de éstos, ya que la ley les da precisamente curador o tutor porque carecen de voluntad. Esta teoría es propugnada por Pothier, seguido de muchos autores franceses.

»Teoría del Nuntius o mensajero

Savigny fue quien formuló esta teoría del nuntius o del emisario o mensajero. La cual sostiene que el representante no es más que un mensajero, un portavoz que trasmite más o menos mecánicamente la voluntad del representado; de manera que el contrato se celebra real y efectivamente entre éste y el tercero.

La teoría del nuntius tampoco es satisfactoria. Decir que un representante es un simple mensajero, es negarle su calidad de representante. Además, mal puede trasmitir este una voluntad que no existe, como en el caso del impúber del enajenado mental.

»Teoría de la cooperación de voluntades

Esta teoría es debida al jurista alemán Mittcis. En ella se sostiene que la representación se explica por la cooperación de las voluntades del representante y del representado, concurriendo ambas en la formación del acto jurídico que sólo ha de afectar a este último.

La teoría de la cooperación ha sido repudiada por las complicaciones sin número a que da origen. Considera tantas distinciones y subdistinciones que sólo logra hacer abstruso el problema de la representación; por otro lado, no explica los casos aludidos de representación legal. ¿Qué cooperación de voluntad cabe entre el enfermo mental y el impúber, que carecen de voluntad, y curador o tutor?

» Teoría de la representación como modalidad del acto jurídico

Levy-Ulman, Profesor de Derecho Comparado de la Universidad de Paris, acepta plenamente la tesis de M. Pilón y fundándose en ella, pretende, todavía, ubicar la representación dentro de las instituciones existentes en el derecho moderno y sostiene; la representación no es otra cosa que una modalidad del acto jurídico. Pilón, sostiene que es la voluntad del representante, sustituyéndose a la del representado, la que participa real y directamente en la formación del acto que producirá sus efectos en la persona del representado.

Completando la idea del Profesor Levy-Ulman, se puede decir que esta teoría o doctrina sostiene: que la representación es una modalidad del acto jurídico en virtud de la cual los efectos del acto celebrado por una persona (el representante) por cuenta de otra (el representado) se radica directa o inmediatamente en la persona del representado.

¿Por qué es una modalidad de representación?

Ya vimos anteriormente, que las modalidades son modificaciones introducidas por las partes o la ley en las consecuencias naturales de un acto jurídico.

Ahora bien, lo natural y corriente es que las consecuencias de un acto afecten a quien lo celebra, y como tratándose de la representación ocurre que las consecuencias afectan a otro, al representado, resulta explicable que se la considera una modalidad del acto jurídico.

» CRÍTICA A ESTA TEORÍA

Madray y de Bonnecase, no están de acuerdo con la presente teoría porque sus partidarios han tendido que cambiar el tradicional concepto de modalidad para poder encajar la representación dentro de su límites. En efecto, dicho concepto era definido como: "La designación de un acontecimiento futuro, específico por las partes, y de cuya realización dependen los efectos del acto. Pero los defensores de la nueva teoría han ideado una nueva fórmula mucho más clásica y amplia al decir que la modalidad es uno de los elementos accidentales que pueden afectar al acto por mandato de la ley o por la voluntad de las partes. Y en esta aserción no se puede fundar la moderna teoría de la representación.

4.1.4 LEGISLACIÓN PARAGUAYA

El Código Civil, reglamenta la representación en los Arts. 343 a 349.

¿Qué teoría o doctrina acepta esta legislación?

Difícil de encuadrar las cuatro teorías expuestas anteriormente, en el contenido de la legislación paraguaya, pero me veo obligado a dar mi opinión por razones de método.

Creo que la doctrina que acoge la legislación paraguaya, o con la que más armoniza, es como la teoría de que la presentación es una modalidad del acto. Me es dable sostener lo anterior, basado en el tenor del Art. 344 que en su parte pertinente dice: "Los actos del representante se reputarán como celebrados por el representante, siempre que los ejecute dentro de los límites de sus poderes…".

CLASES O FUENTES DE LA REPRESENTACIÓN

La representación puede tener su origen en la ley o en la voluntad del representado.

