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Hechos y actos jurídicos en Paraguay (página 5)


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En el sentido que ahora nos interesa, que será objeto de nuestro estudio, condición significativa "la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho, se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto loa efectos de dichos actos".

La condición solo puede surgir de la voluntad de las partes a pesar de que a veces la propia Ley hace depender ciertos derechos de un acontecimiento incierto, por ejemplo, los derechos sucesorios de la persona por nacer son adquiridos definitivamente si nace con vida, señalando Borda que la condición legal no es una modalidad de los actos jurídicos, sus efectos están dispuestos en cada caso por la Ley y no se aplican los principios de la institución que ahora estudiamos. Concretamente, la condición es una modalidad de los actos jurídicos y hemos estudiado que los actos jurídicos son actos voluntarios lícitos para crear, modificar, transferir, enervar o extinguir obligaciones, es decir son manifestaciones de la voluntad de las partes que adoptan una modalidad para que la declaración de voluntad surta efectos, en el caso de estudio, la condición.

El Art. 318 del Código Civil establece que: "EN LOS ACTOS JURÍDICOS, las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos. Se tiene en consecuencia, que el acontecimiento del cual depende la adquisición de un derecho, debe tener los siguientes caracteres:

a) DEBE SER INCIERTO: éste es el carácter esencial de la condición: debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir como la caída de granizo, de un accidente.

b) DEBE SER FUTURO: la existencia de que se trata de un acontecimiento futura está vinculada con la incertidumbre que es la esencia de la condición, porque si se trata de un hecho pasado o presente, que habría incertidumbre. La exigencia de que se trata de un evento futuro asegura la incertidumbre objetiva de la condición.

Bonifacio Ríos Avalos agrega una tercera característica a la condición y es la que se refiere a la voluntariedad señalando que la condición debe originarse exclusivamente en la voluntad de las partes, no puede surgir de la ley o de una necesidad jurídica, el único fundamento de la condición está en la libre voluntad de las partes.

1.7 DIVERSAS CLASES DE CONDICIONES

De la legislación aplicable a las condiciones, resultan las diversas clases de ellas.

a) ADMISIBLES Y PROHIBIDAS

Este tipo de condiciones nace de la letra del art. 319 del Código Civil, que expresa: "La condición de un hecho imposible, contrario a las moral o las buenas costumbres, o PROHIBIDO por las leyes, deja sin efecto al acto jurídico. Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones.

a) Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;

b) Mudar o no mudar de religión;

c) Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y

d) Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada o divorciarse.

La regla general es que todo hecho o acontecimiento puede ser admirable como condición, la excepción es que determinados hechos, circunstancias o acontecimientos prohibidos expresamente por la ley, no pueden servir de fundamento a una condición.

b) Posibles e Imposibles

Según que el hecho sea o no física y moralmente realizable, la condición es posible o imposible. La primera parte del Art. 319 recientemente trascrito, contempla esta clasificación.

Es físicamente imposible la condición que consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza física; y normalmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Ejemplo de condición físicamente imposible que viene desde el Derecho Romano: te doy un millón de guaraníes si tomas una estrella con la mano.

Ejemplo de condición moralmente imposible: te obsequio un automóvil si das muerte a Pedro o a Juan.

Bonifacio Ríos Ávalos nos da el siguiente ejemplo: correr una carrera pedestre a más de cien kilómetros por hora, hecho imposible de alcanzar por un ser humano, imposibilidad jurídica sería la de gravar con hipoteca una mesa.

c) Condición Positivas y Negativas

Atendiendo a la naturaleza del hecho, se distinguen condiciones positivas y negativas.

La positiva consiste en que un hecho acontezca, por ejemplo a la llegada del Papa a Asunción. Es negativa si se sujeta al incierto que un hecho no ocurra. Como por ejemplo, te doy un millón de guaraníes si no tienes más hijos.

d) Condiciones Suspensivas y Resolutorias

La división más importante es la que se hace desde el punto de vista del efecto, en condición suspensiva y condición resolutoria.

La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Estos efectos están confirmados por la letra de los arts. 322 y 323 del Código Civil.

»Concepto de cada uno de estos dos tipos de condición

a) La condición se llama suspensiva, al hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la adquisición de un derecho; y

b) Se puede definir a la condición resolutoria como el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción o resolución de un derecho.

Las condiciones suspensivas y resolutorias afectan a la eficacia del acto jurídico. En la condición suspensiva, el acto existe aún antes de que la condición se cumpla, pero su eficacia, la producción de sus efectos (nacimiento de los derechos y obligaciones) permanece en suspenso. Tratándose de la condición resolutoria, el acto existe y produce todos los efectos de que es capaz, desde antes de que la condición se realice, y sólo queda la incertidumbre sobre la extinción de estos efectos.

» En doctrina, no hay más que Condición Suspensiva

En realidad, toda condición suspende algo: la suspensiva, el nacimiento del derecho; la resolutoria, su extinción. Por eso puede decirse, en doctrina, que no hay más que condición suspensiva y que toda condición resolutiva para una de las partes, es suspensiva para la otra. En realidad son dos caras de una misma moneda.

e) Condiciones potestativas, causales y mixtas

Atendiendo a la causa que produce el acontecimiento futuro e incierto, las condiciones se dividen en potestativas, causales y mixtas:

a) Condición potestativa es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor;

b) Condición causal, la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; y

c) Condición mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso, o del deudor.

Verbigracia:

Condición potestativa: Si me voy a España, te arriendo mi casa;

Condición causal dependiente de la voluntad de un tercero: Si Pedro deja el empleo, te lo reservo a ti.

Condición mixta: Si celebro matrimonio con Elena, te donaré un millón de guaraníes. (Es mixta porque depende de la voluntad del deudor -yo- y de un tercero, que Elena consienta en el matrimonio).

2. EFECTOS DE LAS CONDICIONES

2.1 SITUACIONES EN QUE PUEDE HALLARSE LAS CONDICIONES

Para estudiar los efectos de las condiciones es preciso considerar las tres situaciones en que pueden encontrarse; pendientes, cumplidas y fallidas.

a) Condición Pendiente: es la que todavía no se ha realizado y que no se sabe si se realizará o no.

b) Condición Cumplida: es la que se ha realizado; en otros términos, dícese que la condición se ha cumplido, cuando el hecho en qué consistía se ha verificado, y

c) Condición Fallida: es la que ya, fuera de toda duda, no puede realizarse; dicho de otro modo: la condición está fallida cuando el hecho en qué consistía no se ha verificado y ya no es posible que se realice. A continuación, y en números separados estudiaremos los efectos de cada condición sea resolutoria o suspensiva conjugando estos efectos, en los tres estados en que se pueden encontrar, y que acabamos de exponer en éste número.

3. EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA. PENDIENTE LA CONDICIÓN

1º) Mientras que la condición suspensiva está pendiente el derecho NO EXISTE Y NO PUEDE, por ende, exigirle el cumplimiento de la obligación, y si el DEUDOR paga, la ley lo faculta, mientras pende la condición, para exigir la devolución de lo pagado. Esta situación está consagrada en el Art. 323 del Código Civil que a la letra dice: "Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación subordinada.

Si por un error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos". (Ver Art. 776 ubicado en el contrato de compraventa).

2º) Invalidez de los actos realizados mientras penda la condición.

Otro de los efectos que se pueden producir pendiente la condición suspensiva es el consagrado por el Art. 325 del Código Civil que dispone: "Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz, si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella".

Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo, o por el síndico de un concurso".

La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe".

3º) Se pueden impetrar medidas conservativas.

Si bien es verdad que el acto condicional, mientras la condición está pendiente, no da nacimiento al derecho, también es cierto que existe un germen de derecho, en virtud del cual el acreedor puede solicitar providencias conservativas. Como lo establece el Art. 327 del Código Civil.

"Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían en el caso de que ella se cumpliera". (Ver Art. 776 ubicado en el Contrato de Compra-Venta).

4. EFECTOS DE LAS CONDICIONES SUSPENSIVAS CUMPLIDAS

Cumplida la condición suspensiva, el derecho, que hasta entonces ha estado en germen, adquiere consistencia, y es tal la fuerza de la condición suspensiva cumplida, que la ley le da efecto retroactivo, no en el sentido de destruir un hecho realizado, sino en el de retrotraer los efectos del acto desde el momento en que se cumple la condición al momento de la celebración del acto condicional.

