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Apuntes sobre sucesiones (Paraguay) (página 4)

Enviado por Luis Cristaldo


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BOLILLA XII

DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

EL TESTAMENTO.

La sucesión legítima ha precedido a la testamentaria, que aparece recién después de la ley de las XII Tablas, y desde entonces ha sido universalmente admitido.

La potestad de disponer de los bienes, para después de la muerte es inseparable de la propiedad, puesto que ésta, eliminando el derecho de disposición, queda reducida a un simple usufructo. Y si sólo se permitiera la disposición por actos entre vivos, se obligaría al propietario que deseaba darles un destino en previsión de su muerte a hacer traspasos en vida o simular enajenaciones; es decir, se llegaría siempre al mismo resultado, sólo que por una vía falsa, a veces compleja y perjudicial. El testamento elimina todos estos inconvenientes y brindan la solución recta y simple.

Concepto: El testamento es un acto jurídico escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte.

CARACTERES DEL TESTAMENTO:

* Acto escrito;

* Solemne;

* Personalísimo;

* Individual;

* Unilateral;

* Revocable;

* Acto de disposición de bienes;

* Gratuito;

* Produce efectos después de la muerte del otorgante.

EDAD REQUERIDA PARA OTORGARLO.

2608. "Toda persona que haya cumplido 18 años puede disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a las reglas de ese Código".

El Código se aparta así de la regla general que concede la capacidad a los 20 años. Pero aquí se trata de algo más simple; de resolver el destino de sus bienes para después de la muerte. No hay ningún peligro para el testador en el otorgamiento del acto; y además, a los 18 años, el juicio está suficientemente desarrollado como para disponer para después de su muerte.

* El único caso en que puede disponer la totalidad de sus bienes es cuando no existen herederos forzosos, es decir, descendientes, ascendientes, cónyuges, adoptado y adoptante. Si al formular testamento sólo existen parientes colaterales, es decir, hermanos y demás parientes podrá disponer de la totalidad de los bienes.

Momento en que debe existir la capacidad.

La capacidad para testar se juzga en el momento en que se otorgó el testamento; no interesa si ella existía o faltaba en el instante de la muerte.

LEYES QUE RIGEN LA CAPACIDAD PARA TESTAR.

2609. "La ley del domicilio del testador, al tiempo de otorgar testamento, rige su capacidad para testar".

VALIDEZ DEL CONTENIDO DEL TESTAMENTO

2609. "La validez del contenido del testamento se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte".

* La validez del contenido del testamento que surtirá efectos en el Paraguay se regirá por la ley vigente en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. Pero si el contenido de este testamento formalizado conforme a la ley del domicilio del testador afecta disposiciones de orden público de la legislación paraguaya, prevalecerá la ley paraguaya.

SORDOMUDOS Y PERSONAS CON FACULTADES MENTALES ALTERADAS

2610. "Carecen de capacidad para testar los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los que al tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales".

* Si el causante se hubiera encontrado bajo una declaración judicial de demencia en el momento en que testó, el acto es nulo.

* Lo que interesa a los efectos de convalidar el testamento no es una aptitud rudimentaria y casi automática para trazar letras y palabras; es necesario una escritura que permita exteriorizar el pensamiento y la voluntad y que indique, además, una plena comprensión de lo que se escribe. Con razón algunos tribunales han declarado nulos algunos testamentos en que el otorgante había trazado palabras que la prueba demostró que no eran sino una copia mecánica y no la expresión de una voluntad de disponer de los bienes.

PRUEBA DE LA ENFERMEDAD MENTAL DEL TESTADOR.

2611. "Al que demandare la nulidad del testamento, alegando la enfermedad mental del testador, le incumbe probarla".

* La ley presume que el causante se encontraba en su sano juicio, mientras no se pruebe lo contrario. La duda debe resolverse en favor de la validez del acto.

Muerta una persona, no se puede reclamar la nulidad de un acto realizado por ella, en base a su demencia no declarada judicialmente, si esta no surge del acto mismo que se impugna o no se ha iniciado el juicio de insania con anterioridad a la muerte.

TESTAMENTO RECIPROCO Y CONJUNTO EN UN INSTRUMENTO Y DISPOSICIONES RECIPROCAS Y MUTUAS EN INSTRUMENTOS SEPARADOS

2612. "Es nulo el testamento hecho recíproca y conjuntamente, por dos o más personas en un mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero, e igualmente los testamentos que, a título de disposición recíproca y mutua, otorgaren por separado dos o más personas".

* Como el testamento es un acto personalísimo no puede formularse en un mismo instrumento. En consecuencia el testamento debe ser escrito en forma individual. Tampoco los testamentos que, a título de disposiciones recíproca y mutua, otorgaren por separados dos o más personas.

El testamento admitido por nuestro Código es el unipersonal.

PODER A OTRO PARA TESTAR.

2613. "Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero".

DISPOSICIÓN A FAVOR DE PERSONA INCIERTA.

2614. "Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiere ser determinada".

* Persona incierta es aquella que en el acto de la disposición testamentaria no está determinada en su individualidad ni se ha indicado medio alguno para que pueda determinarse más tarde o que quede determinada por un acontecimiento previsto en el mismo testamento.

Será cierta la persona, aunque el testador no lo conozca, cuando se ha determinado un acontecimiento que venga a individualizarla. Ej.: el legado hecho a la persona que se casare con tal pariente del testador, que sería válido.

DISPOSICIONES SUBORDINADA A CONDICIONES O CARGOS.

2615. "Es igualmente nula toda disposición subordinada a condición o cargo legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres".

* Sería nula la disposición testamentaria que subordine la liberalidad a que la legítima se una en adulterio con el hijo casado del testador.

Tampoco sería válido el testamento que lega un lote de terreno en la finca Nº100, distrito de Wilo, por ser inexistente el legado e imposible.

CADUCIDAD DE UNA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA

2616. "Toda disposición testamentaria caducará si el beneficiario de ella falleciere antes del testador".

CADUCIDAD DEL TESTAMENTO.

2617. "El testamento caducará si a la muerte del testador existieren hijos suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento".

DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS.

El testamento es un acto escrito y solemne; por más auténtico que sea, no produce ningún efecto jurídico si no está revestido de las formas prescriptas por la ley; más aun, tampoco valdrá valor un testamento en que anunciase sus disposiciones por simple referencia a un acto o documento desprovisto de las formalidades requeridas para los testamentos.

FORMAS ORDINARIAS DE TESTAR.

2618. "Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado, los cuales están sometidos a las mismas reglas en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y tienen la misma eficacia jurídica".

A QUIEN CORRESPONDE ELEGIR UNA DE LAS FORMAS.

2619. "Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos".

CONDICIÓN PARA ELLO

2619. Debe poseer las cualidades físicas e intelectuales, requeridas en cada caso.

ESCRITO FIRMADO EN EL CUAL SU AUTOR HACE SIMPLE REFERENCIA A UN ACTO DESPROVISTO DE LAS FORMALIDADES DE UN TESTAMENTO.

2619. "Un escrito, aunque estuviere firmado por el testador, en el cual no enunciare sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor".

INCIDENCIA DE UNA LEY POSTERIOR.

2620. "La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de su otorgamiento. Una ley posterior no atrae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada en vida del testador".

LA FORMA DE UNA ESPECIE RIGE PARA LAS DEMÁS?.

2621. "La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie".

ÚNICO DOCUMENTO PARA PROBAR LA OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES

2621. "La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento debe resultar del mismo y no de otros escritos, y no puede ser demostrada por testigos".

* La prueba de la existencia del testamento siempre es instrumental y debe resultar del mismo testamento. No se admite la prueba testifical.

EFECTO DE LA INOBSERVANCIA DE UNA FORMALIDAD.

2622. "La inobservancia de una formalidad prescripta para la validez de un testamento causa la nulidad de éste en todo su contenido. También causa su nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad exigida".

NULIDAD DE ALGUNAS DISPOSICIONES O DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS

La nulidad de alguna de las disposiciones o de la institución de herederos, no invalida las otras disposiciones del testador.

La nulidad puede ser:

– Total: Si se omiten las formalidades previstas.

Ej.: Si suscriben dos testigos en el testamento por acto público, debiendo ser tres.

– Parcial: Ej. Si en el testamento se lega un coche traído de contrabando y un avión importado legalmente, valdrá este último legado aunque se anule el otro.

CONFIRMACIÓN DE UN TESTAMENTO NULO POR OTRO POSTERIOR.

2623. "El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por vicios de forma, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse a otro testamento válido por sus formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad o muerte de los legatarios o de los herederos instituidos.

Los herederos no podrán impugnar el testamento nulo por defecto de forma, si lo hubieren ejecutado con conocimiento de él".

HASTA CUANDO ES VALIDO UN TESTAMENTO HECHO CON LAS FORMALIDADES LEGALES.

2624. "El testamento hecho con las formalidades impuestas por la ley es válido mientras no sea revocado por otro".

FIRMA DEL TESTADOR.

La firma es un elemento esencial del testamento ológrafo cerrado, y aun del testamento por acto público, a menos, en este último caso, que el testador no supiere o no pudiere firmar.

2625. "El testamento debe ser firmado por el testador en la forma en que habitualmente lo hace. No se tendrá por firmado el testamento subscrito de otra manera, o con simples iniciales. Los errores de ortografía, o la omisión de letras, no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación del juez, según las circunstancias. La alteración manifiesta de la firma anula el testamento".

* Normalmente, la firma debe ir al pie del documento; empero, se la ha considerado válida cuando va al margen, sobre todo si ello se debe a la falta de lugar. Si, en cambio, la firma va al medio del documento, sólo pueden aceptarse como testamento las cláusulas anteriores, pero no las posteriores.

FORMAS PARA LOS TESTAMENTOS HECHOS EN LA REPUBLICA.

locus regit actum

2626. "Los testamentos hechos en el territorio de la Rca. deben ser otorgados en alguna de las formas establecidas en este Código, sean paraguayos o extranjeros los testadores".

FORMAS PARA LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.

2626. "El testamento hecho en el extranjero sólo tendrá efecto en el país, si fuese formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o según la del país a que el testador pertenezca, o según las formas prescriptas por este Código".

* Para los signatarios del Tratado de Montevideo rige el principio de que el testamento debe ser redactado en las formas del país en el cual se encuentran ubicados los bienes.

OBLIGACIÓN DEL ESCRIBANO AUTORIZANTE DE UN TESTAMENTO O EN CUYO PODER SE ENCUENTRE A LA MUERTE DEL TESTADOR.

2627. "El escribano que haya autorizado el otorgamiento de un testamento, o en cuyo poder obre uno de cualquier naturaleza, está obligado a comunicarlo al Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno, al Ministerio Público o a las personas interesadas, cuando tenga conocimiento de la muerte del testador".

BOLILLA XIII

TESTAMENTO OLÓGRAFO

Concepto: Se llama testamento ológrafo al que ha sido enteramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador.

REQUISITOS ESENCIALES.

2628. "El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador en todas sus hojas".

ESCRITURA DE MANO EXTRAÑA.

2628. "Si por mandato del otorgante, una parte del instrumento fuere de mano extraña, el acto será nulo".

* La intervención, aunque sea parcial, de un tercero anula el acto.

IDIOMA.

2628. "El testamento ológrafo puede ser escrito en cualquier idioma, empleando los caracteres que le son propios".

* La única exigencia es que se trate de una lengua conocida, que pueda ser traducida al idioma nacional.

QUE PUEDE ESCRIBIRSE CON CIFRAS.

2628. "Las cantidades y fechas pueden ser escritas con cifras".

FECHA.

2630. "No es indispensable que las indicaciones del día, mes y año de la fecha, sean según el calendario; pueden ser reemplazadas por enunciaciones equivalentes que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.

La fecha puede ponerse antes o después de la firma".

* Bajo pena de nulidad, el testamento ológrafo debe ser fechado. Esta exigencia se explica por un doble motivo: en primer lugar, porque como el testamento posterior revoca al anterior, es indispensable saber cuál de los dos ha de prevalecer, en segundo término, porque es un elemento sustancial que permitirá decidir, si el testador era o no era capaz en el momento de redactarlo.

CONSIDERACIÓN.

2631. "Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen en el propio testamento, enunciaciones y elementos materiales para determinar la fecha de una manera cierta.

El juez podrá, para apreciar el valor y fijar el verdadero significado de las enunciaciones del testamento que rectifiquen la fecha, basarse en pruebas obtenidas fuera del testamento".

OMISIÓN DEL LUGAR DE OTORGAMIENTO.

2632. "El testador pude dejar de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y el error en la indicación del mismo no influirá en la validez del testamento".

LAS DISPOSICIONES HECHAS DESPUÉS DE LA FIRMA.

2633. "Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas por él para que puedan valer como disposiciones testamentarias".

DISPOSICIONES QUE CARECEN DE FECHA.

2634. "Cuando varias disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha, ésta hace valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo".

TESTAMENTO REDACTADO EN FECHAS DIFERENTES.

2635. "El testador no está obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas distintas, puede datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma, el día en que termine su testamento".

TESTAMENTO REDACTADO EN CARTA MISIVA O EN LIBRO DOMESTICO.

2636. "El testamento puede ser redactado bajo la forma de una carta misiva o inserto en un libro doméstico.

Las noticias o enunciaciones relativas a disposiciones testamentarias, hechas en una misiva, por detalladas que fueren, no constituyen testamento, si de ellas mismas no resultare lo contrario".

* Es indiferente el medio de escritura empleado, que puede ser tinta o lápiz.

TESTIGOS, SELLOS O DEPOSITO DEL INSTRUMENTO.

2637. "El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar su testamento con testigos, ponerle su sello, o depositario en poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé más seguridad de que es su última voluntad".

* El testamento ológrafo debe ser protocolizado. Sin esta exigencia previa no podrá iniciarse el juicio testamentario.

El testamento ológrafo debe ser presentado ante el Juez del último domicilio del causante. La persona que lo presente deberá ofrecer dos testigos que lo examinen y reconozcan la letra y firma del testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el Juez rubricará el principio y fin de cada página y ordenará la protocolización.

IMPUGNACIÓN.

2638. "El testamento ológrafo, aun después de su protocolización, podrá ser impugnado por todos aquellos a quienes perjudique".

TESTAMENTO POR INSTRUMENTO (ACTO) PUBLICO.

Concepto: El testamento por acto público es el que debe ser otorgado por escritura pública, con las formalidades previstas por la ley.

Impera en esta materia un rígido formalismo; la más mínima desviación de las formas impuestas por la ley, extraña nulidad.

Los abogados harían bien en aconsejar a sus clientes que testen siempre por testamento ológrafo o cerrado.

FORMALIDADES.

2639. "El testamento por instrumento público debe ser otorgado ante un escribano y tres testigos residentes en el lugar.

PARENTESCO DEL ESCRIBANO CON EL TESTADOR.

2639. "No podrá autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare en el mismo caso".

INCAPACIDADES.

Además de las incapacidades generales para testar, el Código establece algunas especiales para el testamento por acto público. Según el art.2640. "El ciego podrá testar por acto público. No le será permitido al sordo, al mudo y al sordomudo que no sepan darse a entender por escrito. Si lo supieren, deberán ajustarse a lo que determina este Código".

ORDENAMIENTO PREPARATORIO DEL ACTO.

2641. "El testador deberá manifestar verbalmente sus disposiciones al escribano, en presencia de los testigos del acto. En su defecto, le entregará un escrito firmado por él y declarando verbalmente, o si no hallare, bajo su firma, en presencia de los testigos del acto, que dicho escrito, contiene su última voluntad".

* Puede darle ya escrito o dictarle las disposiciones que debe contener para que el Escribano las redacte en forma ordinaria.

LUGAR Y FECHA. DATOS SOBRE LOS TESTIGOS.

2642. "El testamento expresará:

* el lugar en que se lo otorga,

* su fecha,

* el nombre, edad y domicilio de los testigos, como también

* si fue dictado o redactado por el testador".

TESTIGOS DE CONOCIMIENTO.

2642. "El escribano dará fe de la identidad del testador, si lo conociere personalmente o, en su defecto, por declaración de dos testigos de su conocimiento"

DESARROLLO DEL ACTO.

2643. "El testamento debe ser leído al testador y testigos que pueden además leerlo directamente, y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Dos de los testigos del acto por lo menos deben saber firmar y uno de ellos lo hará por quien no sabe hacerlo y el notario expresará esta circunstancia.

Si el testador fuere sordo, o sordomudo que sepa darse a entender por escrito, la lectura quedará suplida por la que él y los testigos verifiquen. Estos deben ver al testador en todo el transcurso del acto, circunstancia que el escribano hará constar".

* La firma de la escritura por el testador, los testigos y el escribano, es requisito esencial para la validez del acto. Si el testador no supiese firmar, podrá hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos, como un signo más de autenticidad, los escribanos acostumbran hacerle estampar al pie la impresión digital. Es una buena costumbre, que debería tener sanción legislativa.

MUERTE DEL TESTADOR ANTES DE LA FIRMA.

2644. "Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste de ningún valor, aunque lo hubiera principiado a firmar".

FIRMA DE UN TESTIGO O UN TERCERO POR EL TESTADOR SABIENDO ESTE FIRMAR.

2644. "Si sabiendo firmar el testador, dijere que no lo suscribía por no saber hacerlo, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por su persona".

FIRMA A RUEGO.

