- Violación de la libertad personal
- Tráfico de menores
- Tráfico de menores o incapaces agravado por la calidad del autor
- Violación a la intimidad
- Invasión agravada de la intimidad por la calidad del agente
- Revelación de la intimidad conocida por motivo de trabajo
- Organización y empleo indebido de archivos de datos de la vida íntima
- Delito de violación de domicilio
- Violación del secreto profesional
- Violación de la libertad de reunión
- Violación de la libertad de trabajo
- Violación de la libertad de expresión
- Delito contra la libertad sexual
- Proxenetismo
- Ofensas al pudor público
- Disposición común
- Conclusiones
EI tema lo regula el título IV, del libro 11 del Código Penal y su extensión es el resultado de la importancia que el Legislador le ha dado con acierto al bien jurídico "libertad". En efecto, la libertad después de la vida, es el bien jurídico principal que merece la más alta estima, pues el de la integridad corporal que tutela el delito de lesiones, salvo que apareje merma de la libertad locomotora o ambulatoria, no lo es tanto.
Es atributo esencial y moral del humano, su libertad; en uso de ella han progresado las comunidades y sociedades, y la sola estructura nerviosa y potencialidad neuropsicológica del hombre la explica y fundamenta. Sólo cuando el hombre es libre alcanza su máxima realización y ofrece su máximo aporte a sus congéneres individual o socialmente organizados. Las sociedades, política y económicamente libres, han alcanzado un más alto grado de prosperidad en comparación con las sociedades intervenidas en esos campos.
En el Perú, la libertad como derecho tiene rango constitucional. El Artículo Segundo de la Carta Mayor de 1993, consagra:
- La libertad de conciencia y religión (inc. 3)
- La libertad de información, opinión, expresión (inc. 4)
- La libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica (inc. 8)
- La libertad de asociarse (inc. 13)
De esto surge que nadie esta obligado a hacer
Lo que la ley no manda, ni impedido de hacer
Lo que ella no prohíbe (inc.24.a);
Y que no se permite forma alguna de restricción de
La libertad personal (inc.24.b)
- La libertad y a la seguridad personales. (inc.24)
- La libertad sindical (inc.28)
La libertad es un bien jurídico del que sólo puede disponer su titular. Es pues, un bien altamente disponible de donde sigue que mediando consentimiento del titular asoma invencible la causa de atipicidad. La libertad se manifiesta de tan variadas formas que, el sistema de su tutelaje obliga un muy amplio título con morfología rica y variada.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
Se comprende en este capítulo, los tipos penales de coacción, secuestro y tráfico de menores agravado.
1. Descripción típica. 2. Fuente. 3. Bien jurídico protegido. 4. Típica objetiva. 5. Tipicidad subjetiva. 6. Tipo de realización imperfecta. 7. La Pena.
1. Descripción Típica
Artículo l51°.- El que mediante amenaza, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
2. Fuente
Proyecto C.P. peruano 1991; Art. 167
3. Bien Jurídico Protegido
Se tutela el derecho a la autodeterminación que tiene todo ciudadano, su libertad personal referida a la formación de voluntad humana sin el ajeno constreñimiento proveniente del anuncio conminatorio de la acusación de un mal constitutivo o no de un delito.
Tratándose de una tutela plural de bienes cabe añadir al de la libertad personal desde la formación de la voluntad, el de la seguridad personal como derecho a la expectativa jurídica que suscrita el parámetro legal como estímulo al saber qué atenerse de las personas.
Peña Cabrera precisa el objeto de la tutela diciendo que es la libertad de hacer o dejar de hacer algo.
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluyendo al funcionario público con excepción de 1os casos en que la realización del tipo por parle del funcionario implique exceso o abuso de sus atribuciones en cuyo supuesto lo reclamará el art. 376 del C. P. Fuera de ese supuesto, persona, funcionario o no, que desarrolle el comportamiento previsto en el tipo del art. I51 que trabajamos, se constituye en sujeto activo del mismo.
Sujeto pasivo puede serlo cualquier persona en capacidad psicofísica de obrar, quedando excluidos entonces los inimputables por enfermedad mental inhabilitante (psicosis v.g.) o por ser recién nacidos, por no tener voluntad doblegable por coacción. Los niños con capacidad de obrar pueden, al tono de lo que afirmamos, ser sujetos pasivos del tipo bajo razón.
El comportamiento que exige el tipo al agente es el de obligar o compeler a otro mediante violencia o amenaza obrar determinadas conductas no exigidas por la ley, o impedirle a la víctima obrar conforme la ley le permite. Son dos pues las imposiciones que el sujeto activo hace:
- Compeler mediante violencia o amenaza a la víctima, a actuar o hacer lo que la ley no manda.
- Impedir mediante violencia o amenaza a la víctima, a hacer lo que la ley no prohíbe.
El medio como es de verse tendrá que ser el de la violencia, es decir del empleo de la fuerza física real intimidatorio sobre la persona y/o las cosas. Se trata desde luego, y para no confundirla con la amenaza, de los supuestos en que se anula la capacidad de adoptar una resolución de voluntad en el sujeto pasivo o se le impide físicamente la actuación de la resolución tomada. Los casos en que la violencia actúa sobre la motivación pertenecen al ámbito de las amenazas.
Respecto de la amenaza, decir que es general admitir en la doctrina que ella se refiera al anuncio a la víctima y por el medio que sea (verbal, gesticular, electrónico, etc.) que le espera determinado mal de no actuar o actuar de determinada manera no exigida o prohibida por ley. La amenaza además podrá ser abierta o velada siempre que resulte inequívoca a criterio del juez.
El mal anunciado puede o no ser constitutivo de delito. Sí lo es (amenaza de muerte v.g.) se la entenderá como más grave que si no lo es (amenaza con indisponer al empleado con el jefe), de modo que como dice Polaino Navarrete si el mal es constitutivo de delito se concreta una categoría típica de amenaza más grave.
El mal anunciado puede referirse al que se causará sobre la propia víctima, en su integridad física o moral, sobre sus familiares o personas queridas, por la intimidad habida entre ellos o sobre su patrimonio.
Un añadido en este punto es el relativo a determinar si será delictiva la coacción orientada a obligar a otro una conducta moral o religiosa (ir a misa v.g.) o impedir un acto inmoral (hacer el amor con esposa de otro o practicar acto homosexual en lugar privado).
La respuesta que proponemos es que sí lo será, de exclusiva cara al texto del tipo y al hecho que la moral no se asimila necesariamente al derecho penal.
Es distinto el caso en cambio de quien coacciona para evitar una comisión u omisión delictiva, pues estamos ante una causa de justificación.
5. Tipicidad Subjetiva
Se requiere dolo.
6. Tipo de Realización imperfecta
Se consuma el delito cuando el agente conminó a la víctima conforme el tenor del tipo. Se admite la tentativa para cuando la amenaza no surte efectos en la víctima.
7. La pena
La pena es privativa de libertad no mayor de dos años.
1. Descripción típica. 2. Fuente, 3. Bien jurídico. 4. Tipicidad objetiva. 5. Tipicidad subjetiva. 6. Tipo de realización imperfecta. 7. La pena.
1. Descripción Típica
Art. 152.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
La pena será no menor de treinta años cuando:
- Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
- Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
- El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
- El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
- El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en el inciso 3 y 4 precedente.
- El agraviado es menor de edad o anciano.
- Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.
- Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal. o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.
- El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental durante el o a consecuencia de dicho acto.
2. Fuente:
Proyecto de C.P. peruano de 1991: Art. 153
3. Bien Jurídico
Es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado con el tipo penal del secuestro es la libertad ambulatoria, es decir, la libertad de locomoción entendida como la facultad de fijar libremente, por parte de la persona, su situación espacial.
No compartimos la tesis de Peña Cabrera en el sentido de comprenderse como bien jurídico del tipo, la libertad externa, es decir la libertad de movimientos en el espacio pues esa situación puede ocurrir en el tipo de la coacción (violencia física) pero no en el secuestro.
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo, cualquier persona, incluyendo al funcionario público fuera de sus funciones.
Sujeto pasivo en general y para el tipo base puede ser cualquier persona, incluida el inimputable por enfermedad mental inhabilitante, aún cuando no se percate del agravio del que está siendo víctima.
Sujeto pasivo en especial y agravante puede serlo además, el menor de edad y el anciano aún cuando no se dé cuenta del agravio (bebés, o seniles v.g.); el funcionario o servidor público representante diplomático, el pariente en tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el empresario privado.
No compartimos desde luego la tesis del profesor Bramont Arias Torres de condicionar la eventual condición del sujeto pasivo de los inimputables, menores o enfermos mentales, a que tengan la capacidad suficiente para tomar decisiones sobre sus desplazamientos, no sólo porque, en la forma agravada, el inciso 5 del artículo bajo razón, no lo sugiere y ubi lex non distinguet nec non distinguere debemos, sino porque la libertad ambulatoria cierta del inimputable la ejercen por representación los padres, tutores o curadores. Baste añadir que, si corresponder al ámbito témporo-territorial de la ley peruana, es paradigmático para todo tiempo y lugar, el caso del secuestro del hijo (bebé) del aviador norteamericano Charles Lindbergh.
El comportamiento que exige el tipo simple es el de privar, sin derecho motivo ni facultad justificada, a una persona de su libertad ambulatoria, sea cual fuere el móvil o circunstancia.
Las formas de privación pueden ser muchas, siendo las previsibles las del encierro de la víctima por el tiempo que sea, aún el muy breve, o su traslado engañoso o violento a lugar distingo del que le corresponde o quiere estar.
Como el tipo exige que la acción del secuestro se realice "sin derecho" debemos entender que no se comprende el caso del derecho de corrección que tienen los padres, educadores, tutores, curadores o el derecho de tratamiento y cura que tienen médicos y enfermeros.
Asimismo, el tipo exige la carencia de motivo o facultad justificada, lo que resulta una previsión excesivamente abierta dado que no especifica el art. 152, modificado por el Decreto Legislativo 896, qué motivo o facultad es inadmisible. Se entiende sin embargo, que debe el motivo o la facultad asociarse a una causa de justificación, lo que ocurre cuando existe orden judicial, etc.
El comportamiento que exige el tipo agravado tienen la siguientes particularidades.
4.1. Por la conducta del agente.
4.1.1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado:
Ha querido el legislador tutelar además de la libertad ambulatoria de la víctima, su indemnidad psicológica, moral y corporal, agravando la culpabilidad y la pena del sujeto activo si se excede abusando sexualmente o de otro modo de ella.
El concepto corromper no puede ser otro que el que de común le asigna el ciudadano medio a los actos o sugestiones inmorales que despiertan e incitan en él o la menor, apetitos y prácticas desviadas.
El concepto de crueldad alude al hecho de infligirle a la víctima sufrimientos innecesarios de cualquier índole. La crueldad se define sólo a partir de la innecesariedad del tormento para el propósito principal que reclama el tipo.
4.1.2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado:
Aquí la gravedad del hecho resulta del medio -falsedad en el dato- empleado por el agente. El atribuirle a la víctima un padecimiento mental que no tiene, resulta alevoso.
Añadir que usualmente se requerirá del concurso de terceras personas (médicos, psicólogos, etc.) que. por codicia o ineptitud profesional admiten el encierro de la víctima en centros de salud mental.
Añadir que lo alevoso del asunto surge del hecho que la víctima bajo encierro inopinado y forzado, lo mismo que bajo el efecto de los fármacos calmantes, llega a tener ciertamente el aspecto de un enfermo mental sin serlo.
4.2. Por la calidad de la víctima.
4.2.1. Cuando el agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
Aquí, con excepción del representante diplomático, a quien el estado le debe permanente seguridad y porque la suya es actividad a dedicación exclusiva, no entendemos por qué la calidad de servidor público o funcionario puede darle gravedad especial al asunto. Cuando Peña Cabrera y Bramont Arias Torres afirman que ello se debe .o que sirven al país, olvidan que todos los ciudadanos en general y los de la actividad privada en particular también sirven al país. Figura anacrónica.
4.2.2. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
Ha querido el legislador tutelar la autonomía y libertad de los empresarios del sector privado, frecuentemente amenazados por el delito de secuestro en vista de la factibilidad de alcanzar con ello recursos económicos.
La previsión es sin embargo muy abierta pues cualquier actividad que no sea la correspondiente al sector público pertenece por exclusión al sector privado. El Juzgador deberá sin embargo, interpretar restrictivamente el punto en término de prever como conducta agravada la que atenta contra la libertad de empresarios privados o profesionales cuyo éxito económico sea ostensible.
4.2.3. El agraviado es pariente dentro del tercer y grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en el inciso precedente.
Insiste pues el legislador en el anacronismo infundadamente emotivo de que hemos dado cuenta.
4.2.4. Si el agraviado es menor de edad o anciano: Se trataría a tenor del tipo de proteger en mayor medida que al adulto, al menor de dieciocho años de edad. Peña Cabrera afirma que lo será el menor de 16 años de edad porque es este menor a quien el Código Civil peruano en su art.43, inc. l los considera absolutamente incapaces.
No compartimos este respetable criterio. Para el Derecho Penal, que es de lo que escribimos; es menor de edad el menor de dieciocho años.
El tipo además, por disposición del Decreto Legislativo 896, tutela con acierto a1 anciano, entendiendo por ta1 al mayor de 65 años, por aplicación extensiva del art.22 del Código Penal.
4.3. Por la finalidad que persigue el actor con el secuestro:
4.3.1. Cuando se comete para obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad para conceder exigencias ilegales: Nuevamente mueve en el legislador un mayor rechazo al hecho de que el agente instrumentaliza a la víctima, además de exhibir propósito extorsivo.
4.3.2. Cuando se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal, o para obligar al agraviado o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.
Se trata de agravar la conducta extorsiva del agente además del hecho que instrumentalice a la víctima sin reparo humano alguno.
Es el caso del secuestro de médicos cirujanos para que atiendan a los terroristas heridos en sus acciones delictivas.
4.3.3. El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
El legislador ha querido punir gravemente el suministro de información y datos de los que dispone el agente por su proximidad laboral con la víctima, facilitadotes del secuestro.
4.4. Por el resultado:
4.4.1. Es particularmente agravado el caso que el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.
No era necesario incluir este punto en el código por dos razones:
a) Porque se puede resolver con el concurso de delitos. Lesiones graves v.g.
b) EI resultado fortuito, concomitante al secuestro, no querido ni previsto, no puede punirse sin colisionar con la prohibición contenida en el art. VII del Título Preliminar que consagra la exigencia de responsabilidad penal del autor y la proscripción de la responsabilidad objetiva.
5. Tipicidad Subjetiva
El secuestro es un tipo doloso, esto es, entendimiento y voluntad de privarle la libertad ambulatoria a otro.
Añadir para el supuesto agravado que el autor deberá saber en el supuesto de crueldad puesta en peligro de la vida o la salud que en efecto su conducta es innecesariamente cruel o peligrosa para la vida y salud de la víctima.
Para el supuesto segundo, deberá saber el actor que la víctima es mentalmente sana.
Para el tercero, cuarto, quinto y sexto supuesto de agravación es obvio que el actor deberá saber las calidades de la víctima. Para el supuesto agravado noveno, el actor deberá saber que la información que suministra en el caso concreto facilita el secuestro se propone el receptor.
6. Tipo de Realización Imperfecta
Se consuma el delito en el momento en que se priva de la libertad ambulatoria de la víctima. Admite desde luego tentativa. El caso de quien intercepta el auto en que va la víctima (comienzo de los actos ejecutivos) ya es tentativa Tomada la víctima, subida en el auto del o de los agentes ya se consumó el delito de secuestro.
El delito es permanente hasta tanto no se libere al sujeto pasivo, por lo que el plazo de prescripción, se cuenta desde entonces.
7. La Pena
Para la figura simple, la pena correspondiente es la privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años. Para la forma agravada, la pena privativa de libertad será no menor de treinta años.
La pena será de cadena perpetua para el supuesto del resultado de graves daños en el cuerpo en la salud física o menta, o muerte durante el secuestro o a consecuencia de dicho acto.
1. Descripción típica. 2. Fuente, 3. Bien Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad Subjetiva. 6. Tipicidad Agravada. 7. Tipo de Realización Imperfecta. 8. La Pena.
1. Descripción Típica
Artículo l53°.- El que retiene o traslada de un lugar a otro a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por si misma, empleando violencia, amenaza, engaño u otro acto fraudulento, con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de 10 años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1°, 2°, 4° y 5°.
Si el agente comete el hecho en agrupación o en calidad de afiliado a una banda, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años, e inhabilitación conforme al Artículo 36°, incisos 1°, 2°, 4° y 5°.
2. Fuente
Proyecto de C. P. peruano de 1991: Art. 169
3. Bien Jurídico Protegido
La ley tutela la libertad ambulatoria personal del menor o una persona incapaz de valerse por sí misma, independientemente de la causa que explica esa incapacidad.
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo sólo puede serlo el menor de 18 años de edad o cualquier otra persona incapacitada de valerse por sí misma.
El comportamiento que exige el tipo al agente es el su verbo rector: retener o trasladar.
Retener significa conservar, guardar, no dejar que se vaya, arrestar a la víctima, al menor o incapaz.
Trasladar significa mudar, desplazar a la víctima menor de un lugar a otro distinto y no querido.
El medio que emplea el agente habrá de ser el violento (violencia física), la amenaza con la causación de un mal inminente, el fraude, engaño o por abuso de confianza..
El consentimiento de la víctima es irrelevante tratándose de menor de edad. El mayor de edad incapaz de valerse físicamente por sí mismo, si puede prestarlo dando paso a una causa de atipicidad.
5. Tipicidad Subjetiva
Es tipo doloso lo que implica en el agente, saber que traslada o retiene sin su consentimiento a un menor de edad o incapaz de valerse por sí mismo.
Es exigencia subjetiva del tipo, el propósito que anima al agente de obtener ventaja económica por explotación social o económica de la víctima.
Si el propósito fuera el de extorsionar a terceros, pidiendo de ellos dinero para la liberación de la víctima, el caso sería de secuestro, previsto por el art. 152 del C. P. y no tráfico de menores.
6. Tipicidad Agravada
El tipo prevé y agrava la coautoría y participación con dos o más personas, pues a ello se refiere el tipo cuando menciona el que se cometa el delito en agrupación, o afiliado a banda. Se entiende que es destinada a tráfico de menores.
7. Tipo de Realización Imperfecta
Se consuma el delito con el acto de retener o trasladar al menor o incapaz por los fines crematísticos que regula el tipo, aunque el agente no consiga sus fines económicos o de explotación. Se admite la tentativa.
8. La Pena
Para el tipo simple, la pena es la privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años e inhabilitación conforme el art.36, inc. 1, 2, 4 y 5 del C. P., es decir:
1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el agente.
2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.
3. Incapacidad para ejercer profesión, comercio o industria.
4. Incapacidad para ejercer patria potestad, tutela y curatela.
Como puede verse, se trata de una inhabilitación absurda y anacrónica pues sólo debió referirse la inhabilitación para el caso de las prácticas o empleos con menores o incapaces.
En el caso. de concurrir la agravada, la pena privativa de libertad es no menor de cinco ni mayor de doce años, más la misma inhabilitación del modo simple.
TRÁFICO DE MENORES O INCAPACES
AGRAVADO POR LA CALIDAD DEL AUTOR
1. Descripción típica. 2. Fuente, 3. Bien Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad Subjetiva. 6. Tipo de Realización Imperfecta. 7. La Pena.
1. Descripción Típica
Artículo 153°-A.- El funcionario o servidor público y los directivos de las entidades privadas, vinculadas especial o genéricamente con menores o personas incapaces que, abusando de su cargo, los retiene o traslada arbitrariamente de un lugar a otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1°, 2', 4° y 5°.
Si comete et hecho con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años, e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1°, 2°, 4° y 5°.
2. Fuente
Proyecto C. P. peruano de 1991: Art. 169.
3. Bien Jurídico Protegido
Se tutela la libertad ambulatoria del menor o incapaz, lo mismo que el sistema legal de custodia y tutoría de incapaces y menores.
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo sólo puede serlo funcionario o servidor público, lo mismo que directivo de una entidad privada, vinculado especial o genéricamente con menores o incapaces de valerse por sí mismos se entiende, que son los sujetos pasivos.
El comportamiento debe implicar abuso del cargo de funcionario o directivo a que nos hemos referido y el acto debe ser uno de retención o traslado de la víctima, sin que sea exigencia del tipo simple perseguir finalidad.
El comportamiento agravado en cambio implica que el agente actúe con la finalidad de obtener una ventaja económica o de explotación económica o social de la víctima.
5. Tipicidad Subjetiva
El tipo es doloso, no cupiendo realización culposa, por lo que el sujeto activo deberá actuar entendiendo y queriendo realizar el tipo objetivo.
El elemento subjetivo adicional, es la finalidad económica que persigue el agente en la forma agravada.
6. Tipo de Realización Imperfecta
El delito se consuma con la retención o traslado de la víctima, sin que sea necesario, en la forma agravada, que consiga su propósito. Se admite la tentativa.
7. La Pena
Se conmina la conducta con una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación, art.36, incisos 1, 2 , 4 y 5 del C.P.
Para la forma agravada la pena privativa de libertad es una no menor de diez ni mayor de veinte años e inhabilitación, art.36, incs. 1, 2, 4 y 5.
Como puede verse, son penas excesivas e innecesariamente elevadas.
Se comprende en este capítulo los tipos penales de invasión de la intimidad; invasión agravada de la intimidad por la calidad del agente; revelación de intimidad conocida por motivo de trabajo; información y organización indebida de archivos y acción privada.
VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PROPIAMENTE
1. Descripción Típica. 2. Fuente, 3. Bien Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad Subjetiva. 6. Tipo de Realización Imperfecta. 7. La Pena.
1. Descripción Típica
Artículo I54°.- El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.
2. Fuente
Proyecto Código Penal peruano de 1991: Art. 170 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: Art. l2.
3. Bien Jurídico Protegido
Es propio del Estado liberal y democrático de derecho, el respeto y tutela de la íntima libertad, de la privacidad del ciudadano expuesto cada vez más a la invasión por la proximidad interpersonal de las ciudades modernas.
La Constitución peruana de 1993, en el numeral 7 del art. 2, consagra el derecho a la intimidad. Para definir el bien jurídico tutelado es menester definir previamente el concepto de intimidad como lo hace Peña Cabrera cuando dice que el derecho de intimidad como el ámbito que le permite a cada persona tener un espacio de su existencia para el recogimiento, sin que sufra la interferencia de tercera persona, incomodándolo, afligiéndolo o perjudicándolo. Es el derecho de estar solo.
Siendo así las cosas, el bien jurídico tutelado es la intimidad personal y familiar como "el ámbito personal donde cada uno, preservado del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo y fomento de su personalidad" o "como un bine jurídico positivo, proyectado socialmente, del que derivan facultades de control sobre los datos e informaciones del individuo en la sociedad tecnológica".
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo es cualquier persona "debiendo estar incluidos quienes se encuentran dentro del círculo de posibles autores de tipos especiales", sujeto pasivo el ciudadano o la familia. La conducta típica es la transgresora o violadora del espacio íntimo de las persor7as o familias mediante la observación visual, escuchando o registrando de cualquier manera un hecho, actividades, imágenes, palabras y escritos.
Como primer punto, la o las víctimas deberán encontrarse en un ámbito privado (íntimo).
Como segundo punto, la observación además de dirigida, será la que corresponde al propósito del agente de enterarse de lo que ocurre, es decir, atenta, concentrada y hasta sostenida, pues una observación casual o de pasada, no puede darse por subsumida en el tipo.
Como tercer punto, esta observación no puede ser consentida, explícita o implícitamente, como pudiera entenderse la conducta de una persona exhibicionista. En este supuesto hay causa de atipicidad.
Como cuarto alcance, decir que debe corresponderse la materia de la observación con el ámbito de tutela del tipo, por criterios de imputación objetiva ya que la conducta infractora del deber de autocuidado de la víctima desculpabiliza al autor.
Respecto de los medios auxiliares empleados por el agente para su propósito, decir que el tipo admite todos: los instrumentos, procesos técnicos u otros medios.
Estamos pues a que el agente puede emplear artificios electrónicos de escucha y transmisión, grabación o reproducción de sonidos, equipos de informática, vídeos, etc.
4.1. Tipicidad Objetiva Agravada
El tipo prevé dos conductas violatorias de la intimidad como particularmente graves:
a) Si el autor revela la intimidad conocida, a terceras personas, de manera interpersonal.
b) Si el autor para revelar la intimidad conocida, se vale de un medio de comunicación social. Se entiende periódicos o tv.
5. Tipicidad Subjetiva
El tipo exige dolo. No cabe la imprudencia o el caso fortuito de quien se topa inopinada e involuntariamente con determinada escena.
6. Tipo de Realización Imperfecta
La consumación se tiene con el acto de observación, escucha o registro de la escena, hecho, palabra, escrito o imagen de la o las víctimas. Cabe la tentativa como cuando sin lograr su propósito el agente instaló los equipos en el ambito íntimo de la víctima.
Si el agente sin penetrar físicamente el ámbito territorial íntimo, prepara dispositivos de observación a distancia, con el propósito, pero sin iniciar la conducta del tipo, por estar ausente la víctima, se estaría en actos preparatorios no punibles.
En ningún caso la consumación exige que se haya producido revelación o publicación del material.
7. La Pena
Para el tipo simple. La pena es una privativa de libertad no mayor de dos años.
La forma agravada por revelación interpersonal de la materia conocida da lugar a una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días multa.
La forma agravada por revelación del material mediante medios de comunicación masiva da lugar a una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días multa.
Se trata pues de penas absurdamente altas por criterio simbólico.
INVASION AGRAVADA DE LA INTIMIDAD POR
LA CALIDAD DEL AGENTE
1. Descripción Típica. 2. Fuente, 3. Generalidades.
1. Descripción Típica
Artículo 155°.- Si et agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154°, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36°. incisos l, 2 y 4.
2. Fuente
Proyecto de Código Penal Peruano de 1991: Art. 171.
3. Generalidades
Se trata de un tipo agravado por la calidad del agente, es decir, si el autor es funcionario servidor público y realiza la conducta del tipo objetivo y subjetivo del art. 154 del C. P., en el ejercicio del cargo. Tal el caso de las llamadas "escuchas telefónicas" que pudieran realizar agentes del servicio de inteligencia nacional en agravio de ciudadanos.
No se requiere revelación ni publicación para estar a la consumación de este delito especial.
La pena correspondiente es una privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años de inhabilitación conforme el art.36, incisos 1,2 y 4 del C. P.
Añadir puede aparecer la conducta y ser amparada por una causa de inculpabilidad, como la de obediencia jerárquica disculpante, o causa de justificación cuando media autorización judicial.
REVELACION DE LA INTIMIDAD CONOCIDA POR
MOTIVO DE TRABAJO
1. Descripción Típica. 2. Fuente, 3. Bien Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad Subjetiva. 6. Tipo de Realización Imperfecta. 7. La Pena.
1. Descripción Típica
Artículo 156°.- El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.
2. Fuente
Proyecto C. P. peruano de 1991: Art. 172.
3. Bien Jurídico Protegido
Siempre se tutela la intimidad personal y familiar como aspecto de la libertad. de la libertad.
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo sólo puede serlo quien trabajó o trabaja para la(s) víctima(s) y con ocasión de lo cual conoció aspectos de la vida íntima que revela. No basta pues que trabaje o haya trabajado, es necesario que el material intimo revelado se origine en ese hecho y no en otro.
Sujeto pasivo, la persona agraviada, cualquiera que lo sea o la familia.
La conducta típica del actor es la de dar a conocer o divulgar a terceras personas aspectos de la vida íntima de la víctima o su familia, conocidos por el agente con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste confió.
Se trata de un abuso de confianza. Es una forma de revelación de secreto profesional o de oficio que infringe el obligado a callarlos por lealtad y confidencialidad elementales.
5. Tipicidad Subjetiva
El agente deberá proceder con dolo, esto es, con conocimiento cabal de estar revelando aspectos íntimos de figura agraviada, conocidos con ocasión del trabajo y no obstante, querer hacerlo.
De lo expuesto cabe rechazar como delictiva, la comisión imprudente, lo que es ciertamente factible.
6. Tipo de Realización Imperfecta
Se consuma el delito tan pronto se produce la revelación del material íntimo tutelado. La tentativa, aunque difícil, es posible cuando se emplean medios de información a distancia, cartas, internet, etc. y no llega a su destinatario el dato.
7. La Pena
Es privativa de libertad
ORGANIZACIÓN Y EMPLEO INDEBIDO DE ARCHIVOS DE
DATOS DE LA VIDA ÍNTIMA
1. Descripción Típica. 2. Fuente, 3. Bien Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad Subjetiva. 6. Tipo de Realización Imperfecta. 7. La Pena.
1. Descripción Típica
Artículo 157°.- El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres hi mayor de seis años e inhabilitación conforme el artículo 36°, incisos 1, 2 y 4.
2. Fuente
Proyecto C. P. Peruano de 1991: Art 173.
3. Bien Jurídico Protegido
Se protege la libre intimidad de las personas lo mismo que a la reserva de sus convicciones políticas y religiosas.
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo del tipo simple puede ser cualquier persona no justificada por la ley. Sólo así se entiende que el tipo diga "el que, indebidamente".
Sujeto pasivo, cualquier persona. Peña Cabrera sostiene que la persona jurídica puede igualmente ser sujeto pasivo. No compartimos su respetable criterio, ya que el tipo de tutela la intimidad de la persona natural.
El comportamiento del agente puede ser cualquiera de los siguientes:
- Organizativo de archivos conteniendo datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas.
Se trata de una trata que puede emplear cualquier sistema de archivos desde el simple manual por tarjetas, hasta el más sofisticado sistema de cómputo con banco de dalos amplios.
b) Proporcionar o emplear datos ya organizados en archivo, sobre las convicciones políticas o religiosas o de la vida íntima de 1as personas.
4.1. Tipicidad Objetiva Agravada
Sucede cuando el sujeto activo es funcionario o servidor público y actúa en ejercicio del cargo.
5. Tipicidad Subjetiva
Se exige dolo.
6. Tipo de Realización Imperfecta
El delito se consuma con el acto de organización de datos, aunque esté en su fase inicial el archivo, o con el hecho de entregar el dato íntimo del archivo preexistente o emplearlo. Se admite la tentativa desde luego.
7. La Pena.
Para el tipo simple se conmina la conducta con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Para el tipo agravado por la calidad del agente se establece una pena privativa no menor de tres ni mayor de seis años, más inhabilitación, Art. 36, incs. 1, 2 y 4.
DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO
Art. 159
I.- CONSIDERACIONES GENERALES,
Se entiende que para la configuración del comportamiento delictivo, el sujeto activo deberá cumplir las prohibiciones distintas que la ley prevé como decir penetrar, entrar o introducirse en un espacio determinado que no es de su propiedad, considerando que este a ingresado sin autorización del propietario del bien. El segundo comportamiento se configura cuando una vez ya ingresado al domicilio el sujeto activo quien ha cometido ya el delito permanece en el interior pese a que el titular del bien le increpa a retirarse del recinto; siendo este un acto posterior de agotamiento del primero, tanto en el primer y segundo comportamiento es en contra de la voluntad del morador del bien inmueble. Lo que se protege en este Delito es la intimidad personal y la soberanía del titular sobre el espacio físico en que domicilia.
Debe aclararse que no necesariamente debe ser una construcción de material noble ni ser necesariamente inmueble, ni amplia, bastando tan solo que el área sugiera exclusión.
Que, este delito puede ser cometido por cualquier persona, con excepción del Funcionario o servidor publico quienes cometen otro tipo de delito( Allanamiento Ilegal de Domicilio ) y se comete contra cualquier persona que habita un bien, la ley especifica a la morada, casa de negocio ajeno, su dependencia y el recinto habitado por otra. Por morada se entiende a todo lugar que por su destino sirve para ser habitada por personas sea en forma permanente o aislada sea para pernotar o no Ejm. Casa, habitación de un hotel, camarote de un buque, en casa de casa de negocio es un local destinado a celebrar actividades comerciales, profesionales artísticas o tecnológicas.
La dependencia se hace referencia a los lugares accesorios, que sin formar parte integrante del ambiente se destina a su servicio Ejm. Garajes, jardines etc. Cuando se habla de espacio físico, solo importa el asiento de una realidad.
II.- ASPECTOS RELEVANTES
– La doctrina entiende por penetrar en morada, cuando se produce " una entrada completa de la persona en el recinto de la morada ajena, no siendo suficiente asomarse, penetrar parcialmente .
– Que para la configuración del comportamiento omisivo de "permanecer" debe el sujeto activo haber ingresado al local con consentimiento expreso o implícito de su morador. Sin embargo también puede configurarse si una vez hallada en la morada al ser increpado a retirarse al sujeto activo se niega a retirarse.
– La doctrina esta dividida en torno a si debe considerarse a las "dependencias" como parte del domicilio, la que Jorge BARRERA la rechaza, en forma acertada nuestro legislador opto por considerarlo.
– La morada o casa de negocio ajeno habrá de estar ocupada pues si ocurre lo contrario estar deshabitada no hay delito contra la intimidad.
– El problema fundamental surge cuando hay pluralidad de moradores, en todo caso cada uno tiene derecho para permitir la entrada o cuando existe una vivencia jerarquizada.
– Se requiere necesariamente el dolo para cometer el ilícito penal.
– Se permite penetrar en domicilio ajeno por razones de sanidad o grave riesgo, pues se trata de un estado de necesidad donde se solventa un conflicto entre dos intereses igualmente protegidos.
– El supuesto de penetrar es un delito instantáneo, es admitido la tentativa mientras no se llegue a penetrar totalmente; es delito permanente cuando el comportamiento sea la permanencia. Aquí no existe la tentativa.
III.- ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES.
1.- En la Violación de domicilio para su configuración se requiere que el agente sin derecho alguno penetre en morada o casa de negocio ajeno o, que a pesar del requerimiento del morador para que se retire permanezca en dicho lugar (6), Exp. 1278-98 Lima.
2.- El bien jurídico protegido en esta figura penal no es la posesión ni el ejercicio de algún derecho real sobre inmueble, sino la intimidad que encierra para el agraviado determinado espacio físico, destinado como vivienda, morada, instalación o simple dependencia. Exp. 972 –98.
DELITO DE VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
ART. 161
I.- Consideraciones Generales.
Respecto al presente delito el ciudadano se encuentra protegido constitucionalmente, pues la intimidad personal se tutela como forma de libertad.
En este apartado se protege el secreto de las comunicaciones donde se garantiza el derecho de toda persona al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Este bien jurídico parte del derecho que tiene toda persona a la intimidad, pero no referida a un espacio físico, si no a un determinado ambiente inmaterial de la intimidad, reconocido por la ley como personal propio e inviolable.
De ello se desprende que la ley reconoce una esfera de la intimidad, dentro de lo cual las cosas son secretas en la medida que las personas la consideran así, de ahí que la lesión del bien jurídico se produce ya por el simple hecho de inmiscuirse en una esfera dentro de la cual los objetos son cubiertos.
La fonología del tipo penal recoge las siguientes formas:
– Apertura o Apoderamiento de Correspondencia.
– Interferencia telefónica o similar.
– Supresión o extravío de Correspondencia.
– Publicación indebida de Correspondencia.
II.- Apertura o Apoderamiento Indebido de Correspondencia.
En este apartado específicamente se trata de todo documento que es abierto o descubierto o de lo contrario es materia de apoderamiento indebido, en razón de que el documento tenia otro destinatario por ello es que en aquí se protege la inviolabilidad de las comunicaciones, esto es el derecho que la asiste a las partes que se comunican a tener un conocimiento intimo o reservado del contenido del documento causado.
Toda persona que abre un documento cerrado incluyendo a los funcionarios y servidor público cometen este delito, sin embargo no puede imputársele a la persona para quien va dirigido el documento. Considerando que es una correspondencia, es decir un documento escrito manual o mecánicamente, la cual puede ser enviada por correo, mensajero u otro medio.
Sin embargo para los efectos del apoderamiento no se exige que el documento se encuentre cerrado, en este sentido se puede cometer el ilícito pese a que ya ha sido recibido por su destinatario e incluso después que ya tuvo conocimiento del contenido.
Tanto el abrir o el apoderarse de una correspondencia u otro solo se consuma a base del dolo, se exceptúan de las que median mandato judicial motivados y de los que actúan por causa de justificación.
III.- Interferencia Indebida De Conversación Telefónica o Similar.
En este tipo penal se tutela la intimidad personal comunicativa, el secreto que tiene todo ciudadano en sus comunicaciones telefónicas, teniendo como comportamiento el de "inferir" o "escuchar" una conversación telefónica o un correo electrónico.
Tanto al inferir (cruce de líneas) o escuchar, en ambos casos debe entenderse que se accede de manera no consentida por parte de un tercero a una conversación ajena.
Que de existir varios interlocutores y que uno de ellos conciente en la escucha de la conversación desconociendo esta circunstancia, este consentimiento no significara el hecho, pudiendo hablarse inclusive de coautoria.
La conducta será agravada cuando la cualidad del agente sea funcional o servidor publico. Sin embargo sea en persona con cualidad o común se requiere el dolo, bastando que se viole el secreto de las comunicaciones, siendo indiferente si después el sujeto revela los datos de los que se ha enterado.
IV.- Supresión o Extravío de Correspondencia.
El sujeto activo que comete este ilícito atento contra el derecho a la libertad en comunicación concebido este como el derecho que asiste a las partes que se relacionan a tener un conocimiento íntimo o reservado de sus comunicaciones epistolares, por carta y telegráficas.
Por suprimir debe entenderse sacar la correspondencia de su curso normal, impidiendo que llegue a su destino, la supresión no implica necesariamente la destrucción de la correspondencia epistolar o telegráfica.
Por extraviar se entiende dar a la correspondencia un curso distinto al que tenia destinado, retardando su llegada. En ambos casos es indiferente que se trate de correspondencia abierta o cerrada.
Sin embargo en los dos supuestos (suprimir o extraviar) se exige que la conducta sea indebida, es decir que no le ampare una causa de justificación.
En este tipo penal se requiere el dolo admitiendo la tentativa, máxime que cualquier persona capaz puede ser sujeto activo del delito.
V.- Publicidad Indebida De Correspondencia.
En este ilícito penal se protege la inviolabilidad de la correspondencia. La tutela de la libertad seria incompleta si al individuo no le fuese asegurado el derecho de mantener en secreto o reservados hechos de su vida, cuyo conocimiento puede acarrear algún perjuicio, no solo a el sino también a otros.
Sujeto activo puede ser cualquier persona el remitente o destinatario de la epístola o envió telegráfico privado, de la misma manera el sujeto pasivo.
La conducta típica es la de dar a conocer, mostrar a terceros publicando la misiva epistolar o telegráfica no destinada a la publicidad aunque sea el destinatario de la misma pidiendo ser el medio la televisión, radio o prensa escrita.
Este tipo penal tiene dos exigencias adicionales del tipo:
a.- Que la publicación sea indebida, es decir que no existe causa de justificación (judicialmente ordenada) o que el publicista actué en legítimo defensa.
b.- Que, el hecho de la publicación cause algún perjuicio a otro o se trata de prevenir el daño moral o material que pueda implicar a otro distinto del remitente. Por ello se requiere para su realización el dolo consumándose el delito con la verificación del perjuicio efectivo;: admitiéndose la tentativa Ej. cuando José es sorprendido pegando una epístola en la pared para que vea el publico.
VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL
LA ÉTICA PROFESIONAL
Una noción aproximada acerca de la ética, el vocablo ÉTICA proviene del griego "Ethos", que significa costumbre; latino moral. Ambas voces aluden a un comportamiento humano ordenado conforme a ciertos principios, postulados y normas prescritos por la cultura imperante en cada sociedad.
La ética anida en la conciencia moral de todo ser humano y le sirve de motor, de freno o de dirección según los casos al momento de actuar. Por otra parte, el comportamiento ético- lo que llamamos rectitud no es ingrediente ajeno al ejercicio profesional, como la pintura de una casa que es sólo un aspecto decorativo del cual puede prescindirse.
Quienes atropellan, consciente y sistemáticamente, esos márgenes, la mayoría de las veces, por un afán de lucro inmoderado; se les califica como profesionales inmorales. Pero hay otro que ignoran y ni siquiera se preocupan de los límites éticos; de ellos se dice que son amorales. El resto por fortuna, aún la mayoría son simplemente profesionales.
Aclaremos, de partida, que el comportamiento ético no es un asunto exclusivo de los profesionales. Concierne, sin duda, a toda actuación humana; pero compromete con mayor énfasis a quienes han tenido el privilegio de una formación de nivel superior a costa de toda la sociedad que ha debido contribuir a ella y que espera, justificadamente, una actuación correcta de quienes han disfrutado de esa preferencia selectiva.
ARTÍCULO 16°.- El secreto profesional constituye, a la vez, un deber y un derecho.
ARTÍCULO 17°.- La obligación de guardar el secreto profesional se extiende a las confidencias hechas por terceros en razón de su ministerio y a las derivadas de las pláticas para realizar una transacción que fracasó. El secreto comprende igualmente la confidencia de los colegas.
ARTÍCULO 18°.- El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar un secreto, ni utilizará en provecho propio de su cliente las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo y por escrito del confidente.
ARTÍCULO 19°.- La obligación de guardar el secreto profesional se extiende a los asuntos que el abogado conozca por trabajar asociado con otros abogados, o por intermedio de los empleados o dependientes de éstos.
LA INMORALIDAD
Las actuaciones antiéticas afectan sólo a las víctimas que las sufren. Desde luego, éstas son las primeras perjudicadas. Pero no son las únicas. Ellas disminuyen la honra y autoestima de quienes las cometen; dañan notoriamente el prestigio de la respectiva profesión, cuya defensa constituye el primer objetivo de los Colegios Profesionales; pero sobre todo hieren a la comunidad de dos maneras: erosionan la confianza pública que es el cimiento necesario para el ejercicio de toda profesión y frustran la esperanza de un correcto servicio al que la sociedad tiene derecho por haber contribuido a formar esos profesionales a costa del sacrificio colectivo.
No debemos olvidar que toda profesión no es sólo un modo de ganarse la vida y realizarse personalmente. Esta es sólo su dimensión individual. También las profesiones tienen un fin social y éste consiste en servir adecuadamente cada una de las necesidades que la sociedad debe satisfacer para posibilitar el bien común.
Las actuaciones contrarias a la ética no sólo dañan a quienes las sufren sino principalmente a la comunidad humana en que acontecen.
Los profesionales inescrupulosos, los que no trepidan en atropellar los cánones éticos, no ingresan o no se mantienen en los Colegios.
VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 165º: El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días multa.
- Descripción Típica
Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art. 181
- Fuente
La tutela recae en la intimidad personal del tercero otorgante del secreto. No se tutela pues el derecho a la reserva del profesional sino la intimidad del tercero que confió en él.
- Bien Jurídico Protegido
Por tratarse de un delito especial, sujeto activo sólo pueden serlo un determinado círculo de personas, que desarrollan una específica actividad, oficio, profesión o detentan un estado o ministerio a causa de lo cual y sólo a causa de lo cual, toman contacto con secreto ajeno.
Sujeto pasivo es cualquier que haya confiado, por motivo del ajeno estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, secreto propio.
Por "estado" se alude a un determinado status social generador de confianza pública o privada, como en el caso de la amistad o matrimonio. Oficio es un desempeño técnico, como el de doméstico, pedicurista, masajista, recepcionista de hotel, chofer.
Empleo, implica desempeñar una tarea bajo relación de dependencia. Profesión implica la tenencia de un título profesional como médico, psicólogo, abogado, reconocido y reglamentado. Por ministerio debe entenderse el sacerdotal, o el de la defensa en el caso del abogado.
El comportamiento ha de consistir entonces, en el de revelar o divulgar sin el consentimiento del interesado, secretos, del mismo, que ha confiado al profesional en su calidad de "confidente necesario… obligado al sigilo o reservas que el titular quiere mantener en reserva y en el exclusivo ámbito de su intimidad personalísima.
- Casos Especiales
- Tipicidad Objetiva
- Médicos: La intimidad personal del paciente tiene alta consideración siempre que no colisione con intereses socio-sanitarios, como el caso de enfermedades contagiosas que deben mover a prevención, en lo que podría ser un estado de necesidad.
- Abogados: Se trata de "confidentes necesarios" y los ampara las leyes orgánicas del sistema judicial.
- Detectives Privados: Se puede tratar igualmente de "confidentes necesarios" y sus investigaciones son ciertamente reservadas.
- Profesionales de la Banca: El caso del tenedor de una cuenta corriente bancaria, a resulta de lo cual accede a información privada de clientes y los convierte en "confidentes necesarios". El revelar secreto bancario por orden judicial resulta amparada por una causa de justificación.
La información privilegiada, puede comprenderse en el caso.
El tipo exige dolo. No es típica entonces, la conducta de revelar secreto ajeno por negligencia o ignorancia inexcusable, para lo cual harán lo suyo los colegios profesionales.
- Tipicidad Subjetiva
Se consuma el delito con la revelación del material secreto. Cabe la tentativa.
- Tipo de Realización Imperfecta
- La Pena
Se establece una pena privativa de libertad no mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN
EL DERECHO DE REUNION
El derecho de reunión está reconocido en las principales declaraciones de Derechos Humanos a través de una quíntuple vía:
* El artículo 1 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece que: Todo ser humano tiene derecho a la libertad.
* El artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que: Todo individuo tiene derecho a la libertad.
* El artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: Todo individuo tiene derecho a la libertad.
* El artículo 7.1 del Pacto de San José de Costa Rica reconoce que: Toda persona tiene derecho a la libertad.
De una forma también implícita a través del reconocimiento del derecho a la seguridad personal:
* Artículo 1 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre: Todo ser humano tiene derecho a la seguridad de su persona.
* Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Todo individuo tiene derecho a la seguridad personal.
* Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
De una forma asimismo implícita se reconoce este derecho a través del reconocimiento del genérico derecho a la igualdad.
* La Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de Diciembre de 1948 establece en el Preámbulo, Considerando 1°. Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
* El artículo 2 Párrafo 1° de la misma Declaración reconoce que: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexto, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social; posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
* En la Carta de San Francisco, la Carta fundacional de las Naciones Unidas, de 25 de Junio de 1945, se declara en el artículo 1.2°. todas las naciones fomentarán la igualdad de derechos de todos los pueblos.
* Artículo 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión.
* Artículo 21 de la Declaración Americana de Derechos Humanos. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.
* Artículo 11.1
* Artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Se reconoce el derecho de reunión pacífica.
EXPLICACIÓN DEL DERECHO: CONCEPTO
Una definición doctrinal generalmente aceptada es aquella que define el derecho de reunión como el derecho a agruparse con otras personas por tiempo y fin determinados y con un mínimo de organización, en lugar abierto o cerrado para intercambiar ideas u opiniones o para defender intereses.
Los caracteres fundamentales del derecho de reunión son los siguientes:
* Es un derecho individual respecto a su titularidad, pero de ejercicio colectivo.
* Es un derecho de carácter instrumental, punto de confluencia del ejercicio de otros derechos y punto de partida y estímulo de la configuración de otras libertades.
* El derecho de reunión es el punto de encuentro de las libertades individuales.
* No sólo es este derecho el lugar de confluencia de otros derechos como la libertad de pensamiento y expresión, de la libertad religiosa, etc., sino que además, se constituye en el presupuesto necesario del ejercicio de otras libertades, que a través de ella encuentran una materialización social. La libertad de reunión, cuando sus objetivos se aceptan y adquieren cierta solidez, suele dar lugar a la creación de una asociación, que, desde este punto de vista, puede ser vista como una "reunión permanente".
* Es una libertad que representa un instrumento primario de partida democrática. Y ello porque las personas que tienen previamente para organizar la consecución de sus objetivos.
El derecho de reunión se clasifica atendiendo a diversos criterios. Esos criterios son los siguientes:
* Públicas o celebrada en lugares de tránsito públicos, como dice la Constitución española de 1978.
* Y privadas, que tienen lugar en recintos y lugares de naturaleza privada.
- En virtud del lugar donde se ejercita este derecho se distinguen claramente en las diversas constituciones (italiana, portuguesa, española, etc…) dos tipos de reuniones:
- En virtud de la forma en que se realiza el derecho de reunión comprende:
* Las reuniones estáticas (o reuniones en sentido estricto).
* Las reuniones dinámicas (reuniones en movimiento) que suponen el derecho de manifestación).
* Sujeto: Sujeto activo o sujeto titular del Derecho de Reunión.
* La persona individual.
* Los niños. Así lo establece el artículo 15 de la Convención Internacional sobre los derechos.
1.- Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación.
2.- No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas en conformidad con la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral pública o la protección de los derechos y libertades de terceros.
* También son sujeto activo las personas jurídicas, ya sean públicas, ya sean privadas:
– Las asociaciones de todo tipo: cultural, religioso.
– Las fundaciones.
– Los órganos públicos colegiados, como el Gobierno, el Parlamento…
– La familia.
REFLEXION Y ANÁLISIS
Teniendo en cuenta las características del derecho de reunión no es extraño que, desde el Poder del Estado, especialmente del poder de los regímenes totalitarios, sea mirado siempre con recelo e incluso sea prohibido y reprimido con dureza. En los sistemas democráticos constituye este derecho un vehículo indispensable para el ejercicio y desarrollo de la vida democrática. De ahí su especial valor. Además el derecho de reunión es un instrumento eficacísimo para formar opinión pública, basándose su fuerza en la virtud del proselitismo. Por eso es un medio importantísimo para propiciar y reforzar la garantía de los demás Derechos Humanos.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN
La libertad de reunión es un derecho fundamental que reconoce la Constitución Política del Perú, en numeral 12 del artículo 2. Se tutela pues esta libertad de rango constitucional, con dos tipos penales:
1.- Impedimento de reunión lícita
2.- Abuso del cargo
IMPEDIMENTO DE REUNIÓN LÍCITA
Artículo 166º: El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días multa.
- Descripción Típica
Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art. 182
- Fuente
Se tutela la libertad de reunión pacífica e inerme de los ciudadanos. Este derecho es concomitante al de libertad de pensamiento y libertad ambulatoria, de rango constitucional.
- Bien Jurídico Protegido
Sujeto activo será cualquier persona que no sea funcionario o servidor público ejerciendo, pues de ser así, su conducta se subsume en el Art. 167 del C.P. que regula el abuso de cargo.
Sujeto pasivo será cualquier persona o agrupación de personas, partidos políticos, asociaciones, etc.
El comportamiento del sujeto activo es necesariamente violento o amenazante e impeditivo o perturbador de una reunión pública y lícita.
La reunión es impedida cuando no se la deja iniciar o proseguir, propiciando u obligando su cese o término sin importar la causa que anime al actor.
La reunión es perturbada, cuando sin impedirla o desactivarla, se la afecta en su desenvolvimiento esperado. No se la deja desarrollar como quieren los ciudadanos reunidos.
El medio empleado por el agente será el de la violencia materializada en actos de agresión física (tirando piedras, quemando llantas, usando medios químicos u objetos diversos para dispersar la reunión), imponiendo ruidos competitivos con los que son propios y naturales de la reunión impedida o perturbada; agrediendo física o agraviando por otro medio a cualquiera de los oradores.
Se dará la amenaza cuando el sujeto activo anuncia la causación de cualquier mal para el supuesto de que la reunión se lleve a efecto.
El mal se anuncia por el medio verbal que sea (gráfico, sonoro, etc.) y puede estar dirigido tanto a los oradores, organizadores o un sector de manifestantes.
Es requisito adicional del tipo, la licitud de la reunión, entendiendo con ello el hecho que se lleve a efecto con las autorizaciones prefecturales y municipales que sean de ley puesto que se trata de ocupar lugares y plazas públicas y es menester hacer las consideraciones correspondientes.
- Tipicidad Objetiva
El tipo exige conducta dolosa.
- Tipicidad Subjetiva
El delito se consuma con el acto perturbatorio o impeditivo de la reunión lícita y pública. Se admite la tentativa.
- Tipo de Realización Imperfecta
- La Pena
Se establece una pena privativa de libertad no mayor de un año y de sesenta a noventa días multa.
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