Descargar

Derecho Procesal Penal: Tema rebeldía (página 2)

Enviado por Juan Daniel Cabral


Partes: 1, 2, 3

Esto lo hace la policía investigativa ya sea para hacer más fácil la persecución y apresamiento del presunto infractor que se busca, ya que al darle "publicidad" al mismo, además de mandar un meta mensaje a la sociedad sobre el resultado que originaría dicho acto infraccionar, a la vez que coacciona moralmente a la persona investigada, sin darse cuenta del que el mínimo error procesal en la etapa investigativa de cualquier proceso penal, favorece al investigado y entorpece el esclarecimiento del hecho punible a la vez que le ocasiona daños psicológicos, morales y jurídicos en el mayor de los casos, irreparables.( http://informelegal.blogspot.com/2008/10/prfugo-rebelde-en-la-justicia-penal.html)

REBELDE en la legislación dominicana: CONCEPTO DOCTRINAL Y DOGMATISMO JURÍDICO-PENAL

Según el jurisconsulto salvadoreño, JOSE MARIA CASADO PEREZ, en su libro Código Procesal Penal Comentado, la rebeldía es "…el estado procesal, de quien siendo parte en un proceso penal en la calidad de imputado, deja de acudir a la intimación judicial que se le hace, se fuga del establecimiento en que se encuentra detenido o se ausenta del lugar para su residencia…", Cuando la persona imputada de una infracción penal deja de acudir a la intimación judicial, es decir se le ha citado para que comparezca a cualquier audiencia de las cinco etapas del proceso penal establecido por la ley 76-02: ya sea la audiencia para conocer sobre solicitud de medidas de coerción ante el juez de la instrucción o la revisión de la misma o apelación, la audiencia preliminar o juicio a fondo, etc.

La base legal de este instituto jurídico la encontramos en la Ley 76-02(Rca. Dominicana), o Código Procesal Penal dominicana, en los artículos 100 y 101, que establecen el procedimiento a realizarse para declarar a un ciudadano o ciudadana en conflicto con la ley penal en estado de rebeldía..( http://informelegal.blogspot.com/2008/10/prfugo-rebelde-en-la-justicia-penal.html)

TIPOS DE REBELDÍA: EXISTEN EN PRINCIPIO DOS TIPOS DE ESTADOS DE REBELDÍA:

a) Rebelde- fugado: el que se escapa del establecimiento carcelario. Se entiende que el mismo está bajo una medida de coerción excepcional de prisión preventiva; y,

b) Rebelde-incompareciente: este imputado se encuentra bajo cualquier otra medida de coerción diferente a la prisión preventiva. Por ejemplo: la obligación de visitar al despacho de fiscal investigador cada 15 días de cada mes, donde la prueba de dicha visita será la firma del encartado o encartada en el Libro Especial de Firmas de Imputados. El abogado de la defensa o imputado, así como el abogado del Querellante y Actor Civil o la víctima en sí, pueden solicitar una certificación de visitas o firmas, en cualquier momento del proceso.

El término de prófugo es rechazable, porque aunque parece que expresa la misma realidad jurídica, no es parte del armazón legal de la ley 76-02(CPP de la Rca. dominicana), ni la jurisprudencia. Se debe decir rebelde o fugado, pero no prófugo, ya que dicha palabra es vaga y tiende a confusiones que llevan a una barrabasada forense irreversible. Tanto nuestra doctrina paraguaya, como la de la dominicana, compartimos las mismas reglas con respecto a la rebeldía., sobre todo en la utilización de la palabra de rebeldía o fugado, pero no así prófugo, ya que es un término muy utilizado por la policía nacional, y los medios de comunicación. .( http://informelegal.blogspot.com/2008/10/prfugo-rebelde-en-la-justicia-penal.html)

¿QUÉ SUCEDE SI EL IMPUTADO SE FUGA?

El juicio en contumacia es inconstitucional, pues no podrá verificarse el derecho de ser oído el imputado. Dentro del sistema acusatorio la ausencia del imputado impide que s pueda perfeccionar el proceso bilateral, con igualdad de oportunidad y posibilidad material del ejerció de la defensa. No hay proceso en rebeldía o ausencia del imputado.

En este sentido Vélez Mariconde asevera, la intervención es necesario porque la justicia no se puede discernir sin presencia del imputado. Es razonable que ante esta circunstancia no se pueda realizar el ejercicio de todas las facultades de defensa lo que también torna imposible la realización del proceso y mucho menos el juicio

Sin perjuicio de las diligencias esenciales de investigación, se declarara la rebeldía del mismo y el proceso quedara interrumpido hasta que aparezca nuevamente el imputado para su prosecución. A partir de que el imputado es detenido o se presente voluntariamente, cesara la rebeldía, y el cómputo del plazo se iniciara nuevamente. ( Llanes, Carolina; En las Acciones Privada, Tribunal Moderno, Asunción –Paraguay, año 2002)

LA RENUNCIA A LA AUTODEFENSA: LA REBELDÍA

Tal y como se ha reiterado, el imputado, y a diferencia del testigo, no tiene la obligación de comparecer a la llamada del Juez de Instrucción, si bien su ausencia provocará una orden de detención judicial y dictará, contra él, una requisitoria de "búsqueda y captura".

El imputado tiene, pues, la carga de comparecer en el proceso penal. Si no lo hace, se expone a una declaración de rebeldía.

Rebeldía y contumacia

Si no existe constancia en el proceso de que el imputado haya podido tomar conocimiento de la existencia del proceso, nos encontramos ante un supuesto de "rebeldía", que origina la obligación judicial de indagar su paradero y citarlo personalmente de comparecencia y, subsidiariamente, mediante edictos y, si permaneciera en paradero desconocido, como se ha dicho, mediante la requisitoria de búsqueda y captura, que consiste en una llamada a la policía nacional para que lo conduzca ante la presencia del Juez de Instrucción.

Si el imputado es consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del Juez, doctrinalmente se le denomina "contumaz". La contumacia implica, pues, un conocimiento previo y, por tanto, una desobediencia por el imputado a la orden judicial de comparecencia, quien decide no comparecer, por lo que encierra una manifestación de su derecho de defensa, consistente en renunciar a su autodefensa o defensa privada, pero no a la pública de su Abogado defensor, quien asume, en el proceso penal abreviado, simultáneamente la representación procesal y la defensa técnica.

