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Derecho Procesal Penal: Tema rebeldía (página 3)

Enviado por Juan Daniel Cabral


Partes: 1, 2, 3

Del análisis de los fundamentos expuestos por la defensa técnica, éste lo cimienta básicamente en el presupuesto contemplado por el Art. 481 inc. 4) del C.P.P., es decir, alegando el hecho de que, si bien su defendido fue condenado, al momento de dictarse el Acuerdo y Sentencia Nº 650 de fecha 10 de agosto de 2005, la causa ya estaba extinta, debido a que conforme al Art. 303 del digesto procesal, el proceso penal contra BERNABE ROJAS se inició al momento de notificarse el Acta de Imputación a su defendido, esto es, en fecha 18 de mayo de 2001, fecha en que concurrió al Juzgado a la audiencia previsto a los efectos del Art. 242 del C.P.P. Así también señala que en autos fue declarado el estado de rebeldía de su defendido por A.I. Nº 831 de fecha 24 de octubre de 2003, emanado del Juez Penal de la Etapa Intermedia Abog. Silvio Reyes, el cual además de ordenar la prisión preventiva del imputado, dispone la interrupción del plazo máximo de duración del proceso conforme al Art. 136 del C.P.P. Manifiesta seguidamente, que para su representación está claro y resulta indiscutible que el período de tiempo que corre entre la declaración de rebeldía y su levantamiento con el otorgamiento de medidas alternativas a la prisión no puede ser computado para la declaración de la extinción de la acción, pero, considera que el período de tiempo trascurrido antes de la declaración de rebeldía debe ser tenido en cuenta a favor de su representado. Por último, y en base a dichas consideraciones solicita sea acogido favorablemente el recurso incoado, y en consecuencia, se anule el fallo atacado, declarando la extinción de la acción penal en relación a Bernabé Rojas.——————–

Corrido traslado al representante de la querella adhesiva, este lo contestó a tenor del escrito obrante a fs. 565/566 de autos.————————-

A su turno, la Fiscal Adjunta y Encargada de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, Abog. María Soledad Machuca, al contestar la vista corrídale del pedido de la defensa (fs. 568/571) manifestó entre otras cuestiones que corresponde rechazar el recurso de revisión planteado por la defensa del condenado Bernabé Rojas, por corresponder así en derecho.——–

Así las cosas, resulta acertado traer a colación lo dispuesto en el Art. 481 el Código Procesal Penal, el cual en relación al recurso planteado dispone: PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: …4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no exisitó, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable".—–

Es así que, examinado el expediente a fin de resolver lo peticionado por el recurrente, se tiene que el mismo aduce sustancialmente, como fundamento de su pretensión, el hecho que al momento de haberse dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 650 de fecha 10 de agosto de 2005, la causa ya cumplió en exceso el plazo previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal, es decir, "ya se había extinguido".———————

Dentro de este contexto jurídico procesal, deben realizarse algunas consideraciones, es así que, el revisionista BERNABE ROJAS, fue imputado en fecha 16 de mayo de 2001, por el hecho punible de Homicidio Culposo (Acta de Imputación Nº 13), obrante a fs. 3/4 de los autos principales. El encausado se dio por notificado de la imputación que pesaba en su contra en fecha 18 de mayo de 2001 en la audiencia realizada a los efectos del Art. 242 del Código Procesal Penal en el Juzgado Penal de Garantías a cargo del Abog. Pedro Mayor Martínez, toda vez que la misma presupone la puesta en conocimiento al procesado de los términos de la imputación y de todos sus derechos procesales, máxime considerando que por disposición del Art. 304 –segundo párrafo– del C.P.P., no se puede solicitar ni aplicar medidas cautelares si no existe acta de imputación fundada y previa. También debe considerarse que la imputación fue ampliada en fecha 02 de noviembre de 2001 por el hecho punible de Exposición al Peligro en el Tránsito Terrestre. Asimismo, por A.I. Nº 831 de fecha 24 de octubre de 2003 fue declarada su rebeldía –fs. 263-, aunque en fecha 11 de febrero de 2004, y mediante A.I. Nº 34 se concedieron medidas alternativas a la prisión al declarado rebelde, dejando sin efecto el interlocutorio que dispuso la declaración de rebeldía -fs. 286-. Lo cierto y lo concreto es el que el impetrante estuvo en situación de rebeldía por un tiempo de tres (3) meses y diez y ocho (18) días, durante la etapa intermedia.———-

Ahora bien, resulta menester traer a colación las disposiciones legales que guardan relación con el planteamiento de la recurrencia que nos ocupa, a los efectos de constatar la procedencia o no de la cuestión planteada por el recurrente, y así se tiene primeramente que, el Capitulo V del Título I, contenido en el Libro Segundo del Código Procesal Penal, referente al "Control de Duración del Procedimiento", establece expresamente en su articulado 136 que: "Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo solo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo…". Dicha norma necesariamente debe ser concatenada con el Art. 83 del mismo cuerpo legal, el cual en relación a los efectos de la declaración de rebeldía del imputado establece: "La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso. En las etapas subsiguientes, el procedimiento solo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas. Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura".————————————-

Atendiendo a las disposiciones supra mencionadas, la cuestión principal a ser analizada es si ante una declaración de rebeldía, el plazo procesal se suspende o se interrumpe, atendiendo a que son dos institutos jurídicos que llevan aparejadas consecuencias disímiles. En dicha tesitura, valga mencionar que la declaración de rebeldía no puede ser considerada como una suerte de "sanción procesal" al imputado, sino más bien, debe ser entendida y aplicada como una verdadera garantía de defensa, atendiendo a que la ley impide el juicio en ausencia y trata de asegurar su presencia durante el juicio oral. Obviamente la presencia del imputado en el proceso es indispensable para perfeccionar la relación procesal y para que éste pueda ejercer sus derechos a través de las garantías establecidas en la ley. Es por ello que el código de forma establece que no podrá realizarse la acusación, sin que se haya identificado al imputado, o sin que se haya recibido declaración indagatoria o conste su negativa a declarar. Así las cosas, la Constitución Nacional consagra entre los derechos fundamentales los principios de inviolabilidad de la defensa y el debido proceso; el derecho a la libertad de las personas; la restricción en la declaración contra sí mismo, fortaleciendo la protección de los derechos individuales; así como la reivindicación y plena vigencia de los mismos. Todos ellos constituyen el estatuto básico de defensa de las personas en el proceso penal y entran a funcionar activamente cuando un ciudadano es imputado. Allí esos principios se convierten en facultades concretas de defensa.——-

Si bien la Constitución Nacional no lo consagra expresamente –la garantía de plazo razonable-, puede entenderse como una de las "garantías innominadas", que, por otra parte, responde a las fuentes en las que nuestra Carta Magna se basó. Entre los fundamentos legales dentro de nuestro derecho positivo para las referencias del plazo razonable de tiempo, tenemos el Pacto de San José de Costa Rica, el cual nuestro país ha ratificado como Ley Nº 1/89 y, por lo tanto, es derecho vigente en toda la República, y el cual, en su artículo 8 inciso 1) dispone que: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,… en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella". Así, puede entenderse que ha sido voluntad del legislador establecer un plazo cierto dentro del Código –el cual ha sido estimado en tres años- que pueda traducir un plazo razonable, y compatibilice este derecho con la cláusula de la norma precedente.————————————————

De esta manera, la Constitución Nacional acuerda a toda persona pasible de un proceso penal del que pudiera derivarse una sanción, el derecho a merecer "la comunicación previa y detallada de la imputación" (Art. 17 inc. 7), dando inicio el Juzgado Penal, con el conocimiento y notificación de la imputación fiscal, al procedimiento penal, siendo ese el momento en donde la amenaza del proceso se trasmuta en una realidad objetiva.————————-

Indiscutiblemente, podría decirse que la redacción de los artículos del ordenamiento procesal penal más arriba desarrollados ha sido poco feliz, inclusive contradictorias entre sí, puesto que, mientras el primero de ellos establece que la fuga o rebeldía del imputado "interrumpirá" el plazo de duración del procedimiento, el segundo menciona que la declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso, y que, cuando el imputado comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere "continuará" el procedimiento. Obviamente, cuando dos proposiciones jurídicas contenidas en un mismo texto normativo y reguladoras de la misma cuestión no armonizan entre sí, deben ser interpretadas en su conjunto y de manera sistemática, atendiendo al espíritu de la ley y a la presunta voluntad del legislador. Por ello, no resulta jurídicamente sostenible el hecho de que habiéndose establecido que todo procedimiento penal tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, prorrogables únicamente por seis meses más para la tramitación de los recursos cuando exista sentencia condenatoria, que éste plazo pueda ser interrumpido por la declaración de rebeldía del imputado, puesto que siendo así, el plazo comenzaría a correr de cero nuevamente, pudiendo en realidad vulnerar holgadamente el "plazo razonable" establecido por el Art. 136 del C.P.P. es más, resultaría un contrasentido interrumpir el plazo del procedimiento, por cuanto que con la suspensión válidamente se puede cumplir con el mismo objetivo, cual es la "paralización" del proceso penal durante el lapso que dure el estado de rebeldía.———

En este orden de ideas, puede afirmarse que considerando el fin último de la "declaración de rebeldía" -que el proceso penal se paralice- su realización se concreta en sentido negativo, por cuanto se impide o detiene el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción del Estado. Dicho en otros términos, ese lapso de rebeldía impide que se decida, que se haga valer una pretensión para que se decida sobre el fondo. Es así que en este supuesto, mientras se mantenga la situación prevista, el plazo de la duración del procedimiento no corre, volviendo a correr en el momento en que cesa esa situación.—-

En el mismo sentido, no debe olvidarse que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto, siendo cada etapa presupuesto de la que sigue. Entendido así, el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, dado el principio de preclusión. Por ello, tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, por lo general, mediante una sentencia que establezca en definitiva, su situación frente a la ley penal, o excepcionalmente, mediante la conjunción de determinados presupuestos que –como el caso de autos- conducen a la insubsistencia de la acción penal.——–

En este contexto, y convalidando el criterio de prevalencia de la suspensión sobre la interrupción de los plazos procesales, debemos abocarnos a develar el alcance jurídico que ello genera. Incontrovertiblemente, el período de tiempo trascurrido durante la rebeldía no puede en ningún caso ser considerado a los efectos de la duración máxima del procedimiento, sin embargo, el plazo discurrido desde el primer acto del procedimiento hasta la declaración de rebeldía, sí debe ser computado al plazo que corre posterior al levantamiento de la misma.———————————————————–

Esto es así desde el momento que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a todo encausado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Es más, en dilatadas sustanciaciones de procesos penales, las personas sometidas a ellos ven restringida su libertad no sólo por el lapso de tiempo en que están detenidas, sino además por las condiciones impuestas en casos de concesión de medidas alternativas a la prisión preventiva; y, si se considera que el lapso de tiempo transcurrido con anterioridad a la declaración de rebeldía no puede ser computado, el proceso penal se extendería perennemente, contrariando, precisamente la garantía constitucional aludida.–

En el mismo orden de ideas, se afirma que el proceso penal en su conjunto implica, una "innegable restricción de libertad", por tal motivo su duración de ser acotada, y considerando desde una perspectiva más sociológica, es posible advertir el etiquetamiento del imputado como criminal, produciendo ello un nivel de estigmatización que prolongado en el tiempo, puede llegar a ser irreversible, y en ese sentido, los altos niveles de estigmatización, el carácter penoso del proceso y la casi segura violación al derecho a la honra que ello supone, tornan necesario que el proceso penal una vez individualizado el imputado, deba tener un plazo razonable de duración cierta y acotada; plazo de duración, pues, que materializa un derecho de carácter constitucional del perseguido penalmente.———————————-

Por lo expuesto párrafos anteriores, debe entenderse que, los plazos anteriores y posteriores a la declaración de rebeldía deben sumarse, hasta alcanzar el límite máximo previsto por el Art. 136 del C.P.P. en su caso.——–

Por lo demás, cabe añadir que la extinción de la acción penal se funda en el derecho del imputado a verse libre del cargo y de las restricciones del proceso en un lapso razonable y acorde con la gravedad y complejidad de la causa y al respecto la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, explica los alcances del principio en los siguientes términos: "…El interés del Estado en resolver presuntos casos penales no puede contravenir la restricción razonable de los derechos fundamentales de una persona….Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado….El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema…El principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado procesa al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique a un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se prueba su culpabilidad" (Resúmenes de la Jurisprudencia del Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos – Sistema Americano PLAZO RAZONABLE.htm).——————————–

En otras palabras, el plazo razonable implica además respeto de otros principios y esencialmente de aquel que está en la cúspide de esos derechos: la Presunción de Inocencia y, conjuntamente, la legalidad procesal. El sistema democrático de gobierno tiene como uno de sus fundamentos el respeto de los derechos reconocidos constitucionalmente a favor de los sometidos a procesos por parte de las autoridades estatales. El desconocimiento de los mismos implica una grave afrenta al Estado de derecho, puesto que la autoridad de manera alguna puede pretender atar a una persona a un proceso, en tanto en cuanto se disponga la resolución definitiva sin tomar en consideración un límite de plazo, sino sólo condicionado a la voluntad del Juzgador. Eso constituye una arbitrariedad que no puede permitirse, ni mucho menos consentirse.

Es así que revisados los antecedentes del caso, se tiene que la causa seguida a BERNABE ROJAS ha cumplido el plazo máximo de duración del procedimiento en fecha 08 de marzo de 2005, conclusión a la cual se arriba luego de computar los plazos anteriores (18 de mayo de 2001 a 24 de octubre de 2003) y posteriores (11 de febrero de 2004 a 10 de agosto de 2005) a la declaración de rebeldía dictada en autos contra el mismo, por lo que el fallo dictado en esta instancia efectivamente ha recaído en tiempo y forma extemporánea, debiendo por lo tanto decretarse la nulidad del mismo y acceder a la declaración de la extinción penal en la forma solicitada.————

Por ello, y al encontrarse el planteamiento de la defensa enmarcado en el ámbito del recurso interpuesto, soy del criterio que la revisión planteada debe ser admitida, en el sentido de anular el Acuerdo y Sentencia Nº 650 de fecha 10 de agosto de 2005, dictado por esta Corte Suprema de Justicia, declarando la extinción de la acción penal en relación a BERNABE ROJAS, por el transcurso del plazo previsto en el Art. 136 del Código de Formas. ES MI VOTO.—————————————————————

A SU TURNO el DR. RIENZI GALEANO dijo: De la previa lectura de los autos en general, necesaria para estudiar en detalle el fondo de la cuestión planteada, surge nítidamente una cuestión bastante singular: LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA del procesado, sin que figure en autos que éste fue notificado para comparecer a la audiencia preliminar, fijada por el Juzgado; puesto que, según el informe de la ujier notificador, ella no practicó esa diligencia (fs. 250) y, en cuanto al oficio remitido a la Policía Nacional para el efecto, se halla consignada en él solamente la fecha y el número de entrada a esa institución (fs. 249 y 251), sin que exista constancia alguna de haberse realizado la notificación, ordenada en dicho oficio.———

De este modo, la referida declaración de rebeldía, plasmada en el A.I.N° 831 del 24 DE OCTUBRE DE 2003 (fs. 263), se basamenta y se apoya, como puede leerse en él, en la INASISTENCIA de Bernabé Rojas a la audiencia preliminar fijada para el 24 DE OCTUBRE DE 2003 (fs. 248); inasistencia que se debe, evidentemente, al hecho de no haber sido notificado el procesado, como corresponde, para su comparecencia a la audiencia preliminar, fijada por providencia del 23 de Setiembre de 2003 (fs. 248).——-

En consecuencia, la declaración de rebeldía dictada por el Juzgado, carece de fundamento y de sustento legal por falta de la notificación correspondiente; por ende, considerar esa decisión como un elemento, negativo o positivo, para resolver la revisión planteada sería una pérdida inútil de tiempo.——————————————

Aclarado el punto y entrando al examen del fondo del caso en cuestión, luego de un detallado análisis de los fundamentos del recurrente, no puedo sino estar de acuerdo con el acertado criterio, adoptado sobre la revisión, por el ilustrado Ministro Preopinante, Prof. Dr. Sindulfo Blanco, dado que la presente causa se halla, efectívamente, EXTINGUIDA indiscutible y definitivamente; circunstancia que nítidamente resalta en los autos, desde el momento que pasaron CUATRO AÑOS, DOS MESES y VEINTITRES DÍAS entre la notificación de la imputación el 18 de mayo de 2001 (fs. 16) y la última resolución dictada el 10 de agosto de 2005 (fs. 442), cuando que el plazo máximo de duración del procedimiento es de TRES AÑOS Y SEIS MESES, conforme lo dispone el Art. 136 Código Procesal Penal.——–

Y es mas, aun teniendo en cuenta la SUPUESTA REBELDÍA del procesado, que sólo "duró" TRES MESES Y SIETE DÍAS, porque habiendo sido declarada el 24 DE OCTUBRE DE 2003 (fs. 263), fue levantada el 11 de Febrero de 2004 (fs. 286); consecuentemente, restaría todavía a favor de la extinción, considerando las fechas de la notificación de la imputación y de la última resolución dictada en autos, CINCO MESES Y DIECISEIS DÍAS más del plazo máximo que puede y debe durar el procedimiento penal (Art. 136 C.P.P.), puesto que el total, entre los dos actos procesales citados, asciende a TRES AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS DÍAS.—————-

Por consiguiente la extinción de esta causa, o sea, la extinción de la potestad, facultad o función jurisdiccional de entender ella; el plazo para la pérdida de la jurisdicción y competencia del Poder Judicial para entender en el proceso se halla cumplido con exceso, por lo que la persecución penal es concluyentemente improcedente, y el magistrado o los magistrados no tienen otra alternativa sino declarar extinguida la causa, que debe disponerse incluso de oficio, porque así lo ordena la ley.–

Ahora bien, la consecuencia inmediata de esa extinción es la libertad del detenido, procesado o condenado, que ya no tiene porqué estar recluido dado que, en la escala de los derechos del hombre, seguido al derecho a la vida está el de su libertad, uno de los derechos humanos fundamentales.—–

De este modo, la única opción que tengo, justa y adecuada a derecho, es la de mi adhesión in totum a la opinión del Señor Ministro Sindulfo Blanco sobre el caso en estudio, y en especial en cuanto se refiere a la libertad del procesado Bernabé Rojas, derecho humano fundamental, que no permite que persona alguna pueda estar recluida por un tiempo mayor o superior a lo que la ley impone al respecto. ES MI VOTO.——-

A su turno, la Ministra PUCHETA DE CORREA manifiesta que dada la opinión vertida en la primera cuestión no corresponde pronunciarse respecto a la procedencia del recurso de revisión.———————————————-

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ——————–

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: 1539

Asunción, 19 de diciembre de 2.006.-

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; —————

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E :

1.- DECLARAR admisible para su estudio el presente recurso.———–

2.- HACER LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Benjamín Riveros, a favor del condenado BERNABE ROJAS, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.——

3.- DECLARAR que la causa de homicidio culposo y exposición al peligro en el tránsito terrestre juzgada en la circunscripción judicial de la Capital, en la que recayera condena sobre el señor BERNABE ROJAS, la acción penal se extinguió en fecha 08 de marzo de 2005.————————–

4.- ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nº 650 de fecha 10 de agosto de 2005 dictado por esta Corte Suprema de Justicia.————————————

5.- REMITIR estos autos al Juzgado Penal de Origen a los efectos pertinentes, y a tal efecto LIBRAR los oficios correspondientes.—————–

6.-ANOTAR, registrar y notificar.———————————————

Ministros: Alicia Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano, Alicia Pucheta de Correa.

Ante mí: Karinna Penoni de Bellassai, Secretaria Judicial.

RESUMEN CON RESPECTO AL FALLO.

Los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA PUCHETA DE CORREA Y WILDO RIENZI GALEANO, con respecto al expediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. BENJAMIN RIVEROS EN LOS AUTOS: "BERNABE ROJAS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS", a fin de resolver el Recurso de Revisión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 650 de fecha 10 de agosto de 2005, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

El DR. RIENZI GALEANO dijo: De la previa lectura de los autos en general, necesaria para estudiar en detalle el fondo de la cuestión planteada, surge nítidamente una cuestión bastante singular: LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA del procesado, sin que figure en autos que éste fue notificado para comparecer a la audiencia preliminar, fijada por el Juzgado; puesto que, según el informe de la ujier notificador, ella no practicó esa diligencia.

De este modo, la referida declaración de rebeldía, plasmada en el A.I.N° 831 del 24 DE OCTUBRE DE 2003 (fs. 263), se basamenta y se apoya, como puede leerse en él, en la INASISTENCIA de Bernabé Rojas a la audiencia preliminar fijada para el 24 DE OCTUBRE DE 2003 (fs. 248); inasistencia que se debe, evidentemente, al hecho de no haber sido notificado el procesado, como corresponde, para su comparecencia a la audiencia preliminar, fijada por providencia del 23 de Setiembre de 2003.

En consecuencia, la declaración de rebeldía dictada por el Juzgado, carece de fundamento y de sustento legal por falta de la notificación correspondiente; para resolver la revisión planteada sería una pérdida inútil de tiempo.

Aclarado el punto y entrando al examen del fondo del caso en cuestión, luego de un detallado análisis de los fundamentos del recurrente, dado que la presente causa se halla, efectívamente, EXTINGUIDA indiscutible y definitivamente; circunstancia que nítidamente resalta en los autos, desde el momento que pasaron (cuatro años, dos meses y veintitres días) entre la notificación de la imputación el 18 de mayo de 2001 (fs. 16) y la última resolución dictada el 10 de agosto de 2005 (fs. 442), cuando que el plazo máximo de duración del procedimiento es de (tres años y seis meses), conforme lo dispone el Art. 136 Código Procesal Penal.

Y es mas, aun teniendo en cuenta la SUPUESTA REBELDÍA del procesado, que sólo "duró" (tres meses y siete días), porque habiendo sido declarada el 24 DE OCTUBRE DE 2003 (fs. 263), fue levantada el 11 de Febrero de 2004 (fs. 286); consecuentemente, restaría todavía a favor de la extinción, considerando las fechas de la notificación de la imputación y de la última resolución dictada en autos,( cinco meses y dieciseis días más del plazo máximo que puede y debe durar el procedimiento penal (Art. 136 C.P.P.)), puesto que el total, entre los dos actos procesales citados, asciende a (tres años, once meses y dieciseis días).

En especial en cuanto se refiere a la libertad del procesado Bernabé Rojas, derecho humano fundamental, que no permite que persona alguna pueda estar recluida por un tiempo mayor o superior a lo que la ley impone al respecto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASA, LA PENAL, RESUELVE:

DECLARAR admisible para su estudio el presente recurso.

DECLARAR que la causa de homicidio culposo y exposición al peligro en el tránsito terrestre juzgada en la circunscripción judicial de la Capital, en la que recayera condena sobre el señor BERNABE ROJAS, la acción penal se extinguió en fecha 08 de marzo de 2005.

ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nº 650 de fecha 10 de agosto de 2005 dictado por esta Corte Suprema de Justicia.

Conclusión

Para dar por terminado este trabajo de investigación, y rebuscando en los diferentes libros de los más destacados juristas, me veo satisfecho por el trabajo realizado, ya que comprendí que al declararse la rebelde, sea al imputado o acusado, interrumpe el plazo procesal y no así la suspensión del plazo procesal, es decir que no se computa el plazo anterior y posterior, teniendo como intermedio la declaración de rebeldía (el que interrumpe el plazo), sino que se reinicia el plazo, y sustentando mi opinión el artículo 104.4 de Código penal Paraguayo, establece en su inc.1) la prescripción será interrumpida por: numeral 4. Un auto de declaración de rebeldía y contumacia; y en su inc. 2) después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Es el análisis que hago como estudiante de la carrera de derecho.

A continuación esta la argumentación dada por el Dr. Sindulfo Blanco. Atendiendo a las disposiciones supra mencionadas, la cuestión principal a ser analizada es si ante una declaración de rebeldía, el plazo procesal se suspende o se interrumpe, atendiendo a que son dos institutos jurídicos que llevan aparejadas consecuencias disímiles. Pacto de San José de Costa Rica, el cual nuestro país ha ratificado como Ley Nº 1/89 y, por lo tanto, es derecho vigente en toda la República, y el cual, en su artículo 8 inciso 1) dispone que: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,… en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella". Así, puede entenderse que ha sido voluntad del legislador establecer un plazo cierto dentro del Código –el cual ha sido estimado en tres años- que pueda traducir un plazo razonable, y compatibilice este derecho con la cláusula de la norma precedente. Indiscutiblemente, podría decirse que la redacción de los artículos del ordenamiento procesal ha sido poco feliz, inclusive contradictorias entre sí, puesto que, mientras el primero de ellos establece que la fuga o rebeldía del imputado "interrumpirá" el plazo de duración del procedimiento, el segundo menciona que la declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso, y que, cuando el imputado comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere "continuará" el procedimiento. Obviamente, cuando dos proposiciones jurídicas contenidas en un mismo texto normativo y reguladoras de la misma cuestión no armonizan entre sí, deben ser interpretadas en su conjunto y de manera sistemática, atendiendo al espíritu de la ley y a la presunta voluntad del legislador. Por ello, no resulta jurídicamente sostenible el hecho de que habiéndose establecido que todo procedimiento penal tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, prorrogables únicamente por seis meses más para la tramitación de los recursos cuando exista sentencia condenatoria, que éste plazo pueda ser interrumpido por la declaración de rebeldía del imputado, puesto que siendo así, el plazo comenzaría a correr de cero nuevamente, pudiendo en realidad vulnerar holgadamente el "plazo razonable" establecido por el Art. 136 del C.P.P. es más, resultaría un contrasentido interrumpir el plazo del procedimiento, por cuanto que con la suspensión válidamente se puede cumplir con el mismo objetivo, cual es la "paralización" del proceso penal durante el lapso que dure el estado de rebeldía.

Bibliografía

  • 1- Llanes O., Carolina; En las Acciones Privada, Tribunal Moderno, Asunción –Paraguay, año 2002.

  • 2- J. Maier , Julio B.; Derecho Procesal Penal, Fundamentos I, Editorial del Puerto S.R.L, Buenos Aires, 2da edición, año 2002.

  • 3- Gayol Quiroz Dr. Ricardo; Código Procesal Penal-Concordado y referenciado con el derecho interno y el derecho internacional, Asunción-Paraguay, imprenta ko"eyu.

  • 4- http://www.csj.gov.py/jurisprudencia

  • 5- Diccionario de la lengua española, real academia española.

  • 6- Diccionario jurídico Ossorio.

  • 7- 

  • 8- Cáceres Molinas, María Concepción; La Influencia en el estado de Rebeldía en la Extinción de los Procesos Penales, tesis de la Universidad Columbia del Paraguay, año 2009.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Daniel Cabral

4º Curso – Sección C

Asunción, Paraguay

2009

UNIVERSIDAD COLUMBIA DEL PARAGUAY

FACULTAD DE DERECHO

edu.red

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