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La privación de la libertad como sanción legal (página 2)


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"Di a los israelitas lo siguiente: Cuando ustedes crucen el río Jordán para entrar en Canaán, deberán escoger algunas ciudades como ciudades de refugio, donde pueda buscar refugio la persona que sin intención haya matado a otra. Allí quedará a salvo del pariente del muerto que quiera vengarlo, y no morirá hasta que se haya presentado ante el pueblo para ser juzgado. De las ciudades dadas, seis serán para refugio: tres al oriente del Jordán y tres en Canaán. Estas seis ciudades serán ciudades de refugio, tanto para los israelitas como para los extranjeros que vivan o estén de paso entre ustedes. Allí podrá refugiarse todo el que sin intención haya matado a otra persona.

"Si alguien hiere a otro con un objeto de hierro, y el herido muere, se trata de un asesinato, y el asesino será condenado a muerte.

"Si alguien golpea a otro con una piedra que pueda causar la muerte, y el golpeado muere, se trata de un asesinato, y el asesino será condenado a muerte.

"Si alguien golpea a otro con un palo que pueda causar la muerte, y el golpeado muere, se trata de un asesinato, y el asesino será condenado a muerte. El pariente más cercano del muerto se encargará de dar muerte al asesino cuando lo encuentre.

"Si alguien empuja a otro por odio, o si le lanza alguna cosa con malas intenciones, o si por enemistad lo golpea con las manos, y el otro muere, el culpable será condenado a muerte porque es un asesino. El pariente más cercano del muerto se encargará de dar muerte al asesino cuando lo encuentre.

"Pero si alguien empuja a otro accidentalmente, no por enemistad, o si le lanza alguna cosa sin mala intención, o sin fijarse lanza una piedra que pueda causar la muerte, y la piedra le cae encima y lo mata no siendo ellos enemigos ni queriendo él hacerle daño, entonces el pueblo actuará como juez entre el que causó la muerte y el pariente que quiera vengar a la víctima, según estas reglas. El pueblo deberá proteger de la venganza del pariente al que causó la muerte, y deberá hacer que vuelva a la ciudad de refugio donde había buscado refugio. El que mató deberá quedarse allí hasta que muera el sumo sacerdote debidamente consagrado. Pero si sale del territorio de la ciudad de refugio, el pariente de la víctima no cometerá ningún crimen si lo encuentra fuera y lo mata. El que mató deberá quedarse en la ciudad de refugio hasta la muerte del sumo sacerdote. Después podrá volver a su tierra.

"Estas disposiciones serán para ustedes una ley que pasará de padres a hijos, dondequiera que ustedes vivan".

El mismo relato con ligeras variantes se hace en Josué 20:1-9, y en Deuteronomio 19:1-14. Pero en este último texto se amplían los detalles y se establece el procedimiento para cuando un asesino se interne en una ciudad de refugio: "Pero si un hombre es enemigo de otro y le sigue los pasos, y llegada la ocasión se lanza sobre él y lo mata, y huye después a una de las ciudades de refugio, entonces los ancianos de su ciudad darán la orden de que se le arreste y se le entregue en manos del pariente más cercano del muerto, para que sea condenado a muerte. No le tengan compasión, y así evitarán que se derrame sangre inocente en Israel".

Con esta disposición nace en el mundo y se regula la extradición como figura jurídica. Por otro lado, se invita al pueblo a no tener compasión de un asesino y proceder a condenarlo a muerte, dando a entender que si se le deja vivo éste volvería a matar.

Más adelante en la historia, en la civilización griega, la cárcel aparece en los poemas homéricos y en la teogonía hesiódica. En general, está en las expresiones culturales, en los mitos, en las leyendas, en la oralidad y la escritura de un pasado que ha influido en todo el devenir histórico. Encontramos, entre otros, el episodio de los gigantes Alóadas, los dos hijos de Posidón que ejerciendo rebeldía contra los dioses encarcelaron en una vasija al dios Ares, manteniéndolo allí durante trece meses, hasta que Hermes logra liberarlo cuando estaba a punto de morir (pero la ira de los dioses hizo que los carceleros acabaran encerrados en los Infiernos, donde, atados con serpientes, deben soportar para siempre el tormento de una lechuza que les grita sin cesar).

Ahora bien, cuando en la leyenda mítica aparecen humanos, como en la de Leimone, hija de un noble ateniense, la idea de castigo y de encierro reviste caracteres de absoluta impiedad: por haber perdido la virginidad y tener un amante antes de casarse, Leimone es encerrada por su propio padre en una casa aislada sin alimentos y en compañía de un caballo: el animal, furioso y enloquecido por el hambre, devoró a la joven.

La antigüedad y trascendencia de algunos conceptos solo queda atestiguada por los relatos míticos. Sin embargo, hay testimonios que nos hablan de distintas fórmulas de encierro en las civilizaciones más antiguas. En Grecia incluso se elaboró una teoría carcelaria con concepciones modernas. Platón, en Las Leyes, además de proponer la cárcel-custodia para deudores y algunos ladrones, ya planteaba una cierta tipología carcelaria que contemplaba la pena privativa de libertad como castigo en sí mismo e incluso como forma de corrección. Estos planteamientos platónicos, posiblemente reflejo e interpretación de los estados de opinión de la sociedad griega con respecto a la justicia y la penalidad, han ido apareciendo en el decurso histórico occidental hasta la actualidad[2]

Y cuando en la historia de la Grecia antigua buscamos informaciones más precisas sobre la cárcel, efectivamente las encontramos, por cierto muy relacionadas con el papel que la penalidad ha jugado en las relaciones económicas: sabemos que se usó la cárcel como medio de custodia, pero sobre todo para la retención de los deudores.

Más adelante, en el derecho criminal romano vamos encontrando, además de la "ergástula", un progresivo avance del poder de castigo en manos de la justicia frente a la idea de venganza privada, aunque coexistieran. Nunca será suficiente del todo reflexionar acerca de la evolución jurídica del derecho y la venganza privada, antes y después de la Ley de las XII Tablas, cuando formalmente, por ejemplo, en el caso de los homicidios, el poder de castigar pasa de la familia de la víctima a los responsables judiciales de la comunidad. Pero, más que la pena privativa de libertad, se consolidan otros castigos como el destierro (por ejemplo, en los procesos de criminalización de la patria potestad del paterfamilias)[3]. Sin embargo, estaban previstos los encierros con trabajos forzados y la deportatio in insulam, o la relegatio (temporal o perpetua). Sabemos que normativamente, la cárcel romana tuvo una función punitiva para mantener allí a los encausados con el fin de castigarlos a través del propio encarcelamiento. No obstante esta función cautelar en el orden del derecho, creemos que es difícil saber qué funciones sociales efectivas cumplieron los castigos carcelarios en la antigua Roma. De acuerdo al relato de los cronistas de entonces, que hablan de la arquitectura carcelaria y de su función intimidatoria, éstas se erigieron para infundir miedo a la plebe. Así se explicaba el origen legendario de la cárcel Tuliana, luego la Mamertina.

Posteriormente, en las legislaciones de la Alta Edad Media, la cárcel sigue planteada como lugar de custodia, para evitar la fuga del acusado. En cambio, un fenómeno jurídico y religioso aparentemente aislado, pero determinante para la época, el monacal y la experiencia posterior de los procesos de los tribunales de la Inquisición, comenzó a elaborar planteamientos y prácticas de encierro penitencial y correccional que después, influyeron en el derecho penal y en los postulados institucionales del castigo carcelario. Se crean sitios para enviar a culpables para reflexionar sobre su culpa, en, carácter de penitencia para su arrepentimiento.

En la Baja Edad Media, en relación con la pobreza mendicante y la población errante y vagabunda, se va haciendo de la pena privativa de libertad una punición en sí misma. "Antes de que la prisión

llegase a ser un medio a gran escala para el castigo de delincuentes, la Europa moderna la había utilizado como instrumento de realización de la política social en relación con los mendicantes"[4]. Las cárceles eran reflejo de todo esto, pero también se usaban otras instituciones con fines segregativos, como hospitales, hospicios y albergues de pobres.

A la postre, en algunos países europeos empiezan a elaborarse nuevas políticas de encierro que añaden al castigo puramente penal el valor de la utilidad correctiva del trabajo, dando inicio al periodo de explotación, dado el valor económico de la fuerza de trabajo de los reclusos. Las fuentes municipales en España, desde finales del siglo XV hablan de vagabundos que han sido encarcelados por el Padre de Huérfanos y de otros mendigos que son dirigidos por éste a realizar obras públicas.

Más tarde se dio la fase correcionalista y moralizadora. A esto responden las instituciones de los siglos XVIII y XIX, surgiendo el sentido propio del término prisión.

Y, por último, está el periodo readaptador y resocializador, subordinado a la individualización penal y al tratamiento penitenciario y pospenitenciario, aunque en realidad, la prisión surge después de la gradual desaparición de las penas corporales, de las penas infamantes y de la pena de muerte, bajo la influencia del pensamiento del siglo XVIII, fundamentalmente con la aparición del libro del Marqués de Beccaria, Tratado de los delitos y de las penas.

Y fue poco a poco transformándose, gracias a la filosofía de autores como Howard, con su libro El estado de las prisiones, y Lardizábal, en su discurso sobre las penas, que preconizaron un cambio completo de orientación en la aplicación de una prisión[5]

Distinguir estas diferentes fases evolutivas permite comprender el concepto moderno de la reclusión.

En esas condiciones llegamos a finales del siglo XV cuando se produce la aventura de Colón en tres embarcaciones repletas de presos que eran puestos en libertad para que engrosaran el número de hombres que acompañaría a Colón. Así nos lo confirma Ricardo Capa en sus estudios acerca de la Colonización de España en América, al afirmar: "Tengo por averiguado que de las cien personas que salieron de Palos, unas veinticuatro procedían de las cárceles de Palos y de Huelva". A su vez, Colón no oculta su desprecio por los hombres que le acompañan, aunque tal vez utilizara la pluma para justificarse a sí mismo, en lo que puso siempre especial cuidado. Escribió: "Juro que la multitud de hombres que han venido a las Indias no merecen el agua de Dios ni del hombre". Por su parte, para Miguel de Cervantes, "las Indias eran refugio y amparo de los desesperados de España, iglesia de los alzados, salvoconducto de los homicidas, pala y cubierta de los jugadores".

Con el descubrimiento se inicia el enfoque del origen y evolución de la normativa carcelaria en el país, narrado por el Dr. Luis Brito en su obra Evolución histórica de la normativa carcelaria en República Dominicana. Y como bien nos señala el autor, el hecho de que una buena parte de los que acompañaron a Colón eran delincuentes condenados en España que tan pronto pisaron tierra comenzaron a conspirar y delinquir, obligó al descubridor a utilizar los restos de la encallada carabela Santa María para la construcción de una fortaleza-prisión, que sirviera para vigilar, privados de la libertad, a nativos rebeldes y españoles peligrosos. Así inició en nuestro medio el sistema carcelario. Los nativos de Santo Domingo no conocían la cárcel; la razón es simple, no la necesitaban, pues como relata Colón en carta a los Reyes Católicos al describir al aborigen de nuestro suelo "son gente de amor y sin codicia. En el mundo creo que no hay mejor gente ni mejor tierra: ellos aman a sus prójimos como a sí mismos, y tienen un habla la más dulce del mundo, y mansa, y siempre con risa".

Los españoles, una vez asentados en la isla establecieron el sistema carcelario al que estaban acostumbrados; aquel que implantó el Imperio Romano en España, mientras ese país fue una provincia lejana de dicho imperio. Caracterizaban a este sistema el maltrato físico, el cepo y el aislamiento en una fría ergástula. Dichas características carcelarias se mantuvieron vigentes y sin mayores cambios, mientras mantuvieron el país como colonia. Una evidencia de la invariabilidad del sistema carcelario español lo encontramos en las quejas ditirámbicas de nuestro vate Eugenio Perdomo, que se alzó contra la anexión en 1863, siendo capturado por las autoridades españolizantes, que lo condenaron a muerte. Según describe la poetisa Abigaíl Mejía, con el grillete en pie, el poeta escribió:

En la cárcel. – No el hierro infame – mis pies oprime, – pero sí gime mi corazón. – En vil mazmorra –pido inhumano – para el tirano – la execración. – Sólo me queda – en mi quebranto – oír el canto – y el ronco son- del centinela que me custodia – ¡ay! A quien odia- mi corazón. – y el pensamiento – triste camina – y me domina – tanto sufrir. – ¿Por qué permites,- Dios, que a porfía – la tiranía – se cebe en mi?; No me arrebates – con mano fuerte! -; Con dulce muerte- llévame a Ti!…-[6]

En el siglo XIX, en nuestro medio, sin que se modificaran los recintos carcelarios como tales, los franceses, durante su periodo de ocupación de siete años, "establecieron un régimen mixto, manteniendo una dualidad de derecho, aplicando para los franceses que llegaron a habitar la colonia sus leyes metropolitanas, pero conservando las antiguas leyes españolas para los habitantes de origen español".

De acuerdo con el Dr. Brito, es durante la Primera República (1844-1861) cuando se introducen cambios verdaderamente significativos al consagrarse en nuestra Constitución el derecho a la libertad individual en cinco principios: Abolición de la esclavitud, el derecho a no ser objeto de prisión arbitraria, el derecho a no ser juzgado sino en virtud de una ley previa al hecho incriminado, la irretroactividad de la ley, y el que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele hacer lo que la ley no prohíbe. Estos principios permitieron controlar de alguna forma los abusos que se habían establecido como costumbre; pero los recintos carcelarios permanecieron con las mismas características que venían arrastrando desde la época de la colonia española.

Después de la independencia de la República y hasta la conclusión de la "Era de Trujillo" las cárceles en nuestro país fueron mayoritariamente un lugar de depósito de los acusados, entre tanto se verificaba su proceso judicial o mientras los deudores, mayoritarios en épocas de crisis económica, como las que caracterizaron a dicho régimen para la mayoría de la población, acababan de saldar sus cuentas con la administración o con los denunciantes privados[7]

El desinterés oficial se explica, primeramente, porque el gobierno, enfrascado en constantes contiendas bélicas apenas contaba con recursos para el pago de la empleomanía estatal y posteriormente, porque la mayor parte de los reclusos eran opositores políticos, a los que no interesaba mejorar las condiciones.

El Dr. Luis Brito, en su obra, va relatando con detalles la evolución histórica de nuestro sistema carcelario en estas diferentes épocas, señalando la fecha de creación de cada una de las cárceles y la capacidad de las mismas, así como el régimen de vida a que eran sometidos los reclusos en las mismas, que en diferentes épocas incluyó la obligación de trabajar, además del castigo físico. Al reseñar la "Era de Trujillo" nos señala: "La construcción de la penitenciaria nacional de La Victoria fue el mayor acontecimiento en cuanto a construcciones carcelarias en la década de los 50. Era la más moderna en todo el ámbito carcelario. Sustituyó a la penitenciaria nacional de Nigua". Pero en lo que se refiere al tratamiento de los presos dentro de las cárceles, señala:

"El sentido de las instituciones penitenciarias no era el de educar, ni reinsertar a la sociedad a las personas que ingresaban a prisión para el cumplimiento de una pena; es evidente que esas construcciones no tenían esas finalidades: eran cárceles cerradas, la mayoría construidas en el traspatio de una fortaleza militar para almacenar allí a la oposición política".

Por su parte, al describir la situación, el Dr. Héctor Cabral Ortega, señala:

"Como ironía o sátira cruel, y en el aspecto del financiamiento de las actividades carcelarias, la dictadura fijó en 10 centavos diarios la suma destinada a la alimentación de cada preso, de las cuales el alcalde o militar responsable de la vigilancia y administración sacaba su tajada. Resultaría superabundante insistir en que, para entonces, no podemos hablar por lo tanto, de régimen o sistema penitenciario. Las razones son obvias"[8].

Estas revelaciones hacen evidente que la adecuación de las cárceles y el trato humano a los reclusos, no eran motivo de interés del gobierno de turno y por consiguiente, el presupuesto que asignaba a los centros carcelarios era insignificante.

Durante los cuatro años que siguieron a la caída del régimen trujillista y previos a la revolución de abril, el sistema carcelario no solo no mejoró, sino que presentó un descalabro, lo cual es dado a conocer por Francisco Mendoza Castillo, ayudante del Procurador General de la República, quien en un informe sobre la situación, reveló las malas condiciones del encarcelamiento en el país. Y durante los meses de La revolución de abril de 1965, lo único digno de mención es que la circunstancia fue aprovechada para dejar en libertad y sacar del país en naves de guerra norteamericanas a los asesinos confesos y encarcelados de las hermanas Mirabal. Por lo demás, las caréceles seguían repletas de reclusos con expedientes pendientes de fallo en instrucción.

Durante el gobierno de los 12 años de Balaguer, hubo avances y retrocesos en la situación carcelaria. El Dr. Brito enjuicia dicho periodo señalando que en el aspecto carcelario fueron "una continuación del sistema imperante en la dictadura trujillista". Reconoce, sin embargo, que "el sistema comienza a mejorar a partir de 1972, cuando es inaugurada la preventiva del Ensanche La Fe. Esta cárcel fue construida con la finalidad de albergar a reclusos preventivos y, de paso, descongestionar un poco la Penitenciaría Nacional de La Victoria".

A los 12 años de Balaguer siguió el gobierno de don Antonio Guzmán Fernández. En dicho gobierno, el mayor logro del sistema carcelario fue la Ley de amnistía No. 1, del 8 de septiembre de 1978, que permitió que centenares de reclusos fueran liberados por haber permanecido recluidos durante los 12 años como presos políticos o políticos presos. Muchos de ellos cayeron posteriormente en acciones delictivas, en enfrentamientos con la Policía Nacional.

En el gobierno presidido por el Dr. Salvador Jorge Blanco (durante el periodo de 1982 al 1986), quien ascendió al poder como un civilista y abogado famoso, entre cuyas promesas se encontraba la realización de una reforma carcelaria real, la voluntad política institucional creó las bases estructurales que transformaron las normativas del sistema carcelario dominicano mediante el decreto 579 de fecha 16 de diciembre de 1982, con el que se reintegra la comisión de supervisión y reforma carcelaria, que había sido creada mediante el decreto número 1686 del 16 de noviembre de 1971, y que fue modificada por el decreto número 202 del 14 de septiembre de 1978. Dicho gobierno consiguió que en el mes de junio de 1983, la Organización de Naciones Unidas enviara al país al arquitecto Ignacio Machorro del Monte, quien realizó visitas a 5 cárceles con el objetivo de evaluar las condiciones físicas y rendir un informe de estas. Estas cárceles fueron la de Santiago, La Preventiva el Ensanche La Fe, La Victoria, Puerto Plata y Samaná.

Según el Dr. Brito, "el informe rendido por el técnico demostró la obsolescencia de las prisiones, la superpoblación carcelaria, el grado de hacinamiento, carencia de personal capacitado y la falta de un programa institucional de tratamiento al interior de las mismas, entre otras".

En una evaluación prospectiva de la situación carcelaria de la época, preparada como parte de su tesis de grado, el autor nos señala: "En un muestreo estadístico realizado para los años 1982-1986, en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, en la Cárcel Preventiva del Ensanche la Fe y la cárcel de San Luis, en Santiago, consideradas por nosotros las cárceles más importantes del país; pudimos encontrar que la población carcelaria aumentó enormemente. Este aumento tiene sus causas: principalmente en la crisis económica que agobia cada día más a nuestro pueblo; a la descomposición social en que se encuentra inmersa nuestra sociedad, a la cantidad innumerable de reenvíos de causas pendientes de fallos o de conocerse, y a la falta de aplicación de medidas preventivas que aminoren la criminalidad en el país"[9].

De cualquier forma, hay que reconocer la importancia de la Ley 224 sobre el Régimen Penitenciario en República Dominicana del 26 de junio de 1984, publicada en la Gaceta Oficial número 9640. A juicio del autor, "es a partir de esta ley que en República Dominicana se puede hablar de "sistema penitenciario", por la existencia del régimen por el cual debe pasar la reclusión; en el entendido de que las normas y reglamentos de la presente ley deben ser aplicados sin discriminación o diferencias de tratamiento fundado en prejuicio de raza, color, religión, nacionalidad, clase social y opinión política interna". La referida ley, en su capítulo II, artículo 6, creó la Dirección General de Prisiones, como un organismo central dependiente de la Procuraduría General de la República Dominicana, y bajo cuya dirección y control puso los establecimientos penales del país, estableciendo que la misma tendrá a su cargo, de manera principal, la atención de los reclusos y elementos antisociales que la ley designe, con miras a obtener su readaptación, eliminar o disminuir su peligrosidad y atender sus necesidades de orden moral o material, en coordinación con otros servicios afines, sean estos de carácter público o privado.

A partir de 1986, Balaguer reasume el poder y en lo que se refiere al sistema carcelario, inicialmente, la política de su gobierno fue la de ignorar las nuevas reformas carcelarias auspiciadas por Naciones Unidas y acogidas por los gobiernos perredeistas que le precedieron. Posteriormente, comenzó la construcción de nuevas cárceles con un nuevo concepto, "el de la rehabilitación", con la idea de reincorporar la reclusión a la sociedad. Destacan entre éstas, la de Bayaguana y la de Najayo, concebidas como cárceles preventivas.

Así arribamos al siglo XXI, el que nos trae un nuevo modelo penitenciario en la evolución histórica del sistema, con el cual se pretende garantizarle al interno su integridad física y emocional y su rehabilitación, para reintegrarlo a la sociedad. El nuevo modelo carcelario pretende permitirle a los reclusos un crecimiento y desarrollo con mejores oportunidades que le garanticen sus derechos.

"Tan radical pretende ser este nuevo modelo -nos dice el Dr. Brito-, que al recluso se le ha cambiado el nombre por "interno", término que es utilizado en Europa y otros países de Centro y Suramérica".

Esta transición está siendo posible por la iniciativa del Gobierno Dominicano con el apoyo de la Unión Europea para el Desarrollo (ONFED) y con la colaboración del Comisionado de Apoyo a la Reforma y del Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, a través del Programa de Apoyo a la Reforma y Modernización del Estado (PARME).

La búsqueda de un nuevo modelo ha traído como consecuencia un pequeño y significativo avance, pero más que nada limitado al plano teórico. Nuestras carencias como país y la limitación de los recursos disponibles por el gobierno, atado de manos por la agobiante deuda externa, hacen del mejoramiento del sistema carcelario una aspiración deseada, que en los momentos actuales, sin embargo, no se considera prioritaria. Esa es, sin duda, nuestra realidad presente. De ahí que aunque nuestros gobernantes, en cuanto al sistema carcelario, se preocupan en promover actividades de pantalla, de relumbrón, éstas distan mucho de su interés e intenciones reales. Por consiguiente, un repaso de los datos que van escrutándose sobre las poblaciones carcelarias de nuestro país, indican que la cárcel sigue siendo mayoritariamente el lugar de depósito de los acusados, en tanto se verifica el proceso judicial o cumplen sus penas saldando así sus cuentas con la sociedad[10]Así resulta que pese a que nuestra legislación hace distinción de varias penas privativas de la libertad (reclusión, prisión, etc.), y que nuestro Código Procesal Penal, al referirse a la ejecución de las penas, usa los vocablos cárcel, penitenciaria y presidio, esta diversidad legal no trasciende en la práctica, debido a que es muy común que todas se ejecuten de igual manera. Es por esto que muchos autores, como Concepción Arenal se muestran partidarios de la asimilación legal de todas las penas privativas de la libertad a una sola, denominada prisión.

Del mismo modo que al Dr. Brito, como miembros de la sociedad, nos preocupa definir la prisión en el país en el sentido jurídico real y cuál es la finalidad de nuestro sistema carcelario. Creemos como Cuello Calón, que en nuestro medio, al día de hoy, "la prisión es el establecimiento penal en donde se recluyen los condenados y donde pertenecen en, mayor o menor grado, privados de su libertad, sometidos a un determinado régimen de vida". Y donde "los sujetos que en ella viven están sometidos a una sola autoridad; en que, en mayor o menor medida, están separados completamente del mundo circundante; y en que todos los procesos vitales y necesidades de los internos están administrados según un reglamento interno", como lo entiende Goffmann.

Pero, ¿acaso la finalidad de la pena de prisión en nuestro país, es preventiva, esto es, tiende a evitar que el sujeto reincida, como es lo ideal? ¿O simplemente se sigue pensando que al sancionar al delincuente se refuerza la intimidación de la colectividad y se ejemplariza a los demás para que se abstengan de violar la norma? La pregunta que hoy nos hacemos, sobre el significado del encierro y de la cárcel en nuestro medio, ha acompañado a la humanidad desde muy antiguo. Tolstoi, en su novela Resurrección, se pregunta por qué unos hombres se creen con razón y poder para encarcelar a otros hombres.

Está claro que nuestro sistema carcelario está en crisis, pero es una realidad, y hasta el momento constituye el medio fundamental de protección social contra el delito ofrecido por el Estado a la población. Sin embargo, está a la vista de todos, que cada día nuestra población carcelaria es más numerosa, quizá en parte motivado por nuestro desmesurado crecimiento demográfico y los desequilibrios generados por la descontrolada migración haitiana, así como el desorganizado surgimiento de nuevas urbanizaciones marginales carentes de los más elementales servicios públicos y la galopante proletarización de la población, con una conflictividad social derivada, lo que hace evidente que la capacidad del gobierno para imponer ordenamientos y pautas (protección y castigo) que logren el control de una población cada día más empobrecida, es limitada. A esto hay que agregar el surgimiento de nuevos tipos delictivos, apareciendo, además del delincuente ocasional, el reincidente y el profesional, la delincuencia de cuello blanco y la corrupción administrativa, cosas que han generado asombro y temor en la población. Además, conjuntamente con el importante aumento de los crímenes de sangre, se han incrementado los delitos económicos tales como el fraude bancario y, hasta el momento, el gobierno no ha evidenciado una decisión firme y real de castigar estos delincuentes con la misma drasticidad que a los primeros.

Para los llamados presos comunes, que son los pobres, hoy por hoy, la prisión representa, en nuestro país, una pena corporal de carácter vergonzoso y hasta de muerte para muchos de los "internos", como ocurrió en Higûey y en otros muchos de nuestros recintos carcelarios. Esta situación, vigente en nuestro medio, no se diferencia mucho de la narrada por el autor al señalar los sitios destinados para la ejecución de la pena en la antigüedad: pozos. tumbas, castillos, fortalezas, torres, conventos, palacios, calabozos, mazmorras, edificios abandonados, barcos, cárceles flotantes o galeras, lo que nos obliga a reflexionar sobre si nuestro sistema penal, en el fondo no está más que redefiniendo la venganza comunitaria contra los transgresores, esto es que nuestra justicia no es otra cosa que venganza, a fin de cuentas.

Coincidimos con el Dr. Luis Brito en que se deben elaborar políticas de castigo (y de vigilancia, de policía) que velen por la protección de la sociedad y la defiendan frente a todas estas modalidades de infractores, pero respetando sus derechos y el espíritu humanitario en el sistema correccional[11]

De acuerdo con las modalidades de la ejecución de la pena y en atención a las condiciones de seguridad, en varios países latinoamericanos se habla de prisión de máxima seguridad, de media y de mínima como es la prisión abierta[12]Pero resulta imprescindible clasificar los internos y ubicarlos en los centros de reclusión para los que califiquen, de acuerdo a su peligrosidad y posibilidades de reinserción sin riesgos a la sociedad. Sin embargo, es indudable que la abolición de la prisión es, por el momento, una utopía; si bien, es incontrovertible que debe conservarse tan sólo para determinada dase de delincuentes, y que el trabajo de los penólogos y los penitenciaristas de hoy debe consistir, fundamentalmente, en evitar las anomalías e injusticias que se viven en la prisión y encontrar sustitutos de la privación de la libertad[13]

La labor a realizar en nuestro medio en este sentido es inmensa e incluye trabajos de investigación y de recapitulación. La obra del Dr. Brito es una invitación a redefinir nuestra política penitenciaria, tomando en cuenta sus orígenes y evolución a lo largo de nuestra historia. Identificados nuestros errores pasados y presentes, y adoptadas las medidas para corregirlos y evitar su repetición futura es más fácil avanzar e insertarnos en el derrotero de los países con los mejores logros sociales derivados de un adecuado sistema penitenciario.

Sin embargo, nos confesamos pesimistas. La gran influencia de los Estados Unidos en nuestro país como modelo es innegable y dicha nación aun mantiene incomunicados y vendados en Guantánamo, Cuba (a poca distancia de nuestro territorio), desde hace más de dos años a numerosos prisioneros de guerra iraquíes, desconociendo las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos establecidas en 1955, que introdujeron el espíritu humanitario de la declaración de derechos humanos en el sistema correccional, reflejo de la reacción internacional contra las anomalías e injusticias que se vivían en la prisión[14]

Este ejemplo nefasto, sin duda alguna, constituirá una excusa constante para los responsables de nuestra política penitenciaria, que la usarán cada vez que se vean forzados a justificar los yerros gubernamentales en dicha materia. Ojalá me equivoque.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Domingo Peña Nina

[1] Girad, R., La violencia y lo sagrado, Barcelona, Anagrama, 1995.

[2] Garrido Guzmán, L., Manual de ciencia penitenciaria, Madrid, Edersa, 1983, pp. 74-75.

[3] Montanos Ferrin, E.; Sánchez-Arcilla, J., Estudios de historia del derecho criminal, Madrid, Dykinson, 1990.

[4] Geremek, B., La piedad y la horca, Madrid, Alianza, 1989, p. 224.

[5] Baratta, A., Criminología crítica y crítica del derecho penal. Introducción a la sociología jurídico-penal, Madrid, Siglo XXI, 1993.

[6] Mejía, Abigail. Historia de la Literatura Dominicana. 4ta edición. Editorial "Carses", Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, 1939, pág. 415.

[7] Geremek, B., La piedad y la horca, Madrid, Alianza, 1989, p. 224.

[8] Cabral Ortega, Héctor. Reflexiones Penitenciarias. Pág. 84.

[9] Sergio R. Herrera P. y Luis Brito. Planificación de una política en el ámbito penitenciario. Tesis para optar por el título de Dr. en Derecho, UASD, 1988. Pág. 19.

[10] Geremek, B., La piedad y la horca, Madrid, Alianza, 1989, p. 224.

[11] Trinidad Fernández, P., La defensa de la sociedad. Cárcel y delincuencia en España (siglos XVIII-XX), Madrid, Alianza, 1991, p. 94. 15

[12] Garrido Guzmán, L., Manual de ciencia penitenciaria, Madrid, Edersa, 1983, pp. 74-75.

[13] Neuman, E., Prisión abierta, Buenos Aires, Depalma, 1984, p. 9.

[14] Hendler, E.S., "El derecho penal primitivo y su supuesta evolución", Cuadernos de política criminal, nº 54 (1994), pp. 1211-1217.

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