Es lo que se desprende de la letra del Art. 324 que dice: "El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse LA CONDICIÓN, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición…".

Esta misma idea la consagra con mayor fuerza por la letra del Art. 326 que dispone: "Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio".

Hay una disposición del Código, que registra un caso especial de dar por cumplida la condición. En el Art. 321 del Código Civil. "La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento".

Bueno, las partes son libres de poder dejar sin efecto cualquier cláusula, y por supuesto cualquier condición, ya que un acto se puede dejar sin efecto por otro similar, siempre que los contratantes estén de común acuerdo.

5. EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA

Si la condición suspensiva falla, se desvanece la esperanza o expectativa del acreedor condicional. El caso jurídico se borra y destruye por completo, tanto para el futuro como para el pasado; se considera que el acto jamás ha existido.

Hay un solo inciso en el Código Civil, que se refiere a esta situación y es el siguiente: Inciso tercero del Art. 323, que en su parte pertinente dice: "Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió".

6. EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA.

También en este caso debemos distinguir, para precisar los efectos de la condición resolutoria, los tres estados en que puede encontrarse. Lo que estudiaremos en números separados.

7. Efectos de la Condición Resolutoria Pendiente

El acto sujeto a condición resolutoria, pendiente ésta, produce provisionalmente todos sus efectos como si fuera puro y simple; la incertidumbre sólo existe respecto de la perduración o muerte de los efectos.

Ejemplo: dono una casa a Pedro si éste muere antes que yo, la donación quedará sin efecto. Pedro disfrutará desde luego mi casa y mientras viva; pero si muere antes que yo, los herederos deberán restituírmela.

En la brevedad con que se legisló en el Código Civil, no encontramos una disposición categórica que así lo ordene, pero el principio universal en este tipo de condición, es el sostenido anteriormente. El Art. 777 dice: "Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos siguientes:

a) El vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y

b) Si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir la cosa a sus dueños. Los intereses se compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior".

8. EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA

Cumplida la condición resolutoria, verificado el hecho que la constituye, el derecho se resuelve o extingue. Y en virtud de la fuerza retroactiva que la ley atribuye a la condición, el derecho no sólo deja de existir para el futuro, sino que también para el pasado: se considera que nunca ha existido. Es lo que establece el Art. 322 que expresa: "Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración".

Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación".

El Artículo 326 del mismo Código, completa la idea anterior al disponer: "Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio".

El Art. 777 dice textualmente: "Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos siguientes:

a) El vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y

b) Si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. Los intereses se compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior".

9. EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA

Fallida la condición, vale decir, cuando el hecho en que consiste no se ha realizado y ya es seguro que no podrá realizarse, el derecho se consolida definitivamente y el acto se considera puro y simple desde el momento de su celebración.

Ejemplo: dono un millón de guaraníes a Pedro, con la condición de que me los devuelva si se casa con María. Si esta se muere, ya es indudable que el hecho no podrá verificarse; el derecho de Pedro se consolida definitivamente.

» La Eventualidad y la Condición

No hay que confundir la eventualidad con la condición.

La eventualidad en el sentido restringido y específico que le atribuye la moderna ciencia jurídica y no en el amplio general que le da el Diccionario de la lengua, es "una modalidad que hace depender un derecho de un acontecimiento futuro esencial a su existencia".

Cuando un acto está subordinado a la eventualidad, los elementos que lo constituyen se integran, no simultáneamente como en la generalidad de los casos, sino sucesivamente. Pero el derecho nacido de este acto incompleto recibe protección aun antes de que surja el último elemento necesario para su perfección, y se llama derecho eventual, que puede definirse como: "el derecho nacido actualmente de un acto o situación jurídica incompletos, pero que poseen ya un elemento esencial: la voluntad manifestada en una forma protegida por la Ley".

Las eventualidades constituyen elementos esenciales del acto o, siendo ajenas a él, son indispensables para que funcione una situación jurídica. Así, las capitulaciones matrimoniales, aunque perfectas en sí mismas, no pueden producir efectos sin que el matrimonio se celebre; las asignaciones de bienes de personas futuras suponen necesariamente que esas personas lleguen algún día a existir.

» Diferencias de la eventualidad con la condición

La eventualidad, también es un hecho futuro e incierto, pero ésta es un elemento esencial del acto subordinado a ella.

La condición en cambio, es un hecho futuro e incierto, pero es accidental al mismo acto.

En la eventualidad, el caso es necesario.

En la condición, es voluntario.

El derecho eventual es más imperfecto que el condicional. Pero la eventualidad también tiene protección legal; afecta a un derecho en formación; éste puede transferirse, transmitirse, renunciarse y autoriza para pedir providencias conservativas y se resiste, en general, a la aplicación retroactiva de una nueva Ley. El derecho eventual, en consecuencia, tiene cierta realidad que lo diferencia de la simple expectativa o esperanza.

UNIDAD IX

Modalidades de los actos jurídicos

1.- El plazo: a) Diferencia con la condición. 2.- Clasificación: a) Suspensivos y resolutorios, b) ciertos e inciertos.- 3.- Efectos del plazo: a) Antes del vencimiento, b) cumplido el plazo. 4.- Caducidad.- 5.- El cargo: a) Cargo imposible, b) ilícito o inmoral.- 6.- Efectos.- 7.- Cumplimiento.- 8.- Personas que pueden demandar su cumplimiento.- 9.- Situaciones en que el incumplimiento acarrea la pérdida del derecho.- 10.- Efectos de respecto de terceros.- 11.- Límites de la responsabilidad del beneficiario.

1.- El plazo

Podemos conceptuar AL PLAZO, como una modalidad que consiste en un suceso futuro y cierto que inevitablemente deberá ocurrir al cabo de un lapso o espacio de tiempo y en cuya virtud se postergar o difiere el ejercicio o la extinción de un derecho.

Los profesores de Alessandri y Somarriva, dan una verdadera definición en términos bien lacónicos y precisos.

"Plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho".

Baudry Lacantinerie lo define: "es un espacio de tiempo, o período, al que se subordina la eficacia de un acto jurídico".

Capitant emite la siguiente definición: " Es una modalidad unida a una declaración de voluntad, en cuya virtud el acto jurídico no será ejecutado sino que en un día determinado".

En términos sencillo y claro diremos que "el plazo" es una de las modalidades de los actos jurídicos por el cual se difiere, se dilata o suspende en el tiempo los efectos de dichos actos.

Habíamos visto que con las modalidades suspensiva o resolutorias de los actos jurídicos se ponía en juego el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones, en la modalidad denominada plazo se dilata la exigibilidad del cumplimiento de la obligación en ejercicio de un derecho existente.

Desde el momento en que la obligación no está sujeta a un futuro e incierto como ocurre con la condición, el plazo mantiene como dice Ríos Avalos una similitud muy estrecha con una obligación pura y simple, pues la obligación existe desde el momento en que se produce el acuerdo de voluntades, surge la relación jurídica perfeccionándose el acto con las características de que sus efectos se pospone en el tiempo.

En nuestro derecho positivo, el plazo se supone establecido a favor de todas las partes contratantes, disponiendo sobre la cuestión el Art. 335 que dice: "El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos ellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos, el plazo es a favor del beneficiado". Se tiene en consecuencia que rige el principio de la autonomía de la voluntad en esta modalidad de los actos jurídicos a excepción de los testamentos en que como se hizo notar, el plazo es establecido a favor del beneficiado. El principio general es, que la obligación debe pagarse el día del vencimiento del plazo, no antes ni después, salvo que lo contrario surgiera expresa o tácitamente de los términos del acto.

»Características o Elementos del Plazo

De las definiciones insertas anteriormente, se pueden deducir los elementos que caracterizan al plazo.

a) El plazo es un hecho futuro, un acontecimiento que debe realizarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico; y

b) Es un hecho CIERTO, inevitable, que necesariamente ha de llegar.

Ejemplo, de un acto sujeto a la modalidad de un plazo. Carolina y Edisón celebran un contrato de locación y en una de las cláusulas determinan, que el plazo del arrendamiento será un año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, que es el día 31 de diciembre del 2.006. En consecuencia este hecho llegará indefectiblemente, pues es una fecha cierta.

Los elementos insertos anteriormente se encuentran también en la legra del Art. 334 del Código Civil, que dice: "Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente".

Como se puede apreciar están contenidos en este artículo los elementos señalados anteriormente. Es de advertir que faculta para que el acto se sujete a un plazo fijo o a un acontecimiento que debe necesariamente suceder.

Sería el primer caso, cuando se fija un día determinado: 1 de abril 2006; será el segundo caso cuando se dice que el efecto del acto, se someta a la muerte de Pedro. Sabemos que Pedro es mortal y en consecuencia tendrá que morir, pero ese acontecimiento no se sabe cuándo va a ocurrir.

1.2 SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE EL PLAZO Y LA CONDICIÓN

SIMILITUDES

a) Ambos son modalidades de los actos jurídicos;

b) Tanto uno como otro son hechos futuros; y

c) El plazo como la condición permiten la impetración de medidas conservatorias.

DIFERENCIAS

Pero al lado de las semejanzas antes anotadas, se encuentran las diferencias:

a) El plazo es un hecho cierto, inevitable, que sin duda alguna debe realizarse; la condición, por el contrario, es un acontecimiento incierto, que puede o no suceder. Este carácter distintivo es fundamental, hasta el punto que es la certidumbre del hecho lo que sirve a la ley para clasificar los días en condiciones y plazos, al tratar de las asignaciones testamentarias.

b) Difieren también ambas modalidades en los efectos: la condición, suspensiva o resolutoria, afecta la existencia misma del derecho, sea para suspender su nacimiento, sea para extinguirlo; el plazo no afecta la existencia del derecho, sino su ejercicio, su exigibilidad.

c) Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido; pero lo que se paga antes de cumplirse el plazo suspensivo, no está sujeto a restitución, y

d) El plazo puede ser de origen convencional, legal o judicial; la condición; en cambio, sólo puede tener su origen en la voluntad de las partes o en la Ley.

2. DIVERSAS CLASES DE PLAZOS

El plazo, según sea el punto de vista a que se atienda, admite diversas clasificaciones: expreso y tácito; determinado e indeterminado; convencional, legal y judicial; suspensivo y extintivo.

Veamos sus detalles en los números siguientes:

PLAZO EXPRESO Y TÁCITO

Plazo expreso es el que las partes fijan y estipulan en los actos o contratos; y tácito, el que necesariamente resulta de la naturaleza del acto jurídico, del fin o de las circunstancias de hecho. Este último, en realidad, no constituye una modalidad propiamente hablando; es sólo el tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación, necesariamente importa el plazo indispensable para hacer o para trasladarse al lugar en que la prestación ha de cumplirse.

2.2 PLAZO DETERMINADO E INDETERMINADO

El plazo es determinado cuando se sabe el día en que se realizará el hecho futuro e inevitable; por ejemplo: la Pascua de 2005. Y es indeterminado cuando se ignora ese día; por ejemplo, la muerte de una persona.

En el plazo determinado hay dos cosas que se saben de antemano:

a) La seguridad de la realización del hecho;

b) El día en que ha de ocurrir.

En el plazo indeterminado, en cambio, sólo una cosa se sabe: la seguridad de la realización de un hecho. Por eso el primero se llama: "dies certus an et certus quando"; y al plazo indeterminado se denomina: "Dies certus an, sed incertus quando".

2.3 PLAZO CONVENCIONAL, LEGAL Y JUDICIAL

Esta clasificación se funda según que sean las partes, la ley o el juez, el que fije los plazos.

El plazo es una modalidad de los actos jurídicos, se deduce que su fijación, por regla general, es obra de las partes. Sólo en ciertos casos, lo establece la ley (plazos de prescripción por ejemplo).

El plazo judicial es todavía más excepcional, solamente lo encontramos en determinados disposiciones que facultan al juez para señalar plazos. Como ejemplo se puede citar el contenido en el Art. 331 ubicado dentro de la reglamentación del CARGO, que dice: "A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el juez".

En otras palabras, solamente cuando la ley expresamente autoriza al juez para señalar plazos, podrá hacerlo.

2.4 PLAZO SUSPENSIVO Y PLAZO EXTINTIVO

Esta clasificación, quizá sea la más interesante para nuestro estudio.

Plazo suspensivo o inicial (dies o quo) es el más que suspende el ejercicio del derecho, o, en otros términos, es aquel acontecimiento futuro y cierto desde el cual comienza a producir efectos el acto jurídico.

Plazo extintivo o final (dies ad quem) es el que por su cumplimiento extingue un derecho; dicho de otra forma: es aquel acontecimiento futuro y cierto HASTA el cual duran los efectos del acto jurídico.

Ejemplo de plazo suspensivo: una compraventa en que se estipula que el precio se pagará seis meses después de celebrado el contrato. O sea que el vendedor no podrá cobrar o percibir el precio sino hasta el vencimiento del plazo, su derecho a recibir ese precio queda suspenso hasta la realización del acontecimiento.

Ejemplo de plazo extintivo: el arrendamiento de una cosa por un periodo determinado, un año, por ejemplo: al terminar el año, cesa el contrato y se extinguen, consecuentemente, los derechos derivados de él.

2.5 CLAÚSULA CUM VOLUERIS -CUM PORTUERIS

Es una distinción establecida en el Derecho Romano en el primero "cum volueris" dependía del deudor, de su voluntad, el cumplimiento de la obligación. La obligación existía, pero su cumplimiento dependía de la voluntad del deudor equiparándose a lo que en nuestros días se impondría como cláusula del contrato de la expresión "cuando quiera". En el Derecho Romano este tipo de cláusula era nula.

Con posterioridad, y a fin de anularse el acto jurídico como la extensión de la obligación asumida, los autores trataron de encontrar solución a cuestiones de naturaleza, soluciones que fueron insertados en las normas de algunos Códigos como por ejemplo el Código Austríaco que estableció que tratándose de una obligación meramente personal como por ejemplo: me obligo a plantar cien planteas de naranja en la granja de Juan Pérez cuando quiero que es transmisible a los herederos, el Juez debe fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación, pero cuando la obligación no es de carácter personal, se debe aguardar la muerte del deudor para exigirse a los herederos su cumplimiento.

El segundo "cum potueris", se refería a la cláusula del cumplimiento de la obligación cuando se puede o mejore de fortuna. En estos casos bastaba de mostrar que el deudor había mejorado económicamente y en condiciones de cumplir con la obligación por exigirse su cumplimiento.

SOLUCIÓN DADA EN EL CÓDIGO PARAGUAYO

La cuestión señalada está legisla en los Arts. 561 y 562 del Código Civil Paraguayo considerándose tres supuestos:

a) Cuando la obligación no tiene un plazo expreso o tácito. En este caso el Art. 561 del Código Civil dispone en su segunda parte que. "Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente", es decir el cumplimiento de la obligación.

b) Cuando tuviere como plazo la cláusula "cuando pueda o tuviere medios suficientes. En estos casos el Art. 562 primera parte establece que el Juez de instancia de parte, fijará el día en que debe cumplirse la prestación. El Acreedor puede recurrir al Juez en este caso de Primera Instancia en lo Civil solicitando que establezca el plazo en que el deudor cumplir el compromiso asumido".

c) Como tuviere como plazo la cláusula "cuando pueda o tuviere medios suficientes. En este supuesto no está previsto en el Código Civil, señalando Bonifacio Ríos Avalos como opinión suya que el Juez estará facultado a fijar el plazo para el cumplimiento de la obligación por el principio de interrelación, interdependencia y reciprocidad de las prestaciones que gobierna el espíritu de nuestro Código.

EFECTOS DEL PLAZO

Como dije en el número anterior, para nuestro estudio tenía mucha importancia la clasificación de plazo suspensivo y plazo extintivo. Precisamente aquí al estudiar los efectos del plazo, es cuando se nota su importancia. Para su mejor estudio daré la distinción de los efectos del plazo suspensivo y luego, en números separados, haré el análisis de los efectos del plazo extintivo.

3.1 EFECTOS DEL PLAZO SUSPENSIVO

Son, como ya se dijo, suspender el ejercicio del derecho

El derecho existe desde un comienzo, porque el plazo no suspende el nacimiento del derecho, sino su ejercicio. Y ésta es una diferencia notable con la condición suspensiva, en la cual no surge el derecho sino una vez cumplida aquella.

La letra de la parte primera del Art. 334, confirma mi aseveración, al decir: "Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo…".

Prueba de que el derecho sujeto a plazo suspensivo existe, son las siguientes razones:

a) El capital prestado a plazo produce interés, lo que indica que el acreedor tiene derecho sobre ese capital.

b) El acreedor, en ciertos casos, como tratándose del deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia puede ejercitar su derecho antes de expirado el plazo.

El Art. 336 del Código Civil, nos da un ejemplo de lo que acabo de señalar al decir: "El deudor sometido a concurso no puede reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación. Aunque el término se hubiese establecido a favor del deudor, puede el acreedor exigir inmediatamente la prestación si el deudor hubiese disminuido, por acto propio, las garantía".

c) Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución; cosa que no sucede en el caso de la condición suspensiva, porque el derecho no ha nacido todavía.

De todo lo dicho anteriormente reitero que el derecho constituido bajo plazo suspensivo existe y nace en el momento mismo en que se celebra el acto jurídico que lo genera y,

c) Vencimiento del Plazo suspensivo.

El vencimiento del plazo, que es la llegada del mismo o la realización del acontecimiento en qué consistía, produce efecto para el futuro jamás tiene fuerza retroactiva. Por eso el acreedor o propietario de una cosa no tiene derecho a los frutos ni a los intereses producidos antes del vencimiento del plazo.

EFECTOS DEL PLAZO EXTINTIVO

El plazo extintivo pone fin a los efectos del acto jurídico, extingue el derecho.

Por ejemplo: si arriendo una casa hasta el 1º de diciembre de 2006, llega esa fecha, mi derecho de usar de la casa cesa.

El plazo extintivo, a diferencia de la condición resolutoria, sólo afecta al futuro, pone un límite de la prolongación de los efectos que nacen del acto jurídico; pero no anula los efectos en cuanto al pasado.

Es lo que dice la parte pertinente del Art. 334, que dice: "Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste".

3.3 Forma de computar los plazos

El Código Civil, en sus Artículos 337 a 341, nos indica la forma como deben computarse los plazos.

Veámoslos:

a) El plazo fijado en días.

Art. 338 dice sobre el particular.

"Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto".

"Si el plazo está señalado por días a contar desde un determinado, quedará excluido del cómputo".

"El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea".

b) Plazo fijado en meses y años

Dos disposiciones del Código Civil, reglan la materia, el primero de ellas, es el Art. 337 y 339, que seguidamente veremos su temor: "Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano".

Art. 339 "El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del difunto mes que tenga el plazo, éste vencerá el último día de este mes".

Completa la idea de esta letra el tenor del Art. 340 que dispone: "Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquel en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes.

c) Todos los plazos serán continuos y completos.

Esta letra es la norma del Art. 341 del Código Civil, que a la letra expone: "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día".

"Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición contraria", y

d) Igualdad de cómputo para todos los plazos.

Es lo que dispone el Art. 342 del Código Civil, al prescribir: "Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo".

La regla general es la contenida por esta disposición, que a todos los plazos, sean convencionales, legales o judiciales se les compute de la manera que dicha norma establece. Claro está que si una ley especial dispone de distinta manera, o las partes libres de contratar lo regulan también de otra manera, se estará a esas formas.

4.- CADUCIDAD DEL PLAZO

La caducidad del plazo enseña Bonifacio Ríos Avalos, es el decaimiento anticipado del mismo trayendo como consecuencia la exigibilidad de la obligación. Por motivos diversos, la Ley suele disponer la caducidad del plazo establecido en los actos jurídicos, reconociendo el acreedor el derecho a ejecutar su crédito no obstante que el término no esté vencido. Los casos más importantes son: a) cuando el deudor está sometido a concurso de acreedores. En estos casos el juez que entiende el juicio, llama a todos los acreedores a que se presente sus respectivos créditos a fin de ser reconocidos en el juicio aun cuando dichos créditos no hayan aun vencido, b) cuando el bien inmueble por ejemplo, que fuera dada en garantía hipotecaria de un crédito fue judicialmente subastados para satisfacer otro crédito. En este caso, la subasta se realiza con citación del acreedor hipotecario debiendo señalarse que el crédito hipotecario tiene privilegio sobre cualquier otro que sea quirografario y aún sobre las hipotecas de segundo o tercer rango, y en consecuencia de rematarse el inmueble, cobra primero y luego los demás.

Se tiene en consecuencia, que la caducidad puede responder a razones de orden legal, pero también puede responder a razones de orden convencional, es decir, cuando está estipulada en el acto jurídico realizado siendo utilizada normalmente en los contratos como ejemplo: Si se vende un bien por el sistema a plazo, una propiedad inmueble en su caso. Es normal que en el contrato se estipule que en caso del no pago de una o dos cuotas, hará caducar automáticamente todas las demás siendo exigible la totalidad de la obligación.

5.- EL CARGO

ENUNCIADO

Lo que en este Capítulo se llama CARGO, en las Leyes Romanas y en los escritores de derecho se llama MODO.

La Legislación aplicable al CARGO, se encuentra del Artículo 328 a 333 del Código Civil.

En ninguna de las presentes disposiciones encontramos definición ni concepto.

CONCEPTO

Técnicamente hablando, el modo o cargo no es, en rigor, una modalidad de los actos jurídicos, pues, a diferencia de la condición y el plazo, el cargo no influye en la vida de aquéllos. A menos que, claro está, que él actúe como una condición. Si se lo trata a la condición y el plazo es por razones históricas y de pura tradición jurídica.

El cargo o modo es la manera dada y establecida para el ejercicio del derecho, o mejor, la manera como debe cumplirse la obligación.

Mackeldey define el cargo o modo de la siguiente manera: "Entiéndase por modo toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa, exigiendo de él, y obligándole a una prestación en cambio de lo que recibe. Y agrega: "Comúnmente el modo o cargo contiene al mismo tiempo una condición, o bien ésta expresado como condición y entonces el acto mismo viene a ser condicional".

El cargo o modo puede existir lo mismo en los actos de beneficencia que en los de título oneroso; pero es de advertir que en los primeros tiene el donador en los casos que no se ejecute, la elección de intentar su acción, bien sea para la ejecución del modo, o cargo, o para la restitución de lo que ha dado, mientras que en los segundos se limita su acción a pedir la ejecución del modo.

En otras palabras el cargo o modo, consiste en asignar algo a una persona o constituir de que la cosa se aplique a un fin especial. Muy frecuentemente es en los testamentos hacer asignaciones imponiendo al asignatario la obligación de dar cierta pensión a un pariente, o de construir un mausoleo o de fundar un hospital, etc.

El modo o cargo tal como se lee en Borda y Ríos Avalos, es una obligación accesoria que se impone al que recibe una liberalidad. El Prof. Dr. Ramón Silva Alonso nos dice que es la modalidad de los actos jurídicos por la que se impone una obligación excepcional al adquirente de un derecho. Agrega el Dr. Silva Alonso que técnicamente hablando, el modo o cargo no es en rigor una modalidad de los actos jurídicos, pues a diferencia de la condición o el plazo, el cargo no influye en la vida de los actos jurídicos a menos que se establezca o actué como condición. Corrientemente, el modo o cargo se establezca en los actos a título gratuito a pesar de que también puede imponerse en los onerosos.

Cuando se dice que el cargo no influye en la vida de los actos jurídicos, se intenta aclarar que no influye en lo referente a los efectos del acto jurídico, no está sujeto a ningún acontecimiento futuro o incierto como en la condición y no se suspende en el tiempo los efectos como en el plazo.

Distinción de la condición

En el libro de Ernesto Salas se lee que: (Código Civil). La distinción entre el modo y la condición puede educirse a lo siguiente: "La condición es suspensiva y el modo o cargo es coercitivo. Habíamos visto que los efectos del acto jurídico en la condición, se suspenden quedando sujetos a un acontecimiento futuro o incierto. En el modo o cargo, no se suspende los efectos del acto jurídico realizado, el modo no impide la adquisición del derecho y no expone el peligro de una pérdida total. El goce del derecho se obtiene y no expone al peligro de una pérdida total. El goce del derecho se obtiene dando caución, y el incumplimiento de la obligación a cargo de una de las partes o sus herederos da derecho a exigir el cumplimiento de la obligación.

Ejemplo de cargo sería por ejemplo, la obligación establecida en un contrato de compraventa que obliga al comprador a destinar a jardín una superficie del inmueble comprado, no anula la venta, pero puede ser obligado hasta judicialmente a comprarlo.

El mismo autor Ernesto Salas dice que cuando la intención de las partes resulta dudoso en el acto jurídico, es decir, si existe duda en que sea condición o cargo, el modo o cargo como restricción menor debe admitirse con referencia a la condición. Sobre el particular, el Código Civil en su Art. 328 establece que: "El cargo impuesto solo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importare una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no existe".

El cargo como regla general, hemos visto, no afecta el derecho mismo, es apenas una obligación accesoria cuyo cumplimiento puede exigirse como se dijo hasta judicialmente. Pero si el cargo se impone como condición, deberá expresarse claramente en el acto jurídico y será aplicable el Art. 328 citado. Para que los cargos importen una condición resolutoria, es necesario que en el acto jurídico se conmine expresamente la restitución de los bienes adquiridos si no se cumplen los cargos. Sobre el punto, el Art. 329 del Código Civil establece que: "Si hubiere condición resolutoria por falta del cumplimiento del cargo impuesto, será necesario sentencia del Juez para que el beneficiario pierde el derecho adquirido. Es decir, el interesado debe recurrir a promover las acciones legales correspondientes y la pérdida del derecho se determina por sentencia judicial. Un ejemplo: Dono a Juan Pérez un inmueble individualizado como Finca N° 1234 Pedro Juan Caballero pero le impongo construir una casa en el plazo de veinte y cuatro meses. Si no lo hace perderá el derecho. Para la pérdida debe existir sentencia. Si el cargo impuesto fuere imposible, ilícito o inmoral, es nulo el acto de liberalidad en que hubiere sido impuesto.

5.1 CARGO IMPOSIBLE

Con relación a los cargos imposibles, la ley contiene sin embargo, una importante excepción a la regla y es la establecida en el Art. 333 del Código Civil que establece: "Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno".

5.2 ILÍCITO O INMORAL

No obstante a lo manifestado precedentemente, si los cargos fueron ilícitos o inmorales el acto resulta nulo, es decir, privado de toda eficacia jurídica.

6.- EFECTOS

El modo o cargo no afecta la existencia del derecho: ésta existe desde el comienzo; solo afecta a la manera de ejercerlo. Por eso el Artículo 328 dice: "El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importarse una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido".

Y a mayor abundamiento, el artículo siguiente 329 completa la idea, al disponer: "Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesario la sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho adquirido".

Sobre los mismos efectos del cargo, también es aplicable el Art. 330 que expresa: "Si no hubiere condición resolutoria, la falta de cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto".

6.1 FORMA DEL CUMPLIMIENTO DE CARGO O MODO

Veamos algunas situaciones consagradas en el Código Civil.

1º) Tiempo en que debe cumplirse el cargo o modo.

Dice el Art. 331 del Código Civil: "A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el Juez".

O sea, que si al afectado con el cargo, no se le fijó plazo determinado para su cumplimiento, los interesados tendrán que recurrir a la justicia ordinaria y solicitar al Juez que se le señale un término en el que debe cumplirse el cargo.

2º) La obligación impuesta en el cargo, pasa a los herederos.

Es lo que dispone el Art. 332 del Código Civil. "La adquisición de cumplir con el cargo impuesto para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con él, a no ser que sólo pudiese ser cumplido por el deudor, como inherente a su persona. En este caso si el gravado fallece sin cumplir su cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos".

La verdad que la presente disposición contiene tres situaciones que parecen conexas, pero en el fondo constituyen casos separados, a saber:

a) La obligación impuesta en el cargo, pasa a los herederos.

b) Esta obligación impuesta en el cargo no pasa a los herederos, si el cargo se impone en méritos exclusivos de la persona; y

c) Si el gravado fallece sin cumplir el cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos si éste hubiese fallecido.

3º) El cargo o modo, frente a terceros.

El inciso final del Art. 332, cuya primera parte aparece inserta recientemente, resuelve el caso contenido en el epígrafe: "En cuando a los terceros será aplicable lo dispuesto para la condición resolutoria".

Y ya vimos en números anteriores, que cuando el cargo es impuesto bajo condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho. En consecuencia, si hay terceros que deben beneficiarse con el cumplimiento del cargo, se debe recurrir al juez para su cumplimiento.

4º) El hecho que constituye el cargo, no fuere absolutamente imposible.

El Art. 333 contempla este caso y da la siguiente solución: "Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno".

En otras palabras, si se consigna un hecho imposible como cargo, o si no es imposible al principio, pueda serlo después sin culpa del adquirente la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno".

8. PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO

Podrá demandar el cumplimiento del cargo, el beneficiado con él o sus herederos.

9. LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD DEL BENEFICIARIO:

El límite de la responsabilidad del obligado es hasta el valor de lo recibido en la transmisión del derecho, no podrá ir más allá del mismo. El obligado puede sustraerse al cumplimiento de su obligación abandonando el bien donado o legado.

10.- EFECTOS RESPECTO A TERCEROS

En todos los casos en que el incumplimiento de los cargos de lugar a la resolución del acuerdo, no tendrá efectos respecto a terceros de buena fe.

UNIDAD X

Interpretación y prueba de los actos jurídicos

1.- La interpretación de los actos jurídicos.- 2.- Función de la interpretación.- 3.-Pautas para la interpretación.- 4.-La prueba de los hechos a actos jurídicos: Función de la prueba.5.- Los medios de prueba: a) Clasificación y b) La prueba en el Código Civil Paraguayo.

1.- LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

El acto jurídico como habíamos visto en lecciones anteriores, importa por sí una declaración de voluntad emanada de las partes. La voluntad negocial para que tenga relevancia jurídica debe manifestarse, exteriorizarse, pues si solo así puede ser aprehendida por el derecho como acto jurídico. Toda declaración de voluntad, requiere ser objeto de comprensión que fije su significado y en caso necesario, la integre para salvar una omisión y aun ser motivo de rectificación para ajustar lo expresado realmente querido pero siempre a través de lo declarado.

La interpretación resulta necesaria en los actos jurídicos cuando sus cláusulas son obscuras, dudosas, ambiguas, siendo necesaria buscar lo que las partes realmente quisieron. O en todos los casos en que no exista acuerdo en su SENTIDO y ALCANCE, deberá, pues, interpretarse el acto jurídico.

Algunos autores como Salvat, Planiol y otros expresan que se llama interpretación al esclarecimiento del sentido que una declaración encierra. En el diccionario jurídico OMEBA se lee entre otras cosas que INTERPRETACIÓN tiene a reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerados en su combinación, es decir, el contenido perseguido por las partes.

Habíamos visto en capítulos anteriores que en materia de interpretación han surgido las teorías de la voluntad y de la declaración, sosteniendo la primera que en los actos jurídicos deben primar la intención de las partes sobre lo declarado en el acto y la segunda que debe primar la declaración o lo declarado sobre la intención real, porque la Ley juzga la conducta exterior del agente y no cabría la investigación de la intención real de quien realiza un acto jurídico.

En el libro de Bonifacio Ríos Avalos se define la interpretación diciendo que consiste en "La tarea de desentrañar el verdadero sentido de las cláusulas ambiguas o dudosas, arrojar luz sobre las expresiones oscuras, para fijar el alcance de sus términos de modo a conocer las obligaciones que surgen de las mismas". Savigny decía que consiste en "HACER BROTAR DE LA LETRA MUERTA, EL PENSAMIENTO QUE ELLA OCULTA".

Es importante recalcar que la INTERPRETACIÓN a que nos referimos es, por supuesto, la judicial. La que efectúan los jueces ante un conflicto de intereses que se somete a su decisión.

Peor no es la única. Los afectados mismos pueden interpretarse el acto, y si están de acuerdo con su contenido, no será necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional para que este lo haga.

Pero, suscitado ese conflicto de intereses, y sometido al juzgamiento de su órgano natural, es necesaria la interpretación judicial del acto. ¿En qué consistirá? ¿Se indagará lo que pensó el declarante? ¿O lo que las personas rectas entenderían? ¿O lo que entendió el destinatario de la declaración? Además, ¿qué circunstancias o usos del tráfico será apreciado? ¿Puede considerarse que los que conozca una parte, conocerá la otra?

Por mucho tiempo, en respuesta a tales interrogantes, se reprodujo aquí la antigua polémica entre las teorías de la declaración y de la voluntad, con todos los desaciertos a que tal planteo tiende inexorablemente a conducir.

1.1. CUESTIÓN DE HECHO O DE DERECHO

Cuando el Juez investiga la intención real del sujeto, la tarea de interpretación SERIA UNA CUESTIÓN DE HECHO que deberá someterse a prueba. Por el contrario, si se procediera a la interpretación del conjunto de las declaraciones del sujeto, SERIA UNA CUESTIÓN DE DERECHO sin necesidad de someterse a prueba. Bonifacio Ríos Avalos enseña que la interpretación es una cuestión de derecho y no de hecho. (Ver Arts. 708, 709, 711, 712,713/714).

1.2 EFECTO DECLARADO Y VIRTUALMENTE COMPRENDIDO

El primer efecto, el Art. 715 que habíamos estudiado en clase anterior señala la obligatoriedad de las cláusulas contractuales que obligan a las partes como la ley misma, en virtud del principio general de lo que no está prohibido está permitido que rige en el derecho privado contrariamente a lo que rige en el derecho público, especialmente en el Derecho Administrativo que está regido por el principio de que "está prohibido lo que no está permitido en forma expresa o implícita". En consecuencia, lo que no está prohibido, está permitido, siendo el primer efecto el de la obligatoriedad de las cláusulas contractuales.

El segundo efecto que surge de los contratos conforme al Art. 715, es que en principio, la obligatoriedad de los contratos se limita a las partes. Nos dice Miguel Angel Pangrazio que cuando se habla de partes, no se consideran estas en forma restrictiva, es decir, únicamente a las personas que han realizado el acto jurídico, sino que abarcan también a los herederos y sucesores universales. El sucesor a título singular o sucesor particular a quienes se ha trasmitido una cosa, son extraños a las relaciones contractuales del causante, no puede ser obligado a cumplir las obligaciones de éste, pero aquellas cargas reales que grava la cosa que le son trasmitidas, los obligan y solo responden por ellas con la cosa misma porque a él le ha sido trasmitida con todos los derechos y cargas que tenía sobre ella el enajenante según nos dice la Enciclopedia Jurídica Omeba.

El tercer efecto de los contratos se extiende a las obligaciones contraídas por las partes, y abarca a más de lo que expresamente concertadas, a todas las consecuencias que virtualmente estuvieron comprendidas en el contrato. Es decir, aparte de las estipulaciones o cláusulas consignadas expresamente en el texto, forman parte de él las estipulaciones implícitas, aquellas que surgen de la intención de las partes.

El cuarto efecto referido a los contratos bilaterales, niega el derecho a una de las partes a demandar a la otra el cumplimiento de la obligación si él no hubiese cumplido la suya u ofreciese cumplirlo. Tal efecto se halla expresamente establecido en el Art. 719 primera parte del Código Civil.

2. FUNCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN

El Profesor José Antonio Moreno Rodríguez, con relación a la función de la interpretación señala lo que sigue: "La función de la interpretación será la de definir el recto sentido del actos, sus efectos y las obligaciones que de él derivan".

No podría concebirse que se deje al antojo y arbitrio del magistrado, a quien se somete a consideración una cuestión conflictiva, la apreciación de lo que las partes han concertado. Es menester que este cuente con pautas ciertas y seguras, no libradas a su capricho o al azar, para la investigación del sentido y alcance del acto. De todo lo se ocupa la interpretación y el tercer punto a ser analizado será la que se ocupa de la PAUTAS DE LA INTERPRETACIÓN.

Sobre la función de la interpretación de las normas y por ende de los actos jurídicos el Dr. Miguel Angel Pangrazio sostiene: La interpretación de las normas significa explicar el sentido de una cosa, atribuir una acción a determinado fin o causa. Interpretar la norma representa la idea, el alcance, el sentido de la norma.

Para ese objetivo el magistrado deberá considerar la disposición del Art. 6 del Código Civil. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.

El jurisconsulto compatriota Luis P. Frescura y Candia, en su consagrada obra: Introducción a la Ciencia Jurídica, pág. 61, Editorial Gráfica de Casa América SAIC, año 1974, opina: Los principios generales del Derecho son verdades jurídicas de validez universal, elaborados por la filosofía que sirven de fundamento y límite a toda legislación positiva. En un plano puramente filosófico-jurídico, tales principios expresan elemento constante y permanente del Derecho, y constituyen el presupuesto lógico-necesario de igual validez para el Derecho Público y Privado.

Por ejemplo: todo hombre es persona o sujeto de derechos y obligaciones; la dignidad de la persona humana; la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio de la persona y los derechos; todo lo que no está prohibido está permitido; las obligaciones asumidas deben cumplirse; el enriquecimiento sin causa obliga a indemnizar al perjudicado; la legítima defensa para preservar la vida.

Es importante aclarar que el principio lo que no está prohibido está permitido, rige para el Derecho Privado; no así para el Derecho Público que impone la regla: Lo que no está expresamente o implícitamente en la ley, no está permitido.

Los actos del Derecho Público son actos jurídicos reglados, es decir, conformados a la ley; en tanto que en el Derecho Privado rige el principio de la autonomía de la voluntad, limitada y ordenada por las disposiciones de orden público. (Los hermanos no pueden casarse entre sí), tampoco ascendientes con descendientes. El fundamento de las instituciones jurídicas se valora en la naturaleza humana, en el sujeto del derecho, teoría desarrollada por los exponentes del Derecho natural.

Las reglas de interpretación jurídica están contenidas preferentemente en los Códigos de su respectiva materia: Código Civil, Código Penal, Código Laboral, Procesal Civil, Procesal Penal, Procesal Laboral, etc. Nuestra legislación sigue esta corriente; mientras que otras como la brasileña han promulgado una Ley de Aplicación de las Normas Jurídicas.

La prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre cualquier otra ley está sancionada por el Art. 137 de su texto respectivo.

El interés general prima sobre el interés de los particulares. Ver Art. 128 Constitución.

El derecho a la vida está protegido por el Art. 4 C.N. Por consecuencia se ha abolido la pena de muerte prevista anteriormente en el Código Penal.

La defensa en juicio Art. 16 C.N. Las garantías procesales enumeradas en el Art. 17 de la C.N.

El principio de la igualdad. Art. 46. El de la irretroactividad. Art. 17 inc. 3 C.N.

Esta ligera enumeración de algunas normas constitucionales, sirven de principios fundamentales para todo proceso de interpretación de la ley.

El Código Civil en el título preliminar sanciona varias reglas de hermenéutica jurídica.

Por el Artículo 1º, las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República, desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen.

El Art. 2 proclama el principio de la irretroactividad de la ley.

Art. 5 dispone que las leyes de excepción a las reglas generales o que restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellos.

El principio analógico o extensivo no se aplica en virtud de esta norma en el Derecho Penal ni en el Tributario en virtud de la regla establecida de que ninguna pena sin ley que la establezca o tributo sin promulgación legal.

El Art. 6º del Código Civil es una regla de hermenéutica jurídica. Orienta a los jueces para interpretar las normas.

La ignorancia de la ley no es admitida por el Art. 8 del Código Civil.

El Art. 9 concuerda con la norma del Art. 128 de la Constitución.

El Artículo 27 del Código Civil establece que los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención.

Como ejemplo, citamos el matrimonio putativo de un hermano con una hermana, quienes antes del matrimonio no se conocían, pues el padre le reconoció con posterioridad a la boda.

El matrimonio nulo sin embargo tiene sus efectos jurídicos respecto de los hijos quienes serán calificados de matrimoniales, así también la disolución y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.

Un indio que comete el delito de abigeato fuera de su comunidad, no podrá alegar la ignorancia de la ley, pero sí servirá de atenuante su identidad étnica en virtud del Artículo 63 de la Constitución Nacional.

Conforme a la disposición del Artículo 1 de nuestra ley fundamental que consagra el Estado Social de Derecho, la aplicación de las normas se debe inspirar en el bien común, en la justicia social y en la equidad.

Observamos con frecuencia cómo nuestros jueces por lo general dejan de aplicar esta regla elemental de interpretación, concediendo relevancia a los derechos en favor de los intereses particulares en desmedro del interés general.

Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas. En consecuencia, la ley que dispone excepciones a las reglas generales o limita derechos sólo se aplican en los casos previstos. Citamos como ejemplo de este enunciado el siguiente caso: Toda persona capaz puede contraer matrimonio salvo las excepciones previstas en los Artículos 17 y 18 de la Ley Nº 1/92.

El Código Civil protege a los terceros de buena fe. El ejercicio abusivo del derecho no está amparado por la ley. El Artículo 372 lo prescribe expresamente.

El derecho adquirido es respetado por nuestra legislación, pues se condena la retroactividad de la norma.

El derecho adquirido se perfecciona con la ley vigente al tiempo de su obtención.

La cosa juzgada es otro elemento esencial de interpretación. Se la conceptúa como tal a la decisión judicial que quedó firme y ejecutoriada y contra la cual no se puede interponer recurso alguno.

En cuanto a las formas y solemnidades de los actos deben regirse según la ley del tiempo en que se formalizaron.

Para la computación de los plazos se excluye el día de su comienzo incluyéndose el de su vencimiento. Así si se firma un contrato, que debe ejecutarse en el plazo de 30 días, el 1 de diciembre, el plazo vencerá el 31 de dicho mes, pues no se cuenta el día en que se suscribió el acto y sí el de su vencimiento.

Santo Tomás de Aquino, refiriéndose a la publicidad de la ley manifestaba: Para que una ley tenga la virtud de obligar es menester que ella sea aplicada a los hombres que deben ser por ella regidos. Más tal aplicación se realiza por el hecho que ella es llevada al conocimiento de las personas por la fuerza de su promulgación.

La promulgación y la publicación de la ley son exigencias formales para su entrada en vigor. Sería una injusticia e iniquidad obligar a su cumplimiento si la ley es desconocida por falta de publicación.

La vigencia de la ley comprende tres dimensiones, respecto del territorio, de las personas y de la época o momento de su aplicación.

La aplicación de la ley extranjera en nuestro territorio, con carácter excepcional está prevista en los artículos 9 del Código de Organización Judicial, y en el 22 del Código Civil.

El Prof. Dr. Roberto Ruiz Díaz Labrano, en su consagrado libro: "La Aplicación de las Leyes Extranjeras y su Efecto frente al Derecho" expone: La aplicación de la ley extranjera constituye no sólo materia indiscutible del Derecho Internacional Privado, sino que podríamos afirmar sin temor a equívocos, que es el fundamento mismo de su aparición como materia diferenciada de las ciencias jurídicas. El Derecho Internacional Privado nace exactamente en el mismo momento en que surge la necesidad de aplicar ley extranjera, así lo admiten todos quienes se han ocupado de esta rama del derecho. Intercontinental Editora, año 1992.

Las personas son los únicos sujetos del derecho. Las personas por nacer, Art. 28 del Código Civil, tienen capacidad de derecho desde su concepción, para adquirir bienes por donación, herencia o legado.

La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazcan con vida, aunque fuere por instantes, después de estar separada del seno materno.

Las personas físicas están reconocidas en el Artículo 11 del Código Civil.

Las personas jurídicas están enumeradas en el Artículo 91 del citado texto. Por el Artículo 92 son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la República y las demás personas jurídicas extranjeras.

Con respecto a la vigencia de las leyes aplicables, el Art. 2 del Código Civil, sanciona el principio de la irretroactividad. Concuerda con el Art. 14 de la Constitución Nacional.

El jurisconsulto paraguayo Salvador Villagra Maffiodo en su difundida obra: Principios de Derecho Administrativo en la página 29 comenta: La excepción para las leyes penales más favorables expresamente establecida en la vigente, se consideraba implícita en las anteriores porque, siendo la prohibición de la retroactividad una garantía para los derechos individuales, lo que se confirma por estar ella incluida en el Capítulo de derechos y garantías, si la nueva ley no perjudica sino beneficia a las personas, no hay razón o motivo para la prohibición. Por el contrario, mencionar como excepción solamente las leyes penales, parece restringir esta interpretación amplia que sin embargo, seguirá apoyada en la razón antedicha, aun con el texto adoptado en la Constitución nacional.

Opinamos que la retroactividad de la ley procede siempre que sea más favorable al caso. Se debe aplicar la regla de la hermenéutica, que lo favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse.

Si una ley exige el examen de ingreso a quienes desean optar una carrera universitaria y después de las pruebas del examen de ingreso y antes de iniciarse las clases se dicta otra disposición legal suprimiendo tal exigencia, quienes fueron reprobados podrían ingresar en la Facultad respectiva; si no fuese esta la interpretación, estaríamos violando el principio constitucional de la igualdad que no admite discriminaciones.

La retroactividad de la ley no sólo ha de aplicarse para los asuntos de la jurisdicción penal sino también para otros casos en que la nueva ley sea más ventajosa.

El tema de la irretroactividad ha merecido el estudio de los grandes jurisconsultos de todas las épocas.

No es fácil, a prima facie, decidir si la aplicación de la ley es retroactiva o no. Requiere un estudio integrado de ciertos criterios para llegar a una interpretación objetiva.

La teoría de Planiol sobre la irretroactividad de la ley, por su claridad y lógica merece nuestra atención.

En todo proceso interpretativo se debe considerar los 4 principios lógicos de la identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido. Las ocho reglas del silogismo son elementos valiosos para el proceso hermenéutico.

La aplicación de la ley será retroactiva si afecta derechos ejercidos o perfeccionados, obligaciones extinguidas.

La ley no será retroactiva si no lesiona derechos aún no ejercidos o perfeccionados, efectos aún no producidos, obligaciones pendientes.

Se ha planteado una cuestión entre los bancos de plaza y los importadores con el Banco Central del Paraguay.

El importador gestiona la provisión de divisas del Banco oferente en el momento de iniciarse la tal gestión el dólar se cotizaba a 200 guaraníes por dólar; posteriormente el Banco Central eleva esa cotización a 300 guaraníes el tipo de cambio. Opinamos que hasta tanto el banco operante no haya recibido los guaraníes equivalentes, el reajuste procederá. Pero si el importador ya depositó el dinero para obtener el contravalor en dólares, el negocio o acto jurídico fue ejercido en virtud de una disposición legal vigente. Diferente sería si el importador no pagó esa obligación antes de la entrada en vigor del Acto Administrativo del Directorio del Banco Central del Paraguay, que eleva el tipo de cambio a 300 guaraníes, el importador está compelido a cubrir ese reajuste cambiario por no haber ejercido su derecho con anterioridad a la vigencia de la nueva resolución.

Otro ejemplo típico se da con el derecho de usucapir. Si por el Código vigente se requiere 20 años para usucapir o prescribir un inmueble y posteriormente se cumplía el plazo a 30 años como queda el prescripcionante que al momento de promulgarse la ley ampliatoria ya había cumplido con los 20 años de posesión, pero que aún no obtuvo la sentencia de reconocimiento. A nuestro juicio, al cumplir con los veinte años de posesión el prescripcionante ya consolidó su derecho pues lo ejerció con la posesión, la introducción de mejoras, el pago de impuestos, etc.

La posesión cumplida es un acto constitutivo de derecho. La sentencia es un acto procesal declarativo. Citamos el ejemplo siguiente: El poseedor con más de veinte años, aún no tiene título dominial del inmueble, el acreedor ejecuta ese inmueble por deuda del propietario que perdió la posesión. El prescripcionante podría iniciar la acción de la prescripción adquisitiva invocando el derecho ganado y constituido por la posesión continua de acuerdo con la norma del Artículo 1989 del Código Civil que transcripto dice: El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición, y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles.

Es de previsión que el futuro adquirente practique una vista ocular del inmueble para evitarse una carga oculta; igualmente el acreedor hipotecario.

Reiteramos que la usucapión es un derecho constitutivo ganado por el transcurso del tiempo.

Ese mismo efecto se da con la proscripción liberatoria. Si un pagaré prescribe a los cuatro años y el acreedor lo ejecuta a los cincos años, el deudor ya consolidó su derecho por el transcurso de los cuatro años y la inacción del acreedor. En el juicio ejecutivo podrá interponer la excepción de la prescripción liberatoria pues la liberación de la deuda por el transcurso del tiempo es un acto constitutivo y no declarativo de derecho.

Por lo general las leyes se consideran retrospectivas:

1) Si retornan sobre una relación, o situación jurídica anteriormente constituida; así si se exigiera acreditar el pagaré suscripto por instrumento público con la promulgación de una ley posterior al acto ya formalizado anteriormente.

2) Si se vuelve a considerar una obligación extinguida.

3) Cuando se refieren a los efectos de una relación jurídica producida antes de su entrada en vigor. Como ejemplo citamos la devolución de intereses pactados con anterioridad a la vigencia de la ley que la redujo. Si se concertó al 24% anual y otra ley posterior la redujo a 16% anual, condenando a los acreedores a devolver el 8%, a pesar de haberse fijado antes de la promulgación de la nueva disposición legal.

4) Cuando se refiere en sus condiciones de validez y en sus efectos, que ya han producido, a los elementos anteriores de una relación jurídica que se encuentra en curso de constitución en el momento de su entrada en vigencia, siempre que estos elementos tengan un valor jurídico propio.

Borda ofrece como ejemplo la interrupción de una prescripción en curso, que a su juicio, debe ser juzgada por la ley vigente al tiempo de la interrupción.

Reiteramos que la irretroactividad de la ley para ser juzgada, el magistrado ha de considerar las consecuencias jurídicas de su aplicación sobre el acto ya ejercido, o perfeccionado u obligaciones ya extinguidas afectando derechos.

La irretroactividad es un principio jurídico que prohíbe la aplicación de una ley nueva o actos realizados de acuerdo con otra ley anterior que autorizaba tales actos o hechos producidos con anterioridad al comienzo de su vigencia.

El principio de la no retroactividad de la ley es considerado por Du Pasquir como una regla de moral legislativa.

La irretroactividad tiene por objetivo dar seguridad al ordenamiento jurídico; pues uno de los fines del derecho es la seguridad, a más de la justicia, la paz y el orden.

La irretroactividad nace en el Derecho romano.

La primera norma que consagra tal principio en el Paraguay fue dictada en la Constitución de 1844, autoría de don Carlos Antonio López.

El Art. 69 del citado texto constitucional expresaba: Las sentencias judiciales deben ser motivadas con aplicación de las leyes vigentes a los hechos.

Seguidamente nos ocuparemos de otra norma constitucional que prevalece en la aplicación de las normas.

El Art. 47 prescribe: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que la mantengan y las propicien.

Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.

El Artículo 2 de la Ley Nº 1/92 prescribe: La unidad de la familia, el bienestar y protección de los hijos menores y la igualdad de los cónyuges son principios fundamentales para la aplicación e interpretación de la presente ley. Dichos principios son de orden público y no podrán ser modificados por convenciones particulares, excepto cuando la ley lo autorice expresamente.

El Artículo 1 de la citada ley expresa: La mujer y el varón tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.

Qué se entiende por igualdad. Bien sabemos que la igualdad es el elemento fundamental de la justicia.

Aristóteles diferencia la justicia conmutativa que es sinónimo de igualdad aritmética de la justicia distributiva que es la igualdad proporcional.

Emil Brumer observa que donde quiera que se pide justicia o que se protesta contra la injusticia, nos encontramos con esas dos clases de igualdad, o con la aritmética, niveladora que da a todos lo mismo, o con la distributiva, lo proporcional que toma en consideración una desigualdad que existe de hecho, y, entonces por lo tanto, adoptando la misma medida, es decir, el mismo criterio de mensura, otorga porciones desiguales a cada uno, precisamente para lograr una auténtica igualdad. En todos los problemas de justicia o injusticia, la palabra justicia significa o bien la igualdad en sentido directo o aritmético, o bien la igualdad en sentido proporcional.

La justicia distributiva o igualdad proporcional consiste en reconocer efectos jurídicos o algunas diferencias que se dan entre los hombres. Consiste no en dar lo mismo a cada uno, sino en dar a cada quien lo suyo. Y ese suyo de cada quien en ciertos casos y desde determinado punto de vista no será lo mismo, sino que será lo que le corresponda por virtud de determinadas características particulares.

La igualdad aritmética o justicia conmutativa no siempre es aplicable pues no sería equitativo que aquel obrero que trabaja 40 horas semanales obtenga la misma retribución de aquel trabajador de la misma categoría que apenas cumplió con 25 horas en la semana sin justificación alguna por quince horas semanal de ausencia.

En el derecho la igualdad proporcional es aplicada con mayor frecuencia que la igualdad aritmética.

El derecho a la jubilación a que tienen opción todos los trabajadores con aportes es una justicia conmutativa.

Pero determinar el monto de la jubilación de un afiliado teniendo en cuenta la suma aportada; años de servicios; cargo, etc., configura una igualdad proporcional, pues quienes se encuentran en la misma situación recibirán iguales beneficios; no existe discriminación, más bien calificación de méritos durante la carrera. Sería injusto que reciba igual jubilación aquel que aportó más.

Otro ejemplo de justicia distributiva se observa en los impuestos progresivos. A mayor capacidad patrimonial mayor cuota de impuesto.

En el derecho de familia se nota en la fijación de la cuota de manutención para hijos menores. Los hijos de 18 años tienen sumas más elevadas con relación a sus hermanos menores de cuatro años, pues sus necesidades biológicas y de civilización determinan la cuantía.

La expresión más grave de daño es la discriminación injusta, violatoria de la norma constitucional y de la ley.

El principio prevalente que debe aplicarse en los procesos de interpretación de la ley ha de ser el de igualdad, valor ético indispensable en la concepción de la justicia.

El maestro Frescura en su magnífica obra ya citada expone: El principio general de la igualdad, se diferencia de los ya estudiados, en que propiamente no es de naturaleza sino de justicia. La vida crea situaciones de evidente desigualdad entre los hombres. Naturalmente existe la desigualdad empezando por los sexos. Aun dentro del mismo sexo no hay dos seres humanos exactamente iguales ni en lo físico ni en lo espiritual. El derecho no hace más que reconocer esa desigualdad subjetiva.

a) La desigualdad subjetiva en el Derecho

Recordemos que el derecho en el sentido subjetivo denota el poder o facultad legítima del sujeto activo para exigir al sujeto pasivo o supeditado, la prestación a que éste se obliga en virtud de la relación jurídica.

Ahora bien, resulta claro que en toda relación jurídica la posición del sujeto activo es siempre privilegiada, respecto del sujeto obligado. Al primero corresponde exigir, al segundo la obligación de cumplir.

De este modo, todo derecho entraña una desigualdad en favor de su derecho-habiente o sujeto activo.

No es igual por ejemplo la situación jurídica del propietario y la del inquilino, la del acreedor y la del deudor, la existente entre el padre y el hijo o el tutor y el menor, etc.

b) La igualdad del derecho objetivo

Desde el punto de vista objetivo, el Derecho se caracteriza por la igualdad, esto es, coloca en la misma situación jurídica a todos aquellos en quienes concurren idénticas circunstancias.

Mientras el esfuerzo propio no supere la llamada desigualdad objetiva siempre habrá en la vida laboriosos y holgazanes ilustrados e ignorantes, honestos y deshonestos, ricos y pobres, etc. Una colaboración importante en el esfuerzo de superación es la igualdad objetiva creada por el derecho.

Todos los seres humanos que reúnen las circunstancias previstas por la ley, tienen iguales derechos y obligaciones. La patria potestad confiere iguales derechos y obligaciones a todos los padres de familia sobre sus hijos menores de edad.

El principio de igualdad ante la ley, significa que no deben establecerse excepciones ni privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otro en análogas condiciones, para asegurar el mismo tratamiento. De este modo la igualdad objetiva de la norma jurídica, consiste en que todos los padres de familia tengan la misma ley, todos los hijos la misma ley, todos los acreedores la misma ley.

En la interpretación de las normas el principio de la igualdad es de aplicación obligatoria por el juez de la causa, pues la desigualdad es la característica constante de los actos injustos.

En la igualdad, la vocación jurídica de las personas, sin distinción de nacimiento, clase social, arraigo económico, religión los equipara ante la ley. De ahí que las excepciones a la regla son de aplicación estricta, limitada.

Grocio opina que la equidad es la virtud de ajustar aquello que la ley, a causa de su generalidad, no ha contemplado. El ejemplo típico es la excepción dada a los hijos menores de edad pero ya púberes que deben tener una cuota de mantención mayor que el impúber, en razón de las exigencias biológicas y culturales que requiere su edad.

La igualdad es un valor cultural que tiene vigencia en los Estados de derecho.

Nos referimos, seguidamente a otra regla de hermenéutica jurídica. Quien puede lo más puede lo menos.

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