Comentario: En el caso que nos compete, y basada en el artículo del párrafo anterior, a mi criterio, no existe ninguna causa plenamente comprobada que justifique tal decisión, aparte de intereses políticos, que no constituyen justificativos.
3. El Art. 46 de la Ley de Control Constitucional establece:
a) "Objeto del proceso. El recurso de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a cualquier atentado proveniente de acto ilegítimo de autoridad de la administración pública que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave e irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos".
4. Por cuanto se requiere una actuación ágil y urgente para invalidar o dejar sin efecto lo actuado por el Cabildo del Municipio de Loja; y, en vista de que este recurso es de trámite más rápido de resolver que los que se realizan ante las entidades contenciosas administrativas, procedo a redactar el Recurso de Amparo Constitucional:
Señor Juez de lo Civil de Loja
JAIME ESTEBAN CASTILLO VIVANCO, de 43 años de edad, abogado, casado, domiciliado y residente en esta ciudad de Loja, muy comedidamente comparezco ante su Autoridad con el siguiente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos que siguen:
PRIMERO.- JURAMENTO:
De conformidad con lo que dispone el Art. 57 de la Ley de Control Constitucional, declaro bajo juramento que no he formulado otro recurso sobre la materia que es objeto del presente.
SEGUNDO.-ANTECEDENTES:
El día 20 de febrero del año 2002, fui nombrado como Procurador Síndico del Municipio del Cantón Loja, Provincia de Loja, mediante Acción de Personal No. 16, por un período de cuatro años. El día 15 de noviembre del mismo año, fui notificado de mi destitución del cargo que venía desempeñando por nueve meses, argumentando que esta resolución se debe a la nueva mayoría constituida al interior del Cabildo Lojano.
TERCERO.-VIOLACIONES CONSTITUCIONALES:
La mencionada destitución, es absolutamente inconstitucional y nula, como a continuación procedo a demostrar:
1. La Constitución Política de la Republica del Ecuador, en su Art. 16 establece que "El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución";
En su Art. 18 establece que "Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que mas favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales".
Art. 24 inciso 13 "Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente".
Art. 35 "El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: 3) El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento. 4) Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral. 6) En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores".
Art. 124 "La administración pública se organizará y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada. La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera administrativa, se harán mediante concursos de méritos y de oposición. Solo por excepción, los servidores públicos estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción".
- Sin embargo de ser normas escritas y por ende se entiende que deben ser conocidas por todo ciudadano, resulta alarmante que el Municipio del Cantón Loja, Provincia de Loja, desconozca estos elementales principios y derechos que la Constitución otorga a los habitantes de la República.
- El desconocimiento de estas normas constitucionales y legales entendemos que obedece a que el mencionado organismo no es un ente en donde se razona y se actúa en base al derecho o debate jurídico, sino en el que se definen sus actuaciones en base a intereses políticos, ajenos a las necesidades de quienes trabajamos honestamente.
- Es del caso señor Juez, que se emite esta arbitraria disposición, sin darme la oportunidad de ejercitar mi legítimo derecho a la defensa, pues nunca se ordenó la instauración de un proceso sumario administrativo en mi contra, inobservándose por completo las normas del debido proceso, coartando mi oportunidad de ejercer legítima defensa.
CUARTO.-FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Artículos 18; 24 inciso 13; 35 literales 3, 4 y 6; 95; 124; y, 196 de la Constitución Política de la República del Ecuador
Señor Juez, el acto jurídico ilegítimo expuesto en líneas anteriores, en el presente recurso ha causado al compareciente un daño grave e irreparable, por lo que va dirigido defender los derechos establecidos, como son la protección al trabajo, la petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la estabilidad laboral.
De los antecedentes expuestos se desprende la naturaleza constitucional de esta acción; y, por la demostración a la violación de las normas expresadas, como lo preveen los Arts. 95 de la Constitución Política de la Republica del Ecuador y 46 de la Ley de Control Constitucional, presento ante Usted señor Juez, el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que de conformidad con las disposiciones antes anotadas, se digne aceptarlo y tramitarlo; así como también, se me reconozca el derecho fundamental infringido por la Autoridad Pública que me han causado un daño grave, inminente e irreparable; y, la adopción de las medidas apropiadas para su restablecimiento.
QUINTO.-PETICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Previos los antecedentes que quedan mencionados anteriormente y con fundamento en lo que disponen los Arts. 31 de la Constitución Política de la República del Ecuador y 46 de la Ley de Control Constitucional, muy respetuosamente solicito a Usted señor Juez se me otorgue el Amparo Constitucional en el que se disponga lo siguiente:
c) Que por ser inconstitucional, se deje sin efecto; esto es, se ordene la suspensión definitiva del acto ilegítimo que queda mencionado anteriormente realizado por el Cabildo del Cantón Loja, Provincia de Loja, el 15 de noviembre del año dos mil dos.
d) Que se ordene las medidas cautelares necesarias para remediar el daño que se me ha ocasionado y evitar el perfeccionamiento de otros actos ilegales, haciendo cesar en forma inmediata las consecuencias del acto jurídico ilegítimo del Cabildo del Cantón Loja, Provincia de Loja, el 15 de noviembre del año dos mil dos.
SEXTO.-TRÁMITE:
Según el Art. 49 de la Ley de Control Constitucional, solicito a Usted, señor Juez, se sirva convocar al señor Alcalde de la Municipalidad del Cantón Loja, Provincia de Loja, a la audiencia pública, a fin de que se oiga a las partes, para lo cual se servirá señalar dia y hora en los que la diligencia tenga lugar.
Este trámite está previsto en el Art. 31 inc. 3º de la Constitución Política de la República del Ecuador y en el Art. 49 de la Ley de Control Constitucional y siguientes.
SÉPTIMO.-CITACIONES:
Al señor Alcalde de la Municipalidad del Cantón Loja, Provincia de Loja, se lo convocará a la respectiva audiencia pública, mediante notificación escrita, en el lugar donde funciona el Municipio, esto es en las calles Bolívar y Sucre de la ciudad de Loja, a fin de que el referido funcionario público, sea oído en audiencia pública dentro de las veinte y cuatro horas subsiguientes, conforme lo dispone el 49 de la Ley de Control Constitucional publicado en el Registro Oficial del día miércoles dos de julio de mil novecientos noventa y siete, con el número noventa y nueve.
OCTAVO.-ABOGADO Y NOTIFICACIONES:
Designo como mi abogada defensora a la señora doctora Marcela Quirola Q. profesional a quien faculto legal y expresamente para que a mi nombre y representación suscriba cuantos escritos sean necesarios en procura de mi defensa en esta causa.
Posteriores notificaciones, las recibiré en la casilla judicial No. 234 del Palacio de Justicia, que corresponde a la profesional antes mencionada.
Acompaño copias de Ley y firmo conjuntamente con mi abogada.
Dra. Marcela Quirola Q. Jaime Esteban Castillo Vivanco
ABOGADA Peticionario
Matr. 245 C.A.P. C.I. 13490380958
PEDIDO 2
DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE AMPARO
A continuación mis razonamientos respecto al tema propuesto:
1. El Recurso de Amparo Constitucional por considerarse un procedimiento ágil y urgente, destinado a hacer cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto ilegítimo de autoridad, violatorio de los derechos constitucionales y que pueda causar daño inminente, grave e irreparable; y, por ser un medio extraordinario y especial, no requiere de mayor trámite para ser procesado.
2. El Recurso de Amparo Constitucional, no está concebido como un procedimiento ordinario, por lo que, al ser especial, no existe término probatorio y no procede que el Juez ordene diligencias de inspección y confesión judicial, ya que la Autoridad competente debe ceñirse a las disposiciones planteadas en la Constitución y en la Ley de Control Constitucional que establecen un procedimiento bastante ágil y rápido, inclusive en lo que a términos se refiere.
3. La pretensión de amparo, y la audiencia, constituyen la base del proceso, sobre el cual ha de recaer la decisión del Juez, la misma que deberá ser congruente, no pudiendo satisfacer más de lo pedido por el peticionario debiendo estar estrictamente ceñida a reparar el derecho constitucional vulnerado. La Constitución Política de la República del Ecuador y la Ley de Control Constitucional no establecen un procedimiento especial, aparte de la interposición del recurso, la competencia (no habrá inhibición), legitimación, audiencia, plazo de resolución, sentencia, apelación (10 días), medidas cautelares, resolución de la apelación; por lo que se deduce que, en la Audiencia pública (convocada el mismo día de presentación de recurso y celebrada las 24 horas subsiguientes Art. 49 Ley de Control Constitucional), el peticionario deberá comprobar el objeto de la petición, acompañado de las pruebas pertinentes; y la parte acusada, el descargo a lo aseverado, pero no con las figuras de "inspección y confesión judicial". Esto es, con el objeto de que el Juez pueda dilucidar claramente si en efecto se han violado derechos constitucionales y emitir su dictamen dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la audiencia (Art. 49 LCC).
Para respaldar lo aseverado, a continuación los fundamentos legales en los que me baso:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Art. 18.- "Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales".
Art. 95.- Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.
LEY DE CONTROL CONSTITUCIONAL
Artículo 46.- Objeto del proceso. El recurso de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a cualquier atentado proveniente de acto ilegítimo de autoridad de la administración pública que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave e irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos.
También podrá ser objeto del amparo la no expedición de un acto o la no ejecución de un hecho, si tales omisiones causaren o puedan causar los efectos señalados en el inciso anterior.
Artículo 47.- Competencia – Prohibición de inhibiciones. Son competentes para conocer y resolver el recurso de amparo, cualquiera de los jueces de lo civil o los tribunales de instancia de la sección territorial en que se consume o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo violatorio de los derechos constitucionales protegidos.
También podrá interponerse el recurso ante juez o tribunal de lo penal, en días feriados o fuera del horario de atención de juzgados y tribunales, o en circunstancias excepcionales, que deberán ser invocadas por el solicitante y calificadas por dicho juez o tribunal, en los cuales radicará entonces la competencia privativa de la causa.
En ningún caso habrá inhibición del juez o tribunal ante el cual se interponga el amparo, salvo cuando entre éstos y el peticionante existan incompatibilidades de parentesco u otras señaladas en la ley.
Artículo 48.- Legitimación. Podrán interponer el recurso de amparo, tanto el ofendido como el perjudicado, por sí mismos, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso que justifique la imposibilidad en que se encuentra el afectado y ratifique posteriormente su decisión en el término de tres días, el Defensor del Pueblo, sus adjuntos y comisionados en los casos señalados en la Constitución y la ley o cualquier persona, natural o jurídica, cuando se trata de la protección del medio ambiente.
Artículo 49.- Audiencia. En el mismo día en que se plantee el recurso de amparo, el juez o tribunal convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, sin perjuicio de ordenar simultáneamente, de considerarse necesario, la suspensión de cualquier acción actual o inminente que afecte o amenace los derechos protegidos.
PEDIDO 3
DE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL AMPARO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. TERCERA SALA. Quito, a seis de mayo del año dos mil cuatro, las diez horas treinta minutos.
– VISTOS: Que el Dr. Rómulo Hurtado Q., quien a nombre de su representado el señor Dr. Felipe Meneses Almeida, comparece y sobre la base de los antecedentes que expone, fundamentos y normas que invoca y documentación que acompaña, deduce acción de amparo constitucional contra la resolución pronunciada en la Sala del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Loja, de fecha doce de octubre del dos mil tres, por los integrantes del indicado Tribunal, para que previo el trámite de ley, se adopten las medidas urgentes destinadas a cesar, y remediar inmediatamente las consecuencias del acto ilegítimo, declarando en el auto a dictarse, la ilegitimidad y nulidad de la indicada resolución y su suspensión definitiva.
Que la resolución a adoptarse, se hará trascendente, de forma inmediata, al Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Cantón Loja.
Pide se convoque al Dr. Dr. Marco Endara J, presidente del citado Tribunal; por una sola vez y mediante comunicación escrita, para que las partes sean oídas en audiencia pública como lo manda el Art. 49 de la Ley de Control Constitucional y bajo juramento declara que por los hechos consignados en este libelo, no ha presentado similar acción de amparo ante otro Juez o tribunal de la República del Ecuador. admitida la acción por el suscrito juez, dispone que se tramite la acción de amparo, la misma que se realiza conforme a derecho, llegando a estado de resolver, por lo que para hacerlo se considera: Primero: Que la validez procesal se sustenta en el cumplimiento de los requisitos y solemnidades establecidas en la Ley Especial para el caso;
Segundo: Que la competencia del juzgado para conocer el recurso incoado, está determinada por los Arts. 46 y 47 de la Ley de Control Constitucional que dispone se tramite conforme a derecho, el amparo constitucional formulado por el señor Dr. Felipe Meneses Almeida;
Tercero: Que en la audiencia pública efectuada el día y hora señalados, el accionante por intermedio de su Abogado defensor declarado parte, se ratifica en todos los fundamentos de la acción de amparo constitucional propuesta contra el Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Loja, Dr. Pablo Muñoz U., adjuntando la documentación que respalda su pedido, en virtud de la Resolución ilegal, injusta e injurídica pronunciada el día doce de octubre del dos mil tres, mediante la cual dice, se vulneran los derechos y garantías constitucionales del señor Dr. Felipe Meneses Almeida, impidiéndole ilegalmente ejercer su profesión por el lapso de treinta días, señalando a continuación los derechos y garantías que dice se han violentado, para culminar solicitando "se adopten las medidas urgentes destinadas a cesar y remediar las consecuencias de la mencionada resolución, declarando en el auto a dictarse su ilegitimidad y nulidad mediante su suspensión definitiva". Luego interviene el Dr. Marco Endara J., quien a nombre de su representado dice: "Niego todos los fundamentos de la acción propuesta y solicita su rechazo con la correspondiente sanción prevista para el caso";
Cuarto: Que la acción de amparo, sustancialmente tutela los derechos, garantías y libertades de las personas consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública y que de modo inminente amenace con causar un daño grave y que es procedente cuando existe un acto ilegítimo, que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional, amenace o cause daño grave e inminente en perjuicio del peticionario;
Quinto: En el presente caso, se cumplen los tres requisitos necesarios;
Sexto: El señor Dr. Felipe Meneses Almeida, basa su petición en el Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador y en el Art. 18 de la Ley de Control Constitucional, contra la decisión arbitraria del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Loja; dichos fundamentos de hecho y derecho que se han demostrado en el período señalado, para la prueba, siendo el acto injurídico al no haberse demostrado que el reclamante no ha demostrado honestidad y probidad en el ejercicio de su profesión, puesto que el Presidente del mencionado Tribunal, Dr. Pablo Muñoz U., se ha limitado a negar los fundamentos de la acción propuesta, bajo el argumento de que el señor Dr. Felipe Meneses Almeida ha sido sujeto de una sanción disciplinaria por haberse prestado para ejecutar un acto colusorio en el desempeño de su profesión, pero sin presentar documento alguno que respalde dicho argumento. El Tribunal Constitucional resuelve: a) Declarar la inconstitucionalidad de la resolución emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Loja, el doce de octubre del dos mil tres, por injurídica, b) Conceder el recurso de amparo al Dr. Felipe Meneses Almeida, c) Declarar la nulidad del acto efectuado por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Loja, dejando sin efecto su decisión, calificando la accionalidad del Dr. Felipe Meneses Almeida, para que se reincorpore al ejercicio de su profesión de Abogado, d) Una vez ejecutoriado este fallo, publíquese la resolución en el Registro Oficial.
Dr. Guillermo Briones Cepeda
PRESIDENTE
Dr. Cléber Manrique Terán Dr. José Ignacio Albuja Prado
VOCAL VOCAL
PEDIDO 4
DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS Y DE LA DEMANDA
Respuesta a la Pregunta 1:
a) En el caso que nos plantean habla de un "poder" y no de una "procuración judicial".
b) El Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, define al Poder como: "Facultad para hacer o abstenerse o para mandar algo. Facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta. Documento en el que consta esa autorización o representación".
c) El "Poder" otorgado en este caso tiene un condicionamiento cual es, "representarlo judicial y extrajudicialmente en todos los actos y presentar cualquier acción a nombre de él para poder cobrar dichos créditos"; con un alcance específico y no amplio.
d) El Art. 71 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2, establece que la demanda contendrá: "los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres completos del demandado" y en este caso, el demandado es el señor Cañar, no puede demandar de ninguna manera el Banco de Loja al Dr. Borrero, ya que él no es el propietario de la cuenta corriente. De existir una procuración judicial con poderes amplios a favor del Dr. Borrero, comparecería a juicio a nombre del señor Cañar, pero no como demandado sino como procurador, como lo establecen los Arts. 40 y 44 del mencionado cuerpo legal.
e) Creo que no se debe confundir un "Poder" con una "Procuración Judicial"; y, para comprobar lo aseverado, a continuación las correspondientes definiciones en las cuales me apoyo:
· Código de Procedimiento Civil Art. 40.- "Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro".
· El Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, define a Procurador judicial como: "Representante de una de las partes en un juicio".
f) Yo le recomendaría al Dr. Borrero que primero realice los cobros encomendados y para lo que se le otorgó poder; y cubra el valor del sobregiro a fin de que, como lo establece el Art. 435 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado haga cesar la prohibición de enajenar, la retención o el secuestro.
Respuesta a la Pregunta 2:
Antes de contestar, me parece importante realizar las siguientes consideraciones previas:
En el libro Derecho Monetario y Bancario, Alfredo Contreras Villavicencio, pág. 32 y 33. una de las operaciones bancarias en moneda nacional o extranjera es la de conceder créditos en cuenta corriente, contratados o no. Este tipo de crédito es el que solamente se concede al titular de una cuenta corriente y consiste, por ejemplo en la autorización para "girar al descubierto"·, esto es sin tener suficientes fondos en la cuenta para cubrir el valor de los cheques girados. Está limitado hasta un valor determinado. Si el crédito es contratado, será exigible luego de cumplido el plazo para el que fue convenido. Si el crédito en cuenta corriente no fue contratado, sino que nace como una concesión de la entidad financiera a un buen cliente titular de la cuente, el pago es exigible en cualquier momento, con la sola presentación por parte de la entidad financiera, de la liquidación del saldo deudor y la aseveración de que el crédito se encuentra vencido y en mora.
Esta liquidación y declaración constituyen título ejecutivo, demandable por la vía ejecutiva.
La institución financiera cobra la tasa de interés máxima permitida, los impuestos y comisiones respectivos, más la tasa máxima de mora vigente a la fecha de pago. Es por tanto un crédito bastante oneroso.
El Manual de Derecho Financiero, de Maria Antonieta Ponce Posso, UTPL, págs. 46 y 47. trata acerca del crédito en cuenta corriente bancaria y dice lo siguiente:
La apertura de una cuenta corriente bancaria requiere de la celebración de un contrato escrito celebrado entre el banco y el titular de la cuenta, previa la presentación de una solicitud aprobada por el banco.
Por el contrato en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la obligación de realizar depósitos de dinero o títulos y disponer de ellos mediante el giro de cheques u otras formas.
Cuando el titular de la cuenta corriente gira cheques sin provisión de fondos, el banco puede concederle un crédito por la diferencia entre la disponibilidad y el total de la suma librada, en este momento el banco realiza la concesión de un crédito a cargo del titular de la cuenta.
El giro de cheques sin provisión de fondos puede obedecer a una autorización permanente del banco para que el cliente gire cheques hasta una cierta cuantía por encima del saldo, en este caso, se habla de un sobregiro contratado.
Puede suceder que el giro de cheques sin provisión de fondos sea transitorio y no obedezca a una autorización previa del banco; en este caso, el titular del cheque está invitando a la institución financiera a que le conceda un crédito por la diferencia o la totalidad.
Si el banco concede el crédito, se perfecciona un acuerdo denominado "sobregiro ocasional". En este sobregiro suelen cobrarse tasas de interés superiores a las que se cobrarían en el sobregiro contratado, pues se trata de un crédito especial en donde el banco concede el crédito forzado por las circunstancias y a fin de honrar la firma del cliente. Este crédito es exigible de inmediato.
Para la concesión de este crédito en nuestra legislación no es indispensable la suscripción de un contrato.
A continuación, procedo a contestar la pregunta:
a) Apoyada en el Art.1, Sección VI.- del Capítulo II, Título V de la Codificación de Resoluciones de la superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, que dice textualmente: "La liquidación de un sobregiro ocasional efectuado por la institución, junto con el estado de cuenta corriente del deudor, titular de la respectiva cuenta, debidamente certificados, constituirá título ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 52 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero". Para demandar ejecutivamente y recuperar el monto del sobregiro, el Banco de Loja deberá presentar los siguientes documentos que constituyen títulos ejecutivos:
· La liquidación del sobregiro ocasional efectuado por la institución.
· El estado de cuenta corriente del deudor, titular de la respectiva cuenta, donde consta el saldo deudor.
Además de estos documentos que la Ley establece, se deberá presentar los documentos que a continuación detallo:
· Corte al día de la fecha en que se pagó el cheque.
· Nota de crédito a su cuenta corriente por concepto del sobregiro otorgado.
· Nombramiento del Gerente General de la institución bancaria, quien es la autoridad llamada a interponer demandas en calidad de representante legal del banco.
· En caso de que el banco tenga los servicios de un procurador judicial para representarlo en lo que a cobranzas judiciales se refiere, el correspondiente documento notarizado.
· Liquidaciones de cartera donde consten los intereses e impuestos que ha ido generando el sobregiro. (Art. 1 Sección IV.- Registros contables, de la Codificación de Resoluciones de la superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria).
· Puede incluirse también los documentos correspondientes a la gestión de cobranza realizada por el departamento jurídico del banco a través de los cuales se comprueba que el sobregiro no ha sido cubierto hasta la fecha.
Respuesta a la Pregunta 3:
Señor Juez de lo Civil de Pichincha
Econ. Fausto Burneo Jaramillo, de cuarenta años de edad, ecuatoriano, casado, de profesión abogado, domiciliado en esta ciudad de Quito, como Gerente General del Banco de Loja, ante Usted muy comedidamente me dirijo y solicito:
del documento que obra a fojas dos de los autos vendrá su conocimiento que he sido designado Gerente General del Banco de Loja, nombramiento que como consta del mismo lo otorgó el Directorio de nuestra institución bancaria el 8 de enero del 2002.
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:
El señor Manuel Cañar Rojas, tiene en la entidad bancaria a la que represento, la cuenta corriente No. 259534-6. el día 21 de octubre del 2003, el cuentacorrentista giró el cheque No. 0000348 de la cuenta corriente antes mencionada, a favor de Pedro Mena Figueroa. A la fecha en que dicho cheque se presenta al cobro nuestro cliente Manuel Cañar Rojas solamente tenía fondos totales y disponibles de un mil dólares americanos; por esta razón, el Banco de Loja, por medio del departamento de crédito, dispone otorgar un sobregiro por MIL DÓLARES AMERICANOS, para cubrir el cheque No. 0000348, presentado al cobro por el valor de dos mil dólares americanos. Se comunica al señor Manuel Cañar Rojas que le ha sido otorgado el sobregiro en cuestión, pero hasta la fecha, a pesar de las innumerables gestiones realizadas por nuestro departamento de cobranzas, no ha depositado los valores en el tiempo señalado por la institución, constituyéndose en mora de pago de lo adeudado.
DEMANDA:
Con estos antecedentes, en mi calidad de Gerente General del Banco de Loja, demando en juicio ejecutivo al señor Manuel Cañar Rojas para que mediante sentencia se disponga el pago correspondiente al valor del sobregiro, esto es, los mil dólares americanos que adeuda, más los intereses legales de mora y correspondientes costas procesales en las que se incluirán los honorarios de mi defensor.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Adjunto como medios de prueba los siguientes documentos: La liquidación de un sobregiro ocasional efectuado por la institución; El estado de cuenta corriente del deudor, titular de la respectiva cuenta, donde consta el saldo deudor; Corte al día de la fecha en que se pagó el cheque; Nota de crédito a su cuenta corriente por concepto del sobregiro otorgado al señor Manuel Cañar Rojas; Nombramiento del Gerente General de la institución bancaria; Liquidaciones de cartera donde constan los intereses e impuestos que ha ido generando el sobregiro; Documentos correspondientes a la gestión de cobranza realizada por el departamento jurídico del banco a través de los cuales se comprueba que el sobregiro no ha sido cubierto hasta la fecha. Amparo mi demanda en lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero; 423 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Ofrezco reconocer pagos parciales que se justificaren legalmente.
El trámite es el ejecutivo.
La cuantía la fijo en el capital reclamado más los intereses legales de mora, costas procesales, en la que se incluirán los honorarios de mi defensor.
Por desconocerse el domicilio del demandado Manuel Cañar Rojas, lo que declaro bajo juramento, solicito se lo cite por uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad, por tres publicaciones.
Recibiré notificaciones en el casillero judicial No. 4230 de la Dra. Marcela Quirola Quirola, a quien autorizo para que firme a mi nombre todo escrito hasta la terminación de la causa.
PEDIDO 5
DE LAS DILIGENCIAS PREVENTIVAS O CAUTELARES
- Miguel Rivas Luna debe Interponer la Tercería excluyente de dominio para recuperar su vehículo.
- En el caso planteado nos indican que antes de interponer la demanda, el señor Santiago Aguirre Ordóñez obtiene certificación de matricula del vehículo, en el cual consta como propietaria Esperanza Romero Castro.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, deduzco que el señor Miguel Rivas Luna no ha realizado aun el traspaso de propietario en la correspondiente Jefatura de Tránsito; razón por la cual, antes de interponer la Tercería, debería obtener la matrícula del vehículo a su nombre, porque la misma es el documento que debe presentar como título de propiedad que lo acredita como dueño del vehículo; a menos que la anterior propietaria, se lo haya vendido ya matriculado en el correspondiente año en que se realizó la venta, por lo que deberá presentar el correspondiente contrato de compraventa debidamente reconocido ante un notario o un juez de lo civil.
Mi respuesta la baso en los siguientes Arts. Del Código de Procedimiento Civil: 195, 196, 198, 199, 509, 513 y siguientes.
Antes de Proceder a elaborar la demanda de Tercería, considero importante emitir algunas consideraciones al respecto:
· La tercería, es la intervención de alguien que sin ser parte en un proceso, hasta ese momento, deviene en el mismo para defender un derecho que ya le ha sido afectado, o que está por afectársele; o para coadyuvar con quienes sí son partes en dicho procedimiento.
· Las tercerías pueden ser coadyuvantes y excluyentes; para efectos de este pedido interesa sólo las segundas.
· Las tercerías excluyentes son de dos clases: las de dominio y las de preferencia. Las primeras tienen por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño del bien que esté en litigio (en el caso que me ocupa debe decirse "secuestrado") en el juicio principal, que se levante el secuestro o el embargo que ha recaído sobre él y se le devuelva con todos sus accesorios, o bien que es el titular de la acción ejercitada en dicho juicio.
· Las tercerías de preferencia tienen por objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago, respecto del acreedor embargante en el juicio principal. En este caso, se interpondrá la tercería excluyente de dominio, la misma que a continuación procedo a realizar:.
Señor Juez de lo Civil de Pichincha:
Miguel Rivas Luna, de estado civil casado, de cuarenta años de edad, de profesión contador, domiciliado y residente en esta ciudad de Loja, ante Usted respetuosamente presento la siguiente tercería excluyente de dominio:
Primero.- La designación del Juez ante quien se propone esta demanda queda hecha.
Segundo.- Mi nombre, apellido y más generales de ley, también quedan indicados.
Tercero.- Fundamentos de Hecho o Antecedentes:
En el juicio ejecutivo No. 204 del año 2003, iniciado el 24 de febrero del 2003, por Santiago Aguirre Ordóñez contra Esperanza Romero Castro, mediante providencia emitida por su Autoridad el 17 de Marzo del presente año, fui despojado de mi vehículo, por cuanto se ha procedido a petición del actor a decretar y realizar el secuestro del vehículo de placas LBA-654, cuyas características son automóvil Toyota Tercel, año 1999, motor No. 42034, chasis VN9847758690, del cual soy propietario desde el 15 de enero del 2003, en virtud del contrato de compra venta que ante el señor Notario IV del Cantón Loja lo realizamos con fecha 15 de enero del 2003, como lo demuestro con la copia notarizada de la transacción. No puedo presentar la respectiva matricula a mi nombre ya que a la fecha no he realizado el traspaso de propietario a fin de que el vehículo sea registrado a mi nombre y conste como propietario en la matricula, constando todavía a nombre de su antigua propietaria la señora Esperanza Romero Castro.
Cuarto.- Petición o Demanda:
Con estos antecedentes y teniendo como fundamento de derecho los Arts. 501, 508, 509 y sus concordantes del Código de Procedimiento Civil, presento ante Usted, tercería excluyente de dominio a fin de que en sentencia, luego del correspondiente trámite de ley, se declare que el vehículo secuestrado en el juicio ejecutivo al que comparezco, es de mi propiedad, condenando a los responsables al pago de las costas, daños y perjuicios que me ha ocasionado y me ocasiona este inconveniente.
Quinto.- Determinación de la Cuantía:
La cuantía es de ocho mil dólares americanos, dejando señalado condeno a los responsables al pago de costas procesales, daños y perjuicios ocasionados por dicha medida; además de los honorarios de mi abogado, que Usted, señor Juez los regulará.
Sexto.- Especificación del Trámite:
Solicito a su Autoridad que se digne disponer en su primera providencia se suspenda la vía de apremio respecto al vehículo secuestrado, tramitándose con la intervención del ejecutado y ejecutante en cuaderno aparte y mediante procedimiento de juicio ordinario, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 514 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo.- Citación y notificación a los demandados:
Los señores Santiago Aguirre Ordóñez y Esperanza Romero Castro serán citados y notificados en los Casilleros Judiciales que tienen designados.
Octavo.- Defensor:
Recibiré notificaciones que me correspondan en el Casillero Judicial No. 345, del Palacio de Justicia de esta ciudad de Loja, que corresponde a la Dra. Marcela Quirola Q., a quien designo como mi abogado defensor, autorizándolo para que presente a mi nombre cuanto escrito fuese necesario para la defensa de mis derechos.
Acompaño copia certificada del contrato de compra venta del vehículo.
Firmo con mi Abogado defensor.
Dra. Marcela Quirola Q. Miguel Rivas Luna
ABOGADA Actor
Matr. 245 C.A.P. C.I. 13490380958
PEDIDO 6
DE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Estimado Dr. Proaño:
Tengo entendido que usted está a cargo de esta materia, razón por la cual, respecto al pedido No. 6, quiero manifestarle que a mi criterio, ninguna de las posturas dadas en el tema propuesto califican, por los motivos que a continuación detallo:
Posturas:
- Yandri Chavez, quien ofrece la suma de noventa mil dólares de contado.
Esta postura no califica por cuanto no cubre las dos terceras partes del valor del inmueble a rematar, como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
- Lorena Carreño, quien ofrece ciento cincuenta mil dólares a cinco años plazo.
Esta postura podría calificar, pero lamentablemente no indica intereses a pagar en los 5 años plazo; puesto que, es imposible que se le otorgue un crédito sin intereses a ese plazo.
- Miguel Guamán, quien ofrece doscientos mil dólares a seis años plazo.
Esta postura tampoco puede admitirse, por cuanto está incurso en la prohibición establecida en el Art. 477 del Código de Procedimiento Civil.
- Hugo Montaño, quien es el Secretario del Juzgado y ofrece cuatrocientos mil dólares de contado;
Tengo dudas en esta postura ya que por ética el Secretario del Juzgado no debería participar en el remate; además, es él quien recibe los sobres con las posturas (Art. 468 Código de Procedimiento Civil), razón por la que es totalmente absurdo que pueda participar. Lamentablemente no he encontrado la disposición legal pertinente en la Ley Orgánica de la Función Judicial ni en su Reglamento, en lo que respecta a las prohibiciones a los Secretarios de los Juzgados y a los Secretarios Relatores. Existe una disposición en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con respecto a la participación de los funcionarios públicos relacionados en la participación de concursos, remates y temas afines; pero, la función judicial no se rige por esta Ley, así que la pertinente disposición debe existir en alguna regulación interna de la función judicial, a la cual obviamente, no tengo acceso. Lo único que encontré es en el Art. 26 del Codigo de ética Profesional "Avellán Ferres", Guayaquil, Agosto 7 de 1969, en la página Web de la Federacion Nacional de Abogados del Ecuador, lo siguiente: "El abogado no podrá habitualmente adquirir directa ni indirectamente bienes en los remates judiciales".
Entonces, a pesar de ser ésta la mejor postura, yo la descalificaría, por no ética.
- Freddy Román, quien ofrece trescientos mil dólares pagaderos el 50% de manera inmediata y el otro 50% en seis años.
Esta postura también queda descalificada por estar incursa dentro del Art. 477 del Código de Procedimiento Civil.
El Art. 472 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo establece que "Este auto de admisión y calificación de posturas debe comprender el examen de todas las que se hubieren presentado, enumerando el orden de preferencia de cada una, y describiendo, con claridad, exactitud y precisión, todas sus condiciones".
Al ser Auto de "admisión" y "calificación" procedo a redactarlo en el sentido de no admitir las posturas por cuanto no califican.
Un cordial saludo,
Marcela Quirola.
P.D.: Realmente es muy difícil hacer el papel de Juez cuando ni siquiera soy todavía abogada, pero por lo menos hago un intento.
JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DE LOJA.- Loja, 20 de Octubre del 2003, las 14h44.-
VISTOS: Realizado el remate del inmueble embargado, corresponde proceder a la calificación de posturas presentadas, conforme lo establece el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se considera.- Primero: Se procede a calificar, las posturas en el siguiente orden:
a) La postura No. 1 correspondiente a Hugo Montaño, quien es el Secretario del Juzgado y ofrece cuatrocientos mil dólares de contado y adjunta el diez por ciento del valor ofertado, mediante cheque certificado, no se admite por cuanto incurre es empleado de la función judicial;
b) La postura No. 2 correspondiente a Freddy Román, domiciliado en las calles Sangurima 567 y Colón de la ciudad de Cuenca quien ofrece trescientos mil dólares pagaderos el 50% de manera inmediata y el otro 50% en seis años, adjunta el diez por ciento del valor ofertado mediante cheque certificado, no se admite por cuanto el plazo para el pago del saldo, se encuentra incurso en la prohibición establecida en el Art. 477 del Código de Procedimiento Civil;
c) La postura No. 3, correspondiente a Miguel Guamán, domiciliado en las calles Benigno Malo 245 y Guayaquil de la ciudad de Cuenca quien ofrece doscientos mil dólares a seis años plazo y adjunta el diez por ciento del valor ofertado, mediante cheque certificado, no se admite, por cuanto está incurso en la prohibición establecida en el Art. 477 del Código de Procedimiento Civil;
d) La postura No. 4, correspondiente a Lorena Carreño, domiciliada en las calles Bolívar 898 y Sucre de la ciudad de Loja, quien ofrece ciento cincuenta mil dólares a cinco años plazo, adjunta el diez por ciento del valor ofertado, en efectivo, no se admite, por cuanto la misma no establece los intereses a ser pagados en el plazo como lo establece el Art. 477 del Código de Procedimiento Civil; y,
e) La postura No. 5 correspondiente a Yandri Chávez, domiciliada en las calles Cevallos 420 y Ordóñez de la ciudad de Loja, quien ofrece la suma de noventa mil dólares de contado y adjunta el diez por ciento del valor ofertado, mediante cheque certificado, no se admite por cuanto su valor no corresponde a las dos terceras partes del valor del inmueble a rematar, como lo establece el Art. 478 del Código de Procedimiento Civil.- Segundo: Que valorados los aspectos jurídicos, económicos, plazos y demás condiciones presentados por los participantes, se determinó no admitir ninguna de las posturas presentadas y descalificar y a todos los postores; razón por la cual, se difiere el remate conforme lo establece el Art. 469 del Código de Procedimiento Civil, para el día dieciséis de noviembre del dos mil tres, del inmueble ubicado en las calles Real Audiencia de Quito y Shyris, signado con el número 238, de propiedad del señor Manuel Tobar López, el mismo que se encuentra circunscrito dentro de los siguientes linderos; Norte, propiedad del señor Pedro Palermo Villegas, en extensión de quince metros; Sur, calle Real Audiencia de Quito, en la extensión de quince metros; Oriente, con la propiedad del señor Marco Calle Pita, en la extensión de veinte metros; y, por el Occidente con la calle Shyris, en la extensión de veinte metros; teniendo un área total de trescientos metros cuadrados de terreno en los cuales se encuentra levantada la construcción de una casa habitación de doscientos metros de construcción en dos plantas, avaluado en trescientos mil dólares americanos, por la suma de ciento cincuenta mil dólares, a cinco años plazo.- Confiérase copias debidamente certificadas.- Notifíquese.-
Dr. Jaime Burbano de Lara
JUEZ
En Loja a veinte de Octubre del dos mil tres, siendo las diecisiete horas con treinta minutos, notifiqué con la Providencia que antecede; a actor CARLOS ORTIZ MERIZALDE, en el casillero No. 57 del Dr. CEVALLOS SOLÓRZANO BENJAMÍN; a demandado MANUEL TOBAR LOPEZ, en el casillero No. 367 del Dr. ARMENDÁRIZ RAUL;.- Certifico.
Dr. Luis Felipe Pérez
Secretario
Autor:
M. Quirola
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |