- Antecedentes y nociones generales
- Aspectos calificables
- Aspectos no calificables
- Supuestos de la calificación y calificación negativa de las resoluciones judiciales
- Inscripción de resoluciones judiciales
- Conflicto entre el Juez y el Registrador
- Conclusiones
- Bibliografía
En el Perú, así como en los demás países en que los registros públicos funcionan como registros jurídicos, es decir, aquellos en los cuales la inscripción o la falta de ella origina consecuencias jurídicas, las limitaciones que sufre la calificación registral cuando se trata de instrumentos judiciales, ponen en serio riesgo el cumplimiento de los principios registrales, que son base sobre la cual descansa la seguridad jurídica que los registros otorgan.
Dado que la calificación constituye el filtro necesario para cautelar la legalidad de los actos y derechos que ingresan al registro, encontrándose esta calificación a cargo del Registrador Público, quien desempeña su función de manera autónoma e indelegable.
El ámbito dentro del cual se desenvuelve la labor de los registradores y de los jueces es distinto, la primacía de la labor jurisdiccional consagrada constitucionalmente, frente a la función administrativa-registral, enerva los alcances de ésta última, con la consecuente limitación al principio de calificación registral.
Es dentro de éste contexto que cobra importancia determinar no sólo los alcances de la función del Registrador Público, sino también precisar los mecanismos a través de los cuales se facilite la comunicación entre la institución registral y el poder judicial y en su caso, la posibilidad de establecer un procedimiento que permita la revisión de las resoluciones judiciales cuya admisión hubiere sido denegada por las instancias registrales.
CAPITULO I: ANTECEDENTES Y NOCIONES GENERALES
1) Antecedentes:
1.1) Dentro de los antecedentes más remotos tenemos
- Los llamados "oficios de hipotecas", que fueron instituidos en España en 1539, en las cuales se inscribían los contratos que gravaban la propiedad inmueble.
Esta figura fue recogida en el Código Civil de 1852, convirtiendo en obligatoria la inscripción de las hipotecas en el "oficio de hipotecas", al señalarse que estas se constituían por medio del registro del título en que se haya expresado la obligación principal.
- Ley que crea el "Registro de la propiedad inmueble", Ley del 02 de enero de 1888, en donde se señala los actos, contratos y derechos inscribibles, dentro de las cuales están los contratos de enajenación y demás títulos traslativos, en donde se encuentra precisamente las sentencias judiciales.
De igual forma se encuentra estipulado los actos, contratos o derechos inscribibles, contenidos en los títulos, necesariamente deberían estar consignados en escritura pública, o en ejecutoria o documento auténtico, los cuales deberían estar expedidos por autoridad competente de acuerdo a ley.
- El Código Civil de 1936, en su artículo 1044, estipula los elementos que el registrador tendrá en cuenta al momento de calificar e inscribir el acto que consta en el instrumento presentado, estos aspectos son:
1. La capacidad de las partes y su representación
2. La legalidad del acto contenido en el título
Oficio No- 509 de la Corte Suprema de la República, de fecha 21 de Diciembre del año 1936, que crea el Reglamento de las Inscripciones, que estipula que se considera título inscribible al instrumento público en que funde su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse y que hagan fe por si solos; y en su artículo 59 señala: "los aspectos calificables de resoluciones judiciales que comprende: el nombre del tribunal o Juez que haya pronunciado la sentencia, la fecha del pronunciamiento, los nombres y apellidos del demandante, demandado y escribano, la parte dispositiva copiada literalmente, y la constancia de que quedó ejecutoriada".
- OFICIO Nº 1053-68.- Reglamento General de los Registros Públicos, que en su artículo 151 señala: "La calificación se efectuará teniendo en consideración los asientos preexistentes que pudieran haberse extendido, la competencia y facultades del funcionario que autoriza o autentique el título, la capacidad de los otorgantes, la observancia de las formas legales y la licitud del acto, pero ateniéndose únicamente al contenido externo del documento, tal como lo prescribe el art. 1044º del Código Civil".
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