2645. "No sabiendo firmar el testador, puede hacerlo por él otra persona, o alguno de los testigos. En este último caso, dos de los testigos, por lo menos, deben saber firmar.

Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por el otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de éstos por lo menos deben saber firmar. El escribano expresará la causa que impide al testador hacerlo".

EXIGENCIAS A CUMPLIRSE SI EL TESTADOR NO HABLA EL ESPAÑOL.

2646. "Si el testador no pudiere expresarse en español, se requerirá la presencia de dos intérpretes que harán la traducción de sus disposiciones al español, y el testamento, en tal caso, deberá escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma".

DESARROLLO DEL ACTO.

2647. "El cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos precedentes debe constar en el cuerpo mismo del testamento, bajo pena de nulidad. La lectura y suscripción del testamento se ejecutarán ante o por el escribano en presencia de los testigos del acto, que deben ver al testador en todo momento, lo que se hará constar".

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS OFICIALES PÚBLICOS QUE AUTORICEN UN TESTAMENTO.

2648. "Lo dispuesto en relación al escribano, se aplicará a los demás oficiales públicos que autorizaren en testamento".

* El oficial público, sería el Juez de Paz en lo Civil del lugar donde no haya escribano.

Art. 117. C.O.J.: Queda prohibido a los notarios públicos:

a) Actuar en la formalización de actos o negocios jurídicos en que intervenga en cualquier carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el 4º grado o afines hasta el 2º grado; y

b) Tener personalmente interés en el acto que autoricen, así como su cónyuge o parientes mencionados en el artículo anterior.

OTRAS PRESCRIPCIONES QUE DEBEN APLICARSE AL TESTAMENTO.

2648. "Lo prescripto sobre instrumentos públicos y escrituras se aplica a los testamentos por acto público".

BENEFICIOS DISPUESTOS POR EL TESTADOR A FAVOR DE LOS INTERVINIENTES EN EL ACTO Y SUS PARIENTES.

2649. "El escribano el oficial público, en su caso, los testigos que hayan intervenido en el testamento, los intérpretes y los cónyuges de cualquiera de ellos o sus parientes dentro del cuarto grado, no aprovecharán de lo que en el testamento se dispusiere a su favor".

BOLILLA XIV

TESTAMENTO CERRADO

* A la par del testamento ológrafo y por acto público, existe una tercera forma que podríamos calificar de intermedia, porque participa de ciertos caracteres de aquellos dos. Es el testamento cerrado, llamado por los romanos místico.

Concepto: El testamento cerrado es aquél que puede ser escrito por el testador u otra persona en papel común, a mano o a máquina.

2650. "El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por el testador u otra persona, a mano o a máquina".

FORMALIDADES.

2650.

* deberá ser rubricado en todas sus hojas y

* firmado por el otorgante.

* Si el testador no pudiere firmar, deberá expresarse la causa y firmará una persona a ruego suyo.

Son aplicables, en lo pertinente, a esta forma de testar las disposiciones relativas al testamento ológrafo".

ENTREGA DEL TESTAMENTO AL ESCRIBANO. REQUISITOS A CUMPLIRSE.

2651. "El testador presentará y entregará al escribano su testamento en un sobre o cubierta cerrado en presencia de (1) 5 testigos domiciliados en el lugar, (2) manifestando que dicho pliego contiene su testamento.

El escribano dará fe de la presentación y entrega, (3) extendiendo el acta en la cubierta del testamento, que firmarán con él, el testador y todos los testigos que puedan hacerlo.

Por los que no lo hagan firmarán a ruego los otros testigos. No deberán ser menos de tres los que sepan firmar por sí mismos.

Si el testador no pudiere hacerlo por algún impedimento sobreviniente, firmará por él otra persona.

2652. Al presentar su testamento, el testador declarará, ante el escribano y los testigos, si está escrito y firmado por él, manuscrito o a máquina, o escrito por otro firmado por éste a su ruego. El escribano hará constar estas circunstancias en el acta".

DEBERES DEL ESCRIBANO.

2653. "El escribano deberá sellar y lacrar el pliego cerrado en el acto de la entrega de manera que no pueda extraerse el testamento sin alterar el sello o romper la cubierta.

Deberá asimismo transcribir en su protocolo el acta extendida en la cubierta del testamento, acta que firmarán con él, el testador y los testigos".

CONSERVACIÓN DEL TESTAMENTO.

2654. "El testamento cerrado debe ser entregado en el mismo acto al escribano para su conservación".

* Anteriormente el escribano estaba obligado a poner en manos de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

La crítica mía (Luis Cristaldo), es, si el escribano no lo quiere dar a conocer o lo oculta a quien se responsabiliza, hay quienes no saben si el testador ha fallecido por cambiar de domicilio. La posible solución en un Registro General de Testamentos.

EL SORDO, EL ANALFABETO Y EL MUDO, PUEDEN TESTAR EN ESA FORMA?.

2655. El sordo y el mudo sí pueden testar, el analfabeto no puede hacerlo.

CAPACIDAD O INCAPACIDAD PARA OTORGARLO.

2655. "El sordo puede otorgar testamento cerrado. El que no sabe leer no puede testar en esta forma.

El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El testamento debe estar escrito y firmado de su mano y la presentación al escribano y testigos la hará escribiendo sobre la cubierta que aquel pliego contiene su testamento, observándose en lo demás las prescripciones establecidas para esta clase de testamento".

DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES.

Son los otorgados en situaciones excepcionales, por circunstancias extraordinarias, sin las formalidades establecidas para los testamentos ordinarios, y cuya vigencia se halla limitada por un breve período de tiempo, salvo el otorgado en caso de epidemia y peste. La ley ha previsto algunos casos que merecen un tratamiento especial. La idea es facilitar en esas hipótesis el otorgamiento del testamento.

TESTAMENTO MILITAR

CUANDO SE PUEDE OTORGAR.

Se puede otorgar en tiempo de guerra o de paz.

QUIENES PUEDEN OTORGARLO.

2656. "Los militares que formaren parte de una expedición o se hallaren en un cuartel, guarnición, o destacamento en lugar alejado de una población, en que no haya escribano, o situado fuera de la Rca., y las personas agregadas a esas fuerzas, como, asimismo, los prisioneros".

ANTE QUE AUTORIDADES.

Art. 2656.

* Podrán testar ante un auditor de guerra,

* un capellán, un oficial de grado no inferior a capitán,

* o a un asimilado de igual jerarquía.

* Si el que desea testar se hallare en un puesto o destacamento, podrá hacerlo ante el jefe de él, aunque fuere de grado inferior.

* Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o

herido, podrá hacerlo ante el médico que lo asista".

FORMALIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU OTORGAMIENTO.

2657. "El testamento se hará por escrito en presencia de dos testigos y expresará el lugar y fecha en que se otorga y todas las indicaciones necesarias para identificar al testador. Consignará asimismo, el estado de éste, si estuviere enfermo o herido.

El testamento deberá ser firmado por el otorgante, por la persona ante quien se extiende y los testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar se lo hará constar y firmará por él uno de los testigos, de los cuales uno al menos debe saber firmar. Los testigos deben tener 18 años cumplidos".

* La primera parte dice que se hará por escrito, luego que será firmado por el otorgante… si no sabe o no puede firmar…, o sea que puede ser oral (Luis Cristaldo).

PLAZO DE CADUCIDAD Y VALIDEZ SEGÚN QUE EL TESTADOR SOBREVIVA O NO AL PLAZO.

2658. "El testamento militar caduca a los 90 días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que lo habilitan para testar militarmente. Valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Si fallece antes de los 90 días valdrá el testamento. Si el testador muriese después de los 90 días de haber cesado las causas excepcionales que motivaron el acto testamentario, éste caducará".

MEDIDAS DE SEGURIDAD.

2659. "En caso de fallecimiento del otorgante,

– el testamento deberá ser remitido al Ministerio de Defensa Nacional por vía jerárquica correspondiente, para ser enviada al Juez del último domicilio del testador, a los efectos de su PROTOCOLIZACIÓN.

– Si no se conociere éste, se lo remitirá para el mismo fin al Juez de turno de la Capital".

TESTAMENTO MARÍTIMO

Lo mismo que la guerra, también el viaje por mar supone, muchas veces, la imposibilidad de usar las formas ordinarias del testamento. Por ello la ley facilita el acto a quienes se encuentran embarcados. Y también como en el caso de guerra, este testamento caduca si el que lo otorgó viviera más de 90 días después de transcurridas las circunstancias que le permitieron usar de esa forma.

DONDE Y QUIENES PUEDEN OTORGARLO.

– DONDE 2660: "Los que naveguen en un buque de guerra de la Armada Nacional y en los barcos mercantes de bandera paraguaya (2662). El testamento debe ser fechado (2660). Se extenderá un duplicado con las mismas firmas que el original, en caso que haya riesgo de producirse un desenlace fatal, durante la navegación en el mar o en los ríos".

– QUIENES PUEDEN OTORGARLO.

Pueden otorgarlo tripulantes y pasajeros.

ANTE QUE AUTORIDADES.

2660. Podrán testar ante el Comandante del buque, o su segundo, y tres testigos.

* Se exige tres, más que en el testamento militar, porque se supone que es más fácil encontrar testigos hábiles en un barco que durante una acción de guerra.

FORMALIDADES:

* Debe ser escrito y fechado

* Debe estar firmado por el testador, el autorizante y tres testigos, dos de los cuales, por lo menos deben saber hacerlo, y si el testador no supiere o no pudiere firmar, otra persona o uno de los testigos podrá firmar por él.

* Debe ser hecho por duplicado, con las mismas firmas que el original.

CUSTODIA.

2660. "El testamento será custodiado por el capitán de la nave, y se hará mención de él en el diario de navegación".

MEDIDAS DE SEGURIDAD.

2661. "Si el buque, antes de volver a la Rca., arribare a un puerto en que haya un agente diplomático o consular paraguayo, el comandante le entregará un ejemplar del testamento, y dicho agente lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos dispuestos respecto del testamento militar. Si el buque volviere a la Rca., lo entregará al Comando de la Armada para que, a iguales efectos, lo remita al Ministerio de Defensa".

PLAZO DE CADUCIDAD. DESEMBARCO Y FALLECIMIENTO DEL TESTADOR ANTES DE SU VENCIMIENTO.

2663. El testamento hecho en buque de la Armada Nacional o de la marina mercante no valdrá sino cuando el testador falleciere antes de desembarcar o antes de los 90 días subsiguientes al desembarco.

No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque".

BUQUE ANCLADO EN PUERTO DONDE HUBIERA CÓNSUL DE LA RCA.

2664. "El testamento no será válido si en la fecha en que se le otorgó el buque se hallaba en puerto donde hubiere cónsul de la Rca".

LEGADOS A LOS OFICIALES NO PARIENTES DEL TESTADOR.

2664. "Serán nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque, si no fueren parientes del testador".

OPCIÓN DE LOS MILITARES QUE ESTUVIERAN EN EL BUQUE.

2665. "Los militares embarcados en un buque del Estado para una expedición, pueden otorgar testamento militar o marítimo".

TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA.

* En casos de pestes o epidemias, que tienen efectos devastadores, la gente huye del contacto con los enfermos. Se comprende que, en tales condiciones, era muy difícil encontrar escribanos y testigos que se prestasen a acudir al lado del pestoso para recibir sus disposiciones de última voluntad. Por ello las leyes facilitan tales testamentos, haciendo menos rigurosos las formalidades.

Art. 2666. "Si en caso de epidemia grave no hubiere en una población escribano ante el cual pueda otorgarse testamento, podrá hacerse ante un miembro de la Junta Municipal, un Sacerdote o el Director del Hospital o Centro de Salud".

APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE ALGUNOS TESTAMENTOS

TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA.

2667. "El testamento otorgado en el caso del art. 2666, deberá ser protocolizado a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa".

JUEZ COMPETENTE PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS.

2668. "El testamento ológrafo y el cerrado deben ser presentados, tales como se hallen, al Juez del último domicilio del testador, con la explicación de la causa en virtud de la cual se halla en poder de quien lo exhiba.

Todo el que tuviere interés legítimo podrá pedir al Juez que ordene la presentación del testamento y proceda a la apertura del cerrado".

2669. "El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto por el Juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador. Si afirmaren la identidad de éstas, el Juez hará constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará el principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por escribano público. Se darán copias a quienes correspondan.

En caso contrario, negará la protocolización, sin perjuicio del derecho de los interesados para deducir las acciones que les correspondan".

2670. "El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el Juez sus firmas y la del testador, obrantes en la cubierta de aquél, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó.

Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la Rca., bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del escribano.

Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los testigos, el Juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejo de letras".

2671. "Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el testamento, el juez lo abrirá y rubricará el principio y fin de cada página, lo mandará protocolizar y dará a los interesados las copias que pidieren".

BOLILLA XV

DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS

Los testigos son necesarios en todos los testamentos, excepción hecha del ológrafo. Su participación en el acto tiende a asegurar su seriedad, la libertad con que el testador ha actuado, la autenticidad de sus disposiciones.

* Pudiera decirse también que pueden ser testigos todas las personas a quienes la ley no prohíba serlo.

QUIENES PUEDEN SERLO.

2672. "Pueden ser testigos en los testamentos los mayores de edad que gocen de la plenitud de sus facultades en el momento del otorgamiento (20 años), salvo lo dispuesto para los testamentos especiales (18 años)".

* Se puede decir de otra manera que pueden ser testigos todas las personas a quienes la ley no prohíbe serlo (Luis Cristaldo).

QUIENES NO PUEDEN ATESTIGUAR.

2672.

* "No podrán atestiguar los que evidenciaren en el mismo acto hallarse en estado de perturbación mental;

* los ciegos, sordos y mudos;

* los ascendientes, descendientes y cónyuge del testador;

* el heredero instituido y su cónyuge, sus ascendientes y descendientes;

* los legatarios y ninguno que reciba beneficios por las disposiciones testamentarias;

* los que tuviere parentesco con el escribano dentro del cuarto grado;

* los dependientes de su oficina y sus servicios domésticos, ni los dependientes de otros notarios".

** Tampoco podrán ser los menores de edad, y los menores emancipados?, los ciegos, los sordos y mudos.

Incapacidades especiales como en el caso de los que tengan residencia fuera del distrito, los que no entienden el idioma nacional y el idioma en que se extendió el testamento.

TIEMPO EN QUE DEBE EXISTIR LA CAPACIDAD.

2673. "La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de otorgarse el testamento".

CUANDO DEBE SER CONSIDERADO CAPAZ UN TESTIGO INCAPAZ.

2673. Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común fuere tenido como tal, y el escribano no conociere la incapacidad. Ej.: un menor de 19 años, estudiante de derecho que por su aspecto es tenido como mayor de edad testifica un acto testamentario, este testamento valdrá y surtirá todos sus efectos jurídicos.

NULIDAD POR LA ACTUACIÓN DE UN TESTIGO INCAPAZ.

2674. El testamento en que haya intervenido algún testigo incapaz será nulo, si no quedaren testigos capaces en número legal suficiente para la validez del testamento.

CONOCIMIENTO DE LOS TESTIGOS POR EL ESCRIBANO.

2675. "Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociere, puede exigir antes de autorizar el testamento, que dos personas conocidas de él aseguren su identidad y residencia. Lo hará constar así en el testamento, y firmarán con los demás testigos del acto, bajo pena de nulidad del mismo".

* Debería bastar la identificación por medio de documentos personales.

IDIOMA QUE DEBEN ENTENDER LOS TESTIGOS.

2676. "Los testigos deben entender el idioma del testador y aquél en que se extendiere el testamento. Deben, además, estar domiciliados en la población donde el escribano tenga su registro". PARENTESCO ENTRE LOS TESTIGOS.

2677. "El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para que actúen simultáneamente como testigos de un testamento".

INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS.

CUAL ES EL INSTRUMENTO HÁBIL PARA INSTITUIR HEREDEROS?.

2678. "La institución de herederos sólo puede ser hecha por testamento".

SI NO HUBIERA INSTITUCIÓN Y SI OTRAS DISPOSICIONES, COMO SE PROCEDE?.

2678. "Si éste testamento no instituyere heredero, podrán instituir legatarios, sus disposiciones deberá cumplirse, y con respecto al remanente de sus bienes se procederá como se ordena en las sucesiones intestadas".

QUIEN NOMBRA AL HEREDERO.

2679. "El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se refiere al que otro nombrará por encargo suyo, la institución no valdrá.

El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre la persona instituida".

* Por ejemplo, dejo todos mis bienes a mis sobrinos Pedro y María. Que es o son las personas designadas a sucederle en la universalidad de bienes del causante.

Incertidumbre sobre la designación.

2678. "Si dejare incertidumbre la institución de herederos entre dos o más personas, ninguna de ellas será tenida por heredero.

Esta disposición se aplica también para los legados".

DERECHO DE LOS HEREDEROS INSTITUIDOS RESPECTO DE TERCEROS.

2680. "Los herederos instituidos gozan, respecto de terceros, y entre sí de los mismos derechos que los legítimos".

ACCIONES QUE PUEDEN EJERCER.

2680. "Podrán ejercer las acciones que corresponden al heredero intestado y al causante, aun antes de tomar la posesión de los bienes hereditarios; pero no están obligados a colacionar las donaciones que les hubiere hecho el testador por actos entre vivos, si no fueren descendientes de él, o lo dispusiere el testamento".

PRETERICIÓN DE UN HEREDERO FORZOSO.

Preterición: Con respecto a las sucesiones mortis causa se dice que ha habido preterición cuando el testador omite en su testamento a los herederos legitimarios que vivan en el momento de otorgarlo o que nazcan con posterioridad, instituyendo a ninguno. En algunas legislaciones esa preterición anula la institución del heredero indebidamente hecha, valiendo únicamente las mandas en cuanto no sean inoficiosas, mientras que en otras la institución de heredero no se invalida, sino que queda subsistente una vez salvada la legítima de los herederos preteridos y pagadas las mandas (Ossorio, Pág. 785/786).

Nada se opone en nuestra Ley a que los herederos legítimos coexistan con los testamentarios; pero cuando los herederos forzosos han sido totalmente omitidos en un testamento en que se instituye otro heredero, se produce la llamada preterición.

2681. "Si en la institución de herederos se omite alguno de los herederos forzosos que viven o están concebidos en el momento de la apertura de la sucesión, anula la institución del heredero, pero valdrán las otras disposiciones como por ej.: las que hacen referencia a los legados o inclusive a las de desheredaciones".

PRETERICIÓN DE UN RENUNCIANTE O DE UN INDIGNO.

2681. "Si la preterición fuere de un heredero renunciante, o excluido por indigno, será válida la institución testamentaria".

INSTITUCIÓN EN COSAS CIERTAS O INCIERTAS.

2682. "El heredero instituido en cosas ciertas o inciertas determinadas por su género o cantidad, es tenido solamente por legatario".

* Sobre cosas determinadas se instituye legatario y sobre la universalidad jurídica se instituye heredero.

ASIGNACIÓN DE LA UNIVERSALIDAD DE LOS BIENES O EN UNA O MAS

PERSONAS.

2682. "La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas, aunque según los términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y se haya concedido separadamente en usufructo a otra persona".

* Quien se beneficia con la nuda propiedad de los bienes es heredero; a quien le corresponde el usufructo, es un legatario.

INSTITUCIÓN CONJUNTA O CON DESIGNACIÓN DE FRACCIONES.

2683. La institución de herederos puede hacerse de dos formas;

a favor de una,

o varias personas conjuntamente,

o con designación de fracciones.

En el caso de forma conjunta, heredan por partes iguales".

DESTINO DE LA PARTE RESTANTE, CUANDO NO SE LE ASIGNA TODA LA HERENCIA A LOS INSTITUIDOS.

2684. "Cuando el testador ha instituido uno o varios herederos limitando la institución a una fracción de la herencia, o a varias separadas que, unidas no absorben toda la sucesión, la parte restante corresponde a los sucesores legítimos".

Ej.: designa un sólo heredero a quien deja las 2/3 partes de la herencia, quedando 1/3 parte, que corresponderá a los herederos legítimos. Igual ocurre si instituye dos herederos, a quien atribuye 1/3 parte de sus bienes a cada uno; en ese supuesto, unidos las dos fracciones, en su conjunto no agotan el patrimonio del causante, también lo que resta, la otra tercera parte, pertenece a los sucesores legítimos.

CASOS DE AUMENTO O DE REDUCCIÓN PROPORCIONAL DE LAS FRACCIONES FIJADAS A LOS INSTITUIDOS HEREDEROS.

– Aumento 2685: Si los herederos instituidos deben ser, según la voluntad del testador, los únicos herederos, y cada uno de ellos es instituido por una fracción, sin que éstas reunidas absorban toda la herencia, se las aumentará proporcionalmente (se aplica si no existen herederos forzosos).

Ej.: El testador instituye como únicos herederos a las sgtes. personas dejándoles la totalidad de su bienes.

(5.000.000 G$) distribuida de la sgte. manera

Aumento

* Juan – 1/10 = 5.000.000 % 10 X 1= 500.000 ± 833.333

* Pedro – 2/10 = 5.000.000 % 10 X 2= 1.000.000 ± 1.666.667

* Pablo – 3/10 = 5.000.000 % 10 X 3= 1.500.000 ± 2.500.000

3.000.000 5.000.000

Si en el mismo caso las fracciones de cada uno, unidas exceden el total de la herencia, se las deducirá en la misma forma. Ej.: el testador deja 5.000.000 G$ de la sgte. forma.

Reducción

* Juan – 1/5 = 1.000.000 – 833.333

* Pedro – 2/5 = 2.000.000 – 1.666.666

* Pablo – 3/5 = 3.000.000 – 2.500.000

Total 6.000.000 5.000.000

Excedente= 1.000.000

INSTITUCIÓN DE ALGUNOS HEREDEROS POR FRACCIÓN Y DE OTROS SIN INDICACIÓN DE ELLAS.

2686. "Cuando el testador ha instituido varios herederos por fracciones y otros sin indicación de ellas, estos últimos recogen la parte que ha quedado disponible". Ej.: El testador instituye herederos, deja como bien la suma de 5.000.000 G$

* Juan – 1/10 – 500.000 – 500.000

* Pedro – 4/10 – 2.000.000 – 2.000.000

* Pablo – sin asignación – – 1.250.000

* Diego – sin asignación – – 1.250.000

2.500.000 5.000.000

herencia = 5.000.000

menos – 2.500.000

porción disponible 2.500.000 % 2 = 1.250.000

* Si las fracciones determinadas absorben la herencia, se reducirán proporcionalmente, de modo que cada uno de los herederos instituidos sin indicación de fracción, reciba tanto como el heredero de la fracción menor. Ej.: El testador designa herederos, deja 5.000.000 G$ de bienes.

* Juan – 1/10 – 500.000 – 500.000

* Pedro – 9/10 – 4.500.000 – 3.500.000

* Pablo – sin asignación – – 500.000

* Diego – sin asignación – – 500.000

5.000.000 5.000.000

Juan y Pedro absorben la herencia (500.000 + 4.500.000 = 5.000.000). Pablo y Diego deben recibir tanto con el heredero de la fracción menor (Juan 500.000). Les corresponde 500.000 a cada uno; en consecuencia se reduce la fracción de Pedro en (3.500.000) para cubrir las fracciones de Pablo y Diego.

CASOS EN QUE PROCEDE EL ACRECIMIENTO.

2688. "Si varios herederos son instituidos (sobre la totalidad de los bienes del testador), de manera que excluyan la sucesión legítima, y uno de ellos faltare antes o después de la apertura de la sucesión, su porción hereditaria acrecerá a los otros herederos en la proporción de sus partes".

* Si el testador instituye conjuntamente a algunos herederos una parte hereditaria común, y uno de los así instituidos faltare, su porción acrecerá a la de otros herederos.

CASOS EN QUE NO PROCEDE.

2688. "Si en la institución de heredero no se ha dispuesto sino de una parte de la herencia, y la sucesión legítima se ha abierto sobre la restante, no procederá el acrecimiento entre los herederos instituidos, sino cuando lo han sido conjuntamente".

Ej.: el testador ha dispuesto de una parte de sus bienes, diciendo: instituyo a Juan como mi heredero en 2/4 partes de mis bienes y a Pedro, el otro instituido, no acrece su parte; pero si el testador instituye a Juan y Pedro como heredero en las 3/4 partes de sus bienes, en ese caso, sí, a falta de Juan, Pedro acrecerá su parte, porque fueron instituidos conjuntamente a dichos bienes.

PROHIBICIÓN DEL TESTADOR.

2688. "El testador puede prohibir el acrecimiento".

DISPOSICIONES EN FAVOR DE PERSONAS INCIERTAS O COLECTIVAMENTE DESIGNADAS.

2690. "Las disposiciones testamentarias a favor de personas inciertas o colectivamente designadas, serán nulas".

* Igualmente serán nulas las efectuadas a favor de personas colectivamente designadas. Ej.: El testador instituye herederos a los vecinos del Barrio Sajonia, de Asunción, la disposición es nula. DISPOSICIONES HECHAS A FAVOR DE LOS POBRES.

2690. "Las disposiciones testamentarias a favor de pobres, se consideran otorgadas a favor de las instituciones de beneficencia y asistencia social designadas por el juez".

* El último domicilio del fallecido es determinante para precisar si a los pobres de que ciudad beneficiará el testamento.

DISPOSICIONES HECHAS A FAVOR DEL ALMA DEL TESTADOR.

2690. "Las disposiciones de bienes a favor del alma del testador importarán la aplicación de éstos en sufragios y limosnas, que quedarán a cargo de los ministros de su culto".

* Se considera alma, cuando dispone que después de su muerte, parte de su testamento sea repartido en el día de sus rezos.

SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS.

Es una figura jurídica mediante la cual, el testador instituye como heredero a una persona y al propio tiempo, designa a otra en reemplazo de aquélla.

La institución puede ser establecida para el caso de que por su premoriencia, renuncia o incapacidad, el heredero instituido no reciba la herencia, o bien para después de su fallecimiento; habiendo recogido los bienes de la sucesión.

La 1ra. se denomina sustitución vulgar, la 2da. sustitución fideicomisaria. Al heredero nombrado en 1er. término se lo llama instituido, al 2do. sustituido.

INSTITUCIÓN DE UN SUCESOR AL HEREDERO NOMBRADO.

2691. "El derecho de instituir un heredero, no importa el derecho de dar a éste un sucesor.

El testador puede sustituir al heredero instituido para el caso de que éste muriese antes que él, no quisiere o no pudiere aceptar la herencia".

SUSTITUCIÓN DE HEREDERO ADMITIDA

Un sustituto de varios instituidos:

2692. "Podrán ser sustituidas dos o más personas por una sola persona". Ej.: El testador nombra como herederos a Juan y Pablo, y como sustituto de ellos designa a Pedro. Si Juan y Pablo prefallecen al otorgante del testamento, no pudiesen o no quisiesen aceptar la herencia, la recoge Pedro.

Varios sustitutos de un instituido:

2692. "Que un solo instituido como heredero sea sustituido por dos o más personas". Ej.: el testador designa como heredero a Juan y como sustituto a Pablo y Pedro. Si el instituido premuriera, no pudiera o no quisiera aceptar la herencia, la recogerán Pablo y Pedro.

Sustitución de instituidos con asignación de partes desiguales:

2692. "Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes desiguales, tendrán éstos en la sustitución las mismas partes que en la institución, si el testador no ha dispuesto lo contrario". Ej.: lego la mitad de mis bienes a Juan y la otra mitad a Pedro; si Juan no quiere o no puede aceptar, lo sustituirá Diego; y Pedro será sustituido por Luis y Jorge. A falta de los dos designados en 1er. término, heredará una mitad Diego y la otra, Luis y Jorge.

SUSTITUCIÓN DEL SUSTITUTO.

2692. "El sustituto del sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en primer lugar". Ej.: el testador nombra como heredero a Juan, si éste no llegare a serlo, designa a Pablo, y si éste tampoco lo fuere, será Pedro. En este supuesto, por muerte, por no poder o no querer aceptar la herencia, Juan ni Pablo, la recogerá Pedro.

SUSTITUCIÓN NO ADMITIDA.

Nuestro Código no admite la sustitución fideicomisaria, por la cual el testador instituye un heredero y al mismo tiempo dispone que a su muerte, luego de recibida la herencia por el instituido, le suceda la persona que él también designe.

La admitida en nuestra legislación es la vulgar.

Hay sustitución vulgar cuando se ha instituido un segundo heredero para el caso de que el primero no pueda o no quiera aceptar la herencia. No puede, en caso de incapacidad e indignidad: no quiere, si renuncia. Es la única sustitución que permite nuestra ley.

2693: "El heredero sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del instituido".

2694. "Serán de ningún valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de la herencia al morir el heredero instituido".

RÉGIMEN PARA LOS LEGADOS.

2695. "Lo dispuesto sobre las sustituciones de herederos es aplicable igualmente a los legatarios".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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