Descargar

Apuntes sobre sucesiones (Paraguay) (página 5)

Enviado por Luis Cristaldo


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

BOLILLA XVI

DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

QUIENES PUEDEN RECIBIR BIENES POR TESTAMENTO.

2696. Toda persona física o jurídica que existiere en el momento de la muerte del testador podrá recibir bienes por testamento.

Los que sólo estén concebidos podrán adquirirlos también a condición de que nazcan con vida.

Concuerda: C.C.P. 11, 12, 14, 28, 91, 93, 127, 228, 1206, 2445, 2499, 2617, 2679, 2697, 2793.

Art. 28. "La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.

La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno".

TUTORES.

2698. "Los tutores no podrán recibir beneficio alguno en virtud del testamento de los incapaces que fallecieren bajo su guarda, y aun después de haber ésta cesado, si no se aprobaren las cuentas de su administración".

HEREDEROS FORZOSOS QUE HAN SIDO TUTORES DEL CAUSANTE.

2698. "Este artículo no comprende a los herederos forzosos que son o han sido tutores del causante".

Concuerda C.C.P. arts. 36, 37, 39, 1209 inc.C. 2608, 2610, 2701.

Cód. del menor arts. 170 a 176.

CÓNYUGE DE LA VIUDA QUE SE HA VUELTO A CASAR Y CONSERVA LA PATRIA POTESTAD DE SUS HIJOS MENORES. (Padrastro).

2699. El marido de la viuda que se haya vuelto a casar y que conserva la patria potestad de sus hijos de anterior matrimonio, es incapaz de recibir liberalidades por el testamento de los hijos menores de ella.

Concuerda C.C.P. arts. 2701. Cód. del Menor art. 70

CONFESORES, SUS PARIENTES, IGLESIAS Y COMUNIDADES.

2700. Son incapaces de suceder y recibir legados los confesores del testador en su última enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado, siempre que no lo fueren del testador; las iglesias en que desempeñaren su ministerio, con excepción de la parroquial del otorgante y las comunidades a que aquellos pertenecieren.

Concuerda C.C.P. arts. 2649, 2701

SIMULACIÓN.

2701. "Toda disposición a favor de un incapaz de recibir por testamento es de ningún valor, ya se disimule bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas los ascendientes y descendientes, y el cónyuge del incapaz".

PRUEBA.

2701. "El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas. Los poseedores serán considerados de mala fe".

Concuerda C.C.P. arts. 305, 1208, 1918, 2428 a 2437, 2494, 2698 a 2700.

DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

REVOCACIÓN

Concepto: Es la voluntad manifestada por el testador, en un testamento posterior, de dejar sin efecto otro anteriormente otorgado.

La revocación es el acto por el cual el testador deja sin efecto una disposición anterior. Puede ser expresa o tácita. La primera resulta de una declaración de voluntad en que así lo dispone.

HASTA CUANDO ES REVOCABLE.

2702. El testamento es revocable a voluntad de testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto.

DERECHO A LOS INSTITUIDOS.

2702. El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual hasta la apertura de la sucesión.

VALIDEZ DE LA REVOCACIÓN HECHA POR UN TESTADOR DOMICILIADO EN LA REPUBLICA O FUERA DE ELLA.

2703. La revocación que de su testamento hiciere una persona, domiciliada o no en el Rca., será válida cuando se efectuare con arreglo a las formas legales del lugar donde se realizó, o en que tuviere su domicilio, o con las disposiciones de este Código.

MATRIMONIO ULTERIOR DEL TESTADOR.

2704. Todo testamento queda sin efecto desde el momento de la celebración de un matrimonio posterior.

TESTAMENTO POSTERIOR.

2705. "El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este Código.

El testamento posterior revoca el anterior en todas sus partes si no contiene confirmación de éste".

* Resulta aventurado extraer de cualquier testamento posterior la conclusión de que el causante ha querido revocar el anterior sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones del último.

EFECTOS DE LA NULIDAD DEL POSTERIOR POR VICIO DE FORMA O POR OTRAS CAUSAS.

2706. "Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las disposiciones contenidas en el testamento posterior no fuesen válidas por incapacidad de los herederos o legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, subsistirá la revocación de primer testamento".

* Si el último es declarado nulo por vicio de forma, tampoco tendría que subsistir el anterior, ya que no se estaría hablando de última voluntad, si se expresa la intención de cambiarla. (Luis Cristaldo).

DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA CON FALSA CAUSA O CON CAUSA QUE NO TIENE EFECTO.

2707. Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.

Ej.: Si el testador dice que le concede un legado a Juan por haberle atendido en su última enfermedad, y Juan nunca estuvo en ese lugar con el enfermo por encontrase radicado en el extranjero.

ALTERACIONES HECHAS EN EL TESTAMENTO.

2708. Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que contenga.

* Para la validez del testamento debe poder reconocerse en su texto la fecha y firmada del testador.

PRESUNCIÓN CUANDO EL TESTAMENTO ROTO O ALTERADO SE ENCONTRARA EN CASA DEL TESTADOR.

2709. "Cuando un testamento roto o alterado se encuentre en casa del testador se presume que lo ha sido por acto de éste, salvo prueba en contrario".