ANTECEDENTES

PROCEDIMIENTO POR CONTUMACIA EN ATENAS

En caso de la contumacia las formas no eran menos simples ni menos rápida cuando no comparecía el acusado el día del juzgamiento, porque se había substraído por la fuga a las investigaciones, su culpabilidad se presumía y la condena era inmediatamente pronunciada sobre la sola exposición del acusador.

Sin embargo, conservaba el condenado el derecho de los 10 días para dejar sin efectos la sentencia por proceder en un nuevo juzgamiento, pero transcurrido este termina la sentencia se ponía enseguida con ejecución y quedaba irrevocable.

DE LA REBELDÍA Y CONTUMACIA, PRINCIPIOS DOCTRINARIOS Y ANTECEDENTE HISTÓRICOS

Rebeldía es el que emplazado debidamente para comparecer en juicio no se presenta a ponerse bajo la jurisdicción del juez y asumir su defensa.

Escriche empleó como sinónimo, dando el mismo sentido a la rebeldía y la contumacia.

En el antiguo derecho romano, la rebeldía no obstaba para que se dictara la condena, la no comparecencia del acusado y su renuncia a toda defensa eran considerada como una confesión ficta de su culpabilidad.

En el decreto ley N 4 termidor, año II, articulo 11 consideraba, igualmente al contumaz como un presunto delincuente.

En el derecho francés, la corte de ASSISES absuelto o condena aun cuando el procesado no compareciera, sigue así el código de instrucción criminal francés, el rigorismo del antiguo derecho romano y germánico de que, el que voluntariamente eludía la acción de la justicia debe cargar con la consecuencia de sus actos, estando a los resuelta, de la condena o de la acusación.

Pero hay otro principio más humanitario, y menos rígido, inspirado en la filosofía estoica que tan saludable influencia ha tenido sobre el derecho.

El emperador TRAJANO (98 al 117 D. C), por primera vez dicto una regla general por la cual un acusado ausente no podía ser condenado. Invocaba a favor de este principio la humanitaria regla que es preferible dejar impune un delito antes que condenar a un inocente, ya que es imposible conocer si un procesado es o no culpable, sino se ha defendido. El proceso se suspendía hasta que el contumaz reapareciera. Esta transformación se genero en el derecho romano en la época del imperio.

La suspensión del juicio en rebeldía se funda en el principio filosófico de derecho de que nadie debe ser condenado sin ser oído.

En el código procesal penal( C.P.P) del año 1890, establecía en si libro primero, sobre la justicia en lo criminal, título VI , de la rebeldía o contumacia, cuanto sigue, articulo 90, si la causa estuviere en sumario, se continuara hasta que se declare terminado por el juez competente, suspendiéndose su curso y archivándose en secretaria los autos y las piezas de convicción que pudieren conservase y no fueren de un tercero irresponsable, hasta que se presentare o fuere habido el rebelde( art. 90 del C.P.P del año 1890). Y en su artículo 93, cuando el declarado rebelde en los casos del artículo 85, fuere habido, se abrirá nuevamente la causa para continuar según su estado.

De toda el art. 90 y 94 del CPP del año 1890, se desprende ya que en el código de procedimiento penales anterior, el estado de rebeldía, se suspende los plazos procesales, y la expresión gramatical de los artículos vinculados al estado de rebeldía y sus efectos eran concordantes, porque los mismo primeramente manifestaba la suspensión y de modo posterior la continuación del procedimiento según su estado.

Requisitos para que un procesado se declare rebelde, en CPP del año 1890

El que incurriere en algunos de los casos preceptuándose en el art. 85 del CPP, será declarado rebelde:

  • 1- El procesado que notificado en legal forma, no comparece a la citación o llamamiento judicial.

  • 2- El que se hubiere fugado de un establecimiento en que se hallare detenido o preso.

  • 3- El que hallándose en libertad provisional o bajo fianza, y dejare de concurrir a la presencia del juez, el día que le estuviere señalado o cuando fuere llamado.

CITACIÓN POR EDICTO

Estando en las condiciones citados en el art 85, el juez para hacer la declaración formal de rebeldía, citara por edictos, al enjuiciado con los requisitos establecidos en el art. 87 del CPP del año 1890, que se publicara en los periódicos. El término de la declaración no establecía la ley, pero por lo general era de 15 días.

Si no se ha decretado la prisión se liberan los requisitorios, pedidos de extradición, según los casos, para aprehender al presunto delincuente.

La citación debe hacerse bajo apercibimiento, como la preceptúa el art. 87, los edictos deberán contener inc. 4) del CPP del año 1890, el termino dentro del cual debe presentarse, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, y le pagara el perjuicio a que hubiere lugar con arreglo a la ley, entonces no compareciendo a la citación el procesado dentro del término señalado por el edicto se dictaba el auto declarando la rebeldía.

Uno de sus efectos importante es que cesaba la personería del rebelde porque aquel que no comparecía al llamado judicial no debía de gozar de derecho de defensa.

CASOS EN QUE ESTANDO LA CAUSA EN ESTADO SUMARIO NO COMPARECE EL REBELDE

Preceptuaba el art. 90 del CPP del año 1890, si la causa estuviere en sumario, se continuara hasta que se declare terminado por el juez competente, suspendiéndose su curso y archivándose en secretaria los autos y las piezas de convicción que pudieren conservase y no fueren de un tercero irresponsable, hasta que se presentare o fuere habido el rebelde.

Las diligencias del sumario deben hacerse constar de inmediato, sin pérdida de tiempo porque barradas las huellas del delito, es difícil reproducirlos.

Además, no se trataba todavía del juzgamiento de encausado.

CASOS EN QUE ESTAN EN REBELDIA DOS O MAS PERSONAS

El art. 91 del CPP del año 1890, si fueren dos o más personas y no a todos se le hubiese declarado rebeldía se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que fueren hallados, y se continuara respecto a los demás.

Se entiende el art. que se trata cuando la causa está en estado plenario.

Tenía su fundamento en que, no seria justo que por causa procesada se suspendiera todo el procedimiento, en perjuicio del no rebelde que, a no ser así, estaría en la cárcel indefinidamente, esperando la comparecencia o a aprehensión del rebelde.

CASOS EN QUE FUERE HABIDO EL REBELDE.

El art. 94 de CPP del año 1890, cuando el declarado rebelde en los casos del art. 85 de CPP del año 1890, fuere habido, se abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.

La rebeldía de modo alguno, autoriza la infracción del procedimiento, el juez debe observar siempre las normas procesales una toda estrictez. Puede presentarse el caso que existiendo varios procesado, de los cuales algunos no han sido declarados rebelde y comparece el rebelde cuando el proceso ha llegado en estado de sentencia. En este caso se dictara sentencia y después se retrotraerá con respecto el rebelde el proceso en el estado en que se encontraba.

Rebelde en el CPP paraguayo

En código procesal penal paraguayo del año 1998, ley N 1286/98 deroga el anterior CPP del año 1890, entrando vigencia a partir del año 1999, y es así este nuevo código introdujo innovaciones en materia de procedimiento en contra de los imputados que se ausenten del proceso.

Una cuestión importante que debe ser tomada en cuenta y parte del imputado y a un fin de demostrar su predisposición al sometimiento del inicio de la investigación, es que, en su primera comparecencia, debe designar un domicilio valido a los efectos de las notificaciones del traslado del escrito de acusación a fin de ejecutar, con plenitud, su derecho de defensa.

Es así que cuando el imputado no hubiere hecho esta correcta designación de domicilio, el mismo se encontrara con una presunción de fuga en su contra, lo que conllevara en primer lugar a la aplicación del art. 152(2 al 6to. párrafo), del CPP ley 1286/98 que preceptúa: las demás partes serán notificado en el domicilio real o procesal denunciados, salvo cuando expresamente haya fijado una forma especial para ser notificadas.

Sino a fijado domicilio procesal o especificando la forma en que pueden tomar conocimiento de la notificación, se practicara la notificación en cualquier lugar en que se la encuentre, intimándoles para que fije domicilio procesal ene l plazo de 2 días.

Cuando no respondan a esta intimación quedaran, en lo sucesivo notificadas por el transcurso de las 24 horas siguientes al dictado de la resolución.

En defectos de estas reglas, se procederá a su notificación por edicto.

Si el imputado esta privado de su libertad, se le notificara en el lugar de reclusión (art. 152 CPP), y el art. 158 del CPP del año 1998, que prescribe: cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que debe ser notificada, se ordenara la publicación de edictos por 3 días, en un medio masivo de comunicación de circulación nacional.

EDICTO CONTENDRA

  • 1- El nombre completo de la persona, si es posible

  • 2- La identificación del juez o tribunal, su sede y la denominación de la causa; y,

  • 3- La orden de comparecencia.

En todos los casos quedara constancia de la difusión y ella se efectuara sin perjuicio de las medidas que adopte el juez o tribunal para la determinación del paradero del interesado.

Estas formas de notificación se realizaron por ser ignorado el paradero del sujeto imputado. Esta situación conlleva a la aplicación de la prisión preventiva de acuerdo a lo establecido en el art. 242 y 243 inc.) 1 del CPP de la ley N 1286/98, y además de ser una situación a ser atendido en la mensuración de la pena de acuerdo a lo establecido en el art. 65 bases de las medidas, de CP ley N 1160/97, que establece en su inc.) 2 al determinar la pena, el tribunal sopesara todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor y particularmente: núm. 2) su actitud frente al derecho, núm. 7) la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzo de reparar los daños y reconciliarse con la víctima.

Quedando, plenamente demostrado en el texto del art. 243 inc.) 1 del CPP, que , una correcta determinación de domicilio por parte del sujeto imputado es valorado por el juez y tal falencia servirá para presumir la existencia de un peligro de fuga, presupuesto ineludible también, tomando en consideración el texto del art. 77 del CPP(domicilio) (libro preliminar-fundamento-título IV-capítulo I), pues, desde su primera intención, el sujeto imputado deberá, denunciar un domicilio real y uno procesal, actualizándolo, debe surgir cambios, y coronando con precisión que, si tal información imperativa adolece de duda, será considerada como un indicio de fuga como lo preceptúa los art. 242 y 243 del CPP.

Esta situación obliga al juez a expedir una orden de búsqueda y captura, decretando la rebeldía, y a cumplir con las previsiones contempladas en los art. 82, rebeldía, 83 efectos, 136 duración máxima del procedimiento del CPP, y el art. 1 de la ley N 2341/04 que modifica el art. 136 del CPP ley N 1286/98. Los art. 373 continuidad y casos de suspensión del CPP sobre la rebeldía , en concordancia con el art. 17 derechos procesales, de la constitución nacional del año 1992, y el art. 8 garantías judiciales de la ley N 1/89 que aprueba y ratifica la CADH o pacto de San José de Costa Rica.

Las obligaciones de comparecer en el proceso, la naturaleza obligatoria y su justificación

Un derecho de carácter general es que, el imputado tiene que estar presente en la actuación procesal, y por tanto puede erigirse en ocasiones en una carga, con las importantes consecuencias de poder ser ejercitado facultativamente en la práctica. La doctrina entiende que dicha presencia se configura como un deber, de forma que, en caso de ausencia o incomparecencia del mismo resulte efectiva.

Hoy en día existe mayor viabilidad, pues la regla es la libertad del imputado, contraria a la anterior legislación cuya regla era la prisión, favoreciendo así en la actualidad de esa manera su sometimiento garantista.

El pretendido deber, del imputado arranca desde los términos antiguos es que la ausencia era considerada como una conducta ilícita.

Con relación a la naturaleza obligatoria y su justificación, se parte de una triple consideración del imputado:

  • 1- Como parte procesal

  • 2- Como sujeto de un medio de prueba; y

  • 3- Como objeto de la eventual sanción que podría dictarse en el proceso.

Se ah reclamado su naturaleza obligatoria de comparecencia en los dos últimos casos; al ser el imputado sujeto de un medio de prueba y objeto de la eventual sanción debe estar disponible durante todo el procedimiento y especialmente presente en determinadas ocasiones, en las que es necesario su declaración o debe procederse a la ejecución en su persona de la pena impuesta.

Estos argumentos son los más importante pilares sobre los que se asientan esa imprescindible presencia del imputado en el proceso penal, la necesidad se justifica pues, en posibilitar, ampliamente entendido, el cumplimiento de los fines propios del proceso penal.

Al efecto, se entiende, por ejemplo, en materia penal, que, a presencia de acusado tanto n el procedimiento como en las audiencias es una necesidad fundamental cuyos objetivos son, la averiguación de la verdad material, como los propios intereses del acusado, y ello porque, el juez o tribunal no puede dictar una resolución o sentencia justa sin dar el derecho personalmente al acusado de ser oído y su ausencia supondrá la imposibilidad de ejercitar todas las posibilidades de defensa.

Las razones que motivan las necesidad de presencia del sujeto, imputado arrancan como una parte necesaria en el proceso o punitivo, sin sujeto imputado en el proceso penal no ha existido nunca ni podrá existir jamás, por eso se dice: el imputado es el protagonista de la justicia penal, eje en el cual gira el proceso y punto de referencia de las actividades destinadas al descubrimiento de la verdad, que en este se desarrollan. Pero lo que el derecho en la actuación procesales reglaba en la misma constitución nacional en su art. 17 inc.)10 tiene como correlativo la obligación de estar presente, porque de otro modo el acusado tendrá en su mano la facultad de hacer posible el desarrollo del proceso.

La doctrina distingue en primer lugar esa necesaria presencia del sujeto para asegurar la constitución del proceso mismo, la observancia y los principios de inmediación, oralidad, contradicción, defensa y eventualmente, la aplicación o ejecución de la libertad o sanciones contenidas en las resolución o sentencia, a fin de evitar la frustración de los fines del proceso penal que es la realización de la norma material.

En segundo lugar, es procedente la exigencia de los principios de contradicción, oralidad, los cuales no solo hacen posible la audiencia del imputado o acusado, como manifestación de su derecho de defensa, sino que propicia un mayor acercamiento a la verdad material a través de esclarecimiento del hechos histórico que constituye el verdadero objeto del proceso penal. En lo que atañe al logro de la verdad material y dilucidación de una sospecha como fundamento de una obligación de comparecer, cabe realizar algunas consideraciones en el sentido de que aunque es un hecho notario que la mayoría de los imputados o acusados suelen contestar la acusación por sí mismo, por eso se abren al tribunal mejores posibilidad es de enjuiciamiento correcto y jurídicamente el acusado no está obligado a contribuir a la aclaración del asunto, ello determina que el presente el presente fundamento de la obligación de comparecer resulte relativo , por cuanto, si bien es cierto que la presencia en si no implica acercamiento alguno a la verdad, por lo menos, que tal posibilidad de acercamiento tenga lugar en concordancia con el derecho a ser oído.

El juicio previo, establecido en el art. 1 del CPP ley N 1286/98, expresa que nadie puede ser condenado sin juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizada conforme a los derechos y garantías establecidos en la constitución nacional, el derecho internacional vigente y a las normas de este código.

En el procedimiento se observaran especialmente los principios de oralidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina, junto con todas las garantías establecidos en la constitución nacional, en su art. 17 DERECHOS PROCESALES, es condición necesaria para que el Estado ejerza la aplicación de la ley material aun acusado y por lo tanto los principios que legitiman las obligación de comparecencia del acusado en el proceso penal son la búsqueda de la verdad material por medio lícitos, la protección del derecho de defensa y el aseguramiento de la ejecución de una eventual pena.

La observancia del principio de celeridad procedimiento íntimamente logrado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 17 de la C.N. DERECHOS PROCESALES, art. 8 inc) 1 de la ley N 1/89 que aprueba y ratifica la CADH o pacto de san José de costa rica, el art. 136 del CPP ley N 1286/98, y su modificación art. de la ley N 2341/04, y el deseo de evitar el posible descredito social que para el imputado acarrea la sujeción en un proceso publico o incluso la mejor garantía de la defensa social es que los procesos no se paralicen por morosidad judicial , y abonan el dogma del deber implicando la presencia del sujeto pasivo de un proceso penal ante la autoridad judicial y en su justificación.

OBLIGACION DE ACUDIR AL LLAMADO JUDICIAL

Tiene el imputado la obligación de comparecer igual que el testigo.

De conformidad al art. 162 del CPP, una vez que sea convocado por la justicia, el imputado debe comparecer para la realización de proceso penal y la efectivizacion de su derecho a la defensa. Al igual que el testigo, el imputado debe presentarse o justificar su incomparecencia, pero a diferencia de aquel tiene derecho a abstenerse de declara; al tratarse la declaración de un medio de defensa material del mismo.

La presencia del imputado en el proceso penal es fundamental para que se den los presupuestos concretos del ejercicio de la actividad jurisdiccional. . ( Llanes, Carolina; En las Acciones Privada, Tribunal Moderno, Asunción –Paraguay, año 2002)

INADMISIBILIDAD DEL JUICIO CONTRA AUSENTES.

La prohibición, en materia penal, del procedimiento contumacia responde también al principio de defensa. En nuestro derecho, salvo en materia contravencional, la regla es absoluta, a diferencia de otras legislaciones procesales penales, que conciben excepciones a esta regla en cierta medida (delito leve) o a partir de un determinado acto procesal (rebeldía durante el debate, después de contestar el acusado la imputación); en esos casos se concede contra la condena un recurso de revisión menos formalizado o facilitado respecto del ordinario.

La razón de ser de la prohibición es clara: el procedimiento penal no se satisface, como el civil, por la importancia de las consecuencias que de él derivan, con solo conceder una posibilidad cierta de defenderse, sin controlar de hecho que quien se defiende pueda , realmente, ejercer esa defensa; al contrario, necesita verificar, de cuerpo presente, que el imputado sea idóneo para intervenir en el procedimiento y esté en condiciones para ejercer las facultades que , al efecto, le concede la ley procesal penal.

De la misma manera se debe apreciar la necesidad de la defensa técnica. (J. Maier , Julio B.; Derecho Procesal Penal, Fundamentos I, Editorial del Puerto S.R.L, Buenos Aires, 2da edición, año 2002.)

Rebeldía en el proceso penal

1- El derecho a estar presente en el procedimiento

Toda persona acusada de la comisión de un hecho punible tiene derecho a estar presente en el procedimiento, a fin de oír y refutar las acusaciones en su contra y presentar su defensa. El derecho a estar presente en el propio proceso forma parte integral del derecho a defenderse.

La ley N 1/89 que aprueba y ratifica la CADH en su art. 8 inc 2) garantías judiciales, garantiza el derecho del inculpado a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección , y el derecho a estar presente en l procedimiento es inherente a este derecho. La CADH critico un proceso porque siguió su curso pese a hacerse obstruido la asistencia del acusado a las vistas.

El derecho a estar presente en el procedimiento impone a las autoridades el deber de notificar al acusado (y al abogado defensor), con la suficiente antelación, la fecha y el lugar donde se c celebraran las actuaciones, solicitar la comparecencia del acusado, y no excluirlo indebidamente del proceso.

Con relación a los puntos sobre la notificaciones que deben de ser diligenciadas con suficiente antelación. Es una constante en los tribunales de sentencias, que las audiencias de J.O y P se realicen inclusive hasta un año después de recibidas las actuaciones en la secretaria del juez penal desinsaculado para el juzgamiento, en carácter de presidente del tribunal, y las mismas son notificadas hasta 5 días antes de la realización de la audiencias, debido a la sobre carga de trabajo y de audiencia que acarra una imposibilidad material para cumplir con lo establecido en el art. 365 del CPP, que en su primera parte preceptúa el presidente del tribunal de sentencia, dentro de las 48 horas de recibidas las actuaciones, fijara el día y la hora del juicio, el que no se realizara antes de 10 días ni después de 1 mes., con relación a la notificación al acusado, si el mismo se encuentra privado de su libertad la notificación es remitida a su lugar de reclusión, con el correspondiente oficio dirigido al director del reclusorio para que disponga de los medios necesarios para la comparecencia del acusado a la audiencia del J.O y P.

Según el C.DD.HH, los esfuerzos que se esperan que las autoridades hagan para ponerse en contacto con el acusado pueden tener limitaciones. Por ejemplo, el C.DD.HH, decidió en un caso que se habría violado el derecho de estar presente en el juicio cuando las autoridades de la ex. Rca. Del Zaire expidieran la orden de comparecencia a juicio solo 3 días antes de la celebración de la vista, y ni siquiera trataron de enviarla al acusado, que vivía en el extranjero, pese a conocerse donde residía.

El C.DD.HH ha declarado que también puede considerarse que el acusado ha renunciado a este derecho si no comparece en la sala de juicios después de haber sido debidamente notificado de su celebración.

Es criterio de C.DD.HH que el acusado puede renunciar a su derecho a estar en las audiencias pero dicha renuncia debe establecerse de manera inequívoca y preferentemente por escrito.

2- juicio in abstenía.

Realizando una lectura literal de los presupuestos en el art. 14.3.d del PIDCP, ley N 5/92, no parecería permitir las actuaciones procesales in abstenía, es decir, cuando el acusado no se encuentre presente.

En este sentido, esta interpretación cuenta con el respaldo del informe del secretario general de las NN.UU, con las recomendaciones para el establecimiento de un tribunal penal internacional para la ex. Yugoslavia.

Según el informe: no deberá darse inicio al juicio hasta que el acusado se presente físicamente ante el T.P.I. EXISTE UNA NOCION GENERALLIZADA de que en el E.T.P.I para la ex Yugoslavia no se deben incluir disposiciones sobre un juicio IN ABSTENIA puesto que ello no sería compatible con los dispuesto en el art. 14 del PIDCP, que dispone en cuanto sigue: el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso. Los estatutos de los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda, así como el estatuto de la C.P.I excluyendo el juicio in abstenía.

En contraposición, el C.DD.HH, estableció 10 años antes que, en circunstancias excepcionales, puede permisible juzgar a una persona in abstenía siempre que el acusado haya sido notificado con la debida antelación de la celebración de las actuaciones y citados a comparecer en juicio a fin de permitir preparar su defensa. En tales circunstancias se precisa proceder con extremo cuidado.

Todo acusado tiene derecho a remedio si ha sido condenado in abstenía, sin tener conocimiento de la celebración del juicio.

Amnistía internacional considera que, el acusado debe estar presente en la sala donde se celebra la audiencia del J.O y P, para oír la substanciación

Amnistías internacional considera que el acusado debe estar presente en la sala donde se celebra la audiencia del J.O y P., para oír la substanciación de las actuación fundada contra él, para presentar su defensa o asistir a su abogado a presentarlo, para refutar las pruebas de cargos o proporcionar información que permitan a su abogado refutarlas e integrar a los testigos o para asesorar a sus abogado cuando este interrogue a los testigos, la organización considera que solo deben exceptuarse las causas en que el acusado se ausente deliberadamente del proceso después de que este haya sido comenzado o cuando por su comportamiento perturbador ha sido expuesto temporalmente de la sala.

En estos casos debe proporcionarse una conexión de audio y video que le permita seguir las actuaciones (como se dan en nuestro país, en las audiencias de juicios laborales).

Igualmente, la amnistías internacional considera que, si el acusado es aprehendido después de ser condenado en un juicio del que se encontraba ausente por razón es distintas a las anteriores, debe anularse la sentencia IN ABSTENIA, y celebrarse un nuevo juicio antes otros tribunal.

En nuestro país, es una constaste que al no estar presente el acusado , y habiendo sido notificado legalmente, siempre y cuando no haya presentado una causa justificable de inasistencia, los miembros del tribunal de sentencia resuelven por medio de un auto interlocutorio.

Declararlo en rebeldía, y consecuentemente se difiere la audiencia hasta que el acusado sea aprehendido y puesta a disposición del tribunal para su juzgamiento, no se juzga a un acusado que no se encuentra en la sala de juicio, y por ende que no se puede hacer uso de su derecho a defensa, está establecida en la constitución nacional en el art. 17, derechos procesales, y como principio y garantía procesal en el art. 6 del CPP, ley N 1286/98, inviolabilidad de la defensa.

Régimen jurídico

El CPP, agrega a la concurrencia de alguna de las situaciones fácticas contemplados en su art. 82, la producción de una serie de efectos, de las cuales el único que resulta efectivo en todo caso es el de la expedición por parte del órgano jurisdiccional de la llamada citación judicial, terminología utilizada en el texto del CPP, pero en este punto cabe aclarar primeramente el significado de cada uno de los terminología siendo los siguientes:

Cedula de citación: documento que extiende la autoridad judicial competente u otro funcionario por su orden, para que una persona concurra a una audiencia o a la práctica de cualquier diligencia en día, hora y lugar determinados (Dicc. Jurídico Manual Ossorio, ed. Heliesta, año 2000).

Cedula de notificación: documento mediante el cual un funcionario judicial comunica a las partes interesadas, en su propio domicilio, una resolución judicial, inclusive la sentencia (Dicc. Jurídico Manual Ossorio, ed. Heliesta, año 2000)

En la práctica judicial lo que se realiza es una cedula de notificación para el imputado o acusado que se encuentra privado de libertad o con arresto domiciliario, donde se da a conocer la providencia dictada por el juez competente, donde el mismo fija el lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia para que el mismo concurra para hacer uso de su derecho a defensa, si se encuentra en un reclusorio se acompaña igualmente un oficio al director de la institución para que proceda a diligenciar los medios necesarios para la comparecencia del imputado o acusado ante el órgano jurisdiccional.

En los casos que el imputado o acusado no comparece en el lugar , el días y la hora fijada, y este fue debidamente notificada, siempre y cuando no presente su justificado medico(única causa de justificación valida), el juez o miembro del tribunal proceden a declarar su rebeldía, y dictan un auto interlocutorio, así como procede a liberar el oficio respecto sobre la orden de captura que pesa sobre el mismo a la comandancia de la policía nacional, adjuntándolo todos los datos posibles para su localización y consecuente detención para que sea puesto a disposición del juzgado.

En cuanto a la cedula de citación, el art 162 de CPP es claro, al expresar que la misma se realiza para los imputados en libertad la víctima , los testigos, peritos, interprete y depositario judicial, con el apercibimiento de la ley respectiva. Entonces si no se presentan sus datos son comunicados a la comandancia de la policía nacional para su localización, y una vez localizados son conducidos por la fuerza pública, y puesto a disposición del juez o tribunal de sentencia.

Opinión del Prof. Dr. Ricardo Gayol Quiroz, en el Código Procesal Penal- concordado y referenciado con el Derecho interno y el Derecho internacional

El Dr. Ricardo Gayol expresa en cuanto sigue; personalmente opino que tal designación antológica, es inaceptable y de aceptarse en su totalidad, determinaría graves inconvenientes teóricos y prácticos, pues de acuerdo con la misma, nos encontraríamos con que resoluciones tales como la imputación aceptada por el órgano jurisdiccional, también habría de ser una medida cautelar por reunir los caracteres de ser provisionales, instrumentales y obedecer a los presupuestos del furum boni iuris, y periculum in mora (peligro en la tardanza).

Al respecto nuestro CPP, nos de nuestra que el procedimiento no es una medida cautelar, sino un presupuesto de la adopción de medidas cautelares, y ha de convenirse con ella, por idénticos motivos, que también la declaración de rebeldía se inscribe en esa orbita de los presupuestos de las medidas cautelares si se reflexiona en torno a esa idea , y si se sostiene que las medidas cautelares tienen como ultimo ratio la de asegurarla perfecta ejecución de la eventual sentencian condenatoria, asegurando preliminarmente sus efectos, ha de concluirse, a diferencia de la detención o de la prisión preventiva carece de este intrínseco fin.

Así, en tanto que las medidas cautelares personales antes referidas aseguran la presencia del imputado o acusado y la posterior ejecución en su persona de una hipotética pena de privación de libertad y que, la declaración judicial de rebeldía, en sí mismo, no responde a esta homogeneidad con las medidas cautelares, comportándose únicamente como título habilitante de la adopción preliminar de aquellas.

Cabria tener presente que , la citación no es una medida cautelar, ni tampoco presupuesto de ellas, por cuanto su emisión ni siquiera habilitan el apercibimiento efectivo e inmediatamente el uso de la fuerza , incluso restrictiva de la libertad de movimiento denominado compulsión, pero esto no la puede denominar a la citación como medida cautelar en ningún caso.

Cabe igualmente decir que, la declaración judicial de la rebeldía presenta una naturaleza conmutativa, ya que por ello se crea el estado de rebeldía, al que va ligado normalmente la adopción de medidas cautelares.

Significan que dicha declaración judicial revestirá la forma de auto interlocutorio, que se producirá luego de la citación realizada en forma legal y el resto de las actuaciones practicadas para la localización del imputado o acusado, en la llamada doctrina ´´pieza separada de situación personal´´ y que contendrá expresos pronunciamientos sobres los efectos que legalmente se añaden a tal declaración. (Comentario del Dr. Ricardo Gayol Quiroz, derecho procesal penal, imprenta ko"eyu,)

SITUACION DEL SUJETO QUE COMPARECE CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACION DE REBELDIA EN LOS HECHOS PUNIBLES DE ACCION PENAL PUBLICA.

La última parte del precepto que integra la regulación legal del procedimiento contra rebeldía prevé dos acontecimientos consistentes en la comparecencia ante la autoridad judicial del imputado declarado rebelde, en forma voluntaria o no voluntaria.

En cuanto a los efectos en la presentación voluntaria del rebelde, la misma no hace referencia al pago de las costas, pero en la segunda se entiende que la declaración de rebeldía implicara la obligación al pago de las costas provocadas. Lo que considero injusto porque las costas se produjeron igualmente para los dos casos por la incomparecencia del imputado, salvo el caso de revocación en caso de justificación legitima de la ausencia donde no corresponde efecto alguno.

Cuando el rebelde o acusado comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuara el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura.

Como es natural, el CPP, no contempla instrumento de impugnación alguno, a través del cual purgar la situación de rebeldía, dada la patente innecesaridad de ese instrumento en una regulación como la actualmente vigente, que en ningún caso permite la celebración de toda audiencia oral frente al rebelde no comparecido, y por tanto, elimina cualquier posibilidad de sentencias condenatorias dictadas en rebeldía.

Pero en caso de declaración de rebeldía en forma ilegal corresponde interponer una vez habido el sujeto rebelde, el recuso de reposición con apelación en subsidio, a los efectos de subsanar el error incurrido, y el juzgador deberá por contrario imperio hacer lugar y reponer la situación anterior reponiendo dicho plazo requerido.

El estado de rebeldía en los hechos punibles de acción penal privada

Antes que nada, cabe aclara que será perseguible exclusivamente por acción privada de los hechos punibles tipificado en el art. 17 de CPP., resaltando que esta tipificación es solo enunciada ya que existen otros hechos punibles que son igualmente perseguible de oficio o instancia de parte de la víctima. Cabe diferenciar aquellos hechos perseguible a instancia de victima de los exclusivo de acción privada, aclarando que para los primeros imperiosamente necesita que la parte afectada inicie o inste el procedimiento para que el ministerio publico comience a ejercerla y en los exclusivos de la acción privada no interviene el ministerio publico.

Se realiza esta diferenciación en cuanto al estado de rebeldía se refiere en ese tipo de acción por que el mismo tiene un procedimiento diferente a los hechos punibles de acción penal pública.

Los hechos punibles de acción privada se procede de la siguiente manera: en primer lugar, ya que es a instancia de la víctima, lo que se presenta es un escrito de querella autónoma, a diferencia de los hechos punibles de acción penal pública, donde se presenta un acta de imputación, y luego de realizar la investigación, el ministerio publico procede a formular la acusación al sujeto al cual se le atribuye la comisión del hecho punible.

La querella según el art. 291 de CPP., puede ser adhesiva (perseguible de oficio) o autónoma(a instancia de la victima), según el caso, en el mismo artículo se detalla los requisitos que la misma debe cumplir.

Fallo judicial con respecto a la rebeldía

EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. BENJAMIN RIVEROS EN LOS AUTOS: "BERNABE ROJAS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO".–

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y nueve días, del mes de diciembre del año dos mil seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA PUCHETA DE CORREA Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. BENJAMIN RIVEROS EN LOS AUTOS: "BERNABE ROJAS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS", a fin de resolver el Recurso de Revisión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 650 de fecha 10 de agosto de 2005, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.——————————–

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,——————————–

C U E S T I O N E S:

¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN DEDUCIDO?.—-

EN SU CASO ¿RESULTA PROCEDENTE?.—————————–

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. SINDULFO BLANCO, WILDO RIENZI GALEANO Y ALICIA PUCHETA DE CORREA.——————————

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el DR. BLANCO dijo: En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido, se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan debidamente acreditados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Digesto de Formas que nos rige.———————

Los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión se refieren a: 1) Objeto Impugnado: El fallo atacado constituye una sentencia definitiva (Acuerdo y Sentencia Nº 650 de fecha 10 de agosto de 2005, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), con calidad de firme, vale decir, contra la misma no cabe recurso alguno; 2) Plazo: procede en todo tiempo; 3) Sujeto Legitimado: El Abogado Defensor de BERNABE ROJAS se halla debidamente legitimado para interponer el recurso en examen, a tenor de lo reglado en el artículo 482 inc. 1) del Código Procesal Penal; y 4) Forma de interposición: El planteamiento en estudio reúne las condiciones de escrito fundado, conforme a las disposiciones del artículo 483 del mismo de leyes.—-

En resumen: estimo que el recurso de revisión reúne las condiciones requeridas para declararlo admisible y, en consecuencia, procede entrar a analizar el fondo de la impugnación. ES MI VOTO.——————————

A SU TURNO, EL DR. RIENZI GALEANO manifiesta que se adhieren al voto del DR. SINDULFO BLANCO por los mismos fundamentos.————————

VOTO EN DISIDENCIA DE LA DRA. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA: Disiento con la decisión adoptada por el ilustre colega que me antecedió en la emisión de opinión, quien estuvo por la procedencia del recurso y la consecuente extinción de la acción.—————–

Coherente con mi postura y de manera coincidente con el dictamen del Ministerio Público, considero que corresponde la DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD de la recurrencia, por la falta de correspondencia entre el motivo invocado por la defensa y el efectivamente contenido en el Art. 481 inc. 4 (hechos nuevos – más concretamente alude el revisionista a un nuevo elemento probatorio).————————————————————

El recurrente -al incursar su pretensión en el Art. 481 inc. 4- presenta como nueva prueba la Sentencia Definitiva Nº 650 del 10 de agosto de 2005 dictada por esta Sala Penal, por la cual se rechazó un Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa. El aludido fallo bajo ningún punto de vista puede ser considerado como "hecho nuevo" susceptible de tornar revisable la condena. Para que sea viable el recurso por el motivo invocado por el recurrente debe hacerse mención a un supuesto fáctico inexistente al momento de dictar la condena o cuando menos desconocido por el juzgador, el fallo traído como "prueba novel" indudablemente no constituye "un hecho", es una resolución, la cual al ser confirmatoria de la condena resuelta en primera instancia y ratificada en segunda, es "evidentemente posterior" a la sentencia de primera instancia y no por ello puede constituirse en un "elemento de prueba nuevo" habilitador del estudio de la procedencia de la revisión.—————————————————–

El carácter de "numerus clausus" que tienen las causales de revisión se halla plasmado en respetada doctrina argentina que sobre el punto menciona: "La regla según la cual los motivos que pueden dar lugar a la revisión de una sentencia firme están descriptos taxativamente en la ley penal, tiene su fundamento en el carácter excepcional del recurso. En efecto, si se concede una importancia real al instituto de la cosa juzgada, desconocerlo supondría un padecimiento de los fines más básicos del derecho. La lesión al carácter definitivo de las decisiones jurisdiccionales debe limitarse, entonces de un modo riguroso". (Mirna Goransky y Maximiliano Rusconi. Recurso de Revisión en el Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto S.R.L. Bs. As. 2004. Pág. 349).—————————————————————

No obstante lo expuesto, atendiendo a que la extinción de la acción es una cuestión de orden público, corresponde verificar su supuesto acaecimiento ante la afirmación de la defensa de que sobrevino la extinción de la causa luego de dictada la sentencia, por no haber quedado firme la condena antes de los seis meses previstos para la interposición de las vías recursivas, por imperio del Art. 136 del Código Procesal Penal. En ese contexto, cabe realizar una síntesis de las actuaciones a los efectos de determinar la veracidad de lo aseverado por el revisionista:———————————–

  • BERNABÉ ROJAS fue imputado el 16 de mayo de 2001 (fs.3) y se dio por notificado de la imputación el 18 de mayo de 2001 en la Audiencia realizada a los efectos del Art. 242 del Código Procesal Penal (fs. 16).———————

  • El 24 de octubre de 2003 por A.I. N° 831 (fs. 263) el juzgado interviniente declaró su rebeldía.——————————————–

  • El 11 de febrero de 2004 -por A.I. N° 34- (fs. 286) fue levantada su rebeldía.————————————————————————-

  • El 30 de abril de 2004, el Tribunal de Sentencia presidido por el Juez Arnaldo Fleitas -por Sentencia Definitiva N° 68 (fs. 347/353)- CONDENÓ a BERNABÉ ROJAS a CINCO AÑOS de pena privativa de libertad, por la comisión de homicidio culposo y exposición a peligro del tránsito terrestre (Art. 107 y 217 inc. 1º del Código Penal respectivamente).———————–

  • El 25 de agosto de 2004, el Tribunal de Apelación, por Acuerdo y Sentencia N° 59 (fs. 372/375), resolvió: CONFIRMAR la condena dispuesta en primera instancia.———————————————-

  • El 10 de agosto de 2005 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 650, RECHAZÓ el Recurso de Casación interpuesto (433/436).—————————————-

Nótese que el cómputo se realiza a partir del levantamiento de rebeldía producido el 11 de febrero de 2004 y la resolución de la Sala Penal por la cual se RECHAZÓ el Recurso Extraordinario de Casación es del 10 de agosto de 2005, con lo cual la sentencia de grado quedó firme en esa fecha, mucho tiempo antes del cumplimiento del plazo máximo de duración del proceso, que tendría lugar recién el 11 de agosto de 2007.————————————

El revisionista al abogar por la extinción de la acción sostiene que a los efectos del cómputo del plazo de duración se debe tener en cuenta el plazo anterior a la declaración de la rebeldía. A mi criterio, repito, NO ES ACERTADO el argumento expuesto por el recurrente cuando afirma que "la fuga o rebeldía del incoado suspende el cómputo del plazo". Evidentemente confunde los efectos de la rebeldía previstos en el Art. 136, de los dispuestos en el Art. 83, ambos del Código Procesal Penal.——————-

El Art. 83 -incluido en el Capítulo I del Título IV del Libro Primero: "El imputado"- dispone la SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN mientras dure la rebeldía, no legisla en lo atinente al plazo. Pretende impedir que el proceso prosiga y alcance el estado de resolución conclusiva, en ausencia del incoado, parte esencial en el proceso. En cambio el Art. 136, ubicado en el Capítulo IV del Título I del Libro Segundo "de los Plazos", al regular sobre la duración máxima del procedimiento, considera entre una de las excepciones a la duración de tres años, la fuga o rebeldía del imputado, que "INTERRUMPIRÁ el plazo de duración del procedimiento". Y a mayor abundamiento de la tesis expuesta, en el in fine del articulado establece: "Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo".——————

Jurisprudencia: Esta postura fue claramente sentada en los fallos emitidos por la Sala Penal -en pleno- al resolver el Recurso Extraordinario de Casación y el pedido de extinción suscitados en el expediente caratulado: "Paublino Maldonado Silvero y otros sobre robo agravado y reducción en Ciudad del Este", y por quien suscribe en el Recurso de Revisión planteado en la misma causa (Acuerdo y Sentencia Nº 1144 del 14 de diciembre de 2005. El efecto interruptivo de la rebeldía fue nuevamente sostenido en el Acuerdo y Sentencia Nº 890 del 13 de setiembre de 2006 en el expediente: "Gerhard Hans Bauser sobre comercialización de alimentos nocivos y otro"—————

En resumen: Conforme a las consideraciones vertidas y con sustento en el Art. 481 inc. 4) del Código Procesal Penal, corresponde, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto, manteniendo el grado de firmeza de la condena de cinco años de pena privativa de libertad, resuelta por el tribunal de mérito y ratificada por ambos órganos de alzada por la comisión del hecho punible de homicidio culposo.—

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el DR. BLANCO dijo: El Abogado Benjamín Riveros, en representación del condenado BERNABE ROJAS, se presenta a fs. 556 de autos a interponer recurso extraordinario de revisión a favor del mismo, quien por S.D. Nº 68 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, constituido en la Ciudad de Asunción, y presidido por el Abog. Arnaldo Ortíz Fleitas e integrado por los Abogs. Luis María Yaryes y Antonio Ocampos Carvallo, fuera condenado a la pena de privación de libertad de CINCO (5) años; fallo que fuera recurrido en apelación especial y que en la instancia de Alzada, el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia Nº 59 de fecha 25 de agosto de 2004 confirmó in totum las conclusiones obtenidas tras los debates del juicio oral y público. Posteriormente por Acuerdo y Sentencia Nº 650 de fecha 10 de agosto de 2005, esta Sala Penal resolvió NO HACER LUGAR por improcedente al RECURSO DE CASACION planteado en relación al condenado Bernabé Rojas.—————————————————————————————

Del análisis de los fundamentos expuestos por el defensor, éste lo cimienta básicamente en el presupuesto contemplado por el Art. 481 inc. 4) del Código Procesal Penal, el cual dispone: "La revisión procederá (…) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable…", alegando el recurrente como argumento central de su exposición que al momento de dictarse la sentencia confirmatoria de la condena (A y S Nº 650 de fecha 10 de agosto de 2005) la causa penal seguida a su defendido ya se encontraba extinta.———————————————————————–

Entre otras cuestiones señala el casacionista: "Que, de esta forma, denuncio como hecho nuevo, que al momento de dictarse sentencia confirmatoria, la causa ya estaba extinta de hecho y derecho, al ser esto una cuestión de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del tiempo, declarable cualquiera sea la instancia en que se encuentra el proceso y no es renunciable y asimismo un derecho consagrado por la Constitución Nacional y leyes internacionales adoptadas y ratificadas por nuestro país, su violación constituye una causal de nulidad absoluta; más aún teniendo en cuenta que la extinción de la acción penal debe declararse de oficio, ordenando el sobreseimiento definitivo del imputado o condenado, sin necesidad de pedido de este, por lo que están reunidos de modo irrebatible los presupuestos que tornan viable el Recurso de Revisión, y corresponde la aplicación de una norma más favorable. (…) Que a los efectos de computar el plazo para la extinción de esta causa, debe tenerse por notificado de la imputación a mi defendido, en fecha 16 de mayo de 2001, fecha en que concurrió a la audiencia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, debiendo extinguirse la causa sin sentencia firme, en fecha 16 de mayo de 2004. Que, habiendo acusación de por medio, se llevó a cabo el juicio oral y público en fecha 30 de abril de 2004, es decir, 16 días antes de producirse la extinción en la causa, dictándose la sentencia condenatoria Nº 69 de fecha 30 de abril de 2004, debiendo consecuentemente extender el plazo de duración del procedimiento por seis meses más, a fin de tramitar los recursos (apelación especial y casación) es decir, el plazo máximo de duración del procedimiento debía de fijarse para el 16 de noviembre de 2004, exceptuando la declaración de rebeldía. Que la sentencia del Tribunal de juicio fue apelada en tiempo y forma, y resuelta mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 59 de fecha 25 de agosto de 2004, (…) e impugnado por medio del Recurso Extraordinario de Casación, en tiempo y forma en fecha 16 de diciembre del mismo año (…). Que de esta manera, a la fecha en que se dictó el Acuerdo y Sentencia Nº 650 (10 de agosto de 2005), el plazo establecido para la extinción de la acción penal ya había transcurrido…" (sic). Finalmente solicita se declare extinta la acción penal por así corresponder en derecho.—–

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente