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Derechos humanos y estados de excepción (página 2)

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Los orígenes remotos de los estados de excepción nos llevan hasta el génesis mismo del Estado, en la Roma antigua, en donde se basaban en la facultad de dominio y capacidad de sometimiento de los poseedores del poder, emperadores, frente a quienes pretendían de una u otra forma desestabilizar el régimen constituido. En dichos regímenes no era tan necesaria la adopción de medidas extraordinarias, dado que la concentración misma del poder en el monarca principal, hacían que éste tuviera amplias facultades en todo momento. Posteriormente su fundamentación pasó del derecho penal en préstamo al derecho constitucional, con las nociones propias de aquél como son el estado de necesidad y la legítima defensa, entendido el primero como la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente y el segundo como la reacción ante una agresión injusta con iguales características de actualidad o inminencia, aplicadas las anteriores instituciones jurídico penales a la protección del Estado. Por último, se fundamentan la existencia de los estados de excepción en el deber del Estado de cumplir en todo momento con su obligación principal, la protección y materialización de los derechos fundamentales de la persona humana, para lo cual debe proveer seguridad y bienestar.

De las anteriores justificaciones de la existencia de la institución jurídica comentada, se encuentra más acorde con la concepción actual del Estado como un Estado Constitucional o Social de Derecho, la última, dado que es la que más se acerca a los fines esenciales del Estado moderno. 1.2. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL COLOMBIANA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN: La histórica jurídico constitucional de Colombia es un largo trasegar por un perpetuo estado de excepción y en particular por el llamado con anterioridad Estado de Sitio. La evolución constitucional de esta figura se remonta hasta la primera Constitución Política nacional de 1821, en la cual se consagraba en sus artículos 55 y 128 la regulación referente el primero a la guerra exterior y el segundo a la conmoción interior. Posteriormente, las Constituciones Políticas de 1830 y 1843, no hicieron referencia expresa de los estados de excepción, limitándose a atribuir al Presidente de la República la función de conservar el orden interno y repelar cualquier ataque exterior; pero en el intermedio de las anteriores constituciones, en la Constitución Política del Estado de la Nueva Granada de 1832 encontramos una regulación más exhaustiva y detallada de la conmoción interior y ataque exterior en sus artículos 108 y 109, limitando los poderes del ejecutivo a los que le concediere el Congreso y en su receso el Consejo de Estado, pero con amplias facultades para dictar órdenes hasta de tipo judicial y de rentas nacionales, limitando en el tiempo dichas facultades, pero de manera imprecisa. Las posteriores constituciones, las de 1853, 1858 y 1863, de corte más liberal, no hicieron alusión expresa a los estados de excepción, limitándose a otorgar facultades al Presidente para declarar la guerra exterior, previamente decretada por el Congreso. Mención aparte merece la Constitución Política de 1886, de corte conservador y autoritario. En su texto original, encontramos dicha regulación en los artículos 118 numeral 8 y 121, otorgando al Presidente amplias facultades legislativas y limitando en el tiempo, de manera imprecisa, dichas facultades. La mencionada Constitución, fue reformada para buscar el uso racional de los estados de excepción, a través de los siguientes Actos Legislativos: El Acto Legislativo 3 de 1910, limitó el ámbito de las normas dictadas a suspender las normas contrarias al estado de sitio, sin poder derogar las leyes; el Acto Legislativo 1 de 1960 se introdujo el control político por parte del Congreso y un control jurisdiccional por parte de la Corte Suprema de Justicia, pero previa solicitud del Congreso, avanzando así, teóricamente hacia una limitación del Ejecutivo frente a estas facultades, y por último el Acto legislativo 1 de 1968 en el cual se consagró la limitación de las facultades en el Derecho de Gentes, concepto que en la actualidad se conoce como el Derecho Internacional Humanitario, el cual consagra un control jurisdiccional automático de todos las normas dictadas por el Presidente, por parte de la Corte Suprema de Justicia y por último crea el estado de conmoción del orden económico o social, dado que hasta esta reforma, los estados de excepción se limitaban a consagrarse por motivos de orden público.