* Se presume que fue hecha por el mismo testador o por otra persona por su orden importa su revocación. Por destrucción debe entenderse la aniquilación material del instrumento; por ejemplo, que el causante lo haya quemado o roto en pedazos. En este último caso, es posible la reconstrucción del instrumento, pero la revocación subsiste porque es evidente la voluntad del causante de privarlo de efectos. Cancelación significa la invalidación por tachaduras o por inscripciones cruzadas puestas por el causante, anulando, cancelando, etc. que revelen su voluntad de dejar sin efecto el acto. Las líneas cruzadas sobre la escritura revocan el testamento aunque éste resulte todavía legible.

TESTAMENTO DESTRUIDO.

2710. "Si el testamento hubiere sido destruido, aunque fuere por un caso fortuito o fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía".

* Para que la destrucción o cancelación del testamento cause su revocación, es indispensable:

a) Que haya sido hecha por el causante o por otra persona por

orden suya.

b) que el testamento ológrafo esté redactado en un solo ejemplar; si hubiera varios, la destrucción de uno no afecta la validez de los restantes.

BOLILLA XVII

DE LOS LEGADOS

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Concepto. El legado es un acto de liberalidad, consignados en el testamento, a favor del beneficiario sobre bien determinados o a determinarse, existentes o entre los bienes que componen la herencia.

COSAS Y DERECHOS QUE PUEDEN LEGARSE:

2711. Pueden ser objeto de legados:

* todas las cosas y derechos que estén en el comercio,

* inclusive las que no existan todavía, pero que se espera que lleguen a existir. Ej.: la 1ra. cosecha de trigo que se produjera después del fallecimiento del testador, en su establecimiento determinado;

* Pueden, además, ser legados los sepulcros desocupados,

* la correspondencia y

* los objetos que constituyan recuerdos personales o de familia.

LA COSA LEGADA DEBE PERTENECER AL TESTADOR.

2712. El legado de cosa cierta y determinada es nulo si ella no pertenece al testador con el momento de la apertura de la sucesión, haya o no sabido que la cosa no le pertenecía.

* eso significa que la exigencia de la titularidad del derecho se refiere al momento del testamento; y que la nulidad de la manda no queda purgada por la posterior adquisición de la cosa por el causante, de tal modo que ella integra el acervo sucesorio en el momento de abrirse la sucesión.

LEGADO DE COSA INDIVISA.

2713. El legado de cosa que tenga en comunidad con otro, valdrá sólo como transmisión de los derechos del testador.

Si la cosa legada estuviere comprendida en una masa patrimonial común a varios, valdrá como legado de cantidad por el valor de la parte que pertenecía al testador, a menos que éste resolviere otra cosa.

* Las otras partes no podría legarlas, simplemente porque no le pertenecen.

ORDEN AL HEREDERO DE ADQUIRIR UNA COSA AJENA.

2714. Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y entregarla al legatario; pero si no pudiere adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar el justo precio de la cosa.

Si la cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, no se deberá su valor sino cuando la adquisición hubiere sido a título oneroso, y al precio equitativo.

LEGADO DE COSA GRAVADA.

2715. Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento , o gravada en usufructo, servidumbre, u otra carga real, el heredero no está obligado a liberarla de las cargas que la gravan.

LEGADO DE COSA INDETERMINADA COMPRENDIDA EN ALGUN GENERO O ESPECIE DETERMINADA.

2716. El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por su naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia".

Ej.: un toro, un caballo. Pero el legado será ineficaz, si en el bien legado ha intervenido la industria transformadora del hombre. Ej.: una máquina, un automóvil.

* "La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, teniendo en consideración el capital hereditario, y las circunstancias personales del legatario.

Ej.: se lega un caballo y la herencia es rica y el legatario se dedica a caballos de raza, se le debe entregar un caballo de raza.

En cambio, si la sucesión no es muy solvente, y el legatario uno de los empleados del campo del testador, si el legado es un caballo, el heredero cumplirá con su obligación dando un ejemplar de ese animal, que no sea de calidad superior ni inferior.

* "Si el testador dejare expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá el heredero en el primer caso dar lo peor, en el segundo, el legatario podrá escoger lo mejor".

LEGADOS DE COSAS A TOMAR DENTRO DE UNA ESPECIE, QUE SE ENCONTRARA EN LA SUCESIÓN O LEGADOS ALTERNATIVOS.

Se llaman legados alternativos aquellos que ofrecen al heredero, o en su caso, al legatario, la oportunidad de elegir entre dos o más objetos. Ej.: lego mi biblioteca o mi colección de cuadros, un capital determinado o una renta vitalicia.

2717. Si el legado fuere de cosas a tomar dentro de las de cierta especie que se encontraren en la sucesión, o fuere un legado alternativo, se aplicarán las disposiciones de las obligaciones alternativas.

LEGADO DEJADO AL ARBITRIO DE UN TERCERO.

2718. El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero.

LEGADO DE COSAS FUNGIBLES SIN DETERMINACIÓN DE CANTIDAD.

2719. El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determinare de algún modo, es de ningún valor.

LEGADO CON INDICACIÓN DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA.

2719. Si se legan cosas fungibles señalando el lugar en que han de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no la hubiere designado. Si la designó y la cantidad existente fuere menor, sólo se deberá ésta, y si no hubiere cantidad alguna, nada se deberá.

ESTADO EN QUE DEBE ENTREGARSE LA COSA LEGADA. ÚTILES QUE SE ENCUENTRAN EN ELLA.

2720. La cosa legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso, que existan en ella.

LEGADO DE PREDIOS, TERRENOS Y EDIFICIOS AGREGADOS DESPUÉS DEL TESTAMENTO.

2721. Si la cosa legada fuere un predio, los nuevos terrenos y edificios que el testador le haya agregado después del testamento no se comprenden en el legado. Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio, y si valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.

LEGADO DE UN FUNDO O DE UNO CONTIGUO A OTRO DEL TESTADOR.

2722. Si se legare parte de un fundo, o uno contiguo a otro del testador, se entienden legadas las servidumbres de tránsito y acueducto necesarias para su goce o cultivo.

2723. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrare en ella, no se entenderán comprendidos en el legado sino los muebles que formaren el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y asimismo, si se legare un fundo rural, sólo se entenderá que el legado comprende las cosas que sirven para su cultivo y beneficio y que se encuentren en él.

ERROR EN EL NOMBRE DE LA COSA LEGADA. DUDA SOBRE LA MAYOR O MENOR CANTIDAD.

* Puede ocurrir que el causante haya reconocido u ordenado pagar una deuda que no existe. En este caso, hay que distinguir dos hipótesis:

a) si se prueba que el causante sabía que la deuda no existía, la disposición vale. Ver art. 2747.-

b) si se prueba que el causante reconoció la deuda sin ánimo de hacer una liberalidad, sino porque creía que la deuda existía, la disposición se tendrá por no escrita; y se manda pagar más de los debido, el exceso tampoco es debido ni como legado.

2724. El error sobre el nombre de la cosa legada no afecta su validez si se puede identificar la cosa que el testador ha tenido la intención de legar.

2725. En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor cantidad y de menor valor.

DESDE CUANDO EL LEGATARIO ES DUEÑO DE LAS COSAS DETERMINADAS QUE LE HAN LEGADO. .

2726. El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos su derecho al legado.

FRUTOS DE LA MISMA.

2726. Los frutos de la cosa a él pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o subordinados a una condición resolutoria.

ENTREGA DE LA COSA LEGADA.

2727. El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero, o al albacea encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega son a cargo de la sucesión.

2728. Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión, por un título cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.

LEGADO DE LIBERACIÓN.

2729. Exceptúase de la disposición del artículo anterior el legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si existiere. La demanda no se extenderá a las deudas contraídas después de otorgado el testamento.

ENTREGA VOLUNTARIA DE LEGADO. FORMALIDADES.

2730. La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no está sujeta a formalidad alguna, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes tributarias.

ADQUISICIÓN DEL LEGADO SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA O TÉRMINO INCIERTO.

2731. Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumpla la condición, o se fije el término.

ADQUISICIÓN CUANDO ESA CONDICIÓN O ESE TERMINO ES PUESTO A SU EJECUCIÓN O PAGO.

2732. Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto, no a la disposición misma, sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del legatario.

MEDIDAS CONSERVATORIAS QUE PUEDE PEDIR EL LEGATARIO EN ESOS CASOS.

2733. El legatario, bajo una condición suspensiva o un término incierto, puede, antes de llegar el término a la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.

BOLILLA XVIII

DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS LEGADOS CON CARGO.

2734. Los legados hechos con cargo son regidos por las disposiciones sobre las donaciones entre vivos, de la misma naturaleza.

REIVINDICACIÓN DEL LEGADO DE OBJETO DETERMINADO O EN SU INDIVIDUALIDAD.

2735. Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores, con citación del heredero.

RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS RESPECTO DEL PAGO DE LOS LEGADOS.

2736. Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados en proporción de su parte hereditaria. Si la cosa legada no admite división, aplicarán las disposiciones sobre las obligaciones indivisibles.

* El legatario sólo es responsable por el valor de la cosa legada.

GARANTÍA DE EVICCIÓN A FAVOR DEL LEGATARIO. CASOS.

* En principio, los herederos y legatarios de cuota no responden por los vicios ocultos de la cosa; es natural que así sea, pues esta es la regla en las transmisiones a título gratuito.

2737. El legatario de cosa determinada no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado fuere de cosas sólo determinadas por un género, o de varias cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción, puede demandar otra cosa de la especie indicada en la alternativa.

ENTREGA EN SU HIJUELA A UN HEREDERO DE UN CUERPO CIERTO LEGADO.

2738. Si legado un cuerpo cierto por efecto de la partición, ésta hubiere integrado el lote que correspondiere a uno de los herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquél a quien se dio en su lote.

RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS POR DETERIORO O PERDIDA DE LA COSA LEGADO.

2739. Los herederos, o personas encargadas del cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte de testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla, a menos que este último caso las pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente sucedido, aunque a cosa legada hubiere sido entregada al legatario.

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR LA COSA LEGADA.

2740. Si se lega una cosa con prohibición de enajenarla, y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula se tendrá por no escrita.

LEGADO DE DEUDA.

2741. Legado el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida; legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda si no hay documento público o privado de ella. Si lo hubiere, y no se legare, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.

* El legado de remisión de deuda comprende también los intereses vencidos a la época del fallecimiento del causante, salvo disposición expresa en contrario. En efecto, esos intereses han pasado a engrosar la deuda, constituyendo una sola obligación con el capital del que se hace remisión.

LIMITACIÓN DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA.

2742. La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende las deudas contraídas con posterioridad a la fecha del testamento.

LEGADO DE DEUDA A UN DEUDOR SOLIDARIO.

2743. El legado de deuda, a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los deudores.

AL DEUDOR PRINCIPAL EN LA FIANZA.

2744. El legado hecho al deudor principal libera al fiador, pero el efectuado a fiador, no libera al deudor principal.

LEGADO DE UN CRÉDITO DEL TESTADOR CONTRA UN TERCERO.

2745. El legado de un crédito del testador comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a su muerte. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendría el heredero.

COMPENSACIÓN DE UN LEGADO AL ACREEDOR CON LA DEUDA DEL TESTADOR.

2746. Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda de aquél.

RECONOCIMIENTO DE DEUDA EN EL TESTAMENTO.

2747. El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento es reputado como un legado, mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición posterior.

ORDEN DE PAGAR UNA DEUDA QUE NO EXISTE O POR UNA SUMA MAYOR DE LA ADEUDADA.

2748. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido ni como legado.

2749. El legado de alimentos comprende la educación correspondiente a la condición del legatario, la alimentación, vestido, habitación y a la asistencia en las enfermedades hasta la edad de 18 años, si el legatario no estuviere imposibilitado para procurarse los alimentos. En caso contrario, el legado durará por la vida del legatario.-

LEGADO A LOS PARIENTES INDETERMINADAMENTE.

2750. Lo que se legare indeterminadamente a los parientes, se entenderá hecho a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiere habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

LEGADO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS.

* El legado de prestaciones periódicas otorga al legatario el derecho a recibir ciertos bienes (generalmente una suma de dinero) en cada período fijado por el causante. Ej. típicos son las renta vitalicia y el legado de alimentos. El causante puede fijar el período en un mes, trimestre, semestre, año, etc.

2751. Si es legada una cantidad cierta para ser entregada en forma sucesiva en períodos determinados, el primer período comienza con la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los períodos, aunque sólo haya sobrevivido al principio de uno de esos lapsos.

DE LOS DERECHOS REALES.

2752. Los legados de derechos reales sobre bienes registrables, deben ser inscriptos en el Registro respectivo para producir sus efectos respecto de terceros.

ORDEN DE PAGO DE LOS LEGADOS, SI LOS BIENES HEREDITARIOS O LA PORCIÓN DISPONIBLE DEL TESTADOR NO ALCANZAN A CUBRIRLOS.

2753. Si los bienes de la herencia, o la porción de que puede disponer el testador, no alcanzaran a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, enseguida se pagarán los legados de cosa cierta, después de los hechos en compensación de servicios, y el resto de los bienes, o de la porción disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad.

RESPONSABILIDAD DE LOS LEGATARIOS POR LAS DEUDAS Y CARGAS DE LA SUCESIÓN.

2754. Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables de las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubieren sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la cosa legada.

ENTREGA DE LEGADOS CUANDO LA SUCESION ES INSOLVENTE.

* El heredero pagará primero las deudas y cargas y luego los legados.

2755. Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden entregarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducción proporcional, hasta dejar salvas las legítimas.

RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS DE CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS LEGADOS, CUANDO EL ACERVO HEREDITARIO ES INSUFICIENTE.

2756. Si el acervo hereditario es insuficiente, todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, o en virtud de testamento, están obligados al pago de los legados en proporción a su parte, dejando a salvo siempre las legítimas de los herederos forzosos. Los que no son llamados sino a recibir bienes particulares, están dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera sea el valor de esos bienes, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiere dispuesto lo contrario.

BOLILLA XIX

DEL ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS

Concepto: Derecho de acrecer es el que permite a los legatarios, en virtud de la voluntad presunta del causante, aprovechar de la parte de colegatario, cuando éste no quiere o no puede recogerla.

LA ELECCIÓN DEL BENEFICIARIO DE LOS BENEFICIOS HECHOS A VARIAS PERSONAS. A CARGO DE QUIEN ESTA?.

2757. El legado hecho a varias personas, de manera que una o más deban beneficiarse exclusivamente de él, queda librado a la elección de la persona por el heredero.

Puede el testador gratificar a varias personas con un legado, de manera que el heredero determinará la parte que corresponda a cada legatario.

SOLUCIÓN SI NO SE HICIERE LA ELECCIÓN.

2757. Si el heredero no hiciere la elección, o no se acordasen en ella si fueren varios los legatarios, dentro del término que fijará el juez, se entenderá que todos los llamados son legatarios por partes iguales.

ACRECIMIENTO CUANDO UNO DE LOS LEGATARIOS CONJUNTOS NO PUDIERA RECOGER SU PARTE.

2758. Cuando un mismo objeto sea legado a varias personas y una de ellas no pudiere recoger su parte por causa anterior o posterior a la apertura de la sucesión, esa parte acrece a las demás en proporción de las suyas, aunque el testador hubiere fijado las partes. Si alguno de los legatarios son llamados conjuntamente a la misma parte, el acrecimiento se efectúa primeramente entre ellos.

LEGADO DE USUFRUCTO A VARIAS PERSONAS, QUE LO ACEPTAN, FALLECIENDO UNA DE ELLAS.

2759. El legado de usufructo hecho a varias personas y aceptado, se extingue por la muerte de alguna de ellas, en la parte que le corresponda, la cual consolida la propiedad.

DISPOSICIONES DEL TESTADOR, FRENTE A LAS NORMAS DE ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS.

