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Imputación penal del delito de estafa (Perú)


  1. Introducción
  2. Imputación penal
  3. Delito de estafa
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Introducción

La problemática que encierra éste delito a nivel de imputación penal siempre ha sido digna de resaltar, las siguientes líneas pretenden conferir datos fértiles que ayuden a establecer una adecuada imputación penal, que ofrezca un punto de quiebre a fin de impedir la impunidad y que asegure sanción efectiva a una verdadera vulneración al bien jurídico cautelado.

Imputación penal

Cuando me refiero a imputación penal, trato de consolidar, en base al principio de imputación concreta[1]una imputación -valga la redundancia- que reúna las condiciones imprescindibles para el ejercicio público de la acción penal a cargo del Ministerio Público, imputación, es adscripción a un sujeto y no descripción[2][3][4]asumiendo que la imputación responde al Principio de Culpabilidad[5]al prescribir requisitos para la conexión al sujeto de cada nivel de lesividad de la teoría del delito y necesario para completar la constitución del desvalor del tipo del injusto y de la infracción personal de la norma; la ausencia de los presupuestos típicos de alguna causa de justificación y que el hecho se pueda imputar a un sujeto capaz de acceder a la norma en condiciones de motivabilidad normal.

Imputación penal engloba tres dimensiones: en un primer nivel la imputación objetiva; en un segundo nivel la imputación subjetiva y en un tercer nivel la imputación personal o individual, los que atraviesan toda la teoría del delito pero no incluye todos sus elementos, todos estos son aspectos de exigencia de culpabilidad, tanto la imputación objetiva (determinar el tipo objetivo identificando los aspectos de la imputación a la conducta y al resultado) como la imputación subjetiva (determinar si se dieron las características exigidas en el aspecto subjetivo del tipo); servirán para la afirmación del tipo de injusto, comprobando la ausencia de causas de justificación[6](tipicidad y antijuridicidad), mientras que la imputación individual o personal presupone ya la existencia del injusto penal y se analiza a nivel de culpabilidad, corroborando la utilidad de un examen inmediato de injusto y culpabilidad.[7]

Delito de estafa

1. ETIMOLOGÍA.

El nomen iuris del delito de estafa, deriva del Derecho Romano, donde se conocía al crimen stellionatus, como el hecho punible por el que se obtiene provecho indebido a causa del engaño, para CARRARA proviene del estelión o salamandra, animal variopinto en función a los rayos del sol, en alusión a los camuflajes que el autor del delito debe emplear para su realización, aplicado a todos los delitos cometidos en perjuicio del patrimonio ajeno.[8]

Es reconocido que el Código Penal español de 1822 fue el que utilizó el rótulo de "estafa" por primera vez, para denominar a las conductas por las que el autor, por medio del engaño o cualquier otro acto fraudulento, hace que la víctima le entregue en forma voluntaria parte o el total de su patrimonio.[9]

2. DESCRIPCIÓN TÍPICA.

A diferencia de muchas legislaciones, como la argentina[10]y chilena[11]donde, basadas en el arquetipo de Las Partidas de Alfonso el Sabio, que estimó que éste delito no podría ser definido, sino ejemplificado, se utiliza un sistema casuístico, nuestro Código Penal ha tipificado el delito contra el patrimonio, en su modalidad de estafa y otras defraudaciones, sub tipo ESTAFA GENÉRICA, en su artículo 196°, que a tenor de la letra dice: "El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta" (la negrita es nuestra).

3. BIEN JURÍDICO TUTELADO.

El bien jurídicamente protegido por el delito de estafa genérica, según una concepción económico-jurídica, es el patrimonio, de manera específica, se protege la situación de disponibilidad que tienen las personas sobre sus bienes, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica de relevancia económica.[12] [13][14][15]

Con ello se diferencia de tipos penales como hurto, robo o apropiación ilícita, al cautelar no un determinado elemento integrante del patrimonio, sino al patrimonio de la víctima como unidad o conjunto[16]y descartando la tutela de la "buena fe", pues éste es el modus operandi, asumir éste supuesto haría que el delito se perfeccione con el mero engaño.

4. DEFINICIÓN DE ESTAFA

La estafa es una especie del género defraudación, que abarca "toda lesión patrimonial producida con fraude", cuya definición se tiene en la descripción típica del Art. 196° del Código Penal vigente.

