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Los medios de pruebas


  1. Introducción
  2. Nociones Generales
  3. Inspección del lugar del Hecho
  4. El Testimonio
  5. El Peritaje
  6. Reconocimiento de Personas
  7. El Careo
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

Las pruebas podríamos compararlas con un rompe cabezas. El rompe cabeza para que tenga forma, hay que armar todas las piezas, lo mismo pasa con las pruebas en materia judicial. Es necesario reunir todos los medios de pruebas para poder armar el hecho ocurrido.

El siguiente trabajo presenta en su desarrollo diversos sectores, conceptos y definiciones derivadas de los medios de pruebas en materia procesal penal. Las pruebas son las que comunican al investigador con el hecho ocurrido, ésta le van hablando hasta que el investigador logra llegar al punto final.

Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones del código procesal penal. No obstante existe un sin números de casos, en los cuales se han presentados pruebas ilícitas, por ejemplo, la presentación ante el tribunal de un testigo falso.

Es menester citar de manera introductiva, que en nuestro sistema judicial, los medios de pruebas mas usados por su gran eficaz lo son: la inspección del lugar de los hechos, el Testimonio, el Peritaje, Reconocimiento De Personas y por ultimo el Careo

Capitulo I.

Nociones Generales

Concepto de pruebas.

Muchos autores y doctrinarios concuerdan con el concepto de prueba en materia penal, como el conjunto de medios por lo cual se probara como ocurrieron los hechos. Las pruebas son las que comunican al investigador con el hecho ocurrido, esta le van hablando hasta que el investigador logra llegar al punto final.

Las pruebas podríamos compararlas con un rompe cabezas. El rompe cabeza para que tenga forma, hay que armar todas las piezas, lo mismo pasa con las pruebas en materia judicial. Es necesario reunir todos los medios de pruebas para poder armar el hecho ocurrido.

La clave para presentar un determinado hecho en justicia y obtener una conclusión favorita, es practicando una buena investigación; una investigación reuniendo todos los medios de pruebas habidos y por haber.

En el procedimiento judicial se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que, conduzca lógicamente al conocimiento de la verdad, y el propio funcionario podrá emplear cualquier medio legal, que establezca la autenticidad de la prueba.

Tipos de pruebas en materia penal.

La Ley reconoce como medios específicos de prueba las siguientes:

  • La inspección judicial y la reconstrucción de hechos;

  • Los dictámenes de peritos;

  • Las declaraciones de testigos;

  • Los careos;

  • Los documentos públicos y privados;

  • Las visitas domiciliarias;

  • Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos, videocintas y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, o por la técnica.

En nuestro sistema judicial, las mayorías de estas pruebas son aceptadas, pero no obstante, existe unas que son más acogidas que otras y por tales razones en este trabajo de investigación, haremos referencias de una forma especifica a los medios de pruebas más usados en nuestra legislación en materia penal.

Legalidad de la prueba.

Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones del código procesal penal. No obstante existe un sin números de casos, en los cuales se han presentados pruebas ilícitas, por ejemplo, la presentación ante el tribunal de un testigo falso.

No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y el código Procesal Penal. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado.

En vista, de que la presentación de pruebas es un proceso, este debe seguir un orden. Orden este que debe seguirse al pie de la letra, para que las pruebas a presentar tenga legalidad y surtan los efectos esperado por el presentante de ellas. Cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

En todo proceso de presentación de pruebas existe un saneamiento. El saneamiento, no es más que la depuración de las pruebas que puedan ser consideradas como innecesarias o ilícitas o aquellas que pueden tender a entorpecer el proceso. No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por el código procesar penal.

 El Art. 169 del Código Procesal Penal Dominicano, hacer referencia a lo que es la Convalidación. Este en el artículo citado anterior nos declara que Los defectos formales que afectan al ministerio público o a la víctima son convalidados:

 1.    cuando éstos no solicitan su saneamiento mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de practicado, cuando quien lo solicita no haya estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado debe reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo;

2.    cuando éstos aceptan, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.

Luego de recolectadas las pruebas, debidamente saneadas y rectificadas, sigue el proceso de la Admisibilidad de la pruebas. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario.  

Capítulo II.

Inspección del lugar del Hecho

Significado del término Y Limites

La inspección del lugar de los hechos, constituye uno de los medios de pruebas obligatorios en nuestro sistema judicial en materia procesal penal. La inspección judicial puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella los interesados, y hacer las observaciones que estimen oportunas.

El Juez, el Tribunal o el Ministerio Público, al practicar la inspección judicial, procurarán hacerse acompañar de los peritos que estimen necesarios.

Si el delito fuere de aquéllos que pueden dejar huellas materiales, se procederá a la inspección del lugar en que se perpetró, del instrumento y de las cosas objeto o efecto de él; y de todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación.

El Art. 173 del código procesal penal dominicano, hace referencia a la Inspección del lugar del hecho. Nos dice que Los funcionarios del ministerio público o de la policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.

El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello en el acta.

El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser posible, por uno o más testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

Cuando en el hecho punible resulte un decujus o cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al traslado e inhumación del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizan la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el ministerio público. La identificación del occiso puede realizarse por cualquier medio posible.

 En caso de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía, luego de realizadas las operaciones correspondientes, dispone el traslado del cadáver al laboratorio médico forense para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entregarlo a sus familiares.

De conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal en su Articulo 175, una de las tantas facultades que tiene el Ministerio Publico y la Policía Nacional, es realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código.

Tipos De Registros:

Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo.

El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura.

Registros colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público. Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público.

Para un buen ejercicio de sus funciones en el momento que se este realizando un registro El funcionario del ministerio público o la policía que realice el registro puede, disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo previsto en este código.

Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización motivada de juez competente.

Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción.

Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche:

1.    En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche;

2.    Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.

Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.

Pero como todas les leyes tienen sus excepciones el registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena.

En dado caso que la orden judicial sea la que proceda obligatoriamente, ósea, que no se den las circunstancias excepcionales, la orden judicial, debe contener ciertas formalidades exigidas por el derecho.

1.   Indicación del juez o tribunal que ordena el registro;

2.   La indicación de la morada o lugares a ser registrados;

3.    La autoridad designada para el registro;

4.    El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar;

5.    La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez.

 El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar.

Para llevarse a cabo un registro de moradas y lugares privados, existe un Procedimiento y formalidades que debe llevarse a cabo a pie de la letra, para que dicho registro surta efecto.

La orden de allanamiento debe es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.

El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar. Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

Registro de locales públicos. El registro en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados al esparcimiento público o al culto religioso, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de éste, de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los artículos precedentes.

Operaciones técnicas. Para mayor eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se pueden ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones. La reconstrucción del hecho es procedente a los fines de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

El imputado no está obligado a participar de la reconstrucción del hecho, pero si decide hacerlo se aplican las reglas previstas para su declaración. En lo que atañe a la participación de testigos, peritos e intérpretes se aplican las disposiciones establecidas por este código.

Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la investigación, son individualizados, tomados en depósito y conservados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra que permita su examen.

La persona que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, está obligada a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido. Si los objetos requeridos no son entregados se dispone su secuestro.

Objetos no sometidos a secuestro. No pueden ser objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos médicos protegidos por el secreto profesional ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor.

Orden de secuestro. La orden de secuestro es expedida por el juez en una resolución motivada. El ministerio público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro.

Procedimiento. Rige el procedimiento previsto para el registro. Los efectos secuestrados son individualizados, inventariados y depositados de forma que asegurare su custodia y buena conservación, bajo la responsabilidad del ministerio público. Si los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, o estén sujetos a destrucción, se ordenaron reproducciones, copias, pericias o certificaciones sobre su existencia y estado. El ministerio público dispone de los bienes sujetos a decomiso de conformidad con la ley.

Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera. Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público.

En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas civiles respectivas. La decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez.

Secuestro de correspondencia. Siempre que sea útil para el establecimiento de la verdad, el juez puede ordenar, por resolución motivada, el secuestro de la correspondencia epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre supuesto.

Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.

La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo. La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida. El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la trascripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la grabación pueden ser reproducida en el juicio o su trascripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra.

Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública. La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere los diez años de privación de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos complejos.

Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles. Cuando para la averiguación de un hecho punible sea indispensable la clausura temporal de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito, se procede a

Capítulo III.

El Testimonio

Nociones generales

Al igual que la inspección del lugar de los hechos, la prueba testimonial, constituye un de los medios de pruebas más usado en nuestro sistema judicial. El testimonio de las personas que puedan das declaraciones de cono sucedieron los hechos, puede dar luz a los investigadores para lograr una buena investigación.

Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias o en la querella, o de cualquier otro modo, resultare necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de quien pueda ser el delincuente, el Juez, a solicitud de las partes, procederá a dicho examen.

Durante la instrucción, el Juez no podrá dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. Los testigos ausentes serán examinados por conducto del Juez del lugar de su residencia, sin que esto estorbe la marcha de la investigación, ni la facultad del Juez para declararla agotada, cuando las partes estimen reunidos los elementos necesarios para el efecto.

Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda dar alguna luz para la averiguación del delito y alguna de las partes estime necesario su examen.

Art. 194. Del Código Procesal Penal, estable que toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley. Ahora bien la persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal.

 Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su declaración.

Como hemos citados anteriormente, toda ley tiene sus excepciones, existen un número de personas que pueden abstenerse de prestar declaración:

1.    El cónyuge o conviviente del imputado;

2.    Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 Antes de que presten testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de abstención. Ellas pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.

Presidente de la República, el Vicepresidente, los Presidentes de las cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, el Presidente de la Junta Central Electoral, los embajadores y cónsules extranjeros, pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.

 Deben abstenerse de declarar quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas no pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las razones de su abstención.

Comparecencia. El testigo debidamente citado está obligado a comparecer. Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar declaración y carece de los medios económicos para su traslado, se puede disponer la provisión de los medios económicos necesarios para asegurar su comparecencia.

 Conducencia. Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal o el ministerio público, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza pública.

La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva.

Si el testigo reside en el extranjero se procede de conformidad con las reglas de cooperación judicial. Sin embargo, se puede requerir la autorización del Estado en el cual se encuentre, para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez que conoce de la causa o por un representante del ministerio público, quienes proceden a trasladarse a fin de ejecutar la diligencia, según la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.

Forma de la declaración. Antes de iniciar su declaración el testigo es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir la verdad.

Acto seguido procede su interrogatorio por separado, el cual se inicia con las preguntas acerca de sus datos personales y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su testimonio. Si el testigo expresa temor por su integridad o la de otra persona puede ser autorizado excepcionalmente a no indicar públicamente su domicilio y otros datos de referencia, de lo cual se toma nota reservada, pero el testigo no puede ocultar su identidad ni ser eximido de comparecer.

Testimonios especiales. El testimonio de personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad, puede recibirse en privado y con la asistencia de familiares o personas especializadas.

Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que adolezcan de algún impedimento manifiesto se pueden disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.

Testigo reticente. Toda persona citada para prestar declaración que no comparezca o se niega a satisfacer el objeto de la citación es sancionada con una multa por el equivalente de hasta treinta días de salario base de un juez de primera instancia. Esta sanción la aplica el juez, a solicitud del ministerio público.

Capítulo IV.

El Peritaje

Nociones y Procedimiento

Si para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieren conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos. Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de poca importancia.

El Ministerio Público, el procesado o su defensor y la parte ofendida, tendrán derecho a nombrar peritos y a los nombrados se les hará saber su designación y se les ministrarán los datos que necesiten para que emitan su opinión. La opinión de los peritos nombrados por las partes a que se refiere el artículo anterior, incluyendo la del perito nombrado por el Ministerio Público, podrá no atenderse en las diligencias que se practiquen o en las providencias que se dicten durante la instrucción, pudiendo el Juez normar sus procedimientos por la opinión del perito o peritos nombrados por él.

Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deba dictaminarse, si esa profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados. Cuando la profesión o arte a que se refiere el articulo anterior, no estuvieren legal-mente reglamentados, o no hubiere titulados en el lugar en que se sigue la instrucción, se nombrarán peritos prácticos, sin perjuicio de que, si el caso lo requiere, se libre oficio o exhorto al Juez o Tribunal del lugar en que haya peritos titulados para que, en vista del dictamen de aquéllos, emitan su opinión.

Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos, reunirán, además, las mismas condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de impedimento, prefiriéndose a los que hablen el idioma castellano.

Puede ordenarse un peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

 Los peritos deben ser expertos y tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitarse en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario debe designarse a personas de idoneidad manifiesta.

 No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso se aplican las reglas de la prueba testimonial.

No pueden actuar como peritos:

  • Quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendan el significado del acto;

2. Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;

3.    Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de procedimiento;

4.    Los inhabilitados.

Citación y aceptación del cargo. Los peritos son citados en la misma forma que los testigos; tienen el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual son designados. Si los peritos no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufren un impedimento grave, así lo pueden manifestar, indicando los motivos.

Ejecución del peritaje. El funcionario que ha dispuesto el peritaje resuelve todas las cuestiones que se planteen durante su realización. Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre que sea posible o conveniente. Las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos inicien la deliberación. Durante la etapa preparatoria esta facultad no obliga al ministerio público a convocar a las partes a la operación.

 Cuando algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales, por negligencia, o por alguna causa grave, o cuando simplemente desempeña mal su función, se procede a su reemplazo.

 Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

Nuevo dictamen. Cuando el dictamen es dudoso, insuficiente o contradictorio, el juez, a solicitud de parte, o el ministerio público, según corresponda, puede ordenar su ampliación o la realización de un nuevo peritaje por los mismos peritos o por otros.

Auxilio judicial. El juez o el ministerio público, según la naturaleza del acto, puede ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, así como la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones de peritaje. También puede requerir al imputado y a otras personas que confeccionen el cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario para suplir esa falta de colaboración.

Pericia cultural. En los casos de hechos punibles atribuidos a miembros de un grupo social con normas culturales propias se puede ordenar una pericia para conocer las pautas culturales de referencia y valorar adecuadamente su responsabilidad penal.

Autopsia. Los peritos que designe el ministerio público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo. Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.

Capítulo V.

Reconocimiento de Personas

Cuando sea necesario individualizar al imputado se ordena su reconocimiento de la siguiente manera:

 1. Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante;

2. Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invita para que la señale con precisión;

3.    Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía al momento del hecho.

La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo. Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure. El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.

El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura.

Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practica por separado, sin que se comuniquen entre sí. Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el reconocimiento de todas puede efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Reconocimientos. Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos. Antes del reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. 

Capítulo VI.

El Careo

Cuando Procede Y De Que Forma

Puede ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. Para la realización de estos actos se aplican respectivamente las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaración del imputado.

Los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el Tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

La diligencia de careos, se rige por las siguientes disposiciones:

  • Los careos entre el acusado y los que deponen en su contra, se practicarán durante la averiguación previa, de que conoce la Autoridad Judicial;

  • Si durante la averiguación previa no puede lograrse la comparecencia de las personas que deban ser careadas, se practicarán los careos durante la instrucción;

  • Se careará un solo testigo con otro;

  • En una diligencia no se hará constar más de un careo;

  • Sólo concurrirán a la diligencia de careos, las personas que deban ser careadas, las partes y los intérpretes si fueren necesarios;

  • Los careos se practicarán dando lectura en lo conducente a las declaraciones que se reputen desacordes o contradictorias y llamando la atención de los careados sobre los desacuerdos o contradicciones, a fin de que discutan entre sí y hagan las aclaraciones que estimen convenientes, para que pueda obtenerse la verdad;

  • Si los que deban ser careados estuvieren fuera de la jurisdicción del Tribunal, se librará el oficio o el exhorto correspondiente.

Conclusión

La mejor manera para concluir el presente trabajo de investigación, es resaltando los puntos que a nuestro juicio consideramos más importantes y valioso que se encuentran plasmado en dicho trabajo. Hoy en día, los medios de pruebas, constituyen el mejor aliado de los investigadores en todas las ramas del derecho para lograr obtener un resultado correcto sobre determinado hecho ocurrido en la sociedad.

En vista, de que la presentación de pruebas es un proceso, éste debe seguir un orden. Orden éste que debe seguirse al pie de la letra, para que las pruebas a presentar tenga legalidad y surtan los efectos esperado por el presentante de ellas. Cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

En todo proceso de presentación de pruebas existe un saneamiento. El saneamiento, no es más que la depuración de las pruebas que puedan ser consideradas como innecesarias o ilícitas o aquellas que pueden tender a entorpecer el proceso. No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por el código procesar penal.

Bibliografía

Jaen Vallejo, Manuel. La Prueba en el Proceso Penal. Editora AD-HOC, México CF. Segunda Edición. 1999.

http://www.monografias.com/trabajos13/procpen/procpen#concl. 20 y 21 de Junio del 2007. Hora 10:00. AM.

Código Procesal Penal. Editora Dalis, Moca Republica Dominicana. Primera Edición. 2002.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.