2760. Las disposiciones del testador prevalecen sobre las normas relativas al acrecimiento de los legados.

POSICIÓN DE LOS LEGATARIOS QUE DESEEN ACRECER FRENTE A LAS CARGAS IMPUESTAS A LA PORCIÓN CADUCA O A LA PERSONA DE SU BENEFICIARIO.

2761. El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca, la obligación de cumplir las cargas impuestas. Si las cargas fueren meramente personales al legatario cuya parte ha caducado, no pasan a los otros legatarios.

TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE ACRECER A LOS HEREDEROS DE LOS COLEGATARIOS.

2762. Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.

CADUCIDAD DE LOS LEGADOS.

LEGATARIO QUE FALLECE ANTES DEL TESTADOR O DEL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA O DE UN TERMINO INCIERTO.

2763. El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la adquisición del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y el legatario muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término, a menos que del testamento resultare que el legado está extensivo a sus herederos.

INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA QUE AFECTABA AL LEGADO.

2764. El legado caducará cuando no se cumpliere la condición suspensiva a que está subordinado. Ej.: Lego a Miguel la Finca No.200 del distrito de Maciel, si se recibe de médico, si muere antes de egresar, caducará el derecho por no cumplirse la condición suspensiva.

REPUDIO DE LEGADO.

2765. El legado caduca por haberlo repudiado el legatario.

PRESUNCIÓN DE ACEPTACIÓN DEL MISMO.

2765. Se presume aceptado el legado mientras no conste lo contrario.

PLAZO PARA OPTAR POR LA ACEPTACIÓN O EL REPUDIO.

2765. El heredero puede exigir que el legatario opte dentro del plazo de 30 días. Se considera aceptante al legatario que no manifiesta su opción dentro de ese plazo.

REPUDIACIÓN POSTERIOR A LA ACEPTACIÓN POR ONEROSIDAD DE LOS CARGOS.

2766. Después de aceptado el legado, no puede repudiárselo por las cargas que lo hicieron oneroso.

INDIVISIBILIDAD DEL LEGADO. EXISTENCIA DE DOS A UNA MISMA PERSONA CON CARGO Y OTRO SIN CARGO.

2767. No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubiere dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuere con cargo, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.

PERECIMIENTO DEL LEGADO ANTES DE LA MUERTE DEL TESTADOR.

2768. El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea por hecho de éste, o por caso fortuito, o después de su muerte, por caso fortuito.

ACEPTACIÓN POR LOS ACREEDORES DEL LEGATARIO.

2769. Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiere repudiado, dentro de los 30 días de la renuncia.

A QUIEN APROVECHA LA CADUCIDAD QUE PROVIENE DE LA PERDIDA DE LA COSA LEGADA, SIN NO HAY SUBSTITUCIÓN.

2770. La caducidad de un legado resultante de una causa que no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha no habiendo substitución, a los que estaban obligados al pago del legado, o a aquellos a los cuales hubiere de perjudicar su ejecución.

DE LA REVOCACIÓN DE LOS LEGADOS

REVOCACIÓN. Concepto.

La revocación es un acto jurídico por el cual una persona se desdice de su manifestación anterior, en favor de otra, dejándola sin efecto.

La revocación es el acto por el cual el testador deja sin efecto una disposición anterior. Puede ser expresa o tácita. La primera resulta de una declaración de voluntad en que así lo dispone. Debe estar contenida en un testamento posterior; es inválida cualquier manifestación formulada en instrumento público o privado que no tenga aquella forma.

ENAJENACIÓN DE LA COSA LEGADA A TITULO ONEROSO O GRATUITO.

2771. Toda enajenación de la cosa legada, sea a título gratuito u oneroso, causa la revocación del legado, aunque la enajenación resulte nula, y la cosa vuelva al dominio del testador. La enajenación parcial no causa revocación sino por la parte enajenada.

AFECTACIÓN DE LA COSA LEGADA POR DERECHOS REALES.

2772. La afectación de la cosa legada por derechos reales, no causa a revocación de la liberalidad, pero pasa al legatario con el gravamen impuesto.

VENTA JUDICIAL DE LA MISMA.

2773. La venta de la cosa legada por disposición judicial, a instancia de los acreedores del testador, no revocará el legado, si la cosa volviere al dominio de éste (el testador).

INEJECUCIÓN DE CARGOS.

2774. Los legados pueden ser revocados, después de la muerte de testador, por la inejecución de los cargos impuestos al legatario, cuando éstos fueren el motivo determinante de la liberalidad.

La revocación de los legados por inejecución de los cargos impuestos, se regirá por las disposiciones relativas a la revocación por la misma causa de las donaciones entre vivos. INGRATITUD DEL LEGATARIO.

2775. La revocación por causa de ingratitud sólo puede tener lugar en los casos siguientes:

a) si el legatario ha atentado contra la vida o la integridad física del testador;

b) si le ha hecho objeto de sevicia, o cometido algún delito o injurias graves contra el testador después de otorgado el testamento; y

c) si ha inferido una injuria grave a su memoria.

DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS

CONCEPTO: Se llama albacea la persona nombrada, designada por el testador para ejecutar, hacer cumplir, las disposiciones de última voluntad, insertas en su testamento. Por ello se lo llama también ejecutor testamentario.

CARACTERES DEL ALBACEAZGO:

* Voluntario: El testador no tiene obligación alguna de designar albacea; si lo hace es por determinación exclusiva de su propia voluntad, éste puede aceptarlo o no.

* Indelegable, personalísimo: El albaceazgo es un cargo de confianza, y por ello, personal e indelegable.

* Oneroso, pues tiene derecho a honorarios.

* Testamentario. Tiene su origen en una designación contenida en un testamento.

RESPONSABILIDAD.

2804. "El albacea es responsable de su administración ante los herederos y legatarios, y está obligado a rendir cuenta de ella, aunque el testador le hubiere eximido de hacerlo".

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES.

* Presentar el testamento;

* Asegurar los bienes de la herencia; 2790."El albacea debe tomar las determinaciones necesarias para la seguridad de los bienes dejados por el testador, y proceder al inventario de ellos, con citación de los herederos, legatarios y otros interesados".

* Formación de inventario; La primera obligación del albacea es asegurar los bienes dejados por el testador y hacer un inventario.

* Administración de los bienes y la rendición de cuentas de su gestión; 2804. "El albacea es responsable de su administración ante los herederos y legatarios, y está obligado a rendir cuenta de ella, aunque el testador le hubiere eximido de hacerlo".

* Pago de las deudas; 2783. "El testador puede disponer que el albacea tome posesión de los bienes de la masa y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias". 2784. "La posesión de los bienes corresponde a los herederos, pero quedará en poder de los albaceas la parte necesaria para cumplir el testamento y pagar las cargas, legados y deudas, salvo disposición contraria del testador". 2792. El albacea debe pagar las mandas, cargas y deudas de la sucesión, con conocimiento de los herederos. Si éstos se opusieren deben suspender el pago, hasta que la cuestión sea resuelta por el juez".

* La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

* La defensa en juicio y fuera de él de los bienes (entre los) de la herencia, como de la validez del testamento; 2795. "El albacea tiene derecho a intervenir en las cuestiones relativas a la validez del testamento, o a la ejecución de sus disposiciones; pero no puede hacerlo en los litigios que promuevan los acreedores de la sucesión, u otros terceros, si no comprometen dicha ejecución".

* Representar en juicio a la sucesión; 2799. "La gestión de los derechos de la masa cuya administración tiene el albacea, le corresponde exclusivamente, sin perjuicio de los derechos de los herederos, para intervenir en caso de litigio".

* Las que determine la ley. 2782. "Las facultades del albacea serán las que le otorgue el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere determinado, tendrá todos los poderes que, según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador".

HASTA CUANTOS ALBACEAS PUEDE NOMBRAR EL TESTADOR.

2776. El testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de sus disposiciones testamentarias.

FORMA DE NOMBRAR EJECUTOR TESTAMENTARIO.

2777. El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo cuya ejecución tiene por objeto asegurar.

CAPACIDAD DEL ALBACEA AL TIEMPO DE EJERCER SUS FUNCIONES.

2778. El albacea debe ser capaz de obligarse al tiempo de ejercer sus funciones, aunque no lo haya sido en ocasión de su nombramiento.

QUIENES PUEDEN SER EJECUTOR TESTAMENTARIO O QUIEN NO PUEDE RECIBIR UN LEGADO, PUEDE SER UN ALBACEA?.

2779.

* El incapaz de recibir un legado en el testamento, puede ser ejecutor testamentario.

* Pueden serlo también los herederos y legatarios,

* los testigos del testamento y

* el escribano autorizante.

LEGADO HECHO CON EL FIN DE ASEGURAR LA EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO. LEGADO DE ALBACEA.

2780. El legado hecho con el fin de asegurar la ejecución del testamento, no puede ser recibido por el beneficiario si éste no aceptare la función de albacea para que fue designado.

VALIDEZ DEL LEGADO HECHO A PERSONA QUE NO PUEDE SER EJECUTOR TESTAMENTARIO. EXCEPCIÓN A LA REGLA PRECEDENTE.

2781. Salvo lo dispuesto en el Art. anterior, es válido el legado hecho a una persona que no puede ser ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga efecto. Ej.: legado a menor de 18 años, no puede ser ejecutor testamentario por incapaz, pero inimputable a él.

FACULTADES FIJADAS EN EL TESTAMENTO.

2782. Las facultades del albacea serán las que le otorgue el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere determinado, tendrá todos los poderes que, según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador.

EL TESTADOR PUEDE DISPONER QUE EL ALBACEA TOME POSESIÓN DE LOS BIENES DE LA MASA.

2783. El testador puede disponer que el albacea tome posesión de los bienes de la masa y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias.

LA POSESIÓN CORRESPONDE A LOS HEREDEROS.

2784. La posesión de los bienes corresponde a los herederos, pero quedará en poder de los albaceas la parte necesaria para cumplir el testamento y pagar las cargas, legados y deudas, salvo disposición contraria del testador.

GARANTÍAS EXIGIDAS AL ALBACEA.

2785. Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere poseedor el albacea, podrán exigir las garantías necesarias.

A QUIEN CORRESPONDE LA POSESIÓN DE LA HERENCIA NO HABIENDO HEREDEROS LEGÍTIMOS O HEREDEROS INSTITUIDOS.

2786. Cuando las disposiciones del testador tuvieren sólo por objeto hacer legados, no habiendo herederos legítimos o herederos instituidos, la posesión de la herencia corresponde al albacea.

DELEGACIÓN DE MANDATO POR EL ALBACEA.

2787. El albacea no puede delegar el mandato, y éste no pasa por su muerte a los herederos del mismo. Deberá actuar por sí o por mandatarios de cuyos actos responderá. Puede nombrarlos aunque el testador hubiere designado albacea subsidiario.

FACULTADES DEL ALBACEA.

2788. El testador puede facultar al albacea a vender los bienes muebles o inmuebles, pero éste no podrá usar de dicho poder sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos, o autorizado por el juez.

LOS ACREEDORES DE LOS HEREDEROS, CUANDO PUEDEN HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS EN LOS BIENES DE LA SUCESIÓN.

2789. Los acreedores de los herederos no podrán hacer efectivos sus derechos en los bienes de la sucesión, mientras no estén cumplidas todas las disposiciones testamentarias y pagadas las cargas y deudas hereditarias.

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS BIENES HEREDITARIOS.

2790. "El albacea debe tomar las determinaciones necesarias para la seguridad de los bienes dejados por el testador, y proceder al inventario de ellos, con citación de los herederos, legatarios y otros interesados".

EL TESTADOR NO PUEDE DISPENSAR AL ALBACEA DE HACER EL INVENTARIO.

2791. El testador no puede dispensar al albacea de la obligación de hacer inventario de los bienes de la sucesión.

PAGO DE LAS MANDAS, CARGAS Y DEUDAS DE LA SUCESIÓN.

2792. El albacea debe pagar las mandas, cargas y deudas de la sucesión, con conocimiento de los herederos. Si éstos se opusieren deben suspender el pago, hasta que la cuestión sea resuelta por el juez.

LEGADOS A ENTIDADES DE BENEFICENCIA O CARIDAD.

2793. Si hubiere legados para fines de beneficencia o caridad, el albacea, con intervención judicial, debe entregarlos a las entidades que tengan a su cargo la realización de dichos fines.

DEMANDA DEL ALBACEA A LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS.

2794. El albacea puede demandar a los herederos y legatarios para la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio interés.

INTERVENCIÓN DEL ALBACEA EN LAS DEMANDAS RELATIVAS A LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO.

2795. "El albacea tiene derecho a intervenir en las cuestiones relativas a la validez del testamento, o a la ejecución de sus disposiciones; pero no puede hacerlo en los litigios que promuevan los acreedores de la sucesión, u otros terceros, si no comprometen dicha ejecución".

DERECHOS DEL ALBACEA.

2796. El nombramiento de un albacea deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquél.

ABANDONO DE LOS BIENES A SOLICITUD DEL HEREDERO.

2797. Cualquiera sea la disposición del testador sobre los poderes del albacea, debe éste abandonar al heredero que lo solicite, para disponer libremente de ellos, los bienes de la masa que no sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El abandono pone fin a su derecho de administración respecto de esos bienes.

MOMENTO DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LA MASA POR LOS HEREDEROS

2798. Los herederos no pueden disponer de los bienes de la masa antes de estar cubiertos los legados y deudas que deben ser satisfechos por el albacea.

EXCLUSIVIDAD DE LA GESTIÓN DEL ALBACEA DE LOS DERECHOS SOMETIDOS A SU ADMINISTRACIÓN.

2799. La gestión de los derechos de la masa cuya administración tiene el albacea, le corresponde exclusivamente, sin perjuicio de los derechos de los herederos, para intervenir en caso de litigio.

REMOCIÓN DEL ALBACEA. CASOS.

2800. Los herederos pueden pedir la remoción del albacea por

* su incapacidad para la ejecución del testamento,

* negligencia, mal desempeño en sus funciones, o

* por hacer solicitado convocación de acreedores, o

* ser declarado en quiebra.

CONCLUSIÓN DEL ALBACEAZGO. CASOS.

2801. El albaceazgo concluye con

* la ejecución completa del testamento,

* por la incapacidad sobreviviente,

* por la muerte del albacea,

* por su remoción ordenada por el juez, y

* por renuncia.

DESIGNACIÓN DEL ALBACEA HECHA EN CONSIDERACIÓN AL CARGO O EMPLEO.

2802. Cuando la designación del albacea ha sido hecha en consideración al cargo o empleo, sus poderes pasan a quien le sucede en él.

NOMBRAMIENTO DEL ALBACEA POR HEREDEROS Y LEGATARIOS.

2803. Si el testador no ha nombrado albacea, o cual el nombrado cesa en sus funciones por cualquier causa, los herederos y legatarios pueden ponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de la sucesión u otros interesados no pueden pedir su nombramiento. La ejecución de las disposiciones del testador corresponderá en este caso a los herederos.

RESPONSABILIDAD DEL ALBACEA ANTE HEREDEROS Y LEGATARIOS.

2804. El albacea es responsable de su administración ante los herederos y legatarios, y está obligado a rendir cuenta de ella, aunque el testador le hubiere eximido de hacerlo.

CUANDO CONCURREN VARIOS ALBACEAS.

2805. Cuando sean varios los albaceas nombrados, las funciones serán ejercidas por cada uno de ellos en el orden en que estuvieren designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto que las ejercieren conjuntamente. En este último caso, todos serán responsables solidariamente y las divergencias serán resueltas por el juez de la sucesión.

Si hay varios albaceas solidarios, uno sólo podrá obrar a falta de los otros.

REMUNERACIÓN DEL ALBACEA.

2806. La remuneración del albacea será regulada por el juez, tomando en consideración el trabajo realizado y el caudal de la sucesión.

* El ejecutor testamentario tiene derecho a un comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión.

GASTOS DEL ALBACEA.

2807. Los gastos hechos por el albacea en el ejercicio de sus funciones serán a cargo de la sucesión.

REMANENTE O DEUDA A FAVOR DEL ALBACEA AL TERMINAR SU GESTIÓN.

2808. El albacea cobrará el saldo que hubiere a su favor, o pagará el que resultare en su contra, una vez aprobadas las cuentas y deducidas los gastos, conforme a lo dispuesto respecto de los tutores.

TIEMPO DE DURACIÓN DEL ALBACEAZGO.

2809. Si el testador no hubiere fijado tiempo a la duración del albaceazgo, éste deberá desempeñarse dentro del año contado desde el día en que el albacea entró en ejercicio de su cargo.

El juez podrá prorrogar por causa justificada el plazo testamentario o legal, si ocurrieren al albacea dificultades graves para desempeñar su cargo dentro de él.

BIBLIOGRAFÍA

* MANUAL DE SUCESIONES. GUILLERMO A. BORDA. 7ma. EDICIÓN.

EDITORIAL PERROT. BUENOS AIRES. MAYO 1.976.

* CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO (C.C.). LEY 1.183.INTERCONTINENTAL EDITORA.

1.996. ASUNCIÓN – PARAGUAY.

* COMENTARIOS DE CLASE.

* DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES.

MANUEL OSSORIO. EDITORIAL HELIASTA. 1.992.

* Folleto de Gladys Susana Morel.

* Código de Organización Judicial.(C.O.J.)

CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL PARAGUAY (C.P.C.)

TITULO XV

DEL JUICIO SUCESORIO

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

731. Necesidad del juicio sucesorio.- Los que se creyeren con derecho a un herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante, el que se sustanciará conforme a las disposiciones de este Código.

732. Requisitos de la iniciación.- Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

733. Fuero de atracción.- El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte de causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla.

734. Medidas preliminares de seguridad.- A petición de parte interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el banco que designe el juez.

735. Administrador provisional.- A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, "prima facie", hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo.

El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de intereses.

736. Intervención de la Dirección de Impuestos Internos.- La intervención de la Dirección de Impuestos Internos se limitará al inventario y avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del impuesto sucesorio, para lo cual el juez ordenará la remisión de copia de las piezas pertinentes.

737. Intervención de los acreedores.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio sucesorio despúes de transcurridos treinta días desde el fallecimiento del causante.

Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el prcedimiento.

738. Acumulación.- Cuando de hubieren iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o intestados.

739. Audiencia Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a audiencia, que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar la designación de administrador definitivo y las diligencias que fueren procedentes.

740. Revocación.- El pedido de revocación por parte de los acredores de la aceptación pura y simple de una herencia por los herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente.

CAPITULO II

DE LA SUCESIÓN INTESTADA

741. Providencia de apertura y citación a los interesados.- En la providencia de apertura del juicio sucesorio el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro de 60 días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará:

a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país, y

b) la publicación de edictos por 10 días en un diario de gran circulación.

742. Declaratoria de herederos.- Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el Art. anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y Pupilar en su caso.

743. Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

744. Ampliación de la declaratoria.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima.

745. Ampliación con posterioridad a la adjudicación.- Si con posterioridad a la adjudicación se presentare algún heredero, el juez ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria correspondiente.

CAPITULO III

DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

746. Testamento ológrafos y cerrados.- Para la apertura y protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma establecida por el Art. 2667 y siguientes del Código Civil.

747. Protocolización.- Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento.

748. Oposición a la protocolización.- Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

749. Citación.- Presentado el testamento o protocolizado en su caso, e juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 741 sobre la publicación de os edictos y el plazo de presentación.

750. Aprobación de testamento.- En la providencia a que se refiere el Art. anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el Art. 742 y siguientes.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS

751. Designación de administrador.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

752. Aceptación del cargo.- El administrador aceptará el cargo ante el juez y será puesto en posesión de los bienes de la herencia.

753. Expediente de administración.- Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expedientes separados, cuando la complejidad y la importancia de aquella así o aconsejaren.

754. Facultades del administrador.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá limitarse a los normales de la administración.

Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas sobre os bienes hereditarios. Si existieren razones de urgencias, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia de forma inmediata.

755. Rendición de cuentas.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos acordado fijar otro plazo. A terminar sus funciones rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la final, se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante 5 y diez días, respectivamente.

Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los incidentes.

756. Substitución y remoción.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el Art. 751.

Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de os incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá también por lo dispuesto en el Art. 751.

757. Honorarios.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de 6 meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

CAPITULO V

DE INVENTARIO Y AVALÚO

758. Inventario.- Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo considerase conveniente.

759. Citaciones. Inventario.- Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

NOTA DEL AUTOR: La presente es un resumen del programa, toda innovación u arreglo, favor poner a conocimiento de su proveedor, beneficiará a sus compañeros. A la fecha, la mayoría de edad es a los 18 años en el Paraguay. Ante la duda consulte a su profesor, todos estamos aprendiendo.

 

Luis Arnaldo Cristaldo

Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción"

Sede Regional: Guairá. Villa Rica del Espíritu Santo

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente