Descargar

Apuntes sobre sucesiones (Paraguay) (página 2)

Enviado por Luis Cristaldo


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

PRINCIPIO DE LA UNIDAD. EXCEPCIÓN PREVISTA EN NUESTRO DERECHO.

El art. 2447 proclama el principio de la unidad para tramitar el procedimiento sucesorio. Ej. fallece en nuestro país el Sr. Juan López, nacido en Luque y dejado bienes en Asunción, Concepción, Encarnación y Pedro J. Caballero. Por el principio de la unidad se tramitará un solo procedimiento y será competente el juez del último domicilio del causante.

El principio de la unidad establecido en el art. 2447 sufre numerosas excepciones.

El in-fine de dicho precepto determina: "Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República".

Pero el art. 25 del C.C. hace más amplia las excepciones al principio de la unidad, al disponer: "La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeta a las leyes de la República".

En la primera parte del citado art. se afirma el sistema de la unidad (el último domicilio del causante), en la 2da. parte se adopta el de la pluralidad de sucesiones.

Hay falta de coherencia entre las disposiciones de los arts. 25 2da. p; y el in-fine del 2447 del C.C.

Por esta norma, sólo los biens inmuebles se rigen por las leyes de la Rca., en tanto que por aquella se aplican esas mismas leyes a todos los bienes situados o existentes en el territorio nacional. Razones de orden público, de hermenéutica y de interés nacional, fundamentan que la disposición del art. 25 debe prevaler sobre lo establecido en el art. 2447.

Los sostenedores del sistema de pluralidad arguyen en su favor:

a) La concepción del patrimonio como entidad ideal independiente de los derechos que lo integran estará desprestigiada y, puede decirse, perimida, en el derecho moderno; la idea de sucesión en la persona ha sido reemplazada por la sucesión de los bienes; es lógico, por tanto, aplicar a éstos la ley del lugar en que están situados;

b) Toda ley de sucesión es una ley política que interesa, por tanto, al orden público nacional;

c) El derecho del Fisco a las sucesiones vacantes se funda en el dominio eminente del Estado, no obstante lo cual éste podría verse despojado en algunos casos, si las sucesiones se discernieren de acuerdo con la ley personal; Todo lo que atañe al régimen inmobiliario se vincula estrechamente con los fundamentos mismos de la organización social, no puede admitirse respecto de ellos la aplicación de ley extranjera.

PRINCIPIO DE LA PLURALIDAD. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO. El tratado de 1.889, de Montevideo, ratificado por Argentina, Uruguay, Perú, Bolivia y Paraguay, estableció el sistema de la pluralidad de sucesiones. El de 1.940, con pocas modificaciones del anterior, se ratificó en el mismo principio, levemente atenuado.

MOMENTO EN QUE SE OPERA LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD Y DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL CAUSANTE A LOS HEREDEROS.

2446. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante la herencia a sus propios herederos.

* Para que la transmisión surta plenos efectos jurídicos debe tramitarse por el procedimiento sucesorio en el Juzgado de 1ra. Instancia en los Civil para que pueda consolidar el derecho transmitido.

HEREDERO QUE SOBREVIVE UN SOLO INSTANTE AL CAUSANTE: 2446. …El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos.

PREVENCIÓN DISPUESTA EN EL CÓDIGO PARA EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO INICIADO EN LA RCA. Y FUERA DE ELLA: 2448. Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la República y fuera de ella, los sucesores domiciliados en el país tomarán de los bienes situados en él, una parte igual al valor de aquellos de que hayan sido excluidos en el extranjero en virtud de leyes locales.

JUEZ AL QUE CORRESPONDE LA JURISDICCIÓN SOBRE LA SUCESIÓN: 2449. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio del causante…

FUERO DE ATRACCIÓN: 733 C.P.C.: El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte de causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla.

* El fuero de atracción rigen en la faz pasiva, es decir, en los casos de reclamos contra la sucesión; no así en la faz activa, cuando el causante pudo reclamar un derecho contra terceras personas.

Si el autor de la sucesión poseía un pagaré de 30 millones de guaraníes librado por juan López, sus herederos tendrán que incoar la acción en el lugar donde se emitió el pagaré y no ante el juez de la causa. Tampoco rige el fuero de atracción en las sucesiones iniciadas en los países donde dejó bienes, por regir, el principio de la pluralidad por el Tratado de Montevideo y leyes del país de la situación de los bienes.

* Excepciones al fuero de atracción.

Acciones reales: en la que la competencia se determina por el lugar de situación de bien inmueble o mueble aunque en este último caso el actor puede optar por el Juez del domicilio.

Art. 16 C.O.J.: "En las acciones reales sobre inmuebles será competente el Juez del lugar de su situación. Si el bien raíz estuviera ubicado en más de una circunscripción judicial, la competencia pertenecerá al Juez de aquélla donde se hallare su mayor parte. Si los inmuebles fueren varios y situados en distintas circunscripciones, será competente el Juez del lugar de situación del inmueble de mayor valor. Cuando se ejerzan acciones reales sobre inmuebles, será competente el Juez del lugar donde se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante".

– Acciones personales activas.

– Ejecución de prenda con registro.

– Ejecuciones hipotecarias.

ACCIONES QUE DEBE PROMOVERSE ANTE EL JUEZ DE LA SUCESIÓN:

2449. Ante el mismo deben iniciarse:

a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la participación inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;

b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición;

c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y

d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

CAPACIDAD PARA SUCEDER: 36. La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y que no haya sido declarado incapaz judicialmente.

2445. Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por este Código.

PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR BIENES POR TESTAMENTO: 2696. Toda persona física o jurídica que existiere en el momento de la muerte del testador podrá recibir bienes por testamento.

Los que sólo estén concebidos podrán adquirirlos también a condición de que nazcan con vida.

SITUACIÓN DE LOS TUTORES: 2698. Los tutores no podrán recibir beneficio alguno en virtud del testamento de los incapaces que fallecieren bajo su guarda, y aun después de haber ésta cesado, si no se aprobaren las cuentas de su administración. Este artículo no comprende a los herederos forzosos que son o han sido tutores del causante.

SITUACIÓN DE LOS CONFESORES DE LA ULTIMA ENFERMEDAD DEL TESTADOR Y PARIENTES DE AQUEL O IGLESIAS EN QUE DESEMPEÑEN SU MINISTERIO: 2700. Son incapaces de suceder y recibir legados los confesores del testador en su última enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado, siempre que no lo fueren del testador; las iglesias en que desempeñaren su ministerio, con excepción de la parroquial del otorgante y las comunidades a que aquellos pertenecieren.

BOLILLA II

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. Concepto: La aceptación de la herencia es el acto entre vivos, unilateral, mediante el cual la persona llamada a la herencia manifiesta su decisión de convertirse en heredero y asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condición.

CARACTERES:

a) Es unilateral: Se perfecciona y produce sus efectos propios con la sola declaración de voluntad del titular de la vocación o la ejecución de los actos que implican aceptación tácita, o por su mero silencio dentro del plazo de opción fijado por la ley. Siendo ella unilateral, su validez no depende de que sea aceptada por otro.

b) Es voluntaria o facultativa: Nadie está obligado a aceptar una herencia que no le interesa.

c) Es simple, llana e indivisible: La aceptación no se puede efectuar bajo término ni condición, como tampoco por una parte.

d) Es irrevocable y retroactiva: La aceptación es irrevocable y surte efecto desde la muerte del causante.

FORMAS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.

a) Aceptación expresa: 2457. "La aceptación pura y simple debe ser siempre expresa en el juicio sucesorio. Ella resultará también por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos por este Código".

