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Delitos contra la libertad (página 2)

Enviado por alarconflores


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ABUSO DE CARGO

  1. Artículo 167º: El funcionario público que abusando de su cargo no autoriza, no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años conforme el artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

  2. Descripción Típica

    Proyecto de C.P. peruano de 1991: Art. 183

  3. Fuente

    La ley tutela la libertad de reunión.

  4. Bien Jurídico Protegido

    Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario público competente para autorizar las reuniones públicas y brindar las garantías correspondientes. No se trata de cualquier funcionario público sino de aquel a cuyo cargo está la facultad autoritativa que incumple.

    Sujeto pasivo lo es el ciudadano, o agrupación de personas impedidas de reunirse. La conducta que opera el actor es la arbitraria omisiva de no autorizar lo que debe y puede – la reunión pública lícita – no garantizarla, prohibirla o impedirla.

  5. Tipicidad Objetiva

    Se exige solo.

  6. Tipicidad Subjetiva

    El delito se consuma cuando el funcionario competente niega su autorización, niega garantías, prohíbe o impide la reunión pública lícita. No se trata pues del silencio administrativo o del retardo propios del abuso de autoridad, sino de la negativa expresa. Se admite la tentativa.

  7. Tipo de Realización Imperfecta
  8. La Pena

Se conmina el delito con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años, conforme el Art. 36, incisos 1, 2 y 3 del C.P.

VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO

DERECHO AL TRABAJO

El derecho al trabajo es un derecho reconocido por todas las principales declaraciones internacionales actuales de Derechos Humanos.

  • Artículo 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
  • Artículo 14 de la Declaración Americana de derechos del Hombre: Toda persona tiene a seguir libremente su vocación, permitan las oportunidades existentes de empleo.
  • Artículo 1.1 del Convenio sobre Política de Empleo, 1964 adoptado por la Conferencia general de la OT en Ginebra en 1964 con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económico, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo.
  • Artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener las oportunidades de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido y aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

DERECHO A CONDICIONES DIGNAS DE TRABAJO

El derecho a disfrutar de unas condiciones dignas de trabajo está reconocido en declaraciones de Derechos Humanos:

  • Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Todo individuo tiene derecho a la vida:
  • Artículo 1 de la Declaración Americana de Derechos Humanos: Todo ser humano tiene derecho a la vida…
  • Artículo 6.1° del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
  • Artículo 4.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida …

Del genérico derecho a la salud:

  • Artículo 25.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
  • Artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del hombre: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
  • Artículo 11 de la Carta Social Europea contratantes.
  • Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia…

El Derecho

El derecho a condiciones dignas de trabajo consiste, en especial, en la garantización de un ambiente de seguridad e higiene donde el trabajador desarrolle sus tareas. Es necesaria la consideración de los riesgos que implican determinadas profesiones, la dotación de los medios idóneos para el trabajo, la capacitación permanente en los trabajadores, etc.

El trabajador es el sujeto titular de este derecho y puede ejercerlo por si mismo o a través de las asociaciones sindicales o profesionales a las que pertenece. El trabajador, es toda persona física que presta sus servicios a favor de otro por un salario. Sujeto pasivo u obligado por el deber de respeto de este derecho es el Estado y los empresarios respecto de los trabajadores que estén a su cargo

El bien de la personalidad protegido u objeto de este derecho protegido en última instancia, es múltiple, aunque hay dos especialmente relevantes:

  • La vida.
  • La salud.

A través de ellos también se pueden considerar protegidos los demás bienes de la personalidad. El bien de la personalidad protegido de una manera inmediata o directa es la acción laboral o trabajo, condiciones que corresponden a la dirigida de la persona del trabajador y en cuanto que medio para desarrollar.

Fundamento:

El derecho a condiciones dignas de trabajo está especialmente relacionado con los siguientes derechos.

  • El derecho a la salud. El Estado debe prevenir los riesgos que pueden acarrear al trabajador ciertas condiciones desfavorables en el trabajo. Por esta razón a través de las leyes de seguridad industrial impone a los empleadores el cumplimiento de un mínimo de normas que garanticen la vida y la salud de los trabajadores.
  • El derecho a la seguridad social, en especial brindando protección al trabajador en períodos de enfermedad, desocupación, vejez, invalidez, etc. Para el cumplimiento de estos objetivos, el trabajador durante el desarrollo de su vida laboral activa aporta conjuntamente con su empleador parte de su salario.
  • El derecho a la libertad pues el trabajador es libre y soberano para elegir una ocupación de acuerdo con sus aptitudes y afición.

El tratamiento digno que debe recibir el trabajador y la protección que debe brindarse para el mejor desarrollo de sus funciones, consiste en evitar riesgos que atenten contra su salud física y mental. Por esta razón se han establecido acuerdos, leyes y reglamentos referidos a la seguridad social y a la seguridad e higiene en el trabajo. La OIT ha elaborado convenios referidos a diversos aspectos de la seguridad social. sobre la seguridad e higiene en el trabajo, asimismo, ha elaborado convenios sobre seguridad y salud de los trabajadores.

DERECHO A UN SALARIO JUSTO

El derecho a un salario digno es un derecho reconocido a través de varias vías:

  1. * Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Todo individuo tiene derecho a la vida….

    * Artículo 1 de la Declaración Americana de Derechos Humanos. Todo ser humano tiene derecho a la vida…

    * Artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley, Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

  2. De una manera implica a través del reconocimiento del genérico derecho a la vida:
  3. De una manera también imlicita a través del reconocimiento del derecho a unas condiciones equitativas de trabajo, entre las cuales, obviamente la existencia de un salario digno:
  • Artículo 23.1 de la declaración Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho… a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…
  • Artículo 14 de la Declaración Americana de derechos del Hombre: Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.
  • Artículo 7 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.
  1. A través del reconocimiento del genérico derecho a la igualdad, de manera que no hay ninguna razón que justifique la discriminación salarial:
  • El artículo 2 Párrafo 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
  • El artículo 7 de la misma declaración establece: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la Ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
  • En la Carta de San Francisco, la Carta fundacional de las Naciones Unidas, de 25 de Junio de 1945, se declara en el artículo 1.2: Todas las naciones fomentarán la igualdad de derechos de todos los pueblos.
  • En la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, de 2 de Mayo y tendrán los derechos y deberes que ella consagra, sin distinción alguna.
  1. A través del reconocimiento explícito del derecho a un salario justo:
  • Artículo 23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
  • El derecho de toda persona de tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido y aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su artículo 7 a contempla el derecho a una remuneración equitativa.

EL DERECHO

El derecho al salario puede ser definido como aquel derecho, perteneciente a los derechos de la segunda generación, por virtud del cual el trabajador plantea la pretensión frente a las personas para quienes trabaja de un salario que permita desarrollar su vida, como la de su familia que sea conforme a su dignidad de persona.

El sujeto titular y el sujeto de defensa del mismo, es decir, quién ejerce este derecho, es el trabajador, que es definido como la persona física que presta un servicio a cambio de una retribución, ya sea un trabajador en sentido estricto, ya sea un funcionario. El sujeto pasivo está constituido por los empresarios y por el Estado.

El bien de la personalidad protegido, de una forma inmediata o directa por este derecho, es el derecho de propiedad, tal y como lo hemos entendido en el capítulo correspondiente. La garantía de este bien de la personalidad permite la protección de una forma indirecta de todos los demás bienes de la personalidad, como la vida, la salud…

El fundamento último de este derecho no es otro que la dignidad de la persona humana. Así lo reconoce el artículo 23.3 de la declaración Universal de Derechos Humanos cuando afirma que la finalidad del salario es asegurar al trabajador y a su familia "una existencia conforme a la dignidad humana".

El derecho a la percepción de un salario justo está conectado directamente con el derecho a la vida. La retribución que percibe el trabajador debe servirle parra su propia sobrevivencia y la de su familia. De esta forma se le garantiza un mínimo de seguridad, a través de la satisfacción de sus necesidades básicas mediante el salario. En segundo lugar, este derecho se relaciona con el derecho a la Seguridad Social, en razón de que los aportes para la obtención de este beneficio se deducen del salario.

Garantías Institucionales Internacionales

La garantización del derecho a un salario justo esta ampliamente reconocida en diversos instrumentos. La Organización Internacional del Trabajo ha desplegado una gran actividad en la elaboración de convenios y recomendaciones al respecto. Así tenemos el Convenio N° 26 de 1928 N° 99 de 1951, el Convenio N° 131 y Recomendación N° 135 de 1970 sobre la fijación de salarios mínimos, el Convenio N° 95 y Recomendación N° 85 de 1949 sobre la protección del salario. Asimismo las constituciones varios países reconocen el derecho a una remuneración justa.

Gracias a esos instrumentos, establece normas que afectan a aspectos esenciales de la vida humana, tanto individual como colectivamente considerada. Entre estos derechos figura el derecho a un salario mínimo y el derecho a un salario igual por un trabajo igual. El derecho a un salario justo ha sido recogido en los textos normativos laborales de la casi totalidad de Estados.

DERECHO A LA SINDICACIÓN

a) De una forma implícita a través del reconocimiento del genérico derecho.

  • El artículo 1 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece que: Todo ser humano tiene derecho a.. la libertad…
  • El artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que: Todo individuo tiene derecho a la… libertad…
  • El artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950, establece que: Toda persona tiene derecho a la libertad…
  • El artículo 1 del Proceso N° 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, establece la prohibición de la prisión por deudas: Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual.
  • El artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas establece que: Todo individuo tiene derecho a la libertad…
  • El artículo 7.1 del Pacto de San José de Costa Rica reconoce que: Toda persona tiene derecho a la libertad…
  • El artículo 1 de la Declaración Americana de derechos del Hombre establece que: Todo ser humano tiene derecho a…la libertad….
  • El artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que: Todo individuo tiene derecho… a la libertad…
  • El artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: Todo individuo tiene derecho.

b) Este derecho a través del reconocimiento del genérico derecho a la igualdad:

  • La Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de Diciembre de 1948 establece en el Preámbulo, Considerando 1°. Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
  • El artículo 2 Párrafo 1° de la Declaración Universal reconoce que: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
  • El artículo 7° de la misma declaración establece: Todos son iguales ante la Ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la Ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
  • La Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, de 2 de Mayo de 1948 se establece en el artículo 2°. Todas las personas son iguales ante la Ley y tendrán los derechos que ella consagra, sin distinción alguna.

Origen y evolución histórica

  • El nacimiento y desarrollo del derecho a la libre sindicación esta íntimamente luchas por el derecho de asociación. Temporalmente éste se ubica a comienzos del siglo XIX, en el contexto de consolidación del capitalismo liberal en Europa, individualista de la sociedad, que hacia que toda forma de reunión sea considerada como una amenaza al orden existente. Por este motivo se reprimió la asociación mediante la utilización de la legislación penal.

1.- La pertenencia a una o varias asociaciones era un obstáculo al juego libre de la voluntad.

2.- Se afirmaba que las corporaciones y asociaciones de trabajadores eran una barrera si desenvolvimiento natural de las fuerzas económicas.

En los Estados capitalistas con regímenes liberales, el derecho a la libre afiliación sindical ha sido por una parte una conquista del movimiento obrero organizado y por otra una expresión del principio básico de libertad, pilar fundamental de la Revolución Francesa.

Sujeto:

El sujeto titular de este derecho y quién lo ejerce es el trabajador, entendiéndose como tal a toda.

Objeto:

El bien de la propiedad protegido a través del derecho a la sindicación es fundamentalmente la libertad.

Fundamento:

El fundamento último de este derecho no es otro que la dignidad de la persona humana.

Contenido:

El derecho a la sindicación comprende los siguientes derechos:

El derecho a la libre afiliación sindical. El derecho se relaciona con el derecho a la libertad de expresión.

Se conecta con el derecho a la participación política.

  1. Convenios elaborados por la Organización Internacional del Trabajo. Algunos de estos convenios son los siguientes:

    • Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (Conv. N° 87).
    • Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva (Conv. N° 98, 1949).
    • Convenio sobre los representantes de los trabajadores.
    • Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales (Conv. N° 141, 1975).
    • Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública (Conv. N° 151, 1978).
  2. Garantías Institucionales Internacionales
  3. Garantías Institucionales Internas

La mayor parte de los Estados han constitucionalizado el derecho a la libre afiliación sindical en la forma en que lo recoge la Declaración Universal de Derechos Humanos, desarrollándolo en leyes reguladoras de las relaciones obrero-patronales.

VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO

  1. Artículo 168º: Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de las conductas siguientes:

    1.- Integrar o no un sindicato.

    2.- Prestar trabajo personal sin la debida retribución.

    3.- Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad.

    4.- Celebrar contrato de trabajo o adquirir materias primas o productos industriales o agrícolas.

    La misma pena se aplicará al que retiene las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores o no entrega al destinatario las efectuadas por mandato legal o judicial, al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.

  2. Descripción Típica

    Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art. 184.

  3. Fuente

    La debacle económica peruana iniciada con la fiebre del Estado intervencioncita, enfermo de ideología, y estimulada con la concepción de una economía cerrada al modo cepalista de sustitución de importaciones, además de bloquear el desarrollo nacional y retardarlo varias decenas de años, empobreció clamorosamente a las colectividades laborales y empresariales peruanas, agudizando los conflictos laborales.

    El legislador desde una ingenua perspectiva jusreduccionsita, creyó que endureciendo la normativa laboral, se manejarían mejor las relaciones laborales y como ello no ocurre, acude al derecho penal creando el tipo que nos ocupa en evidente "conteste con un derecho penal mínimo y garantista", de mínima intervención.

    Ahora, desde la perspectiva de una economía moderna, libre y globalizada, y una nueva Constitución Política, la figura penal de la que tratamos resulta anacrónica e innecesaria de cara al hecho que todo el ordenamiento jurídico y administrativo restante es suficiente a la tutela del bien jurídico que se pretende.

    Finalmente añadir, que la ubicación sistemática del tipo debió ser otra.

  4. Generalidades

    El numeral 15 del Art. 2 de la Constitución Política del Perú, consagra como derecho fundamental individual, el derecho a trabajar libremente. Se puede decir entonces, que el tipo tutela la libertad de trabajo, como derecho general de los trabajadores.

    No es pacífico sin embargo, el punto del bien jurídico que tutela el tipo bajo razón. Un sector de la doctrina entiende que se tutela la libertad y seguridad del trabajador. Otro sector de publicistas indican que el bien jurídico tutelado es la "garantía al respeto a las condiciones establecidas en la contratación laboral, dentro de los mínimos determinados por fuentes normativas de carácter general.

    Para Muñoz Conde, la tutela es plural, pues comprende la libertad, seguridad, orden administrativo.

    Para Bajo Fernández se tutelan "los intereses del trabajador considerado como parte del contrato de trabajo, intereses de aquel como miembro de una clase social".

    Arroyo Zapatero dirá que se tutelan "el interés del Estado a que se respeten las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores por cuenta ajena".

    Morillas Cueva, sostiene que en definitiva se tutelan "los derechos de los trabajadores".

  5. Bien Jurídico Tutelado

    Sujeto activo es el empresario gestor, empleador real o potencial o persona física.

    Sujeto pasivo lo será el trabajador actual o potencial, del nivel laboral que sea, pudiendo desde luego ser, un alto ejecutivo empresarial.

    El comportamiento es plural como se desprende del tipo, por cuanto el verbo "obligar" implica imponer o comprender al sujeto pasivo a que opere las conductas descritas en los incisos 1 a 4 del tipo, mediante violencia o amenaza.

    Como ha sido harto visto, sabemos que la violencia es de orden físico contra la persona, sus seres queridos o sus bienes y que la amenaza es el anuncio de causarle un daño a él, a los suyos o a su patrimonio.

    Los comportamientos obligados para el sujeto pasivo son:

    1. Integrar o no un sindicato: Con esta obligación impuesta al trabajador se ataca su libertad sindical de rango constitucional, Art. 28 de la Constitución Política del Perú. Será libertad positiva – derecho de sindicalización – o negativa, derecho a no sindicalizarse.

      Por debida retribución, entender que ella no podrá en caso alguno ser inferior al mínimo vital que establece la ley. Criterio normativo.

    2. Prestar trabajo personal sin la debida retribución: Es obvio que la exigencia violenta o amenazante de trabajo de terceros sin remuneración, es esclavitud.

      Es obvio que las medida administrativas de multa a la empresa es más eficaz que el innecesario manoseo del derecho penal para esta tutela ocupacional.

    3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad: Se trata de prevenir y evitar accidentes de trabajo y punir a quienes dolosamente obliguen a trabajar en condiciones de riesgo.
    4. Celebrar contrato de trabajo o adquirir materias primas o productos industriales o agrícolas: En este supuesto obligatorio se impone un contrato sin consentimiento de la víctima. Huelga comentario, es suficiente el Código Civil al respecto. Es un claro ejemplo de injerencia intervensionista del Estado.
  6. Tipicidad Objetiva

Respecto de la adquisición de materias primas o productos industriales o agrícolas, no entendemos claramente lo que se propuso el legislador.

El último parágrafo del artículo 168 que estudiamos, alude a tres supuestos comportamientos en agravio de la víctima.

  1. Retener las remuneraciones o indemnizaciones o no entregar al destinatario las retenciones efectuadas por mandato legal o judicial.
  2. Incumplir las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por autoridad competente.
  3. Extinguir las relaciones laborales por disminución o distorsión de la producción, por simulación de causal de cierre del centro laboral o por abandono del centro laboral.

El acápite a) y b) de lo que venimos, son tutelados por otros tipos penales (resistencia a la autoridad v.g.)

El acápite c), pretenden resolver los conflictos nacidos de la llamada estabilidad laboral absoluta que ya no se da en el Perú.

  1. Se requiere dolo para cada comportamiento del sujeto activo. La imprudencia que puede fácilmente concurrir con las conductas del tipo objetivo no se admite para la calificación.

  2. Tipicidad Subjetiva

    Se consuma con la realización de la conducta que exige el tipo. Hay tentativa, salvo que se trate de conducta omisiva.

  3. Tipo de Realización Imperfecta
  4. La Pena

Se supone con una privativa de libertad no mayor de dos años.

VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

El derecho a la libertad de expresión está reconocido de dos formas distintas en las principales declaraciones internacionales de derechos humanos.

* De una forma implícita a través del reconocimiento del genérico derecho a la libertad, del reconocimiento del derecho a la libertad de pensamiento, del derecho a la igualdad con la consiguiente prohibición de discriminación por razón de opinión o ideología y del concreto derecho a la información y

* De una forma explícita a través del reconocimiento del derecho a la libertad de expresión.

El genérico derecho a la libertad son los siguientes:

* El artículo 1 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece que: Todo ser humano tiene derecho a…la libertad…

* El artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que: Todo individuo tiene derecho a la… libertad…

* El artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: Todo individuo tiene derecho a la libertad.

Concepto:

El derecho a la libertad de expresión puede definirse como el derecho de la persona a expresar públicamente, externamente, su opinión, su pensamiento. Este derecho es un aspecto de las libertades del espíritu para difundir las concepciones del mundo, las opiniones y las respuestas sobre los diversos problemas que plantea la realidad a todos los niveles (social, cultural, artístico, económico, político.

Actualmente el derecho a la libertad de expresión no tiene en consecuencia, una significación exclusivamente política, sino que afecta a todos los ámbitos de la acción del hombre. Es un derecho que aunque situado entre los derechos de la primera generación está transido de un fuerte carácter social, que rebasa su originario significado de derecho individual.

De ser un derecho de exclusión, a pasado a ser un derecho de participación, esencial para la acción comunicativa. El derecho a la libertad de expresión empezó siendo el derecho a transmitir, de forma oral y escrita (individual) las propias ideas.

El fundamento:

El fundamento último del derecho a la libertad de expresión es la dignidad de la persona humana. El fundamento inmediato o directo o justificación del derecho no es otro que la necesidad de proteger y garantizar la exteriorización de la libertad de pensamiento, manifestación o exteriorización de la capacidad de racionalidad y autodeterminación de todo ser humano. Lo cual constituye una de las dimensiones de la dignidad.

Contenido:

Siendo el derecho a la libertad de expresión el derecho genérico, que surge del tronco del derecho a la libertad de pensamiento y de opinión, se pueden comprender, dentro del él, otros derechos que participando de su naturaleza y caracteres, sin embargo tienen, además, características peculiares y específicas. Estos derechos son los siguientes:

  • El derecho a la difusión del pensamiento, ideas y opiniones.
  • También deriva de este derecho a la libertad de información. No obstante es precio señalar una diferencia fundamental entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información.

– La libertad de acceso a la información (dimensión pasiva del derecho a la información).

– La libertad de comunicación de la información (dimensión activa del derecho a la información). El cual, a su vez comprende los siguientes derechos:

1.- El derecho a la libertad de prensa.

2.- El derecho a la libertad televisiva.

3.- El derecho a la libertad de imprenta.

4.- El derecho a la libertad telemática, o derecho a la libertad informativa a través de la informática.

  • El derecho a la libertad de expresión puede ser además, limitado en los siguientes supuestos (artículo 13 N° 2 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 19 N° 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
  1. Cuando afecta a la seguridad nacional.
  2. Cuando se ofenda a la moral pública.
  3. Cuando se ponga en peligro la salud pública.
  4. por su parte, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Rma el 04 de Noviembre de 1950.

REFLEXION Y ANALISIS

De su garantía de este derecho depende, en buena medida, la garantía de otros derechos humanos, como el derecho a la educación, el derecho a la libertad religiosa (el derecho a exponer libremente y de un modo público las ideas religiosas, bien individualmente, bien de forma colectiva) y los derechos a la libertad de asociación y de reunión, en cuanto que cauces de la libertad de opinión.

El ciudadano maduro toma parte en la vida política y económica. El derecho a la libertad de expresión es una condición "sine que non" que posibilita la realización de la persona en un doble sentido: como sujeto individual y como sujeto político.

En el primer sentido, la persona, al expresar sus ideas y opiniones, desarrolla sus virtualidades intrínsecas, defendiendo y potenciando su autonomía individual. En el segundo, el ciudadano contribuye a la formación de la opinión pública y participa, a través de los cauces democráticos establecidos, en las decisiones políticas, en la formación de la voluntad política. Se configura así como un criterio de formación de una cierta moralidad social que puede ejercer un papel corrector y controlador del ejercicio.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

  1. Artículo 169º: El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

  2. Descripción Típica

    Se tutela la irrestricta libertad de expresión como garantía fundamental consagrada constitucionalmente (art. 2 inc. 4 Constitución). Se circunscribe el tipo a la tutela de la expresión por cualquier medio de comunicación social.

  3. Bien Jurídico Protegido

    Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario público en ejercicio abusivo de su cargo. Sujeto pasivo, la colectividad, el comunicador social, empresa periodística o comunicadora.

    El comportamiento del actor es el de suspender, clausurar, impedir su circulación o difusión de un medio de comunicación social.

    El verbo suspender implica temporalidad o lapso. El de clausurar implica el cierre permanente y definitivo de la casa o medio comunicador.

    El ataque puede ser a la circulación de la pieza comunicadora, normalmente revistas o periódicos.

    El concepto de medio de comunicación social comprende los escritos, televisivos, radiales, etc., nacionales o extranjeros y se incluyen desde luego las redes mundiales de comunicación social como el Internet.

  4. Tipicidad Objetiva

    El delito se da a título de dolo.

  5. Tipicidad Subjetiva

    El tipo se realiza plenamente con la suspensión, clausura. Se admite la tentativa.

  6. Tipo de Realización Imperfecta

    Puede concursar con el tipo de abuso de autoridad del Art. 376 del C.P. o con delitos mayores de daño a la propiedad, como en el caso de los atentados a medios televisivos.

  7. Concurso
  8. La Pena

Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, e inhabilitación conforme el Art. 36, incisos 1 y 2 del C.P.

DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

LA LIBERTAD EN EL AMBITO SEXUAL.

NORBERTO BOBBIO, distingue entre libertad de querer o de voluntad (libertad positiva), y libertad de obrar (libertad negativa).

La libertad que querer o de obrar, es autodeterminación, la misma que no es otra cosa que la situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de otros.

En tanto que la libertad de obrar, supone realizar u omitir el comportamiento que se tiene voluntad de efectuar o de omitir, sin que un tercero no autorizado interfiera en dicha realización u omisión.

En el campo de los delitos sexuales, según DIEZ RIPOLLES, el concepto de libertad sexual tiene dos aspectos, uno positivo y otro negativo. En su aspecto positivo la libertad sexual, significa libre disposición de las propias capacidades y potencialidades sexuales, tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social En su aspecto negativo la libertad sexual se contempla en un sentido defensivo y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual.

Igual para MIGUEL BAJO FERNANDEZ, este aspecto de la libertad debe entenderse de dos maneras. Como libre disposición del propio cuerpo, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena; y como facultad de repeler .agresiones sexuales de terceros. En sentido parecido el destacado profesor de la Universidad CARLOS CARO CORIA, prefiere enseñar que la libertad sexual debe entenderse tanto en sentido positivo-dinámico, como negativo-pasivo. El aspecto positivo – dinámico de la libertad sexual se concreta en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir. Esta división se hace con fines pedagógicos, pues tanto la libertad sexual en su vertiente positiva como negativa no se oponen entre sí, pues ambos constituyen un loable complemente que refleja distintos aspectos de un mismo bien jurídico.

En suma la libertad sexual es la facultad de la persona para autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena, facultad que se expande hasta utilizar el propio cuerpo a voluntad, seguir en cada momento una u otra tendencia sexual, hacer y aceptar las propuestas que se prefieran, así como rechazar las no deseadas.

ANALISIS DOGMATICO DE LOS DELITOS

CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

1.- VIOLACION SEXUAL

1.1.-Tipo Penal

Art.170.- Violación Sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme corresponda:

1.- Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos-

2.- Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la victima, o de una relación de parentesco por su ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.

3.- Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal, o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.

4.- S i la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.

5.- Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave."

1.2.- Bien Jurídico

En el art. 170 del CP lo que se protege es la libertad sexual de la persona. Lo que significa, en palabras de Noguera Ramos:"El derecho que tiene la persona a la libertad de elegir con quien, cuando y donde de tener acceso carnal o , si lo desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a una persona a tener contra su voluntad relaciones sexuales."

1.3.-Acción Típica

El comportamiento típico del delito de violación consiste en realizar el acceso carnal con otra persona por medio de la fuerza física, o la intimidación o de ambos factores; dicho acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También se configura el deleito si el agente realizar un acto análogo introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima.

1.4.-Tipo Objetivo

Sujeto activo.- De este delito puede ser tanto el hombre como la mujer.

Sujeto Pasivo.- Puede serlo tanto el hombre como la mujer.

1.5.-Tipo Subjetivo

Para que el acceso carnal sea penalmente relevante, éste tiene que ser concretizado con la intención por parte del agente de involucrar a otra persona en un contexto sexual.

Tratándose de las circunstancias agravantes específicas, el dolo de agente debe abarcar su conocimiento de manera total.

1.6.-Consumación

El delito queda consumado con la penetración total o parcial del pene, objetos o partes del cuerpo en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima. No importa la eyaculación, la rotura del himen, lesiones o embarazo. En el caso de la violación de una mujer sobre un hombre, si bien ésta no puede penetrar, puede obligar a que le penetren, para lo cual tenemos que tener en cuenta la misma regla respecto a la introducción total o parcial del miembro viril.

1.7.- Tentativa

Con relación a la tentativa ésta se podría dar siempre y cuando existan actos de ejecución. Es decir, que por lo menos se haya comenzado la realización del delito. El despliegue de actos ejecutivos de la cópula, sin que se alcance la penetración, constituye tentativa.

2.- VIOLACION DE PERSONA INCAPAZ DE RESISTIR O VIOLACION PRESUNTA

2.1.-Tipo Penal

Art. 171.- Violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir.

El que tiene acceso carnal con la persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.

2.2. BIEN JURÍDICO.

El bien jurídico penalmente tutelado a través de esta figura es la libertad sexual. La victima ha sido puesta en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir el acceso carnal y, por tal motivo, no puede prestar su consentimiento para tal actividad, la ley presume que la victima se habría negado a prestar el consentimiento.

2.3. ACCIÓN TÍPICA.

La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o mediante actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la victima. Para lograr el acceso carnal, el violador ha debido a la victima, previamente en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir.

2.4. TIPO OBJETIVO

El sujeto activo puede ser el hombre o mujer mayor de 18 aos, mientras que el sujeto pasivo puede ser el hombre o mujer que esté vivo y colocado en estado de incosciencia o en la imposibilidad de resistir.

2.5 TIPO SUBJETIVO.

Este delito es doloso, se requiere el conocimiento y la voluntad preordenada del agente de utilizar cualquier tipo de medios para provocar en la victima un estado de inconsciencia, de desventaja física que le impida resistir el acceso carnal.

3. VIOLACIÓN DE LA PERSONA INCAPAZ.

3.1. TIPO PENAL

Articulo 172°.- Violación de persona de incapacidad de resistencia.

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pela privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando el autor comete el delito abusando de su profesión ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.

3.2. BIEN JURÍDICO

En este delito se atenta principalmente contra la incolumidad psico-física de la victima. La libertad sexual es atacada de manera tangencial, pues la victima carece de ésta en forma casi total. De allí que mal se podría decir que el violador afecta en este delito, principalmente, la libertad sexual.

3.3. ACCIÓN TÍPICA.

La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal o realizar actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano del sujeto pasivo.

4. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES DE EDAD.

4.1. TIPO PENAL

"Articulo 173°.- Violación sexual de menor de catorce años de edad"

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes de cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad.

1. Si la victima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua.

2. Si la victima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

3. Si la victima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

4.2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.

De allí que no es concebible que la libertad sexual sea el bien jurídico tutelado en la violación de persona con enfermedad mental, en la violación de menores y en los actos contra el pudor sexual de menores. En estos delitos lo que en realidad se protege es la indemnidad sexual de la victima.

De manera que en el caso concreto del delito de violación de menores, lo que se protege es la indemnidad sexual del menor ¿qué es la indemnidad sexual? Es la protección del libre y normal desarrollo sexual del menor ante todo ataque, o la salvaguarda de la integridad física y psíquica del menor ante los ataques que puedan ser perjudiciales para su normal desarrollo sexual.

4.3. ACCIÓN TÍPICA.

La acción típica consiste en acceder carnalmente a un menor de edad (menor de 14 años). El acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También , realizando otros actos análogos introduciendo objetos o parte del cuerpo en la vagina o ano del menor.

Al delito de violación de menores también se le conoce con el nombre de violación presunta porque no admite prueba en contrario.

4.4. EN TORNO AL CONSENTIMIENTO

Hoy se acepta unánimente que el consentimiento del menor para realizar el acto sexual es nulo y por tanto, irrelevante.

4.5. SUJETOS DEL DELITO.

Sujeto Activo

Puede ser un hombre o una mujer.

Sujeto Pasivo

Tiene que ser un menor de catorce años de edad o menos.

4.6. TIPO SUBJETIVO

Es la conciencia y voluntad de nacer con un menor. Esto implica el conocimiento de la edad de la victima y la información del carácter delictuoso del hecho.

Para nuestra ley penal, el error esencial e invencible sobre el conocimiento de la edad de la victima excluye la responsabilidad o la agravación.

4.7. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN

CONSUMACIÓN

Respecto a la consumación, ésta se realiza con la penetración total o parcial del pene (o cualquier parte del cuerpo o cualquier objeto) en la vagina, ano o boca del menor. Es decir con el acceso carnal u otro acto análogo.

TENTATIVA

Será factible siempre que existan indicios e inicios del ataque al bien jurídico que la ley protege. Por ejemplo, que un sátiro pretenda practicar el acto sexual u otro análogo a una niña o niño menor de catorce años y sea momento que le estuviera desprendiendo de sus ropas intimas y tratando de penetrar y compenetrarse con los órganos genitales de la victima.

5. VIOLACIÓN DE PERSOA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA .

5.1. TIPO PENAL

"Articulo 174°".- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia.

El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenido o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al articulo 36, incisos 1,2 y 3"

5.2. SUJETOS EL DELITO

* Sujeto Activo

El que ejerce autoridad u ostenta un grado de prevalencia sobre la victima

* Sujeto Pasivo

Sólo puede serlo aquel hombre o mujer que está bajo dependencia, autoridad o vigilancia del agente. Puede hallarse en un hospital, asilo o detenido o recluido en un establecimiento penitenciario.

5.3. ACCIÓN TÍPICA.

La acción típica consiste en acceder carnalmente a la victima aprovechando de la situación de ésta. Se halla en situación de dependencia, bajo autoridad o vigilancia.

5.4. TIPO SUBJETIVO

Nos hallamos ante un delito eminentemente doloso. El agente sabe que viola y quiere violar a la victima. El dolo comprende, en este caso, el conocimiento del agente de la situación de prevalencia que tiene con respecto a la victima. Sabe, por ejemplo, que ésta se halla bajo su custodia o vigilancia (un interno de penal o con defensión domiciliaria).

5.5. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

El delito se consuma con el acceso carnal u otro acto análogo.

Hay tentativa cuando el agente poner todas las condiciones para consumar el delito: por ejemplo, pone al paciente del hospital, que se encuentra anestesiado, en una posición que le permitirá introducirle una prótesis en forma de pene en el ano.

6. SEDUCCIÓN.

6.1. TIPO PENAL

"Artículo 175°". Seducción

El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

6.2. BIEN JURÍDICO

Se tutela la libertad sexual de la victima. Esto porque quien conciente la relación sexual o el acceso carnal no ha prestado libremente su acuerdo para llevarlo a cabo.

6.3. TIPO OBJETIVO

– Sujetos del delito

a. Sujeto activo. Puede ser tanto un hombre como una mujer.

– Sujeto Pasivo. Debe ser una persona (hombre o mujer) que tenga la edad de 14 a 18 años.

6.4. ACCIÓN TIPICA.

Consiste en acceder carnalmente por vía vaginal, anal o bucal o introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Esta acción debe ser llevada a cabo mediante "engaño"

6.5. TIPO SUBJETIVO.

El delito se consuma con el acceso carnal o acto análogo. No se consuma con el "engaño".

6.6. CONSUMACIÓN.

El delito se consuma con el acceso carnal o acto análogo. No se consuma con el "engaño" ni con la "seducción" . Se precisa el acceso carnal.

7. ACTOS CONTRA EL PUDOR.

7.1. TIPO PENAL.

"Articulo 176°.- Actos contra el pudor

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el articulo 170, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero tocamientos indebidos en sus partes intimas o actos libidinosos contraídos al pudor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años.

1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170 incisos 2,3 y 4.

2. Si la victima se hallara en los supuestos de los artículos 171 y 172 ".

8. ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES.

8.1. TIPO PENAL.

"Articulo 176° A.- Actos contra el pudor en menores.

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el articulo 170 realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o terceros. Tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor. Será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad.

1. Si la victima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.

2. Si la victima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.

3. Si la victima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Si la victima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el ultimo párrafo del articulo 173 o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce grave daño en la salud, física o mental de la victima que el agente pudo prever; la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad".

MUERTE COMO FORMA AGRAVADA

ART. 177°.- en los casos de los art. 170, 171, 172, 174, 175, 176, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le produce lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de 20 ni mayor de 25 años, ni menor de 10 ni mayor de 20 años.

Comentario.- La norma contempla y reprime 3 situaciones especiales:

a) el homicidio preterintencional, b) las lesiones graves preterintencionales, y c) Los actos de crueldad que acompañan a la relación sexual o libidinosa.

TIPO PENAL.

Art. 178°.- En los delitos comprendidos en este capitulo, el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, conforme a las normas del Código Civil.

2. HERMENÉUTICA JURÍDICA.

Antes de la modificación del artículo 178 del C.P producida por ley N° 27115 de mayo de 199, aparte de la manutención de la prole, este numeral disponía imperativamente que el ejercicio de la acción penal era privada.

En efectos, desde el 18 de mayo de 1999, todos los delitos denominados sexuales sin excepción, son perseguibles de oficio, esto es, por el Ministerio Publico, insista o no con su denuncia primigenia, la victima.

TIPO PENAL.

El articulo 178 – A, agregado en nuestro catálogo penal por el articulo dos de la ley N° 26293 del 14 de febrero de 1994, prescribe: El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capitulo, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.

En los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio el juez dispondrá la realización de un examen médico y psicológico al condenado, para los efectos a que se refiere al párrafo anterior. El sostenimiento al tratamiento terpautico será considerado como regla de conducta.

Los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia de indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico.}.

2. HERMENÉUTICA JURÍDICA.

Se prevé imperativa y obligatoriamente tres presupuestos que debe tener en cuenta el operador jurídico al momento de emitir sentencia condenatoria, suspender la ejecución de la pena, reservar el fallo condenatorio o aplicar algún beneficio penitenciario al autor de cualquiera de los delitos sexuales ya analizados aun cuando las criticas a este articulo del Código Penal no dejan de esgrimirse, se coincide que al imponerse el tratamiento terapéutico, obligatorio al sujeto activo de un delito sexual, se busca tratar psicológicamente al sentenciado con la finalidad de hacer en lo posible que asuma en el futuro, un comportamiento que respete la sexualidad ajena así mismo, se busca, readaptar aquella la sociedad de la pena que prevé el articulo IX del Titulo Preliminar del Código Penal.

PROXENETISMO

Artículo 179.- Favorecimiento a la prostitución

El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando:

1. La víctima es menor de dieciocho años.

2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.

3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.

4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.

5. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.

7. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

La legislación penal tutela como el bien jurídico "libertad sexual individual", pero, así mismo protege a la sociedad ya que necesariamente debe existir moral por lo que también tutela la "moral sexual en la sociedad"

SUJETO ACTIVO

El sujeto activo puede ser cualquier persona sin importar el sexo.

SUJETO PASIVO

También puede ser cualquier persona, pero si es menor de edad se incurriría en una agravante. Así mismo, puede ser la colectividad.

TIPICIDAD OBJETIVA

De la conducta reprochable en la figura delictiva de proxenetismo se pueden perfeccionar dos formas, que por separado e independiente constituye una conducta punible. La conducta punible de promover la prostitución se verifica cuando el agente inicia, estimula, inaugura o propicia para que una persona comience a realizar actos sexuales con terceros a cambio de una contraprestación económica previamente convenida.

Aquí la víctima aún no se dedicaba a la prostitución, es el agente que inicia e instiga por determinados medios a que ingrese en la prostitución.

El hecho punible de favorecer consiste en prestar cooperación, o coadyuvar en el ejercicio normal de la prostitución. Por ejemplo: Hombre que busca clientes y presta su inmueble donde la prostituta recibe a sus clientes ocasionales.

Debe establecerse, primero, que el consentimiento de la víctima no constituye causal para excluir la tipicidad; y el segundo, para que se configure la tipicidad no es necesario que el agente haya actuado con la finalidad de obtener un provecho económico.

TIPICIDAD SUJETIVA

El tipo penal se evidencia que se trata de un a conducta netamente dolosa. El agente actúa con conocimiento y voluntad.

CONSUMACIÓN

El delito se consuma desde el momento que el sujeto activo propone, incita, o favorece la prostitución.

TENTATIVA

Si consideramos que los actos destinados al favorecimiento o promoción de la prostitución ya constituyen o evidencian delito consumado resulta lógico concluir que es imposible que el delito se quede en el grado de tentativa.

PENALIDAD

Se dará pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años para el agente.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando:

  • Si la víctima es menor de dieciocho años, ya que es una edad que aún no termina el suficiente entendimiento para resistir la facilidad del dinero.
  • Si el autor emplea violencia o engaño, abuso de autoridad o intimidación, por lo que necesariamente se nota el dolo y la forma abusiva en que actúa el agente aprovechándose muchas veces de su cargo o de la autoridad que ejerce sobre la víctima.
  • Si la víctima se encuentra privada de discernimiento, estaríamos frente a un sujeto que aprovechándose de su incapacidad mental la involucra en al prostitución.
  • Si el autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor, o curador, estamos en este caso frente a aquel sujeto que aprovechándose de la ocasión y el deber de cuidado promueve o favorece la prostitución transgrediendo las normas morales de familia.
  • Haber sido desarraigada de su domicilio habitual o se encuentra en situación de abandono o en extrema necesidad económica, por lo que el sujeto se aprovecha de una necesidad del dinero que requiere la victima para subsistir.
  • El agente haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.
  • El agente es integrante de una organización delictiva o banda

Artículo 179-A.- Usuario-cliente

El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

La legislación penal tutela como el bien jurídico "libertad sexual individual",

SUJETO ACTIVO

El sujeto activo puede ser cualquier persona sin importar el sexo.

SUJETO PASIVO

También puede ser cualquier persona, menor de edad entre catorce y diecisiete años de edad.

TIPICIDAD OBJETIVA

El tipo requiere que el agente tenga acceso carnal mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza

Artículo 180.- Rufianismo

El que explota la ganancia obtenida por una persona que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años.

Si la víctima tiene menos de catorce años, o es cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Existe desacuerdo entre los tratadistas respecto a quien o a que bien jurídico se pretende tutelar con la tipificación del rufianismo.

De acuerdo al propio artículo en estudio nos inclinamos a la acción de que el bien a tutelar es "la libertad sexual" de la persona.

SUJETO ACTIVO

Puede ser cualquier persona hombre o mujer sin ninguna cualidad ni cualidad especial.

SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo del rufianismo puede ser cualquier persona sea varón o mujer, menor o

Mayor de edad, pariente o no, incluso la propia prostituta.

TIPICIDAD OBJETIVA

El injusto penal se configura cuando el sujeto activo explota o saca provecho económico al producto proveniente de la prostitución.

Aquí el sujeto activo no promueve ni favorece la prostitución, sólo se dedica a vivir de los ingresos obtenidos de la prostitución. Es posible que la persona dedicada a explotar las ganancias deshonestas también sea a la vez el proxeneta de la prostituta, para lo cual estaremos frente al concurso real de delitos.

El profesor Roy Freyre sostiene que existe "explotación" cuando los ingresos producidos de meretricio son invertidos en sus negocios del rufián.

Por ejemplo, el hombre que adquiere una casa con el dinero deshonesto con el fin de alquilarla y producir un ingreso para él. Otro ejemplo: se da cuando la madre promueve la prostitución de su hija con la finalidad de que el ingreso económico deshonesto lo invierta en su industria de calzado la cual dirige. En este ejemplo la madre no sólo toma el papel de rufián sino está inmersa en el delito de "favorecimiento a la prostitución".

TIPICIDAD SUJETIVA

El agente actúa con el ánimo de lucro, explotando la ganancia, y lo hace con pleno gozo; estamos frente a un comportamiento doloso. Es imposible que se perfeccione este delito por imprudencia del agente.

CONSUMACIÓN

El delito queda consumado cuando el sujeto activo utiliza las ganancias producto de la prostitución obteniendo un provecho económico.

Bramont-Arias Torres enseña que "si se entiende por <<explotación deshonesta>> la inversión que realiza el sujeto activo de los ingresos producidos por el ejercicio de la prostitución, en su totalidad o en partes, el delito quedará consumado cuando el agente invierte las ganancias con la finalidad de obtener un provecho".

En contra de esta posición, se encuentra Javier Villa Stein, quien se refiere en su singular estilo que "el delito se consuma con la percepción, por el agente, de la ganancia deshonesta de la víctima".

TENTATIVA

De la redacción del tipo penal se desprende que si es admisible la tentativa. La tentativa se da cuando el rufián habiendo ya recibido el dinero producto de la prostitución no llega a invertirlo.

PENALIDAD

Pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho de años; y si la víctima es menor de catorce, o cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, o si está a su cuidado la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

En el segundo párrafo del tipo penal en estudio se tiene que el delito se agrava por diversas circunstancias así tenemos que:

  1. Cuando la víctima, es decir la persona que se dedica a la prostitución es un persona menor de edad, por debajo de catorce años.
  2. Cuando la víctima es del sujeto activo su cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge, hijo de su conviviente y cuando la víctima está al cuidado del agente.

Artículo 181.- Proxenetismo

El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:

1. La víctima tiene menos de dieciocho años.

2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.

3. La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o si está a su cuidado.

4. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.

5. La víctima es entregada a un proxeneta.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico, lo constituye "La libertad sexual individual". El agente o sujeto activo lesiona la libertad sexual de su víctima debido a que por diversos medios lo seduce, compromete o entrega a un tercero con fines sexuales.

SUJETO ACTIVO

El sujeto activo puede ser cualquier persona varón o mujer. Sin ninguna condición ni cualidad especial.

SUJETO PASIVO

Al igual que el sujeto activo el sujeto pasivo puede ser cualquier persona hombre o mujer, considerando que si es menor de edad le corresponde una pena más grave, así mismo si es pariente o no.

TIPICIDAD OBJETIVA

En este delito es notoria la presencia de circunstancias que son objeto de ilícito penal. Estamos frente a la conducta de un sujeto que compromete, seduce o sustrae a una persona con el fin de prácticas sexuales.

La acción de comprometer es la manera como el sujeto activo logra del sujeto pasivo una obligación de mantener relaciones sexuales con otro. Al referirse a la seducción estamos frente a la manera astuta de embelezar o encantar a la víctima con el fin de que tome la decisión de prostituirse; este acto también está referido y penado en el artículo 175° del Código Penal. También encontramos el verbo sustraer a la persona es decir, el sujeto activo aparta a la víctima del lugar seguro en que se encontraba, para que ingrese al mundo de la prostitución.

TIPICIDAD SUJETIVA

Podemos notar las conductas que se desprenden del artículo en estudio que el agente actúa con dolo. El agente debe actuar con el propósito de entregar a un tercero a su víctima con la finalidad o el propósito de que la víctima realice relaciones sexuales.

ELEMENTOS DE LA EJECUCIÓN DE TIPO PENAL

CONSUMACIÓN

El delito se llega a perfeccionar cuando el agente compromete o sustrae o seduce al apersona víctima. De la misma forma como aparece el tipo penal, se concluye que para estar ante una conducta consumada no es necesario que la víctima sea realmente entregada al tercero basta que haya sido comprometida, sustraida con aquella finalidad.

TENTATIVA

En los tres primeros supuestos no creemos que sea posible la tentativa. En cambio en el último supuesto es perfectamente posible que el comportamiento punible se quede en grado de tentativa. Por ejemplo: Hombre que es intervenido por miembros de la Policía Nacional en el preciso momento que se disponía a entregar a la víctima al tercero con fines sexuales.

PENALIDAD

Pena privativa de libertad no menor de seis ni menor de doce años.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

La segunda parte del tipo penal en análisis recoge hasta cuatro supuestos o circunstancias que agravan cualquiera de las conductas rotuladas como prostitución de personas. Así tenemos que:

  1. Cuando la víctima tiene una edad cronológica menor de dieciocho años.
  2. Cuando el agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coacción
  3. Cuando la víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina.
  4. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.
  5. Cuando la víctima es entregada a un proxeneta.

Artículo 181-A.- Turismo sexual infantil

El que promueve, publicita, favorece o facilita el turismo sexual, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce y menos de dieciocho años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4 y 5.

Será no menor de ocho ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima.

En cuanto al Turismo Sexual Infantil, asumimos que está incluida, de acuerdo a la doctrina moderna, en una variante de la explotación sexual comercial y ha sido condenada enérgicamente por la Organización Mundial de Turismo y es considerada una violación de la Convención de los Derechos del Niño.

El Turismo Sexual Infantil es el turismo sexual organizado con el objeto de facilitar relaciones sexuales de carácter comercial; es una modalidad de explotación sexual infantil, siendo los agentes activos las personas naturales o jurídicas (compañías de viaje) que publiciten guías turísticas, promuevan, favorezcan o faciliten la comisión de este delito, en cualquiera de sus modalidades, a través de medios escritos, folletos impresos, visuales, audibles, electrónicos, magnéticos, a través de internet y o cualquier medio.

Artículo 182.- Trata de personas

El que promueve o facilita la captación para la salida o entrada del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, someterla a esclavitud sexual, pornografía u otras formas de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

La pena será no menor de diez ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido al igual que todos los delitos contra la violación sexual: la libertad moral sexual que es contraria a todo tráfico de personas con la finalidad que sea.

SUJETO ACTIVO

El sujeto activo o autor del delito de trata de personas puede ser cualquier persona sea hombre o mujer; sin ninguna condición en especial.

SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo en este delito puede ser cualquier persona no importa el sexo.

TIPICIDAD OBJETIVA

La conducta del agente es de promover o de facilitar la entrada o salida del país, a una o a varias personas, con la finalidad de que ejerzan la prostitución.

El traslado también puede ser dentro del país.

En consecuencia para poder comprender las circunstancias o conductas, hemos clasificado seis supuestos delictivos, así tenemos:

  1. Promover la entrada del país a una persona para que ejerza la prostitución
  2. Promover la salida de una persona para que ejerza la prostitución
  3. Promover el traslado dentro del territorio nacional de una persona para que se dedique a la prostitución
  4. Facilitar la entrada al país de una persona para que ejerza la prostitución.
  5. Facilitar la salida del país de una persona para que practique la prostitución.
  6. Facilitar el traslado dentro del territorio nacional de una persona para que practique la prostitución.

TIPICIDAD SUJETIVA

El dolo en la conducta es lo que se requiere para que se configure el delito.

ELEMENTOS DE LA EJECUCIÓN PENAL

CONSUMACIÓN

La entra o salida del país de personas con la finalidad del ejercicio de la prostitución, o el traslado de personas dentro del país con el mismo fin, lograr la consumación del delito.

TENTATIVA

En este delito es admisible la tentativa.

PENALIDAD

La penalidad a imponerse es la pena privativa de libertad de no menor de diez ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior.

CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE

El segundo párrafo del tipo penal en estudio establece supuestos que constituye la agravante en la conducta del sujeto activo del delito de trata de personas para ejercer la prostitución. Así tenemos que:

  1. La víctima de la conducta es una persona menor de 18 años de edad cronológica.
  2. Cuando el agente de la conducta delictiva para dominar la voluntad de la víctima emplea o hace uso de medios como la violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.
  3. También aparece como agravante el hecho de que la víctima respecto del sujeto activo o agente sea su cónyuge, concubino, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina o que la víctima este a cargo del agente. Aquí la conducta se agrava por la calidad especial que tiene la víctima respecto al autor del delito
  4. El agente es integrante de una organización delictiva o banda
  5. Finalmente, aparece la agravante cuando la víctima es entrega a un proxeneta, es decir a un persona que ha hecho su hábito o modo de vida incentivar y favorecer la prostitución.

OFENSAS AL PUDOR PÚBLICO

Artículo 182-A.- Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual a menores

Los gerentes o responsables de las publicaciones o ediciones a transmitirse a través de los medios de comunicación masivos que publiciten la prostitución infantil, el turismo sexual infantil o la trata de menores de dieciocho años de edad serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 y con trescientos sesenta días multa.

Artículo 183.- Exhibiciones y publicaciones obscenas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años:

1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.

2. El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.

3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de dieciocho años.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

En sentido general se pretende proteger el pudor público de todas las personas entendido como recato, decencia, decoro o vergüenza pública de la cual estamos investidos todos los seres humanos sin excepción.

Doctrinariamente se identifica tal sentimiento como la moral sexual social.

De la lectura de los incisos 1,3, y 4 del tipo penal en comentario se puede presenciar que se pretende tutelar el desarrollo y formación moral y natural del instinto sexual de los menores de catorce años de edad, como presupuesto fundamental de su libertad sexual.

SUJETO ACTIVO

Es la persona que tiene a cargo un lugar público como el cien que exhiben películas pornográficas, desempeñándose como administrador vigilante o controlador. También cualquier persona sea varón o mujer con el ánimo de pervertir a un menor de 14 años, mostrándole material pornográfico. También es aquel que induce al menor de catorce años a la ebriedad.

SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo puede ser cualquier persona mayor de catorce años sea varón o mujer. Igualmente el sujeto pasivo podrá ser un mayor de edad.

TIPICIDAD OBJETIVA

Es la conducta de aquella persona que expone vende o entrega a un menor de catorce años materiales que pervierten su instinto sexual.

Refiriéndose a estos materiales podemos decir que comprenden tanto libros, revistas, imágenes que contengan carácter obsceno logrando impedir el desarrollo normal sexual del menor, pero ésta realización deberá ser en un lugar público.

También es necesario recalcar que este delito comprende el hecho de aquel sujeto que incita al menor de catorce años para las prácticas sexuales, llevándolo a prostíbulos es uno de los supuestos para éste delito.

También está inmerso en este delito aquel que permite ingresar a menores de catorce años a lugares como el cine que exhibe películas pornográficas, siendo de extrema responsabilidad por ser el administrador, vigilante o persona autorizada para el control del cine.

TIPICIDAD SUJETIVA

Necesariamente se requiere del dolo. No es posible la comisión imprudente.

ELEMENTOS DE LA EJECUCIÓN DE TIPO PENAL

CONSUMACIÓN

Se consume el delito cuando el agente expone material pornográfico o vende dichos objetos así como cuando le facilita el licor a un menor de catorce años.

TENTATIVA

Por tratarse de un delito de peligro no es admisible la tentativa. Por ejemplo, estaremos frente a tal situación cuando, en los instantes que dos menores de catorce años disponen a ingresar al local de un cine para poder observar una película con escenas pornográficas, con el consentimiento del administrador y; son intervenidos por efectivos policiales quienes evitan el ingreso de los menores.

PENALIDAD

Pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 183-A.- Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio incluido la internet, objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173, o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.

De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.

Al respecto, en mayo del 2001, a través de la Ley 27459, se adicionó al Código Penal el artículo 183º-A, sobre pornografía de menores, en el que se tipifica la posesión, promoción, fabricación, distribución, exhibición y comercialización de material con carácter pornográfico que utilice a menores de edad.

Asimismo, penaliza la conducta y establece los rangos de su aplicación en concordancia con la edad del menor ya sea niño, niña o adolescente; sin embargo no considera la pornografía infantil vía internet o cualquier otro medio, previniendo el progreso de la tecnología, situación que se corrigió con la ley 28251 y que es parte de la presente reforma integral.

De esta forma, el desarrollo de las nuevas tecnologías, y en especial de internet, que ha posibilitado el nacimiento de un nuevo espacio para un negocio clandestino y despreciable, como lo es la pornografía infantil, esta siendo severamente castigado

DISPOSICION COMUN

Artículo 184.- Castigo a cómplices

Los ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos y cualquier persona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza, cooperen a la perpetración de los delitos comprendidos en los Capítulos IX, X y XI de este Título actuando en la forma señalada por el artículo 25º primer párrafo, serán reprimidos con la pena de los autores.

Entendemos que es un precepto disfuncional, por cuanto el propio artículo 25 primer párrafo ya prevé la sanción de la complicidad primaria y su responsabilidad con la pena de los autores, por lo que, en principio, nada añade el precepto que no esté ya previsto en la parte general.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la relación parental incluida en este precepto se contiene en gran medida en algunos de los tipos agravados ya estudiados, por lo que de especial contiene, en orden a la represión pretendida, ya se contempla en los diferentes tipos agravados respecto de los autores, cuyas penas se aplican a los cómplices primario.

Conclusiones:

El Código Penal debe ser represivo e ir acorde con la realidad nacional. Los sujetos activos no deben de tener beneficios penitenciarios que les favorezcan si no que las penas se han acumulativas y drásticas.

 

Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores

Abogado, Magíster y Doctor en Derecho

Conciliador * Arbitraje

Partes: 1, 2
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