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Apuntes sobre sucesiones (Paraguay)

Enviado por Luis Cristaldo


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

    1. Derecho civil (sucesiones)
    2. De la aceptación de la herencia con beneficio de inventario
    3. Separación de patrimonios
    4. Seguridad los Derechos hereditarios
    5. Del estado de indivisión
    6. De la partición
    7. De la partición anticipada hecha por los ascendientes
    8. De las sucesiones vacantes
    9. Del orden en las sucesiones intestadas
    10. De la legítima
    11. De la sucesión testamentaria. De las disposiciones generales
    12. Testamento ológrafo
    13. Testamento cerrado
    14. De los testigos en los testamentos
    15. De la capacidad para recibir por testamento
    16. De los legados
    17. Disposiciones que rigen los legados con cargo
    18. Del acrecimiento de los legados
    19. Bibliografía
    20. Código Procesal Civil del Paraguay (C.P.C.)

    Breves apuntes basado en el programa de estudios de la. UNIVERSIDAD CATÓLICA "NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN" Sede Regional Guairá. VILLARRICA. República del Paraguay

    DERECHO CIVIL (SUCESIONES)

    BOLILLA I

    SUCESIÓN UNIVERSAL: La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. Lo que comprende la totalidad de un patrimonio o una parte proporcional de él. Equivale a herencia en sentido estricto y el sucesor se denomina heredero por antonomasia.

    Es la transmisión del patrimonio de una persona que muere a una o varias personas que lo sobreviven en un todo ideal.

    2444. La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento.

    AUTOR O CAUSANTE: Es la persona fallecida de cuya sucesión se trata; se le llama indistintamente causante de la sucesión o de cuyus.

    HEREDERO O SUCESOR UNIVERSAL: Es la persona física o jurídica a quien se transmite la herencia, todos los bienes, incluido derechos y obligaciones. Puede ser:

    * LEGÍTIMO: Denominado también ab-intestato, es la persona física que recibe su vocación hereditaria directamente por imperio de la ley.

    (La palabra vocación representa una forma anticuada en castellano de su sinónimo llamamiento, pero es de uso frecuente en el lenguaje forense referida a la herencia).

    * INSTITUIDO: Es aquél llamado a la sucesión por la voluntad del causante, hecho en testamento válido. (Suc. Testamentaria).

    * LEGATARIO: Es el que fuera nombrado por el causante de la sucesión, igualmente en testamento válido, pero sobre bienes ciertos y determinados.

    * El heredero es un sucesor universal, porque recibe el patrimonio que es una universalidad, cuando concurrieren varios, cada uno es también un heredero universal, aún cuando no tome sino una parte proporcional de ese patrimonio. En cambio, si se dona P/testamento un objeto particular, se esta ante un legatario.

    Diferencia:

    Heredero; Recibe todo o una parte indeterminada del todo.

    Legatario: Sólo un cuerpo cierto, perfectamente individualizado.

    ELEMENTOS QUE LA COMPONEN. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CAUSANTE QUE SE EXTINGUEN POR SU FALLECIMIENTO.

    * HEREDERO O SUCESOR UNIVERSAL.

    * LEGATARIO.

    * HEREDERO INSTITUIDO POR TESTAMENTO.

    La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento.

    2446. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante la herencia a sus propios herederos. SUCESIÓN LEGITIMA: Es legítima cuando las personas reciben su vocación hereditaria, tienen este derecho de la ley. Se da este nombre a aquella en la cual los bienes son transmitidos post mortem de acuerdo con determinaciones específicas de la ley pertinente, que enumera, en forma taxativa, a los herederos llamados legítimos como naturales del causante, al cónyuge sobreviviente; después, a los ascendientes, legítimos o naturales y, en caso de ausencia de éstos, a los colaterales, generalmente hasta el cuarto o el sexto grado. En caso de que no existan herederos, los bienes corresponden, por lo general al Estado. Ossorio.

    En la sucesión legítima hay que distinguir: los herederos forzosos y los que no son.

    Herederos forzosos. Hijos ascendientes o cónyuges, la ley determina una determinada porción, de la que no pueden ser privados y que se denomina porción legítima o simplemente legítima.

    Los herederos que no son forzosos. Cuando el causante no tiene herederos, ni ha hecho disposición testamentaria, en ese caso la ley interviene para adjudicar los bienes del causante a los parientes más próximos hasta el 4º, tal orden de sucesión se basa en el afectamiento del causante y se llaman legítima, y que son puesto por la ley.

    SUCESIÓN TESTAMENTARIA o testada: Cuando les viene de la voluntad del testador, manifiesta en un testamento válido. Aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, con las únicas limitaciones que pueden surgir de disposiciones precisas de la ley. Ossorio.

    QUE SE ENTIENDE POR DERECHO DE SUCESIÓN?: Es el derecho que tienen a los que por ley o por disposición testamentaria válida tienen las personas que son llamadas a suceder al causante en los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Es más, los herederos pasa a ser poseedores de los que el autor poseía aún antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias (art.2446).

    Ley que rige el derecho de las sucesiones: Una de las cuestiones más debatidas en materia de conflictos de leyes es el viejo problema de la unidad o pluralidad de sucesiones. Estrictamente, ésta es una cuestión propia del Derecho Internacional Privado, hoy se disputan el campo dos opiniones encontradas: la que propugna que el derecho de las sucesiones debe estar regido por una sola ley (la del domicilio o la de la nacionalidad del causante) y la que sostiene que debe aplicarse la ley del país en que están situados los bienes, lo que implica la aplicación de varias leyes en el caso de que los bienes estén situados en distintos países.

    El primer sistema, llamado de la unidad de las sucesiones, se apoya en los siguientes argumentos:

    a) lo que se transmite por sucesión es el patrimonio, es decir, un todo ideal de contenido indeterminado; ese patrimonio se encuentra en todas partes y en ninguna, y no podría asignársele por lo tanto, um locus rei sitae;

    b) la transmisión hereditaria es la voluntad del causante, a veces expresamente y otras tácitamente, en cuyo caso la ley dispone el orden hereditario de acuerdo con la voluntad presunta de aquél; no se concibe por tanto, que el causante tenga diferentes voluntades para distintas partes de sus bienes como resultaría del sistema de la pluralidad;

    c) la soberanía nacional no puede verse afectada por la aplicación de una ley extranjera en lo que atañe al orden sucesorio, aunque se trate de bienes inmuebles; una cosa es el régimen de propiedad y otra quiénes tienen derecho a ella;

    d) la unidad implica un solo juicio sucesorio, economía de gastos y de tiempo;

    e) el ideal de la comunidad jurídica de las naciones sufre con la negativa a aplicar la ley extranjera en materia en que no se ve afectado el orden público nacional.

    Nuestro derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento (art. 2448).

    * Obsv.: Cuales son los derechos y obligaciones del causante que se extinguen por su fallecimiento?. Los derechos y obligaciones que se extinguen con su fallecimiento, son aquellos derechos y obligaciones llamados intuitae personae, es decir aquellos derechos y obligaciones adquiridos por su calidad personal y que por o tanto no se transmiten a sus herederos. Ej.: Usufructo. si el causante es el usufructuario (2264 inc. b)

    – Uso, Habitación (2293)

    – Mandato

    – En el Comodato.

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