* Tiene lugar cuando el heredero promueve el juicio sucesorio del causante o interviene en él, solicitando su declaratoria de heredero, dentro de los plazos señalados por el Art. 2450. "El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.

Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante. Si el heredero ha fijado domicilio en el extranjero, el plazo será de 240 días.

Si el heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivados de su aceptación".

La aceptación puede ser:

– A beneficio de inventario. 2453. "Durante el plazo establecido para la renuncia de la herencia, el heredero podrá manifestar ante el Juez de la sucesión, su propósito de hacer inventario para deliberar y decidir".

– Pura y simple (Ver 2457).

Efectos de la apertura de la sucesión.

1. Se determina las personas llamadas a suceder. art.28 y 2445.

2. Se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia.

3. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en los derechos efectivos y en los eventuales.

4. Se produce lo que en derecho se llama indivisión de la herencia. art. 2516.

5. Fija la ley aplicable a las transmisiones sucesorias.

Art. 25 y 2447.

6. Se establece la jurisdicción del Juez de la sucesión a tenor de lo dispuesto en el art. 2516.

DESDE CUANDO Y EN QUE CONDICIONES EL HEREDERO ADQUIERE LA HERENCIA. 2450. "El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.

Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante. Si fijare domicilio en el extranjero el plazo será de 240 días.

El heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivados de su aceptación".

SITUACIÓN DE LOS SUCESORES DEL HEREDERO FALLECIDO ANTES DE EJERCER LA RESERVA: 2451. "La facultad de renunciar pasa a los herederos de quien hubiere fallecido antes de vencer el plazo sin ejercerla. El plazo legal se juzgará en este caso prorrogado por el tiempo necesario para aceptar o repudiar la herencia del propio causante".

* Si el heredero que fallece antes del vencer el plazo, no ejerció la facultad de renunciar a la herencia. Los Sucesores del heredero muerto tienen derecho a la prórroga por el tiempo necesario para aceptar o repudiar la herencia del propio causante. Ej.: Juan, heredero de José, que es su padre, fallece antes de cumplirse el plazo fijado. Luis, heredero de Juan, tiene la prórroga por el tiempo previsto.

CAPACIDAD PARA LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE. 2452. "No pueden aceptar la herencia en forma pura y simple ni repudiarla, las personas que no tuviesen la libre administración de sus bienes, ni por medio de sus representares legales.

La herencia futura no podrá ser objeto de aceptación o renuncia. tampoco se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni después de vencido el plazo legal.

La aceptación y renuncia son irrevocables y surte, efectos desde la muerte del causante".

* Quienes no tienen la libre administración de sus bienes, como el menor, el demente, la mujer casada que está sometida a la comunidad de bienes con su marido no podrán aceptar la herencia en forma pura y simple ni aún por medio de sus representantes legales. En consecuencia, esta capacidad es de derecho, porque no puede ser suplida ni con venia judicial ni por medio de sus representantes legales.

ACEPTACIÓN O RENUNCIA DE UNA HERENCIA FUTURA: 2452. "La herencia futura no podrá ser objeto de aceptación o renuncia. Tampoco se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni después de vencido el plazo legal. La aceptación y renuncia son irrevocables y surte, efectos desde la muerte del causante".

* No son permitidos actos jurídicos sobre herencia futura.

REPUDIACIÓN DE UNA HERENCIA YA ACEPTADA: 2452. "La aceptación y renuncia son irrevocables y surte, efectos desde la muerte del causante".

* Tampoco se puede renunciar a una herencia ya aceptada, ni después de vencido el plazo legal.

SON REVOCABLES LA ACEPTACIÓN Y LA RENUNCIA?. DESDE CUANDO SURTE EFECTOS

* La aceptación y la renuncia son irrevocables y surten efectos desde la muerte del causante. 2452 in-fine.

DERECHOS DEL HEREDERO DURANTE EL PLAZO PARA RENUNCIAR

2453. "Durante el plazo establecido para la renuncia de la herencia, el heredero podrá manifestar ante el Juez de la sucesión, su propósito de hacer inventario para deliberar y decidir".

REQUISITO PARA LA PRORROGA DE ESE PLAZO

2454. "El plazo no queda prorrogado por el hecho de que el inventario no haya quedado concluido dentro de aquél, sino por resolución del juez y únicamente en el caso de que hubiere comenzado dentro de los treinta primeros días y fuere imposible terminarlo sin culpa del heredero.

Si éste se hallare fuera de la República, para gozar de la prórroga deberá iniciar el inventario dentro de los noventa primeros días. El juez fijará en ambos supuestos, la fecha en que habrá de hacerse la declaración del interesado".

Plazos para renunciar: 150 días contados desde la fecha de su fallecimiento. 240 días si el heredero fija residencia en el exterior.

ACCIONES DE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CONTRA LA SUCESIÓN

2455. "Hasta trascurridos nueve días desde la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión. Pasado este término podrán ellos pedir la facción de inventario judicial, con intervención de los demás interesados. Se citará de oficio y por edictos todos los que puedan tener interés, quienes podrán participar en el inventario a medida que se presenten. El inventario quedará terminado dentro de los cien días de la apertura de la sucesión, sin perjuicio de la prórroga que podrá ser concedida por el juez según lo prevenido en el artículo anterior".

VALIDEZ DE LA ACEPTACIÓN A TÉRMINO O CONDICIÓN O DE UNA PARTE DE LA HERENCIA

2456. "La aceptación, sea pura y simple, sea a beneficio de inventario, y la renuncia, no pueden hacerse a término ni subordinada a condición, ni sólo por una parte de la herencia. En tales casos, la aceptación será nula".

LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE PUEDE SER TACITA?. CONSECUENCIA DE CESE DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR HECHO DEL HEREDERO

2457. "La aceptación pura y simple debe ser siempre expresa en el juicio sucesorio. Ella resultará también por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos por este Código".

* Nuestro Código presume la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, por esa razón la aceptación pura y simple debe manifestarse en forma expresa. Ella resultará también por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero (Art. 2483. Se pierde el beneficio de inventario por la ocultación fraudulenta que el heredero hiciere de algunos bienes de la sucesión al efectuar el inventario.

También se lo perderá cuando se contravinieren las normas que rigen la administración, o gestión de la herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la sucesión).

* Otras casos de aceptación tácita.

a) cuando el heredero hace cesión de los derechos accesorios.

b) cuando efectúa el acto de disposición de los bienes sucesorios

c) cuando promueve demanda contra sus coherederos sobre cuestiones relacionadas con la herencia, partición, petición de herencia.

d) cuando tranza o somete a juicio de arbitro cuestiones que intervenga a la sucesiones.

e) cuando acepta intervenir en una demanda judicial dirigida contra el en su calidad de heredero.

ACTOS DEL HEREDERO QUE NO PRODUCEN ACEPTACIÓN TACITA

2458. "Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que creyó o pudo creer que tenía derecho de realizar en otra calidad que la de aceptante, no se juzgará que hubo aceptación tácita de la herencia, aunque realmente sólo estuviere habilitado para cumplirlos en carácter de heredero".

Ej.: el que siendo heredero ha sido nombrado administrador de la herencia sin que él se informe de que es heredero y no un extraño a la herencia como él cree.

CUANDO QUEDA FIJA LA PROPIEDAD DEL HEREDERO SOBRE LA HERENCIA

2459. "La aceptación fija en el heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a partir del fallecimiento de éste".

* La aceptación de la herencia concede al heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a partir del deceso del autor.

LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD DADA DEL ACEPTANTE PURO Y SIMPLE

2459. Si la aceptación fuere pura y simple, por la confusión de patrimonio del heredero con el causante, el aceptante quedará obligado al pago de las deudas y cargas, tanto con el acto sucesorio, como con el suyo propio; pero sólo deberá satisfacer los legados hasta la concurrencia del valor recibido".

