- Introducción
- Concepto y evolución histórica de la responsabilidad civil
- La responsabilidad civil extracontractual. Concepto y elementos de su composición
- Comparación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
El presente trabajo aborda el tema de la responsabilidad civil extracontractual desde un punto de vista doctrinal y legislativo, con el fin principal de analizar los problemas doctrinales de este tipo de responsabilidad y su reflejo en las diferentes legislaciones.
Partiendo de este objetivo fundamental, en la investigación se trata el surgimiento de la responsabilidad civil, desde sus inicios hasta nuestros días, y sus dos aristas –subjetiva y objetiva.
Posteriormente, se pasa a dar un concepto de responsabilidad civil en general, que constituye la base del concepto de responsabilidad extracontractual. Visto esto, entonces, pasamos a debatir sobre sus cuestiones fundamentales, que serían sus elementos constitutivos y la necesaria comparación con su antítesis: la responsabilidad civil contractual.
Indiscutiblemente, el tema posee una gran importancia teórico-práctica, partiendo de que la responsabilidad civil, ya sea contractual o no, es uno de los elementos más cambiante del Derecho, por lo que se hace necesario su estudio frecuente para poder así mantener la correcta correspondencia entre lo establecido en el Derecho y lo que exige las relaciones sociales que este regula.
Concepto y evolución histórica de la responsabilidad civil
La responsabilidad es ciertamente la materia más sensible en la evolución del Derecho. Ella está directamente relacionada con los hábitos, costumbres, sistemas productivos, fuentes laborales, etc. Frente a un crecimiento tan vertiginoso de la ciencia y la técnica, han cambiado sustancialmente los peligros a que se encuentra expuesta toda persona y la naturaleza de los daños. Hoy vivimos en una sociedad masificada, donde se han estrechado las relaciones de vecindad y se han concentrado inmensas poblaciones en mega-ciudades, caracterizadas por la velocidad y actividad frenéticas, por lo que todos estamos expuestos, en cierta forma, a ciertas clases de daños, algunos, incluso, muy difíciles de imputar con certidumbre a determinadas personas[1]
Por lo tanto, para el entendimiento de este tema, es indispensable partir de un concepto básico de responsabilidad civil. Etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". De allí que este concepto se conecte con la idea de "reparación", que tiene el sentido de que el daño debe ser indemnizado por su autor, como consecuencia de la afectación sufrida por la víctima. Por ende, tradicionalmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible y causado por el incumplimiento del deber genérico de no dañar a otro. [2]
Inicialmente, en la era primitiva, la sanción o el castigo utilizado por el incumplimiento de las normas morales y sociales era la expulsión de la comunidad, abandonando al individuo a su suerte en un mundo hostil, consecuencia que casi siempre terminaba con la muerte. Posteriormente, con la aparición del Estado y el Derecho, aparecen una serie de medidas más "justas", que tuvieron su máximo exponente con la llamada Ley del Talión, donde la responsabilidad, tanto civil como penal, pues en aquel momento no existía tal separación en materia de Derecho, era resarcida con igual pago que el daño causado y era cobrada por los familiares o por la víctima, apareciendo así la célebre frase "ojo por ojo, diente por diente".
Ya con la aparición de las denominadas poli-estados como Atenas y Esparta, y el nacimiento y desarrollo del Imperio romano, se produce un salto cualitativo en la actividad jurídica. Es decir, con el evidente desarrollo económico y social de esta regiones, alcanzando una era en que la agricultura y el comercio eran los eslabones fundamentales de la economía, se produce una concentración masiva de personas en las principales ciudades, siendo indispensable el papel que jugaba el Derecho para lograr regular satisfactoriamente las relaciones sociales de las grandes masas de ciudadanos. Por esta razón el antiguo ordenamiento jurídico resultaba insuficientes para tal rol, lo que lo obliga a desarrollarse, apareciendo así nuevas instituciones jurídicas encargadas de salvaguardar cada una de las esferas sociales.
En este contexto, en el Derecho romano comienza a exigirse la responsabilidad civil desde un punto de vista subjetivo donde era indispensable demostrar la existencia de los elementos de dolo o culpa. "El autor de un daño o perjuicio sólo responde cuando en su actuar ha intervenido voluntad de dañar, negligencia o falta de la diligencia necesaria. (…) Esta doctrina de la culpabilidad es propia de la filosofía individualista y racional de la época de la codificación, que se niega a responsabilizar a una persona por la comisión de un daño que no ha sido resultado de su libre actuación. "[3]
A partir de esta posición teórica aparecen dos consecuencias jurídicas inherentes a la doctrina subjetivista: a) que el lesionado es quien ha de probar, la presencia del elemento subjetivo, es decir, que el hecho causante del daño constituyó un acto culpable o intencional; b) que como consecuencia, el agente comisor de la acción dañosa queda libre de responsabilidad si se demuestra que el daño no es imputable a su persona.
La carga de la prueba se impone así a quien recibió el daño, ocurriendo muchas veces la imposibilidad de acreditar elementos suficientes para un adecuado juicio de responsabilidad, lo cual hace que este criterio se torne injusto en múltiples ocasiones.
Sin embargo, bajo aquellas condiciones históricas era posible imponer la responsabilidad como consecuencia de un juicio moral y social fundado en la culpa y el dolo. No tenía demasiada importancia el daño no provocado por el dolo o la culpa, ya que era mínimo y tolerado como la intención de Dios o del azar. La sociedad agraria no ofrecía problemas complejos en materia de prueba del elemento subjetivo y los daños que cubrían, correspondían a los que realmente se causaban.
Mientras se mantuvo esta situación económico-social, la teoría subjetiva de la responsabilidad civil mantuvo su carácter funcional, sin embargo, varios siglos después, con el advenimiento de la era industrial ocurre un brusco cambio en la exigibilidad de la responsabilidad civil: se registra un notable incremento de los accidentes de trabajos productos de la producción en masa que se desarrollaba en las grandes industrias. Ante esta situación los trabajadores quedan completamente desprotegidos al no poder probar la intención o culpa del empresario que los contrato en caso de que ocurriese cualquier accidente de trabajo.
Por esta razón, en un intento de dar solución a tal problema aparece la responsabilidad objetiva, la cual fue, sin duda, una reacción al automatismo, al maquinismo, al crecimiento de las ciudades, a los sistemas de producción en serie, al consumo masivo de productos elaborados, etc., es decir, a todo lo que trajo consigo el desarrollo industrial.
Esta teoría sólo considera necesaria la existencia de la relación causa- efecto entre el daño producido y el agente comisor de tal acción, aún cuando no haya intervenido dolo o culpa de ningún tipo en su actuar, para exigir responsabilidad.
Dentro de esta teoría se han desarrollado diversos criterios en cuanto a la fundamentación de la responsabilidad civil como son la teoría de la culpa social, la teoría de la garantía y la del riesgo; esta última ha alcanzado un importante papel en las legislaciones actuales, sobre todo en las referentes a la protección de los trabajadores, aunque la mayoría considera que no debe implementarse de manera absoluta como principio general.
Esta teoría objetiva también tiene sus críticas: la una parte de la doctrina considera la evolución histórica de la responsabilidad, señalando que en su desarrollo, ésta vuelve a su punto de partida de daño-resarcimiento, pero en calidad superior, de manera más sabia. Sus críticos opinan que esto sería más bien un retroceso que conduce a los tiempos bárbaros, anteriores a la Lex Aquilia, cuando sólo se tenía en cuenta la materialidad de los hechos.
En la era actual se está experimentando cierto cambio en la naturaleza del daño. Ya no se trata de cosas riesgosas, sino de actividades que por su naturaleza implican un riesgo determinado. Entran en esta última categoría, por ejemplo, la contaminación ambiental provocada por el residuo de la producción, la responsabilidad profesional, el daño informático, los daños que provoca la biotecnología, etc. "Pueden surgir en este nuevo escenario daños anónimos e inevitables, que no se pueden referir a un sujeto determinado. Piénsese, por ejemplo, en los daños que para la salud humana resultan de la contaminación atmosférica. ¿A quién atribuir el daño? ¿Cuántas fuentes contaminantes existen? ¿Cómo ayudan cada una de ellas a la creación del riesgo? Estas y otras muchas preguntas permiten formarse una idea cabal de lo vaga y difusa que resulta la aplicación de los criterios tradicionales."[4]
Producto de esta situación en la actualidad el sistema de la responsabilidad civil está atravesando una etapa de revisión; se ha redefinido, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En suma, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.[5]
En estos momentos, como plantea Aurora V. S. Besalú la evolución del sistema de responsabilidad civil muestra ciertas tendencias:
1. Se ha ampliado la nómina de daños indemnizables, por ejemplo, con la aceptación de la reparación del daño moral, o de los daños provenientes de las intromisiones a la intimidad, o de la pérdida de una oportunidad, o de la lesión al crédito, o de los daños causados por entidades financieras cuando otorgan créditos abusivos, abren o manejan indebidamente una cuenta corriente, o del daño a la persona o al proyecto de vida, del perjuicio ocasionado por actos discriminatorios, o de la lesión al simple interés, en tanto no sea ilegítimo.
2. Se tiende a la objetivación de la responsabilidad civil, con un paulatino aumento de las hipótesis comprendidas en la imputación objetiva.
3. Ha ocurrido un gradual proceso de socialización de los daños, con la difusión de mecanismos alternativos de la responsabilidad civil como el seguro (obligatorio u optativo), los fondos de garantía, la seguridad social y la asunción de daños por el Estado, los que no desplazan a la responsabilidad civil, sino que coexisten con ella y garantizan a la víctima el cobro del resarcimiento.
En cuanto a la legislación civil cubana, todo parece indicar que el legislador adopta el criterio de la responsabilidad objetiva según lo expuesto en los artículos 81 y 82, sin embargo es apreciable que no lo hace de forma absoluta, pudiéndose apreciar ciertas reminiscencias del criterio subjetivo que antes del 1987 primaba entre nosotros, debido a la vigencia del antiguo Código Civil español.
Ejemplo de esto es el artículo 92 del actual Código Civil cubano, donde toma la diligencia de los tutores legales de menores o incapacitados, como elemento indispensable en la demostración de la responsabilidad civil. También es el caso del artículo 99 apartado primero inciso c) del referido cuerpo legal, cuando exime de responsabilidad civil a quien provoque daños y perjuicios "al realizar un acto lícito con la debida diligencia."
De forma general, únicamente se establece con claridad la responsabilidad objetiva en nuestro Código Civil en las regulaciones referidas a las actividades que generan riesgo (artículos 104 al 107), que a su vez constituyen una excepción a lo establecido en el ya referido artículo 99.1 c) del propio texto legal, al establecerse que estas actividades, aunque son actos perfectamente lícitos y se realicen con la debida diligencia, si producen daño o perjuicio, generan responsabilidad.
Por esta razón se pudiera concluir que el Código Civil cubano adopta, si bien con una tendencia a la objetivación, una posición intermedia debido a los rezagos de la teoría subjetiva de la anterior legislación.
La responsabilidad civil extracontractual. Concepto y elementos de su composición
2.1. Arribo a un concepto de responsabilidad civil extracontractual.
Ya visto, de forma general, en qué consiste la responsabilidad civil y las dos teorías principales utilizadas para la fundamentación de la existencia de la misma, podemos pasar a analizar la responsabilidad civil extracontractual.
Con respecto a este tema las opiniones doctrinales son diversas, no obstante, el concepto de responsabilidad extracontractual no difiere en mucho de un autor a otro y todos parten de la máxima romana alterum nom laedere, es decir, no hacer daño a otro, como postulado indispensable de la responsabilidad.
Siendo esto así, se pudiera partir del concepto de responsabilidad civil: obligación que tiene determinado sujeto, de resarcir el daño causado a otro, ya sea por la demostración de dolo o negligencia en su actuar o porque existe un deber de tipo objetivo que le exija tal reparación -en este punto se le debe añadir el elemento distintivo- y que este daño causado no se haya originado de la violación o el incumplimiento de una obligación previamente pactada entre las partes. Como es apreciable se trata del nacimiento de la responsabilidad civil independientemente de las posibles violaciones de determinado contrato, por lo que algunos autores lo conceptualizan como "…la consecuencia jurídico-civil de la infracción del deber general de no causar daño a otro."[6]
En Roma se llamó a la responsabilidad extracontractual "responsabilidad aquiliana", nombre aún utilizado por parte de la doctrina; también se la denomina, "responsabilidad delictual" o "responsabilidad cuasidelictual", según se trate de daños causados intencionalmente o por imprudencia o negligencia; en otros países, como Italia y Venezuela, se le denomina "responsabilidad por hecho ilícito" o "responsabilidad por acto ilícito", término que no es exacto del todo y será explicado el por qué con posterioridad.
2.2. Elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual.
Entre las opiniones doctrinales sobre el tema existen varios autores que aportan determinados elementos que no considero acertados, los cuales analizaré seguidamente.
Las masteres Nancy de la C. Ojeda y Teresa Delgado, en su ya referenciada obra, aportan, como uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual la "acción u omisión intencional ya sea dolosa o imprudente".
A mi punto de vista, el error de este componente se encuentra en la inclusión del elemento subjetivo –intención- como requisito de la conducta dañosa del individuo. Esto origina una limitación práctica de la responsabilidad extracontractual, pues siguiendo este criterio no habría tal responsabilidad en el supuesto donde se hace necesaria la intervención de la doctrina objetiva, como serían los accidentes de trabajo o el enriquecimiento indebido. En estos casos no se debate la intencionalidad como requisito de la acción dañosa –al menos no para el ordenamiento jurídico cubano-, no hay tampoco un contrato que, por su incumplimiento provoque responsabilidad civil, y sin embargo sí existe un daño que debe ser resarcido, por lo que, a nuestro entender estamos en presencia de una responsabilidad de corte extracontractual. Aquí la obligación de indemnizar surge por la sola producción del evento dañoso sin concurrir elemento subjetivo alguno.
Con respecto a esto, es necesario agregar que, incluso en países que se afilian a una doctrina puramente subjetivista como España, se ha ido observando en la jurisprudencia una creciente objetivación en la interpretación y aplicación de las normas con respecto a la exigibilidad de la responsabilidad civil, sobre todo en las referentes a las actividades laborales.
Otro elemento, es la antijuricidad o ilicitud de la acción u omisión provocadora del daño. Con respecto a este elemento es necesario entender que se trata de un componente excluyente, que, al igual que en el supuesto anterior, limita en la práctica el ejercicio de la responsabilidad. Al categorizar de ilícita la conducta que ha de cometer el agente comisor del daño, se está excluyendo a aquellas causas que originan responsabilidad civil a través de la comisión de un daño y sin embargo constituyen un actuar lícito y reconocido por algunos ordenamientos jurídicos. Es el caso de las actividades generadoras de riesgos donde el agente, en caso de cometer un daño a determinada persona está en la obligación de resarcirlo.
Aclarado esto, podemos pasar a explicar los elementos considerados como integrantes de la responsabilidad civil extracontractual.
a. Conducta desarrollada por al agente comisor del daño.
b. Producción de un daño o perjuicio.
c. Nexo causal.
El primero de los elementos no posee complejidad alguna, se trata de que el agente comisor del daño realice una conducta, ya sea positiva o negativa, para poder así causar el daño que le es imputado.
A diferencia del primero, el segundo de los elementos contiene un mayor grado de complejidad. Deberíamos empezar definiendo qué se entiende por daño. En esta cuestión algunos autores lo definen como "la diferencia existente entre la situación de la víctima antes de sufrir el acto lesivo y la que tiene después de ocurrido éste. Puede tratarse de una diferencia patrimonial (daño material), o de una diferencia en la situación anímica, psíquica, de un sufrimiento que puede o no tener repercusiones patrimoniales (daño moral)"[7]. Otros lo ven sencillamente como "la lesión a un interés jurídicamente protegido"[8].
Establecido el concepto de daño civil, pudiéramos pasar a analizar los requisitos que debe poseer el daño: el primero de estos requisitos es que el daño sea injusto, es decir, que debe ser producido por una acción generadora de responsabilidad civil; el segundo es que exista certeza, o sea, que exista seguridad de la ocurrencia de ese daño, o, en los casos de daño futuro, que exista certidumbre sobre el inminente acontecimiento del daño; y tercero, que ese daño no haya sido provocado por el incumplimiento o violación de lo pactado en alguna obligación preexistente a la comisión de la acción dañosa.
También es ineludible analizar el tema del resarcimiento del daño moral. Se acepta casi unánimemente, tanto en la doctrina como en la práctica que son resarcibles el daño material y el daño moral con repercusiones patrimoniales, pero se torna un tema muy discutido cuando se trata de la reparación del daño puramente moral, sin consecuencia patrimonial.
La tendencia actual se inclina al resarcimiento del daño moral, como es el caso de algunas legislaciones como el Código Civil alemán, suizo e italiano. Sin embargo, en otras legislaciones aún se mantiene el debate sobre el tema en cuestión.
Los criterios en contra se basan en la suposición de que los jueces no tienen la posibilidad real de establecer un valor pecuniario para un elemento psíquico como el dolor, el sufrimiento, y que ante esta situación, pueden surgir demandas que traigan consigo sentencias injustas y arbitrarias.
Aquellos a favor de esta tendencia argumentan que, la exigencia de condenas pecuniarias además de resarcir intenta también la compensación, a través del otorgamiento de cierta cantidad a la víctima que en cierta medida ayude a mitigar la pena, que al menos le propicie cierta tranquilidad económica que haga más llevadero su sufrimiento espiritual.
En mi opinión, soy defensor de esta teoría, pues, si bien es real que el resarcimiento monetario no satisface a la víctima en la mayoría de los casos de daño moral, sí ayuda, desde el punto de vista anteriormente expuesto, a sobrellevar la situación del sujeto afectado, y esto no debe quedar imposibilitado por la dificultad de valorar el daño moral de forma pecuniaria.
Por último, el tercero de los elementos, que es el nexo causal, posee una importancia medular para la existencia de la responsabilidad extracontractual. El nexo se debe establecer entre la acción dañosa y el daño propiamente dicho, en una relación de causa y efecto, donde la primera es lo que provoca el nacimiento del segundo, que es el resultado o efecto.
Comparación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual
Después de analizados los diferentes aspectos doctrinales sobre la responsabilidad extracontractual, considero prudente pasar a realizar una pequeña comparación entre esta y la responsabilidad contractual.
Debemos empezar diciendo que, como se debe presumir, la responsabilidad contractual, a diferencia de la extracontractual, presupone la existencia de una relación obligatoria preexistente entre el autor del daño y la víctima, de la cual, ante su incumplimiento, dimana la responsabilidad civil. Es decir, mientras que la responsabilidad contractual dimana de un contrato previo entre las partes, la extracontractual proviene de la violación de la máxima romana alterum nom laedere.
Basado en esto, se han desarrollado en la doctrina diferentes posiciones en cuanto a la existencia o no de diferencias reales entre estas formas de responsabilidad civil, apareciendo diferentes doctrinas que pudieran agruparse siguiendo el criterio de la Lic. María E. Cobas Cobiella en tres conjuntos fundamentales:
-Teorías dualistas:
Sus defensores basan sus argumentos en que son responsabilidades independientes completamente al provenir de fuentes diferentes: mientras una nace de una obligación preexistente que permite la gradación de la culpa, la otra proviene de la obligación general de no hacer daño a otro, donde no es posible, por su estructura, llevar a cabo la gradación de la pena.
Algunos de estos autores, asumiendo una posición subjetivista en cuanto a la responsabilidad opinan que la principal diferencia se encuentra en que en la responsabilidad contractual, la culpa del agente comisor del daño se presume desde el momento del incumplimiento de la obligación, en tanto este no alegue a su favor la inimputabilidad resultante de determinadas circunstancias como el caso fortuito o la fuerza mayor; mientras que en el caso de la responsabilidad extracontractual el sujeto damnificado es el encargado de demostrar la intencionalidad de quien lo dañó.
También se alegan otras pequeñas diferencias con respecto al tribunal competente, que, en el caso contractual se efectuará en el lugar donde deba cumplirse el contrato y en el caso extracontractual será efectuado donde se produjo el daño. Con respecto a la pluralidad de responsables, en el primer caso se presume la mancomunidad, mientras que con respecto a la responsabilidad extracontractual, algunos ordenamientos jurídicos como el cubano, establecen la solidaridad de los deudores.
-Teorías monistas:
Como es de notar, estas teorías, como contraposición de las anteriores, plantean que ambas responsabilidades son identificables en su punto de origen, partiendo de que "en ambas existe un vínculo previo entre los sujetos ya que del principio alterum nom laedere se derivan deberes concretos, sólo que en un caso la norma básica de comportamiento está en el contrato y en otro está previsto de forma general por la ley, surgiendo en ambos casos la obligación de reparar cuando el deber se incumple."[9]
-Teorías eclécticas:
Este grupo de teorías, considera de forma general, que existe una unidad efectiva en cuanto al hecho de que tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual generan la obligación de reparar el daño, pero existen diferencias en cuanto al nivel de solidez del deber. Esto es que, en la responsabilidad extracontractual, el deber es indeterminado hasta el momento en que se consolida la acción dañosa, mientras que en la contractual el deber es en todo momento concreto y conocido por las partes. Sin embargo estas son diferencias superficiales, pues el fin de ambos tipos de responsabilidad es el mismo: resarcir el daño o perjuicio ocasionado a la víctima.
En mi opinión es este el sistema más adecuado, pues sin descuidar las diferencias entre un tipo y otro de responsabilidad, logra unificar a ambos, pudiéndose dilucidar la esencia de estos, que es la de reparar el daño o el perjuicio causado.
Por su parte, nuestro Código Civil se afilia al último de los sistemas expuestos, pues en su normativa, intenta conciliar ambas formas de la responsabilidad civil, persiguiendo como fin que el afectado, en todos los casos quede resarcido por el daño recibido.
Esto se evidencia en los artículos del 81 al 99 de este cuerpo legal, donde, a pesar de sólo hacer referencia a la responsabilidad civil por actos ilícitos, sin distinguir los tipos de responsabilidad, se marcan las pautas generales de la misma.
También se debería hacer referencia, siguiendo el criterio anteriormente expresado, a los artículos que regulan las otras causas de las relaciones jurídicas, por ser fuentes también de responsabilidad civil a pesar de no ser actos ilícitos, como son, por ejemplo, el enriquecimiento indebido y las actividades que generan riesgos que se encuentran en los artículos del 100 al 107 del Código Civil cubano.
Conclusiones
Después de analizados los elementos de este trabajo se pudiera concluir que, en primer lugar la fundamentación subjetiva y objetiva de la responsabilidad civil no se deben observar como teorías excluyentes, sino que deben complementarse una a otra en el campo legislativo y jurisprudencial, para lograr así una visión más justa de la indemnización o el resarcimiento de daños y perjuicios.
También es ineludible precisar que en el análisis de la responsabilidad extracontractual no se debe adoptar una posición completamente subjetivista, donde se exija como requisito la intención del agente comisor del daño, de lo contrario quedarían si resarcir todos aquellos supuestos dañosos en los que la víctima no pueda demostrar el dolo o la culpa del agente comisor de la acción. También es un error clasificar de ilícita la acción que provoca el daño, debido a que existen acciones lícitas que también producen un daño y de las cuales se puede originar responsabilidad civil extracontractual.
Y por último, con respecto a la comparación de los dos tipos de responsabilidades estudiadas, se debe apuntar que, a pesar de sus diferencias ambas se deben regir por un mismo sistema, teniendo en cuenta que ambas son resultado de una acción dañosa y que su finalidad es la misma: resarcir a la víctima del daño provocado.
Bibliografía
Andrés Orrego, Juan: Tendencias Modernas sobre la Responsabilidad. Consultado en http://www.juanandresorrego.cl.
Besalú Parkinson, Aurora V. S.: La Responsabilidad Civil: Tendencias Actuales. La experiencia argentina y su posible proyección al Derecho mexicano. Consultado en http://www.juridicas.unam.mx.
Colectivo de autores, Coordinadora: Valdés Díaz, Caridad del Carmen: Derecho Civil Parte General. La Habana, Cuba. 2000.
Ojeda Rodríguez, Nancy de la C. y Delgado Vergara, Teresa: Teoría General de las Obligaciones: comentarios el Código Civil cubano. Ed. Félix Varela, La Habana. 2002.
Urquizo Magia, Carlos D.: La Responsabilidad Civil Extracontractual desde un punto doctrinario y jurisprudencial peruano. Consultado en http://www.alipso.com.
Legislación consultada.
Código Civil de Bolivia.
Código Civil de España.
Código Civil de la República Oriental de Uruguay.
Ley No. 59. Código Civil Cubano.
Autor:
Daniel Ramirez Hernandez
[1] Juan Andrés Orrego: Tendencias Modernas sobre la Responsabilidad. Consultado en http://www.juanandresorrego.cl.
[2] Aurora V. S. Besalú Parkinson: LA RESPONSABILIDAD CIVIL: TENDENCIAS ACTUALES. LA EXPERIENCIA ARGENTINA Y SU POSIBLE PROYECCIÓN AL DERECHO MEXICANO. Consultado en http://www.juridicas.unam.mx.
[3] Colectivo de autores, Coordinadora: Caridad del Carmen Valdés Díaz: Derecho Civil Parte General. La Habana, Cuba. 2000.
[4] Juan Andrés Orrego: Tendencias Modernas sobre la Responsabilidad. Consultado en http://www.juanandresorrego.cl.
[5] Aurora V. S. Besalú Parkinson: LA RESPONSABILIDAD CIVIL: TENDENCIAS ACTUALES. LA EXPERIENCIA ARGENTINA Y SU POSIBLE PROYECCIÓN AL DERECHO MEXICANO. Consultado en http://www.juridicas.unam.mx.
[6] Nancy de la C. Ojeda y Teresa Delgado. Teoría General de las Obligaciones: comentarios el Código Civil cubano. Ed. Félix Varela, La Habana. 2002.
[7] Colectivo de autores, Coordinadora: Caridad del Carmen Valdés Díaz: Derecho Civil Parte General. La Habana, Cuba. 2000
[8] Carlos D. Urquizo Magia: LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DESDE UN PUNTO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL PERUANO. Consultado en http://www.alipso.com.
[9] Colectivo de autores, Coordinadora: Caridad del Carmen Valdés Díaz: Derecho Civil Parte General. La Habana, Cuba. 2000