El uso de este régimen por parte del Ejecutivo en vigencia de las constituciones comentadas fue excesivo y abusivo, dado que a través de este mecanismo sometido a controles débiles, los Presidentes se aprovechaban para atribuirse funciones legislativas que constitucionalmente no les pertenecían, y legislaban sobre todos los temas so pretexto de preservar o restablecer el orden público perturbado.

1.3. REGULACIÓN ACTUAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991: Dentro del estudio del derecho comparado, se utilizan tres modelos de estados de excepción. El primero consiste en la ausencia total de estados de excepción, es decir, no se prevé la posibilidad de suspender la Constitución, modelo adoptado por Bélgica. El segundo modelo se caracteriza por la existencia de estados de excepción a través de los cuales el Estado puede suspender la vigencia de la Constitución de manera temporal y en los casos taxativamente enunciados y una vez sea superada la crisis, restablecer el orden. Y por último, la dictadura constitucional, que es mucho más amplia frente a las medidas que puede adoptar el ejecutivo, modelo que adopto Francia en su Constitución de 1958 y que fue propuesto por el actual Procurador General de la Nación para ser por Colombia hace poco.

El sistema colombiano se puede clasificar como un sistema mixto entre el primero y el segundo, dado que el Ejecutivo puede tomar medidas para restablecer el orden, pero el régimen constitucional vigente no se puede suspender en ningún momento.

Como marco jurídico de la regulación interna de los estados de excepción, encontramos como es obvio la Constitución Política en sus artículos 212 a 215 y la Ley Estatutaria 137 de 1994, normas que regulan tres tipos de estados de excepción, el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el estado de emergencia; marco que se entra a explicar someramente partiendo de la regulación general y las normas especiales de cada estado:

1.3.1. Puntos comunes de las tres clases de estados de excepción: En el seno de la Asamblea nacional constituyente de 1991, se caracterizaron los debates en torno a los estados de excepción, como una reacción de rechazo frente al uso abusivo por parte del Ejecutivo del estado de sitio, vigente en la constitución de 1886. Por eso, encontramos una regulación extensa, llena de requisitos de forma y de fondo y de controles de todo tipo.

Como notas generales que caracterizan los tres estados consagrados en la constitución colombina, encontramos:

  • La declaratoria de uno de los estados se encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, el Presidente de la República y todos sus Ministros, quienes suscribirán el Decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias.

  • El mencionado decreto debe estar suficientemente motivado respecto a la ocurrencia de los hechos excepcionales que dan lugar a alguno de los estados de excepción regulados, es decir, se debe justificar la relación existente entre los hechos que causaron la perturbación, las razones de fondo para declararlo y las medidas legislativas tomadas para superarlo.

  • El decreto de declaratoria del estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas el presidente, están sometidos a control jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del Congreso de la República.

  • La declaratoria de uno de los estados de excepción, conlleva a la alteración temporal del principio de división de poderes, dado que se concentra en el Ejecutivo la facultad legislativa a través de la expedición de Decretos Legislativos con igual jerarquía dentro de la pirámide normativa que la ley, facultad que en términos de normalidad la ejerce el Congreso de la República.

  • A través de ninguna de las clases de estados de excepción se puede modificar o suspender la Constitución, es decir, su jerarquía consagrada en el artículo 4 sobre todas las demás fuentes normativas no cesa por el hecho de la declaratoria del estado de excepción. En resumen las facultades del Presidente son infraconstitucionales como poder constituido.

  • Otra característica esencial de los tres estados de excepción es la transitoriedad, dado que en la nueva constitución se supera con limites temporales expresos en cuanto al estado de conmoción interior y de emergencia, la concepción en la anterior constitución daba lugar a una excepcionalidad perpetua.

Estudiadas estas características comunes, seguidamente se analizarán las tres clases de estados de excepción consagrados en la Constitución Política de 1991.

1.3.1.1. Estado de guerra exterior: Constituye un estado excepcional, cuyo hecho habilitante es una agresión a Colombia de un Estado extranjero o viceversa, la agresión de Colombia a un Estado extranjero. En este caso más que la defensa de la constitución, se encuentra de por medio la existencia del Estado con sus caracteres esenciales de independencia, soberanía, integridad territorial y orden legal.

La declaratoria la hará el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, previa autorización del Senado, salvo que sea necesario repeler una agresión en cuyo caso lo podrá declarar el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros.

En este estado de excepción no existe límite expreso en cuanto al ejercicio de las funciones legislativas por parte del Presidente, dado que las facultades rigen hasta tanto se declare restablecida la normalidad. El Congreso ejercerá sus funciones constitucionales y legales a plenitud, y el gobierno le informará, motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. Los decretos legislativos que dicte el gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de guerra, regirán durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformar o derogar los mencionados decretos legislativos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.

1.3.1.2. Estado de conmoción interior: Su hecho habilitante es la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.

La declaratoria la hará el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y podrá decretar el estado de conmoción interior en toda la República o parte de ella.

En esta clase de estado de excepción, las facultades extraordinarias del Ejecutivo, solo podrán ser ejercidas hasta por un término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. La anterior es una clara reacción frente al límite sin especificación en el tiempo, existente en la Constitución de 1886 frente al estado de sitio.

Los decretos que dicte el gobierno tendrán como fin el conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos legislativos podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, pero podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.

El Congreso seguirá ejerciendo sus funciones de manera normal y si no se encuentra en cesiones, se reunirá por derecho propio, dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción.

El Presidente deberá pasar inmediatamente un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la declaración.

1.3.1.3. Estado de emergencia: El hecho habilitante del estado de emergencia, lo constituye la perturbación o amenaza en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o una grave calamidad pública. Su declaratoria se encuentra en cabeza del Presidente, con la firma de todos los ministros. Igual que el estado explicado con anterioridad, el estado de emergencia económica, social y ecológica, se encuentra limitado a un período hasta de treinta días en cada caso, y sumados las declaratorias de este estado en un año calendario, no podrán exceder de noventa días.

La legislación promulgada por el Ejecutivo, tendrá como único fin, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Su contenido deberá tener relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

1.4. REGULACIÓN ACTUAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL ACOGIDA POR COLOMBIA: Por su importancia, merecen comentario aparte, las normas internacionales acogidas por Colombia que regulan en algunos aspectos lo concerniente a los estados de excepción, con el fin de unificar una serie de criterios en el orden internacional sobre la regulación y formalidades internas.

Dentro de la mencionada regulación, es de vital importancia el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS y el PACTO DE SAN JOSÉ, incorporado a la legislación interna, el primero a través de la Ley 74 de 1968 y el segundo a través de la Ley 16 de 1974. Dentro de la regulación consagrada en dicho instrumento internacional, encontramos los siguientes principios que deben regir la regulación interna sobre estados de excepción:

  • Principio de legalidad: El cual consiste en la existencia previa a la declaratoria, de la norma constitucional o legal que regule los requisitos para ello y la existencia de normas que consagren controles.

  • Principio de proclamación: Es la obligación por parte de la autoridad autorizada para declarar el estado de excepción, de poner en conocimiento público dicha medida y todas las que en el futuro se tomen.

  • Principio de notificación: Es la obligación de los Estados miembros, de informar a los demás Estados, a través de la ONU y la OEA de la declaratoria del estado de excepción, las razones que se tuvieron en cuenta para ello y las medidas tomadas (Artículo 4 numeral 3 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS y 27 del PACTO DE SAN JOSÉ).

  • Principio de temporalidad: Como su nombre lo indica, las medidas tomadas y el desequilibrio entre los poderes públicos que ellas generan, tendrán que tener necesariamente límite en el tiempo.

  • Principio de amenaza excepcional: Las razones que dan lugar a la toma de medidas excepcionales deben ser de tener una fuerza y entidad que hagan ver razonable la toma de las medidas extraordinarias.

  • Principio de proporcionalidad: Consiste en la adecuación o concordancia entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis que se pretende afrontar.

  • Principio de no discriminación: Las medidas adoptadas no pueden conllevar ninguna forma de discriminación.

  • Principio de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las distintas normas del derecho internacional: Las medidas tomadas, deben respetar en todo caso los derechos consagrados en los pactos y convenciones internacionales de derechos humanos[1]

Como se observa, la regulación interna actual de los estados de excepción, cumple a cabalidad la totalidad de los principios consagrados en las normas del derecho internacional de los derechos humanos.

Concluido el análisis de la regulación general de los estados de excepción, se pasa a continuación a realizar un análisis de los controles sobre dichos estados, frente a los derechos humanos como derechos irrenunciables.

Controles y garantías internas de los estados de excepción, frente a los derechos humanos

Dentro del estudio de los estados de excepción, es de vital importancia el estudio de los controles existentes, dado que a través de estos se limita el poder omnipotente que se le otorga al Ejecutivo, control que se distribuye entre las otras dos ramas del poder, vale decir, al legislativo y al judicial, con el fin de equiparar el desbalance a favor del gobierno por la declaratoria del estado anormal. En el orden interno, dado que a través de los estados de excepción no se pueden suspender el ejercicio de las funciones de ningún órgano del Estado colombiano, estos deben seguir funcionando en iguales condiciones, los controles existentes son además de los especiales, los generales existentes para el ejercicio del poder. Dentro de los controles especiales tenemos:

2.1. CONTROL POLÍTICO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN: Como se explicaba en la primera parte, el Congreso de la República como órgano político y deliberante ejerce plenamente sus funciones en las épocas que se declara un estado de excepción. Dentro de sus funciones encontramos el control político de los actos del gobierno en general y específicamente se consagra el control de los estados excepcionales.

El control político consiste en el análisis que realiza el Parlamento sobre los actos del gobierno, análisis que se centra en la conveniencia, oportunidad, bondad, magnitud, aceptación[2]viabilidad e interés público, sobre las medidas adoptadas por éste, con el fin de contrarrestar la concentración del poder en el Ejecutivo y los posibles abusos del mismo, es decir, ejercer una función democrática de contrapeso frente a las nuevas funciones que asume esta rama del poder público.

Igualmente y una vez realizado el análisis antes descrito, el Congreso puede modificar las decisiones adoptadas por el gobierno, dado que existe igual jerarquía entre los Decretos Legislativos que dicta éste en los estados de excepción y la Ley emanada del órgano parlamentario, pero a través de una mayoría cualificada de las dos terceras partes de los miembros de ambas cámaras.

Para la materialización del control político de los estados de excepción, se consagran paralelamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso, un tipo de sesiones sui generis que han recibido el nombre de especiales, dado que se reúne por derecho propio y no deja de ejercer sus funciones legislativas normales.

Por lo anterior, la sociedad que se representa en el Congreso como órgano político y deliberante, ve una garantía, teóricamente hablando, frente al debate que se le dé al interior de dicho órgano a las medidas excepcionales adoptadas.

2.2. CONTROL JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN: En realidad, el control jurídico es el que podemos calificar realmente como control en la actualidad. Este es la comparación que realiza la Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la norma superior, frente al acto que declara el estado de excepción y cada una de las medidas adoptadas para conjurar la crisis, tanto por su aspecto formal como sustancial. Este control se caracteriza por ser automático, es decir, que no requiere de petición (demanda) de cualquier ciudadano para que se dé inicio al proceso de revisión, dado que una vez expedidos los Decretos Legislativos el gobierno debe enviarlos a la Corte para que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad y de no enviarlos la Corte misma puede de oficio aprehende el estudio de los mismos.

El control jurídico constitucional, ha sufrido una serie de cambio que es importante resaltar y de los cuales se desprende su relevancia del mismo para equilibrar la concentración del poder en el gobierno y contrarrestar los abusos del mismo, para lo cual se pasa a analizar las diferentes posiciones existentes al respecto, cambios que se han generado por el tránsito constitucional acaecido en el año de 1991 y la consagración en la constitución vigente de una verdadera jurisdicción constitucional.

En primer lugar, el debate respecto al control jurídico se centra en la posibilidad o imposibilidad por parte del órgano jurisdiccional (En vigencia de la constitución de 1886 la Corte Suprema de Justicia y en vigencia de la actual constitución la Corte Constitucional) de estudiar el contenido y específicamente la motivación que llevó al gobierno a declarar el estado excepcional, es decir, el problema se centra sobre la competencia o incompetencia para analizar el Decreto que declara la situación anormal que da lugar a cualquiera de las tres formas existentes de estados de excepción en nuestra legislación; en resumen si el control es solo formal o a la vez material. Respecto a los decretos que desarrollan el estado de excepción el criterio es unánime frente a la competencia plena del órgano judicial.

El criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia como guardiana de la constitución en vigencia de la de 1886, fue la incompetencia de un análisis material, es decir, la Corte circunscribía su análisis al cumplimiento de los requisitos de forma en el decreto inicial, es decir, si estaba suscrito por el Presidente y todos los ministros, si se había obtenido el concepto previo del Consejo de Estado; sin realizar ninguna consideración sobre los motivos de la declaratoria. El fundamento de la incompetencia de la Corte era la valoración del acto de declaratoria como un acto discrecional de poder o acto político, que no podía ser analizado por un órgano que ejercía funciones jurídicas y que carecía de la legitimidad democrática que tenía el Presidente. Esta posición fue el aporte de la Corte Suprema de Justicia que coadyuvó el uso desmedido de los estados excepcionales por parte del Presidente en vigencia de la anterior constitución. Afortunadamente, la Corte Constitucional en vigencia de la constitución de 1991, cambió radicalmente dicha posición y adoptó un control integral del Decreto de declaratoria, es decir, un control formal (Firmas y publicaciones) y un control material sobre el motivo de las medidas que se pretenden adoptar, con fundamento en el hecho de que en un Estado Social de Derecho no puede existir poder sin control y por considerar las condiciones establecidas por la constitución para la declaratoria de los estados excepcionales como presupuestos o hechos objetivos que pueden ser constatados y valorados por la Corte en concreto, puesto que deben de ser hechos reales y verificables dentro del proceso adelantado.

El anterior punto constituye un eficaz freno al desbocamiento del poder del Ejecutivo y un gran avance en el control de los derechos fundamentales de los ciudadanos que pueden ser vulnerados por las medidas tomadas en los estados de anormalidad.

2.3. OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN: Como se afirmó al principio del presente capítulo, dado que en los estados de excepción no se puede suspender el ejercicio de las funciones de los órganos de origen constitucional, es claro que mecanismos generales como las acciones constitucionales de tutela (Artículo 86 de la C.P.), de cumplimiento (Artículo 87 Ibídem) y populares (Artículo 88 Idem), que tienen como fin último de forma directa o indirecta la protección de los derechos fundamentales, pueden ser utilizados de forma directa por las personas que vean amenazados o vulnerados sus derechos.

Igualmente, los organismos que tiene dentro de sus funciones constitucionales la protección y efectividad de los derechos humanos como lo son la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (Artículo 277 y 282 de la C.P.) los que no pueden ser eliminados o suprimidas sus funciones dentro de los estados de excepción, deben ejercer sus funciones dentro del tiempo en el que se encuentren vigentes las medidas excepcionales.

2.4. LIMITACIONES POSIBLES A LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN: Dado que de la existencia de situaciones anormales extraordinarias, se debe desprender la toma de unas medidas para modificarlas y volver al estado de normalidad, dentro de las facultades existentes en los estados de excepción en ningún momento se puede suspender la vigencia de los derechos humanos. Únicamente es posible una restricción en su ejercicio sin llegar a eliminarlos, negarlos o derogarlos. Aquí se crea un espacio nebuloso entre la negación y la restricción, del que se puede llegar a abusar. Con el fin de disipar dicha bruma, la ley y la Corte Constitucional, acogen el término del NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, el cual es el contenido mínimo que debe permanecer del derecho para que no se desnaturalice. En palabras de la misma Corte, el núcleo esencial está constituido por "… aquellos elementos sin los cuales el derecho deja de ser lo que es"[3], es "el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asume el derecho o de las formas en que se manifieste"[4], conceptos estos que siguen siendo ambiguos, pero que pueden ser especificados a través de los principios generales del Estado social de derecho y que deben servir de guía para el intérprete al momento de definir la vulneración o no del núcleo esencial de los derechos fundamentales.

No obstante la indeterminación, se encuentra garantizada una intangibilidad mínima de los derechos fundamentales dentro de los estados de excepción.

2.5. EL ESTADO DE GUERRA EXTERIOR Y EL DERECHO DE PROPIEDAD: Comentario aparte requiere el derecho de propiedad frente al estado de guerra exterior, dado que en este caso la Constitución Política misma en su artículo 59 y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción en su artículo 26, consagra la posibilidad de expropiación u ocupación de los bienes en los siguientes términos:

  • Respecto a los bienes muebles, pueden ser objeto de expropiación por parte del gobierno nacional, con el fin de atender los requerimientos de la guerra. En este caso no existe indemnización previa a la expropiación.

  • En cuanto a la propiedad inmueble, la misma no puede ser objeto de expropiación, pero sí de ocupación temporal, con el mismo fin de atender los requerimientos de la guerra.

Sin embargo, existe una responsabilidad del Estado posterior a la expropiación u ocupación, a cargo del Consejo de Estado, que podrá entrar a decretar las indemnizaciones y en general las restituciones necesarias para dejar al propietario indemne frente al daño ocasionado.

2.6. EL ESTADO DE GUERRA EXTERIOR Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN: Dentro de la regulación legal del estado de guerra exterior, el legislador autoriza la limitación de la prensa escrita, radial y televisiva con relación a la información que pueda afectar el eficaz desarrollo de las operaciones de la guerra o que pueda mejorar la posición del enemigo. Es así como puede tomar medidas que van desde la suspensión de las emisiones u otras especiales que se consagren en los Decretos Legislativos correspondientes.

Así mismo, prohibe la implementación de juntas de censores, previa a la emisión de la información, en concordancia con la prohibición general de la censura consagrada en el artículo 20 de la C.P.

Así se concluye el estudio de los estados de excepción en el moderno Estado Social de Derecho, en el cual todos los poderes así sean los extraordinarios, se encuentran sometidos al orden jurídico y en general a los controles especial mente consagrados, logrando que la legislación interna sobre estados de excepción se ponga a tono con los compromisos internacionales sobre la protección de los derechos humanos y en general logrando un avance hacia su materialización.

Notas: [1] DESPOUY, Leandro. Los Derecho Humanos y los Estados de Excepción. México Editorial Universidad Nacional Autónoma de México 1999, pág. 25 a 43.

[2] HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. Poder y Constitución. Bogotá Editorial Legis S.A. 2001, pág. 151

[3] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sala Plena, Sentencia C – 179 DEL 13 DE ABRIL DE 1994 DE 1999, Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

[4] CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, Sentencia T – 002 DE 1992, Magistrado Ponente ALEJANDO MARTÍNEZ CABALLERO.

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Autor:

Luis Carlos Alzate Ríos.

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