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Embargo inmobiliario y sus incidentes (página 2)


Partes: 1, 2

– Aplazamiento de la subasta. El aplazamiento de la subasta es un hecho constante en nuestro tribunales, a pesar de que el Artículo 702 del Código de Procedimiento Civil señala: "Se podrá, a petición de parte interesada, aplazar por 15 días solamente la adjudicación, por causas graves debidamente justificada". Sin embargo apreciamos que la subasta es postergada a veces en varias oportunidades. Es así que en cuanto al plazo para intentarlas, la jurisprudencia estima: "Que no están sometidas a ningún plazo dentro del cual puedan ser intentadas". (B.J. 641 Dic. 1963). Es evidente, pues depende en múltiples ocasiones, de los incidentes que se presenten, siempre y cuando ameriten de la postergación. La sentencia que así ordene el aplazamiento, se insertara en el pliego de condiciones, no tiene que ser notificada, motivada, ni registrada, será ejecutoria, no contendrá condenación de costas y no será recurrible.

-El sobreseimiento del procedimiento de adjudicación. El sobreseimiento se puede presentar, en la audiencia de adjudicación, a petición no solo del embargante, sino del propio embargado y podría ser obligatorio o facultativo, según los casos en que pueda presentarse. De acuerdo con nuestra doctrina el Prof. Froilán Tavares, nos trae algunos casos de la adjudicación obligatoria. El Doctrinario Artagnan Pérez Méndez, también nos presenta otros casos más, y además se refiere al sobreseimiento (Saisis) facultativo en los casos siguientes:

-La doctrina Francesa, al igual que la jurisprudencia, nos amplia los casos del sobreseimiento obligatorio, así como sentencias de la Suprema Corte, al igual que el facultativo.

-El Sobreseimiento Obligatorio: Existe sobreseimiento obligatorio, cuando el juez tiene que reenviar por tiempo indefinido la adjudicación por entender que existen motivos pendientes que deben solucionarse, antes de continuar la misma. Entre estos casos encontramos.

-En caso de fallecimiento de las partes o del abogado apoderado del proceso. Sobre este aspecto y conforme al Artículo 877 Código Civil nos dice: "En cuanto al fallecimiento del abogado, la parte puede otorgarle poder a otro abogado y responsabilizarse de las costas".

-Si el vendedor no pagado, expresa su deseo de iniciar la acción en resolución, o ya la ha intentado. (Alcance y efectos).

-Cuando se ha impugnado el título que da-origen a las persecuciones, en falsedad principal (Inscripción en falsedad), originándose el apoderamiento de la jurisdicción penal. (Tiempo y época en que realmente está apoderada).

-Si en el curso del procedimiento de embargó, recae sentencia declaratoria de quiebra.

-Si se acordaron un plazo de gracia al deudor en este caso, no podría exceder de seis (6) meses. (Sobre el cumplimiento o no del mismo).

-Cuando la sentencia que dispone sobre el sobreseimiento, es objeto de un recurso.

-Cuando la sentencia sobre un incidente ha sido objeto de un recurso, antes de la adjudicación.

-En caso de oferta real seguida de consignación, siempre que se haya estatuido sobre la validez de la misma.

-violación a la Ley 5933, del 5 de junio de 1962, que establece el preliminar obligatorio por ante la Secretaría de Estado de Agricultura.

-Si se ha establecido un convenio, donde el acreedor hipotecario ha renunciado a su crédito privilegiado y por efecto de un acuerdo conforme a la Ley 580, sobre tentativa de arreglo amigable, o por efecto de la misma causa, en el caso del procedimiento de quiebra

-En cuanto al sobreseimiento facultativo, el juez puede también aplazar la venta por razones justificadas, toda vez que el sobreseimiento no puede ser ordenado de oficio, pues que el sobreseimiento no es un incidente realmente del Embargo Inmobiliario.

1.16.-La adjudicación. El abogado del persiguiente, someterá un estado de gastos y honorarios, que serán aprobados antes de la subasta. Sólo aquellas personas que hayan depositado en la Secretaria del Tribunal, el valor indicado en el pliego de condiciones y en la publicación, serán reconocidas como licitaciones, a través de sus abogados. No se podrá declarar adjudicación alguna, sino pasados tres minutos de iniciada la audiencia. En caso de que no existan licitadores, será declarado adjudicatario el Persiguiente. Una vez realizada la última puja, el ahogado está obligado a revelar quién es el adjudicatario y a presentar el poder que se anexará a la minuta del expediente. (Artículo 707 Código de Procedimiento Civil). En caso de que surjan incumplimientos, el abogado estará sometido a la acción disciplinaria del colegio de abogados (ley 91) y en caso de probarse, que si tenía conocimiento de los incumplimientos, será suspendido por un período de uno a cinco años.

– La sentencia. La sentencia en esta materia, puede ser de diferentes clases, dependiendo de sus incidencias. Pero en principio, es la copia del pliego de condiciones (Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil) dicho artículo dispone: "La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados". La sentencia en tal sentido si se produce sin incidentes, se considera como una decisión de administración y no será objeto de ningún recurso, salvo que la misma pueda ser atacada, mediante acción principal de nulidad. Algunos tratan de impugnar a través del Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia.

No obstante, debemos considerar como nos indica el Profesor Froilán Tavares hijo, en su obra: Elementos de derecho Procesal Civil IV, el cual nos dice: "Que la sentencia que resuelve acerca los incidentes litigiosos y es motivada, es una verdadera sentencia la cual da apertura a los recursos de ley".

Pero retirar la sentencia, implica diversos requisitos como los dispuestos en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: "La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y los documentos justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y se copiaran a renglón seguido de ésta. Si el adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá después, sin perjuicio de las demás vías de derecho".

– La notificación de la sentencia. La sentencia de adjudicación, debido a que transfiere la propiedad del inmueble, se notificará la persona o en el domicilio de la parte embargada, es así que el Artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, nos indica: "Solo a la persona o en el domicilio de la parte embargada se notificará la sentencia de adjudicación, y de ella se debe hacer mención al margen de la transcripción del embargo, a diligencia del adjudicatario". Sin embargo, en cuanto al contenido del acto de alguacil, debemos aclarar, que está sometido a los requisitos del Artículo 59 y 61 del Código de Procedimiento Civil.

-La trascripción. Se efectúa elevando una instancia al registrador de títulos, si se trata de inmuebles registrados y a la conservaduría de títulos e hipotecas, en caso contrario. El Artículo 750 Código de Procedimiento Civil, dispone que esta operará de 45 días, bajo pena de reventa por causa de falsa subasta. Sobre este particular Tavares hace una diferencia: Cuando los terrenos no son registrados, que según él es cuando procede y cuando los terrenos son registrados, que conforme al Artículo 223 de la Ley de Registro de Tierras que dice así: "Efectuada la ejecución, la sentencia de adjudicación que ha adquirido la autoridad y fuerza de la cosa juzgada será sometida al Registrador de Títulos a que ella se refiere y a expedir uno nuevo a favor del adjudicatario, indicado la causa de la transferencia". Esto evidencia que en este artículo no hay plazos para la transferencia, por lo cual Tavares tendría razón.

Sin embargo, el Artículo 219 de la misma ley de Registro de Tierras, en la parte final establece que para la inscripción y transcripción de los actos, el persiguiente depositará en los plazos establecidos por dichas leyes, es decir las que el Código indica. Por lo tanto nada impide realmente a que este plazo de 45 días, sea en verdad el que debe regir para los inmuebles adjudicados, registrados o no, como es el espíritu de la ley. Se alega también que el Art. 175 de la Ley de Registro de Tierras, establece que los derechos del Certificado de Títulos son imprescriptibles y por tanto la aplicación del Artículo 223 de la referida ley, solo refuerza el derecho de transferido. Dicho así, porque las regulaciones resultan del derecho Francés, donde no existe un Tribunal de Tierras, conforme a nuestra estructura Jurídica. Pero independientemente de los alegatos anteriores, que consideran nula la falta o ausencia de transferencia.

Esta es una sanción independientemente.

-Efectos de la adjudicación. Con la transcripción de la sentencia, se le otorga un título al nuevo propietario que se produjo, fruto de la adjudicación del inmueble, el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, enuncia: "La adjudicación no trasmite al adjudicatario más derechos de propiedad que los que tenía el embargado". Así pues por efecto de los Artículo 930 del Código Civil, relativa a la acción de reducción o reivindicación, que podría ejercitarse por los herederos contra los detentadores de los bienes inmuebles, el Artículo 952 del Código Civil se refiere al "Efecto de reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales".

También el Artículo 954 del Código Civil: nos señala que: "En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario ; el donante tendrá contra los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría contra el mismo donatario" ; como al Artículo 963 del Código Civil " Los bienes comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que puedan quedar afectos, ni a un subsidiarios a su s derechos de reversión u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la donación en favor del matrimonio del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el donante se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales." Así del Artículo 1054 del Código Civil " Las mujeres de los grabados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los bienes dotales, y solo en el caso de que el detestador lo haya ordenado expresamente." Del Artículo 1184 del Código Civil: "La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias"; Y del Artículo 1672 del Código Civil: " Si el comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercerse la acción de retroventa contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos. Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción de retroventa contra él por el todo".

Todo aquel que tiene derechos sobre un inmueble, no podría transferir otros derechos que no sean los reconocidos por su título. De ahí que varios efectos se producirán, como son:

1. La Transferencia de los derechos del inmueble al comprador o al adjudicatario.

2. Transmite los derechos registrados que tenía el deudor, como servidumbres del inmueble.

3. Si los derechos estaban sometidos a un régimen de nulidad, esta misma suerte correrá el adjudicatario.

4. Surgen las hipotecas y cargas que tenía el inmueble, hasta la adjudicación.

5. También Extingue el Derecho de pedir la resolución: Caso del vendedor no pagado.

Este debe realizar su demanda en resolución por ante el Tribunal de Tierras, en vista del Artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras. También la produce la adjudicación, el vendedor puede intentar una acción en reivindicación contra el embargado.

-Deberes del adjudicatario. Cuando la adjudicación se produce en favor del ejecutante, este obtiene el inmueble por el pago de la deuda. El deudor salvo tasación previa del inmueble, queda liberado de su obligación conforme al Artículo 1377 del Código Civil. Encontramos que debe pagar el importe del precio de la venta, conforme al Artículo 1650 y 1652 del Código Civil que le impone al comprador la obligación de pagar el precio y los intereses. Debemos entender que se trata de una venta judicial, los gastos y los honorarios en que se ha incurrido, es más el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, pone a cargo del Secretario del Tribunal, la prohibición de la entrega de la copia de la sentencia, hasta tanto compruebe el pago de los servicios profesionales. Esto incluye también las costas por incidentes que se pueden producir, siempre que el pliego de condiciones así lo indique. La falta de cumplimiento de pago, según Taváres (Pág. 322, Tomo III y IV) no sólo procede la apertura de la falsa subasta, sino también le confiere a los acreedores el derecho de perseguir el embargo del inmueble. Sobre este particular, entendemos que el planteamiento es de fácil comprensión, en cuanto a las costas no pagadas, al abogado del persiguiente. Pero en lo relativo al adjudicatario que no paga, es un tercero frente al persiguiente y al deudor. Por lo cual es lógico que la única vía frente a estos, será la falsa subasta, pues la deuda se mantendría, en detrinuente de ambas.

-Derechos del adjudicatario. Pero si se ha cumplido con sus obligaciones tiene el derecho a que el inmueble le sea entregado, en virtud del Artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras que lo acredita como nuevo dueño y del Artículo 1604 Código Civil, que dice: "La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador "según el Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil., le intimará al o los ocupantes a que abandonen el inmueble. La fórmula generalmente utilizada es la del 260 de la Ley de Registro de Tierras que dice: " Antes de proceder al desalojo el persiguiente intimará al ocupante, por acto de alguacil, para que haga abandono de los lugares en un plazo no menor de 15 días, que se contarán a partir de la notificación del referido acto a persona o a domicilio. Pasado este plazo, sin que el ocupante haya hecho abandono de los lugares, procederá el interesado al desalojo inmediato, a sus expensas". A fin de obtener su entrega, mediante el uso de la fuerza pública.

-La puja ulterior. Una vez concluido el procedimiento de ejecución, en vista de que se trata de un inmueble, la Ley ha establecido un procedimiento que le permita al deudor disminuir sus pérdidas, sea para recuperar parte del valor excedente del valor en que se vendió, o también como un medio eficaz, para poder cumplir con el pago a otros acreedores, a través del sobreprecio que representa la oferta de un 20% adicional, sobre el valor de la venta, el cual debe ser depositado por medio de la secretaría de la sala de audiencia, o tribunal, donde se conoció el procedimiento de venta y adjudicación. Así pues la puja ulterior permite que se abra una nueva subasta, mediante condiciones más ventajosas para el embargado. En realidad es tratado como un incidente del embargo inmobiliario, pero preferimos considerarla más bien, como una extensión a la adjudicación, porque en realidad es así como se producen los hechos que dan origen a una nueva subasta. Esta puede tener efecto entre nosotros, a través de cualquier persona. La situación en Francia, es diferente sólo está permitida para los acreedores que hayan inscrito su derecho. Además a partir de 1938, en Francia el monto del sobreprecio fue reducido a un 10%, situación parecida a la nuestra, conforme al caso de la puja ulterior de acuerdo al Artículo 2185 del Código Civil, que dice así: " Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito, puede requerir sea sacado el inmueble a pública subasta, con la condición: 1) De que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta días, lo mas tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de este último, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas de distancia entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor requeriente; 2) Que contenga la conformidad del requeriente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario; 3) Que dicha notificación se hará en el mismo plazo al propietario anterior, principal deudor; 4) Que el original y las copias de estos emplazamientos se firmarán por el acreedor requeriente o por apoderado especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5) Que ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de nulidad".

No obstante para el caso especifico de la falsa subasta, aún se mantiene de forma general el 20%. En cuanto al número de pujas que pudieran producirse después de la adjudicación, el Artículo 710 del Código de Procedimiento Civil, tan sólo permite una sola puja, lo que evidentemente prohíbe otra nueva subasta. En nuestro derecho existen varios casos, en que se pueden presentar situaciones que nos lleven a proceder y a efectuar la puja ulterior, similar a la establecida en cuanto al monto en Francia, estos son:

1. En el caso de puja ulterior, por enajenación voluntaria de inmueble con hipotecas (Artículo 2185 del Código Civil y 832 del Código de Procedimiento Civil). En estos casos la misma se produce con un 10% igual que en Francia.

2. En la venta de inmuebles pertenecientes a menores (Artículo 953 al 965 Código de Procedimiento Civil).

3. En las particiones y licitaciones de inmuebles indivisas según el Artículo 823 del Código Civil, se efectúa por el Artículo 913 Código de Procedimiento Civil, y las sucesiones bajo beneficio de inventario conforme a los Artículos 986 a1996 del Código de Procedimiento Civil específicamente el Artículo 988 Código de Procedimiento Civil.

4. En las renuncias a la comunidad o a sucesiones y de la venta de inmuebles dótales (Artículo 997 del Código de Procedimiento Civil) según los casos previstos por el Artículo 1558 Código Civil

5. En cuanto al Artículo 573 del Código de Comercio, por un 10% del precio de la venta de los inmuebles propiedad del comerciante en quiebra.

-procedimiento. La Ley reglamenta el procedimiento, a través del cual un tercero, puede intentar el procedimiento de la puja ulterior, los artículos 708 y 709 del Código de Procedimiento Civil, indican:

– ART. 708: "Dentro de los ocho (8) días siguientes de la adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un 20%, sobre el precio de la primera adjudicación, y sobre este nuevo precio se procederá a subastar".

– ART. 709:"Para que esta nueva puja pueda ser aceptada, es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto con la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio en efectivo o en cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República y notificarlo en ese mismo día tanto al adjudicatario, como a los acreedores inscritos y al embargado".

De esto se desprende:

Que tendrá efecto dentro de 8 días, de haberse producido la venta. Se realiza a través de una instancia, donde se le solicita la apertura de una nueva subasta, conforme al Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil y consigna el sobre precio, es decir, e120% del valor de la venta, sin incluir gastos, honorarios e intereses, por medio de la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia. Además los valores o costos de la publicación en caso de aceptación. El Artículo 710 del Código de Procedimiento Civil, dice: "Cumplidas estas formalidades, el juez dictará auto en el término de tres días, a contar de la fecha de la petición, indicando el día en que tendrá lugar la nueva adjudicación". "El secuestrario del tribunal hará conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince (15) días de aquel en que fue dictado el auto". "Se procederá en esta subasta como en la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias establecidas". "A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a quien la puja ulterior". "En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja". Así pues el juez comprueba el cumplimiento de las formalidades. (Plazos y depósitos de valores) entonces si lo encuentra regular, dicta un acto de apertura de la nueva subasta, en el plazo de Tres (3) días, de la instancia que indica, la fecha de la llueva adjudicación.

El Secretario del Tribunal procederá a enviar a la prensa, en una fecha que no sea posterior a los quince (15) días, en que fue dictado el auto. Todos los detalles de la nueva fecha en que producirá la puja ulterior, serán observados al igual que los de la adjudicación anterior.

CAPÍTULO II

Los incidentes del embargo inmobiliario

2.1.-Concepto: En el sistema jurídico dominicano existen distintos procedimientos, agrupados atendiendo a diferentes criterios o razones. A modo de ejemplo, podemos mencionar los procedimientos ejecutorios y los conservatorios, los declarativos y los ejecutivos, los ordinarios y los sumarios o abreviados. De los anteriores procedimientos, nos interesan, para este trabajo, los últimos, es decir, los sumarios o abreviados. Entre los procedimientos sumarios destacan, por su importancia, los incidentes del embargo inmobiliario y el referimiento, lo cuales se caracterizan por la celeridad, lo que se justifica por la respuesta urgente que requiere la situación especial y particular en que se encuentra el demandante y, eventualmente, el demandado si la decisión no le es favorable.

Tradicionalmente, los procedimientos que nos ocupan adolecen de una grave falla: en grado de apelación se convierten en ordinarios, lo que genera consecuencias nefastas para una de las partes. Tanto en el embargo inmobiliario de derecho común, como en el especial, se contemplan mecanismos que les permiten a las denominadas partes interesadas, invocar cualquier irregularidad de forma o de fondo que afecte el procedimiento y que constituya una fuente de perjuicio para sus intereses. Esto es lo que conocemos como incidentes del embargo inmobiliario. Las causas que originan la problemática indicada, las dificultades que se derivan de la misma y las posibles soluciones, constituyen el objeto de este trabajo. Para el análisis y exposición de los referidos aspectos, tomaremos como modelo el procedimiento previsto para los incidentes del embargo inmobiliario. 2.2.-Formalidades generales. Las formalidades generales relativas a las demandas incidentales del embargo inmobiliario están previstas en el artículo 718 del Código de Procedimiento civil. Conforme a este texto los requisitos son: a) La demanda se interpone mediante acto de abogado a abogado y, en caso de que una parte careciere del mismo, mediante emplazamiento sin aumento del plazo en razón de la distancia; b). Entre la fecha de la notificación de la demanda y la de la audiencia, debe haber un plazo máximo de ocho días y mínimo de 3 días; c) La demanda debe contener las menciones propias del acto de alguacil, previstas en el artículo 61 del indicado código, y estar acompañado de los documentos en los cuales se sustenta; d) El demandado debe depositar los documentos que fueren de su interés 48 horas antes de la fecha fijada para la audiencia e intimar en ese mismo plazo al demandante para que tome comunicación; e) No se otorgan plazos para examinar los documentos depositados.Estas reglas generales se aplican a los siguientes incidentes: acumulación de embargo, subrogación en las persecuciones y a la demanda en distracción, en razón de que no se contemplan formalidades particulares para las mismas. Sin embargo, es pertinente hacer una observación en relación a la demanda en distracción, y es que si el embargado no ha constituido abogado se aumentará el plazo para la comparecencia en un día por cada 20 kilómetro de distancia entre su domicilio y el tribunal, pero no se aumentará en relación a los que tengan domicilio fuera del territorio nacional. Dichas reglas no se aplican a la cancelación de embargo, a la falsa subasta y la conversión del embargo en venta voluntaria, porque no son verdaderas demandas incidentales. En efecto, la primera consiste, pura y simplemente, en solicitar al registrador de título que proceda a la eliminación del embargo del registro en el cual se inscribió; la segunda, en realizar de nuevo la subasta, luego de comprobar que el adjudicatario no ha cumplido con las obligaciones contraídas, en particular el pago del precio de la adjudicación, y la tercera en abandonar, a condición de que todas las partes interesadas den su consentimiento, la venta forzosa y vender el inmueble de manera voluntaria ante un notario o ante un juez comisionado.

2.2.1.-Reglas particulares. Las reglas particulares previstas por el legislador se aplican a las demandas en nulidad, aunque conviene observar que algunas de las generales también se aplican a las indicadas demandas. En efecto, conforme al artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, las demandas en nulidades anteriores a la lectura del pliego de condiciones están sometidas a las reglas particulares siguientes: a) se deben interponer diez días antes de la fecha fijada para la lectura del pliego de condiciones; b) el plazo máximo entre la notificación y la audiencia es de cinco días; c) el Juez apoderado de la demanda debe fallar a más tardar en día fijado para la lectura del pliego, pero la ausencia de fallo no impide la realización de la misma; y d) en caso de acogerse la demanda el procedimiento continúa a partir del último acto válido y el plazo para la realización del acto subsiguiente comienza a correr a partir de la fecha de la sentencia que hubiere decidido de manera definitivamente la nulidad.

Las reglas anteriormente indicadas también se aplican a las demandas en nulidades relativas a irregularidades cometidas con posteridad a la lectura del pliego de condiciones, según se establece en el artículo 729 del mencionado Código. Pero, oportuno es destacar que en este caso existen las diferencias siguientes: a) la demanda debe interponerse en los ocho días siguientes a la primera publicación de la subasta; y b) el juez está conminado a decidir a más tardar el día de la subasta y, en la hipótesis de que no fuere posible, se impone el aplazamiento de la venta.

Para el caso particular de las irregularidades de forma, cabe destacar que según el artículo 715 del indicado Código, la nulidad sólo se pronuncia si a juicio del tribunal se lesionare el derecho de defensa. No obstante lo anterior, la violación al derecho de defensa se presume en los siguientes casos: cuando no se notifique el embargo o no se transcriba o inscriba el acto de denuncia del embargo, y cuando se omita o deje de notificarse un acto, en los términos y plazos que determine la ley. Por último, la demanda no se acogerá si la irregularidad de forma fuere subsanada oportunamente o se considerare que no desnaturaliza o interrumpe el procedimiento, hipótesis en la cual el tribunal debe ordenar, mediante auto dictado el mismo día que le fuere sometida la cuestión, la continuación del mismo.

2.3.-Formalidades en primer grado. El embargo inmobiliario es, la medida ejecutoria que tiene mayor relevancia económica, porque, entre otros aspectos, para el otorgamiento de los préstamos importantes las entidades que intervienen en el sistema financiero exigen una garantía real inmobiliaria. La anterior preferencia deriva del significativo valor de los inmuebles y por la seguridad que ofrece el sistema de publicidad inmobiliaria, prevista en la Ley 108-05 sobre la Jurisdicción Inmobiliaria. Este régimen de publicidad permite al acreedor establecer con exactitud la situación jurídica del inmueble y estar en condiciones de determinar si conviene o no aceptar el mismo como garantía.En la actualidad coexisten dos procedimiento de embargo inmobiliario: el denominado de derecho común, previsto en los artículos 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y un procedimiento abreviado previsto en los artículos 148 a 168 de la Ley 6186 sobre fomento agrícola de 1963. En principio, el último de los procedimientos sólo beneficiaba al Banco Agrícola de la República Dominicana, pero con el transcurso del tiempo el legislador ha extendido el beneficio a otros acreedores, como las asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda, a los trabajadores y a los abogados, y, actualmente, conforme con la ley que crea el Código Monetario y Financiero, se benefician todas las instituciones bancarias.

En el Código de Procedimiento Civil se contemplan los incidentes siguientes: la acumulación de embargos, la subrogación, la demanda en distracción, la radiación del embargo, las nulidades, la conversión del embargo en venta voluntaria y la falsa subasta. También se incluye la puja ulterior como incidente, aunque la mayoría de la doctrina no la considera como tal. Además de lo anterior, se admite que la enumeración indicada no es limitativa, sino enunciativa, de suerte que existen otros incidentes. Para la interposición de las denominadas demandas incidentales, así como para la instrucción de la misma, hay que cumplir con una serie de formalidades, algunas de las cuales son de alcance general. En los párrafos que siguen me referiré tanto a las de alcance general, como a las relativas a incidentes específicos.

2.4.-Formalidades en segundo grado: el régimen de los recursos. En esta materia no procede el recurso de oposición y el de apelación está considerablemente restringido. En efecto, la apelación está prohibida de manera expresa contra las sentencias que resuelven demandas en nulidades de forma, demanda en subrogación que no se fundamente en el fraude o la colusión, ni las que hicieren constar la publicación del pliego de condiciones, a condición de que no resolvieren incidentes.

En los casos en que procede el recurso de apelación, debe interponerse en un plazo de 10 días, contado a partir de la fecha en que se notifica la sentencia al abogado, y si no lo hubiere a partir de la notificación a la parte, en su propia persona o en su domicilio. En este último caso se aumenta el plazo, si se tratare de la demanda en distracción prevista en el artículo 725 del ya mencionado Código.

En lo que respecta a la forma de interponer el recurso, no se establecen reglas especiales, salvo que se notifica en el estudio profesional del o de los abogados de los recurridos y en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia. Partiendo del hecho de que la notificación del recurso debe hacerse en el estudio profesional del abogado del recurrido, carece de base legal y de utilidad la práctica generalizada de utilizar la modalidad del emplazamiento y esperar que transcurra el plazo de la octava franca, como si se tratara de un procedimiento ordinario. Nada impide, igualmente, que la notificación del recurso se haga a fecha fija como ocurre con la demanda incidental. Los aspectos procesales anteriormente indicados tienen mucha relevancia, si tomamos en cuenta que la instrucción y fallo del recurso deben hacerse en un plazo de 15 días.

2.4.1.-El procedimiento para el conocimiento del recurso de apelación. En relación al procedimiento a seguir en la jurisdicción de segundo grado, puede decirse que no existe ninguna previsión. En efecto, lo único que se establece es que la Corte apoderada del recurso debe decidirlo en un plazo de quince días, sin establecer el punto de partida de dicho plazo, situación que deja abierta dos posibilidades: que inicie desde la fecha del apoderamiento o desde la fecha en que el expediente quede en estado de recibir fallo. Dada la naturaleza del procedimiento, entendemos que la intención del legislador es que el plazo comience a correr desde la fecha del apoderamiento.

2.4.2.-La lógica del procedimiento. No cabe dudas que al organizarse los incidentes, en la forma anteriormente indicada, se persiguen dos objetivos: primero, permitir que las partes interesadas en el procedimiento de embargo inmobiliario y, en particular, el embargado, puedan invocar y hacer valer cualquier irregularidad de forma o de fondo, y, segundo, garantizar que tales irregularidades puedan ser conocidas y resueltas a la mayor brevedad posible, para que la venta de los inmuebles embargados se realice en un plazo razonable.

La última finalidad, es decir, la necesidad de evitar que el procedimiento de ejecución forzosa no se obstaculice, es lo que explica las previsiones siguientes: a) que los plazos para interponer la demanda, para instruirla y fallarla sean, por una parte, muy breves y, por otra parte, calculados de forma tal que no interfieran en el desarrollo normal del procedimiento de embargo. En este sentido, es oportuno recordar que en el caso particular de las nulidades anteriores a la lectura del pliego de condiciones, la demanda incidental debe fallarse, a más tardar, el día fijado para dicha lectura y, en el caso de las nulidades posteriores a la referidas lecturas, a más tardar el día de la adjudicación; b) que en la eventualidad de que se acoja una demanda en nulidad por vicio de forma, sólo se anule el acto objeto de la misma y el procedimiento continúe a partir de la última actuación válida; c) que las nulidades de forma sólo se acogen cuando, a juicio del tribunal, se haya violado el derecho de defensa, de suerte que no es suficiente con la prueba de la irregularidad; d) que el tribunal pueda ordenar la continuación del procedimiento, mediante un simple auto dictado el mismo día que fuere apoderado de la demanda incidental, a condición de que se trate de una irregularidad de forma subsanable en tiempo oportuno y que no sea capaz de desnaturalizar el procedimiento; e) que la demanda incidental sea a fecha fija y los documentos depositados antes de la audiencia, excluyendo la comunicación de documentos en la forma que se acostumbra en materia ordinaria; f) que el recurso de apelación sólo proceda en algunos casos y el de oposición haya sido eliminado; g) que el término para apelar sea reducido a 10 días, plazo que es muy corto si se toma en cuenta que en materia ordinaria es de un mes; h) que el recurso de apelación sea mediante acto de abogado a abogado, y i) que la corte apoderada del recurso esté constreñida a fallar en sólo 15 días.

2.4.3.-Justificación de la naturaleza sumaria. Lo que desde nuestro punto de vista explica la intención del legislador de impedir que las demandas incidentales se constituyan en un mecanismo para obstaculizar el desarrollo normal del procedimiento de embargo inmobiliario, es el interés en proteger adecuadamente el crédito contenido en un título ejecutorio y garantizar la seguridad jurídica, en la medida que es un valor esencial del estado de derecho.En efecto, un acreedor cuyo crédito está contenido en un título ejecutorio merece recuperarlo en un plazo razonable y con la menor dificultad posible. Esto así, porque, de lo contrario, las convenciones dejarían de tener fuerza de ley y las sentencias con fuerza ejecutoria perderían valor e importancia.

2.4.4.-Desnaturalización de los procedimientos sumarios en segundo grado.Luego de desarrollar los aspectos a los cuales se contrae la primera parte de este artículo, nos queda por determinar si existe la posibilidad de que los objetivos perseguidos por el legislador se puedan materializar. Al respecto, entendemos que en el primer grado ello es posible, si cada uno de los responsables de la suerte del mismo asume su rol. Sin embargo, en segundo grado, si bien no es posible afirmar de manera categórica que tales objetivos no pueden lograrse, sí creemos que existen dificultades, atribuibles, algunas, a la propia legislación, y otras a la práctica jurídica. A cada una de estas dificultades nos referiremos a continuación.

2.5.-Causas atribuibles a la propia legislación. Inexistencia de procedimiento. El legislador no contempla de manera expresa un procedimiento para la instrucción de recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que resuelven incidentes de embargo inmobiliario. Efectivamente, como indicamos antes en este artículo, sólo se prevé el plazo para apelar y el plazo que tiene la Corte para dictar sentencia. Esta ausencia de previsión dificulta que en el ámbito de segundo grado se pueda mantener la misma celeridad observada en primera instancia, dificultades que, sin embargo, son superables.

2.5.1.-Causas atribuibles a la práctica judicial.

El comportamiento procesal. Sin dejar de admitir que las imprevisiones legislativas dificultan la celeridad del procedimiento en grado de apelación, entendemos que en la actualidad, y a pesar de ello, es posible evitar que el procedimiento sumario se transforme en ordinario. En efecto, bastaría con abandonar la práctica de apelar mediante emplazamiento, comportamiento procesal carente de sustento legal, ya que, en la materia que nos ocupa, el recurso debe interponerse mediante acto de abogado a abogado, según lo dispone el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite, al mismo tiempo, citar a fecha fija. En ese mismo orden de ideas, también constituye una práctica errada solicitar comunicación de documentos y plazo para escrito ampliatorio. Tales comportamientos procesales pueden corregirse, sin necesidad de esperar una reforma.

2.6.-síntesis del embargo inmobiliario.

Proceso de embargo:

A- E1 Mandamiento de Pago 673 Código de Procedimiento Civil

1- Copia del Título.

2- Elección de domicilio.

3- Amenazas de Embargo.

4- Vigencia 90 días.

5-Enunciación del Poder del Alguacil (Artículo 562 Código de Procedimiento Civil y 120 Ley 834).

B- Medios Para Evitar el Embargo.

-El pago.

-Oferta Real de pago.

-Oposición a Mandamiento de Pago.

-El Plazo de Gracia (1244 del Código Civil y 123 al 126 de la Ley 834).

-La inscripción en falsedad (Civil y Penal).

-La Cláusula Non Adimpleti Contractus.

C- Intimación al tercero detentador- Se le invita a pagar, por falta de título, o a que abandone el inmueble. (Artículo 2114 y Siguientes del Código Civil)

D- El Acta de Embargo: Se realizará 30 días después de notificado el Mandamiento de Pago y 90 días antes de su vencimiento: Debe contener:

A) 1- Título en virtud del cual se embargará

2- Traslado del Alguacil al lugar del inmueble.

3- Indicación del Inmueble- Descripción es preciso, por lo menos de dos linderos. (Según el Artículo 675 del Código Civil).

4- Tribunal que conocerá el embargo.

5- Constitución de abogado y ratificación del domicilio de elección.

6- Descripción del certificado de títulos y del inmueble que embarga.

Si el plazo de 90 días se ha vencido, el mandamiento habrá perimido. Pero el acreedor podrá repetirlo.

B) Registro del Acta.

-La Denuncia:Se realizará conforme al Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 15 días, de la última acta, se procede a la inscripción.

-La Transcripción: Dentro de los 15 días de la Notificación, se procederá a la Transcripción, por ante la Oficina Registradora de Títulos y el Conservador, si no lo hubiere. Caso de varios inmuebles (Cada Trans. 10 días).

-Efectos:

1- Restringe los derechos de uso y administración.

2- Paraliza los alquileres.

3- Hace inajenable el inmueble (Artículo 686 Código de Procedimiento Civil).

4-Prohíbe nuevos embargos.

5- Derecho de preferencia del embargante.

6-Transforma los acreedores quirográfícos en terceros con relación al embargado.

-El pliego de condiciones:

A. Enunciaciones.

B. Acto de depósito, se efectúa dentro de 20 días.

C. Fijación de la lectura.

-La notificación:

A. Notificación del pliego (Dentro de 8 días del depósito) al deudor los acreedores inscritos o registrados (Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil).

B. La omisión de un acreedor: Esto no anula el embargo, pero hace responsable al Registrador.

C. Indica la fecha de la lectura que será después de 20 y antes de 30 días del depósito, pero En fecha fijada por el Tribunal.

-Caso del Vendedor no pagado: Acciones que tiene Artículo 692 C.P.C. (Artículo 2103 del Código Civil), la acción en resolución (Artículo 1654 del Código Civil).

-Efectos de la Notificación: Que no podrían cancelarse el embargo, sin la autorización de los acreedores inscritos.

– Reparos al pliego:

A. Se realizarán hasta 10 días antes de la lectura del pliego de condiciones, por medio de un procedimiento, notificado de abogados. (Artículo 718 Código de Procedimiento Civil).

B. Si son errores materiales (Artículo 715 Párrafo. del Código de Procedimiento Civil), pueden realizarse aún después de la adjudicación.

-Lectura del pliego: Se produce de oficio si no se presentan las partes.Los reparos: Deben ser fallados hasta el mismo día por el Juez (Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil).

En cuanto a las Inserciones a título de errores materiales, o rectificaciones, se pueden hacer aún después de la adjudicación.

Fijación de la fecha de la venta. Se establecerá entre 30 y 40 días, después de la lectura

-Los Edictos: Se realizarán 20 días antes de la venta a través de un periódico, puede ser de circulación nacional, del lugar donde radiquen los inmuebles. (No se necesita notificarlo a la parte, salvo en los embargos mediante la ley de Fomento Agrícola).

-La adjudicación:

A. Los Incidentes: Son Defensa que pueden presentar: El embargado y de los acreedores sobre el Destino de su crédito.

B. El Aplazamiento: Es posible hasta por 15 días.

C. Caso de los Compradores.

D. En caso del Persiguiente, en ausencia de compradores.

– La Sentencia.

– Notificación de la Sentencia.

-Recursos contra la sentencia: Caso de adjudicación con y sin incidentes.-

-La Transcripción. (Artículo 750 del Código de Procedimiento Civil) 45 días y la posición de la ley de Registro de Tierras.

Forma de atacar el embargo inmobiliario:

POR LAS DEMANDAS INCIDENTALES:

  • Discusión accesoria que ataca el procedimiento para impedir o detener la continuación del embargo inmobiliario.

  • Vía de contestación a los actos del procedimiento desde el mandamiento de pago hasta la venta.

  • Ataque de influencia inmediata y directa sobre el procedimiento SCJ.

-Incidentes del embargo inmobiliario:

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Antes del embargo o Después de la adjudicación: no son demandas incidentales, Sino principales

A.- Incidentes especiales:

1.- Qué procuran la venta: La "acumulación" de embargo 719 y 720 C.P.C; La subrogación 722 C.P.C.

2.-Qué procuran poner fin al abandono: La Radiación y perención del embargo 693 C.P.C; La "distracción"

B.-Incidentes más frecuentes:

-Las nulidades de los actos del procedimiento.

-Sanción al incumplimiento de los plazos o por las formalidades, Art. 728 y 729 Vs. 715 C.P.C.

-Los reparos al pliego 691 C.P.C.

-El sobreseimiento/ por asunto prejudicial.

Nulidades:

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Características de la Demanda Incidental:

-Contestación por la que se plantean los incidentes del embargo trabado.

-Es un acto de abogado a abogado

-Menciones propias de un acto de alguacil

-Causa y objeto

-Notificación de documentos

-Fecha cierta

-Proceso sumario

Formalidad de la audiencia:

  • Audiencia pública y contradictoria,

  • No admite suspensión ni aplazamiento, ¿Por qué?

  • Imprescindible la causa y el objeto,

  • Importancia de haber probado la "falta" que se ataca,

  • La defensa puede invocar incidentes contra la demanda incidental,

  • Debe ser fallada antes de la lectura/venta.

Formalidades de la demanda incidental:

  • Son reglas especiales: rápido y sumario, ¿por qué?

  • Prevista con plazo prefijado en la ley,

  • Exclusivo para las "partes interesadas" por derechos inscritos en el inmueble perseguido,

  • Competencia funcional/ el apoderado del embargo,

  • Depósito de documentos.

  • Naturaleza de la sentencia:

  • Sí es una sentencia propiamente dicha,

  • Adquiere la autoridad de la cosa juzgada,

  • Su decisión se impone de pleno derecho sobre el desenlace del embargo,

  • Las de fondo pueden ser atacada por apelación en un plazo de 10 días.

  • Caducidad de la demanda incidental:

  • La sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades del procedimiento SCJ 2000 BJ1078.191

Conclusión

El embargo es una figura legal consistente en la aprehensión real o simbólica de los bienes de una persona, por resolución judicial, para obtener el cumplimiento forzoso de una obligación cuando ésta no se haya cumplido en tiempo y forma. Esta aprehensión puede ser real o simbólica, ya que no es necesario que las cosas embargadas salgan de la esfera de protección de su dueño, y más aun, es muy común que queden en su poder, custodiándolas éste en calidad de depositario. Tratándose de bienes inmuebles, el embargo se lleva a efecto por medio de una inscripción, que el tribunal ordena se realice en el registro del conservador de bienes raíces pertinente. Evidentemente que este plazo no es fatal, y la distribución amigable, hecha después de su transcurso, debe admitirse como buena y válida. Desde luego, una vez que haya transcurrido el plazo de un mes, cualquier acreedor podrá solicitar o provocar la apertura de la distribución. Cuando un acreedor rehúsa la Distribución, se abre la Judicial. En este caso, las reglas del orden judicial juegan un papel decisivo, como lo veremos más adelante.

El persiguiente deberá acompañar su requerimiento con los documentos necesarios para que la distribución pueda abrirse, o sea, el estado de las oposiciones de la cuales tratamos más adelante, así como del certificado que exprese el monto de la suma a distribuir. Recomendamos agregar además la fecha y el número de la consignación. El convenio de todos los acreedores se hará constar en un acto auténtico, aunque nada prohíbe que se haga constar en acto bajo firma privada.

Actualmente, el procedimiento sumario propio de los incidentes del embargo inmobiliario se convierte en ordinario en segundo grado, situación que supone una injustificada y perniciosa desnaturalización del mismo. A pesar de las deficiencias legislativas que hemos indicado, es posible evitar la referida distorsión procesal. Bastaría con abandonar tres prácticas equivocadas: a) la notificación del recurso de apelación mediante emplazamiento, b) la comunicación de documentos y c) la concesión de plazos para escrito ampliatorio. Además de lo expuesto anteriormente, entendemos que, tratándose de una materia en la cual se requiere celeridad, es procedente y útil promover la citación a breve término, como ya ha ocurrido en algunos casos. Queremos, finalmente, resaltar que la tesis defendida en este trabajo es válida para cualquier procedimiento sumario, como el referimiento, la distracción de bienes embargados, entre otros. La letra a) del artículo 79 del Código Monetario y Financiero establece: ¨No Discriminación Extrarregulatoria. No podrá existir privilegios procesales ni beneficio de cualquier clase basados exclusivamente en la naturaleza jurídica de las entidades que realizan legal y habitualmente actividades de intermediación financiera. Las discriminaciones extrarregulatorias serán determinadas en atención a la tipología de instrumentos financieros. En consecuencia, esta Ley es de aplicación a todas las entidades que realicen legal y habitualmente dichas actividades, el procedimiento abreviado de embargo inmobiliario previsto en los Artículos 148 y siguientes de la Ley de Fomento Agrícola¨. La determinación de las partes interesadas en este procedimiento depende de la fase en que se encuentre el mismo. En efecto, antes de la notificación del depósito del pliego de condiciones en la secretaria del tribunal del embargo, son partes interesadas el embargante y el embargado y después de la indicada actuación procesal, también lo son los acreedores inscritos, si los hubiere. (véase artículos 723 y 743 del Código de Procedimiento Civil). Véase artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. La radiación del embargo puede hacerse en virtud de una sentencia que haya acogido una demanda en nulidad, del procedimiento de embargo -radiación juridicial-, o en virtud de un acuerdo de las partes interesadas -radiación voluntaria- o en virtud del transcurso de un tiempo de tres años -radiación de pleno derecho. Aunque el artículo 715 se refiere a ¨La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo¨, nosotros hemos utilizado la expresión ¨transcripción o inscripción del acta de denuncia del embargo, por las razones siguientes: a)-Porque conforme a la legislación que rige la materia inmobiliaria en la República Dominicana, muy distinta a la francesa, cuando el inmueble objeto del embargo está registrado debe utilizarse el término inscripción; mientras que si se trata de un inmueble no registrado, el término correcto es ¨trannscripción¨ y b)-Porque lo que se transcribe o inscribe no es el acta de embargo, sino ¨la denuncia del embargo¨, según se establece en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho texto establece que: ¨Dentro de los quince días de la fecha de la denuncia, el acta de ésta, que deberá contener copia de la del embargo, se transcribirá en la conservaduría de hipotecas del distrito judicial donde radican los bienes embargados¨. Por último, es oportuno aclarar que en el Código de Procedimiento Civil no se utiliza el término inscripción ni registrador de título, lo que se explica porque en el momento en que se adopta dicho Código no existía el sistema de registro inmobiliario vigente en la actualidad. Esperamos que dicho trabajo allá cumplido con las expectativas creadas, a través de dicha lectura. Gracias por darnos la facilidad de conocer sobre tan fascinante tema.

Recomendaciones

A los profesores, que deben poner más, trabajos de investigación, no solo para la quinta semana. Para que los estudiantes de derecho averigüen más sobre temas, tan importante como lo es El embargo Inmobiliario y sus incidentes, en donde los estudiantes deberán de indagar sobre el proceso y los procedimientos, realizados para la ejecución de dichos embargos.

A los abogados, que utilizan este tipo de embargo, debido a su facilidad a la hora de su ejecución, deben de tener en cuenta los plazos judiciales, ya que estos muchas veces se duplican, por la negligencia o la falta de capacidad de las autoridades competentes, primordialmente en materia de tierras. Deben de darle un gran seguimiento para ser ejecutados, sin mayores tropiezos.

Bibliografía

Acosta, Juan Pablo. 2012. "Código Civil de la República Dominicana", 16ta. Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana.

Acosta, Juan Pablo. 2012. "Código Procedimiento Civil de la República Dominicana", 12da. Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana.

Potentini, Trajano Vidal. 2002. "El Embargo Inmobiliario", Gaceta Jurídica Virtual. Año 2 Numero 6, Editora DALIS, Moca, República Dominicana.

República Dominicana, Ley 6186, de 1963, sobre Fomento Agrícola.

República Dominicana, Ley 108-05, Modificada por la 51-07, sobre Registro Inmobiliario.

Capitant, Henri. 1977. "Vocabulario Jurídico", Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina.

Espasa-Calpe. 2005. "Vocabulario Jurídico". 8ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

[1] Tavares, Pág. 250, Torno III y IV, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano.

Partes: 1, 2
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