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Legitimidad procesal de adolescentes por actos de violencia familiar


    Antecedente (estado de la cuestión)

    Recibo una llamada telefónica y la emisora en la llamada es una agente de la PNP de la Comisaría, me da cuenta de un acto de violencia familiar, indicando que una usuaria de 20 años de quien por obvias razones no daría su nombre había sido agredido por su pareja, siendo una agravante el hecho que la usuaria se encontraba embarazada de 7 meses; indicándose que tenia un golpe en la nariz producto de un golpe de puño que le propinó su pareja de turno y que las agresiones eran permanentes, a partir del inicio de su convivencia, frente a la actitud celosa de su pareja de turno.

    Es común escuchar tal aseveración de sujetos víctimas de violencia familiar, en las diferentes formas y circunstancias; sin embargo, en el caso que relato, el inconveniente fàctico y o jurídico se presentó cuando se me informa que el presunto agresor intervenido era un adolescente que apenas había cumplido 17 años.

    La experiencia Fiscal, implicaría una situación común, dado que conocemos casos donde adolescentes son involucrados en actos de infracción a la ley penal, y que su intervención policial debe darse a través de su representante legal y abogado defensor. Así lo considera el Artículo 183 del Código de los Niños y Adolescentes. Se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal"; la que se puede concordar con el artículo 200 del mismo cuerpo legal que indica " El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de su defensor…."

    Sin embargo se me viene a la mente y digo de confirmarse en sede policial la existencia de instrumentos que lo vinculen con actos de violencia familiar, es probable en contra del adolescente ¿POSTULAR UNA DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR EN SU CONTRA? ¿O PRETENDER LA EJECUCIÓN DE UNA MEDIDA PROTECCIÓN?, sabiendo, en primer momento de su incapacidad o falta de aptitud para ser parte material y procesal, o aptitud para recibir las sanciones correspondientes en su calidad de titular del derecho que se discute en los actos de violencia familiar.

    Encontrar una respuesta adecuada ha sido un poco complicado, puesto que tratándose de un adolescente agresor de actos de violencia familiar, notamos situaciones de hecho sin precedentes, de adolescentes convivientes involucrados en actos de violencia familiar, o hijos adolescentes agresores ante sus padres y parientes cercanos.

    El problema se acrecienta al momento de dictar las medidas de protección en sede fiscal o finalmente cuando se ha decidido formular demanda contra adolescentes de 15, 16, 17 años, víctimas y agresores de violencia familiar.

    Formas de la violencia de los adolescentes en la familia y características de las víctimas

    Es necesario para el efecto encontrar un concepto de violencia familiar, que grafique el contexto de violencia y es la que obtenemos de lo descrito por el artículo 2. DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 26260, LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, APROBADA POR DECRETO SUPREMO N° 006-97-JUS y sus modificatorias que indica "… A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a)Cónyuges. b)Ex cónyuges. c)Convivientes. d) Ex convivientes. e)Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales. i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia…"

    Norma legal del que se colige no existe una parámetro prescriptivo diferenciado para un adolescente casado o adulto, o un adolescente conviviente con uno adulto, lo que permite la ley en su contexto es solo la protección de las víctimas dependiendo de la edad que estos pueden registrar.

    La GUÍA DE PSICOLOGÍA FORENSE PARA LA EVALUACIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, aprobada mediante Resolución de Fiscalía de la Nación N° 1064-2013-MP-FN de fecha 24 de abril de 2013, encontramos las siguientes definiciones, con las que nos manejamos en toda la investigación por actos de violencia familiar, y que también debe extenderse a la posibilidad de tutelar los derechos cuando se vean afectados las víctimas adolescentes o en su defecto agresores adolescentes:

    Violencia. "Es el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o de manera efectiva, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones".

    Violencia familiar. "Constituida por toda acción u omisión que cause daño físico o psicológico, así como la violencia sexual, en los que se evidencia un ejercicio de poder o de dominio sobre las víctimas, siempre que existan los vínculos previstos en la norma entre los agresores y la víctima".

    La propia guía se encarga de definir los conceptos con las que los profesionales técnicos describen a los actos de violencia familiar, en sus distintas modalidades.

    Tipos de violencia familiar.

    Violencia física: "Toda acción que produce daño a la integridad física de una persona y que se manifiesta mediante el ataque del agresor contra el cuerpo de la víctima con golpes, patadas, puñetes, empujones, jalones de cabello, mordiscos, etc.; así como la utilización de objetos contundentes, corto punzantes o ciertas sustancias. En la investigación será necesario tomar en consideración la frecuencia y la intensidad de la agresión".

    Violencia psicológica: "Toda acción u omisión que cause daño emocional en las personas, se manifiesta mediante ofensas verbales, amenazas, gestos despreciativos, indiferencia, silencios, descalificaciones, ridiculizaciones, hostigamiento, acoso, etc. La violencia psicológica tiene incidencia desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia "invisible" o "silenciosa" puede causar en la víctima trastornos psicológicos, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso provocar el suicidio".

    Violencia sexual: "Todo acto sexual, tentativa, comentarios o insinuaciones sexuales, no deseados, o acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacciones del agresor, independientemente de la relación de este con la víctima".

    Bajo estos parámetros conceptuales es pertinente conceptuar la legitimidad que tienen los adolescentes en una relación procesal derivada de actos de violencia familiar.

    Legitimidad de los adolescentes en un proceso judicial por actos de violencia familia

    Es probable que cuando nos referimos a la capacidad encontraremos concepciones variados respecto a la aptitud que tiene un individuo,como persona natural o jurídica de desempeñar una actividad.

    El punto pasa por conocer la capacidad procesal de los adolescentes en los procesos por actos de violencia familiar, considerar oportuno que el adolescente puede ser demandado por actos de violencia familiar por parte de otro miembro de su familia; y hasta que punto los adolescentes tendría oportunidad para asumir sus responsabilidades civiles y procesales.

    La capacidad para ser parte material en un proceso, lo podemos obtener de lo considerado en el artículo 57 del C.PC. donde se indica "…Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso." De la misma forma el artículo 48 de la misma norma legal indica (…) "…tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal. También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos".

    El hecho de la disyuntiva y las dudas que se generan en la capacidad del adolescente para el ejercicio de sus derechos, nacen a partir de la descripción legal, puesto que, en el artículo 43 del Código Civil indica "Son absolutamente incapaces: 1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley . Lo que implica que los que cumplieran entre 17 y 18 años conforme lo indica el artículo 44 del mismo cuerpo legal. Son relativamente incapaces: 1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. Sigue siendo incapaz para efectos del tema procesal.

    Marielena Ledezma precisa "… El Código distingue la capacidad jurídica para obrar. Como señala el artículo 57 del C.P.C, la capacidad jurídica es la idónea para ser sujeto de derecho: a ella corresponde lógicamente la idoneidad para ser parte en un proceso (capacidad para ser parte), la cual pertenece a todas las personas físicas y jurídicas ya demás a algunas colectividades organizadas y patrimonios autónomos (…) [1]

    Sabemos que la capacidad de ejercicio se adquiere con la mayoría de edad, esto es a los 18 años; sin embargo el adolescente adquiere excepcionalmente capacidad de ejercicio por el matrimonio, no todos los que poseen capacidad jurídica tienen capacidad de obrar, para ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en un proceso.

    Marialena Ledezma citando a PALACIO agrega que "(..)La diferencia la capacidad procesal de la legitimación procesal: (…) mientras la primera habilita para actuar en un número indeterminado de procesos con presciencias de las concretas relaciones o estados jurídicos que en ellos se controvierten, la segunda se refiere a la idoneidad especialmente atribuida para pretender o para contradecir con respecto a la especifica materia sobre la que versa el proceso".

    En consecuencia diremos, que la capacidad procesal es la aptitud de una persona para actuar en un proceso. Sin embargo la legitimación es cuando una persona física o jurídica tiene capacidad para presentarse en un proceso, es decir la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil.

    Esta figura está regulada en el Art. 58 del CPC. donde se indica "Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal. También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos…"

    En consecuencia el adolescente tiene capacidad procesal, para ser comprendido en un proceso de violencia familiar, y tendrá legitimidad cuando es citado para comparecer personalmente junto a un representante legal, quien debe responder a través de los mecanismos de representación, siendo el adolescente el titular del derecho material. Esta última salvedad la podemos encontrar en lo que dispone el Artículo 45 del Código Civil " Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela".

    Una muestra que nuestra legislación es permisiva con esta capacidad procesal, es aquella que le brinda al adolescente aptitudes jurídicas, como la que describe el "artículo 46 del C.C. "…Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste…." Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos: 1. Reconocer a sus hijos. 2. Demandar por gastos de embarazo y parto. 3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos. 4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos."

    Valga aquí la posibilidad de indicar que existe capacidad procesal a los adolescentes, con suficiente legitimidad para comparecer cuando le es citado ya sea en calidad de víctima o en calidad de agresor (a); empero, también genera una interrogante, si este tipo de legitimidad para los adolescentes es de naturaleza cerrada ( numerus clausus) o es abierta y flexible, y que pueda involucrase para los actos de violencia familiar. Considero personalmente que es de naturaleza cerrada, caso contrario se podría utilizar para situaciones distintas donde se ventile derechos personales de niños y adolescentes, que no es el espíritu de la norma.

    La representaciòn de las víctimas de manera indirecta en la labor que desempeña el Ministerio Público, quien actúa como parte en los procesos de violencia familiar, pero en el caso de adolescentes agresores, consideramos es oportuno que su intervención se de con representación de sus apoderados, si bien habría procreado un hijo, y puede que tenga derechos sobre dicho nacimiento, pero no tiene la legitimidad procesal para afrontar un proceso judicial como lo son los actos de violencia familiar, al menos eso se desprende de la interpretación legal antes citada.

    En tal sentido, tratándose de un adolescente agresor de actos de violencia familiar, es posible imponersele medidas de protección, pues que estas medidas tiendan a asegurar el riesgo a la víctima, las que tiene que ser proporcionales al hecho de agresión y a la aptitud del adolescente; sin embargo la comparecencia al proceso debe darse junto a un representante legal, que en buen parte incluso podría asumir de manera solidaria el pago de la reparación civil, conforme lo precita el artículo 198 del Código de los Niños y adolescentes "Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a que se refieren los artículos anteriores serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados".

    Queda claro en consecuencia, que los adolescentes pueden muy bien ser representado solo para efectos del tramite judicial y esta situación debe interpretarse en las situaciones que se presenta cuando dos padres adolescentes tiene un hijo en común o cuando dos sujetos adolescente hacen conviviencia consentida por los padres, con ello se salvaguarda cualquier cuestionamiento a la tutela jurísdicional efectiva.

    Desde la perspectiva de la convención de derechos del niño

    La concepción jurídica del niño y adolescente, como lo entendemos hoy, es una construcción que se ha dado en el devenir del tiempo, en la visualización progresiva de su persona, de sus intereses, demandas y sentimientos, es decir de ser sujetos de derechos; dando con ello nacimiento a la doctrina de la protección integral.

    La doctrina de la protección integral postula un nuevo esquema de relaciones paterno-filiales, basado en un modelo familiar participativo, democrático y en el resguardo del principio del interés superior del niño. De esta manera se indica "Al encontrarnos con un supuesto de un niño en estado de abandono se buscará priorizar no una medida de protección sino el resguardo de su derecho a una familia y en el caso de los adolescentes en conflicto con la ley penal, lo fundamental es en base a la atribución de una responsabilidad otorgar las garantías que corresponden para limitar el poder persecutorio estatal". [2]

    Sobre la base de esta nueva concepción, ha de entenderse al niño como titular de derechos subjetivos, por tanto, el niño (ojo que la CDN cataloga al adolescente como niño) ya no solo va a tener capacidad de derecho sino también capacidad de hecho, en tanto tendrá potestad para poder exigir de los demás un determinado comportamiento.

    En nuestros tiempos, el concepto de niño y adolescente comienza a ampliar su contenido, pasando de ser considerado como mero objeto de propiedad (Los padres decidiàn por él, protegiéndolos, lo propio por el Juez quien decidía sin escucharlo) a reconocerle una personalidad propia (sujeto de derecho), dando paso a la Doctrina de Protección Integral, eso esta claro. Pues ser ser sujeto de derechos es ser portador de derecho subjetivo, es decir, ostentar la facultad de practicar y exigir a los demás el comportamiento adecuado para la satisfacción de su interés superior.

    Por lo tanto, el concepto de niño como sujeto de derechos y obligaciones constituye el elemento básico y determinante de la noción "derechos del niño". En este momento, el niño pasa a ser un sujeto de derecho.

    Es a partir de esta realidad, que nace la obligación de cada Estado la obligación de darle a los niños y/o adolescentes capacidad jurídica relevante a los efectos de lograr la materialización de la doctrina de la protección integral. Ello lo podemos advertir en la lectura del Art. 12 de la referida C.D.N, que hace alusión al principio de "participación ", por medio del cual se garantiza al niño, que tenga la capacidad de hecho requerida, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones en función de la edad y madurez del niño. No obstante, el mismo tendrá la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante u órgano apropiado.

    Es en ese sentido que su calidad de sujeto de derecho, puede llevar a considerar finalmente que el adolescente, tiene capacidad para comparecer por sí a un proceso judicial o para conferir representación designando apoderado judicial, a efectos de respetar su derecho a ser oído ( En el caso de los adolescente su aptitud para ser parte procesal y material debe comparecer por medio de representante legal).

    Queda claro en consecuencia, que al ser parte material de una relación procesal por actos de violencia familiar, deben ser citados junto con sus representantes legales.

    Conclusiones

    • Las nociones de capacidad de goce y capacidad de ejercicio se proyectan del derecho sustancial al derecho procesal, que tiene todo sujeto de derecho en el que se incluye al niño y/o adolescente.

    • Las personas, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden comparecer a un proceso judicial por actos de violencia familiar, tal como lo pueden ser los niños y/o adolescentes por su propio derecho o mediante un representante legal; definitivamente al tener la calidad de demandado necesariamente se requiere la presencia de sus padres o aquel que lo representa.

    • La premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio rector de "Interés Superior", siendo obligatorio al estamento público, entre ellos al Poder Judicial, respetar al niño y adolescente como sujeto de derechos.

    • El C.D.N garantiza al niño, que tenga la capacidad de hecho requerida, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones en función de la edad y madurez del niño. Asimismo la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante u órgano apropiado.

    Referencia bibliográfica

    • BARLETTA VILLARÁN. MARÍA CONSUELO (2013) CURSO PROTECCIÓN JURÍDICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – EFICACIA Y RESULTADOS Material Auto-Instructivo, teniendo como sustento el material preelaborado por Alex Plácido Vilcachagua (ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA) – Lima.

    • CABANELLAS, G (2008). Diccionario enciclopédico de derecho usual. Buenos Aires: Heliasta, 29º Ed.

    • ECHANDIA, D (1997). Teoría general del proceso. Buenos Aires: Universidad. 2º Ed.

    • HERNANDEZ SAMPIERI, R. BAPTISTA C. LUCIO P. (2003) Metodología de la Investigación. México: MC GRAW HILL- 4º Ed.

    • LEDESMA NARVAEZ M. (2008). Comentarios al Código Procesal civil. Lima: Gaceta Jurídica.

    • MELGAREJO ALCEDO, D. (2011). Violencia familiar y tutela jurisdiccional efectiva. (Tesis de maestría no publicada) Huánuco. Biblioteca de la Escuela de Post Grado UNHEVAL.

    • GUÍA DE PSICOLOGÍA FORENSE PARA LA EVALUACIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, (2013) aprobada mediante Resolución de Fiscalía de la Nación N° 1064-2013-MP-FN de fecha 24 de abril de

    Fuentes electrónicas

    • VÉSCOVI, E. "Teoría General del Proceso". Bogotá. Consultado 07 de abril de 2013. Disponible en: http://www. bibliojuridica.org/libros/2/756/37.pdf

    • UNICEF, Convención de los Derechos del Niño y Adolescente, disponible en: http://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos. pdf

     

     

    Autor:

    David Melgarejo Alcedo

    [1] COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Marialena Ledezma, Gaceta Juridica Pàg. 232

    [2] Extraida de CURSO PROTECCIÓN JURÍDICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – EFICACIA Y RESULTADOS Material Auto-Instructivo Elaborado por Dra. María Consuelo Barletta Villarán Teniendo como sustento el material preelaborado por Alex Plácido Vilcachagua (ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA). Pàg. 20