5. SUJETO ACTIVO.

Cualquier persona natural, se trata de un delito común, pues no exige alguna calidad, condición o cualidad especial del agente.

6. SUJETO PASIVO.

Cualquier persona, basta que haya sido perjudicada a nivel patrimonial por haber dispuesto voluntariamente de su patrimonio en su perjuicio inducida o mantenida en error por cualquier medio engañoso o fraudulento del agente.

7. IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL INJUSTO DE ESTAFA.

La imputación objetiva, implica un juicio de adscripción de los elementos objetivos del injusto tanto en la conducta como en el resultado, que conviene analizar por separado.

7.1. IMPUTACIÓN OBJETIVA DE LA CONDUCTA:

De la descripción típica, se puede inferir que el injusto penal de estafa, se encuentra configurado por elementos objetivos que deben aparecer secuencialmente en el siguiente orden: Engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta; Inducción a error o mantener en él; Perjuicio por disposición patrimonial; Obtención de provecho indebido para sí o para un tercero.[17]

Se debe advertir un "nexo causal sucesivo" entre estos elementos objetivos del injusto, que implica que uno sea causa y consecuencia directa del anterior.

Es oportuno indicar que SALINAS SICCHA[18]reconoce que los comentaristas nacionales sostienen que los elementos del delito de estafa son: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio a la víctima, identificando a la disposición patrimonial como al perjuicio de la víctima en elementos distintos, cuando uno es directa consecuencia implícita del otro (la disposición patrimonial per se produce perjuicio para la víctima), soslayando que la descripción típica exige un provecho indebido del agente, sin el que el delito no se consuma, explica tal criterio por la importación de doctrina de egregios penalistas españoles, cuando interpretan el delito de estafa tipificado en el inciso 1 del Art. 248º del Código Penal Español de 1995[19]que difiere cualitativamente del Art. 196º del Código Penal vigente.

a). Engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta. La descripción típica permite inferir que se ha buscado ejemplificar las formas de fraude o mecanismos fraudulentos utilizados por el agente para lograr sus objetivos, así para no generar problemas de atipicidad de la conducta en razón de un eventual acucioso principio de legalidad, la cláusula "otra forma fraudulenta" engloba de manera residual los demás supuestos en los que no concurran el engaño, astucia o ardid, sea el artificio truco, embuste, argucia, infundio, etc.

Respecto al engaño, se debe marcar que constituye la esencia del delito de estafa[20]pero ello no implica que se confunda la estafa con el engaño como supone la teoría objetivo-subjetiva (algo parecido al mise en scène del Derecho Francés), por la exigencia de una "acción concluyente" (del Derecho Alemán) o despliegue externo de falsas apariencias, pues la medida del engaño se da en forma objetiva cuando se presenta una maniobra fraudulenta con aspecto de seriedad y realidad suficiente para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia, completándose el proceso con un módulo subjetivo que determine la idoneidad del engaño en función de las condiciones personales del sujeto pasivo. El problema que presenta este sistema es que exigiendo una "maquinación", reduce y limita el engaño[21]además se descartaría la posibilidad de estafa por omisión (comisión por omisión) y en forma de juicio de valor.[22] [23]

Considero que es la teoría de la imputación objetiva, la que de mejor forma aborda la relevancia jurídico penal del engaño, pues adquiere trascendencia el estudio del fin de protección de la norma en el delito, en concordancia con el carácter subsidiario de mínima intervención del Derecho Penal, en base a una protección fragmentaria de bienes jurídicos, por lo que no constituye fin del tipo de estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio, que con una mínima diligencia, hubiera evitado el menoscabo, neutralizando el riesgo jurídicamente desaprobado generado con el engaño[24]en base al "deber de autoprotección" que dependen de las pautas sociales en el caso concreto, y de las relaciones que existen entre el sujeto activo y el perjudicado (como la capacidad y acceso a las posibilidades de autoprotección, la existencia o no de una relación de confianza, su debilidad o fortaleza, etc).

Así lo relevante no será el engaño, ni tampoco el engaño "bastante", sino el "engaño bastante para producir error en otro", el cual debe examinarse de acuerdo a filtros normativos de imputación objetiva.

La doctrina moderna que considera al engaño como una lesión de un derecho a la verdad o infracción al "deber de veracidad" fijado en dos criterios: la posición de ambos sujetos y las conductas de los sujetos que reconceptualizan los deberes de fidelidad iniciales, no se libra de un juicio de imputación objetiva.

b). Inducción a error o mantener en él. El error constituye un estado psicológico provocado por el autor del delito quien induce a la víctima a la realización de una disposición patrimonial perjudicial[25]precisamente a consecuencia de una falsa representación de la realidad concreta, falsa apreciación de los hechos[26]

El error debe ser consecuencia inmediata y directa del engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta utilizada por el agente, para inducirlo o mantenerlo, sobre ésto último se configura cuando, sabiendo ell agente que una persona tiene falsa representación de la realidad, realiza algún acto fraudulento con capacidad suficiente para hacer que aquella no salga de su error y de ese modo se desprenda de su patrimonio, cabe el silencio ante hechos que está en obligación normal de poner en evidencia (por omisión), el simple aprovechamiento de la falsa representación no es relevante para la configuración de la estafa, pues se exige que el agente determine la continuación de la falsa representación de la realidad.

Asimismo cabe indicar que el error depende las condiciones personales suficientes en la víctima, para tomar conocimiento de la realidad, es decir en caso de incapaces, no cabe la estafa, sino hurto, por ser exigible la mínima capacidad de entendimiento y comprensión por parte de la víctima[27]

c). Perjuicio por disposición patrimonial. Es exigencia típica que el error de la víctima provocado o mantenido por el engaño del agente, desencadene una disposición patrimonial voluntaria y directamente perjudicial por la propia víctima, es decir, el sujeto pasivo se desprende en su perjuicio de parte o del total de su patrimonio, por desprendimiento debe considerarse la extracción de la esfera de dominio de parte o total de su patrimonio, desplazando y entregándolo voluntariamente al agente, es muy gráfica la doctrina al señalar que el estafador alarga la mano, no para coger las cosas como ocurre con el ladrón, sino para que sea la propia víctima quien se las ponga a su alcance[28]

El concepto de disposición patrimonial no se agota con la entrega de un bien por parte de la víctima, sino cualquier decisión con consecuencias patrimoniales perjudiciales, sea transmisión, modificación o extinción de un derecho preexistente, creación de relación jurídica nueva que representa ventaja patrimonial en favor del sujeto activo, no siendo exigible que el acto adopte forma de negocio jurídico que reúna todos los requisitos de validez[29]explica SALINAS SICCHA[30]que ello es pues porque puede recaer sobre cualquier elemento del patrimonio, incluso las expectativas legítimas, ganancias y económicamente valuables, consecuencia del criterio económico-jurídico del patrimonio.

Considero que el perjuicio patrimonial es implícito a la disposición patrimonial voluntaria.

Es interesante la evolución que ha tomado éste concepto, pues a nivel de un juicio de imputación objetiva de la conducta, la "disminución del patrimonio" (determinada o determinable)-siempre valorable económicamente- del engañado o de un tercero, debe consistir en la realización del riesgo creado o aumentado por el engaño (que se encuentre dentro de la esfera de protección de la norma del delito de estafa[31]que ser verá a nivel del resultado), podría comprender no solo perjuicio concreto o efectivo con la pérdida de bien que se materializa con la reducción del patrimonio -ello acorde a su naturaleza de delito de estafa como de resultado o lesión- sino también, abarca, por cautelarse el patrimonio en general, toda disminución del patrimonio, incluso los que se generarían gracias a un peligro, que no es lo mismo que admitir peligro de disminución del patrimonio, sino que la disminución del patrimonio es consecuencia de un peligro, que político-criminalmente se justifica porque: i. Hoy en día, la terminación de un negocio jurídico rara vez obedece a un intercambio simultáneo de las obligaciones materiales de los contratantes (casi siempre una parte cumple con su prestación antes que la otra); y, ii. El origen de éste argumento tiene como causa: (1. Existe tendencia al tráfico negocial sin dinero en efectivo; 2. Se ha consolidado en el mercado la adquisición de bienes y servicios por medio del crédito; 3. Existe en el tráfico mercantil contemporáneo las tendencias mencionadas debido a que ha aumentado en el tráfico el volumen del dinero).

Cabe así el denominado "perjuicio en forma de peligro", que se caracteriza por adelantamiento de la consumación, dado que el perjuicio patrimonial se genera con posterioridad al perjuicio patrimonial en el estadio de la celebración del contrato, pero que requiere "una probabilidad rayana de certeza de pérdida de valor económico, es decir cuando se tenga que considerar seriamente la aparición del perjuicio", siempre que se trate de una puesta en peligro que per se disminuye la situación patrimonial actual, lo que requiere un examen del caso concreto.[32]

El perjuicio en forma de peligro, puede enfrentarse frontalmente con el siguiente elemento objetivo del delito, como es el provecho propio del agente o de tercero, en la medida que el perjuicio a consecuencia de la disminución patrimonial voluntaria del sujeto pasivo, no entre directamente en la esfera patrimonial del agente, empero considero que la cláusula de "provecho de tercero", no cierra la puerta a la posibilidad de considerarlo.

d). Provecho indebido propio del agente o de tercero. Constituye el fin último de la conducta, según la descripción típica, constituye elemento objetivo del injusto, indispensable para su consumación, que no implica su agotamiento, ahora bien considero que como político-criminalmente se justifica el perjuicio en forma de peligro, en consonancia con éste elemento objetivo del injusto, se resuelve el problema de la inmediatez del provecho indebido para el agente a consecuencia de un perjuicio en forma de peligro, al considerar que el provecho indebido de tercero no exige determinabilidad de éste.

La concurrencia copulativa de éstos cuatro elementos objetivos del injusto, acarrea la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico patrimonio en general, que hace atribuible, en un sentido literal, a un sujeto la conducta del injusto de estafa.

7.2. IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO.

El análisis de imputación objetiva, debe ser completado con establecer que ese riesgo jurídicamente desaprobado a consecuencia de la concurrencia copulativa de todos los elementos del injusto de estafa, debe ser realizado en el resultado (disminución patrimonial voluntario en desmedro de la víctima y en provecho del agente o un tercero) y el mismo debe encontrarse dentro del ámbito de protección de la norma, con ello quiero decir que se debe descartar imputación objetiva del resultado del injusto de estafa cuando ésta sobreviene a conductas jurídicamente irrelevantes, que son aceptadas socialmente, al respecto una conducta es socialmente aceptada cuando pese a generar un eventual peligro para bienes jurídicos, éste es propio de la interacción social, así siendo el Estado el principal promotor del tráfico jurídico comercial, que permite la volatilidad de los valores, precisamente para asegurar riqueza y por ende el bienestar general, admite ciertas conductas moralmente reprochables, pero socialmente aceptadas que no generan riesgo relevante a efectos de imputación objetiva de conducta, descartando que se encuentren dentro del ámbito de prohibición de la norma y desvirtuando con ello imputación objetiva de resultado.

A efectos de analizar la imputación objetiva de resultado, es importante analizar la relación de riesgo, la posibilidad de la desviación o interrupción del nexo causal, con mayor razón en el delito de estafa, así como el ámbito de responsabilidad de la víctima, para establecer si la víctima con una actitud diligente, en situaciones normales, hubiera neutralizado el engaño del agente que evite desencadenar el delito, lo que debe evaluarse según las condiciones personales de la misma en el caso concreto.

8. IMPUTACIÓN SUBJETIVA DEL INJUSTO PENAL DE ESTAFA.

Adscribir el elemento subjetivo del injusto de estafa en la conducta del agente, implica realizar un análisis del dolo necesario para la comisión del delito, y siendo que se trata de un delito de resultado y que a su vez constituye lo que en doctrina se conoce como tipo de tendencia interna intensificada,[33] pues a más del dolo requiere un animus, en este caso el ánimo de lucro que hace que el dolo imprescindible para su consumación es el dolo directo, caso contrario, es decir cuando concurra dolo eventual o de consecuencias necesarias, la conducta no es imputable subjetivamente al agente.

9. IMPUTACIÓN PERSONAL DEL INJUSTO PENAL DE ESTAFA.

Éste nivel de imputación de responsabilidad por un injusto a un individuo se basa en la exigibilidad en un ámbito comunicativo, en atención a condicionamientos reconocibles, en una determinada práctica social.[34]

La imputación personal tiene cabida en el ámbito de la categoría de la culpabilidad, que conforme la concepción puramente normativa de la culpabilidad, propia del finalismo, concibe como sus elementos:

-Imputabilidad, sin la que el sujeto carece de libertad para comportarse de otro modo a como lo hace.

-La posibilidad de conocimiento de antijuridicidad del hecho, se comprueba si podía conocer la prohibición del hecho, en cuanto condición del poder adecaur la conducta a la norma.

-La ausencia de causas de exculpación o de disculpa.

Sobre el primer aspecto se requiere la capacidad personal de evitar el hecho (su sentido negativo se puede deber a causas de inimputabilidad) y el conocimiento de antijuridicidad del hecho (en su sentido negativo implica´ria la existencia de un error de prohibición invencible).

Respecto al segundo aspecto, se determina que el sujeto sea idóneo para responder penalmente, no bastando cualquier posibilidad de acceder a la norma, sino que dicho acceso tenga lugar en condiciones de normalidad motivacional (en su sentido negativo causas de no exigibilidad como es el miedo insuperable).[35]

10. CONSUMACIÓN.

De la descripción típica del delito, se tiene que el verbo rector es procurar, que según la Real Academia de la Lengua Española[36]significa: 1. tr. Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa; 2. tr. Conseguir o adquirir algo. U. m. c. prnl. Se procuró un buen empleo; 3. tr. Ejercer el oficio de procurador; bajo este espectro se tiene que considerar que el primer significado tiene que verse consolidado por el segundo, es decir las diligencias o esfuerzos a los que hace referencia el injusto penal están expresados en gerundio (la forma) sea: "induciendo o manteniendo en error al agraviado", a través de "engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta", que genera su disposición patrimonial voluntaria y en su perjuicio, obteniendo provecho ilícito, lo que perfecciona el injusto penal conforme su tipificación y determina su consumación[37][38]y su naturaleza de delito de resultado, criterio respaldado por la Ejecutoria Suprema del 29 de Octubre del 2004[39]al establecer: "…El delito de estafa, se define como el perjuicio patrimonial ajeno, causado mediante el engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta induciendo o manteniendo en error al agraviado, procurándose así el estafador un provecho económico para sí o para otro…" (el subrayado y negrita es nuestro).

Conclusiones

  • Una imputación penal que satisfaga criterios de imputación concreta, engloba a la imputación objetiva, sea de conducta como de resultado; imputación subjetiva e imputación personal, sobre los cuales debe analizarse el delito de estafa.

  • El desvalor de acción radica en que el agente consiga que el propio agraviado voluntariamente le traslade a su esfera de dominio su propio patrimonio, es decir, que el aspecto objetivo de este delito requiere que el agente obtenga un provecho ilícito, verificándose así el desvalor de resultado en base a la actuación del agente que genere un riesgo jurídicamente relevante para lo cual debe de mantener en error al agraviado por medio del engaño, astucia o ardid.

  • La imputación objetiva a nivel de conducta del delito de estafa, exige que sus elementos, sea engaño, error, disposición patrimonial voluntaria y en perjuicio propio de la víctima y provecho indebido propio del agente o tercero, concurran copulativamente con un nexo causal sucesivo (uno es condición y consecuencia del otro), lo que a su vez debe crear un riesgo jurídicamente desaprobado que se realice en el resultado para imputarlo objetivamente.

  • La imputación subjetiva, implica que al tratarse de un delito de tendencia interna intensificada, se identifique el animo lucrativo, siendo imprescindible el dolo directo y a nivel personal la concurrencia de imputabilidad, reprochabilidad y ausencia de causas de exculpación.

Bibliografía

BIBLIOGRAFÍA

MIR PUIG, Santiago. MIR PUIG, Santiago. "Derecho Penal" Parte General. 7° Edición. Editorial B de F Montevideo-Buenos Aires. 2005.

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  • ROJAS VARGAS, Fidel; INFANTES VARGAS, Alberto; QUISPE PERALTA, Lester León. "Código Penal" 16 años de jurisprudencia sistematizada. Tomo II. Parte Especial. 3ra. Edición. Idemsa.

  • SALINAS SICCHA, Ramiro. "Delitos contra el patrimonio". Iustitia-Grijley. Cuarta edición 2010. Lima.

  • URS KINDHÄUSER. "Estudios de Derecho Penal Patrimonial". Grijley. 2002.

VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. "Derecho Penal" Parte General. Editorial Grijley. 2007.

LINKOGRAFÍA

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  • http://www.unifr.ch.

  • http://www.ubo.cl.

  • http://www.juridicas.unam.mx

  • http://www.derecho.uchile.cl

  • http://www.redalyc.uaemex.mx

  • http://buscon.rae.es

 

 

Autor:

Joe Oriol Olaya Medina.*

[1] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. “Más sobre el principio de imputación necesaria”. En: Gaceta Penal y Procesal Penal Tomo 18. Diciembre 2010 Pág. 217-228.

