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El Consumidor. Consideraciones teórico-doctrinales en torno a su concepto

Enviado por maidolis


    1. Caracterización General
    2. El concepto de consumidor
    3. El acto de consumo
    4. El consumidor jurídico y el consumidor material
    5. Consideraciones Finales

    I.- Caracterización General.

    El término ¨ Consumidor ¨ procede de la ciencia económica, aunque hoy en día forma parte también del lenguaje jurídico. Para los economistas Consumidor es un sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades, personales o familiares. Lo que pretende el consumidor es hacerse con el valor de uso de lo adquirido, no emplearlo en su trabajo para obtener otros bienes o servicios; en este sentido, el consumidor participa en la última fase del proceso económico. En cambio, el empresario, a diferencia de aquél, adquiere el bien por su valor de cambio, esto es, para incorporarlo transformado, a su proceso de producción o distribución, a fin de recuperar lo invertido más tarde y multiplicarlo; es decir, para obtener nuevos valores de cambio.

    Hasta épocas recientes los intereses de los consumidores se confundían con el interés general de los ciudadanos. Las profundas transformaciones económicas y sociales que han tenido lugar en las últimas décadas han justificado numerosos intentos de preservar la posición del consumidor en el mercado, lo cual no significa que a lo largo de la historia el consumidor haya estado desprovisto de toda protección al tenerse en cuenta la condición débil de ciertas personas. Sin embargo, el Derecho Clásico se ha mostrado insuficiente para abordar la problemática que ha originado la llamada Sociedad de Consumo en donde el Consumidor aparece como la parte débil de la contratación. Precisamente, el fenómeno novedoso de las últimas décadas ha sido la consolidación de la política de protección a los consumidores. El objeto de esta política consiste en ayudar a los consumidores a encontrar el papel que la ¨ Teoría Económica Tradicional ¨ les ha prestado sin duda, pero el medio socioeconómico real de la sociedad moderna les ha hecho perder. Dicha política buscará restablecer cierto equilibrio entre recursos y los poderes respectivos de los actores participantes del sistema; corrigiendo las lagunas o insuficiencias que afectan el buen funcionamiento del mercado. La tutela del consumidor actual tiene precisamente la misión de erradicar algunas disfunciones de la economía del mercado.

    Según los tratadistas españoles Botana García y Ruiz Muñoz; el ámbito al que se puede extender la protección bien puede distinguirse en dos vertientes: La protección indirecta y la directa. La primera alcanza todo el quehacer de los poderes públicos y en especial a la ordenación del mercado interno, la libertad de competencia, regulación de los monopolios, la política de precios, el control de las importaciones y otros. Mientras que la protección directa se realiza mediante la atribución de derechos concretos a favor de la persona que consume, o sea, el consumidor.

    No existe una única noción científico- Jurídica sobre ¨ consumidor ¨, lo cual no significa que no exista relación entre las conceptuaciones legales ya existentes, pues en todas de una manera u otra, subyace el mismo tipo de consumidor al que los ordenamientos jurídicos tratan de proteger. Sin embargo, el hecho de establecer un concepto legal tiene para nosotros la indudable ventaja de que, salvo que la Ley disponga lo contrario; todas las personas incluidas en la noción legal podrán ejercitar los derechos que la Ley les otorga, sin que resulte necesario examinar caso por caso, si la persona que pretende hacer valer esos derechos está en la situación típica de consumidor que tuvo presente el legislador; es más, y de acuerdo a lo que afirman los citados autores Botana y Ruiz; los diferenciados propósitos de protección de la legislación exigen una concepción también diferenciada.

    II.- El concepto de Consumidor. Análisis de sus nociones abstracta y concreta. El acto de consumo.

    La determinación del concepto de ¨ Consumidor ¨ está vinculada a la evolución experimentada por el movimiento de protección de los consumidores en las últimas décadas. Cada vez se ha ido ampliando más el círculo de personas que se consideran necesitadas de una especial protección en materia de consumo. Lo cual explica que, en términos generales, pueden distinguirse dos nociones distintas de los consumidores. Una noción concreta o estricta, centrada esencialmente en quienes adquieren bienes o servicios para su uso privado. Y una noción amplia o abstracta, que incluye a todos los ciudadanos en cuanto personas que aspiran a tener una adecuada calidad de vida.

    Un ejemplo de noción abstracta lo encontramos en el programa inicial del Presidente Kennedy, y en la Resolución del Consejo de la CEE, de fecha 14 de Abril de 1975, relativa a un programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores, al declarar en su número 3, lo siguiente:¨ en lo sucesivo el consumidor no es considerado ya solamente como un comprador o un usuario de bienes o servicios para un uso personal, familiar o colectivo, sino como una persona a la que conciernen los diferentes aspectos de la vida social que pueden afectarle directa o indirectamente como consumidor.¨ Como bien señala el referido autor Botana García en su texto, este programa preliminar sentó las bases generales a las que debían adecuar los países miembros su política normativa en materia de protección de los consumidores.

    Ahora bien, el término Consumidor es más amplio que el de comprador puesto que alguien puede adquirir un bien o servicio para satisfacer sus necesidades por otros medios diversos al del contrato de compra. Jurídicamente por Consumidor se entiende a quien contrata, para su utilización, la adquisición, uso o disfrute de bienes o la prestación de un servicio. Algunos tratadistas de la doctrina española lo definen como la persona natural o jurídica que adquiere los bienes o servicios para su uso individual o doméstico.

    Otros sin embargo, intentan definir jurídicamente el término consumidor en el aspecto que versa acerca de si se puede o no atribuir tal cualidad a personas colectivas o jurídicas, prevaleciendo internacionalmente el criterio afirmativo, siempre que la persona en cuestión adquiera bienes o servicios que no tengan ninguna relación, directa o indirecta con su actividad básica. Así las Asociaciones civiles como Fundaciones y otras personas jurídicas de carácter civil no tienen obstáculo para que se les reconozca en todo momento como consumidor, en cambio las mercantiles lo serán solo cuando no actúen profesionalmente. En tal aspecto, una de las características del tratamiento legal del tema, viene dada por el hecho de que haya que diferenciar netamente el plano individual y el colectivo; que constantemente se mezclan, hasta el punto de que podría hablarse, como dos cosas distintas: de ¨ protección de los consumidores ¨ como colectivo, y de ¨ protección del consumidor ¨, como sujeto individual.

    En un plano y otro en realidad, la actuación legal debe producirse de manera distinta. En el primer caso típico de intereses colectivos y difusos, parece conveniente que en un primer momento se actúe con figuras de peligro que sancionen posibles comportamientos que en abstracto sean idóneos para lesionar el bien o interés tutelado. En realidad, en estos casos, salvo lagunas de protección, ese interés difuso se concretará en un interés general ( salud, economía, los bienes de consumo, la información, etc). En el segundo, ¨ protección del Consumidor ¨, la tutela se producirá a través de las tradicionales figuras jurídicas, públicas o privadas, que tutelan derechos subjetivos de la persona individual ( compraventa, seguros, estafas, lesiones, homicidios, etc).

    La naturaleza difusa de los intereses de los consumidores es uno de los factores que obstaculiza su regulación jurídica. Junto a la perspectiva individual que evidentemente ofrece la protección de los consumidores, constituye un punto de partida ineludible ; y así mismo inscribible dentro del marco de los intereses colectivos y difusos. La realidad en que vivimos es la de una sociedad en la que la producción, el consumo, los intercambios, los conflictos, se producen en torno a la ¨ masa ¨. En este contexto, una cantidad creciente – por número e importancia- de actividades que afectan no sólo a individuos aisladamente considerados, sino a clases, colectividades, grupos por enteros, cuyas relaciones presentan características particulares y una importancia desconocida, hasta ahora, en la historia de la civilización y del Derecho. Tales relaciones son la manifestación de intereses difusos, que no pertenecen a individuos en cuanto a tales, sino a la colectividad. Ello determina que las situaciones a las que se debe dar protección, no sean sólo las de carácter individual, sino también de naturaleza colectiva, que afecta a categorías y grupos de consumidores.

    Tradicionalmente, sobre todo en la doctrina italiana, se ha tratado de distinguir estas categorías – si bien en algunos casos se han tomado los conceptos como equivalentes- poniéndose, en general, el elemento organizativo como nota diferenciadora entre uno y otro. De este modo, pueden entenderse como el interés difuso; aquél general y abstracto que alude a una pluralidad subjetiva carente de representatividad organizada; mientras que en interés colectivo debe existir una organización, en el sentido de una relación estable de intereses para el logro de un fin común. Siendo pues, estos últimos, intereses atribuibles a una colectividad organizada que persigue la defensa de los que le son propios.

    En la noción abstracta de consumidor se destacan dos ideas: la protección a los consumidores y la protección de la calidad de vida. Ello hace que esta noción sea adecuada para expresar programas políticos de atención a los ciudadanos en cuanto consumidores y no, para la atribución de derechos individuales. En realidad las definiciones abstractas y concretas no son categorías homogéneas, pues las primeras constituyen el instrumento de que se sirve el legislador para hacerse una idea de la realidad que pretende regular y de los objetivos perseguidos mediante la acción legislativa, en tanto que las segundas, constituyen el instrumento técnico mediante el cual se acota el ámbito de aplicación de las normas promulgadas. Precisamente este tipo de concepción concreta de consumidor basada en un criterio subjetivo es el que se ha venido recogiendo en los textos legales de distintos ordenamientos jurídicos. Por ello, hemos de acudir a estas definiciones concretas que son las que atribuyen derechos a cada consumidor, pudiendo ejercitarlos individualmente.

    Cabe distinguir básicamente dos nociones concretas, una noción amplia que se refiere al consumidor como ¨ cliente ¨, y otra restrictiva que considera al llamado ¨ consumidor final ¨. Por tal razón, el consumidor se ha convertido en un elemento de la Economía más que una parte contratante de una operación jurídica clásica. Distinguiéndose dos tipos de consumidores, el intermediario y el final. Evidentemente la concepción de consumidor intermediario es más amplia por lo que en materia de defensa de los consumidores se adopta la restrictiva, conforme a la cual ¨ el consumo se aplica directamente a la satisfacción de las necesidades personales ¨. Se entiende por consumidor final ¨ toda persona que utiliza los bienes adquiridos para satisfacer sus necesidades y aquellas de las personas bajo su carga, y no para revenderlas o transformarlas en el cuadro de su propia profesión ¨. Pero el particular en su calidad de consumidor es también un cliente que utiliza servicios. En este caso el consumidor es Usuario aunque no deja de ser consumidor.

    A nuestro juicio, parece preferible la expresión ¨ protección de los consumidores ¨ en cuanto que la variada reglamentación jurídica que concierne al fenómeno del consumo es producto de la aplicación de las reglas de Derecho a unas determinadas hipótesis que la realidad económica suministra y no por ostentar el consumidor unas prerrogativas especiales, como si se tratara de un titular de derechos de carácter privilegiado. Lo cierto es que tal expresión ha dejado de ser también exacta, pues en principio se consideró indispensable proteger al consumidor en sentido estricto, es decir; al adquirente de bienes de consumo, es claro que tal finalidad se ha ampliado a otros muchos supuestos en que la protección se fundamenta en las mismas ideas, como ocurre con relación a los usuarios de servicios.

    Dentro de la noción de consumidor como cliente se incluye a cualquier persona que interviene en relaciones jurídicas situado en la posición de demanda en un vínculo convencional con el titular de la oferta. Es decir, que en esta noción de consumidor se comprendería a los clientes de una empresa, sin que sea relevante la finalidad perseguida por éstos al tomar parte en esa relación contractual. En este sentido, por tanto, será considerado consumidor cualquier comprador, arrendador, espectador, usuario, etc.

    En este tipo de concepto quedarían englobados todos aquellos que contratan con un empresario para adquirir bienes o servicios, no interesando el destino que le otorguen a éstos. Protegiéndose en especial medida aquellos que se encuentran en una posición de mayor debilidad frente a la entidad y que, en la gran mayoría de las ocasiones, coincidirán con las del consumidor en sentido estricto.

    Habiendo llegado hasta un concepto amplio de Consumidor como sujeto del tráfico económico frente a la empresa organizada, empieza a perfilarse la idea de Consumidor Final de bienes y servicios para su uso privado, tanto como adquirente de bienes de consumo como usuario de servicios públicos y privados. La definición de Consumidor Final debe comprender todo usuario de un producto o de un servicio sin tener que considerar la naturaleza de la relación jurídica operada por el transferente del bien o de la prestación, ni de la existencia de la transacción. El criterio de uso privativo limita la cualidad de consumidor de forma general al no profesional que persigue la satisfacción de necesidades de carácter particular ( personales, familiares, etc). Quedaría excluido el empresario, pero solo cuando actúe como tal.

    Este tipo de definición basada en el uso privado, familiar o doméstico de los bienes adquiridos es la más extendida. Así por ejemplo, es recogida en ¨ la Carta de Protección a los consumidores del Consejo de Europa, al decir Consumidor es una persona física o jurídica a la que se proporcionan géneros y servicios para su uso privado ¨.

    Otra tendencia consiste en definir al consumidor como la persona física o jurídica que se procura o que utiliza bienes o servicios para un uso no profesional. Tal es el caso de este tipo de concepto; la definición que nos aporta la Ley Portuguesa de Defensa de los Consumidores de fecha 31 de Julio de 1996, además de referirse a la profesionalidad del empresario, sin restringirla a los dominios del comercio y la industria.

    Lo cierto es que la definición referida al destino de los bienes y servicios a fines privados es más restrictiva que la definición que se centra en el hecho de que la adquisición se realice fuera de toda actividad empresarial. Pero al mismo tiempo es más difícil determinar los bienes y servicios destinados a fines privados que determinar cuándo estamos o no en presencia de una actividad profesional. Ambos criterios son para Botana y Ruiz en cierto modo equivalentes.

    Considero que, todos somos consumidores en potencia, en cuanto realicemos determinados actos; sin haber dejado de estar en el ámbito de la noción abstracta de Consumidor – ciudadano, pasaremos a la noción concreta. Lo que va a permitir al consumidor reclamar la protección de que es objeto por el hecho de reunir los requisitos que les exige la Ley. Ambas concepciones se basan en un criterio subjetivo; es decir, sus objetos recaen sobre la persona del consumidor y sobre las condiciones en las cuales éstos desempeñan su papel dentro del ciclo económico. Sin embargo no han faltado autores muy autorizados, como De Castro, que han criticado la noción concreta o estricta de consumidor, calificándola de restrictiva e inconveniente por reducir el alcance práctico de las normas protectoras, pues como se conoce, los consumidores no litigan.

    2.1 El acto de consumo como conceptuación del término consumidor.

    Algunos autores sugieren como criterio de determinación del campo de análisis tendente a promover los intereses de los consumidores la noción de Acto de Consumo más que la de consumidor. El acto de consumo podría definirse como el acto jurídico; generalmente un contrato, que permite obtener un bien o servicio con vistas a satisfacer una necesidad personal o familiar. A diferencia del comerciante que exige la habitualidad, un acto de consumo aislado sería suficiente para calificar de consumidor al que lo realiza.

    Este acto jurídico permite al consumidor entrar en posesión de un bien o disfrutar de un servicio. Se caracteriza también por ser una acto material consistente en utilizar esos bienes o servicios, objeto del contrato. El criterio tenido en cuenta no es el de un ¨ contrato de consumo ¨; como sostienen algunos estudiosos del tema entre ellos; Gómez Calero, porque sería demasiado restringido, reservando la cualidad de consumidor solamente a la persona que compra, o más generalmente, la que contrata. Con esta forma de concepción, todo problema de interpretación ligado a la naturaleza profesional o no de la persona que realiza el acto de consumo, se evita.

    Se exige que se consuma pero para satisfacer una necesidad personal o familiar. Pudiera entenderse que el solo hecho de consumir es suficiente para aplicar el conjunto normativo destinado al consumidor, incluyendo de esta manera en el campo de la protección de los consumidores a los profesionales, industriales, comerciantes o prestatarios de servicios que adquieren para las necesidades de su empresa bienes de equipo. Aunque estimo que las necesidades de empresa no pueden identificarse con las necesidades personales o familiares del propio empresario o profesional, siendo éstas las que realmente deben entrar en el ámbito de protección de los consumidores.

    Las definiciones basadas en un criterio subjetivo, se apoyan en una serie de conceptos difíciles de precisar, tales como ¨ fines privados ¨, ¨ fuera de la actividad empresarial ¨, entre otros. En cambio, en la definición de Acto de Consumo se procede a una simplificación conceptual, ya que Consumidor es todo aquel que realiza un acto de consumo, aunque este último también resulta difícil de precisar. En esta concepción de consumidor, el Acto de consumo tampoco esclarece conceptos, como el que ¨ los bienes o servicios sean destinados a la satisfacción de necesidades personales o familiares ¨. Se traslada entonces, la misma problemática que analizamos en la concepción de consumidor a la definición de acto de consumo.

    La identificación sustentada en este criterio meramente subjetivo tiene sus inconvenientes. ¿ Se es Consumidor siempre o la aplicación de la norma dependería de que en cada circunstancia la persona en cuestión reúna las condiciones requeridas? ¿ Sería entonces el Derecho de Consumo algo así como un Derecho para colectivos definitivamente identificados, como puede ocurrir en otros ámbitos con los trabajadores por cuenta propia, amas de casa, jubilados o niños? Es claro que no, pues como señalaran el Dr. Carrasco y otros autores del Centro de Estudios de Consumo en España en una de sus obras; ¨ Consumidores somos todos en algún momento de nuestra vida y nadie es consumidor de modo permanente ¨. Evidentemente no todos pueden ser ancianos, incapacitados o mujeres, y los que lo son constituyen un colectivo estable. No ocurre lo propio con el concepto de Consumidor; todos lo somos ocasionalmente y nadie lo es de modo permanente ni a todos los efectos. El consumidor no es, como se ha dicho, un status subjetivo permanente, sino que dicha calificación le es atribuida a quien actúa de determinada manera y con relación exclusiva a esa actuación.

    Todas estas definiciones o nociones analizadas, que se han dado sobre consumidor hasta el momento – incluyendo la noción de acto de consumo- son incompletos. Los criterios que llevan incorporados no son suficientes para resolver los problemas que se plantean en las diversas y variadas relaciones jurídicas en que participa el consumidor. De ahí que quizás, su solución estuviese en atemperar el concepto de consumidor al ámbito concreto donde se ha actuado y que se quiere proteger; dígase Derecho Privado o Público, Derecho Civil o Derecho Administrativo. Es decir; el término Consumidor tendría significados distintos dependiendo de la finalidad protectora de la legislación de que se trate. Pienso que esta solución aportaría mayor seguridad jurídica aunque también daría como resultado una mayor complejidad del ordenamiento jurídico en este sentido.

    III.- El Consumidor Jurídico y el Consumidor Material.

    El lugar de los consumidores está todavía mal definido, porque no puede ocultarse que su integración en el Derecho clásico de los contratos crea grandes dificultades. Ya que el Derecho Civil, siendo uno de los pilares en el origen del Derecho al Consumo, nos habla simplemente de contratante. Y partiendo de este Derecho privado realizaremos este análisis, por ser para nosotros, El Derecho Civil la base de la cual no podemos prescindir.

    El Derecho Civil abarca las instituciones jurídicas fundamentales de la vida económica. Entre ellas, el contrato, principal mecanismo de intercambios. Es la razón por la cual este Derecho protege al consumidor, en tanto es parte contractual, por medio de distintos mecanismos jurídicos como el de la protección del consentimiento. La vida contractual comienza con la oferta. Para dar a conocer los términos de un contrato, se tiene que recurrir a ella definida como ¨ el acto por el cual una persona propone a otra la conclusión de un contrato… ¨. Normalmente ésta se dirige a una persona determinada y conocida, pero también puede ser dirigida a cualquier destinatario.

    Según Gerard Farjat, ¨ el crecimiento económico se acompaña de un crecimiento de las ofertas ¨. Sin embargo el consentimiento bajo la forma de aceptación es protegido por los medios tradicionales del Derecho Privado. Esta protección tiene un doble aspecto: asegurar la integridad del consentimiento e igualmente garantizar contra las ofertas abusivas. Y con relación a estas últimas el Derecho Clásico es insuficiente.

    En virtud de ello, la protección al consumidor puede revestir un carácter preventivo o un carácter reparador. En el primer caso, el derecho del consumidor pertenece al dominio público, como es el Derecho Administrativo; el segundo pertenece al campo de aplicación del Derecho Privado, especialmente el Derecho Civil, y particularmente por medio del mecanismo de los vicios ocultos utilizado por sus consecuencias prácticas. Esta afirmación por supuesto, debe ser matizada pues una misma rama del Derecho privado o público tiene los dos aspectos mencionados. Pero habitualmente el papel dominante del Derecho Administrativo es preventivo; por el contrario, el Derecho Privado tiene un papel reparador más acentuado. Lo que no impide que en el campo del Derecho Del Consumo, la afirmación hecha sea válida. Verdaderamente, los mecanismos de los vicios ocultos son de una importancia capital para la obtención de una reparación con respecto a los consumidores. Garantizar los vicios ocultos es proteger al adquirente contra un defecto material; es decir, protegiendo su patrimonio, su salud, se protege al mismo tiempo su consentimiento.

    Esta es una de las profundas limitaciones que revela el orden jurídico tradicional, unido al procedimiento y mecanismos del Derecho Civil. Por tal motivo somos del criterio que el derecho de defensa del consumidor constituye la respuesta a los límites reseñados. Por eso, en las definiciones legales que hasta el momento se han dado sobre el término ¨ Consumidor ¨, éste es equiparado sistemáticamente a la figura del contratante. A este tipo de consumidor se denomina Consumidor Jurídico; aquellos que adquieren un bien o servicio mediante una relación jurídica, frente al Consumidor Material que sin haber contratado la cosa o el servicio puede utilizarlos; al usar, disfrutar o consumir los mismos sin tener parte necesariamente en la mencionada relación, aunque pueden tener algún título que legitime su actuación. Tal diferenciación es parte de la división que doctrinalmente se hace del consumo, señalando la existencia de un consumo físico y otro económico y de un consumo de bienes de consumo propiamente dichos y de otros bienes relativamente consumibles o de uso.

    En el Derecho moderno ha habido un movimiento a favor de una mejor protección del consumidor material. Esta orientación se ha visto sobre todo recogida en el ámbito de la seguridad de los consumidores. Tal es el caso de la protección que le ofrecen, normativas especiales, a sujetos perjudicados por algún producto defectuoso, con independencia de que tenga o no la condición de consumidores en sentido estricto. Por ejemplo, las disposiciones ramales de nuestro Ministerio de Comercio Interior relativas al etiquetado de los productos alimentarios, su objetivo primordial es informar y proteger a los consumidores pero dicho objetivo no se alcanzaría, si éstos no pudieran conocer en todo momento, las indicaciones obligatorias prescritas por las citadas disposiciones legales, no sólo en el momento de la compra, sino también en el momento del consumo.

    El concepto de consumidor material puede coincidir o no con el jurídico. El consumidor del producto o del servicio puede ser quien lo haya adquirido o una persona distinta. En ambos casos se es consumidor si bien, la protección y el ejercicio de los derechos y garantías variarán según se trate de un consumidor material o jurídico. A decir de ello, Botana García señala; ¨ que precisamente éste último es quién podrá ejercitar los derechos, garantías y acciones derivadas de la adquisición ¨.

    No obstante esta profundización doctrinal, hay que tener presente que siempre que exista una indicación que aluda a la defensa de los consumidores, la misma estará dirigida únicamente a los consumidores materiales, en tanto la Ley sólo protege en atención a la condición de consumidor a las personas que adquieren bienes o servicios para satisfacer necesidades personales y no las profesionales, sin transferírselas a terceros.

    La referencia legal al destinatario final se debe relacionar con el mercado; es decir, que el consumidor será destinatario final de los bienes y servicios cuando haga uso de ellos con carácter personal o familiar, aunque vuelva a desprenderse de ellos, como ocurre con los regalos que se realizan a personas ajenas a nuestro círculo familiar. De la exigencia de la actuación del consumidor en el mercado se desprende también que no hay consumo frente a la Administración cuando ésta actúa sometida al Derecho Administrativo. Tampoco debe considerarse, según Ruiz Muñoz, como actuaciones de consumidores ¨ las que se realizan en condiciones especiales y distintas a las del mercado en atención, por ejemplo, a la relación laboral existente entre el cliente y la empresa ¨. De lo que se colige que es elemento fundamental de la noción de Consumidor que la adquisición de bienes o servicios para uso privado se realice con relación a una entidad. Por esta razón, la protección de los consumidores no tiene sentido cuando las relaciones se establecen entre particulares o entre empresarios. Pienso que la causa de la primera exclusión ha de ser buscada en que la finalidad de las normas protectoras de los consumidores, en el Derecho Moderno, de una manera u otra, consiste en defender al particular que contrata con la entidad o empresario. Mientras que en el caso de contratos efectuados entre empresarios hay que presumir que son expertos en el tráfico mercantil al dedicarse habitualmente a él, y por ello no necesitarían de una protección específica basada en la inexperiencia de uno de los contratantes.

    De hecho la noción misma de ¨ Derecho de los Consumidores ¨ se construye a partir de un elemento de identificación subjetiva. No es el tipo de negocio ni la clase de interés o bien jurídico considerado lo que hace el Derecho de Consumo, sino las condiciones subjetivas que recaen en la persona que adquiere bienes o servicios. ¨ Derecho del Consumidor ¨ es el derecho de las relaciones jurídicas privadas entre un profesional o empresario y un adquirente final de los mismos ¨.

    Lo cierto es que al no existir un criterio subjetivo de identificación previa del colectivo destinatario de estas normas de protección como comentábamos en el apartado anterior, el Derecho de Consumo tendrá que definirse entonces con criterios objetivos. Pues el Derecho de Consumo no es el Derecho que afecta a un colectivo predeterminado de personas, sino un derecho que contiene una regulación específica y singular para cierto tipo de relaciones jurídicas contractuales caracterizadas porque una de las partes de esta relación actúa con la finalidad de satisfacer a través del contrato sus necesidades personales o familiares. ¨ Es Consumidor el sujeto que adquiere bienes o servicios con objeto de realizar su valor de uso y no su valor de cambio ¨.

    IV.- Consideraciones Finales.

    Concluyendo como elementos definitorios de este concepto; en primer lugar que, tiene que existir una regulación normativa específica a este tipo de relaciones. Si la protección se depara por la norma a favor de una parte contractual, con independencia de la finalidad subjetiva que satisface el intercambio ( personal o empresarial), la regulación protectora sería entonces de una determinada clase de contratantes, pero no sería propiamente una normativa de consumo.

    En segundo término, tiene que tratarse de una regulación contractual, aunque no es preciso que se trate de una contratación puramente privada. Sólo dentro de un contrato cabe discriminar fines o necesidades a satisfacer con el intercambio de bienes y servicios. Así por ejemplo, el Derecho que regula conductas empresariales de publicidad o el Derecho que construye un determinado régimen de responsabilidad extracontractual por daños, no es propiamente un Derecho de Consumidores, pues su aplicación se independiza de la condición subjetiva del destinatario y de la finalidad que persigue al encontrarse en la situación que sea considerada por la Ley.

    Es preciso en tercer lugar, que sólo una parte del contrato se encuentre en la situación de satisfacer con el bien o servicio una finalidad privada, porque si ambas lo están, no hay Derecho de Consumo. El intercambio jurídico entre particulares no es objeto de regulación específica. De hecho, si a un vendedor no profesional se le impone un determinado deber al que resulta de la aplicación del régimen jurídico común ( Código Civil), entonces no existe justificación para que este deber se imponga sólo cuando la otra parte sea un consumidor. Por eso pueden haber normas protectoras de los compradores en general, que no son normas consumeristas.

    Por último, el Derecho de Consumo no es un Derecho que se construya a posteriori, ad hoc, según las necesidades específicas de protección que puedan presentarse en cada caso. El Derecho de Consumidores no puede ser un Derecho de excepción, pues no podría apreciarse solo para casos de necesidad sino que su ámbito de aplicación queda determinado según los parámetros que hemos expuesto en este trabajo.

    V.- Bibliografía.

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    Autora:

    Msc. Maidolis Labañino Barrera

    Especialista en Derecho Civil y Derecho de Consumo. Profesora Asistente de Derecho de Obligaciones y Derecho de Contratos. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente. Santiago de Cuba.