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Inscripción de resoluciones judiciales (página 2)


Partes: 1, 2

 

1.2) Dentro de los recientes antecedentes tenemos

  • Código Civil de 1984, que en su artículo 2011, señala que los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
  • Con fecha 23.04.93 se incorpora un segundo párrafo, a través del D.Leg. Nº 768-Código Procesal Civil, donde se diferencia la calificación de las resoluciones judiciales de los demás actos inscribibles, pues limita las facultades del registrador, lo cual generó el conflicto entre registradores y magistrados.
  • Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nacional de Registros Públicos No-195-2001- SUNARP/SN, que en su artículo 32, precisa que "…en los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho".

Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial.

2) Nociones Generales:

2.1) Calificación: Etimológicamente deriva de las palabras "qualificare", "qualitis" y "facere". Calificar significa: "apreciación, examen, comprobación de la legalidad de los títulos y documentos que se presentan en el registro… y que hace el registrador antes de proceder al asiento o inscripción de aquellos.." En consecuencia, la labor del registrador consiste en hacer un examen y valoración de los documentos en cuya virtud se solicita una inscripción. En caso de tratarse de instrumentos judiciales, los elementos de la calificación se ven limitados, por regla general "tan solo a determinar qué es lo verdaderamente mandado y la manera en que esto deba tener encaje en el registro, para que la voluntad jurisdiccional sea cumplida"

2.2) Resolución Judicial: Son los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso, o se pone fin a este. "Son cualesquiera de las decisiones, desde las de mero trámite hasta la sentencia definitiva, que dicta un juez o tribunal…" ; pueden ser: decretos, autos o sentencias.

  • Decretos.- Son aquellos que se dictan para impulsar el desarrollo del proceso, ordenando actos procesales de simple o mero trámite.
  • Autos.- Resuelven la admisibilidad o rechazo de una demanda o la reconvención; el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso, el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, la improcedencia o modificación de medidas cautelares y las otras decisiones que requieran de motivación para su pronunciamiento.
  • Sentencias.- Es la decisión judicial que pone fin a la instancia o al proceso; resolviendo en el primer caso los derechos de cada litigante, en el segundo sobre la condenación o absolución del procesado. Esta puede ser: Sentencia Ejecutoriada: Aquella sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada, y contra la cual no es posible intentar recurso alguno, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por los litigantes; y Sentencia Consentida: Es aquella por la cual las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios, o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La apelable o recurrible cuando no se interponen las respectivas apelación o recurso, con la cual lo resuelto adquiere carácter de cosa juzgada. Suele producirse por la tácita, sin necesidad de manifestar en escrito o por comparecencia verbal la conformidad con el pronunciamiento. Se consciente, ante el mismo juez cuando no se concreta, tras su fallo la reforma, reposición, queja o nulidad que las normas procesales permitan con mayor o menor amplitud.

2.3) Inscripción.- Es tomar razón en un registro de las manifestaciones o documentos que se presentan para ser copiados u obtener ciertos datos de los mismos; se registran los actos, contratos o derechos.

2.4) Anotaciones Preventivas.- Es el asiento temporal y provisional de un título en el Registro de la Propiedad, como garantía precautoria de un derecho o de una futura inscripción. Asegura provisionalmente un derecho eventual con efectos transitorios debido a que el derecho que lo sustenta es resoluble, es decir puede desaparecer por cualquier circunstancia o convertirse en definitivo según sea el caso. Sus características son: la eventualidad, temporalidad, es caducable porque tiene una duración de 60 días. La anotación preventiva judicial tiene el carácter de indefinida y sólo puede ser levantada por orden judicial.

2.5) Asientos de Inscripción.- Es el resumen o extracto del título que logra acceso al registro, el cual será objeto de publicidad registral. El asiento de inscripción viene a ser la expresión formal del acto inscriptorio.

CAPÍTULO II: ASPECTOS CALIFICABLES.

1) Según el Código Civil:

Calificar el título en general, se debe tener en cuenta la legalidad del documento en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y los asientos registrales, conforme lo señala el primer párrafo del artículo 2011° del Código Civil, y de su exposición de motivos se desprende lo siguiente: En cuanto la Legalidad de documentos, éstos pueden ser de triple naturaleza: notarial, judicial y administrativa.

Tratándose de documentos notariales, el registrador debe observar y apreciar:

1. La competencia del notario;

2. Cumplimiento de los requisitos de formalización del documento;

3. Autenticidad del parte notarial.

Tratándose de documentos judiciales, es preciso tener en cuenta lo siguiente.

1. Competencia del Juzgado o tribunal;

2. Formalidades del documento. (firma del juez y secretario).

3. Incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es posible inscribir.

Sin embargo, lo dispuesto en el tercer párrafo, no se aplica lo señalado en el primer y segundo párrafo, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción.

De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

La exposición de motivos de Código Civil de 1984, que contemplaba sólo el primer párrafo del artículo 2011, por cuanto el segundo párrafo fue adicionado tras la dación del Código Procesal Civil en 1993, que expresaba: "Si se trata de documentos judiciales el registrador debe apreciar la competencia del juzgado o tribunal, así como las formalidades del documento como son la firma del Juez o Secretario del Juzgado y los obstáculos que se pueden presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es posible inscribir".

Gran parte de la doctrina y jurisprudencia nacional ha entendido que esto imposibilita cualquier tipo de observación a un título que provenga de sede judicial. Este segundo párrafo es tan solo una excepción al principio de legalidad. Esto es, el registrador no podrá realizar un control de legalidad de las resoluciones judiciales, advirtiendo defectos a la validez o eficacia de la misma.

Sin embargo, pese a que el registrador tenga limitada su función, ello no impedirá que advierta determinados obstáculos que emanan al confrontar el mandato judicial con el contenido de las partidas registrales. En este sentido no todo lo que el juez ordene debe inscribirse, porque si el juzgador decide la inscripción de un acto que según la ley no es inscribible, el registrador está autorizado por la naturaleza de su función a rechazar la solicitud de inscripción.

2) Según el Reglamento General de Registros Públicos:

El último párrafo del artículo 32 del reglamento establece que en los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial.

2.1) Adecuación a los antecedentes registrales

Este aspecto comprende la confrontación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente, y complementariamente con los antecedentes registrales, verificando que ninguna inscripción, salvo la primera, se extienda sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión.

En éste sentido, tratándose de resoluciones judiciales con mandato de inscripción, siendo estos aspectos calificables por el Registrador, el fundamento de esta calificación consiste en cautelar el cumplimiento de los principios registrales de tracto sucesivo y el de legitimación registral.

Al respecto, el tracto sucesivo comprende no sólo la necesidad de la previa inscripción del derecho del cual emana aquél que se solicita inscribir, sino también la inscripción del acto previo necesario o adecuado para su extensión.

Esta regla resulta aplicable independientemente del origen del documento inscribible, sea que se trate de un documento notarial, administrativo o judicial, estando en consecuencia obligados a su cumplimiento, los notarios, los funcionarios administrativos y los jueces, quienes, en forma previa a la autorización de los documentos que otorguen, deben efectuar la verificación de los asientos registrales, es decir, proceder al estudio de la titulación y registro.

Esta exigencia guarda coherencia con la presunción iuris et de iure de conocimiento del contenido de las inscripciones, principio de publicidad consagrado en el artículo 2012 del C.C. En virtud de ello, los jueces se encuentran no sólo en la posibilidad, sino en la obligación de la previa confrontación, que les es exigible cobre la base del principio de legalidad que rige igualmente la actividad judicial.

Dentro del mismo esquema, el principio de legitimación registral protege al titular registral teniendo en cuenta la legitimación activa y pasiva. De este modo, el titular registral se encuentra protegido por la presunción de certeza de la exactitud de su derecho, la misma que sólo puede ser enervada por la rectificación del registro, por la inscripción de un acto modificatorio posterior o por mandato judicial expreso, siendo que en los tres casos señalados, las normas registrales prevén la intervención o el emplazamiento del titular registral, quien debe manifestar su voluntad o ser vencido en juicio a fin de que la referida titularidad sea anulada total o parcialmente.

La inscripción de un acto o derecho, vulnerando el principio de legitimación registral aunque esto fuere el resultado de un mandato judicial, quebrantaría las bases del Sistema Registral, echando por tierra la seguridad jurídica de quienes se amparan en la fe del registro.

El propio Código Procesal Civil, en cuanto a regulación de las anotaciones preventivas de las medidas cautelares de embargo y demanda, establece en el artículo 656° lo siguiente: "tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiendo el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito", y para el segundo de los casos el artículo 673° del mismo cuerpo normativo establece que "el registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito", agregando a ello que "la certificación registral de la inscripción se agrega al expediente".

De acuerdo, a lo expuesto, se aprecia que resulta plenamente justificada la obligatoria verificación de este elemento de la calificación, siendo exclusiva la responsabilidad del Registrador de constatar su cumplimiento.

2.2) Formalidad de los documentos presentados

Este elemento de la calificación registral supone la verificación de los requisitos formales exigidos por las propias normas procesales como son: la forma de los actos procesales regulada en el artículo 119° del C.P.C., la norma que rige el contenido y suscripción de las resoluciones en el artículo 122 del mismo código, la numeración de las resoluciones contempladas en el artículo 125, la expedición de copias certificadas a que se refiere el artículo 139, los requisitos y exigencias de los oficios y exhortos contemplados en los artículos 148 al 152, así como aquellas normas específicas que regulan el contenido de los partes judiciales para procesos específicos que son materia de inscripción registral, como son las medidas cautelares, los autos que ponen fin a los procesos de sucesión intestada, transferencia de inmuebles por remate u otros.

Cabe precisar que con la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de los documentos sometidos a calificación no se está interfiriendo con la labor jurisdiccional en la medida que el mandato de inscripción está referido al acto o derecho que se requiera inscribir, lo cual supone que el registrador debe arribar a la convicción de la autenticidad del documento que lo contiene, toda vez que ello constituye una garantía adicional para impedir el acceso al Registro de documentos falsificados o adulterados.

Este elemento de la calificación registral tiene por finalidad principal precisamente la de proteger tanto al titular registral como al contratante, evitando o disminuyendo la posibilidad de dar acceso a actos o derechos cuya validez pueda ser cuestionada con la invocación del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la extensión de las inscripciones.

Jurisprudencia: RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE Nº 037-2002-ORLL-TRN …"se requiere adjuntar copias certificadas de la resolución que pone fin al proceso (sentencia), y de la resolución que la declara consentida, a fin de que el Registrador pueda determinar…."

2.3) Competencia de la autoridad judicial

La necesaria calificación de este elemento fluye de la propia normativa que rige la actividad jurisdiccional como es la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 4° que "toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales de índole administrativo emanada de la autoridad judicial competente…" y en este sentido, el registrador se encuentra en aptitud y en la obligación de verificar la competencia del juez que dictó la resolución judicial materia de la solicitud de inscripción.

Resulta claro que el Registrador se encuentra en aptitud de verificar sólo algunos aspectos, de la competencia, en la medida que éstos fluyan de los partes judiciales presentados al Registro, como por ejemplo la competencia civil y la competencia territorial, dependiendo.

En este sentido, resulta justificada la calificación de la competencia del juez cuando dicha circunstancia aparezca del título presentado o de los antecedentes registrales.

Jurisprudencia: RESOLUCIÓN No-452-98-ORLC/TR: "…el juez debe examinar si el juez que lo requiere es o no competente para autorizar el mandato judicial cuya inscripción se pretende…"

  1. Naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho

Respecto a la condición de inscribible el título, entendido en sentido material solo tienen acceso al registro los actos y contratos que la ley determina expresamente, como ocurre en el caso del Registro de la Propiedad Inmueble. Así, no puede inscribirse en el registro de la propiedad inmueble, por ejemplo una sentencia penal condenatoria.

Jurisprudencia: RESOLUCIÓN No-097-98-ORLC/TR: "…son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde está ubicado cada inmueble las sentencias u otras resoluciones del juez que se refieren a actos y contratos inscribibles, encontrándose limitado dicho criterio por la enumeración taxativa del propio artículo…"

2.5) El cumplimiento de actos previos

Con respecto a este punto queda establecido según lo preceptuado, de la última parte del segundo párrafo del artículo 32 del Reglamento y al amparo del Código Civil y leyes especiales que sustentan tal calificación y en principios como el tracto sucesivo (art. 2015 del Código Civil)

Por ejemplo, para poder inscribir una transferencia de dominio de un predio en el Registro de Propiedad Inmueble por declaración testamentaria, se requiere que previamente se inscriba dicho testamento en el Registro Personal-Registro de Testamentos del lugar del inmueble designado en el testamento, según exigido por art. 2040 del CC.

Jurisprudencia: RESOLUCIÓN Nº 028-2002-SUNARP-TR-A "La falta de inscripción de la subdivisión constituye un obstáculo que impide el acceso al registro del acto materia de la rogatoria, al no estar regularizado el tracto sucesivo, según los Arts. V y VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos…"

3) Según la Doctrina:

Autores como El vira Martínez, Guillermo Montúfar y Fernández Urcia, consideran que son tres los aspectos que pueden ser materia de calificación por el registrador público sin trasgredir lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil y sin mellar el principio de unidad y exclusividad jurisdiccional: 1) La competencia del órgano jurisdiccional (el registrador no necesita un mandato expreso de la ley que le diga que puede observar dicha falta, está implícito en su función calificadora); 2) Las formalidades extrínsecas (ya que los mandatos judiciales, para efectos de su inscripción, deben observar determinadas formalidades las cuales responden al principio de autenticidad; 3) Los obstáculos registrales (son aquellos impedimentos que surgen en el propio registro, que no cuestionan el fondo de la decisión jurisdiccional, sino el simple hecho de que la misma no encaja en la partida registral y responden a una técnica interior).

4) Según la Jurisprudencia:

Es unánime la jurisprudencia al señalar que otro aspecto calificable es la "Ejecutoriedad de la Resolución". Es decir no pueden tener acceso registral procesos en trámite, por ello tanto el Reglamento de las inscripciones, como las normas procesales coinciden que únicamente pueden causar estado las resoluciones que han quedado en calidad de consentidas y/o ejecutoriadas, tal como cuando se trata de una sentencia declarativa de dominio . Sin embargo, tal exigencia no es aplicable, por ejemplo en el caso de anotación de medidas cautelares y anotaciones de demanda, por la propia naturaleza de estos actos.

Jurisprudencia: RESOLUCIÓN No-237-2002-ORLC/TR: "…solo las resoluciones judiciales que den lugar a inscripciones definitivas requieren constancia de haber quedado consentidas o ejecutoriadas, en aplicación del art. 51 del Reglamento General de Registros Públicos …"

CAPÍTULO III: ASPECTOS NO CALIFICABLES

1) Según la Jurisprudencia:

El tribunal registral en diversas resoluciones ha considerado que no son calificables los siguientes aspectos

1.1) Fundamento o contenido de la Resolución

Como ya ha sido expresado, resulta siendo un fundamento lógico y razonable, estipulado en su momento por el Tribunal Registral de la Oficina Registral de Lima y Callao.

Jurisprudencia: RESOLUCIÓN No-117-2002-ORLC/TR: "…el registrador jamás debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de Resolución…"; RESOLUCIÓN No-448-2001-ORLC/TR: "…el registrador no puede cuestionar el fallo expedido al interior de un proceso judicial, ni el contenido de las resoluciones cuya inscripción solicita el juez por cuanto constituye un aspecto que no es materia de calificación registral…"

1.2) Documentos actuados en el proceso judicial

Resulta contraproducente que el registrador valore o cuestione las pruebas y demás documentos actuados dentro de un proceso judicial. Si ello fuera así se convertiría en una instancia alterna y suprajudicial

Jurisprudencia: RESOLUCIÓN No-369-00-ORLC/TR: "…resulta incuestionable en sede registral la autenticidad y el valor probatorio de un instrumento privado merituado en sede judicial…"; RESOLUCIÓN No-259-98-ORLC/TR: "…no procede la calificación registral de documentos cuya autenticidad y efectos jurídicos han sido previamente evaluados y tenidos por ciertos por el Poder Judicial.."

1.3) Capacidad procesal de las partes:

Resulta incuestionable que el registrador intente determinar si las partes del proceso judicial tenían o no capacidad para intervenir en los mismos. Ello corresponde ser calificado y determinado en el proceso judicial, desde el momento en que el juez califica la admisión de la demanda, estableciéndose los recursos y medios de defensa a las partes intervinientes en aplicación de l Código Adjetivo y de la Carta Magna.

Jurisprudencia: RESOLUCIÓN No-218-00-ORLC/TR: "…no es necesario acreditar que se actúa en representación de la sucesión, cuando dicha representación ha sido considerada por el órgano jurisdiccional al momento de expedir sentencia, máxime si no ha sido impugnada o tachada al interior del proceso…"

2) Según la doctrina:

Autores como El vira Martínez, Guillermo Montúfar y Fernández Urcia, consideran que no son calificables:

2.1) El contenido y el fundamento de la resolución judicial

El registrador público no puede revisar el fondo de las resoluciones judiciales, sino simplemente solicitar al juez aclaraciones o información complementaria , sin embargo resulta e cierta manera un entrampamiento, si tenemos en consideración que en nuestro ordenamiento procesal civil existen plazos que caducan y cuando el documento que contiene una resolución judicial sea calificado y el registrado público requiera una aclaración, esta podría devenir en infructuosa.

2.2) La congruencia del mandato con el procedimiento en que se dictó

El procedimiento en que se ha dictado el mandato judicial deber ser el adecuado para sustentar el alcance y trascendencia de la medida decretada.

2.3) La inobservancia del orden riguroso del procedimiento

El registrador no puede observar omisiones producidas al interior del proceso, aun cuando estas pudieran haber afectado el derecho de alguna de las partes, por ejemplo, si se cumplió con las notificaciones de ley, etc

CAPÍTULO IV.- SUPUESTOS DE LA CALIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN NEGATIVA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

1) Supuestos de la Calificación de Instrumento Provenientes de Sede Judicial:

1.1) Resoluciones que no contienen mandato de inscripción

Al respecto debemos precisar que no obstante resulta clara la indicación contenida en el artículo 2011 del C.C: así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica del poder Judicial sobre esta materia, al expresar que la restricción en la calificación registral alcanza a las resoluciones judiciales que ordenen la inscripción, el señalamiento de los diversos casos que se presentan, en los que se encuentren involucrados documentos de origen judicial permiten distinguir aquellos cuyo contenido amerite pronunciamiento registral de los que constituyen propiamente mandatos judiciales.

Estos supuestos son:

  • Otorgamiento de escritura pública.- En estos casos se advierte que el juez interviene en representación de las partes que no comparecen voluntariamente a la suscripción del instrumento notarial. De este modo, el juez tiene un verdadero carácter de representante por ministerio de la ley respecto del incompareciente, y el documento que se produce como consecuencia de ello no tiene el carácter de mandato judicial.

Sobre esta materia el tribunal Registral ha señalado lo siguiente: "el otorgamiento de escritura pública es el procedimiento judicial mediante el cual el Juez, a solicitud de la parte demandante celebrante de un contrato, ordena a la otra parte contratante que cumpla con otorgar el instrumento respectivo, el mismo que puede ser otorgado por el juez, en rebeldía de la parte, de donde se desprende que la orden del juez, no constituye un mandato judicial traslativo de dominio por su propio mérito, pasible de inscripción". También resulta preciso señalar que las escrituras públicas de compraventa otorgadas por el juez, no contienen mandato de inscripción alguno, toda vez que la intervención del juez en la extensión del instrumento público se efectúa en representación de la parte que no comparece voluntariamente, restringiéndose entonces su actuación a otorgar el instrumento público, por lo que no puede asimilarse su efecto al de una resolución judicial".

  • Copias certificadas de resoluciones judiciales.- Los documentos señalados en este acápite están constituidos principalmente por copias certificadas de sentencias o autos relacionados con determinado proceso, que no contienen mandato de inscripción alguno y que en consecuencia no contienen un acto o derecho inscribible en sí, sino que más bien resultan ser documentos complementarios para realizar una inscripción.

1.2.) Resoluciones que contienen mandato de inscripción

Al respecto es importante señalar que si bien éstas deben producirse únicamente cuando el mandato versa sobre actos inscribibles en el Registro, se presentan casos en los cuales los jueces ordenan inscribir actos o derechos que las leyes y reglamentos consideran no inscribibles por su falta de relevancia o trascendencia registral.

Los casos más frecuentes son los relacionados con inscripción de posesión, que conforme al artículo 2021 del C.C. no son inscribibles en los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos, o los actos relacionados con la matrícula de acciones de las sociedades anónimas, cuyo registro es administrado por las propias empresas, no por los registros públicos.

Los títulos que contienen estos mandatos no tienen acceso al Registro, siendo denegada su inscripción no obstante provenir de mandatos judiciales. Sobre la materia cabe señalar que la normativa actual de los registros públicos no contempla de manera expresa la calificación de este aspecto relacionado con el carácter de inscribible o no del título presentado.

1.3) Rogatoria Judicial. Desistimiento

Uno de los elementos formales que contiene los títulos provenientes de sede judicial es la comunicación al Registrador del registro de que se trate, la misma que se materializa a través de un oficio, documento éste que contiene la rogatoria o solicitud de inscripción propiamente dicha, en ejecución de lo supuesto en la resolución judicial que se acompaña a los partes que se remiten al Registro.

Cuando el título consiste en partes judiciales donde se ordena practicar una inscripción, la rogatoria corresponde al juez, la misma que se encuentra formulada en el oficio que éste remite al registro y comprendida en el mandato contenido en la respectiva resolución, sin perjuicio de que la solicitud de inscripción la realice la parte interesada o cualquier tercero por encargo de ésta, toda vez que tal solicitud de inscripción no es más que el medio a través del cual se concretiza la rogatoria, por lo que, si bien generalmente ambas coinciden, en estos casos la inscripción se efectuará siempre a instancia y por mandato del juez, al margen de quien la haya solicitado.

Ello obedece a que el necesario consentimiento que debe mediar por parte de los beneficiados o perjudicados para publicitar las consecuencias y efectos jurídicos de los actos o hechos que generan las inscripciones, en este caso se ve sustituido por el mandato judicial contenido en la respectiva resolución.

En el mismo sentido, cuando se trata de desistimiento total o parcial de la rogatoria, ésta debe materializarse, tratándose de mandatos judiciales, mediante oficio dirigido por el juez al Registrador toda vez que el funcionario judicial se encuentra perfectamente legitimado para actuar en el procedimiento registral y es a él a quien corresponde decidir sobre su continuación o terminación, habiéndose iniciado por virtud de su rogatoria y mandato de inscripción.

1.4) Medidas Cautelares

Nuestra legislación contempla como medidas cautelares inscribibles al embargo en forma de inscripción, la anotación preventiva de demanda, las medidas innovativas y las medidas de no innovar. En el caso de las dos últimas señaladas, la decisión del juez de disponer su anotación encuentra sustento en la inminencia de un perjuicio irreparable, debiendo el juez merituar que su concesión procede cuando no resulte aplicable otra medida cautelar prevista en la ley.

Con relación a estos mandatos judiciales debe tenerse en cuenta el artículo 88 del Reglamento de las inscripciones, que señala que "las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial, no se suspenden por oposición o apelación de parte, y en esta medida, no se requiere exigir que estén acompañadas de una resolución que acredite que han quedado consentidas".

Los elementos que el registrador califica son su adecuación con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente, la formalidad que deben revestir, la competencia de la autoridad judicial y la naturaleza inscribible del acto o derecho.

1.5) Sentencias

Con relación a estas resoluciones judiciales, que ponen fin al proceso, el artículo 59 del reglamento de las Inscripciones establece que "la Inscripción de una sentencia declaratoria de dominio, o de algún derecho inscribible, comprenderá: el nombre del tribunal o juez que haya pronunciado la sentencia, la fecha del pronunciamiento, los nombres y apellidos del demandante, demandado y escribano, la parte dispositiva copiada literalmente, y la constancia de que quedó ejecutoriada".

Este sustento, de exigir que acredite que la resolución quedó firme radica en que su inscripción dará lugar a una asiento definitivo, el mismo que en su caso puede generar la declaración de un derecho, o la cancelación del mismo, y en consecuencia publicitará una información que estará dotada de una presunción de certeza, oponible erga omnes, a diferencia la anotación preventiva proviene por lo general de una medida cautelar.

1.6) Otras Resoluciones Judiciales

Es decir, resoluciones judiciales que no son sentencias, cuyo tratamiento se asemeja al de aquellas en la medida que contiene actos o derechos cuya inscripción será definitiva.

El caso más frecuente en nuestra legislación es el de los autos de adjudicación en el caso de los remates. Al respecto el artículo 739 del C.P.C. establece que el juez transfiere para su inscripción partes judiciales que contengan la trascripción del acta de remate y del auto de adjudicación. Así para la inscripción de la transferencia de propiedad contenido en los autos de adjudicación, se ha considerado necesario requerir que éstos se encuentren consentidos.

2) Calificación Negativa de Mandatos Judiciales:

2.1) Observación

La observación es una resolución (decisión) emitida por le registrador que implica la negativa o rechazo temporal de la inscripción del título por falta subsanable.

Igualmente deberá ser observado primordialmente si no se acredita que la resolución judicial presentada ha quedado ejecutoriada ya que con ella adquiere la calidad de cosa juzgada. Si no se presenta tal certificación, deberá observarse ya que existe el serio peligro que tal sentencia haya sido impugnada y se encuentra aún en trámite, no habiendo adquirido certeza y seguridad.

Como ejemplo, se puede citar cuando se aprecia en las resoluciones judiciales que carecen de sello o firma del juez o del secretario del juzgado o especialista legal del módulo corporativo correspondiente.

2.2) Aclaración

En nuestro ordenamiento "se permite al Registrador solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro" .

Es verdad que los documentos judiciales no pueden ser observados ni tachados por el registrador. Sin embargo, como lo prescribe el art. 2011, segundo párrafo del Código Civil, el Registrador tiene la posibilidad de solicitar al Juez alguna previa aclaración o información complementaria.

La finalidad de la solicitud de aclaración o información complementaria, es hacer saber al juez algunos hechos o circunstancias que el registrador aprecie del parte judicial y/o de los antecedentes registrales, los mismos que podrían provocar la ineficacia registradle la inscripción de la resolución. Siendo así, se viene a pedir al juez que aclare su mandato o proporcione alguna información complementaria que posiblemente obre en el expediente judicial, pero que no ha sido incluido en el parte.

Puede ocurrir que el mandato judicial se dicte sin cumplir las formalidades básicas que corresponda y cuya omisión provoque su nulidad; o que para efectuar las inscripción ordenada hagan falta algunas formalidades o datos exigidos por las normas que regulan la técnica registral; o que el registrador tenga dudas sobre la competencia del juez, firmeza o claridad del mandato. También puede suceder que en el registro conste algunos obstáculos que a criterio del registrador impiden que el mandato pueda inscribirse.

El juez no puede sustraerse de la obligación de absolver la aclaración o de remitir la información complementaria. Sin embargo el art. 2011 del CC. no se ha puesto en el supuesto de que el juez omita la aclaración o información complementaria, y surge la interrogante ¿Qué debe hacer el registrador en tal situación?

El artículo 51 del Reglamento General de Registros Públicos al considerar que "en el asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo precedente que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolución, la fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes y del auxiliar jurisdiccional, la trascripción clara del mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso".

En caso de faltar alguno de los elementos señalados en el párrafo anterior, éstos si podrán ser objeto de aclaración o ampliación, por cuanto emanan del propio título emitido para su inscripción, tratándose de motivos que el propio juzgado pueda aclarar o ampliar en mérito al expediente judicial.

2.3) Tacha

La tacha de resoluciones judiciales, como lo establece el artículo 45 del Reglamento General de Registros Públicos puedan suscitarse en aquellas que ordenen una inscripción, por vencimiento del asiento de presentación respectivo, sin que se hubiesen subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral correspondiente, será comunicada al órgano judicial mediante oficio, copia del cual se derivará al archivo del Registro.

Jurisprudencia: RESOLUCIÓN Nº 082-2002-SUNARP-TR-L "Resulta improcedente formular recurso de apelación contra una tacha por haber caducado el asiento de presentación de un título…".

2.4) Reingreso de mandato

Estipulado en el artículo 38 del Reglamento General de Registros Públicos, al considerar que "la subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de mandatos judiciales, podrá ser ingresada al Registro por el interesado mediante el trámite de reingreso de títulos, o comunicada directamente por el magistrado, dentro del plazo establecido en el párrafo precedente, indicando el número y fecha del título respectivo; en cuyo caso, la oficina de trámite documentario efectuará el reingreso correspondiente a la brevedad posible".

CAPÍTULO V: INSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Las Resoluciones Judiciales inscribibles en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional de Registros Públicos son:

  1. Las que declaran derechos, que pueden ser: derechos reales y derechos sucesorios.
  2. Las que disponen medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de obligaciones de la persona titular de un bien.

    En cada uno de estos actos inscribibles el título debe tener las formalidades que prescribe el reglamento de cada Registro debiendo tenerse en cuenta que teniendo el derecho Registral como uno de sus caracteres el de ser Numerum Clausum. Los actos inscribibles están taxativamente fijados por la ley y los reglamentos de la materia.

  3. Las que declaran situaciones que afectan la capacidad de las personas para disponer de sus bienes.
  4. Las que ordenan la anotación de demandas sobre impugnación de los actos inscritos.
  5. Las que declaran la nulidad del acto y del asiento que lo contiene.

1) Registro de la Propiedad Inmueble:

Se inscriben en este registro, las Resoluciones Judiciales que declaran derechos reales, siendo requisito indispensable para obtener el asiento registral que esten consentidas.

Artículo 2019 del Código Civil.- Actos y derechos inscribibles…8) "Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles"

El título que da mérito a la inscripción está constituido por la copia certificada expedida por el Secretario de Juzgado, debidamente autorizado.

Entre los actos inscribibles se encuentra:

  • La prescripción adquisitiva.
  • La declaración de bien propio.
  • La declaración de bien común.
  • La reinvindicación

Existen casos en que la declaración judicial debe, además, cumplir con el requisito de escritura pública. Ejemplo: Cuando se trata de dar cumplimiento a la obligación de vender en la que se ordena el otorgamiento de la escritura pública; cuando se aprueba la división, partición judicial de bienes; así como cuando se autoriza la venta de bienes de menores o incapaces, caso en que la resolución judicial debe insertarse en la escritura pública.

Las resoluciones Judiciales pueden también acceder a registros en los siguiente casos:

  • Cuando ordenan medidas cautelares sobre los bienes.
  • Cuando ordenan anotar demandas de impugnación de los actos escritos, estas medidas están destinadas a enervar los efectos de la inscripción y además, hacer conocer a los terceros que existe de por medio una acción judicial. Si bien la mayoría de resoluciones judiciales ingresan a registros con carácter de anotaciones preventivas, sujetan su cancelación al cumplimiento de la obligación o a las resultas del proceso; las que declaran derechos reales u otros derechos, lo hacen con el carácter de asiento definitivo, asimismo las que declaran la nulidad del acto y del asiento que las contiene.

El Registro de la Propiedad, admite el mayor número de estas resoluciones, por cuanto son motivos de litigio los Derechos Reales; así como el cumplimiento de obligaciones personales que se aseguran con medidas cautelares como el embargo.

Así mismo, deben ser identificados plenamente a las personas a favor de quienes se declara el derecho real, o se afecta con una inscripción.

Debe estar plenamente identificado el bien y estar inscrito a nombre de la persona demandada.

2) Registro Personal:

En el registro de intestados acceden en forma obligatoria los siguientes actos:

  • Como anotación preventiva: La solicitud de declaración de herederos
  • Como inscripción firme: La resolución que pone fin al proceso.
  • La dema1nda como anotación preventiva y la sentencia firme en los casos de petición de herencia.

De acuerdo, al artículo 2030 del Código Civil, se inscriben en este registro.- Actos y resoluciones inscribibles. Se inscriben en este registro:

  1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.
  2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas.
  3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.
  4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
  5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.
  6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
  7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
  8. La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley.

4) Registro de Testamento:

En este registro se inscriben:

  1. Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad del documento.
  2. En los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación.

5) Registro Mercantil

En el Registro Mercantil sólo se permiten inscripciones de medidas cautelares con el carácter de demandas cuando se refieren a la validez de los actos o contratos inscritos en los cuales se impugnan acuerdos tomados por los socios.

El embargo no es inscribible en el registro mercantil no sólo sobre las acciones de los socios sino cuando se refieran a deudas de la propia sociedad si comprometen a la totalidad del patrimonio.

El embargo de la cuota del socio en las sociedades colectivas o comanditarias es inscribible con la reserva a que se refiere el artículo 49° de la ley, también es inscribible el embargo sobre la participación del socio en una S.R.L.

No es inscribible el embargo de acciones de una sociedad anónima o comanditaria por acciones, esto sin perjuicio de que dicha medida proceda en forma de secuestro de la acción o de anotación en el libro de registro de acciones que deben llevar las sociedades de acuerdo a ley.

Es inscribible sin restricciones el embargo de la participación en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada.

Puede anotarse preventivamente, la resolución judicial de un acuerdo adoptado por la sociedad cualquiera que sea su forma.

6) Registro de Personas Jurídicas

En este registro igual que en el registro mercantil se inscriben con el carácter de anotaciones preventivas las impugnaciones interpuestas contra las decisiones de los directivos de las personas jurídicas y con el carácter de asiento definitivo las resoluciones que ordenan la nulidad del acto y del asiento.

7) Otros Registros

El registro de Mandatos y Poderes al igual que l de las Personas Jurídicas admite con el carácter de anotaciones preventivas las demandas sobre impugnación del contenido de sus asientos y con el carácter de definitivos las sentencias consentidas que declaran dicha nulidad.

El Registro de sucesiones Intestadas inscriben con el carácter de obligatorio las solicitudes de declaración de herederos, hoy sucesión intestada y las resoluciones que con el carácter de sentencias firmes, ponen fin al proceso.

Con el carácter de anotaciones preventivas la demanda sobre petición de herencia y concluido el proceso la sentencia firme que lo resuelva.

CAPÍTULO VI. CONFLICTO ENTRE EL JUEZ Y EL REGISTRADOR

Las deficiencias u omisiones advertidas al respecto de los mandatos judiciales son subsanadas o aclaradas, generándose la inscripción del titulo, también existe un numero significativo de casos en los cuales no se presenta subsanación alguna, en cuyo caso, como hemos señalado, se produce la tacha del titulo por vencimiento del plazo de vigencia del asiento de presentación.

Se presenta igualmente otro supuesto, en el cual no se realiza la subsanación o aclaración solicitada por el registrador, sino mas bien la reiteración del mandato judicial, señalándose inclusive en algunos casos que esta se efectúa bajo responsabilidad; es decir bajo apercibimiento de ser denunciado el registrador por delito contra la resistencia de la autoridad (arts. 368 y 377 del Código Penal)

Algunos magistrados tienen la convicción de que todo mandato judicial debe tener acceso al registro, no obstante ello suponga el incumplimiento de normas legales expresas como los principios regístrales que sustentan la función Registral u otras normas legales aplicables a los actos inscribibles.

Bajo esta perspectiva debemos arribar a una conclusión respecto al cual debe ser la decisión del registrador frente a la reiteración del mandato judicial.

Con relación a ello, el órgano de segunda instancia Registral (Tribunal Registral) conoció en grado de apelación el mandato reiterativo de anotación de embargo sobre una partida Registral en la cual el derecho del titular sobre el que recaía la medida había caducado y en la que el juez señalaba que la misma debía anotarse, bajo responsabilidad, de acuerdo a lo establecido por el Art. 4 de la ley orgánica del poder judicial manifestando además el juzgador, que tenia conocimiento que el dominio embargado corría inscrito en forma preventiva

Al respecto, la resolución de segunda instancia Registral expreso que si bien el titulo presentado no se adecua a los antecedentes regístrales, por constar el dominio anotado en forma preventiva y sujeto a caducidad de pleno derecho, lo que supondrá que el asiento extendido quede desinscrito, y que, en relación al predio, tratándose de parte de un inmueble inscrito, este debería previamente segregarse conforme al sistema de folio real consagrado en nuestra normativa Registral, también es cierto que los registradores a cargo de la calificación del mismo formularon las observaciones pertinentes, haciendo de conocimiento del juzgado las deficiencias advertidas, siendo que en virtud de los mandatos judiciales contenidos en las resoluciones, la judicatura reitera su mandato, asumiendo así la responsabilidad de la anotación ordenada .

Como es de verse de lo señalado en el párrafo anterior, la instancia Registral ha optado por una decisión de acatamiento del mandato judicial la misma que, si bien no constituye la más idónea desde la perspectiva Registral, responde al principio de legalidad en la medida que se subordina a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional.

Consideramos, sin embargo que la inscripción efectuada bajo estas circunstancias, supone el traslado de responsabilidad de la inscripción al juez que ordenó, toda vez que la instancia Registral, ante la reiteración del mandato, ha formulado una verdadera renuncia a su facultad calificadora.

En el ámbito de la responsabilidad funcional, es relevante resaltar que en estos casos, quedan suspendidas para las instancias regístrales, la responsabilidad civil, penal y administrativa que derivan de la autonomía del ejercicio de la función Registral, consagrada como garantía del sistema nacional de los registros públicos en el Art. 3 inciso a de la ley de creación del sistema y la superintendencia nacional de registros públicos.

Sin embargo, podría recurrirse aun a la intervención de un tercer órgano que revise mandatos judiciales en los casos señalados en el presente acápite.

CONCLUSIONES

  • La legislación peruana vigente que regula el supuesto de calificación registral en cuanto a mandatos judiciales, no supera aún de forma adecuada y eficiente los alcances, la precisión de aspectos en cuanto a materia de calificación registral.
  • Se considera como títulos que contiene mandato judicial aquellos en los cuales la resolución materia de inscripción, así como el oficio judicial así lo dispone.
  • Que de lo señalado en el numeral concerniente a la reiteración del mandato judicial bajo responsabilidad ha traído como consecuencia, la admisión a registro, de títulos que incumplen normas y principios registrales, generándose inscripciones erróneas, lo que afecta la seguridad jurídica que el registro debe proteger, toda vez asientos referidos adolecen de vicios que conforme a la normativa vigente, pueden dar a su anulación y consecuente cancelación.
  • La admisión de estos títulos a registros se produce por cuanto el incumplimiento de la reiteración del mandato judicial daría lugar a acciones de responsabilidad civil y penal contra las instancias registrales. La responsabilidad de la inscripción corresponde en estos casos exclusivamente al juez que lo ordenó, toda vez que el acatamiento del mandato judicial supone la renuncia del registrador, por mandato de la ley, al ejercicio autónomo de su función calificadora
  • Tratándose de mandatos judiciales, están excluidos de la calificación registral, el contenido y los fundamentos de la decisión judicial, así como la interpretación de sus alcances.
  • Cabe señalar los aspectos comprendidos en la calificación registral de mandatos judiciales, es decir la adecuación del título a sus antecedentes regístrales, el cumplimiento de las formalidades instrumentales, la competencia de la autoridad judicial, la naturaleza inscribible del acto o derecho, y el cumplimiento de la inscripción de los actos previos necesarios para la acogida definitiva de la resolución judicial por el registro.
  • Lo dicho anteriormente permitirá a las instancias registrales contar con un sustento indubitable para denegar la inscripción de aquellos mandatos judiciales que incumplan normas legales y principios registrales, sin que ésta denegatoria sea considerada como un desacato.
  • La denegatoria en ambas instancias daría lugar que el interesado recurra a la vía judicial, a través de la demanda contenciosa administrativa, la misma que interpuesta dentro del plazo legal y anotada en la partida registral, preserva la autoridad del título hasta la resolución final que determine la procedencia o improcedencia de su inscripción.

BIBLIOGRAFÍA

  • SORIA ALARCÓN, Manuel. Estudios de Derecho Registral y Notarial. Ediciones Palestra S.R.L. 1997. Lima – Perú.
  • MORALES GODO, Juan. Temas de Derecho Registral. Tomo IV. Editorial Gráfica Horizonte S.A., 4TA edición. 2002. Lima – Perú.
  • NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, aprobado por Resolución Nacional de Registros Públicos No-195-2001- SUNARP/SN,
  • TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I . Editorial Grijley, 3 ERA edición. 1996. Lima – Perú.
  • OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, 25A edición. 1998. Buenos Aires – Argentina.
  • RAMÍREZ GRONDO, Juan D. Diccionario Jurídico. Editorial Claridad, 10MA edición. 1994. Buenos Aires – Argentina.
  • REVISTA PERUANA DE DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL". Folio Real. Junio del 202. Palestra Editores. Pág. 52 y ss.

 

Wilson Alexy Vásquez Ramírez

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Universidad Nacional de Piura

Conciliador Extrajudicial

Partes: 1, 2
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