OBLIGACIÓN DEL HEREDERO CON LA FIJA DEL CAUSANTE A QUIEN ESTE ATENDÍA

2460. "El heredero, salvo disposición contraria del testador, está obligado respecto de los miembros de la familia del causante, a quienes éste atendía, y que habitaban con él cuando se produjo su fallecimiento, a mantenerlos en las mismas condiciones durante un mes a partir de la apertura de la sucesión, y a concederles por este tiempo el uso de la habitación y de los enseres. Si el testador dispusiere de otra manera, se aplicarán las disposiciones relativas a los legados".

SITUACIÓN DE LA SUCESIÓN SI EL CAUSANTE FALLECE EN ESTADO DE CONCURSO JUDICIAL

2461. "Si el autor falleciere en estado de concurso judicial, no se producirá la confusión de patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada del aceptante. Cesarán los efectos de la aceptación cuando los acreedores solicitaren dentro de los seis meses de abierta la sucesión, el concurso de esta última. En ambos supuestos, el heredero responderá a los acreedores por los actos siguientes a la aceptación, como si hubiere recibido de ellos mandato para administrar; pero los ya producidos se regirán por los principios de la gestión de negocios.

Los gastos satisfechos por el heredero, serán a cargo de la masa, pero no podrá ejercer el derecho de retención para seguridad de su cobro".

COMO SE CONSIDERA AL RENUNCIANTE?.

2462. "Se juzgará que el renunciante nunca fue heredero. Los bienes se transmitirán como si él no hubiese existido, salvo el derecho de representación".

SE PRESUME LA RENUNCIA?.

2463. "La renuncia de una herencia no se presume".

REQUISITOS PARA SU EFICACIA RESPECTO DE ACREEDORES Y LEGATARIOS 2463. "Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresó, hecha en escritura pública y presentada al juez de la sucesión, quien reconocerá su existencia en la sentencia de declaratoria de herederos".

COMO PUEDE SER HECHA PARA SU VALOR ENTRE COHEREDEROS?.

2463. "Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado, pero no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por todos".

QUE PUEDE RETENER Y RECLAMAR EL RENUNCIANTE?.

2464. "El heredero que renunciare a la sucesión, podrá retener las donaciones entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, sin no excedieren la porción disponible que la ley asigne al testador"(20%).

CASOS DE ANULACIÓN DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA RENUNCIA

2465. "La aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición del heredero, o de sus acreedores a nombre del renunciante, en los casos siguientes:

a) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas prescriptas para suplir la incapacidad del heredero que las realizó, o en cuyo nombre se declararon;

b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o pudo creer que tenía derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocación hereditaria; y

c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente".

REVOCACIÓN POR LOS ACREEDORES DEL HEREDERO

2466. "Si el heredero, en colusión con los acreedores hereditarios, hubiese aceptado pura y simple una sucesión que le fuere manifiestamente perjudicial, podrán los acreedores del heredero demandar la revocación del acto. Esta importará aceptación a beneficio de inventario respeto de los acreedores que la demandaron".

LOS ACREEDORES DEL RENUNCIANTE PUEDEN PEDIR QUE SE LA DEJE SIN EFECTO?

2467. "Los acreedores del renunciante, anteriores a la repudiación, y toda persona interesada, podrán pedir se la deje sin efecto, cuando fuere en perjuicio de ellos, y hacerse autorizar para el ejercicio de los derechos hereditarios del deudor, hasta la concurrencia de sus respectivos créditos".

BOLILLA III

DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO.

Beneficio de Inventario: Es una modalidad de la aceptación de la herencia por la cual el signatario, impide que se produzca la confusión de su patrimonio con la del difunto, con todas sus consecuencias. Es un instituto concebido con miras a proteger el heredero de la obligación ilimitada que de aceptar pura y simplemente pasaría sobre el de pagar deudas y cargas de la herencia y de sufrir las pérdidas de su propio patrimonio.

El heredero no dejará de adquirir la propiedad de los bienes del difunto, pero los adquirirá con deducciones de las deudas que lo gravan mientras éstos no sean pagadas, no habrá bienes hereditarios para él.

Concepto: El beneficio de inventario se concede al heredero para eludir la responsabilidad personal por el pago de las deudas del causante; en otras palabras, responde sólo con bienes dejados por éste, pero no con los propios. Si la herencia fuera manifiestamente insolvente, lo normal será renunciarla; pero muchas veces la situación patrimonial es confusa, no se conoce con precisión el estado de los negocios del causante, el monto exacto de sus bienes y deudas.

PRESUNCIÓN DE LA LEY

2468. "Toda aceptación de herencia se presume hecha a beneficio de inventario".

CONSECUENCIAS DE ACTOS PROHIBIDOS REALIZADOS POR EL BENEFICIARIO.

2468. "La realización de actos prohibidos por este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio".

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN BENEFICIARIA.

2469. "El beneficio de inventario separa el patrimonio del causante de los bienes del heredero. Este conservará contra la sucesión los derechos que tuvo contra aquél, y sólo responderá por las deudas y cargas con los bienes que hubiere recibido, pero deberá satisfacer a la masa lo que adeudare al autor.

Los acreedores de la sucesión y los legatarios tendrán preferencia sobre los acreedores personales del heredero para ser pagados con esos bienes".

* Si el heredero ha de responder sólo con los bienes heredados, es necesario mantener la individualidad de éstos, separándolos cuidadosamente del resto de su patrimonio; a ello tiende, en efecto, el inventario.

EJECUCIONES Y OTROS JUICIOS DE LEGATARIOS Y ACREEDORES CONTRA LA SUCESIÓN.

2470 C.C.. "El beneficio de inventario suspende el derecho de ejecución particular de los legatarios y de los acreedores que no tengan garantías reales. El juez podrá ordenar la suspensión de los juicios derivados de esos créditos por un plazo que no exceda de sesenta días".

BIENES CON LOS QUE DEBA RESPONDER EL HEREDERO BENEFICIARIO.

2471. "El heredero beneficiario no está obligado con los bienes que el autor de la sucesión le dio en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el causante haya dado en vida a sus coherederos, y que él tenga derecho a hacer colacionar".

* El heredero, al aceptar la herencia a beneficio de inventario, separa su patrimonio del que dejó el causante. El heredero beneficiario no está obligado con esos bienes.

COMO DEBE EJERCER EL BENEFICIARIO LA ADMINISTRACIÓN.

2472. "La administración y liquidación del haber hereditario se ejercerá bajo la autoridad y vigilancia del juez de la sucesión". COLACIÓN: Es la obligación que tienen los herederos forzosos que concurren con otros a la sucesión, de traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título.

DISPOSICIONES APLICABLES A LA ADMINISTRACIÓN. NULIDAD DE LOS ACTOS QUE LAS CONTRAVENGAN.

2472. "Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones que rigen los concursos, tanto para la verificación y pago a los acreedores y legatarios, como para la administración y realización de los bienes. Serán nulos los actos del heredero cumplidos en contravención a esas disposiciones. Debe abonar a la masa las sumas que él adeudada al causante".

OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO EN EL CURSO DE SU ADMINISTRACIÓN.

2473. "El heredero beneficiario debe depositar a la orden del juez las sumas que recaude. No puede retenerlas para pagarse a sí mismo. Los frutos y rentas de los bienes hereditarios forman parte del caudal. El juez puede autorizar el pago hereditarios después de la aceptación del heredero, siempre que esa gestión haya sido previamente aprobada por el juez".

2474. "El heredero beneficiario debe presentar cada tres meses al juez de la sucesión los estados demostrativos de su gestión. Liquidada la sucesión, rendirá cuenta de toda su administración".

QUIEN NOMBRA UN REEMPLAZANTE AL BENEFICIARIO ADMINISTRADOR Y EN QUE CASO?.

2475. "Cualquier interesado puede pedir el reemplazo del heredero administrador, en el caso de que por sus irregularidades, negligencia o incapacidad, ponga en peligro, o haya motivo para tenerlo, los derechos del reclamante. La insolvencia notoria del heredero autoriza igual reclamo. Se nombrará por el juez un administrador encargado de la liquidación".

RESPONSABILIDAD DEL REEMPLAZADO.

2475. "El heredero es personalmente responsable de los daños causados por su culpa".

ENTREGA Y PAGO DE LEGADOS.

2476. "No pueden entregarse o abonarse los legados, sino después de pagadas todas las deudas del causante, o las que se ocasionaron por su fallecimiento".

ACREEDORES QUE SE PRESENTAN CUANDO YA NO HAY BIENES.

2476. "Si después de pagados en todo o en parte los legados, se presentaren acreedores cuando ya no hubieren bienes en la sucesión, sólo tendrán recurso contra los legatarios por lo que éstos hubieren recibido. La acción correspondiente quedará extinguida si no se deduce dentro de los tres años de efectuado el pago del legado".

GASTOS DE INVENTARIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN.

2477. "Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la seguridad y defensa de ellos, será a cargo de la herencia; y si el heredero los hubiere pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión".

LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDEN DECIDIR LA LIQUIDACIÓN?.

2478. "Los acreedores y legatarios pueden decidir la liquidación bajo las condiciones que resuelvan por mayoría de personas y capitales. La oposición será resuelta por el juez en incidente breve y sumario".

PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE RESTEN LUEGO DE PAGADAS LAS DEUDAS Y ENTREGADOS LOS LEGADOS.

2479. "Pagados los acreedores y legatarios, los bienes excedentes pertenecerán al heredero. Si posteriormente se presentare algún acreedor, el heredero sólo será responsable en la medida del enriquecimiento causado por los bienes hereditarios recibidos".

ACCIONES DEL BENEFICIARIO CONTRA LA SUCESIÓN.

2480. "Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos. Si no los hubiere, se nombrará un curador, y también cuando todos los herederos intentaren acciones. Si la herencia estuviere concursada, se dirigirán contra el representante del concurso".

ACCIONES DE LA SUCESIÓN CONTRA EL HEREDERO BENEFICIARIO.

2480. "Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en la rendición de cuentas que él presente de su administración".

ACEPTACIÓN O REPUDIO DE HERENCIAS DIFERIDAS AL AUTOR DE LA

SUCESIÓN.

2481. "El heredero beneficiario no podrá aceptar o repudiar la herencia deferida al autor de la sucesión, sin la venia del juez, y si éste la diere, deberá hacerlo a beneficio de inventario".

ABANDONO HECHO POR EL BENEFICIARIO.

2482. "El beneficiario puede exonerarse del pago de las deudas y legados haciendo abandono de todos los bienes del acervo a los acreedores y legatarios, sin que esto importe que renuncia a la sucesión.

En el caso de este artículo, el heredero deberá colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes.

Los bienes abandonados sólo podrán venderse en la forma prescripta para el mismo heredero".

* Lo que se colaciona son valores estimados en dinero y no bienes

Ocurre a veces que la administración de la herencia aceptada con beneficio de inventario se convierte en una pesada carga para el heredero, por el tiempo que le ocupa y las responsabilidades que importa; y la carga se hace tanto más penosa cuando el desarrollo del proceso de liquidación va mostrando claramente la insolvencia de la sucesión. La ley concede entonces al heredero el recurso de hacer abandono de los bienes, no se trata de una renuncia a la herencia.

EN QUE CASOS EL HEREDERO PIERDE EL BENEFICIO DE INVENTARIO?.

La sanción extrema y sin duda la más grave para el heredero solvente es la pérdida del beneficio de inventario. Es impuesta por la ley en los sgtes. casos.

2483. "Se pierde el beneficio de inventario por la ocultación fraudulenta que el heredero hiciere de algunos bienes de la sucesión al efectuar el inventario.

También se lo perderá cuando se contravinieren las normas que rigen la administración, o gestión de la herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la sucesión".

CUAL ES EL ALCANCE DE SU RESPONSABILIDAD.

2484. "Si el heredero incurriere en la pérdida del beneficio de inventario, será considerado heredero puro y simple. Los acreedores y legatarios podrán exigir que se mantenga la separación de patrimonios. El heredero indemnizará con sus bienes propios el perjuicio que con sus actos hubiere causado a la masa. Liquidada ésta, podrán los acreedores y legatarios perseguir el pago en los bienes propios del heredero". * Los acreedores y legatarios podrán exigir que se mantenga la separación del patrimonio de modo que el heredero indemnice con sus bienes propios el perjuicio que con sus actos hubiere causado a la masa y no afecte injustamente el acervo hereditario. Liquidada la masa, podrán los acreedores y legatarios percibir el pago con los bienes propios del heredero. En consecuencia, los herederos responden subsidiariamente con sus bienes, cuando aceptaren o fueren condenados pura y simplemente a pagar con sus propios bienes las cuentas de la sucesión.

BOLILLA IV

SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

Concepto: Es una institución tendiente a defender a los acreedores hereditarios contra la insolvencia del heredero, impidiendo la confusión del patrimonio del difunto con el del heredero.

QUIENES PUEDEN PEDIRLA Y EN QUE OBJETO?.

2485. "Los acreedores de la sucesión, privilegiados o quirografarios y los legatarios, sean sus derechos exigibles o a plazo, o bajo condición, pueden pedir al juez de la sucesión la formación de inventario y la separación de los bienes del causante, a fin de hacerse pagar preferentemente a los acreedores de heredero".

PLAZO PARA SU EJECUCIÓN

2485. "Este derecho caducará si no fuere ejercido dentro de noventa días desde la aceptación por el heredero".

* El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo la reserva de su facultad de renunciarla; si la acepta expresamente, el plazo para pedir la separación de patrimonios se cuenta desde ese momento. Pero si el heredero omite aceptarla; y no renuncia a ella, se debe esperar que transcurran os 150 días dentro de los cuales tiene facultad de renunciar, si se halla domiciliado en el país, o a los 240 días, si lo está en el extranjero, después de vencidos estos términos, recién comienza a computarse el plazo de 90 días para solicitar la separación de patrimonios.

NOMBRAMIENTO DEL CURADOR.

Producida la vacancia, todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión pueden solicitar se nombre un curador de la herencia.

El Art. 2486 establece 3 situaciones en que los acreedores y legatarios pueden pedir que se nombre un curador a la herencia:

1) cuando no hubiere heredero aceptante;

2) estuviese pendiente el plazo para renunciar;

3) existiese "litigio sobre la herencia misma".

MISIÓN DEL MISMO.

El curador es el representante de la sucesión, y por tanto, le son aplicables, en principio, las reglas del mandato.

La disposición agrega que a partir del tal nombramiento "perderá el heredero su facultad de administrar la sucesión y disponer de ella", pasando estos poderes al curador. Constituye de por sí el hecho de privar al heredero de su elemental derecho de administrar los bienes sucesorios y disponer de ellos.

REGLAS A LAS QUE DEBE AJUSTARSE.

Como regla general establece que el curador ejerce activa y pasivamente todos los derechos hereditarios y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Puede estar en juicio como actor y demandado, debe sustentar las demandas tendiente a evitar la prescripción o prevenir la insolvencia de los deudores, tiene derecho a hacer reparaciones necesarias o urgentes destinadas a la conservación de los bienes, no puede constituir hipoteca u otros gravámenes reales, ni hacer transacciones, es responsable de toda falta grave de su administración. 2486. "Antes de solicitar la separación de patrimonios, podrán los acreedores del difunto y los legatarios requerir las medidas conservatorias de sus derechos.