[2] MIR PUIG, Santiago. “Significado y Alcance de la Imputación Objetiva en Derecho Penal”. En: Revista electrónica de Ciencia y Criminología. Http://criminet.ugr.es/recpc/recpc05-05.pdf.

[3] ROJAS AGUIRRE, Luis Emilio. “Lo subjetivo en el juicio de imputación objetiva: ¿Aporía teórica?. En: Revista de Derecho. Vol. XXIII- N° 01-Julio 2010. Pág. 233-254. http://www.scielo.cl

[4] N. A.: La teoría de la Imputación Objetiva nace de la insuficiencia de la teoría de la equivalencia de condiciones para establecer la causalidad entra la acción y el resultado en determinados casos, así también concluye Giovanna Vélez: “…El concepto causal de la teoría de la equivalencia de condiciones por su alcance ilimitado y su ineficacia para resolver algunos casos como la desviación del curso causal y la causalidad alternativa entre otros condujo a su abandono a inicios del siglo XX, reconociendo que el concepto causal ilimitado debía ser restringido al campo del tipo objetivo…” En: VÉLEZ FERNÁNDEZ, Giovanna F. E. “La imputación objetiva: Fundamento y Consecuencias Dogmáticas a partir de las concepciones funcionalistas de Roxin y Jakobs”. Http://www.unifr.ch.

[5] MIR PUIG, Santiago. Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] LIRA CORREA, Blanca. “Las teorías de la imputación objetiva y la mise en scène en relación con el delito de estafa”. En: http://www.ubo.cl.

[9] SALINAS SICCHA, Ramiro. “Delitos contra el patrimonio”. Iustitia-Grijley. Cuarta edición 2010. Lima. Pág. 275.

[10] DONNA, Edgardo Alberto y DE LA PUENTE, Javier Esteban. “Aspectos generales del tipo penal de estafa”. En: Revista Latinoamericana de Derecho. Año I, núm. 1, enero-junio de 23004, pp 39-92. 27/01/2012 1012 hrs. http://www.juridicas.unam.mx

[11] LIRA CORREA, Blanca. Íbidem.

[12] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. Pág. 287.

[13] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 01/06/1998. Exp. Nª 6597-97. En: ROJAS VARGAS, Fidel; INFANTES VARGAS, Alberto; QUISPE PERALTA, Lester León. “Código Penal” 16 años de jurisprudencia sistematizada. Tomo II. Parte Especial. 3ra. Edición. Idemsa. Pág. 307.

[14] Considero necesario establecer que ésta idea se fortalece, con la sistemática optada por el Código Penal vigente, en tanto se ubica a la estafa dentro de los delitos contra el patrimonio, a diferencia de lo que ocurre en la legislación argentina, en la que se encuentra en el título 6 denominado “Delitos contra la propiedad”, que desempeña una función meramente ilustrativa, por cuanto a diferencia de otros tipos penales como el hurto o robo, en la estafa no se protege un determinado elemento integrante del patrimonio sino que se toma en cuenta al patrimonio de la víctima como una unidad o conjunto. En: DONNA, Edgardo Alberto; DE LA PUENTE, Javier Esteban. Íbidem.

[15] Es de resaltar que al considerar al patrimonio como el bien jurídico de la estafa, “…se abandona la tesis que en la estafa se tutela la buena fe en el tráfico jurídico (porque al ser un interés detrás del patrimonio no alcanza la categoría de bien jurídico), ya que no existe un “derecho a la verdad”, porque el engaño no tiene relevancia jurídico-penal y, porque la ley no estima consumado el delito sino hasta la producción de daño patrimonial…”. En: BALMACEDA HOYOS, Gustavo y FERDINAND PELLER, Michael. “Análisis dogmático del concepto de “perjuicio” en el delito de estafa”. Revista de Estudios de Justicia. Nº 7 Año 2006. 27/01/2012 10:02 hrs.http://www.derecho.uchile.cl

[16] DONNA, Edgardo Alberto y DE LA PUENTE, Javier Esteban. Íbidem

[17] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. Pág. 278.

[18] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. Pág. 278-279.

[19] Art. 248º Código Penal Español: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.

[20] BALMACEDA-HOYOS, Gustavo; ARAYA-PAREDES, Ignacio. “Engaño en la estafa: ¿una puesta en escena?” Revista Estudios Socio-Jurídicos, vol. 11. núm. 2, julio-diciembre, 2009, pp. 13-45. En: http://www.redalyc.uaemex.mx

[21] Se considera un criterio restringido y limitado, que no tiene razón de ser ni siquiera en una pretendida aplicación del principio de mínima intervención. En: DONNA, Edgardo Alberto y DE LA PUENTE, Javier Esteban. Íbidem

[22] BALMACEDA-HOYOS, Gustavo; ARAYA-PAREDES, Ignacio. Íbidem

[23] “…La jurisprudencia chilena constantemente ah exigido el ardid o puesta en escena para configurar el elemento de simulación o engaño de la estafa, centrando el juicio de la relevancia del engaño en el despliegue de maniobras externas, cayendo en excesivo formalismo, llevando al juzgador a desvincularse de la concreta peligrosidad de la conducta engañosa, además la mise en scène ni siquiera tiene sustento en Francia, ya que ella es sólo una de las formas de engaño típico del derecho francés. En este sentido Mera argumenta que “el engaño en la estafa no exige, per se, del ardid, y por lo tanto no puede excluirse de este elemento del tipo apriori, la simple mentira, la cual no basta por cierto para configurar la totalidad de la estafa, pero sí el primero de sus elementos…”. LIRA CORREA, Blanca. Íbidem

[24] BALMACEDA-HOYOS, Gustavo; ARAYA-PAREDES, Ignacio. Íbidem

[25] DONNA, Edgardo Alberto y DE LA PUENTE, Javier Esteban. Íbidem

[26] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. Pág. 283.

[27] DONNA, Edgardo Alberto y DE LA PUENTE, Javier Esteban. Íbidem

[28] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. Pág. 285.

[29] “Puede existir estafa, aunque el sujeto carezca de facultad jurídica para disponer, como sucede con los meros servidores de la posesión…También existe disposición patrimonial por omisión, como la renuncia a un crédito”. En: DONNA, Edgardo Alberto y DE LA PUENTE, Javier Esteban. Íbidem

[30] SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. Íbidem.

[31] BALMACEDA HOYOS, Gustavo y FERDINAND PELLER, Michael. “Análisis dogmático del concepto de “perjuicio” en el delito de estafa” (Especial referencia al concepto de “perjuicio en forma de peligro”). En: REJ Revista de Estudios de Justicia-N° 7 Año 2006. Pág. 185217. Extraído de www.derecho.uchile.cl

[32] BALMACEDA HOYOS, Gustavo y FERDINAND PELLER, Michael. Íbidem.

[33] MIR PUIG, Santiago. MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal” Parte General. 7° Edición. Editorial B de F Montevideo-Buenso Aires. 2005. Pág. 230.

[34] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Derecho Penal” Parte General. Editorial Grijley. 2007. Pág. 565.

[35] MIR PUIG, Santiago. MIR PUIG, Santiago. Op. Cit. Pág. 529-531.

[36] 27/01/2012. 10:25 hrs. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=procurar.

[37] Criterio que alienta Ramiro Salinas Siccha. En: SALINAS SICCHA, Ramiro. Íbidem.

[38] Criterio distinto es el expuesto en la Ejecutoria Suprema del 14/09/2004, que a decir de SALINAS SICCHA (Ídem), es consecuencia de la interpretación del Código Penal Español, que en su Art. 248° tipifica éste delito, de forma que “Cometen estafa los que con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero”, verificándose que el provecho ilícito no constituye elemento objetivo del injusto en la dogmática y doctrina tanto española como alemana, en las que se trata de un tipo de tendencia interna trascendente, pues “La estafa no se agota en la lesión del patrimonio, sino que exige el desplazamiento de un elemento patrimonial cuya pérdida que ha de verse como perjuicio, le aporte a otro una ventaja…la estafa no presupone la producción de esa ventaja para la consumación formal del delito, sino solamente como tendencia interna trascendente en el tipo subjetivo…”. En: URS KINDHÄUSER. “Estudios de Derecho Penal Patrimonial”. Grijley. 2002. Pág. 130.

[39] Ejecutoria Suprema del 29/10/2004. R.N.N° 1175-2004. Lima. En: ROJAS VARGAS, Fidel; INFANTES VARGAS, Alberto; QUISPE PERALTA, Lester León. “Código Penal” 16 años de jurisprudencia sistematizada. Tomo II. Parte Especial. 3ra. Edición. Idemsa. Pág. 308.