Cuando el carácter de representante emana de una resolución judicial; es la ley la que se lo atribuye a la persona designada; el juez no hace más que determinar ésta. Sostener que toda persona nombrada por el juez para representar a otra ejercita una representación de origen judicial, equivaldría a decir que los curadores dativos son también representantes judiciales. En consecuencia no hay representantes de origen judicial.

1) Representación legal o forzada

Llamase representantes legales las personas que, por mandato del legislador, actúan en nombre y por cuenta de otras que no pueden valerse por sí mismas.

El Art. 40 y el 268 enumeran las personas que pueden ser representantes legales de los absolutamente incapaces y de los relativamente.

2) Representación voluntaria

Es la que emana de la voluntad de las partes.

Puede tener su origen en el mandato o en el causi contrato de agencia oficiosa. En esta última, cuando el interesado ratifica lo que el agente oficioso ha hecho, la representación es voluntaria, puesto que aquel por su propia voluntad hace suyo todo lo obrado. Pero cuando el interesado no ratifica y el negocio le ha resultado útil, debe cumplir las obligaciones contraídas en su nombre por el gerente. Hay aquí representación legal, porque es la ley la que impone el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el gerente en la gestión.

Esto es lo que consagra los Arts. 1808 y 1816 del Código Civil, que reglan LA GESTION DE LOS NEGOCIOS AJENOS.

Requisitos necesarios para que exista representación

Son los siguientes:

a) Declaración de voluntad del representante;

b) Existencia al contratar de la contemplatio domini; y

c) Existencia de poder

Veámoslos en números separados.

a) El representante debe declarar su propia voluntad

Como el representante es el que contrata, es él, para emplear los términos legales, quien ejecuta un acto a nombre de otra persona. Esta afirmación resulta ratificada con la letra del Art. 1808, que imperativamente obliga al que asume una gestión de un negocio a continuarla y conducirla a término….En consecuencia es necesaria la voluntad declarada del representante.

De acuerdo con el Art. 1809 del C.C. el representante debe tener capacidad para contratar.

b) Debe existir al contratar la "contemplatio domini"

Esto significa que el representante ha de manifestar de un modo inequívoco su intención de obrar por cuenta de otro, y que la persona que contrata con el representante, si el acto es bilateral, participe de esa intención.

Es indiferente que esta doble intención sea expresa o tácita. No es necesario que se manifieste el nombre del representante; basta que se obre a nombre, por cuenta de otro.

c) El representante debe tener poder

El Art. 344 en su primera parte exige este requisito al disponer: "Los actos del representado se reputarán como celebrados por el representado, siempre que los ejecute DENTRO DE LOS LIMITES DE SUS PODERES…".

Abona la misma exigencia la letra del Art. 346 que dice: "Si el representante careciere de poderes, o los hubiera excedido, y el representado, o la autoridad competente en su caso, NO RATIFICARE el acto obrado en su nombre éste no obligará al representado".

4.3 Actos que pueden ser objeto de representación.

El principio general que rige en esta materia, es que todos los actos se pueden celebrar por representación. (Art. 343 C. Civil).

En el derecho patrimonial, la excepción se da en los testamentos que son actos personalísimos por los cuales una persona dispone con relación a sus bienes para después de su muerte. En ningún caso, un testamento puede ser realizado por terceros.

En el derecho de familia, las excepciones son más numerosas como por ejemplo el representante no puede contraer matrimonio en nombre de su representado. No puede reconocer hijos extramatrimoniales, ni podrá ejercer en nombre de su representado la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.

4.4 EL MANDATO Y LA REPRESENTACIÓN

El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.

Este concepto se desprende de la letra del Art. 880 del Código Civil, que dice: "Por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos…".

4.5 EL MANDATO Y EL OTORGAMIENTO DE PODER

Este epígrafe encierra dos conceptos distintos.

El mandato: señala una relación contractual existente entre dos personas, que obliga a la una a la ejecución de los negocios que le han sido encomendados por la otra.

El poder, es el acto por el cual se confiere simplemente poder; no es otra cosa que una declaración del consentimiento necesario para que una persona (representante) pueda afectar a otra (el representado), por su sola manifestación de voluntad.

El mandato es una relación contractual que supone necesariamente el acuerdo de voluntades entre el mandante y el mandatario; el otorgamiento de poder; en cambio, es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona confiere a otra la facultad de representarlo.

La representación es independiente del mandato. Este puede existir sin que haya representación, sin que el mandatario obre a nombre del mandante, sino en el que suyo propio; y a la inversa, puede haber representación sin mandato, como en el caso de la representación legal o en la agencia oficiosa (cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos).

4.6 ACTOS QUE ADMITEN REPRESENTACIÓN

Un aforismo jurídico dice: "Puede hacerse por medio de representante todo lo que puede hacerse personalmente".

Empero, dentro de la legislación paraguaya, el testamento no admite representación, y es el único acto jurídico que repudia.

Esta aseveración la confirma la letra del Art. 2613 que reza: "Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero".

Se pude sostener que en los derechos o relaciones patrimoniales, la regla general es que se pueden celebrar todo tipo de actos o contratos por medio de representante.

En el Derecho de Familia, solo excepcionalmente se permite representación. Así lo dispone el Art. 343 que dice: "Podrán celebrarse por medio de representantes los actos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación en los casos expresamente autorizados por éste Código".

4.7 EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN

Los efectos de la representación legal o voluntaria son los mismos.

1) Consisten en que los derechos y las obligaciones del acto se radiquen en la persona del representado como si hubiese contratado él mismo.

En el inciso segundo del Art. 343 dice: "Las consecuencias de un acto jurídico serán consideradas respecto a la persona del representante (en lo concerniente a los vicios de la voluntad o al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias). Aunque el representante fuere incapaz, valdrá el acto que realice a nombre de representado".

2) El Art. 344 contiene otro efecto de la representación: "Los actos del representado se reputarán como celebrado por el representante, siempre que los ejecutare dentro de los límites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En caso de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia".

"El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato".

3) El Art. 345 contiene una regla respecto de terceros. Dice: "Los terceros con quienes los representantes concertaren un negocio tienen derecho a exigir que se las presente el instrumento que acredite la representación y las cartas, órdenes o instrucciones que se refieren a ella".

4) El Art. 346 contiene una regla en que los actos del representante, no obligan al representado: "Si el representado careciere de poderes, o los hubiere excedido, y el representado, o la autoridad competente en su caso, no ratificare el acto obrado en su nombre éste no obligará al representado".

5) En este número señalaremos una serie de prohibiciones y exigencias que el Art. 348 impone al representante.

"El representante deberá:

a) Atenerse a sus poderes, no obligándose el representado por lo que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación,

b) Abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, si se tratare de cumplir una obligación.

c) Cuando el encargo fuere de colocar fondos o réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados por él, de no mediar conformidad expresa del representado; pero, cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en curso, y

d) No usar de sus poderes en beneficio propio.

"Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al representado.

DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS

La agencia oficiosa o GESTION DE NEGOCIOS AJENOS, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandatos los negocios de alguna persona, se obliga para con éste, y la obliga en ciertos casos.

El Art. 1808 del Código Civil, dice al respecto: "El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme el interés y la voluntad presumible de su dueño, mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo".

4.8.1 REQUISITOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS

Los requisitos son:

a) El que sin estar obligado a ello, asume a SABIENDAS la gestión de negocios ajenos, debe continuarla y conducirla a término.

b) El gestor debe tener capacidad de contratar;

c) El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió, aguardando respuesta para continuar; y

d) Si el interesado prohíbe la gestión de sus negocios, no queda obligado con el gestor.

4.8.2 EFECTOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS

Los efectos de la gestión de negocios, los reglamentos los Arts. 1808 a 1816 del Código Civil, veámoslos:

1) El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario.

2) El juez puede, tomando en cuenta las circunstancias que influyeron al autor a asumir la responsabilidad, moderar el resarcimiento de los daños a los que estaría obligado por efecto de su culpa.

3) Cuando la gestión ha sido conducida últimamente, el interesado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que haya efectuado, más los intereses, desde el día en que se hicieron.

4) El Juez puede, por razones de equidad y atento a las circunstancias especiales del caso, fijar una módica retribución al gestor, a cargo del interesado. Y

5) Si un gestor incurre en gastos de entierro, puede cobrarlos de las personas que hubiesen tenido la obligación de prestar alimentos al difunto.

DE LA AUTORIZACIÓN Y DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

No podemos dejar de mencionar en el capítulo de la Representación en los actos jurídicos, la espina dorsal del mismo cual es: La Ratificación.

Como se ha visto anteriormente, cuando el que se da por representante de otro sin serlo realmente o cuando se extralimita en sus poderes el representante verdadero, el representado, en tesis general, no queda afectado por el contrato concluido sin su poder o más allá de éste.

Desde luego, esto no obsta, que el representado voluntariamente apruebe lo hecho por el representante y recoja para sí los beneficios y las cargas del contrato.

Este acto del representado se denomina ratificación, que nada tiene que ver con la ratificación o confirmación como medio de sanear los actos anulables.

4.9.1 LA RATIFICACIÓN. CONCEPTO

La ratificación de que hablamos, es un acto unilateral en virtud del cual el representado aprueba lo hecho por el que se dijo su representante o lo que éste hizo excediendo las facultades que se le confirieron.

4.9.2 EFECTOS DE LA RATIFICACIÓN

Los efectos de la ratificación, de acuerdo con los Arts. 347, 352 y 353 del Código Civil, son los siguientes;

1) La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo al día del acto, pero quedarán a salvo los derechos de los terceros. Esta misma idea se mantiene en el Art. 352 del Código Civil. Y

2) El Art. 353 contiene una serie de casos en que queda revalidado el acto de disposición realizado por quien no pudiera hacerlo legalmente. Veamos esos casos.

a) Cuando lo hubiere autorizado el titular, o mediare su aprobación;

b) Cuando requiriendo la celebración del acto una autorización previa, ésta fuere otorgada posteriormente.

c) Siempre que heredare al dueño, con tal que la aceptación de la herencia no fuere con beneficio de inventario. Y

d) Cuando se hubieren realizado varios actos de disposición sobre la misma cosa y ellos no pudieran coexistir, se aplicarán las reglas de las obligaciones de dar.

CARACTERÍSTICAS DE LA RATIFICACIÓN

De la letra de los Artículos 343 a 354, del Código Civil, que rigen la materia en estudio, surgen las características de esta institución. A saber:

1) La ratificación puede ser expresa o tácita.

Es expresa cuando el representado declara, por escrito o de palabra, la voluntad de hacer suyo el acto ejecutado a su nombre.

Es tácita, cuando se desprende de cualquier hecho ejecutado por el representado que manifieste en forma inequívoca la voluntad de aceptar lo que en su nombre se ha hecho, como si exige el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato que ratifica, o si cauciona esas mismas obligaciones.

2) Si el acto ratificado es solemne: La ratificación también lo debe ser.

Esta es la exigencia contenida en el texto del Art. 354 del Código Civil, que dice: "El asentimiento previo o ulterior no exige formas especiales, pero sí fuere relativo o cualquier acto que debe celebrarse por escritura pública, será nulo cuando se otorgare sin ese requisito".

Este artículo aunque habla de asentimiento, es la última disposición que reglamenta la ratificación. Por lo tanto el término asentimiento está usado por el legislador como sinónimo de ratificación.

3) La ratificación es un acto jurídico unilateral

Sabemos que un acto unilateral, es aquel que se genera por la sola voluntad de una persona.

El Art. 350 del Código Civil habla de acto unilateral, además sabemos que la ratificación es el acto por medio del cual una persona hace suyos los efectos de los contratos celebrados por el agente oficioso.

4) La ratificación debe emanar necesariamente del representado, sus herederos o representantes legales.

En todo caso es dable destacar, que el que se realiza la ratificación, debe tener capacidad suficiente para ejecutar el acto a que la ratificación se refiere. Arts. 351 y 352 del Código Civil.

5) La ratificación puede hacerse en cualquier momento, aun después de la muerte de la otra parte, del representante o del representado.

Si bien es cierto que la ratificación debe emanar del representado o de sus herederos, porque ella es independiente del contrato a que se refiere. El contrato produce sus efectos, los que, si se requiere, están en suspenso, esperando que el representado los hagan suyos. Por eso mientras el contrato subsiste, mientras está vigente el plazo señalado, si alguno se indica, y la ratificación se produce, la ratificación opera últimamente, aunque sobrevenga la incapacidad de alguna de las partes o la muerte de ellas.

6) La ratificación una vez producida es irrevocable.

Producida la ratificación, no podrá dejarse sin efecto por la sola voluntad del interesado, aunque la otra parte no la haya aceptado o siquiera conocido. Solamente podría dejarse sin efecto la ratificación por causa legales o de común acuerdo. Arts. 351 C.C.

7) Tan pronto como se produce la ratificación obliga al representado.

En efecto, una vez realizada la ratificación, instantáneamente se producen sus efectos que obligan al representado, del mismo modo que si hubiesen existido un mandato previo. Estos efectos se retrotraen a la fecha del contrato celebrado por el representante.

Esta idea está contenida en los arts. 347 y 352 del Código Civil.

5. Los terceros: Otra limitación de los efectos de los actos jurídicos

Sentado el principio general de que los actos jurídicos producen efectos únicamente para las partes contratantes, debe mencionarse que el principio reconoce numerosas excepciones en el derecho resultando en consecuencia no ser un principio absoluto, pudiendo ser agrupados estas excepciones siguiendo el criterio común de la doctrina, en la siguiente forma:

1. los terceros

2. los sucesores que pueden ser a titulo universal y a titulo singular.

3. los acreedores.

A los terceros, o penitus extranei, se los define por exclusión: todos los que no son partes del acto.

Son estas las verdaderas personas para los cuales se estatuyó el principio de las res inter alios acta. Pero esto también merece precisiones. Haremos notar seguidamente las que formula Josserand.

Con relación a los terceros muchos actos celebrados pueden ser otorgados en beneficio de terceros extraños a la relación como el caso del seguro de vida en el que se designa al beneficiario de la indemnización en el caso del fallecimiento del asegurado. Asimismo, en el caso de la venta de un inmueble alquilado, el nuevo propietario debe respetar el contrato pre-existente y el inquilino debe pagar a este el monto del alquiler. Art. 810 C. Civil. Además, muchos contratos pueden celebrarse a favor de terceros o sea en los casos establecidos en los Arts. 732 del C. Civil.

Las convenciones colectivas de trabajo pueden otorgar también derechos a personas ajenas al acto, como a empleados de la empresa que hayan entrado a prestar sus servicios con posterioridad a la firma del convenio colectivo, quienes estarán sujetos también a sus disposiciones (art. 326, Código del Trabajo).

6.- SUCESORES UNIVERSALES

El Código Civil Argentino, rico en preceptos de contenido puramente doctrinario, contenía una serie de artículos relativos a los sucesores en general. Definía a los sucesores como aquellas personas a las que se trasmiten derechos de otra de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio hombre.

Aclaraba que este carácter podía provenir de la ley o de la voluntad de los particulares como en los casos de una sucesión intestada o en virtud de un testamento. SUCESOR UNIVERSAL de acuerdo al citado Código sería aquel a quien paso todo o una parte alícuota del patrimonio de una persona en el caso de que uno solo fuera el heredero o varios, respectivamente.

Sucesores universales son en consecuencia los herederos, aquellos que suceden a la persona fallecida en sus derechos y obligaciones, pues la herencia comprende todos los bienes como así también los derechos y las obligaciones de la personas muerta, recibiendo los herederos tanto el activo que comprende bienes y derechos como también las cargas o deudas o pasivo.

De allí que se considere en doctrina a los sucesores universales como partes en los actos jurídicos de su causante pues a los herederos se trasmiten los efectos de los actos jurídicos de la persona quien deban heredar como si los hubieran celebrado ellos mismos (Art. 2.444 C.C.). Los derechos y obligaciones de referencia, se hallan además legislaciones en el Art. 717 del Código Civil.

7. Sucesores a titulo singular

Sucesor a título singular sería aquel al que se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona, los que reciben una cosa concreta, determinada o particular de la persona fallecida. Los sucesores a título singular son ajenos a los actos que pudo haber realizado su antecesor y en consecuencia no se ven afectados por dichos actos, salvo que exista una vinculación íntima entre el derecho adquirido por el tercero y la cosa como en el caso de que exista un gravamen hipotecario sobre un bien inmueble que se trasmite a otro en un testamento.

En este caso, los efectos del acto jurídico, la formalización de la hipoteca como garantía de un crédito u obligación, se trasmite el sucesor a título singular.

La cuestión de la transmisión de bienes por causa de muerte es materia propia del Derecho Hereditario que ha de ser estudiada más profundamente en la etapa oportuna de la carrera de Derecho, por lo que con lo apuntado, se llena las exigencias del programa de estudios sobre el punto.

8. Acreedores

Otro grupo de personas que pueden ser alcanzados por los efectos de los actos celebrados por otras personas son los acreedores quirografarios, los cuales tienen como garantía de su crédito el patrimonio del deudor tal como surge de las disposiciones del Art. 430 del Código Civil. En base a esto, puede sostenerse que los actos del deudor pueden afectar el derecho de los acreedores-quirografarios por cuanto que éstos, siguen la suerte del patrimonio del primero.

Si el patrimonio crece aumenta la garantía del crédito y surgen más posibilidades de cobrar el crédito, si el patrimonio disminuye, se reduce la garantía y disminuyen las posibilidades del cobro. Es sabido que la existencia de deudas, no priva al deudor de la libre administración y disposición de sus bienes, y en consecuencia, el acreedor no puede oponerse a los actos que realiza al deudor. Pero si el deudor ha obrado de mala fe realizando actos en fraude de sus acreedores, estos pueden obtener la revocación de los actos realizados de conformidad a lo que dispone los Arts. 311 y siguientes del Código Civil. En conclusión: todo acto que implique disminución o aumento del patrimonio del deudor en alguna forma afecta a los acreedores que ven disminuidos o aumentadas sus garantías.

Estos problemas no se plantean en general con relación a los acreedores privilegiados a quienes no preocupa el estado del patrimonio del deudor pues su crédito tiene la garantía de un bien o determinados bienes en particular con el caso de hipotecas. Estos acreedores privilegiados podrían verse afectados por los actos del deudor en el supuesto de que llevado a remate el bien que garantiza el crédito privilegiado se convierte en quirografario y allí se puede verse afectado por la situación mejor o peor del patrimonio del deudor.

UNIDAD VIII

Modalidades de los actos jurídicos

1. Enunciado. 1.1. Concepto- 1.2. Clasificación Doctrinaria de las Modalidades. 1.4. Caracteres de las Modalidades. La condición: a) Condiciones imposibles, b) ilícitas, c) Contrarias a las buenas costumbres. 2.-Efectos de la condición suspensiva. 3.- Pendiente la condición.-4.-Cumplida la condición.-5.-Cumplimiento ficto.-6.-Falta de cumplimiento de la condición.-7.-Efectos de la condición resolutoria.-8.- Efectos Pendiente de la condición.-9.- Efectos Cumplida la condición.-10.-Falta de cumplimiento de la condición.

1. ENUNCIADO

Cuando hice la clasificación de los actos jurídicos, aparece que estos actos pueden ser PUROS SIMPLES o SUJETOS A MODALIDAD.

Corresponde aquí, entonces, hacer el estudio de estos últimos.

Acto jurídico puro y simple es el que se ha constituido conforme a su naturaleza ordinaria, sin que se haya introducido ninguna especialidad y cuyos efectos corresponden normalmente a su misma naturaleza.

El acto jurídico puro y simple no presenta ninguna modificación en su estructura normal; y los efectos que debe producir, no presenta complicación, ni particularidad que altere su formación misma ni las consecuencias que son inherentes a su esencia y naturaleza.

Sin embargo, sin alterar su esencia, sin modificar, substancialmente su propia naturaleza, esto es, sin dejar de ser lo que es, el acto jurídico puede presentar alguna especialidad o particularidad es lo que, generalmente se denomina modalidad.

1.1 CONCEPTO

Constituye una modalidad todo elemento accidental, que se introduce en la formación de un acto jurídico o que altere los efectos que éste es susceptible de producir. Es, justamente, en este aspecto, en la facultad de introducir esas particularidades que se manifiesta el principio de la autonomía de la voluntad.

El Art. 318 del Código Civil paraguayo dice a la letra: "En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la exigencia o la resolución de sus efectos".

Como se aprecia es una definición de CONDICIÓN y no de plazo.

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LAS MODALIDADES

Esta clasificación es meramente doctrinaria, pero que es necesario conocerlas para el mejor estudio de ellas. Estas clasificaciones son idealmente innumerables, pero veremos las más conocidas.

1) Modalidades relativas a la eficacia del acto jurídico. Estas son las más conocidas, el plazo, la condición y el modo, pertenecen a esta categoría.

2) Modalidades relativas al efecto del acto jurídico. La representan, la promesa del hecho ajeno y la estipulación para otro, formarían esta segunda categoría;

3) Modalidades relativas al objeto o al contenido del acto jurídico. La facultad y alternatividad constituirían una manifestación de esta categoría; y

4) Modalidades relativas al sujeto activo o al sujeto pasivo. La pluralidad de sujetos-activos (acreedores) o de sujetos pasivos (deudores) puede provocar las modalidades denominadas solidaridad e indivisibilidad.

CARACTERES DE LAS MODALIDADES

Los principales características de las modalidades son:

a) Son elementos accidentales

Es decir, pueden o no hallarse incorporados en un acto, sin que ejerzan influencia sobre la existencia o validez de éste;

b) Son de carácter excepcional

La regla general es que los actos son puros y simples, esto es, que produzcan sus efectos inmediatamente y para siempre, porque las personas celebran ordinariamente sus negocios jurídicos con el propósito de alcanzar desde luego el objetivo que persiguen; y

c) No se presumen las condiciones

Estas característica se deriva de la anterior; es necesario que las partes expresen en alguna forma las modalidades, porque de lo contrario no se subentienden; sólo por excepción en ciertos casos la ley las presume, como en el caso del artículo 719 del Código Civil que contiene la condición resolutoria en los contratos bilaterales, de que alguna de las partes no cumpla sus obligaciones.

LA CONDICIÓN, EL PLAZO Y EL CARGO

Estos tres accidentes constituyen las modalidades por excelencia. H. Capitant, sin referirse al modo, bajo el título de "Modalidades de los actos jurídicos: Condición, Plazo", nos dice que las consecuencias jurídicas naturales de un acto pueden ser modificadas o restringidas por la voluntad de las partes. Entre esas restricciones, hay dos que se encuentran frecuentemente en los actos jurídicos y cuyos caracteres, por consiguiente, conviene determinar. Son la condición y el plazo. Dichas modalidades tiene sus principales aplicaciones en los contratos y en los testamentos.

Baudry Lacantinerie dice que se designa con la denominación de modalidades (del latín modus) diversas maneras de ser que modifican más o menos profundamente los efectos de los actos jurídicos. Cuando un acto jurídico no está afectado de modalidad alguna, se dice que es puro y simple, tal como vimos anteriormente. Hablaremos ahora, de las tres principales modalidades que han sido reglamentados por el Código en su Sección V, Arts. 318 al 342.

1.6 LA CONDICIÓN

La palabra condición posee varias acepciones en el derecho y así:

a) En primer término, designa las cláusulas que forman el contenido de una declaración de voluntad y en este sentido, se habla de las consideraciones de compra, de las condiciones de una licitación, etc. Con preferencia, se aplica a aquellas cláusulas que se han tenido especialmente en mira al contratar y sin las causas no se hubiera realizado el negocio jurídico, como por ejemplo la exigencia de títulos perfectos que suele ser condición frecuente en los contratos de compraventa de inmuebles.

b) Asimismo, se emplea para designar los elementos o requisitos legales esenciales de un acto, en este sentido se dice que el precio es condición de la existencia de la compra-venta, que es condición del derecho real de hipoteca que la cosa la cual recae sea inmueble.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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