Si no existiere heredero aceptante, estuviere pendiente el plazo para renunciar, o si existiere litigio sobre la herencia misma, podrán los acreedores y legatarios pedir que, para liquidar bienes y satisfacer los créditos y mandas, se nombre un curador, quien procederá de acuerdo con las reglas establecidas para el beneficio de inventario. A partir de este nombramiento, perderá el heredero su facultad de administrar la sucesión y disponer de ella.

No siendo heredero el designado, tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa que fijará el juez".

En que casos se nombra curador.

– Si no existe heredero aceptante.

– Si existe heredero, estuviere pendiente el plazo para renunciar

– Si existe litigio sobre la herencia.

En estos casos pueden pedir el nombramiento de un curador los acreedores y legatarios para:

– liquidar bienes

– satisfacer los créditos.

Consecuencia. A partir del nombramiento, el heredero pierde la facultad de administrar la sucesión y disponer de ella.

Si no es que el heredero el designado, el curador tendrá derecho a una remuneración equitativa que fijará el Juez.

EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIO

2487. "La separación de patrimonios producirá los siguientes efectos:

a) los legatarios y acreedores del causante deberán ser pagados con preferencia a los acreedores personales del heredero;

b) cuando el heredero hubiere aceptado pura y simplemente, responderá con sus bienes propios, en la forma prevista para el caso de pérdida del beneficio de inventario;

c) la separación de patrimonios no podrá aplicarse sino a los bienes que hayan pertenecido al difunto, y no a los bienes que en vida hubiere transmitido al heredero, aunque éste deba colacionarlos en la partición con su coherederos, ni a los bienes procedente de una donación, reducida en virtud de sentencia;

d) no afectará a los bienes de la sucesión que el heredero hubiere enajenado a título oneroso antes de solicitada la separación de patrimonios, y cuyo precio haya sido pagado. Tales enajenaciones quedan firmes respecto de los adquirentes.

Si el precio de esos bienes estuviere adeudado, se lo comprenderá en la masa de la herencia así como a los bienes enajenados a título gratuito, si estuvieren en poder de los adquirentes, y los adquiridos por el heredero, con el producto de las enajenaciones, si constase su origen e identidad. También comprenderá los bienes o valores que se recuperen por cualquier causa de resolución; y

e) regirá respecto de todos los herederos y acreedores, aunque hubiere sido solicitada por uno de solo de éstos".

DERECHOS DE LOS CESIONARIOS.

2488. "La separación de patrimonios puede ser pedida a los cesionarios de la herencia o de parte alícuota de ella, aunque la cesión fuere a título oneroso, o anterior a la separación".

SITUACIÓN DE LOS ACREEDORES QUE CONVIENEN LA SUSTITUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CON LOS HEREDEROS.

2489. "El derecho de los acreedores de la sucesión a pedir la separación de patrimonios, no podrá ser ejercido si ellos hubiesen convenido con el heredero la sustitución en la obligación del causante por otra.

Si el acreedor recibe del heredero los intereses vencidos de su crédito, no se juzgará por esto que lo ha aceptado por deudor".

LA INDIGNIDAD.

Concepto: La indignidad es una sanción legal impuesta a quien teniendo vocación hereditaria ha realizado u omitido realizar actos señalados por la ley, con respecto al causante, su memoria o con relación a las personas por ella nombradas.

Es una sanción legal en virtud de cual queda excluido de la sucesión, quien ha agraviado la persona del causante, sus ascendientes, cónyuge, descendientes o hermano/s.

La vocación hereditaria surgida del parentesco o de la voluntad del causante supone un vínculo de afecto, consideración y solidaridad entre el causante y el sucesor. Pero, a veces, la conducta de éste lo hace indigno del beneficio; la ley lo excluye entonces de la herencia.

Naturaleza: Es de orden público, no se pueden establecer indignidades fuera de lo que establece la ley.

CAUSALES DE INDIGNIDAD.

2490. "Los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la vida, la integridad física o la honestidad del causante, o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de la herencia, por causa de indignidad.

La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnistía, ni por la prescripción de la acción penal, o de la pena".

2491. Serán también considerados indignos:

a) los que hubieren cometido delitos contra el honor y la reputación del causante, lo hubieren maltratado, o acusado o denunciado por un delito castigado con pena privativa de libertad;

b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido conocimiento de la muerte del autor de la sucesión, víctima de un delito, haya omitido denunciarla a la justicia en el plazo de un mes, cuando no se hubiere procedido de oficio. Cesará la obligación de denunciar si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero;

c) los ascendientes que abandonaron al causante, o prostituyeron a la autora de la sucesión, o a los descendientes de ellos;

d) los parientes que no recogieron o no suministraron alimentos al causante cuando éste se hallaba abandonado, o enfermo mentalmente, o no cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado;

e) el cónyuge divorciado declarado culpable, y el que abandonó sin motivo legítimo el domicilio conyugal;

f) el que impidió al autor de la sucesión otorgar testamento o revocarlo, y el que falsificó, alteró, ocultó o suplantó una disposición de última voluntad; y

g) el que obligó por fuerza, o con fraude, al causante a hacer un testamento".

A SENTENCIA CONTRA EL CULPABLE ES NECESARIA PARA QUE LA INDIGNIDAD SEA IMPUESTA?.

La indignidad no se opera de pleno derecho; requiere un pronunciamiento dictado por el Juez civil. Es la solución que se desprende claramente del art.

2491. In-fine.- "Para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado sentencia condenatoria contra el culpable".

QUIENES PUEDEN PROMOVER LA ACCIÓN?

2492. "La exclusión del indigno sólo puede ser declarada por acción de los parientes (sentencia judicial y en juicio ordinario), el cónyuge o los herederos y legatarios llamados a suceder a falta del excluido de la herencia, o en concurrencia con él.

También puede solicitarla todo el que estuviere sujeto a una acción de reducción, o a la colación, en virtud del reclamo deducido, o eventual del indigno".

* La indignidad declarada en sentencia judicial a favor de un heredero, puede beneficiar a otro heredero que no demandó la tal indignidad, y sólo se opera con relación a la herencia donde se declara la indignidad.

Esta acción debe sustanciarse ante el Juez de la sucesión.

QUIENES NO PUEDEN PROMOVER?.

2492. In-fine. "No pueden oponer la indignidad los acreedores o deudores de la sucesión, ni el Fisco".

SITUACIÓN DE LOS DESCENDIENTES DEL INDIGNO

2493. "Los descendientes del indigno y del desheredado concurren a la sucesión por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de representación, recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido a aquél. No quedan excluidos por las faltas o delitos del ascendiente pero éste no puede reclamar en caso alguno el usufructo que la ley acuerda a los padres respecto al patrimonio de sus hijos".

* Estos descendientes no son castigados con la exclusión de la herencia por las faltas o delitos del ascendiente. Esta norma es una excepción a la regla de que el heredero más próximo excluye al más remoto. El hijo del indigno recibe la herencia de la ley Ej.

RESTITUCIÓN DE LOS BIENES EN CUYA POSESIÓN ENTRO EL INDIGNO.

2494. "El declarado indigno deberá restituir a los herederos los bienes en cuya posesión entró, con sus frutos y aumentos, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión, e igualmente los intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la sucesión, aunque no haya percibido de ellas interés alguno, según lo dispuesto para el poseedor de mala fe".

TERCEROS DE BUENA FE QUE CONTRATARON CON EL.

2495. "La sentencia que excluya al heredero por causa de indignidad no produce efecto contra terceros de buena fe que con él contrataron antes de la promoción de la acción respectiva. En consecuencia, las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiere constituido a favor de terceros de buena fe antes de la notificación de la demanda de exclusión, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios".

CRÉDITOS Y OBLIGACIONES QUE EL DECLARADO INDIGNO TENIA EN LA SUCESIÓN.

2496. "Los créditos que el declarado indigno tenía contra la sucesión, o de los que era deudor, como también sus derechos por gastos necesarios o útiles, renacen con sus garantías como si no hubiesen sido extinguidos por confusión".

CUANDO DEBE INTENTARSE LA INDIGNIDAD.

2497. "La acción de indignidad no puede intentarse antes de la apertura de la sucesión. Prescribe si el indigno ha poseído la herencia o legado durante tres años, aunque se alegare que lo ignoraba el demandante, o que estuvo imposibilitado de iniciar la acción.

El plazo no corre si la acción de exclusión queda subordinada a la resolución de un juicio criminal".

DESHEREDACIÓN

Concepto: La desheredación es la disposición testamentaria por la cual el otorgante excluye de su sucesión al heredero legítimo, por alguna de las causas previstas por la ley, que expresamente deberá indicar.

La desheredación consiste en la exclusión de un heredero forzoso hecha por el causante en su testamento en virtud de una causa legal.

SUS CAUSAS.

2499. "El testador puede privar de la herencia a un heredero por las siguientes causas:

a) Haber atentado contra la vida del autor.

b) Haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa de libertad; y

c) Por otras injurias graves".

* Está ligada estrechamente a la indignidad. En ambas, la exclusión a la herencia se funda en una ofensa al difunto o a su memoria; pero mientras la sanción al indigno se aplica por el solo imperio de la ley, la desheredación requiere la manifestación de voluntad del testador.

* La desheredación deberá formalizarse, únicamente por medio de un testamento válido y las causas alegadas por el testador deben ser probadas en juicio.

SITUACIÓN DE LOS DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.

2493: Los descendientes del indigno y del desheredado concurren a la sucesión por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de representación, recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido a aquél. No quedan excluidos por las faltas o delitos del ascendiente, pero éste no puede reclamar en caso alguno el usufructo que la ley acuerda a los padres respecto al patrimonio de sus hijos.

MEDIO PARA QUE SE FORMALICE LA DESHEREDACIÓN.

2500. "La desheredación deberá formalizarse, únicamente, por medio de un testamento válido y las causas alegadas por el testador deberán ser probadas en juicio".

* Se debe tramitar en juicio ordinario dentro del fuero de atracción que caracteriza al procedimiento sucesorio.

PERDÓN DEL CAUSANTE EN LA INDIGNIDAD Y EN LA DESHEREDACIÓN.

2498. "El perdón del causante, expresado en testamento o en instrumento público, hace desaparecer en el orden civil la indignidad y la desheredación".

* Los efectos de la indignidad desaparecen por dos causales: el perdón del ofendido y la posesión de la herencia por el indigno durante más de tres años.

BOLILLA V

SEGURIDAD LOS DERECHOS HEREDITARIOS

CUANDO PUEDE EL JUEZ DICTAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA LA CONSERVACIÓN Y SEGURIDAD DE LOS BIENES.

2501. "Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesión hereditaria, deberá el juez, de oficio o a petición de parte (acreedor, legatario o en ausencia de ellos el Fiscal), dictar las providencias necesarias para la conservación y seguridad de los bienes relictos".

CASOS EN QUE EL JUEZ PUEDE PROCEDER DE OFICIO.

2502. "Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de medidas de seguridad, en los siguientes casos:

a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;

b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representante; y

c) siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en poder de intrusos".

NOMBRAMIENTO DE CURADOR:

HIPÓTESIS CONTEMPLADAS

2503. Se dará curador a la sucesión:

a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir heredero aceptante, a fin de ejercer acciones contra la sucesión, o continuar los juicios pendientes con ella; y

b) en el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el interés del sucesor.

El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presentare heredero a quien corresponda la posesión legítima de los bienes hereditarios, o a quien se dé la posesión judicial de ellos".

DEBER DEL ESCRIBANO QUE HA AUTORIZADO UN TESTAMENTO O DE LA PERSONA QUE LO HA ENCONTRADO.

2504. "El escribano que ha autorizado el testamento por acto público, o es depositario de una disposición de última voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarán obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la sucesión, al tener noticia del fallecimiento del testador".

DECLARATORIA DE HEREDEROS

PRESUNCIÓN QUE ORIGINA.

2505. "La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular del derecho sucesorio".

* Sin perjuicio de los derechos de los otros herederos que pudieran promover la acción de petición de herencia.

SUSPENSIÓN O APLAZAMIENTO DE LA DECLARATORIA.

2506. "La declaratoria de herederos se suspenderá cuando exista un heredero eventual concebido, hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya desaparecido.

Se procederá de la misma manera cuando la sucesión o las partes hereditarias sean inciertas, por depender de una decisión sobre filiación, validez o nulidad de matrimonio, ausencia u otra causa semejante, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante".

SITUACIONES EN QUE TERCEROS PUEDEN INVOCAR LA DECLARATORIA.

2507. "Podrá invocar la declaratoria dictada a favor de un heredero, el que mediante un acto jurídico a título oneroso, hubiere adquirido de él uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho sobre ellos, o la liberación de un crédito comprendido en el acervo.

Le será permitido prevalerse de ese mismo título, a todo aquél que en virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestación a favor del heredero, o celebrare con él un acto que importe la modificación o disposición de ese derecho".

ACTOS VALIDOS DEL HEREDERO APARENTE.

2508. "Serán válidos los actos del heredero aparente, en los casos previstos en el artículo anterior. Lo serán también los de simple administración y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa, aunque no existiere declaratoria".

SITUACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR UN TERCERO DEL HEREDERO APARENTE A TITULO GRATUITO.

2509. "Si un tercero hubiere adquirido, del heredero aparente, a título gratuito, bienes de la herencia, podrá reclamársele la restitución de dichos bienes".

* El tercero que adquiere del heredero aparente bienes de la herencia a título gratuito, no consolida su derecho, y en consecuencia, los herederos, acreedores y legatarios podrán reclamar la restitución de dichos bienes.

PETICIÓN DE HERENCIA

La petición de herencia es una acción por la cual, invocando su calidad de heredero del causante reclama para si todo o parte, la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando también derechos sucesorios.

OBJETO PERSEGUIDO CON ESTA ACCIÓN

Reclamar contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión, o para ser reconocido como coheredero.

El objeto final de la petición de la herencia es la restitución al legítimo heredero de los bienes, que conforman el acervo hereditario.

2510. "Compete la acción de petición de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante".

CONTRA QUIEN PROCEDE.

La acción de petición de herencia se da contra quien se encuentra ostentando un título de heredero y niega al accionante su carácter de tal. Este concepto ha sido expresado en el art.

2511. "Procede la petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión o para ser reconocido como coheredero".

TERCERO QUE ADQUIERE DEL POSEEDOR DE BIENES HEREDITARIOS, TODA O UNA PARTE ALÍCUOTA DE LA HERENCIA.

2512. "El que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda o una parte alícuota de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos".

RESTITUCIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS POR EL HEREDERO APARENTE.

2513. "Deben restituirse al heredero todos los bienes hereditarios y todas las cosas de que el causante tenía la posesión mediata o inmediata, aunque sólo tuviere en ellas un derecho de retención.

No siendo posible la restitución, se aplicarán las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa".

* Debiendo el coheredero, la indemnización que correspondiere.

REGLAS QUE SE APLICAN: en la petición de herencia.

