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Evolución de la agrimensura en la República Dominicana (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Los agrimensores tienen toda la responsabilidad de los trabajos técnicos que estén bajo su poder para ser realizadas por ellos y no podrán delegar su autoridad o responsabilidad en otra persona para ser realizados, pues se lo prohíbe el artículo 41 de la Ley 1542 de registro de tierras y si por negligencia o de cometer alguna falta que la ley no sancione, quedarán sujetos a la Jurisdicción disciplinaria del Tribunal Superior de Tierras (Art. 42).

De acuerdo con la gravedad de la falta, el Tribunal Superior de Tierras amonestará al agrimensor culpable o lo suspenderá en el ejercicio de su profesión por un período de tres meses a dos años. La ley le da el derecho al agrimensor a entrar en los terrenos siempre y cuando fuere necesario hacerlo para practicar la mensura y colocar los hitos, no solamente al terreno de la persona interesada sino también al terreno vecino a los cuales haya que entrar para tirar una línea, hacer una conexión. También se obliga a toda persona a suministrar todos los informes y datos que posea y que conozca respecto de los terrenos a medir.

A decir de Álvarez, si el agrimensor se ve impedido o temiere verse impedido de dar cumplimiento a cualquiera resolución o sentencia del Tribunal de Tierras a consecuencia de actos de violencia o gestiones ilegales, denunciará el caso al Director General de Mensuras Catastrales, a quien enviará todos los datos posibles para formar el expediente correspondiente y solicitará simultáneamente el amparo de la fuerza pública para la realización de sus gestiones. (2001, P.84) Si no se llega a un acuerdo amigable referente al caso, el Director General de Mensuras Catastrales le da curso a la solicitud de auxilio de la fuerza pública. Es bueno destacar que hay dos tipos de oposición:

  • 1. Una oposición a que se realice el hecho material de la ejecución de los trabajos en el terreno.

  • 2. Una oposición tiene aspecto jurídico que surge antes de ser dictada la orden de prioridad, pero también pueden surgir oposiciones que conlleven hasta la revocación de la Resolución de Concesión de Prioridad.

Cuando una mensura catastral es muy extensa, generalmente en las mediciones por administración o controladas con el Estado, el Reglamento de mensura Catastral en su artículo 18 dispone que los agrimensores contratistas están obligados a enviar a la Dirección General de Mensuras Catastrales informes mensuales acerca del Estado de los mismos, los cuales deben contener obligatoriamente la transportación en un plano del trabajo mensual.

"El agrimensor será responsable de cualquier irregularidad que hubiere cometido en el terreno en relación con la fijación de hitos."[13] Esta disposición tiene por finalidad llevar un control de la labor que realiza el agrimensor y justificar los avances hechos y los que puedan hacerse en lo sucesivo.

Continúa diciendo Álvarez Sánchez A., que en el Reglamento General de Mensura están establecidas las técnicas que deben utilizarse para la medición del terreno y detalla cada uno de los instrumentos utilizados, respeto a los hitos dice que en los puntos que determinen cambios de colindancias; cada cien estaciones, o menos, cuando esos puntos estén muy separados, debiéndose colocar, en este caso, tres hitos en estaciones consecutivas; en su frente al camino más importante, debiendo colocarse entonces dos hitos en estaciones consecutivas. En caso de que el camino cruce la parcela, no será necesario colocar dichos hitos. Estos hitos deben ser colocados en sitios donde no sufran desperfectos por el tránsito, colocándolos lo más próximo posible al lindero.

En los terrenos cuya estructura rocosa no permita colocar fácilmente los hitos podrán construirse placas de concreto con su varilla en el lugar de la estación. Cuando sea inconsistente el terreno donde deba colocarse un hito, el punto correspondiente se referirá a hitos o placas colocados en terreno firme. Los hitos deben ser colocados antes de medir las distancias o, al menos antes de medir los ángulos. Todos los hitos deberán referirse a los puntos que mejor ofrezcan una segura identificación.

Todo hito colocado fuera de estación deberá referirse, por medio de ángulos de deflexión y distancia medida con la cinta metálica, a una estación que diste de él no menos de cinco metros. Sólo se aceptará la colocación de hitos fuera de estación en los casos en que exista una causa justificada comprobada por la Dirección General de Mensuras Catastrales.

Los hitos serán de concreto, en forma de pirámide cuadrangular truncada; la base inferior deberá ser un cuadrado de quince centímetros por lado, y la base superior otro de nueve centímetros por hado; tendrán una altura de cincuenta centímetros y llevarán, como eje, una varilla de refuerzo de un cuarto de pulgada que sobresalga un poco en su parte superior y que será el punto que determine la estación.

La proporción para hacer el concreto para los hitos, será de una parte de cemento, dos de arena limpia y tres de piedra no debiendo tener un volumen mayor de tres centímetros cada piedra. Estos hitos solo pueden ser usados en las mensuras catastrales.

Según expresa Álvarez Sánchez A., "cuando el agrimensor contratista termina con la medición está en la obligación de levantar un acta de la mensura denominada acta de colocación de hitos la cual debe contener las siguientes enunciaciones:[14]

  • Los nombres de los auxiliares del agrimensor,

  • Los nombres de las personas que hayan presenciado la mensura, incluyendo el de las autoridades,

  • La fecha del inicio y de la terminación de los trabajos,

  • Las funciones desempeñadas por cada uno de los ayudantes del agrimensor.

Esta acta debe estar firmada por el agrimensor y el o los manejadores de instrumentos que hayan realizado la mensura, bajo fe de juramento.

Álvarez Sánchez A., plantea la situación cuando a pesar de la declaración del agrimensor, consignada en el acta ya citada, la Dirección General de Mensuras Catastrales tuviese informes de que se cometieron irregularidades en la fijación de dichos hitos, deberá comprobarlo enviando al lugar de la mensura un inspector. (2001, p. 92). En el caso de que las irregularidades hayan sido cometidas entonces se suspenderá la revisión del trabajo y se enviara un informe sobre el caso al abogado del Estado, para que lo someta al Tribunal de Tierras.

Y todos los documentos presentados ante la Dirección de Mensuras serán retenidos hasta que el tribunal decida. El Tribunal Superior de Tierras es el competente para sancionar al agrimensor que haya cometido la falta en ocasión de la realización de una mensura catastral. El tribunal amonestará al agrimensor culpable o lo suspenderá en el ejercicio de su profesión por un periodo de 3 meses a 2 años, de acuerdo con la gravedad de la falta, y podrá ser condenado a los daños y perjuicios que procedan. (Álvarez Sánchez A. 2001, p. 93).

Una vez cumplidas las formalidades exigidas por la ley y llegada la fecha fijada en el aviso de mesura el agrimensor contratista con sus aparatos y el personal auxiliar, se presentará al terreno a proceder a mensurarlo conforme lo ha ordenado el Tribunal Suprior de Tierras. Sigue señalando Mirabal, Leonardo, que la ejecución de la mensura tiene dos etapas:

  • Trabajo de Campo. Este consiste en realizar en el terreno la medición de los ángulos y distancia, observaciones, colocación de los bornes, hitos o mojonaduras y anotaciones de las declaraciones obtenidas en el terreno.

Según la ley 1542, en los artículos del 52 al 60 y el Reglamento General de Mensura Catastra; en sus artículos del 2 al 6, establecen que el agrimensor luego de proceder a ejecutar la mensura sobre el terreno, levanta el Acta de Mensura que significa un relato o proceso verbal, fiel y auténtico de la operación practicada, la cual deberá contener:

  • 1. La fecha de su instrumentación.

  • 2. Nombres, apellidos, domicilios del agrimensor y del requeriente de la operación.

  • 3. Hacer constar la comparecencia o no de la autoridad urbana o rural, nombre y apellido.

  • 4. Citar a los colindantes, haciendo constar o no su comparecencia, nombres, apellidos y residencias.

  • 5. Los nombres, apellidos; residencia de los auxiliares, peones o trabajadores.

  • 6. Mención del título del requeriente.

  • 7. Designación del terreno medido, si es rural, su nombre particular o paraje; por su número y calle si es urbano.

  • 8. Descripción de las operaciones técnicas con indicación de las estaciones, hitos, mojones o señales colocados, rumbos o los ángulos y las distancias tomadas; los linderos reconocidos con la descripción de ellos y de los sitios, parajes o accidente naturales o artificiales, tales como ríos, caminos, cercas, etc.

  • 9. Los hitos o mojones anteriores de otra mensura.

  • 10. La fecha de inicio de los trabajos y de la de su terminación.

  • 11. Las oposiciones, si hubo alguna y la solución provisional o definitiva tomada en el caso.

La nueva ley de Registro Inmobiliario (2005, pp.34-35) prevé los mismos pasos y procedimientos establecidos en la ley 1542, para la ejecución de la mensura. Para realizar la mensura catastral se precisa de dos maneras diferentes:

  • Trabajo de gabinete de la mensura catastral

Cuando el agrimensor haya hecho todos los cálculos y haya transportado el plano, entonces prepara el plano provisional para audiencia en papel de tela o en papel transparente adoptado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, con los encasillados y leyendas aprobados por dicha oficina. Estos cálculos y computaciones se hacen en formularios aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales y la transportación se hace el papel denominado milimétrico.

"Afirma Ciprián que tal como lo establece la Ley 1542, inmediatamente el agrimensor termina su trabajo en el terreno, queda en condiciones de comenzar la labor de gabinete, denominada computación del expediente, la cual es más que aquellos trabajos que realiza el Agrimensor contratista en su oficina, aquí organiza las informaciones, realiza los cálculos, registra los ángulos tomados y dibuja el plano de la mensura del terreno.[15]

En la actualidad el agrimensor registra los datos de campo en una libreta electrónica diseñada para esos fines que se conecta del equipo topográfico (estación total) y se registran todas las informaciones que el agrimensor considere pertinente y cuando termina el trabajo de campo, lleva a la oficina y enlaza la libreta electrónica al computador y se obtiene de una forma clara y precisa los resultados del trabajo realizado.

Cuando el agrimensor ha terminado su trabajo de gabinete, deberá someter el expediente a la Dirección General de Mensuras Catastrales para fines de revisión. Este expediente deberá estar formado por:

  • a) Un plano provisional para audiencia con un original y una copia de la correspondiente descripción técnica.

  • b) Las hojas de computación de los azimutes.

  • c) Las hojas de computación de áreas.

  • d) Las libretas del trabajo de campo debidamente pasadas en tinta.

  • e) Planos de transportaciones y bocetos topográficos de ser necesarios para la revisión.

  • f) Libretas a tinta de las localizaciones de posesiones que puedan haberse hechos.

  • g) Acta de fijación de hitos.

Esto sin perjuicio de cualquier otro documento que sea requerido por la Dirección General de Mensuras Catastrales. Este expediente se somete a revisión por medio de una carta inventario de los documentos depositados, que se registra en un libro llevado a esos fines.

"Una vez revisado y aprobado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, previa corrección de los errores que hayan podido ser advertidos en esa revisión, el agrimensor contratista debe sacar copias de los planos que en originales fueron sometidos con el expediente."[16]

Expedidas esas copias, la Dirección de Mensuras remite el expediente al abogado del Estado para que el Presidente del Tribunal de Tierras designe un Juez que deberá en Jurisdicción Original proceder a conocer el saneamiento.

Cuando se trate de una mensura contratada con el Estado o con particulares, el expediente sigue la misma tramitación en el Tribunal de Tierras. La diferencia está antes de llegar a dicha jurisdicción, en el primer caso se estila que el presidente de la República otorga Poder al Abogado del Estado y al Director del Presupuesto para que a nombre del Estado firmen el correspondiente contrato con el agrimensor, estas mensuras como son hechas con fondos públicos deben someterse previamente a concurso, en el segundo caso el agrimensor contrata directamente con el interesado.

  • Requisitos para solicitar la prioridad

Un expediente de mensura catastral, se origina por el Tribunal después que los interesados han agotado las diligencias de carácter privado como son la firma del contrato, la obtención de los documentos y el cumplimiento de cualquier otro requisito previo. Ciprián R., apoyándose en el contenido del artículo 48 de la Ley de Registro de Tierras dice que Los peticionarios de la orden de prioridad deben cumplir los siguientes requisitos: (2003, p. 382)

  • 1. Enviar una instancia en triplicado, debidamente firmada dirigida al Tribunal Superior de Tierras vía el Abogado del Estado en la cual deben constar sus nombres, profesión, domicilio, nacionalidad, estado civil; y si es casado, el nombre del cónyuge y régimen matrimonial.

  • 2. La descripción del inmueble cuyo saneamiento sea requerido, así como la indicación de las construcciones y plantaciones que contenga, de la sección, municipio y provincia en que esta situado, si se tratare de un inmueble rural, o de la calle, ciudad, municipio y provincia si fuere urbano, de su extensión aproximada y sus linderos.

  • 3. La indicación de los derechos reales inmobiliarios que existan sobre el inmueble, con la designación de los nombres, profesión, y domicilio de los titulares de los mismos. Conjuntamente con la instancia el solicitante deberá remitir el contrato suscrito con el agrimensor.

La Resolución de Concesión de Prioridad es dictada en Cámara de Consejo; y tienen en principio un carácter administrativo, y por ello no son susceptibles de ser recurridas en casación. El Tribunal Superior de Tierras puede por decisión motivada y no sujeta a recurso, negar la solicitud de prioridad, quedando las partes que hayan suscrito el contrato desligadas de todas sus obligaciones.

Esta Resolución puede ser impugnada por cualquier persona que considere que la misma no debió dictarse, este propio pedimento puede ser impugnado. El Tribunal Superior de Tierras es el competente para resolver el caso en única instancia.

Tienen derecho a solicitar la mensura catastral, todas aquellas personas que pretendan ser titulares de derechos, y deseen aprovecharse de las ventajas ofrecidas en el sistema de la Ley de Registro de Tierras.

"En el caso de que el solicitante de la Mensura Catastral no actúe en su calidad de propietario del terreno, el costo de la mensura estará su cargo, sin que pueda exigir del propietario el reembolso del mismo."[17]

De acuerdo a lo que manifiesta Ciprian R. (2003, p. 398) el contrato de mensura catastral es el acto jurídico suscrito entre el peticionario de una prioridad y el agrimensor contratista que se compromete a realizar los trabajos técnicos de la mensura catastral, por su naturaleza jurídica el contrato de mensura es denominado consensual y sinalagmático o bilateral, y engendra obligaciones y derechos recíprocos entre las partes que lo suscriben.

Además, el incumplimiento de las obligaciones contraídas puede dar lugar a demanda en reparación de daños y perjuicios.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal Superior de Tierras puede por medio de una resolución puramente administrativa pronunciar la rescisión del contrato siempre que este no sea ejecutado en el tiempo que este señala o en el tiempo que le conceda dicho Tribunal, a fin de que la parte quede en libertad de contratar la mensura con otro agrimensor.

Para los fines de este mismo artículo el contrato de mensura se considerará ejecutado cuando los planos provisionales para audiencia han sido revisados y aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales. "Todas las diferencias que surgieren entre los interesados en el contrato de mensura y el agrimensor serán resueltas por el tribunal superior de tierras, y dicha decisión que intervenga podrá ser recurrida en casación por ser pública, contradictoria y resolver cuestiones de derecho."[18]

El artículo 50, expresa que si la inejecución del contrato de mensura tiene por causa el incumplimiento del propietario, o el de éste y el agrimensor, la rescisión de dicho contrato conlleva también el de la orden de prioridad correspondiente. En este texto se da a notar tres situaciones que son:

  • 1. El incumplimiento del propietario, cuando sucede se rescinde la concesión de prioridad por que esta es dictada por el interés de la parte.

  • 2. El incumplimiento de ambas partes, entonces lo correcto es rescindir el contrato y la resolución de concesión de prioridad.

  • 3. El incumplimiento del agrimensor, aquí procede la rescisión del contrato excluyendo la concesión de prioridad.

"Cuando el tribunal pronuncie la rescisión del contrato de mensura podrá condenar a la parte que por su incumplimiento haya dado lugar a dictar rescisión, al pago de los daños y perjuicios que procedan."[19]

El artículo 44 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras establece que cuando la Resolución de Concesión de Prioridad ha sido dictada definitivamente el secretario del Tribunal de Tierras envía a la Dirección General de Mensuras Catastrales dos copias certificadas de esa resolución, previo a que se haya realizado el pago de los derechos correspondientes, de las cuales una es para esa oficina y la otra para el agrimensor contratista, con el fin de que inicie las diligencias preliminares para la ejecución de los trabajos en el terreno.

"Cuando la Dirección General de Mensuras Catastrales haya recibido la Resolución entonces requerirá al agrimensor que dentro de los 30 días presente los avisos correspondientes para fines de publicación."[20] En ese mismo orden de idea, sigue estableciendo El artículo 38 de la Ley de Registro de Tierras en su segunda parte, que en el caso de que el agrimensor no presente el aviso en el plazo indicado, dicha oficina podrá otorgar un plazo adicional de 15 días para tales fines.

Si el agrimensor no cumple dentro del plazo adicional otorgado entonces deberá solicitar del Tribunal Superior de Tierras la imposición de la sanción correspondiente, pudiendo intervenir la parte interesada para los fines pertinentes a su interés. Lo que quiere decir, que el peticionario tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y a exigir el pago de los daños y perjuicios que procedan, además solicitar que se le conceda un nuevo plazo al agrimensor para que haga las publicaciones de los referidos avisos.

"Antes de cualquier procedimiento lo primero que el agrimensor debe hacer antes de iniciar sus trabajos es la divulgación publica de esa mensura, para así brindarle la oportunidad a todo el interesado de formular su correspondiente reclamación desde el mismo instante en que se comienza la mensura catastral." [21]

Según el párrafo III del artículo 60 de la ley 1542, una vez el agrimensor contratista practique sobre el terreno, rural o urbano, la mensura deberá preparar un plano provisional que estará sujeto a la revisión y aprobación de la Dirección General de mensuras Catastrales, limitándose el papel de esta oficina, en esta fase del procedimiento, a revisarlo, y si los halla correcto, los remitirá al Abogado del Estado, para que éste dirija al Tribunal Superior de Tierras su requerimiento en virtud del articulo 61 de la Ley de Registro de Tierras, para fines de someterlo a juicio oral, público y contradictorio del saneamiento del inmueble de que se trate, ya sea un solar o una parcela.

De acuerdo al párrafo IV del artículo 25 de la ley 108-05, una vez otorgada, la autorización tiene una vigencia de sesenta días durante los cuales el agrimensor debe ejecutar la mensura y presentar los documentos y elementos justificativos a la Dirección General de Mensuras y Catastro para su revisión y aprobación.

Como se puede observar de la lectura de los dos artículos anteriores se colige que tanto con la ley 1542 como con la ley 108-2005, el agrimensor debe presentar los trabajos de mensura para su revisión sólo variando el nombre de la institución a la cual debe dirigirlos, pues de acuerdo a la primera ley debe dirigírselo a la Dirección General de Mensuras Catastrales y en virtud de la segunda, a la Dirección General de Mensuras.

"De acuerdo a Ciprián, Rafael, una vez que la Dirección General de Mensuras Catastrales haya aprobado los trabajos del agrimensor procederá a remitir el expediente al Abogado del Estado, conjuntamente con los planos, las actas de mensura y las descripciones técnicas correspondientes."[22]

Sigue diciendo, Ciprián, Rafael, con este requerimiento el Abogado del Estado plantea al Tribunal Superior de Tierras la necesidad de que se proceda al saneamiento catastral de los terrenos mensurados y la adjudicación de los títulos de propiedad correspondientes. "De acuerdo a Ciprián Rafael, el Auto de Requerimiento de Adjudicación de Títulos corresponde al Abogado del Estado y está dirigido al Tribunal Superior de Tierras correspondiente."[23]

De acuerdo al artículo 61 de la ley 1542 sobre Registro de Tierras, el Auto de Requerimiento debe ir acompañado de un plano del terreno, contener una descripción del mismo y hará constar, si se saben los nombres de los dueños de los terrenos que colindan con el área catastral de que se trate.

En virtud de los artículos 11 y 12 de la ley 108-2005, sobre Registro Inmobiliario, la figura del Abogado del Estado desaparece y sustituida por la Comisión Inmobiliaria, pero entre sus funciones no está la del envío del expediente al Tribunal Superior de Tierras, por lo que en este nuevo sistema, El Auto de Requerimiento de Saneamiento y Adjudicación de Título deja de existir.

2.3.4.2.3. El Aviso de mensura

El aviso de la mensura debe ser publicado tres veces en un periódico de circulación nacional, dando un plazo de veinte días entre el aviso y la mensura si se trata de un terreno rural, y quince días si se trata de un terreno urbano. La primera publicación para la fijación del día de la mensura. La segunda para la fijación de audiencia y una vez aprobada la sentencia dar a conocer en la Gaceta Oficial.

"La publicación de la mensura se hará de conformidad con el aviso por medio del cual se notifique al público que va a procederse a una mensura catastral ordenada de acuerdo con las disposiciones que anteceden, será firmado por el agrimensor contratista y visado por el Director General de Mensuras Catastrales."[24]

De los avisos se envían ejemplares al síndico para que los distribuya entre los alcaldes pedáneos correspondientes y estos entre los interesados. Del cumplimiento de las modalidades de publicidad el Agrimensor deberá informar al Director General de Mensura Catastral y al Abogado del Estado cinco días antes de la mensura.

"De acuerdo a los estipulado por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario: "el agrimensor designado, en su carácter de oficial público de la jurisdicción comunicará por escrito con acuse de recibo, previo al inicio de los trabajos de campo, a los colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados del inmueble objeto a mensurar."[25]

Ciprián R. (2003, p. 412) habla de la existencia de dos clases de mensura catastral según la Ley De Registro De Tierras, son: Mensuras en la zona urbana y Mensuras en la zona rural. En cada uno de estos casos existen ciertas variantes en cuanto a los datos del aviso y a los plazos que deben mediar entre su publicación y la fecha del inicio de los trabajos.

El aviso de mensura debe estar debidamente fechado, señala los datos que éste debe contener cuando se refiere a un inmueble situado en zona urbana, estos datos son: Los nombres de los interesados, la fecha de la mensura, los linderos del inmueble y números catastrales.

Según los artículos 52, 53 y 54 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, este aviso debe ser firmado por el agrimensor contratista y visado pro el Director general de Mensuras Catastrales.

También en la ley 1542 se señalan los datos que debe contener un aviso de mensura relativo a un inmueble situado en la zona rural, "que son los mismos que los de la zona urbana con la variante de que los datos del inmueble varían por la naturaleza de su ubicación que son datos que no existen en la zona urbana, tales como: nombres de ríos, arroyos, lagunas, lomas, parajes, caminos, carreteras, y demás particularidades geográficas del terreno."[26]

El agrimensor está en la obligación de consignar en el aviso una advertencia general para que las personas que crean tener algún interés en el inmueble que se va a mensurar, lo comuniquen con anticipación o en el momento de la mensura, al agrimensor encargado o al Director General de Mensuras Catastrales, esto es lo que se denomina Aviso de Requerimiento, el cual va dirigido a todos a quienes puedan interesar.

Expresa el Art. 52 de la ley 1542, que entre la publicación del aviso de mensura y el inicio de la misma, deben transcurrir por lo menos, 15 días, con el propósito de dar tiempo a cualquier interesado de hacer su correspondiente reclamación. La ley consigna que deberá transcurrir por lo menos, 20 días entre la publicación del aviso y el inicio de la mensura en la zona urbana, en razón de la distancia.

Los datos mencionados en los avisos de mensura en la zona urbana como rural tienden a facilitar la ubicación de los terrenos a medir para todos aquellos interesados, para que estos expresen si estas tierras son las mismas donde ellos pretenden tener algún derecho que reclamar. "En este caso cuando se trate para zona urbana o rural el plazo es de 15 días, lo que quiere decir que no varia como en el primer aviso."[27]

El agrimensor contratista hará publicar el aviso de mensura en un periódico diario de la misma localidad. Cuando en la localidad no se editen periódicos diarios, la publicación del aviso se hará en un diario de circulación nacional que indicara el Director General de Mensuras Catastrales.

Cuando por razones imprevistas o por causa de fuerza mayor no se diere comienzo a la mensura en la fecha indicada en el aviso, entonces deberá fijarse, previa autorización de la Dirección General de Mensuras Catastrales, una nueva fecha para la misma y un nuevo aviso deberá ser publicado de la misma manera que el primero, con 15 días de anticipación para el comienzo de la mensura.

Dicha publicación del aviso de mensura en un periódico diario o de circulación general es una actuación para las mensuras urbanas y para las rurales. Existen otros medios de divulgación que varían en cuanto a la forma y los plazos según se trate de zona rural o urbana. En las mensuras urbanas el agrimensor:

  • 1. Hará fijar un ejemplar del aviso de la mensura en un lugar visible del frente de cada solar o parcela que aparezca descrito independientemente en el aviso; así como en el frente de uno cualquiera de los solares o parcelas que junto con otros formen una sola porción.

  • 2. Entregará en la residencia de cada colindante, o en la del representante de éste, un ejemplar del citado aviso, tomando nota del nombre de la persona que lo recibe y las especificaciones de su cédula personal de identidad, si la tuviere.

  • 3. Entregará ejemplares del aviso a cada uno de los reclamantes y de los ocupantes dentro del terreno, o a sus representantes, anotando sus respectivos nombres y cédulas.

El agrimensor encargado de la mensura anotará el respaldo de cada ejemplar del aviso de la mensura, el nombre de la persona a quien el alcalde debe entregarlo. La fijación y distribución de los avisos debe hacerse por lo menos 15 días antes de la fecha fijada para la mensura, este plazo mayor en razón de la distancia.

"El agrimensor hará fijar el aviso en lugares visibles de la casa consistorial y del juzgado de Paz del Municipio o del Distrito Nacional en donde se hallen situados los terrenos que se van a mensurar."[28] Para la fijación y distribución de los avisos la ley concede un plazo de por lo menos 8 días antes de la fecha fijada para la mensura.

El artículo 56 de la Ley 1542 de la Ley de Registro de Tierras establece que cuando la mensura se refiera a terrenos situados en la zona rural, el Director General de Mensuras Catastrales enviará al Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional o al Sindico del municipio, o a quien haga sus veces en los distritos a que correspondan los terrenos en mensura, tantos ejemplares del aviso de mensura como considere pertinente.

Esto se hace para que este funcionario, a su vez los remita a los alcaldes pedáneo de las secciones correspondientes, para que estos fijen uno en la puerta principal de la casa de dicho alcalde, y para que entregue los otros a las personas designadas nominalmente en el aviso.

"Independientemente de las formalidades establecidas para la publicación, distribución y fijación de los avisos de mensura, el Tribunal Superior de Tierras podrá disponer el cumplimiento de formalidades adicionales, cuando así lo requieran las circunstancias."[29]

La Dirección General de Mensuras Catastrales es el órgano que regula el cumplimiento de las actuaciones referentes a la mensura, y esta disposición oficial está contenida en el Reglamento General de Mensuras Catastrales. Los agrimensores también pueden valerse de cualquier otro medio de publicidad, ya que la ley no lo prohíbe. Los avisos de mensura que deberán ser fijados y distribuidos, el agrimensor y podrá obtenerlo de los periódicos que hace su publicación mediante recortes llamados votantes.

Para verificar que se han cumplido con todos los requisitos, el agrimensor deberá enviar a la Dirección General de Mensuras Catastrales el periódico en que se publique el aviso de mensura junto con los ejemplares del aviso o votante.

Ciprián R. (2003. P. 408) dice que el agrimensor contratista esta en la obligación de enviar a la Dirección General de Mensuras Catastrales, a mas tardar 5 días antes de la fecha fijada para la mensura, un informe detallado cada una de las diligencias previas que la ley pone a su cargo. Resumiendo todo lo anteriormente dicho sobre la publicidad, fijación y distribución de los avisos de mensura se desarrolla de la siguiente manera:

  • El agrimensor prepara su aviso de mensura catastral.

  • Este aviso es llevado a la Dirección General de Mensuras Catastrales para fines de revisión y visado y ordena su publicación en un periódico de circulación general.

  • Un ejemplar de periódico en un periódico de circulación nacional

  • Un ejemplar de periódico debidamente certificado y los correspondientes volantes son llevados a la Dirección General de Mensuras Catastrales para fines de control

Estos volantes son debidamente sellados en la Dirección General de Mensuras catastrales para fines de su fijación y distribución en la forma señalada en la ley. El Director General de Mensuras Catastrales rinde su informe al abogado del Estado y el Agrimensor rinde su informe tanto al Director General de Mensuras Catastrales como a la oficina del abogado del Estado.

De conformidad con el párrafo III, del artículo 60 de la Ley de Registro de Tierras, tan pronto como el Agrimensor Contratista haya terminado su plano o planos, deberá someterlo a la Dirección General de Mensuras Catastrales para su revisión y aprobación, junto con los documentos relativos a la mensura y el acta de mensura.

Ejecutado los trabajos de campo y gabinete, el Agrimensor Contratista presenta a la Dirección General de Mensuras Catastrales toda la documentación relativa a la mensura, para fines de revisión y aprobación. Los expedientes se revisan siguiendo un turno de presentación.

"El Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia debe llevar la firma del Secretario del Tribunal Superior de Tierras o del Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original y del Juez apoderado del saneamiento, como prueba de que fue aprobado por dicho Magistrado."[30]

La Dirección General de Mensuras Catastrales dentro de los sesenta días de recibidos los planos provisionales y las actas de mensura preparados por el Agrimensor Contratista, procederá a la aprobación o rechazamiento de los mismos.

Cuando por razones imprevistas o por causa de fuerza mayor no se diere comienzo a la mensura en la fecha indicada en el aviso, entonces deberá fijarse, previa autorización de la Dirección General de Mensuras Catastrales, una nueva fecha para la misma y un nuevo aviso deberá ser publicado de la misma manera que el primero, con 15 días de anticipación para el comienzo de la mensura.

Una vez fijada la fecha para la audiencia de saneamiento, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras o el Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original preparará el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, mediante el cual se debe citar a las personas cuyos nombres figuran en el Requerimiento emitido por el Abogado del Estado y a todas las personas que crean tener algún interés o derecho sobre el terreno que se va a sanear, para que comparezcan al Tribunal en la fecha fijada para la audiencia de saneamiento, y hagan sus reclamaciones, y presenten las pruebas en que se basan.

El interesado, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras o el Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original, deberá publicar el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, en un periódico de circulación en el Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el inmueble a sanear o de circulación nacional.

La Ley de Registro de Tierras en el artículo 64 exige que esta publicación se haga en la Gaceta Oficial, pero desde hace algún tiempo esta publicación no se viene realizando, además, entendemos que dicha publicación en la Gaceta Oficial es innecesaria.

De igual modo en el artículo 65, el plazo del emplazamiento, según el aviso publicado, no será menor de un mes ni mayor de seis meses, es decir, no debe haber un plazo menor de un mes y mayor de seis meses. Pero dicho plazo podrá prorrogarse por el Tribunal apoderado si se considerase que existen motivos para ello.

Dentro de los siete días después de publicado el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia, el Secretario del Tribunal enviará un ejemplar del mismo, con arreglo a las indicaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley de Registro de Tierras, a todas las personas mencionadas en dicho Aviso.

El Tribunal hará también que se fije una copia debidamente certificada del aviso en un lugar visible de los terrenos comprendidos en el Requerimiento, y también en la puerta principal del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del Municipio o del Distrito Nacional, en que se encuentren los terrenos o una parte de éstos, no menos de quince días antes de la fecha de la comparecencia fijada en el emplazamiento, a las personas que creyere conveniente y en la forma que estimare más útil para mayor publicidad del saneamiento, todo esto en virtud del artículo 65 de la Ley de Registro de Tierras.

Según el artículo 64 de la ley 1542 sobre Registro de Tierras, tan pronto como el Secretario del Tribunal de Tierras reciba el expediente, procederá a publicar en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación nacional, el aviso que contiene la fijación de audiencia y del emplazamiento a los interesados.

El plazo requerido para el emplazamiento no será menor de un mes ni mayor de seis, contando desde la fecha de la primera publicación. El Secretario deberá remitir dentro de los siete días después de la publicación de este aviso, un ejemplar del mismo a todos los interesados en el saneamiento del terreno.

1.4.5. Las formalidades

Según el artículo 4 del Reglamento general de las mensuras, redactado en la Gaceta oficial en el año 1954, el agrimensor encargado de una mensura deberá comunicar a la Dirección general de mensuras catastrales, en un plazo no mayor de cinco días, la iniciación de dicha mensura en la fecha fijada en el aviso indicando los nombres de las personas que estuvieren presentes.

En el artículo 7 del Reglamento general de las mensuras, redactado en la Gaceta oficial en el año 1954, las distancias se medirán en unidades del sistema métrico decimal y para eso se utilizará la cinta metálica, tanto en la zona urbana como en la sub- urbana; y dicha cinta, o la estadía en la zona rural.

En la medida de los ángulos el artículo 8 del Reglamento general de las mensuras establece que se usará el tránsito de graduación sexagesimal y el método a emplearse en las poligonales para medir cada ángulo será el de flexión, medida del suplemento con inversión de anteojo.

Otra de las formalidades que establece el Reglamento de Mensura en el artículo 63 de la Ley 1542 prevé que el Presidente el Tribunal Superior de Tierras, luego de recibir el expediente completo del Abogado del Estado ante dicho Tribunal, emite un Auto que recibe el nombre de Auto de Designación de Juez, mediante el cual designa a un Juez de Jurisdicción Original para que conozca del saneamiento del inmueble de que se trata.

De acuerdo a Mirabal, Leonardo (2003, p.23) con la Ley 108-05, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras luego de recibir el expediente completo del Abogado del Estado ante dicho Tribunal emite un Auto que recibe el nombre de Designación de Juez, mediante el cual designa aun juez de Jurisdicción Orinal para que conozca del saneamiento del inmueble de que se trata.

Según Álvarez Sánchez, Arístides (2001, p.123) el juez designado fijará la fecha de la audiencia en que los interesados deben comparecer a formular sus reclamaciones y a presentar sus alegatos respectivos, y enviará enseguida al secretario del Tribunal de Tierras el expediente para que éste proceda a hacer las publicaciones correspondientes.

Como se había señalado anteriormente, la Dirección Regional de Mensura y Catastro remite el expediente directamente al Tribunal de Jurisdicción Original, por lo que ya no se requiere que el Presidente del Tribunal Superior de Tierras designe al Juez que va a conocer del Saneamiento.

1.4.6 Procedimiento de Deslinde

Deslinde

Deslinde es el acto de levantamiento realizado para constituir el estado parcelario de una parte determinada de un terreno registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la parcela originaria.

No procede el deslinde, cuando la Constancia Anotada sustente un derecho de propiedad sobre una unidad de condominio.

Cuando la totalidad de los titulares de Constancias Anotadas de una parcela resuelvan separar sus derechos al mismo tiempo y en una misma operación, no se tramitará el acto como deslinde sino como división para partición.

Resolución No. 1738-2007 (Reglamento General de Mensuras Catastrales. 12 de julio del 2007, p. 83

El Deslinde consiste en determinar la demarcación entre un sitio y otro. Es también la operación que señala, separa o individualiza a favor de un copropietario la porción que le corresponde. El Deslinde está comprendido por los Artículos 130, en su párrafo de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y 157 al 164 del Reglamento de Mensuras Catastrales. Es una operación semejante a la subdivisión, pero se diferencia de esta en el sentido de que para el deslinde el fraccionamiento es parcial, mientras que para la subdivisión es total; es necesario destacar que el legislador de 1920 solo incluyó la subdivisión ; esto trajo consigo que algunos copropietarios se verían en la obligación de individualizar sus porciones de los demás copropietarios y tendían que someter la subdivisión y como en esta el fraccionamiento es total presentaba dificultades en términos económicos para el copropietario que quería individualizar su porción; lo que obligó al legislador dominicanos incorporar el deslinde dentro de la Reforma de la Ley de Registro de Tierras de esa época, es decir, que ese procedimiento es una creación del Derecho dominicano en materia catastral.

El Deslinde como figura jurídica está contemplado por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario dentro de las disposiciones transitorias, lo que implica que el deslinde fue excluido, porque el mismo permanecerá en nuestra legislación hasta que sean eliminadas todas las constancias anotadas existentes.

El Reglamento General de Mensuras Catastrales al definir el deslinde como operación técnica matemática en el Articulo 157 lo expresa de la siguiente manera: Es el acto de levantamiento realizado para constituir el estado parcelario de una parte determinada de un terreno registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la parcela originaria.

La excepción de todos los conceptos que precedentemente se han señalado sobre el deslinde, lo constituyen los siguientes hechos:

No procede deslinde, cuando la Constancia Anotada sustenta un derecho de propiedad sobre una unidad de condominio; siempre que los derechos consagrados en una Constancia Anotada relativo a una unidad de condominio, constituye un verdadero y único Certificado de Títulos; así como cuando un copropietario de una porción de terreno en una parcela determinada, cuyos derechos están representados a través de una Constancia Anotada, y esta adquiere por su compra a todos los demás copropietarios las porciones de estos, es decir, compra la totalidad de la parcela o solar, por actos separados, este puede someter la ejecución de todos los contratos de venta acompañados de sus respectivas Constancias Anotadas a Registro de Título correspondiente para que se produzca la expedición de un solo y único certificado de título a nombre de su nuevo titular, este hecho se denomina Certificado de Título por consolidación, que no es mas que cuando una persona adquiere todas las porciones de un terreno en varias Constancias Anotadas, por lo que no tiene que solicitar el deslinde, por ser propietario de la totalidad del inmueble.

1.4.6.1 Finalidad del Deslinde

La finalidad del Deslinde es poner el estado de copropiedad o comunidad d de derechos reales inmobiliarios determinados y registrados individualmente en la oficina de Registro de Títulos correspondiente; cumpliéndose así con uno de los principios fundamentales del Sistema Torrens de registro de propiedad territorial; consistente en el principio de la individualidad, que nos permite distinguir mediante procedimiento técnico una propiedad catastral rural o urbana situada en cualquier punto geográfico de nuestro territorio nacional, que puede ser localizada con suma facilidad utilizando un GPS navegador o GPS manual.

1.4.7 El Deslinde como proceso

El Párrafo único del Artículo 130 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y el 159 del Reglamento General de Mensuras Catastrales se dispone " para los fines de aplicación de la presente Ley, se considera el Deslinde como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente".

Cualquier adjudicatario de derechos determinados sobre un inmueble registrado en comunidad, podrá iniciar por ante la Jurisdicción Inmobiliaria territorialmente competente el deslinde de la porción que le corresponda, en cuyo caso deberá contratar los ser vicios de un agrimensor para que se inicie el proceso e individualice la porción que le corresponde.

El agrimensor debe hacer previamente un estudio de títulos y antecedentes relacionados con el trabajo a realizar, tanto los del inmueble sobre el que se ejecuta el acto de levantamiento parcelario, como los de los inmuebles colindantes. Corresponde al criterio profesional y forma parte de la responsabilidad del agrimensor, el interpretar los títulos y antecedentes consultados para establecer las discrepancias que entre ellos pudiere haber.

Los agrimensores, cuando ejecutan un acto de levantamiento parcelario, actúan como auxiliares de la justicia y quedan investidos de la condición de oficiales públicos.

Los documentos que confeccionan en el campo, así como los que presentan para su control en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, dan plena fe de los hechos constatados y documentados por ellos, salvo prueba en contrario. art.5 párrafo III, 25 párrafo IV de la Ley 108-05 de Registro inmobiliario, art.20 del Reglamento General de Mensuras Catastrales y 1317 del Código Civil de la Republica Dominicana.

A los fines de cumplir adecuadamente con sus tareas relativas a los actos de levantamiento parcelario, los agrimensores están facultados para requerir de los interesados, toda la información y/o documentación que juzguen necesaria, así como para requerir al Abogado del Estado territorialmente competente, el auxilio de la fuerza pública para la realización de sus gestiones.

Reconocimiento del terreno

En la fecha y hora prevista para el inicio de las operaciones de campo, el agrimensor, acompañado por los colindantes, propietarios y ocupantes que estén presentes, procede a reconocer el inmueble, los límites de hecho y de derecho y sus proximidades, solicitando a los presentes que identifiquen hitos y límites, tanto del inmueble como de las ocupaciones.

Art 79 del Reglamento General de Mensuras Catastrales.

Mediciones

El agrimensor tiene la libertad de seleccionar el método de medición y el instrumental que considere adecuado, cumpliendo en todos los casos con las tolerancias fijadas en el presente Reglamento. Es responsable por la fidelidad y precisión de los datos recolectados en el terreno.

A los fines del presente Reglamento, la información territorial a ubicar, dimensionar, representar y documentar se denomina genéricamente como detalle.

Los detalles se clasifican según su significado en:

a) Detalles de significación jurídica: identificándose como tales aquellos objetos físicos que materializan límites territoriales tales como hitos, muros, postes, alambrados, etc.

b) Detalles de significación geométrica: identificándose como tales aquellos objetos que materializan vértices de sistemas geométricos o redes geodésicas.

c) Detalles de significación económica: identificándose como tales aquellos objetos que han sido incorporados artificialmente al inmueble y representan una mejora al mismo.

d) Detalles de significación física: identificándose como tales a aquellos elementos que dotan al terreno de una fisonomía o configuración particular que permite caracterizarlo físicamente.

En caso de que un objeto tuviese dos o más significaciones, el precedente listado servirá de orden de prelación.

A los fines del Reglamento General de Mensuras Catastrales, se denomina posicionamiento a las operaciones o procedimiento por el cual se relaciona geométricamente un objeto con los límites de la parcela.

En todo acto de levantamiento parcelario es obligatorio el levantamiento planimétrica de todos los detalles de significación jurídica, geométrica y económica que existen en el espacio territorial involucrado y sus proximidades. El levantamiento de los detalles de significación física se efectúa a criterio del agrimensor, sin perjuicio de los requerimientos específicos que se prevén al respecto en el presente Reglamento u otras normas aplicables.

Los hitos existentes en la parcela o sus proximidades deben ser identificados y posicionados, haciéndose constar en la documentación si los mismos han sido reconocidos por los presentes, indicándose si el hito materializa un vértice de propiedad o un sistema de apoyo para medición. Si no se puede establecer su origen o hay dudas sobre su posición, se deja debida constancia en la documentación.

Todos los elementos materiales que cercan el inmueble deben ser identificados, posicionados planimétricamente y dimensionados. En los casos de muros se debe tomar el ancho de los mismos; si un muro presenta distintos anchos en altura se consigna el ancho dominante; si la variación de espesor es longitudinal se toman todos los anchos y la longitud que corresponda a cada uno.

Cuando el inmueble esté cercado en alguna de sus partes por límites de forma irregular, se procede a efectuar un levantamiento del mismo con criterio selectivo de los puntos a destacar. Como norma general se trata de asimilar el límite a una poligonal compensatoria, tratando de que los lados sean similares y evitando en lo posible, lados pequeños.

Las vías de comunicación, tanto fluviales como terrestres, producen discontinuidad en los inmuebles, por lo que en los actos de levantamiento parcelario deben destacarse y excluirse de la/s parcela/s resultante/s. Las servidumbres no generan discontinuidades en los inmuebles.

No se admiten parcelas atravesadas o cortadas por vías de comunicación destinadas al uso público. Las superficies destinadas a servidumbres forman parte de las parcelas sirvientes.

Las vías de comunicación terrestre a cargo del Estado o propiedad de particulares que colindan con el inmueble, deben ser identificadas, posicionadas y dimensionadas. A tal efecto, se determinan los anchos entre materializaciones; si éstos son variables, al menos, se determina el ancho al principio y al final de la colindancia.

No se admiten límites parcelarios por el eje de las vías de comunicación ni dentro de las mismas.

Si la materialización es irregular, no existe en uno o ambos lados o se presentan distintas líneas materializadas, se toman las previsiones necesarias para definir el límite de la vía, sin perjuicio de determinar, cuando se puede, los anchos existentes en el frente del inmueble.

Cuando el inmueble colinda con cursos naturales de agua, se deben cumplir las normativas que rijan sobre la materia para determinar el límite con el dominio público. Cuando no hay normativas especiales, se debe levantar la línea de vestigios de las crecientes medias ordinarias con el criterio establecido para límites irregulares. No se admiten límites parcelarios por el eje de los cursos de agua ni dentro de los mismos.

Cuando el inmueble colinda con el mar en áreas de playas, se debe realizar un levantamiento de la zona, incluyendo el contorno de la costa y la línea de pleamar la que se identifica en base a los vestigios, con el criterio establecido para límites irregulares en el presente Reglamento. Si es posible, se vincula altimétricamente dicho levantamiento con un punto de cota cero (0), en cuyo caso el levantamiento es planialtimétrico, para poder determinar la línea de pleamar de conformidad con las normas que rigen al respecto.

Cuando el o los inmuebles objeto del acto están parcialmente afectados por derechos y servidumbres registrados, se efectúan las operaciones necesarias para identificarlos, posicionarlos y dimensionarlos. Cuando se carece de elementos materiales para su replanteo, se procede a ubicarlos conforme a los antecedentes del mismo, dejando constancia de tal situación en la documentación del acto.

Afectaciones de hecho

Si en el o los inmuebles objeto del acto existen situaciones de hecho aptas para generar algún derecho o servidumbre conforme a la legislación vigente en materia de Aguas, Minas y Servicios Públicos, los elementos materiales y signos existentes deben ser identificados, posicionados y dimensionados. Si se trata de conductos subterráneos se determinará la profundidad media a la que se encuentre.

Cuando parte del inmueble está ocupado por terceros, se procede a identificar al ocupante y a levantar el perímetro de la ocupación y las mejoras existentes.

Colindancias

El agrimensor debe identificar las colindancias del inmueble, ya sea por la investigación que al respecto realiza en los organismos correspondientes, en la salas de consultas, en los archivo de los tribunales o por los informes que recaba en el terreno, debiendo consignar en la documentación del acto la fuente. Asimismo, en sus operaciones de campo, debe identificar y posicionar los cambios de colindancias.

Las construcciones y edificaciones existentes en el inmueble deben ser identificadas, posicionadas y dimensionadas. No se consideran construcciones a los fines del presente Reglamento:

a) Las superficies cubiertas aisladas inferiores a 5 m2.

b) Los aleros, balcones y salientes en altura inferiores a 0.60 m.

c) Las construcciones precarias o en ruinas sin valor, considerándose tales, aquellas que carecen de elementos estructurales y cubiertas sólidas estables o capaces de brindar seguridad a las personas o sus cosas.

d) Las construcciones que sirvan con exclusividad a instalaciones especiales y no permitan otros usos, tales como cubiertas de máquinas, depósitos de fluidos, etc.

Las instalaciones especiales existentes en el inmueble deben ser identificadas, posicionadas y dimensionadas. Se consideran instalaciones especiales a todas aquellas obras incorporadas al terreno con el fin de prestar un servicio a las personas o sus cosas tales como piscinas, sitios de parqueo, depósitos de fluidos, silos, galpones, tinglados, sistemas de riego, etc., quedando excluidas todas aquellas instalaciones correspondientes a la infraestructura de servicios de la propiedad.

Tanto el posicionamiento como el dimensionamiento se efectuarán por mediciones en el terreno; en caso de que, por las características de las instalaciones, no puedan ser adecuadamente medidas, se emplean a tales fines los planos de obra si los hubiere o los datos aportados por los propietarios, dejando debida constancia del origen de los mismos en la documentación del acto. Las accesiones incorporadas al inmueble no contempladas en los párrafos anteriores deben ser identificadas, posicionadas y dimensionadas. Las mismas pueden ser levantadas con el uso de métodos compatibles con las precisiones cartográficas en la escala de representación, considerando que su documentación se efectúa a los fines publicitarios.

La ubicación de las parcelas debe estar fundada en el estudio de títulos y antecedentes con apreciación de los hechos existentes. Cuando existan antecedentes de actos de levantamiento parcelario, ya sea de la misma parcela, de la mayor superficie de la que formara parte o de parcelas colindantes, se procura la ubicación del punto de arranque y un rumbo de partida en base a los mismos, siempre que sea factible identificar inequívocamente hitos, linderos u otros elementos documentados en dichos actos. El criterio empleado en la ubicación debe quedar claramente especificado en la documentación.

La situación geográfica relativa en el entorno territorial al que pertenece la parcela, queda definida por su vinculación geométrica con vías de comunicación u otros objetos que permiten una rápida localización en el terreno. El relacionamiento se realiza por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Distancias a esquina de manzanas o a parcelas vecinas cuando no pueda definirse con precisión la esquina en zonas urbanas.

b) Distancias a cruces de vías de comunicación (calles, caminos, vías ferroviarias, etc.) o quiebres notorios de las mismas y vinculación geométrica con el cruce si la parcela no tiene frente a alguna de las vías de comunicación utilizadas en el relacionamiento.

Cuando se relacione la parcela con vías de comunicación, debe tomarse el ancho real de las mismas. Cuando por carencia de materialización de los límites o imprecisión en los mismos no es posible una adecuada vinculación geométrica, se deja debida constancia de tal situación y se consigna la distancia al eje presunto de la vía de comunicación. En las parcelas rurales debe identificarse el itinerario de acceso a las mismas, con referencia preferentemente a localidades cercanas, consignando las distancias aproximadas.

En todo acto de levantamiento parcelario la orientación de las parcelas respecto del norte geográfico surgirá de la georreferenciación de las mismas.

Se denomina georreferenciación al conjunto de operaciones técnicas destinadas a vincular de manera biunívoca, un punto cualquiera de la superficie terrestre con un marco de referencia convencional. Las parcelas objeto de actos de levantamiento parcelario deben ser georreferenciadas.

Una parcela está georreferenciadas cuando se calculan todas las coordenadas proyectivas generales de sus vértices. La vinculación al sistema de referencia puede hacerse por procedimientos directos o indirectos, quedando a criterio del profesional actuante la elección de uno u otro, siempre que se cumplan las tolerancias fijadas al respecto en el presente Reglamento.

En zonas urbanas amanzanadas, donde el Sistema de Información Cartográfico y Parcelario de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales tenga cartografía a escala 1:10,000 o mayor, se admitirá la vinculación al sistema por relacionamiento con las distancias a esquinas de la manzana en la que se encuentra la parcela.

A los fines del presente Reglamento, el sistema de referencia es el materializado por la red de estaciones permanentes de la Jurisdicción Inmobiliaria.

La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales determina el elipsoide asociado y puede modificar el valor de las coordenadas de estas estaciones y los parámetros del elipsoide cuando medien razones técnicas.

1.4.8 Georreferenciación de puntos

Mediante la georreferenciación de puntos se determinan las coordenadas geodésicas de los mismos en el sistema de referencia adoptado. Asimismo, se calculan las correspondientes coordenadas proyectivas en el sistema Mercator Transverso Universal (UTM) zona 19 o el que en un futuro adopte La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.

La determinación directa de las coordenadas geodésicas se realiza con receptores satelitales (mediciones GPS) u otro instrumento tecnológico apto para estos fines, estacionados sobre el punto a georreferenciar.

La determinación indirecta de las coordenadas proyectivas se realiza vinculando geométricamente, por procedimientos topográficos o geodésicos tradicionales, el punto a georreferenciar con otros previamente georreferenciados por procedimientos directos, de los cuales se han calculado las coordenadas proyectivas. No se admite la vinculación a puntos que no han sido georreferenciados directamente.

Al menos dos de los puntos georreferenciados directamente deben ser monumentados si no están materializados adecuadamente, de manera tal que se asegure su permanencia y correcta individualización. Dichos puntos, deben vincularse por distancias a tres puntos de permanencia garantizada, los que son debidamente señalizados y vinculados geométricamente entre sí. A tal efecto, se prefieren los objetos más significativos en un entorno no superior a los 30 metros del punto materializado y distribuidos homogéneamente.

Cuando para la georreferenciación de parcelas se usa el método indirecto, las coordenadas de todos los vértices se calculan a partir de al menos un punto de partida y un punto de azimut georreferenciados directamente. Dichos puntos, deben estar ubicados de forma tal que aseguren una precisión angular suficiente para que las coordenadas de todos los vértices de parcelas sean determinados dentro de las tolerancias establecidas en el presente Reglamento. Cuando ello no es posible, es obligatorio georreferenciar directamente tantos puntos como sean necesarios para evitar errores de orientación fuera de tolerancias.

La determinación de los límites se funda en el estudio de títulos y antecedentes con apreciación de la autoridad de los hechos existentes. En caso de antecedentes de actos de levantamiento parcelario, ya sea de la misma parcela, de la mayor superficie de la que formara parte o de parcelas colindantes, se procura la ubicación en base a los mismos siempre que sea factible identificar inequívocamente hitos, linderos materiales u otros elementos documentados en dichos actos. El criterio empleado para la determinación de los límites debe quedar claramente especificado en la documentación del acto.

El límite con cursos de agua se establece de conformidad con la legislación vigente en la materia; a falta de un criterio específico, se procede a determinarlo en base a la línea de vestigios de las crecientes medias ordinarias. El límite con el mar es coincidente con el límite terrestre de la zona marítima, determinado a partir de la línea a que asciende la pleamar ordinaria; cuando ésta no pueda ser determinada en base a puntos altimétricos, se procede a determinarla en base a los vestigios.

Una vez definido el límite de derecho, debe identificarse como está materializado, o en su defecto relacionarlo con los límites de hecho o posesorios si existen, indicando en tal caso si hay ocupación de terceros y dimensionando las mismas.

No es función de los actos de levantamiento parcelario investigar ni determinar la propiedad de los elementos que materializan los límites, sólo se determina su posición geométrica respecto del límite. El carácter de medianero o no del elemento material que cerque el inmueble, se rige por las disposiciones del Código Civil.

Cuando hubiere divergencias entre colindantes respecto de la posición de un límite el agrimensor debe procurar un acuerdo entre las partes. En caso de no lograrlo, demarca la línea que a su criterio corresponde vinculándola geométricamente con los límites de hecho, e indica en la documentación las pretensiones de las partes. En la memoria debe consignar los fundamentos de su proceder.

Cuando se detecta una superposición de planos o de mensuras o los derechos de dos o más personas se encuentran en conflicto en cuanto a su ubicación, se toman las previsiones correspondientes para ubicar y dimensionar el área superpuesta y vincularla con los signos posesorios, identificando quién es el actual ocupante de la parte superpuesta. En todos los casos de superposición, se debe dejar constancia en la documentación del acto del área en conflicto y quién ejerce la posesión sobre la misma.

Todas las objeciones, divergencias y oposiciones que formulan los colindantes, son debidamente recibidas y agregadas al acta de mensura, pero no impiden la ejecución del acto. Asimismo, los colindantes pueden hacer llegar por escrito al organismo de aplicación, sus objeciones a aquellos actos donde presumiblemente se afectan sus derechos. La interposición de protestas ante La Dirección Regional de Mensuras Catastrales puede generar la inspección del acto si la naturaleza de la objeción así lo requiere, pero no impide la continuación de las operaciones de campo y de gabinete, ni la tramitación del trabajo.

En todos los casos de linderos en conflicto o en discusión, corresponde al Juez o Tribunal territorialmente competente la resolución del conflicto, debiendo el agrimensor adjuntar un informe técnico con su opinión y las pretensiones de las partes.

Colocación de hitos

Los hitos cumplen la función de publicitar materialmente en el terreno los límites parcelarios. El agrimensor debe colocar o identificar hitos en los vértices de las parcelas resultantes del acto, conforme se indica en este artículo, en presencia de todos los propietarios, ocupantes, testigos y colindantes que han asistido al acto, pero no puede remover los hitos que encuentra, aunque estén mal colocados. En todos los casos da cuenta de lo hallado y actuado en el acta de hitos y mensura.

Además, cuando el límite no estuviere materializado, debe colocar hitos:

a) En terreno llano u ondulado, aproximadamente en la mitad de las líneas límites de parcelas, que tengan una longitud comprendida entre mil y dos mil metros.

b) Cuando la longitud del lado es superior a los dos mil metros, se distribuyen homogéneamente a lo largo del límite, no debiendo sobrepasar los mil metros la distancia entre hitos.

c) En terrenos accidentados y montañosos, en los lugares dominantes de las líneas límites de parcela, de manera que la línea pueda ubicarse correctamente con los puntos anterior y posterior pertenecientes a ella.

d) En todos los casos, debe tomarse la distancia progresiva correspondiente a su origen en el vértice anterior y en el sentido de la designación de los vértices.

Cuando el vértice de parcela coincide con un objeto material, si éste ofrece condiciones de perdurabilidad y seguridad a los efectos de la publicidad del límite, se lo toma como hito y se lo señaliza debidamente; de ser posible, se marca el vértice con un clavo u otro elemento apto para su identificación. En tales casos, debe constar en la documentación del acto tal situación.

Cuando se definen polígonos para ser integrados al dominio público, sólo es obligatoria la colocación de hitos en los límites con el dominio privado.

Cuando se definen polígonos para ser integrados o unidos con otros, sólo es obligatorio el amojonamiento de los vértices del polígono límite de la parcela resultante.

Cuando por las condiciones del terreno u otras causas es imposible la colocación de algún hito, se documenta la situación, y se colocan hitos sobre las líneas límites de forma tal que éstas quedan materializadas en el terreno y se consignan las distancias respecto del vértice no monumentados.

En las urbanizaciones es obligatorio colocar hitos especiales en todas las esquinas de manzanas, los mismos deben sobrepasar razonablemente el nivel previsto para la acera.

Tipología de hitos oficiales

La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales determina por Disposición Normativa las características y dimensiones que deben tener los hitos a utilizar y sus diferentes tipos según la tarea a desarrollar, las condiciones edafológicas y los ámbitos geográficos de aplicación.

En todos los casos, incluso mientras se reglamente la utilización de hitos oficiales, la forma, diseño y materiales a emplear en la elaboración de mojones, deben garantizar su estabilidad, reconocimiento y durabilidad.

1.4.8.1 DE LA DETERMINACIÓN DEL POLÍGONO LÍMITE

Cálculos

Las medidas obtenidas en el terreno, son debidamente compensadas por métodos topográficos o geodésicos según sea la extensión del terreno y las exigencias de precisión que corresponden a la misma. El proceso de cálculo puede realizarse mediante la utilización de un programa informático específico o con el método que el agrimensor considere conveniente. El agrimensor es responsable por la exactitud de los cálculos realizados, no pudiendo eximirse de la misma aduciendo funcionamiento deficiente de los instrumentos tecnológicos que utilice.

Coordenadas de los vértices de parcelas

Como resultado del proceso de compensación y cálculos, todos los vértices de las parcelas involucradas en el acto, deben tener calculadas sus respectivas coordenadas proyectivas generales en el sistema Mercator Transverso Universal (UTM) zona 19 o el que en un futuro determine La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales. Las coordenadas deben expresarse en metros con dos decimales.

Proyección

A los fines del presente Reglamento, el sistema de referencia es el materializado por la red de estaciones permanentes de la Jurisdicción Inmobiliaria y la proyección a emplear es la Mercator Transverso Universal (UTM) zona 19.

Dimensionamiento de las parcelas

Todas las parcelas resultantes del acto deben ser debidamente dimensionadas, para lo que se determinan la totalidad de las medidas lineales, rumbos, superficie y coordenadas proyectivas.

Las medidas lineales se expresan en metros con dos decimales, las superficiales en metros cuadrados hasta con dos decimales según la precisión final en la superficie, y las medidas de rumbos en grados sexagesimales hasta el minuto o los segundos según la precisión final requerida.

Las medidas definitivas que se transcriben a la documentación del acto son las resultantes de la compensación de las mediciones realizadas, por lo que no son admisibles errores de cierre que no provengan del proceso de redondeo.

En caso de discrepancias entre los elementos definitorios de la parcela, se tomarán en primer lugar los linderos materiales consignados como tales en la documentación del acto de levantamiento parcelario, en segundo lugar las dimensiones de la parcela reproducidas de las coordenadas planas y a partir del punto de arranque, y en tercer lugar los hitos existentes.

El Reglamento General de Mensuras Catastrales, en su Artículo 159 define las etapas del Deslinde.

a) Técnicas; b) Judicial y c) Registral.

Partes: 1, 2, 3
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