DE LA COLACIÓN
Concepto: La colación es una acción por la cual se concede derecho a los herederos forzosos cuando concurren con otros herederos a la sucesión para devolver a la masa el valor de los bienes recibidos del causante en vida de éste, por donación u otro título gratuito.
Toda donación hecha en vida por el causante a uno de sus herederos forzosos se presume como un simple adelanto de herencia; por tanto, al realizarse la partición, se computará dentro de la hijuela de ese heredero, compensándose a los otros bienes de igual valor. Esta obligación del heredero forzoso de traer a la masa el valor de los bienes que le fueron donados, se llama colación.
* Colación de bienes: Como quiera que toda donación entre vivos hecha a un heredero legitimario que concurre a la sucesión del donante representa únicamente un anticipo a la herencia, es lógico que se imponga al heredero donatario la obligación de colacionar, de restituir a la masa hereditaria los valores recibidos en vida del donante. De otro modo podría resultar perjudicada la legítima de los demás coherederos. La colación no es procedente con respecto a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. Ossorio.
Requisitos:
1. que la donación haya sido hecha a un heredero forzoso.
2. que no medie dispensa expresa de la obligación de colacionar, hecha por el causante.
3. que se trate de una sucesión ab intestato.
QUE DEBEN APORTAR A LA MASA LOS OBLIGADOS A COLACIONAR?.
2544. "Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión deberán traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito".
QUIENES PUEDEN DEMANDAR LA COLACIÓN?. Legitimación Activa.
2545. "Sólo pueden demandar la colación:
a) un coheredero a otro;
b) los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la colación; y
c) los acreedores del causante y los legatarios, sólo cuando el heredero a quien la colación fuere debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare separación de patrimonios".
QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A VERIFICARLA?. Legitimación Pasiva.
2546. "Están obligados a colacionar:
a) los descendientes ascendientes y el cónyuge del causante;
b) los herederos instituidos por el testamento, cuando éste
afecte la legítima; c) el heredero que, no siéndolo al tiempo de la liberalidad,
resultare heredero forzoso al abrirse la sucesión;
d) los descendientes que sucedan por representación al ascendien
te, juntamente con tíos y primos. La colación se extenderá a
todo lo que el padre debió aportar en el caso de haber vivido,
aunque ellos no le hubieren heredado; y
e) los descendientes del indigno, o del desheredado".
QUE COMPRENDE LA COLACIÓN?.
2547. "La colación comprende:
a) el valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a favor del heredero obligado a colacionar;
b) lo invertido por el causante para el establecimiento independiente de sus hijos, sea con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar una empresa de carácter económico, y también para mejoras en sus bienes;
c) las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a título oneroso, de los que resultó enriquecimiento;
d) el crédito cedido gratuitamente;
e) la obligación del heredero a favor del causante, que éste hubiere renunciado en forma desinteresada; y
f) lo pagado por el autor de lo que no se debía al heredero, con ánimo de beneficiarle".
BENEFICIOS QUE NO SE COLACIONAN.
2548. "No deben ser colacionados:
a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos (extraordinarios) que sean;
b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren a fin de prepararles para el ejercicio de un arte o profesión;
c) los regalos de costumbre, o de amistad; y
d) el importe invertido en un seguro de vida".
2549. "Tampoco será colacionable lo que un hijo del heredero o el cónyuge de ése hubiere recibido del causante, aun cuando el autor dispusiere lo contrario".
* Ej.: Lo que el abuelo dona a un nieto o al cónyuge del nieto, no puede ser objeto de colación.
ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LO QUE DEBE COLACIONARSE.
2450. "La colación deberá hacerse por el valor que los bienes que tuvieren al tiempo de la demanda".
* El valor de la cosa objeto de la colación debe estimarse al momento de presentarse la demanda y no a la fecha del fallecimiento del causante.
DISPENSA.
Basada la colación en la voluntad presunta del causante, es obvio que, si la verdadera intención de aquél no era hacer un adelanto, sino una mejora, el beneficiario estará exento de colacionar. El causante puede, pues, dispensar al heredero de esta obligación. Pero sin duda alguna, la preocupación de nuestro codificadores ha sido impedir la influencia del beneficiario en la determinación del causante; al permitir sólo la dispensa por testamento, asegura a disponente la libre y auténtica expresión de voluntad.
2551. "Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro de los límites de su porción disponible. Podrá también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida por la mera disimulación de aquélla, bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona".
INVOCACIÓN.
2552. "El heredero obligado a colacionar no podrá invocar la compensación para eximirse de ello".
RENUNCIANTE.
2552. "El renunciante, en cambio, queda dispensado de hacerlo, aunque el testador dispusiese lo contrario, a menos que éste, al realizar el acto lo hubiere establecido como cláusula resolutoria".
La acción de colación prescribe a los 10 años desde el momento de la apertura de la sucesión.
BOLILLA VIII
DE LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES
Los padres pueden hacer partición de sus bienes antes de su muerte; la idea general de la institución es que los bienes se reparten entre los descendientes en la misma forma y proporciones que corresponderían si el padre hubiera muerto.
FORMAS DE LA PARTICIÓN.
2553. "El padre, la madre y los otros ascendientes podrán hacer partición anticipada de sus bienes propios, a favor de sus hijos y demás descendientes, sea por donación entre vivos, o por testamento".
REGLAS QUE RIGEN.
2554. "Sea cual fuere la forma de esta partición, se ajustará a las reglas siguientes:
a) comprenderá al cónyuge supérstite, y podrá incluir a otras personas a quienes el disponente beneficiare dentro de su porción disponible;
b) el ascendiente deberá colacionar a la masa de bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en el capitulo anterior; y
c) podrá adjudicar a uno o varios de sus descendientes, al cónyuge, una explotación agrícola, ganadera o industrial, cubriendo la parte de los demás con otros bienes o imponiendo a los adjudicados de la explotación el pago de una suma de dinero para integrar la herencia de los restantes o los gananciales del cónyuge excluido. Los bienes inmuebles que constituyan la explotación quedarán gravados en hipoteca para garantizar el pago de las sumas de dinero adeudadas a los otros herederos.
Si el disponente no las hubiera determinado, podrá encomendarlo al ejecutor testamentario. En su defecto, lo hará el juez de la sucesión, quien ordenará la inscripción de la hipoteca".
REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.
2555. "La partición por actos entre vivos requiere para su validez:
a) que tenga lugar por transmisión irrevocable de la propiedad de los bienes. El donante podrá, empero, reservarse el usufructo o una renta vitalicia y disponer, en su caso, hipoteca sobre los inmuebles que le aseguren;
b) que sea aceptada por todos los interesados;
c) que no esté subordinada a condición dependiente de la sola voluntad del disponente, ni al cargo de pagar otras deudas de éste, fuera de las que existieren a la fecha de la liberalidad; y
d) que solo tenga por objeto todos o parte de los bienes presentes".
EFECTOS.
2556. "La partición a que se refiere el articulo anterior tendrá los efectos siguientes:
a) trasmitirá al donatario el dominio de los bienes, sin que ello obste a que el dominio pueda revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas o por causa de ingratitud. Si hubiere distintos beneficiarios, la revocación sólo afectará al que dio motivo a ella. Se consideran causas de ingratitud las previstas para las donaciones y la indignidad;
b) si hubiere excedente en la parte adjudicada a cualquiera de los beneficiarios, no se entenderá que ello constituye mejora, aunque así se los declare; y
c) los beneficiarios, sus herederos y los sucesores de éstos podrán ejercer, aun antes de fallecido el ascendiente, todos los derechos que el acto confiera a los unos respecto de los otros, siéndoles permitido exigir la garantía por las cosas comprendidas en sus lotes, si se produjere la evicción".
DE REVOCARSE LA DONACIÓN POR INGRATITUD, COMO PUEDE EL HEREDERO INTEGRAR SU LEGITIMA.
2557. "Revocada la donación por causa de ingratitud, y si ésta no subsistiere al fallecer el causante, podrá el heredero integrar su legítima con lo que restare indiviso. No cubierta por este medio, le será permitido exigir el reintegro contra los demás donatarios".
CONDICIONES A LAS QUE SE SUJETA LA PARTICIÓN POR TESTAMENTO.
La partición por testamento no presenta ninguna de las dificultades que nacen de la naturaleza compleja de la partición por donación. En el fondo, no es otra cosa que una autorización que la ley concede al ascendiente para hacer él mismo la división de los bienes. En cuanto a sus efectos, ella no difiere en lo más mínimo de la partición común y está sujeta a sus reglas legales.
2558. "La partición por testamento está sujeta a los principios siguientes:
a) quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien, mientras viva, podrá revocarla;
b) si el disponente enajenare algunos de los bienes comprendidos en ella, se aplicarán los principios de la reducción, en el caso de que se afectaren las legítimas de los interesados;
c) los herederos no cargarán con todas las obligaciones del testamento, a menos que hubieren aceptado la sucesión pura y simplemente; y
d) tendrán los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes recíprocamente obligadas a la garantía del lote recibido. Ella se juzgará con referencia al día de la apertura de la sucesión. Si después del reparto, el ascendiente hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un coheredero, los otros le deberán la garantía de tales bienes".
PARTICIÓN POR DONACIÓN DE LOS BIENES PROPIOS Y GANANCIALES POR LOS PADRES.
2559. "Los padres podrán, en vida, partir por donación conjunta sus bienes propios y gananciales a favor de sus descendientes, sujeta a las reglas siguientes:
a) cada uno de ellos podrá revocarla, en caso de ingratitud, pero esta revocación sólo afectará a la parte del donante que la hiciere valer;
b) los padres podrán reservarse el usufructo de los bienes, o gravarlos en hipoteca para garantizar una renta vitalicia a su favor, y disponer que el usufructo o la renta beneficien íntegramente al cónyuge supérstite, todo sin perjuicio de los herederos de los descendientes, cuando se afectare la legítima en la sucesión del premuerto; y c) mientras subsista la comunidad de bienes, será necesario el acuerdo de ambos cónyuges para dividir por donación los bienes propios y gananciales entre los hijos; pero cada uno de aquellos podrá efectuarlo por testamento. El acuerdo no será necesario si los esposos hubieren hecho separación de bienes".
CASOS EN QUE LA PARTICIÓN QUEDA SIN EFECTO.
2560. "La partición quedará sin efecto:
a) si no comprendiere a todos los hijos que vivan al tiempo de la muerte del causante, a la descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge supérstite. Se observarán las reglas de la representación hereditaria. Cuando la omisión fuere en la distribución de la parte de bienes de un hijo representado por sus descendientes, la partición quedará sin efecto solamente respecto de esta rama, subsistiendo el acto en cuanto a los demás; y
b) con el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la partición o con el de uno póstumo.
No se invalidará el acto por la omisión de un hijo que, vivo al tiempo de la partición, falleciere sin sucesión antes del causante".
RESOLUCIÓN DE LA PARTICIÓN.
2561. "La partición podrá ser resuelta, cuando afectare la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión deberá intentarse después de la muerte del ascendiente.
De igual derecho podrá usar el cónyuge supérstite, si la partición perjudicare la parte que le corresponde".
Acción de Rescisión: Acción prevista en la ley a los efectos de mantener la legítima de los herederos forzosos.
Debe promover el afectado en su legítima contra todos los coherederos. Provoca la nulidad de la partición y debe realizarse una nueva distribución de los bienes del causante.
Acción de Reducción: Acción prevista en la ley para mantener la legítima de los herederos forzosos.
Se tiene que dirigir exclusivamente contra el que fuera beneficiado con la legítima del accionante. No invalida la partición, sólo obliga al favorecido con el excedente, a reintegrarlo al afectado en su legítima.
REDUCCIÓN DE LA PORCIÓN ASIGNADA A UNOS PARIENTES A PEDIDO DE OTROS COHEREDEROS.
2562. "Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiere recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido".
CONFIRMACIÓN EXPRESA O TACITA POR EL DESCENDIENTE O CÓNYUGE CUYA LEGITIMA NO SE HUBIERE CUBIERTO.
2562. "La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente o cónyuge al cual no se le hubiere cubierto su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le confiere por el artículo anterior".
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
La partición por testamento tiene los mismos efectos que las particiones ordinarias.
INSCRIPCIÓN DE LA PARTICIÓN DE BIENES REGISTRABLES.
2563. "La inscripción de la partición de bienes registrables confiere a cada heredero el dominio exclusivo de los bienes comprendidos en su hijuela". INSCRIPCIÓN DE CUALQUIER ACTO QUE PONGA FIN A LA INDIVISIÓN.
2563. "Producirá el mismo efecto, la inscripción de cualquier acto por el cual se pusiere fin a la indivisión y se adjudicare bienes en propiedad exclusiva a un coheredero".
EFECTO QUE LE REPORTA A LOS HEREDEROS.
Es que tanto la inscripción de la partición de los bienes registrables, o de la inscripción de acto que ponga fin a la indivisión, le confiere a cada uno de los herederos, la propiedad definitiva de los bienes adjudicados. La garantía por evicción, y de toda perturbación de otro.
* La partición puede ser concebida de dos maneras:
1) como un acto traslativo de propiedad por el cual cada heredero cede la parte de los derechos que le correspondían sobre los bienes adjudicados a sus coherederos, para que éstos, a su vez, cedan los derechos que tenían sobre los bienes de él adjudicados: habría un acto similar a una permuta o a una cesión;
2) como un acto declarativo por el cual se reputa que los derechos atribuidos a cada heredero, los ha recibido directamente del causante y los tiene desde el mismo momento del fallecimiento; la partición tiene así efectos retroactivos pues elimina jurídicamente el período en que los bienes estuvieron en condominio.
QUE COMPRENDE LA GARANTÍA RECIPROCA DE LOS HEREDEROS SOBRE LOS OBJETOS QUE LE HA CORRESPONDIDO A CADA UNO.
2564. "Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición".
TIEMPO EN QUE SE FIJA EL VALOR DE LAS COSAS SUJETAS A GARANTÍA.
2565. "La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción".
CASO EN QUE A LOS COHEREDEROS NO LES CONVINIERA ESE VALOR.
2565. "Si a los coherederos no les conviniere satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados".
RENUNCIA A LA EVICCIÓN. LIMITE DE LA MISMA.
2567. "La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor.
Aunque el heredero conociere al tiempo de la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por ella, tiene derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción se produjere".
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE GARANTÍA
2568. "La acción de garantía prescribe en el término de diez años contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar".
BOLILLA IX
DE LAS SUCESIONES VACANTES
Concepto: A la inexistencia de parientes del causante en grado sucesible o de herederos testamentarios, o en caso de existir, no concurren a recibir la herencia, ésta queda vacante. En este caso la herencia se reputa vacante y recoge el Estado o Fisco.
Naturaleza jurídica del Derecho del Estado: El Estado no es heredero, se hace cargo de los bienes dejados por el causante en virtud del dominio eminentemente que tiene sobre todas las cosas sin dueño.
Etapas:
– Primera
Se reputa vacante la sucesión.
– Segunda
Se declara vacante la sucesión.
Art.1900 inc. d) Son bienes del Estado, los de dominio privado, las herencias vacantes o mostrencos y los de personas intestadas y sin heredero.
TRÁMITES Y REQUISITOS PREVIOS A LA REPUTACIÓN DE VACANCIA.
2569. "Cuando después de citados durante el plazo establecido por las leyes procesales los que se consideren con derechos a una sucesión, ningún pretendiente se hubiere presentado, o hubieren renunciado todos los herederos presuntos, la sucesión se reputará vacante".
DESIGNACIÓN DE CURADOR.
Producida la vacancia, todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión pueden solicitar se nombre un curador de la herencia.
2569. "Será designado como curador el representante del Ministerio Público (Agente Fiscal en lo Civil). El Poder Ejecutivo podrá proponer para desempeñar dicho cargo".
INVENTARIO.
2570. "Se formará inventario de acuerdo con las disposiciones legales".
* Para tener conocimiento de los bienes de la sucesión, es imprescindible la facción de inventario y avalúo de acuerdo con las disposiciones legales.
NORMAS A LAS QUE DEBE SOMETERSE EL CURADOR. FACULTADES DEL MISMO.
2570. "El curador quedará sometido a las normas que rigen para el heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni efectuarlos, sin autorización Judicial. El dinero, alhajas y valores de la herencia se depositarán en un banco de plaza a la orden del juzgado".
HEREDEROS QUE SE PRESENTAN CON POSTERIORIDAD.
2571. "Designado el curador, los que después vengan a reclamar derechos hereditarios ( a través de una acción de petición de herencia, o algún legado), recibirán los bienes en el estado en que se encontraren, por efecto de las operaciones regulares de aquél.
* Ej.: si se ha recibido como bien vacante una flota de vehículos el heredero no podrá reclamar al Estado que le devuelva en el estado en que los recibió, sino en el estado regular que tales vehículos sufren por el desgaste de tiempo de uso.
LIMITACIÓN A LA ENAJENACIÓN DE BIENES.
2572. Los bienes serán enajenados sólo en cuanto fuere necesario para el cumplimiento de las cargas, legados o deudas de la sucesión.
DECLARAR DE VACANCIA.
En todo juicio de herencia vacante hay dos períodos: uno en que la vacancia simplemente se presume: durante él se designa el curador, se toman todas las medidas de conservación; el otro, en que la herencia se declara vacante.
2572. Una vez satisfechos éstos, el juez, de oficio, declarará vacante la sucesión, y los bienes pasarán bajo inventario al dominio del Estado.
* Es el Ministerio de Hacienda el que recibe esos bienes y los administra.
RECLAMACIÓN DE LA HERENCIA DESPUÉS DE LA DECLARACIÓN DE VACANCIA.
2573. "Si posteriormente se presentare alguna persona a reclamar la sucesión declarada vacante, se procederá como en el caso de petición de herencia contra heredero aparente de buena fe".
* Eso implica que no responde de los frutos ni del producto de esos bienes recogidos por el Estado durante su administración.
DE LAS SUCESIONES INTESTADAS
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Concepto. Sucesión intestada o ab intestato. Aquella en la que, como su nombre indica, el causante no ha otorgado testamento y los bienes son distribuidos de acuerdo con las indicaciones de la ley.
Los distintos Códigos latinoamericanos establecen para estos casos un orden, haciendo beneficiarios, en primer término a los descendientes, tanto legítimos como naturales del causante, al cónyuge sobreviviente; después, a los ascendientes, legítimos o naturales; y, en caso de ausencia de éstos, a los colaterales, generalmente hasta el cuarto grado o el sexto grado.
En el caso de que no existan herederos, los bienes corresponden, por lo general, al Estado. Ossorio.
A QUE PERSONAS CORRESPONDEN DICHAS SUCESIONES.
2574. "Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en este Código".
Orden Sucesorio según el Código:
1- Descendientes
2- Ascendientes
3- Si no hubieren ascendientes y descendientes, el cónyuge
4- Los colaterales.
2575. "El pariente más cercano en grado excluyen al más remoto. Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación".
DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
DERECHOS DEL DESCENDIENTE DE UN HEREDERO MUERTO ANTES QUE EL CAUSANTE.
2576. "Los descendientes de un heredero muerto antes del causante, entran en su lugar a recoger su parte en la herencia. Puede representarse al renunciante".
FUENTE DE LA VOCACIÓN DEL REPRESENTANTE.
2577. "El representante tiene vocación exclusivamente por la ley y no de la voluntad del representado".
SITUACIÓN DEL REPRESENTANTE ANTE EL AUTOR DE LA SUCESIÓN Y ANTE EL REPRESENTANTE PARA QUE PROCEDA LA REPRESENTACIÓN.
2577. "Para que la representación tenga lugar es menester que el representante mismo sea hábil para suceder a aquél de cuya sucesión se trate. No se puede representar a aquél que fue excluido de una sucesión por indigno o que fue desheredado".
DESCENDIENTES DEL RENUNCIANTE.
2578. "Se puede representar a aquél a cuya sucesión se ha renunciado". Ej.: el hijo ha renunciado a la herencia de su padre, cargada de deudas, años después fallece su abuelo. Aquella renuncia no le impide recoger la nueva herencia.
DEL DESAPARECIDO CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.
2578. "También puede representarse al desaparecido con presunción de fallecimiento".
2579. No se puede representar si no que a los que habrían tenido derechos hereditarios si hubieren sobrevivido al causante o no hubieren sido excluidos de la sucesión.
LIMITES DE LA REPRESENTACIÓN:
– En línea Descendente:
El derecho de representación tiene lugar sin límite en la línea recta descendente.
– En línea Colateral:
En la línea colateral sólo tendrá lugar a favor de los hijos de los hermanos, sean de padre y madre o de un solo vínculo, hasta el cuarto grado.
– En línea Ascendente:
La representación no existe a favor de los ascendientes.
CUANDO SE PUEDE REPRESENTAR PERSONAS EN UNA SUCESIÓN.
2580. "El derecho de representación tiene lugar sin límite en la línea recta descendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar a favor de los hijos de los hermanos, sean de padre y madre o de un solo vínculo, hasta el cuarto grado.
La representación no existe a favor de los ascendientes".
* Puede representarse a varias personas en una misma sucesión, subiendo todos los grados intermedios que separan del causante, siempre que los herederos no fueren excluidos por otro heredero más próximo.
LA REPRESENTACIÓN Y LA ESTIRPE.
En todos los casos en que la representación es admitida la partición se hace por estirpes, sean del mismo o de diferente grado los herederos.
Ej.:
Si una estirpe produce varias ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en cada rama, y los miembros de la misma rama se dividen entre ellos por cabeza.
Ej.
2581. Puede representarse a varias personas en la misma sucesión, subiendo todos los grados intermedios que separan del causante, siempre que los herederos no fueren excluidos por otro heredero más próximo.
2582. En todos los casos en que la representación es admitida, la partición se hace por estirpes, sean del mismo o de diferente grado los herederos. Si una estirpe produce varias ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en cada rama, y los miembros de la misma rama se dividen entre ellos por cabeza.
(El derecho de representación en la familia extramatrimonial se limita al cuarto grado en la línea descendiente y en la colateral).
LIMITE DE LA REPRESENTACIÓN EN LÍNEA DESCENDIENTE Y COLATERAL DE LA FAMILIA EXTRAMATRIMONIAL.
El in-fine del Art. 2582 fue derogado por la ley Nro. 204, del 2 de julio de 1.993 que modifica el Código Civil y establece la igualdad de los hijos en el Derecho Hereditario.
BOLILLA X
DEL ORDEN EN LAS SUCESIONES INTESTADAS
Nuestro Código ha dispuesto el orden sucesorio sobre las siguientes bases generales: en primer término heredan los descendientes, luego los ascendientes y, por último, los colaterales. El cónyuge concurre con descendientes y ascendientes y excluye a los colaterales.
SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES.
Los descendientes legítimos excluyen a los ascendientes y colaterales; concurren con los hijos extramatrimoniales; concurren con el cónyuge en los bienes propios del causante, en cuanto a los gananciales, el cónyuge conserva la mitad (50%) a título de socio en la otra mitad es excluido por los descendientes.
2583. "Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes iguales sobre los bienes propios".
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES.
Los ascendientes legítimos son excluidos por los descendientes legítimos y adoptivos; concurren con los hijos extramatrimoniales y excluyen a los colaterales. Concurren asimismo con el cónyuge tanto en los bienes propios del causante, como en la mitad de los bienes gananciales que integran al acervo hereditario.
2584. "A falta de descendientes; heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite".
PORCIÓN HEREDITARIA DEL PADRE Y DE LA MADRE O DE UNO SOLO DE ELLOS SI SUCEDE SOLO.
2585. "Si el causante dejare padre y madre, lo heredan por partes iguales, y si sólo hubiere uno de ellos, recibirá toda la herencia.
En defecto de padre o madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque fueren de distintas líneas".
LIMITE EN LA LÍNEA ASCENDENTE MATRIMONIAL.
2585. "La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial sólo llega hasta el cuarto grado".
DE LA SUCESIÓN DE LOS CÓNYUGES.
En el derecho romano primitivo, solamente la esposa in manu tenía vocación sucesoria. Más tarde Justiniano reconoció a la viuda pobre y sin dote derecho a la cuarta parte de los bienes del marido. El Código Civil Argentino fue más allá, reconociéndole la mitad de los bienes gananciales y permitiéndole concurrir aún con los descendientes o ascendientes a la herencia de los bienes propios del cónyuge premuerto.
Para establecer la ubicación del cónyuge en el rango sucesorio es preciso distinguir los bienes propios de los gananciales.
En los bienes propios el cónyuge concurre con ascendientes y descendientes, sean legítimos o extramatrimoniales y excluye a los colaterales.
De los bienes gananciales recibe una mitad a título de socio; en la otra mitad, única que entra en sucesión.
2586. "El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será:
a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él;
b) la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos;
c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes; y
d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes".
CUANDO NO TIENE LUGAR LA SUCESIÓN ENTRE ESPOSOS.
2587. "La sucesión entre esposos no tendrá lugar:
a) cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar el matrimonio muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días sigts., salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una unión de hecho, haya o no hijos;
b) si se hallare separados por sentencia judicial, respecto del que hubiera dado causa para ello; y
c) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de unirse".
ART.19º Ley 45/91) El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados.
Después de la promulgación de la Ley No.45/91, se presentan las siguientes situaciones:
1) Los separados de cuerpo por sentencia judicial; el inocente de la separación tiene vocación hereditaria en la sucesión del consorte culpable.
2) El que resulte inocente en una sentencia que declare el divorcio vincular está excluido de la herencia del cónyuge prefallecido.
DERECHO DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE A LA PARTE DE GANANCIALES DEL FALLECIDO, AL CONCURRIR CON DESCENDIENTES ASCENDIENTES MATRIMONIALES O EXTRAMATRIMONIALES.
2588. "El cónyuge que concurra con ascendientes o descendientes, no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante".
2589. "El cónyuge que permaneciere viudo y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones".
2590. "El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes o descendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario de gananciales.
Este beneficio no existe cuando el cónyuge concurre con descendientes o ascendientes matrimoniales".
DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
Por evolución histórica de la situación jurídica de los hijos nacidos fuera de matrimonio y la existencia de un vigoroso movimiento legislativo contemporáneo tendiente a suprimir toda diferencia entre los hijos, cualquiera sea el origen de la filiación. Uno de los aspectos salientes de esta evolución legislativa es la de concederles, en medida creciente, derechos hereditarios.
Los hijos extramatrimoniales concurren con los descendientes legítimos o adoptivos y con los ascendientes legítimos; excluyen a los padres naturales y a los colaterales, sean legítimos o extramatrimoniales. Concurren con el cónyuge en los bienes propios del causante y en los gananciales.
PARTE QUE LE CORRESPONDE EN LOS BIENES PROPIOS:
Y EN LOS GANANCIALES.
El Art. 2591 ha sido modificado por la Ley Nro.204/93, quedando redactado de la sgte. forma:
2591. "Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y gananciales del causante".
PORCIÓN DE ELLOS EN EL HABER HEREDITARIO DE GANANCIALES, CUANDO CONCURREN CON EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE SOLAMENTE.
Si concurren con el cónyuge supérstite, éste queda excluido en dichos bienes.
SUCESIÓN DE LOS COLATERALES.
Los parientes colaterales son llamados a la sucesión del causante por la ley, o sea que son herederos legítimos ab intestato; pero no son herederos forzosos. Sólo tienen vocación hereditaria a falta de testamento válido otorgado por el extinto. Tampoco tienen legítima; por eso se les llama herederos legítimos pero, no legitimarios, éstos no pueden ser privados de su legítima.
Los colaterales heredan no habiendo descendientes o ascendientes, legítimos o extramatrimoniales; ni cónyuge; el derecho queda limitado hasta el cuarto grado inclusive.
Los colaterales más próximos excluyendo a los más lejanos, salvo el derecho de representación. Los de igual grado heredan por cabeza.
CUANDO HEREDAN LOS HERMANOS Y EN REPRESENTACIÓN DE ESTOS SUS DESCENDIENTES: LIMITE DE ESA REPRESENTACIÓN:
2592. "No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuges, heredarán los colaterales hasta el cuarto grado inclusive".
HERMANOS MATRIMONIALES O EXTRAMATRIMONIALES DE UN SOLO VINCULO QUE CONCURREN CON LOS DE DOBLE VINCULO.
2592. "Los hermanos matrimoniales o extramatrimoniales que sólo sean del mismo padre o de la misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble vínculo".
VOCACIÓN DEL HERMANO EXTRAMATRIMONIAL EN LA SUCESIÓN DEL MATRIMONIAL.
2593. "El hermano extramatrimonial hereda al hermano matrimonial, cuando no concurren descendientes, ascendientes ni cónyuge del causante. El medio hermano recibirá la mitad de lo que corresponda al hermano de doble vínculo".
DE ESTE ÚLTIMO EN LA DE AQUEL.
2593. "El hermano matrimonial hereda al hermano extramatrimonial en las mismas condiciones".
DERECHO HEREDITARIO DEL ADOPTADO.
DERECHO DEL ADOPTANTE EN LA SUCESIÓN DEL ADOPTADO,
SI LA ADOPCIÓN ES PLENA. EXCEPCIÓN.
2594. "Si la adopción fuese plena, el adoptante hereda al adoptado, excluyendo a los padres de sangre, con excepción de los bienes que el causante hubiere recibido por actos de liberalidad de sus parientes de sangre. Sobre estos bienes hereda el padre de sangre, con exclusión del adoptante". DERECHO DEL ADOPTADO EN LA SUCESIÓN DEL ADOPTANTE.
2595. "El (hijo) adoptado, sea por adopción plena o simple, hereda al adoptante como hijo matrimonial con derecho de representación".
DERECHOS DE LOS PADRES DE SANGRE EN LA SUCESIÓN DEL HIJO, FRENTE A LOS PADRES POR ADOPCIÓN SIMPLE.
2596. "En la adopción simple los padres de sangre tendrán derecho a la herencia del hijo, en concurrencia por partes iguales con los padres de adopción".
SUCESIÓN DEL CONCUBINO: Ley Nro. 1/92.
En las uniones de hecho, al fallecimiento de uno de los concubinos, el supérstite es llamado a la sucesión del causante como heredero.
CONDICIONES PARA QUE EL CONCUBINO SUPÉRSTITE TENGA VOCACIÓN HEREDITARIA.
* Que la relación de pareja tenga los carácteres de estabilidad, publicidad y singularidad, así como que quienes la integran tengan capacidad para contraer matrimonio válido;
* Que la unión termine por la muerte de uno de los concubinos; si el concubinato existió, pero cesó antes del fallecimiento del causante de la sucesión, el concubino supérstite carece de derecho hereditario;
* Que el concubinato haya tenido cuando menos 4 años de duración al tiempo en que termina. Cuando de la unión hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha de nacimiento del primer hijo.
DERECHOS DEL CONCUBINO SOBREVIVIENTE.
* Recibirá la mitad de los gananciales como en el caso del cónyuge sobreviviente;
* Si el causante tuviere bienes propios, el concubino supérstite concurrirá con los hijos en igualdad de condiciones de éstos;
* El derecho de representación del concubino supérstite sólo se extiende a sus descendientes en primer grado;
* Si el fallecido no tuviere hijos pero dejare ascendientes, el concubino sobreviviente concurrirá con ellos en la mitad de los gananciales, por partes iguales;
* Si el causante no tuviere descendientes ni ascendientes, el concubino supérstite recibirá todos los bienes del mismo, excluyendo por tanto a los colaterales;
* El supérstite en las uniones de hecho que tuvieran cuanto menos 4 años de duración, gozará de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge.
BOLILLA XI
DE LA LEGÍTIMA
Concepto: La legítima es una institución de orden público y es la parte de la herencia que el testador no puede disponer libremente cuando tiene herederos forzosos y que son los descendientes, ascendientes, cónyuge, adoptante y adoptado.
La legítima es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a título gratuito.
* Porción de la herencia que corresponde a determinados parientes, llamados herederos legitimarios, forzosos o necesarios, y de la cual no puede disponer el testador. En consecuencia, la legítima supone una limitación de la facultad del testador para disponer libremente de sus bienes cuando existen parientes así protegidos en sus derechos hereditarios. A falta de ellos, puede el causante distribuir la herencia en la forma que le acomode.
* Como norma general, se puede afirmar que tienen derecho a su legítima parte (es decir, que son herederos legitimarios) los descendientes, los ascendientes y el cónyuge supérstite, en la forma y en la cuantía que la ley determina y que no es uniforme en todas las legislaciones. Ossorio
El testador no puede imponer ninguna limitación al goce de la legítima por los herederos forzosos. El derecho a la legítima no proviene de la voluntad del causante, sino de la ley.
PORCIÓN LEGÍTIMA DE:
2597. "La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante". (80%)
2598. "La legítima de los descendientes es de cuatro quintas partes de la herencia. 4/5
La de los ascendientes es de dos tercios. 2/3
La del cónyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad. 1/2
La legítima del adoptante y del adoptado será la mitad de la herencia".1/2
– Los Descendientes: La legítima de los descendientes sean matrimoniales o extramatrimoniales es de cuatro quintas (4/5) partes, es decir, 80%.
– De los Ascendientes: Es de dos tercios (2/3) 66%
– Del Cónyuge: Cuando no existan descendientes o ascendientes, es la mitad, 50%
– Del Adoptante y del Adoptado: Será la mitad de la herencia, 50%
LEGITIMAS QUE PREVALECE SI CONCURREN VARIOS HEREDEROS FORZOSOS.
2599. "Para la determinación de las legítimas, cuando concurren varios herederos forzosos, prevalecerá la legítima mayor". Ej.:
Hijos matrimoniales 80% ─────────────┐
─── Legítima 80%
Hijos extramatrimoniales 80% ────────┘
Cónyuge 50% ─────────────────────────┐
─── Legítima 80%
Hijo del causante 80% ────────────────┘
DERECHO DEL HEREDERO ANTE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS O DONACIONES QUE AFECTEN SU LEGÍTIMA
Y MOMENTO EN QUE PUEDE EJERCERLA.
2600. "Las disposiciones testamentarias y las donaciones entre vivos que menguaren la legítima, se reducirán a la cuota disponible, a solicitud del heredero perjudicado, una vez abierta la sucesión".
Ej.: A su fallecimiento el causante deja 2 hijos matrimoniales y bienes cuyo valor líquido es de 60, pero el causante había hecho una donación por valor de 40. A los efectos de determinar la masa de cálculo de la legítima global, se suman las dos cantidades, cuyo resultado es 100; en ese supuesto la legítima de los hijos es de 80, la porción legítima de cada uno de ellos es 40, pero si uno de ellos no reclama su legítima, el otro podría hacerlo, pero sólo hasta la concurrencia de su interés, de modo que el accionante que reclamó su legítima contra el donatario, recibirá del acervo hereditario 30, y el donatario deberá responder por la reducción los 10 faltantes, para que el actor de la demanda obtenga en su integridad la legítima que le corresponde, cuyo monto es de 40. El hijo que omitió promover la demanda recogerá sólo 30; la acción de reducción promovida por el hermano no le beneficia.
PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR LA LEGÍTIMA.
La legítima se calcula en base a una masa patrimonial formada por todos los bienes dejados a la muerte más las donaciones hechas en vida. Previamente habrá que hacer deducción de las deudas dejadas por el causante, puesto que los acreedores deben ser pagados en primer término.
2601." Para fijar la legítima se atenderá al
1) valor actualizado al tiempo de practicarse el
2) inventario judicial de los bienes del autor, con
3) reducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
4) Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones del causante, cuyo valor se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte de este artículo".
QUE DERECHOS DEBEN EXCLUIRSE DE LA MASA HEREDITARIA PARA
DETERMINAR SU VALOR.
2602. "Para determinar el valor de la masa hereditaria no se computarán:
1) los derechos y obligaciones dudosos,
2) ni los litigiosos o,
3) los subordinados a una condición suspensiva.
Los derechos y obligaciones sujetos a condición resolutoria (en cambio, se computarán para la formación de la masa hereditaria, pues, se los considera puros y simples, y por tanto, existentes.
RENUNCIA DEL INDIGNO Y SUS DESCENDIENTES PARA LA DETERMINACIÓN DEL CALCULO.
2603. Para el cálculo de la legítima, no será tenido en cuenta el renunciante, ni el indigno, a menos de existir descendientes de éstos, que concurran por derecho de representación y por derecho propio.
* O sea que si el hijo del causante renuncia o es declarado indigno, sus descendientes desplazan a los ascendientes, y en consecuencia, se mantiene la legítima que corresponde a los descendientes, o sea las 4/5 partes.
OPCIÓN DEL HEREDERO ANTE LA MANDA QUE CONSISTE EN UN USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN, O RENTA VITALICIA.
2604. "Cuando la disposición testamentaria consistiere en un usufructo, o en un derecho de uso o habitación, o renta vitalicia, los herederos forzosos tendrán opción a ejecutar la disposición o a entregar al beneficiario, en plena propiedad, la parte disponible del causante".
* Es decir, el heredero puede, o bien cumplir con la manda tal como está dispuesto en el testamento, o bien entregar la porción disponible y desobligarse del pago de la renta o del usufructo.
POSICIÓN DEL MISMO CUANDO EL LEGADO ES DE LA NUDA PROPIEDAD.
2604. "Esta disposición no se aplica cuando la manda del testador es de la nuda propiedad".
O EN EL CASO QUE SE DEBEN REDUCIR LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS O LAS DONACIONES ENTRE LOS FAVORECIDOS POR ELLAS.
2604. "La disposición tampoco se aplica a los casos en que haya que reducir las disposiciones testamentarias o las donaciones, entre los favorecidos por ella".
CASO DE LA ENTREGA DE BIENES POR EL CAUSANTE AL HEREDERO FORZOSO, CON CARGO DE RENTA VITALICIA O RESERVA DE USUFRUCTO.
2605. "Si el causante (en vida) ha entregado por contrato en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva al usufructo, el valor actualizado de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión".
HEREDEROS QUE CONSINTIERON LA ENTREGA.
2605. "Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima".
ACCIÓN DE REDUCCIÓN CONTRA LOS BENEFICIARIOS Y
CONTRA LOS TERCEROS ADQUIRENTES GRATUITOS DE LOS BIENES DONADOS.
Acción de Reducción: Es el procedimiento adoptado por la ley para que el heredero pueda completarse su legítima, cuando ésta ha sido menoscabada, a fin de que él o los demandados integren el valor que están obligados a restituir.
Cuando las liberalidades del causante (sean donaciones o legados) excedan en conjunto la porción legítima de los herederos forzosos, deben ser reducidas de tal modo que esa porción quede intacta. La acción por la cual el heredero pretende el complemento de la legítima, se llama acción de reducción.
En rigor, esta defensa se ejerce a veces por vía de acción, a veces por vía de excepción. La primera para obtener la restitución de bienes ya en poder de los beneficiarios (donaciones hechas en vida del causante y legados ya entregados a sus destinatarios). En cambio, se ejerce por vía de excepción cuando el heredero se niega a entregar el legado en cuanto él excede la porción disponible.
Naturaleza Jurídica: La acción de reducción es personal.
Quienes gozan de esta acción?:
Principio General: Gozan de la acción de reducción todos los herederos forzosos.
Esta acción es conferida a los herederos forzosos para la defensa de su legítima; pero cada heredero, si son varios, debe plantearla para amparar con ella su legítima, pues la ejercida por uno de ellos no beneficia a los demás.
También pueden usar de la acción los acreedores de los herederos por la vía subrogatoria.
2606. "Cuando haya que completar la legítima de los herederos forzosos, la acción de reducción podrá ser promovida contra los beneficiarios, a fin de que integren el valor que están obligados a restituir, según las reglas precedentes. Esta acción podrá ser intentada en la misma medida contra el poseedor del inmueble donado, si lo hubo a título gratuito del donatario. En este caso, el demandado podrá liberarse haciendo abandono del inmueble".
USO POR EL TESTADOR DE LA PORCIÓN DISPONIBLE.
2607. "Sólo de la porción disponible podrá el testador hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos forzosos".
CONTRA QUIENES SE PUEDE EJERCER?.
En principio, contra los legatarios y donatarios, no contra los coherederos, por cuanto contra éstos se deduce la colación.
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