2514. "Se aplicarán a la petición de herencia las reglas de la acción de reivindicación relativas a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, impensas, mejoras, restitución de frutos, responsabilidad por las pérdidas y, en general, todas las que no estén modificadas por el presente capítulos

El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado más próximo o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a ejercer sus derechos.

2515. Compete al heredero una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o de los bienes que dependen de ella".

659: inc. c) Prescriben por 10 años: La acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que el demandado entró en posesión de la herencia. Inc. d) La acción de colación de herencia.

BOLILLA VI

DEL ESTADO DE INDIVISIÓN

Cuando existe pluralidad de herederos, sean legítimos o testamentarios o, los bienes dejados por el causante, desde el momento de su deceso, hasta el de la partición, se encuentran en una situación especial que se denomina estado de indivisión, o de comunidad hereditaria, la que constituye una universalidad jurídica.

Puede ocurrir que, al fallecer el causante, quede un solo heredero; en tal caso éste será dueño de todos los bienes, desde el instante del fallecimiento, y cargará con todas las deudas. Pero puede también que haya varios. Cuando ello ocurre, los bienes pertenecen a ningún heredero en particular, sino a todos en común, de manera que no podrán alegar derecho a ningún bien determinado, sino a partes o porciones ideales de ellos. He aquí lo que se conoce como comunidad hereditaria, comunidad no querida por los participantes, sino forzada por las circunstancias y cuyo término natural es la partición.

CUANDO SE INICIA.

2516. "Cuando dos o más personas fueren simultáneamente llamadas a la herencia, la masa pertenecerá en común a todas ellas".

CUANDO CONCLUYE.

2516. "Hasta que se verifique la partición".

BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA MASA HEREDITARIA.

2517. "Forman parte de la masa hereditaria:

a) los bienes dejados por el causante;

b) lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia, o como indemnización de un daño experimentado por ella, o por un acto jurídico referente a ella; y

c) los frutos de los bienes sucesorios".

* Lo adquirido en virtud de un derecho de herencia. Ej.: la usucapión de un inmueble ganada por el causante; lo adquirido como indemnización de un daño experimentado por la herencia.

Ej.: la indemnización que se perciba por los daños o deterioros producidos en los bienes hereditarios; lo adquirido por acto jurídico referente a la herencia. Ej.: el precio obtenido por la enajenación de un bien que integra la masa sucesoria. ADMINISTRACIÓN DURANTE LA INDIVISIÓN.

2518. "Mientras los bienes permanezcan indivisos, la administración corresponderá en común a todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:

a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su defecto, si no fuere idóneo, o si hubiere oposición de intereses, el juez designará a la persona que deba ejercer la administración;

b) cada coheredero deberá prestar su concurso en la medida conveniente para la gestión, sea ésta general o particular; y

c) se aplicará subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la administración de la cosa común".

ACTOS DE LOS HEREDEROS RELATIVOS A LOS BIENES DURANTE LA INDIVISIÓN.

2519. "Podrán los coherederos durante la indivisión:

a) disponer de sus derechos hereditarios, pero no de parte alguna de un bien hereditario determinado;

b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los otros coherederos;

c) demandar la petición de herencia y ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la sucesión, sin perjuicio de la intervención de los demás coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia que se dicte cause cosa juzgada a su respecto; y

d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta común lo debido a la masa, y no permitiéndolo la naturaleza de la prestación, que se nombre depositario judicial. El pago debe efectuarse a todos los herederos conjuntamente. Para disponer de bienes indivisos individualizados, será necesario el acuerdo unánime de los partícipes".

LOS ACREEDORES DE LOS HEREDEROS PUEDEN ACCIONAR SOBRE LOS BIENES HEREDITARIOS?.

2520. "Antes de efectuada la división de la herencia, no podrán los acreedores de los herederos ejercer sus acciones sobre los bienes de la sucesión".

PUEDEN ACCIONAR LOS ACREEDORES DE LA SUCESIÓN Y LOS LEGATARIOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES DE LOS HEREDEROS?.

2520. "Durante el mismo período, podrán los coherederos impedir que los acreedores hereditarios y los legatarios promuevan demandas sobre sus bienes personales. Estos podrán ejercer sus acciones sobre la masa hereditaria indivisa".

GASTOS FUNERARIOS.

2520. "Los gastos funerarios son créditos contra la masa".

PLAZO PARA ELLO.

2521. Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios podrán exigir la citación judicial de los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesión, y oponerse a que se efectúe la división de la herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas pendientes.

El Juez fijará un plazo, no inferior a treinta días ni mayor de noventa, para que se presenten los interesados". 30-90 días.

RESERVA DE LOS BIENES PARA PAGAR LAS OBLIGACIONES.

2521. Vencido el término, podrá efectuarse la partición, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes para cubrir los créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condición. No será admisible la sustitución de esta reserva por ninguna garantía".

ENAJENACIÓN DE BIENES CUANDO LA INDIVISIÓN.

2522. "Antes de la partición, los herederos podrán enajenar bienes hereditarias con autorización judicial, en la medida necesaria para el pago de las deudas y carga de la sucesión".

APLAZAMIENTO DE LA INDIVISIÓN.

CASOS:

2523.

* "En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la partición quedará aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido.

* Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio sobre filiación, validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o

* de la aprobación de una fundación hecha por el causante".

MEDIDAS URGENTES JUSTIFICADAS POR LA LIQUIDACIÓN.

2523. "El Juez de la sucesión podrá autorizar en esos casos las medidas de conservación o de disposición de los bienes que sean urgentes o justificadas por la liquidación, y solicitadas por partes legítimas con audiencia de los interesados".

PROCEDIMIENTO SI NO SE HUBIESE CITADO A LOS ACREEDORES O

ESTUVIESE PENDIENTE EL TERMINO PARA QUE SE PRESENTES.

2524. "Se procederá de acuerdo con el artículo anterior, cuando no se hubiere convocado a los acreedores, o estuviere pendiente el término para su presentación.

La audiencia a que se refiere el artículo precedente consistirá en oír las observaciones y admitir las pruebas de los que manifestaren oposición".

DISPOSICIÓN DEL TESTADOR SOBRE INDIVISIÓN DE BIENES.

2525.

* "Si no hubiere herederos, podrá el testador ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo no mayor de diez años.

* Respecto a un bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podrá extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a la mayoría de edad.

* Toda cláusula que en los dos casos amplíe el término de la indivisión se tendrá por no escrita en lo relativo al lapso excedente".

INDIVISIÓN CONVENIDA POR LOS COHEREDEROS.

2526. "Los coherederos podrán convenir que la indivisión por un plazo no mayor de diez años, sin perjuicio de partir en forma provisional el uso y goce de los bienes, por acuerdo unánime de los interesados, podrán intervenir en estos convenios, que homologará el Juez".

EXTINGUIDO EL PASIVO, A QUIEN PERTENECE EL EXCEDENTE DE BIENES?.

2527. "Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de los bienes pertenece a los herederos, en proporción de sus respectivos derechos. No se pagarán los legados hasta después de satisfechos los créditos y cargas comunes de la herencia".

* Liquidado el pasivo hereditario, el excedente de los bienes dejados por el causante, quedan para los herederos a los efectos de su partición.

PREFERENCIA DE LOS HEREDEROS PARA ADQUIRIR LA PARTE INDIVISA DE UNO DE ELLOS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

2528. "Será nula toda cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa a persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de circunstancias, siempre que hayan comunicado por escrito su decisión al coheredero dentro de treinta días, que se contarán desde que se les hizo conocer el ofrecimiento.

La preferencia se ejercerá mediante la aceptación de las condiciones reales y efectivas concertadas con el tercero, y extinguirá el derecho de este último".

BOLILLA VII

DE LA PARTICIÓN

Cuando existen varios herederos, el estado de indivisión tiene por naturaleza un carácter eminentemente transitorio. Normalmente debe terminar con la adjudicación a cada heredero de una parte de los bienes, pero no ya una parte alícuota idea -que la tienen desde el momento mismo de la muerte del causante- sino una porción concreta. La partición es, pues, el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen derecho exclusivo. Es un acto de asignación, tendiente a localizar los derechos de cuota, después de él se materializan en objetos determinados.

QUIENES PUEDEN PEDIRLA.

2529. "Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de los bienes excedentes.

Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos.

* los herederos;

* legatarios de parte alícuota;

* beneficiarios de carga;

* cesionarios;

* herederos del heredero; y

* acreedores del heredero.

Concepto: La partición es el medio por el cual se distribuye entre los coherederos el caudal hereditario, otorgándoseles en propiedad bienes determinados que forman parte de la masa hereditaria.

Es el acto en cuya virtud se pone fin a la comunidad hereditaria y a raíz del cual la parte alícuota que tiene cada heredero se transforma en una porción concreta físicamente determinada, y de exclusiva propiedad del heredero a quien ha sido adjudicada.

PARTICIÓN ENTRE HEREDEROS MAYORES DE EDAD.

2530. "La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Código sobre la forma de los contratos".

CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN DE LA PARTICIÓN POR ACTO ENTRE VIVOS O POR TESTAMENTO.

2531. "Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes por acto entre vivos o en su testamento, deberá estarse a ella, salvo derecho de tercero o que sea provisional (la partición provisional sólo concede derecho de uso y goce de los bienes y no la propiedad de los mismos), y siempre que no perjudique a la legítima de los herederos forzosos".

BIENES QUE FORMAN LA MASA HEREDITARIA.

2532. "Se formará la masa hereditaria por la reunión de las cosas existentes, los créditos de la sucesión, tanto contra extraños como contra los herederos y de lo que cada uno de éstos deba colacionar".

Formas de la partición. La partición puede ser privada, judicial o mixta.

CUANDO LA PARTICIÓN DEBE SER JUDICIAL.

2533. "La partición será judicial, bajo pena de nulidad:

a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;

b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus bienes;

c) Si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus bienes conforme a los dispuesto por este Código; y

d) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo, se opusieren a la partición privada".

e) los herederos interesados a que se refiere la ley, son los herederos de los sucesiones, acreedores de los herederos y los legatarios.

ESTIMACIÓN DE LOS BIENES. (Tasación).

2534. "Cuando la formación de la masa, o su división en lotes lo exija, se procederá a la estimación de los bienes. El avalúo será hecho por el perito que las partes propusieren de común acuerdo, y en defecto, por el juez de la sucesión".

REGLAS PARA FORMAR LAS PORCIONES HEREDITARIAS.

2535. En la partición judicial, se observarán para la formación de las porciones hereditarias, las siguientes reglas:

a) los herederos designarán partidores en la forma establecida por el artículo anterior;

b) los interesados propondrán las bases que entendieren ser más ajustadas a la naturaleza de los bienes;

c) se dividirán los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran tales, aquellos que con el reparto en los lotes no queden disminuidos en su valor o explotación económica;

d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior, podrán ser adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que los aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se compensará la diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podrá ser garantizado con hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo exigieren;

e) Las cosas que no admitan fácil división y fuere pedidas por varios herederos a la vez, se licitarán entre ellos al mejor postor. El precio ofrecido se juzgará parte integrante de la masa, como también el de aquellas cosas que, no siendo reclamados, o cuya adjudicación no fuere aceptada, se vendieren en remate público;

f) aunque hubiere incapaces interesados, podrá diferirse la venta de un bien, cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La voluntad unánime de las partes decidirá a este respecto. Si no concurriere la unanimidad, decidirá el juez;

g) dentro de lo posible, se formarán lotes en igualdad de condiciones y se cubrirán las diferencias con sumas de dinero, que abonará el adjudicatario, observándose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes serán sorteados; y h) se reservarán sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los créditos y las cargas pendientes, así como el de los legados no cumplidos".

NUDA PROPIEDAD, USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN Y SERVIDUMBRE O IMPOSICIÓN DE CONDICIONES EN LA PARTICIÓN JUDICIAL.

2536. "En las particiones judiciales, no será permitido adjudicar la nuda propiedad a unos herederos, y el usufructo, o el uso o habitación a otros, pero sí constituir servidumbres prediales a beneficio de un inmueble sobre los demás. Tampoco podrán quedar las particiones sujetas a condición".

* Nuda Propiedad: Llamase así al derecho de dominio que corresponde al propietario de un bien sobre el cual una persona tiene la posesión a título de usufructo, de uso o de habitación, y en tanto éstos dure; pues, al terminar esos derechos, el nudo propietario recobra la plenitud del dominio.

Sus orígenes puede ser legales (por asignarle el legislador una cuota sucesoria en usufructo al cónyuge viudo, con lo cual otros herederos son en esa misma medida nudos propietarios), testamentarios (de frecuente uso) y convencionales. Ossorio. Pág. 490/1

DIVISIÓN DE CRÉDITOS CONTRA LA SUCESIÓN.

2537. "Los créditos contra la sucesión, que no se pudieren cubrir por insuficiencia de la masa, se dividirán en tantos créditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes personales de cada uno.

* Fundado en el principio de la confusión de bienes del aceptante puro y simple con el patrimonio del causante.

TÍTULOS DE LAS PROPIEDADES Y DE LOS CRÉDITOS ADJUDICADOS.

2538. "Cada heredero recibirá los títulos de las propiedades y de los créditos que le fueren adjudicados. Si quedare alguno en común, el titulo corresponderá a quién tuviere la mayor porción, dándole a los otros copias fehacientes, a costa de la sucesión".

PARTICIÓN PROVISIONAL.

* La partición provisional es cuando se refiere sólo al uso, disfrute de los bienes hereditarios, sin recaer sobre el dominio de ellos.

2539. "Cuando la partición fuere provisional deberá serlo respecto a todos los herederos. Cualquiera de éstos, tendrá derecho a exigir la división definitiva de los bienes".

ANULACIÓN DE LA PARTICIÓN PRIVADA O JUDICIAL.

2540. "Será anulable la partición privada o judicial cuando no se hubieren reservado bienes suficientes para el pago de los créditos y legado, cuya existencia constare en autos (expediente)".

ACCIÓN DE LOS ACREEDORES O LEGATARIOS OMITIDOS.

2541. "Los acreedores o legatarios omitidos podrán dirigirse contra los bienes de la herencia que se encuentren en poder de los herederos, como si la partición no se hubiera efectuado, salvo los derechos constituidos a favor de terceros con posterioridad a la inscripción".

CASOS EN QUE LA PARTICIPACIÓN DEFINITIVA PUEDE VALER COMO PROVISIONAL.

2542. "La partición definitiva que sea anulable por no haberse practicado ante el juez en los casos establecidos por este Código, o por inobservancia de las formas prescriptas, valdrá como partición provisional en cuanto al uso de los bienes".

IMPUTACIÓN DE GASTOS:

– LOS HECHOS EN BENEFICIO COMÚN.

2543. "Los gastos irrogados por la liquidación, hechos en beneficio común, se imputarán a la masa con privilegio sobre los bienes hereditarios".

– LOS CAUSADOS POR LA PARTICIÓN EN IGUAL SUPUESTO

2543. "Los (gastos) determinados por la partición en igual supuesto, lo tendrán sobre los bienes adjudicados proporcionalmente en su valor".

– LOS INNECESARIOS O DESESTIMADOS

2543. "En ningún caso se entenderán comunes los gastos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que serán de las partes que lo causaron".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente