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Derecho Civil IV: De las obligaciones (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Todo derecho dentro del Comercio puede ser objeto de transacción.

No pueden ser objetos de transacción las relaciones de familias o que refieran a los poderes o estados derivados de ella.

FORMAS Y PRUEBAS DE LA TRANSACCIÓN

-La transacción se prueba por escrito. Sin perjuicio respecto a derechos sobre inmuebles (no es el único medio de prueba), la transacción que versase sobre derechos litigios deberá presentarse al juez, constando previamente por escritura Publica, tendrá efecto respecto de terceros, solo después de su agregación a los autos ( expedientes ).

EFECTOS DE LA TRANSACCION

Lo explica el Art. 1501 del C. Civil según el cual; "La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubieren renunciado, y tiene para con ellas y sus sucesores la misma autoridad de la cosa juzgada".

LECCION XXV

Extinción de las obligaciones

LA CONFUSIÓN DE LA DEUDA.

Diversas acepciones: En Derecho tiene distintos significados; se cuando, por ejemplo: se reúne en una misma persona de las dos cualidades de usufructuario y nudo propietario; o bien reunión de la doble cualidad de propiedad del fundo dominante y del sirviente que produce la extinción de la servidumbre personal o real por confusión o consolidación del dominio o cuando se reune en una misma persona de las dos calidades de acreedor y deudor .

Art. 623. "Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte". Este artículo se refiere tanto a la extinción del derecho personal o creditorio como a la consolidación del derecho real. Nosotros la estudiaremos como medio de extinción de las obligaciones.

Definición: Reunión en una misma persona las calidades de acreedor y deudor. Ej. A debe a su tío B una suma de dinero; fallece B, quién instituye a A, su único y universal heredero. En tal caso, la deuda se extingue con todos sus accesorios. En este caso la extinción se produce en todo. Ej. caso del deudor causante que luego lo hereda conjuntamente con otros parientes; la deuda queda extinguida sólo en proporción a la porción hereditaria del deudor .

La confusión puede tener lugar no solo por causa de herencia; también por cesión, por subrogación, venta de herencia, donación, etc.

Efectos: El efecto fundamental es la extinción de la obligación con todos sus accesorios. Así lo expresa el Art. 623 que dice que al producirse la reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía.

El término extinción no debe ser tomado en sentido estricto como el pago o la compensación; se trata más bien, de una paralización de la acción, la confusión podría constituir una imposibilidad del ejercicio de la acción por el acreedor. Es una paralización que deja el derecho creditorio en estado latente, larvado, de modo que, una vez desaparecida la circunstancia que lo operaron, readquiere toda su vigencia.

Confusión en las obligaciones solidarias: Art. 626 "La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la obligación principal y sus accesorios con el efecto del pago".

Excepciones:

Funcionamiento del efecto de la confusión respecto de los terceros y de la fianza: El Código contempla algunas excepciones al principio general en cuanto a los efectos de la confusión, casos en que la confusión no se da estricta mente .

a) Confusión respecto a terceros es una limitación al efecto extintivo .Art. 624 "La confusión no produce efectos en perjuicio de terceros que hayan

adquirido derechos de usufructo o de prenda sobre el crédito". La confusión es ineficaz respecto de terceros que tengan adquirido tales derechos sobre el crédito.

b) Confusión en caso de fianza. Art. 625 "La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal. Si en la misma persona se reúnen las calidades de fiador y deudor principal, la fianza subsiste, siempre que el acreedor tenga interés en ello". Esa persona quedará obligada en el doble carácter de deudor principal y de fiador . La razón de ésta solución radica en que hay situaciones en que interesaría más al acreedor atenerse a los derechos que podría brindarle una fianza no cancelada, como ocurriría si el fiador hubiera dado garantías reales.

REMISIÓN DE LA DEUDA

Concepto: Es el acto jurídico por el cual el acreedor abdica o abandona derecho creditorio. Con la remisión de deuda, el acreedor, renuncia a su derecho créditicio, con eso se libera al deudor, sin recibir la prestación. Es el perdón de la deuda. El Art. 610 dice al respecto. "La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda".

La remisión puede ser expresa o tácita.

La remisión es expresa. Cuando el acto jurídico esta documentado, ya sea en documento público o privado .

La remisión es tácita. se por la devolución del recibo o documento privado en donde consta la deuda .

En cuanto a la remisión expresa el art. 611 dispone que: "La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos accesorios, constaren en escritura pública .En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a terceros, deberá hacerse la misma forma e inscribirse en el registro público correspondiente".

Está disposición salvaguarda los derechos de terceros de buena fe.

Con relación a terceros, existe una excepción a la regla consagrada en la parte final de la norma que exige la escritura pública para los créditos o sus derechos accesorios consignados en escritura pública.

Referente a la remisión tácita el código en su art. 612 dice: "La entrega del instrumento original que justifican el crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor, constituye prueba de liberación. Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente".

Requisitos:

  • a) entrega del documento original;

  • b) la voluntariedad de esa entrega;

  • c) la entrega hecha por el acreedor al deudor.-

Efectos: El efecto fundamental de la remisión de Ia deuda consiste en la extinción de la obligación con todos sus accesorios, lo expresa el art. 610 la obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda.-

Renuncia del acreedor a las garantías de obligación: Art. 613: "La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la remisión de la deuda".-

La obligación accesoria puede desaparecer independientemente sin que se afecte para nada ala obligación principal que tiene vida propia e independiente.

La obligación de los garantes puede extinguirse sin que cese la obligación principal, en razón de que esta obligación no depende de la accesoria.

Existencia de pluralidad de fiadores:

Art. 614 "La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores, pero la que se ha concedido a estos no aprovecha al deudor principal. La remisión acordada a uno de los fiadores no libera a los otros más que en cuanto a la parte del fiador liberado. Sin embargo, si los otros fiadores han consentido la liberación, quedan ellos obligados por la totalidad".

Conforme a lo expreso en el artículo más arriba, en su primera parte dice, que si la remisión se hace al deudor se extingue la fianza, no así la remisión hecha al fiador no provoca la extinción del deudor. La parte final del artículo dice que si hay dos o más fiadores y uno de ellos obtiene remisión, el otro tendrá que pagar, llegado el caso, la mitad de la deuda, salvo que consienta en la liberación en cuyo caso quedará obligado por el todo, porque la ley entiende que su consentimiento equivale a la renuncia del beneficio de división, es una fianza solidaria.

IMPOSIBILIDAD DE PAGO.

Concepto: Puede ocurrir que una obligación sea de cumplimiento imposible; pero no por culpa del deudor, en este caso la obligación se extingue. El Art. 628 dice "La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace -imposible la prestación que constituye el objeto de ella".

La imposibilidad puede derivar de un acontecimiento físico, que puede consistir en un caso fortuito o fuerza mayor. Ej. Un rayo que destruye la cosa prometida en venta, una enfermedad que priva de la vista al escultor que debía realizar un trabajo, o en un hecho del propio acreedor o de un tercero. Ej. Si alguien roba la cosa que debía ser entregada, o también puede derivar de una razón legal Ej. El Estado expropia la casa que había sido prometida en venta.

Diversas situaciones de imposibilidad.

.Imposibilidad temporal: Puede ocurrir que la imposibilidad de cumplimiento no sea definitiva, sino temporal. En principio, la imposibilidad

transitoria no es suficiente para liberar al deudor, aunque si para eximirlo de responsabilidad por retardo en el cumplimiento. Sin embargo la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta el punto que el deudor ya no puede ser obligado a cumplir con la prestación por llegar a ser excesivamente gravosa para él, o bien si ella ya resulta inútil para el acreedor, perdiendo este el interés de obtenerla .

En tal sentido la 2da. parte del art. 628, establece: "Si la imposibilidad es sólo temporal, el deudor, en tanto ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, con relación al título o la naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor no tenga ya interés en conseguirla".

.Imposibilidad parcial: En caso de darse una imposibilidad parcial, nuestro Código, en su art.630, da la siguiente solución: "Si la prestación se ha hecho imposible solo en parte, el deudor se libera de la obligación ejecutando la prestación en cuanto a la parte que sigue siendo posible de cumplimiento".

Funcionamiento de la imposibilidad en las distintas obligaciones:

.Obligaciones de dar cosas ciertas: Con relación a estas obligaciones dispone el art. 629: "La prestación que tiene por objeto una cosa determinada se considerará imposible también, cuando la cosa desapareciere sin que pueda probarse su perecimiento. En caso de que posteriormente sea encontrada la cosa desaparecida, se aplicarán las disposiciones del segundo apartado del artículo anterior" .

Nuestra ley equipara la desaparición o el extravío de la cosa con el perecimiento o la destrucción de ella. Así, por ejemplo, si Juan remite a Pedro un lote de mercaderías por avión y éste, al sobrevolar una región apartada, cae a tierra y desaparece junto con su contenido. En caso del posterior hallazgo del avión y de su carga, se deben aplicar las reglas relativas a la imposibilidad temporal.-

.Subrogación del acreedor en los derecho del deudor respecto del hecho que ha causado la imposibilidad: Dice el art. 631: "Si la prestación que tiene por objeto una cosa determinada se ha hecho imposible, en todo o en parte, el acreedor se subroga en los derechos que corresponden al deudor, derivados del hecho que ha causado la imposibilidad, y puede exigir del deudor todo cuanto haya recibido a titulo de resarcimiento". –

Así, por ejemplo, Juan que debió entregar a Pedro un automóvil, en el trayecto del viaje es embestido por un camión destruyéndose el vehículo que iba a entregar , Pedro en este caso tiene el derecho de subrogarse en las acciones de Juan para reclamar la indemnización por causa del accidente, y si ya fue percibida por éste tendrá derecho a exigirle la entrega de lo que ha recibido.-

-Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de género: La imposibilidad de pago no rige para las obligaciones de género si la cosa se destruye antes de la elección. Es lo que dice el art. 632: "Cuando la obligación fuere de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas solo por su especie el pago nunca se juzgará imposible y la obligación se resolverá en indemnización de perdidas e intereses" .-

Dicha norma se fundamenta en el principio conocido de que el género nunca perece: "genus nunquam perit" .Es una repetición de lo dicho en el código, por lo que el precepto pudo omitirse.-

La disposición dice en su parte final que la obligación se resolverá en el pago de los daños y perjuicios. Es una redacción infortunada. No debe creerse que el acreedor no tiene otro derecho que el exigir indemnización, es obvio que el acreedor, ante todo, tiene la facultad de exigir el cumplimiento en especie. Lo único que ha querido …significar esta norma es que el deudor nunca podrá liberarse de su responsabilidad alegando imposibilidad de cumplimiento.-

Consecuencia de la imposibilidad de pago: La Ira. Parte del art. 628 dice expresamente que la imposibilidad física o jurídica de cumplir la prestación prometida, no imputable al deudor, extingue la obligación. Como no se concibe que pueda subsistir una obligación que tiene un objeto de cumplimiento imposible, esta circunstancia provoca la liberación del deudor y el consiguiente decaimiento del derecho del acreedor .-

Bolilla XXVI

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

Antes de hablar de la prescripción liberatoria debemos saber que se entiende por prescripción. A modo de comentario podemos decir que los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por el transcurso del tiempo, es el caso de las prescripciones tanto la adquisitva como la liberatoria, de lo que se colige que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA: Es cuando por el transcurrir del tiempo se extingue una obligación porqué el titular de la obligación no lo ejercitó, en cuyo caso la ley extingue la relación jurídica de derecho positivo, subsistiendo la de derecho natural, es decir extingue la facultad de demandar, no así la obligación natural que queda subsistente y a expensas del obligado .-

-Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que, quien la entabla ha dejado de usar durante un lapso, de intentarlo o de ejercer el derecho al cual ella se refiere-

-La prescripción como institución es necesaria para la seguridad jurídica, la estabilidad y consolidación de todos los derechos, al impedir que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión, después de pasado cierto tiempo, imposibilitando la utilización de la acción prescripta.

-La prescripción da certeza a los derechos y se conoce la verdadera situación de los patrimonios al excluir de su pasivo las obligaciones prescriptas.

Elementos:

Deben concurrir los siguientes elementos:

I) El transcurso del tiempo legal.

2) La inacción del titular del derecho personal.

3) La posibilidad de actuar , es decir no hallarse impedido por alguna razón.

Suspensión de la prescripción: La suspensión consiste en la paralización del cómputo del plazo prescriptivo por causas establecidas en la ley. Ver Art.642 C.C

Algunos efectos que produce son: detiene o paraliza el cómputo del plazo prescriptivo, tal es así, que permite acumular el período anterior con el posterior, al reiniciarce el conteo. Ambos se suman y computan.

Interrupción de la prescripción:

Concepto: Se da la extinción del plazo prescriptivo cuando ocurre una de las causas prescriptas en la ley, siempre que el plazo aún no se haya cumplido.

Hechos Interruptivos de la prescripción 647. La prescripción se interrumpe:

a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante juez incompetente;

b) por la presentación del título de crédito en juicio sucesorio o de convocación de acreedores;

c) por cualquier acto inequívoco, judicial o extrajudicial, que importe reconocimiento del crédito por el deudor; y

d) por el compromiso en escritura pública, conforme al cual las partes sujeten la cuestión dudosa o controvertida a juicio de árbitros o arbitradores .

648. "La interrupción de la prescripción causada por demanda, se tendrá por no sucedida si el juicio terminare por desistimiento del actor, por perención, o por sentencia definitiva absolutoria del demandado. Si el proceso fuere abandonado, la interrupción concluirá con el último acto, de procedimiento de las partes o del tribunal. La prescripción comienza a correr nuevamente desde el fin de la interrupción, y volverá a interrumpirse, por la prosecución del juicio por cualquiera de las partes".

649. "Si el juicio terminare por sentencia que no se pronunciare sobre el fondo de la acción, y el actor intentare una nueva demanda dentro de los seis meses de la sentencia, se juzgará interrumpida la prescripción por la deducción de la primera demanda".

650. "La interrupción de la prescripción causada por demanda, no aprovecha sino al que la ha entablado, ya los que de él tengan su derecho".

651. "La interrupción hecha por uno de los coacreedores, no aprovecha a los demás. y recíprocamente, la interrupción causada contra uno o varios de los codeudores no puede oponerse a los otros".

652. "La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y, recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.

653. "Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros".

654. "La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción de la obligación accesoria".

655. "Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquélla, será menester el transcurso de un nuevo plazo".

656. "Las prescripciones iniciadas o cumplidas bajo el imperio de leyes anteriores quedarán sujetas a ellas, salvo que las disposiciones de este Código fueren más favorables".

PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN

657. "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley".

658. No prescriben:

a) la acción de impugnación de los actos nulos;

b) la de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la indivisión; y

c) la acción para demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta.

659. Prescriben por diez años:

a) las acciones de los incapaces contra sus representantes por las cuentas de las gestiones respectivas, y recíprocamente. El plazo corre desde la fecha en que cesó la incapacidad del representado, o desde el día de su fallecimiento, y no se interrumpirá por el acuerdo entre las partes, producido antes de rendirse dichas cuentas;

b) la derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto aun plazo más corto. Esta regla se aplicará alas transacciones ya los créditos verificados en un concurso;

c) la acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que el demandado entró en posesión de la herencia; r d) la acción de colación de herencia; y

e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.

660. Prescriben por cinco años las acciones para reclamar:

a) los atrasos de pensiones alimentarias;

b) el precio de los arrendamientos o alquileres;

c) lo que, no siendo capital, deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, como las anualidades de las rentas vitalicias; y los intereses que deben abonarse periódicamente;

d) los derechos que derivan de las relaciones de los socios entre sí, y con la sociedad; y

e) la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los acreedores sociales en los casos establecidos por la ley.

661. Prescriben por cuatro años, las acciones:

a) de los herederos para reclamar la disminución de la parte asignada a uno de ellos, cuando éste hubiere recibido un exceso respecto de la porción disponible, en la división que practicare el ascendiente;

b) la de reducción conferida a los herederos contra terceros; para salvaguardar su legítima; y

c) la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes especiales.

El plazo comienza acorrer, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquellos a plazo, desde su vencimiento.

662. Prescriben por tres años:

a) las acciones derivadas del contrato de cuenta corriente;

b) las de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas; y

c) las acciones de indignidad y desheredación. El plazo correrá desde la muerte del causante.

663. Prescriben por dos años:

a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia, o intimidación. El plazo se computará desde que cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios;

b) la acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude. El plazo correrá desde que los perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, y en cualquier caso, transcurridos cinco años desde la realización del acto;

c ) la acción de nulidad de obligaciones contraídas por incapaces o menores : .sin la venia correspondiente. El plazo correrá desde' el día en que cesó la incapacidad;

d) la acción de los abogados y procuradores, escribanos públicos, médicos, ingenieros, arquitectos, odontólogos, químicos y farmacéuticos, profesores, topógrafos, peritos, y en general, de todos los que ejerzan profesiones liberales, para reclamar el pago de sus honorarios;

e) la acción de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas a quienes no lo fueren;

f) la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos; y

g) la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o por terceros. El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron conocimiento del acto simulado, y para las partes, desde que el aparente titular del derecho intentare desconocer la simulación.

664. Prescribe por un año :

  • a) la acción dirigida a dejar sin efecto una donación o legado por

causa de ingratitud o indignidad, computado el término desde que el acto llegó conocimiento del autor de la liberalidad o de sus herederos;

b ) la de los hoteleros, dueños de casas de pensión, sanatorios u otros

establecimientos análogos, por la comida y alojamiento, así como por los gastos conexos;

c) la correspondiente a institutos de enseñanzas o aprendizaje, por el precio de la instrucción, internado y gastos correlativos; y

d) las acciones de los rematadores~ comisionistas y corredores para reclamar el pago de las remuneraciones que les correspondan.

665. La prescripción de las acciones derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

666. Prescriben por un año las acciones derivadas:

a) del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a destino de la persona o en caso de siniestro, desde el día de éste. Tratándose de cosas, desde el día en que fueron entregadas o debieron serIo en el lugar de destino. Si el transporte ha tenido su principio o su término fuera de la República, la -prescripción tendrá lugar por el transcurso de dieciocho meses; y

b) del contrato de seguro. El plazo se computará desde que la obligación sea exigible. Cuando la prima deba pagarse en cuotas, la prescripción corre desde el vencimiento de la última cuota. Si la póliza ha sido entregada sin el pago de la prima, la prescripción corre desde que el asegurador intimó el pago.

En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario corre desde que haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el acaecimiento del siniestro.

667. Prescribe por seis meses la acción del comprador para rescindir el contrato, o ser indemnizado por la carga o servidumbre no aparente que se omitió mencionar .

668. Prescribe por tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa; y la acción para que se reduzca el precio por vicio redhibitorio.

Renuncia a la Prescripción

No puede renunciarse una prescripción futura, ni convenirse un plazo distinto del legal. Puede renunciarse una prescripción ya cumplida. La renuncia puede ser expresa o tácita. Los acreedores de los que renunciaron pueden oponer la prescripción.

Caducidad: La caducidad también es influida por el transcurso del tiempo, y la inactividad de su titular, pero es el derecho que se extingue, y no la obligación ya que no subsiste ningún tipo de obligación.

A modo de comentario podemos presentar marcadas diferencias.

1 )La prescripción incide en la acción, la caducidad en el derecho.

2)La prescripción puede ser suspendida o interrumpida, la caducidad no se suspende ni se interrumpe.

3)Los plazos de prescripción son más extensos en general, que los de caducidad.

4)La prescripción proviene de la ley, la caducidad 'además puede fijarse convencionalmente.

LECCION XXVII

Génesis de las obligaciones

Necesidad lógica y Jurídica de las fuentes de las Obligaciones

Toda obligación supone una sujeción de la conducta de una persona a otra; supone una explicación jurídica. Esta sujeción no es la situación normal de una persona. Lo natural, es que el hombre no esté sujeto de modo alguno. Este estado de sujeción requiere una explicación jurídica, algún antecedente debe explicar la existencia de la obligación. Toda obligación exige jurídicamente la existencia de una fuente de que explique, el porqué de la obligación. En derecho no es concebible que una persona deba a alguien una prestación sin mediar alguna razón que justifique la obligación.

TEORIA GENERAL DE LAS FUENTES:

CONCEPTO: Otro de los elementos de la obligación es la fuente, que podemos definirla como: "El hecho, el acto o relación jurídica que engendra y sirve de fundamento a la obligación"

Toda obligación supone un antecedente que le da origen, es decir, que le sirve de fuente. En esto, las obligaciones no hacen sino cumplir la regla de la casualidad que gobierna todos los fenómenos de la naturaleza. Nuestro Código, refiriéndose al tema, expresa "Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley: (art. 417).-

Denominase también fuentes de las obligaciones a los hechos jurídicos que dan brote o nacimiento a las obligaciones. Vale decir los lugares donde tienen o de donde provienen las obligaciones.-

El libro tercero de nuestro Código Civil que habla" De los Contratos y de otras Fuentes de la Obligaciones" considera la clásica concepción que ya viene del Derecho Romano y que nos habla de las fuentes siguientes: 1- Contrato; 2- Cuasicontrato; 3- Delito; 4- Cuasidelito; 5- La Ley. Expliquemos en breve forma cada una de las fuentes.

Contrato: Concepto: es el acuerdo lícito establecido entre dos o más personas o entidades que se obligan recíprocamente a ciertas prestaciones. Es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, que tiene por finalidad a reglamentar sus derechos, pueden crear, modificar o extinguir obligaciones. Podemos mencionar el tipo de contrato bilateral {compra -venta) cuando se imponen obligaciones a ambas partes, y el tipo de contrato unilateral (donación) cuando se trata de la imposición obligacional a una sola de las partes.-

Cuasicontrato: es un hecho voluntario que origina obligaciones, en otros términos, podemos decir, que cuasicontratos son actos voluntarios lícitos que por imperio legal producen efectos parecidos a la de los contratos, pero que le falta algún elemento

Delitos: Son los hechos ilícitos caracterizados por la intención dañosa. –

Cuasidelitos: acción dañosa, ejecutada sin ánimo, sin intención de hacer mal, de la que se debe responder civilmente: En los cuasidelitos no existe la intención dañosa, sí, existe la culpa, (accidente del tránsito).-

La ley: son variadísimas las obligaciones que nacen de la ley. ~

CLASIFICACION MODERNA:

La doctrina moderna ha ampliado el cuadro clásico con la inclusión de otras fuentes de las obligaciones como la voluntad unilateral, el enriquecimiento sin causa, el f abuso del derecho, la sentencia judicial, las relaciones contractuales del hecho, etc.

FUENTES VOLUNTARIAS O CONTRACTUALES y FUENTES NO VOLUNTARIAS O EXTRACONTRACTUALES: En materia de clasificación de las fuentes de las obligaciones lo que se puede afinar con toda certeza es la oposición existente entre obligaciones voluntarias O contractuales y obligaciones no voluntarias o extra- contractuales.-

Con respecto a las obligaciones que tienen su origen en la voluntad, la cuestión no puede suscitar dudas: en los contratos las partes crean su propia ley, pueden ejecutar, las consecuencias en caso de incumplimiento, etc., en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes que lo celebran.-

Por el contrario, las obligaciones emergentes de una fuente extra-contractual se manifiesta bajo formas mas elementales y están sometidas generalmente de inmediato a ejecución. Son obligaciones que nacen al margen, fuera de toda voluntad de los obligados y que pueden denominarse daños o perjuicios imputables. La responsabilidad delictual o cuasi-delictual convierte a la víctima del daño en acreedora de la reparación.-

FUENTES VOLUNTARIAS:

EL CONTRATO: CONCEPTO; IMPORTANCIA.-

La principalísima fuente de las obligaciones son los contratos.- A diario se celebran montones de actos jurídicos y estos actos que se realizan son contractuales. Ej. Compraventa- pasaje -locación, aparte de los diferentes tipos de contratos realizados en las ramas del Derecho Marítimo -Aeronáutico,etc.

Vale decir que los contratos juegan un papel importantísimo en el ámbito económico -jurídico. Además, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas se le otorga categoría de Cátedra, de lo que trasunta la importancia de la materia para su estudio.-

EL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO: Está regulado en el libro III II De los contratos y de otras fuentes de las obligaciones" desde el artículo 669 al 1871 y en forma precisa en el artículo 669 textualmente dice: "Los interesados pueden reglar libremente su derechos mediante contratos ~ observando las normas imperativas de la ley; y en particular, los contenidos en este título y en el relativo a los actos jurídicos".-

Como puede notarse, el art. 669 sanciona la regla de la autonomía de la voluntad respetando la ley y en forma concreta los contenidos en este título y en lo relativo a los cactos jurídicos. El interés general debe primar sobre los intereses particulares y nuestro código respeta este principio.-

Agreguemos que nuestro código a diferencia del argentino consagra la teoría de la lesión del derecho recogiendo los fundamentos de la doctrina y de la legislación , comparada que fuera perfeccionada por el código Alemán y adoptada por la mayoría de los códigos modernos, en consideración al principio de justicia que debe proteger el más débil y estimular siempre la vigencia de la buena fe. Incluso la lesión puede ser motivo de disolución y rescisión de los contratos.-

LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO PUEDEN SER:

ESENCIALES: son los que se consideran como condiciones indispensables para la existencia misma de todo contrato, y son los que el Código cita y que faltando uno de ellos, lo hace nulo.-

También son aquellos elementos específicos de cada contrato, como por ejemplo: en la locación y compra -venta, el precio, en la sociedad, el aporte, etc.

NATURALES: son las que se consideran implícitos por la ley, aquellos que se presume incluidos en todo contrato, aun cuando ellas nada hayan dicho las partes, y que pueden ser suprimidos o modificados por la voluntad de las partes, por ejemplo sería la gratitud en el mandato, o la obligación de garantía en la venta.-

ACCIDENTALES: Son aquellos en los que las partes de común acuerdo, por voluntad de ellos lo establecen sin que la ley se oponga a ella. Ejemplo: en la venta; las modalidades, como que se pague al contado, la fecha de entrega, lugar, es la cosa, etc.

REGLAS DE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.

La interpretación de los contratos debe ser hecha por los Tribunales. El Juez no puede proceder arbitrariamente, tampoco soberanamente, desde que el legislador ha establecido una serie de reglas a la que debe sujetarse la interpretación Judicial.-

PRIMERA REGLA: Si la voluntad de los contratantes ha sido manifestada con claridad, no procede la manifestación del contrato, la que solo debe tener lugar en caso de ambigüedad, duda, vacío u oscuridad en la redacción, (art., 301).-

SEGUNDA REGLA: Al interpretar el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención, común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.-

Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato. (art. 708).-

TERCERA REGLA: Las cláusulas del contrato se interpretan, las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general. (art. 709).-

CUARTA REGLA: Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, este no comprende los objetos sobre los que las partes se han propuesto contratar . (art. 710).-

QUINTA REGLA: Cuando en un contrato se hubiere hecho preferencia aun caso, con el fin de explicar un pacto, no se presumirán excluidos los casos no expresados, a los que, de acuerdo a la razón, puede extenderse dicho pacto, ( art. 711).-

SEXTA REGLA: Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales, resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieran igualmente validez al acto deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos ya las reglas de la equidad (art. 712).-

SÉPTIMA REGLA: Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato, así como en formularios dispuestos, por uno de los contratantes, se interrogaron en caso de duda, a favor del otro, dice el código.

OCTAVA REGLA: Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiera la oscuridad del contrato, deberá este ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a titulo gratuito, y en el sentido que realice la armonizacion equitativa de los intereses de las partes, si fuese a titulo oneroso. (art. 714).-

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS -NOCIONES: La subdivisión de los contratos, de acuerdo con sus caracteres y efectos jurídicos, debe ser objeto estudio de los doctrinarios y debe escapar a las normas legales.-

En la actualidad los Códigos modernos en América -Chile y Argentina y el nuestro particular, rehuyen toda definición y clasificación, que consideran mas materia de la doctrina que la ley.

Con esta aclaración importante, pasamos a ocupamos de los puntos del programa una materia de los contratos.-

A) CONTRATOS UNILATERALES y BILATERALES: Por su orden, esta es la división más aceptada, según lo analizaremos de inmediato.-

El contrato Bilateral seda cuando existe contraprestación entre dos o más personas, por excelencia es la compraventa, así lo es 10 establece el código en su art. 737 que dice: "La compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe al comprador.-

El contrato unilateral: Es cuando, una o varias personas se obligan hacia otra, sin prestación correlativa. Existen acreedores de un solo lado y deudores del otro. El contrato unilateral tipo, es la DONACIÓN, en que única parte obliga es el donante, obligada a transferir gratuitamente la propiedad de la casa ( art. 1.202).-

B) CONTRATOS BILATERALES PERFECTOS E IMPERFECTOS:

-BILATERALES PERFECTOS: eran llamadas los contratos que desde un primer r momento engendraban obligaciones recíprocas para ambas partes, Ej. La compraventa.

-BILATERALES IMPERFECTOS: Se llaman contratos imperfectos alas que habiendo nacido UNILATERALES, se tornaban por una u otras circunstancias en BILATERALES. Es decir que finalmente engendraban obligaciones para una y otra parte. Es lo que puede ocurrir con el, Mandato, el Deposito, el Comodato, etc.-

Puede ocurrir que el cumplimiento del Mandato imponga gastos y por juicio al mandatario, que el mandato debe restituir (Art. 898 inc o del código civil) En este caso las obligaciones nacieron a cargo del mandante en forma posterior al contrato.

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN (UNILATERAL y BILATERAL ).

La división de los contratos en Unilaterales y Bilaterales no es puramente teórico. Nuestro Código recoge en sus distintos aspectos esta clasificación, Art. 400 C.C. "Los instrumentos privados que detengan convenciones bilaterales deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto, con expresión en cada uno de ellos del numero de ejemplares suscriptos. En tal caso, no importa que en un ejemplar falta la firma de su poseedor, con tal que en el figura la de los otros obligados. Art. 672, si al contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación, la modificación equitativa de la manera de ejecutorio Art. 719. Veamos ahora los montados efectos entre Unilaterales y Bilaterales.-

a) Correlatividad de las prestaciones: Existe un estrecho vínculo entre las prestaciones nacidas de un contrato Bilateral. Ellas están lejos de ser autónomas, y por el contrario, viven en una mutua interdependencia Art. 721: Si por un hecho posterior a la celebración del contrato bilateral, y sin culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere imposible, las obligaciones reciprocas de ambos contratantes quedan sin efecto. Si la contraprestación hubiere sido afectada en todo o en parte, se le restituirá según las reglas generales de este Código .-

Esta correlatividad explica una serie de fenómenos carácteristicos del contrato bilateral, como los que se exponen seguidamente.-

En efecto, se diría que es esta clase de contrato, cada una de las prestaciones dependen en su suerte de la otra, y de que de alguna manera, cada una de ellas sigue la suerte de su compañero. Así parece que el consentimiento parece otorgado, una cosa clara de actos, bajo la condición de que cada obligación ejecuta en tanto el otro lo hace.-

b) La exeptio nom adimpleti contractus: 0 defensa de incumplimiento, legislada en el Art. 719, y que faculta al contratante a oponerse a que se obligue a cumplir con la prestación a su cargo, cuando el reclamante no ha cumplido con la suya.-

c) Régimen del pacto comisorio: Esto es otra innovación del Código Civil en materia de contratos bilaterales, en efecto, se introduce el pacto comisorio táctico, descontando la solución ya criticada, que solo permitía el efecto de pacto comisorio expreso o disposición de la Ley: demandar su cumplimiento Art. 725, En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza ala que no sea responsable de él, o pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los dueños o interesados, o ambas cosas.-

Demandada la resolución, ya no se podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado esto, podrá exigirse aquella. y el art. 724 dice: No procederá la resolución del contrato si el incumplimiento da una de las partes revistió escasa importancia y no cumplimiento al interés de la otra.-

C) CONTRATOS A TÍTULOS ONEROSOS O GRATUITOS: esta clasificación parte desde un punto de vista diferente que al anterior. Considera si la ventaja obtenida por las partes les cuesta algún sacrificio, y así se denominan ONEROSOS: aquellos contratos que la ventaja que obtienen de ellos las partes, las resulta de una contra prestación que la otra parte ha realizado, o que se obliga a realizar .

En cambio son GRATUITOS: aquellos contratos en los que la ventaja que la parte obtiene lo es concedida sin contra prestación de su parte. Al comparar lo dicho anteriormente con las explicaciones dadas al tratar los contratos bilaterales, surge una gran semejanza entre estos y los onerosos. Hay que convenir que el hecho de la identidad existe pero fundada en criterios diferentes.-

Los corolarios de esta diferencia ONEROSOS y GRATUITOS son importantes dentro de la ley, máxima cuando se toma en cuenta la gratuita o la onerosidad de los actos en general y no solamente de los contratos.-

Son contratos ONEROSOS: la compraventa, el de sociedad, el de trabajo, la edición, etc.-

Son contratos a título GRATUITO: la donación, la fianza, el depósito no remunerado, el préstamo sin intereses.-

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN: La clasificación anterior no es puramente teórico, como queda dicho, en la practica se encuentra su verdadera importancia y algunas de ellas son:

a) En lo que se refiere a las FORMAS: el derecho es particularmente exigente con los contratos a titulo GRATUITO, lo que no ocurre con los ONEROSOS, así la donación es un contrato solemne. Ello se explica teniendo en cuenta que en esta clase de contratos une de las partes se encuentra obligada a una prestación, sin la contra prestación de la otra parte, lo que de suyo no es ordinario.-

b) En lo que se refiere la FIRMEZA DEL ACTO: el derecho ofrece mayor seguridades, tratándose de actos ONEROSOS. Así en lo que se refiere al ejercicio de la acción revocatoria y la acción de reducción.-

c) En los actos de títulos ONEROSOS, en principio, carece de importancia la persona con quien se contrata, lo que es fundamental en los actos a titulo gratuito, otorgados por regla personal intuíte-persone. Esta consideración tiene especial importancia tratándose del vicio del horror (Art. 285. inc.c.); la causa principal del acto, o la cualidad verosímil mente se tuvo en mira como esencial, según la política de los negocios.-

d) Del punto de vista IMPOSITIVO: la ley se muestra con severidad respectos a los actos a titulo gratuito. Allí por vía de ejemplo, se grava fuertemente la donación.-

e) Existen ciertos fenómenos propios de los contratos onerosos, como la aviación y la reedición, que aparecen en los contratos a títulos gratuitos.-

SUBDIVISIÓN DE LOS CONTRATOS ONEROSOS: la doctrina y al practica jurídica admiten, que los contratos onerosos puedan a su vez dividirse en dos categorías, conmutativos y aleatorios.-

Son conmutativos, aquellos contratos donde las prestaciones a cargo de las partes se hallan determinados en el momento de concertarse el contrato. Ej. la compraventa, la permuta, la colocación, la sociedad.- Son aleatorios, cuando las ventajas de obtenerse de ellos no están determinados al concertarse los mismos, y ellos se celebran bajo el riesgo de una ganancia o pérdida, que depende de un evento fortuito .En todo contrato aleatorio hay forzosamente un riesgo reciproco. Esta clase de contratos, es admitida por el Código Civil en el Art. 695 ultima parte y en el Art. 318.-

D) CONTRATOS CONSENSUALES y REALES; La primera categoría la forman aquellos contratos en que el solo consentimiento es suficiente para tomarlos por concluido Art. 716 del Código Civil.-

Si en las primeras épocas del derecho, el contrato consensual fue la excepción, en la actualidad es la regla, tal como dispone el articulo citado ut-supra. Por su parte con contratos reales, aquellos que para quedar concluido y producir sus efectos requieren que haya tradición de la cosa sobre la que el contrató. Son contratos reales: el deposito, constitución de prenda, etc.

Esta distinción tiende a desaparecer de los códigos modernos, pues el espacio de los contratos son los que apuntan 0 distinguirán en el derecho moderno. Un ejemplo de todo esto es el contrato de compraventa, que de ser un contrato real, paso a consensual. El problema a resolver en estos tipos de contratos, es el siguiente: si los efectos normales en los contratos reales se produce con la entrega de la cosa, cabe preguntarse acerca de los efectos origino el pacto de celebrar tales contratos.- La solución ha de ser en el sentido de dar noción a los contratantes. Entre otras cosas, por aplicación del art. 715, que los pactos deben cumplirse y porque el código lo prohibe expresamente. Ya que el principio en nuestro derecho es que el ~ consentimiento es suficiente para producir sus efectos, independientemente de otras exigencias de la ley.-

E) CONTRATOS NOMINADOS O INNOMINADOS: Se los denomina así según que la ley los designa con una denominación especial y se encuentra reglado, o que carezca de ello Art. 670: Las reglas de este título serán aplicables a todos los contratos. Los innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados con los que tuvieren mas analogía.-

* En nuestro Código Civil, los contratos nominados se llevan todos los honores de la IV codificación. A ellos esta consagrada gran parte del libro Tercero. * * En cambio a los innominados solo se dedican específica mente diez y nueve palabras, menos de dos líneas de la segunda parte del Articulo citado (art. 670).

La regla es que las disposiciones fundamentales son comunes a ambas

* LOS CONTRATOS INNOMINADOS, son tan importantes y frecuentes como los nominados 0 los sometidos a una disciplina especial de regulación codificada. Citemos para comenzar algunos contratos INNOMINADOS: el consorcio, que se ha hecho presente en nuestro medio a raíz de los grandes emprendimientos de Itaipú y Yacyretá.-

Es muy dificil definirlos y menos tipificarlos. Otro es el leasing, bajo sus formas de contrato operativo o financiero, uno de los pilares fundamentales del desarrollo económico. Una definición apropiada seria: contrato por el cual la empresa de Leasing adquiere los buenos o requerimientos del usuario para entregárselos en locación con opción de compra por valor residual.- Otros ejemplos: factura pro- forma, cartas intención, contratos de asistencia técnica, exposición en feria.-

El campo de los contratos innominados es muy amplia y crece día a día, al influjo poderoso del comercio nacional e internacional, y tiene en nuestro Código Civil una protección amplia, pues el Art. 669 así lo establece, "Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, observando las normas imperativas de la Ley, y en particular, las contenidas es este titulo y en el relativo a los actos jurídicos.-

Así otra innovación en esta materia, es el contrato de transacción legislado en el Cap. XXII, Art. 1495 y siguiente del Código Civil. La innovación no consiste solamente en elevar a la categoría de los contratos nominados a la transacción, sino que también se lo eleva a esta categoría debido a los múltiplos dificultades que esta figure, la transacción soporto bajo la vigencia del Código de Vélez, que lo tenía como una de las formas de extinción de las obligaciones.

F) CONTRATOS PRINCIPALES y ACCESORIOS: * Los primeros existen por SI

mismos- donación, Sociedad-independientemente de todo otro acuerdo. Los ACCESORIOS: Son aquellos que no existen por sí mismo y cuya existencia depende de otros. Tales Son, la fianza, el contrato de hipoteca, la prenda. La fianza art. 1456 "por el contrato de fianza una parte es obliga accesoria mente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de esta. La promesa de fianza solo produce efecto si es aceptada. Así los propios acuerdos de voluntades tendientes a constituir hipotecas Art. 2556, el en prenda Art. 2294, no se concluían a falta de una obligación principal, ala que sirvan de garantía Dicha dependencia origina una serie de efectos, las que serán estudiadas al tratar cada una de ellas, aquí tan solo se mencionan.-

G) CONTRATOS SIMPLES O COMPLEJOS: En ciertos contractuales, particularmente en los innominados, ocurre que se toman elementos de loS nominados para fusionarlos, 0 dentro de una sola categoría se adoptan únicamente algunos caracteres, eliminando las restantes, se designan Como COMPLEJOS MIXTOS (Consorcios ), por oposición a los contratos típicos o a otros sin titulo propio, aunque Con fisonomía particular, llamadas SIMPLES (Compraventa). La única consecuencia interesante que se infiere de esta división, Son las normas aplicables para cada hipótesis.-

H) CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, SUCESIVA O ESCALONADA: * LoS primeros son aquellos en que las prestaciones a cargo de las partes, se ejecutan, o en el momento de la celebración del acto, o en otro momento de una sola vez. Así la Compraventa de muebles al contado.-

Contrato de ejecución SUCESIV A, Son aquellos en que la prestación no se da de una sola vez, Sino continuamente en época distinta. Tal la venta aplazo. La clasificación tiene su importancia sobre las siguientes ópticas:

-desde el punto de vista del art. 672, que regula la teoría de la imprevisión (contratos de ejecución diferida).-

-desde el punto de vista del caso fortuito art. 426,1797 y 894. -desde el punto de vista de la resolución del contrato Art. 721. -desde el punto de vista de la quiebra, ya sea del acreedor o del deudor .-

I) CONTRATOS AD LIBITUM y POR ADHESIÓN: Los ad-libitum , Son aquellos en que las partes han discutido libremente todas y cada una de las cláusulas del acuerdo. – Son loS contratos corrientes que Conocemos desde antiguo, ejemplo: la fianza, Compraventa, etc .-

Los contratos por ADHESIÓN, Son aquellos en que una de las partes aceptan y consienten el contrato, adhiriéndose simplemente, a lo propuesto por la otra. Tal es el Caso del contrato de seguro, transporte de personas y cosas, el asegurado o el pasajero no discute Con la compañía cada una de las cláusulas del contrato que va a suscribir, Sino simplemente se adhiere a ellas, que vienen por lo general impresas en las llamadas pólizas de contrato de transporte y pasaje Art. 1.555 C.C.- Nuestro código actual en su art. 691, regula loS contratos por adhesión, incorporando las normas modernas legislaciones que buscan evitar el abuso por parte de contratante económicamente mas fuerte sobre el adherente cumplido a aceptar sin alternativa, la norma pre-establecida por el oferente. La innovación jurídica constituye además, una numeración, la mas completa posible de las cláusulas que pueden ser dejadas sin efecto o modificadas por el Juez, a pedido de parte, incorpore el texto. Otros ejemplos de contratos de adhesión noS brinda el art. 1453.-

J) CONTRA TOS COLECTIVOS E INDIVIDUALES: Son individuales los contratos en que para su formación se requiere el Consenso de todos y cada uno de los participantes de la contratación, cualquiera sea su cantidad y calidad de los bienes en juego, ejemplo, en caso de Sociedad, etc.-

En cambio, son contratos COLECTIVOS, cuando lo celebran una O mas

colectividades, con obtención del consentimiento personal de sus componentes, tal es el caso de los CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, legislado por el código respectivo en sus art. 20, 14288 y 300.-

K) CONTRA TOS CAUSADOS O ABSTRACTOS: * son Causados aquellos en que se hace mención de la causa expresa del contrato, y los segundos (ABSTRACTOS) son aquellos que se omite la causa de dicho acuerdo.-

Nuestro código actual en su art. 673, omite la causa como uno de los elementos del contrato, cerrando el camino a las múltiples dificultades y controversias plantadas por el código de Napoleón y sus seguidores, Vélez entre ellos sobre el significado y f", el alcance de este elemento de los contratos, esta clasificación pierde interés y vigencia entre nosotros.-

EFECTOS DE LOS CONTRATOS:

-OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTRA TOS: Unos de los primeros efectos

de los contratos es su obligatoriedad, así lo establece el art. 715 del C.C., que dice:" Las cláusulas o estipulaciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ella obliga a lo que está expresado ya todas las consecuencias . virtualmente comprendidas" .-

Esto se debe a la autonomía de la voluntad que rige en materia de contratos. El contrato está dirigido a reglar los derechos y obligaciones de las partes, pero estos pueden dictar sus propias cláusulas, ya las que deben sujetarse como a la ley misma, el Código Civil, se convierte en puente simple del contrato, y solamente se aplican sus normas cuando las partes no han previsto total o parcialmente ciertas situaciones. Es decir, que para las partes lo convenido en el contrato tiene fuerza de ley. Que la finalidad del contrato y efecto del mismo es crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones.-

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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