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Derecho Civil IV: De las obligaciones (página 3)


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LECCION XIII

Clasificación de las obligaciones

POR EL VINCULO

1- Obligaciones civiles y naturales o imperfectas:

Conceptos:

Obligaciones civiles: Las obligaciones civiles son aquellas que derivan de las relaciones de las personas entre si, aquellas que se originan de las contraprestaciones entre dos o mas personas, pero dentro del ámbito del derecho civil, lo que antiguamente los romanos los denominaban "jus civile". Las obligaciones derivadas del derecho civil son imperativas, es decir, se puede exigir su cumplimiento coercitivamente. –

Obligaciones naturales: Son aquellas que emanan de la naturaleza misma del hombre, las que provienen de la divina naturaleza, el acreedor puede solicitar su cumplimiento pero el deudor puede cumplir o no, depende de su voluntad para -hacerlo, pero si lo realiza, la prestación inviste el carácter de legitimo y el deudor no puede acogerse el derecho de repetir lo que hizo o lo que había dado. Se lo conocía como el "jus gentium

Las obligaciones imperfectas en el código civil.-

Nuestro código civil legisla en forma aislada en algunos pasajes sobre los derechos naturales, no las enumera ni se ocupa en forma especial sobre la materia. Únicamente podemos encontrar vestigios de derechos naturales, en el art. 1820 del C.Civil, el cual dispone: "no procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó". La cátedra entiende que nuestras leyes civiles, laborales, etc, se hallan basadas en el derecho positivo y por ende sus disposiciones se hallan basadas en leyes de carácter civiles, empero existen algunas normas de características naturales como la que hemos visto anteriormente.-

Las obligaciones principales y las accesorias.-

No entiendo porqué los doctrinarios se ocupan de clasificar las obligaciones de distintas maneras, pero con el afán de darle una mano a nuestro programa podemos decir que las obligaciones principales son aquellas que tienen individualidad propia, existe por si sólo, no depende su existencia de otros elementos o hechos que motiven su razón de ser.

Su existencia su nulidad o su extinción es independiente a cualquier otro hecho jurídico, en cambio en las obligaciones accesorias, su existencia, depende de la obligación principal y se rige por la máxima que" lo accesorio sigue la suerte de lo principal", es decir, la existencia, nulidad, validez 0 extinción se halla subordinada ala principal. –

-Régimen jurídico en el código civil.

Nuestro código se limita .solamente a señalar, específicamente en el art.427 del C. Civil cuando taxativamente dispone, que: Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los principales. La nulidad o extinción de los primeros no tendrá eficacia respecto a los segundos.

LECCION XIV

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

POR LOS SUJETOS

-Sujetos multiples: Las obligaciones con sujetos multiples se dan cuando en una sola prestación coexisten varios acreedores y varios deudores. –

Disyunción o conjunción de los sujetos: Son conjuntivas cuando concurren en el crédito varios acreedores o varios deudores a la vez, en donde todos son responsables por el todo de la deuda o del crédito, toda vez que la obligación permanezca indivisible, y es disyuntiva cuando concurren varios deudores o acreedores, pero en donde la obligación de la prestación excluyen unos a otros. Cuando uno de los deudores paga la obligación beneficia automáticamente a los otros, o cuando uno de los deudores paga a uno de los acreedores, en éstos casos, existen disyunción de las obligaciones, no se mantiene el todo de la obligación, sino más bien, se obligan juntos pero si uno cumple con la obligación beneficia a los otros.-

Obligaciones disjuntas.

Concepto: En cuanto al concepto de las obligaciones disjuntas, hemos realizado un análisis conceptual bastante claro al respecto, aún así, podemos decir, que las obligaciones disjuntas atribuyen a las partes obligadas a realizar sus actos de cumplimiento sin el consentimiento de los demás coadyuvantes o a los demás litis consorte obligados, es decir , se unen para contraer obligaciones o se unen para formar una sociedad beneficiaria del crédito. –

Aplicación: Las obligaciones disyuntivas no están legisladas en el código civil, ellas están sujetas al régimen de las obligaciones solidarias .-

Obligaciones conjuntas. El código civil prácticamente confunde las obligaciones conjuntas con las divisibles, efectivamente, el código dispone de un régimen de obligaciones divisibles y no así de las obligaciones conjuntas. Las obligaciones divisibles se relacionan con la naturaleza del objeto y con la pluralidad de sujetos, pues la divisibilidad se da cuando hay pluralidad de sujetos en la relación obligatoria. El código trata de obligaciones indivisibles legislándolas en forma conjunta con relación al objeto y con relación a la pluralidad de sujetos.

Mancomunion simple y mancomunion solidaria:

Hay mancomunión simple cuando la obligación se fracciona entre todos los acreedores, ello hace presumir que la obligación tiene un objeto divisible, entiéndase que si no hay divisibilidad no podrá existir ejecución parcial, y hay mancomunion solidaria cuando no puede existir división de la cosa, ya sea en el crédito o en la deuda. La solidaridad es una excepción a la regla común de la divisibilidad. En cualquier caso, el acreedor puede pedir el cumplimiento total de la obligación a todos los obligados o a cada uno en particular. –

Mancomunadas divisibles: concepto. –

Hay mancomunion divisible cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial de las obligaciones. –

-Efectos: Los acreedores sólo tendrán derecho a su cuota, y los deudores no responderán por la insolvencia de los demás.

LECCIÓN XV

Clasificación de las obligaciones: por los sujetos

1)-Mancomunación solidaria:

Obligaciones solidarias: Concepto: El art. 508 del Código Civil define con meridiana claridad lo que son las obligaciones solidarias, en éstos términos: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del titulo, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno de los deudores puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno, libera a los otros; o bien, cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos, libera al deudor frente a todos los acreedores". Lo característico de estas obligaciones, es que el acreedor o deudor, se obliga por la totalidad de la prestación habida cuenta de que no puede dividirse las obligaciones. El efecto consiste en impedir la división o el fraccionamiento de la prestación, y además hay que llevar en cuenta que las obligaciones solidarias tienen por objeto prestaciones divisibles e indivisibles. En el primero, impide el cumplimiento fraccionado, y en el segundo, las obligaciones solidarias se confunden con las indivisibles. –

*Naturaleza: -Unidades de vinculo y pluralidad de relaciones subjetivas.

-Hay unidades de vinculo: cuando todos los acreedores y deudores están vinculados con relación a la misma prestación. Su cumplimiento puede ser exigido por uno de los acreedores o deudores.

-Hay pluralidad de relaciones subjetivas: cuando el vinculo jurídico que liga a cada uno de los acreedores y deudores entre si, es distinto e independiente, lo que origina las siguientes consecuencias :

a) La obligación puede ser pura y simple para uno de los sujetos y condicional o a plazo para otros. Sobre el punto, el art. 509 del C. Civil dispone: "la solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno obligado con modalidades diversas, o el deudor común está obligado como modalidades distintas frente a los acreedores singulares"

b) La obligación puede ser nula respecto de uno de los sujetos y valida respecto de los demás .La segunda parte del art.509 dice: "Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá. la solidaridad de la obligación. La incapacidad sólo puede opuesta por el deudor o el acreedor incapaz"

c) Uno de los deudores puede ser dispensado de la solidaridad, reclamándosele solo su parte en la deuda manteniéndose la solidaridad para los demás.

d) El vicio de consentimiento que afecte a uno de los deudores, solo anularía la obligación a su respecto, siendo valida para los demás .

e) Cada uno de los acreedores pueden ceder sus derechos sin que ello afecte a los demás .

f) Algunos de los deudores puede otorgar prenda, fianza o cláusula penal, con relación a su responsabilidad, todo lo cual producirá efecto sólo con respecto al

" deudor que las ha otorgado, y no con relación a los demás.-

FUENTES DE SOLIDARIDAD: Podremos decir que en materia comercial es donde encontramos mayor aplicación a la solidaridad. Efectivamente, cuando se realizan operaciones en donde el uso del pagaré u otros documentos de créditos o de cualquier operación comercial, hacen que por su naturaleza y por asegurarse el crédito, se requieran con más frecuencia la solidaridad, especialmente entre deudores para el pago de la prestación, porque así, el acreedor asegura su crédito en caso de insolvencia del deudor. Y para el caso de que éste no pueda honrar su crédito lo pueda pagar el que se solidarizó para el pago de la deuda; es decir, se garantiza una prestación con varios patrimonios.

CLASIFICACION: En cuanto a la clasificación, la solidaridad se clasifica en solidaridad activa y pasiva.

1)-Solidaridad activa. Concepto: Hay solidaridad activa cuando la obligación está constituida por varios acreedores y cada uno de ellos tiene derecho a cobrar el importe total del crédito.-

*Finalidad: La solidaridad activa persigue el propósito de conferir a cada uno de los acreedores la facultad de exigir el total de la prestación, cumplida ésta, el deudor se libera con respecto de todos. –

*Cumplimiento. Efectos:

Los efectos de la solidaridad activa, son:

*La Exigibilidad de la prestación: La exigibilidad de la solidaridad activa se encuentra contemplada en el art. 512 del C. C que faculta a los acreedores para reclamar, conjunta o separadamente, el pago total de la deuda contra todos los deudores o contra cualquiera de ellos por separado. Si demanda a uno de los deudores y no cobra la deuda por completo, tiene derecho a reclamarla de los demás. Es harto sabido que dirigida la demanda contra todos los deudores, tiene la ventaja que la sentencia surtirá efectos contra todos, obviamente, y por economía procesal, el acreedor puede dirigir su acción(misil) contra uno de los deudores elegido a -su gusto, por supuesto que, si esto ocurre, elegirá al más rico, ergo: digo, el más solvente, quedando subsistente su derecho a perseguir a los demás, en caso de no cobrar la prestación o de percibir únicamente una parte de ella.

*Extinción de la obligación por otros modos equivalentes al pago: No solamente reconoce como medio de extinción el pago, sino también, otros modos que se encuentran contempladas en el art.514 del C. Civil, que sobre el particular dispone: "La dación en pago, la novación, la compensación, la confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación". Si se da uno de los supuestos de extinción se cumple con la obligación, aunque lo hubiera efectuado uno de los deudores a cualquiera de los acreedores, el efecto cancelatorio se extiende a todos los vínculos de la obligación solidaria.

* Mora de uno de los acreedores: Art. 519: La mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos respecto de los demás y a favor de todos los deudores. Ej: Si uno de los deudores se niega a recibir la cosa, y ésta se deteriora por culpa del deudor remiso, los efectos se prolonga a los demás acreedores. –

*Interrupción de la prescripción: La interrupción de la prescripción lograda por uno de los acreedores beneficia a los demás y perjudica a todos los deudores. –

2)-Solidaridad pasiva. Concepto. Hay solidaridad pasiva cuando la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está obligado y puede ser demandado por la prestación total, es decir, cuando la demanda por el todo puede dirigirse contra cualquiera de los deudores. –

*Fuentes: La solidaridad pasiva reconoce dos fuentes: la voluntad( contratos y testamentos) y la ley.

*Caracteres:

. Pago de la deuda: Todos los deudores están obligados a pagar la misma deuda, de tal suerte que a cualquiera de ellos se le puede demandar por el total de la deuda. El deudor puede elegir a cualquiera de los acreedores a quien pagar, pero por el principio de la prevención, este derecho cesa cuando ha sido demandado por cualquiera de los acreedores

.Otros modos de extinción: Otros modos de extinción se da en estricta aplicación del art. 514 que ya lo hemos estudiados en párrafos anteriores.

.Culpa y mora de uno de los deudores: La mora de uno de los deudores compromete la responsabilidad de todos los demás deudores, respecto al pago de la prestación, pero no de la indemnización, art.515 C . Civil.-

.Demanda de intereses: art. 518: La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos.

.Interrupción de la prescripción: En los términos del art. 517, cualquier acto interruptivo de la prescripción, hecha por uno de los acreedores o deudores, beneficia a los demás.

.Suspensión de la prescripción: La suspensión de la prescripción efectuada por uno de los acreedores o deudores, no beneficia a los demás.-

.Cosa juzgada: art. 521: "La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor contra uno de los deudores solidarios, no producirá efecto en cuanto a los demás" .-

Efectos de la solidaridad en las relaciones entre acreedor y deudor: Efecto principal y efecto secundarios.

*Efecto principal: Los efectos principales de la solidaridad es la potestad que tiene el acreedor de exigir el pago de la deuda por la totalidad de la prestación. La esencia de la solidaridad y que no es dable suprimir sin quebrantar la estructura unitaria de la obligación, son los siguientes: a) El derecho del acreedor al cobro total del crédito, con respecto a cualquiera o todos los deudores; b) La extinción de la obligación con relación a todos los deudores por el pago de algunos de ellos, o por la incidencia de un equivalente de pago que implique la satisfacción del acreedor(novación, compensación), o bien por la remisión de la deuda.-

*Efecto secundario: Los efectos secundarios son los mismos efectos que habíamos estudiado en la solidaridad activa, lo que por economía de tiempo, me remito a la misma. –

Excepciones oponibles al acreedor: El deudor está facultado a oponer las excepciones que son propias a todos ellos, como el pago que extingue la obligación para todos los acreedores, la novación, la compensación, aunque ésta exista con relación a uno solo de los acreedores con relación al deudor, la remisión de la deuda, cuando ella se refiere a todos los acreedores, la transacción, que puede ser opuesta a todos, igualmente las excepciones personales como la confusión. –

Relación entre los co-deudores entre sí: La relación de los co-deudores entre sí trae varias alternativas que a continuación pasaremos a analizar:

-Caso de deudor exonerado: La diferencia de porciones puede ser de mayor o menor magnitud. y puede incluso darse el caso de que uno de los deudores haya sido objeto de remisión de parte de su deuda.

-Acción de regreso: desde el momento en que la deuda se fracciona y que cada deudor no se halla constreñido a soportar en definitiva sino una parte de ella, aquel que ha pagado posee la facultad de reclamar a los demás las partes correspondientes a cada uno.-

-Insolvencia de un deudor: Pudiera ocurrir que uno de los codeudores resultara insolvente. En tal caso la perdida se distribuirá entre los demás deudores. –

-Cesación de la solidaridad imperfecta.

La solidaridad puede extinguirse de tres formas :

-Pacto de remisión: La solidaridad puede extinguirse o perder su carácter de obligación en el caso de que el acreedor consintiera en que ella se fraccionara.

-Remisión general: La remisión puede alcanzar a todos los codeudores. En tal caso, ella es general. Cada codeudor es admitido a pagar sólo su parte. –

-Remisión individual: Pero el pacto de remisión de la solidaridad puede ser personal y beneficiar a un solo deudor . En tal caso, ella se mantiene con respecto a los demás que quedan obligados por el saldo.

LECCION XVI

Clasificación de las obligaciones. Por el objeto De dar. De hacer

1.- Sentido de ésta clasificación: Cuando estudiamos los efectos de las obligaciones en lecciones anteriores, nos hemos dado cuenta, que los efectos actúan de diferente modo según la clase de obligaciones de que se trate. Del mismo modo, se puede considerar la clasificación de las obligaciones, es decir, va a depender del tipo de obligaciones par que se lo pueda clasificar. Nuestro código desde el art. 463 al 493 trata la clasificación desde los diferentes tipos de obligaciones según su objeto.-

En las obligaciones de dar existe el deber de entregar un objeto, sea para transferir su propiedad o para constituir un derecho real sobre ella, en ambos casos el deudor debe restituir la cosa. Las obligaciones de hacer importa el deber de prestar un servicio. – Ahora bien, surge claro y preciso que a partir del tipo de obligaciones que se nos presenta, tenemos efecto diferente y tenemos problemas diferentes. No podemos soslayar que entre el incumplimiento de una obligación de dar al de hacer, presupone efectos jurídicos diferentes, consecuentemente sin una clasificación adecuada no habría elementos suficientes para considerar una solución justa y en términos legales alas obligaciones.-

– Distinción entre el dar y el hacer: En capítulos anteriores, cuando estudiamos los elementos de las obligaciones nos referíamos al objeto de las obligaciones, y destacábamos que suponía siempre una actividad humana; es decir, que el objeto, a más de la cosa, siempre consistía en un acto o en una actividad humana, pero destacábamos también la diferencia que existía entre una y otra prestación. Para llegar a diferenciar claramente entre una cosa y la otra, es menester destacar que en las obligaciones de dar existe fundamentalmente la entrega de un objeto y lo que se persigue es que se cumpla éste acto, y el acto humano que sirvió para realizar la entrega de la cosa, se torna secundario, no es éste último lo que importa, sino la cosa a entregarse . El acto humano en las obligaciones de dar se pasa de secundario, desapercibido e inoperante para el beneficiario de la obligación de dar .

En cambio en las obligaciones de hacer lo que importa es el acto humano en toda su extensión, la prestación a la que se obligó el obligado a través de sus facultades o sus habilidades. En esta clase de obligación lo que se tiene en cuenta 0 lo que importa, es la conducta humana. –

-Las obligaciones de dar.

1)- Generalidades. Las obligaciones de dar, son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada en su individualidad. El art.463 del C. Civil conceptúa y determina los efectos de las obligaciones de dar, en los términos siguientes: "Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionadas en el titulo. Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor. –

-Dar cosas ciertas. Concepto de esta especie.

De los conceptos mencionados más arriba, que a más de r"' comprender la entrega de la cosa, también cuadra señalar que comprende la determinación de la cosa al momento de constituirse la obligación. –

2)- Efectos:

Los efectos comprenden:

a) Deber de conservar la cosa prometida: El art.419 al preceptuar sobre la conservación de la cosa, impone al deudor a conservar la cosa y lo responsabiliza por la perdida de la cosa por su culpa o negligencia.

b) Deber de entregar la cosa: El deudor debe entregar la cosa en el tiempo y lugar propio. El lugar a que aludimos es donde las partes han pactado la entrega de la cosa, a falta de convención se tratare de una cosa cierta, en el lugar donde ella existía al momento de constituirse la obligación y en el domicilio del deudor en cualquier otro caso .

-Responsabilidad del deudor. Principio. Riesgo:

-Deber de conservación: Sobre el punto, el art.419 dispone, que: " La obligación de entregar una cosa determinada incluye la de cuidarla hasta su tradición".-

-Perdida o deterioro de la cosa, caso de culpa del deudor: En caso de perdida o deterioro de la cosa por culpa del deudor, éste debe soportar no sólo los riesgos de la cosa sino también los riesgos del contrato.- -Ausencia de culpa: El art.628 del C. Civil preceptúa lo siguiente: "La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella.

-Mejora: Si la cosa que deba ser transferida a titulo oneroso para constituir dominio, usufructo o derecho de uso o habitación mejorare o aumentare después de constituida la obligación por hecho ajeno al deudor, o aunque fuere sin desembolso alguno, podrá éste exigir un suplemento proporcional de la contraprestación. En caso de disconformidad del acreedor, la obligación quedará disuelta. Los aumento o mejoras hecho por el deudor posteriores al contrato, no da lugar a derecho alguno.

-Frutos: Los frutos percibidos antes de la entrega, pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor. – Deber de constituir derechos reales: Muebles e inmuebles.

-Muebles: art. 467" Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble será preferido, si no se hubier4e hecho la tradición, aquel a quien debía ser restituida, si de ella tenía titulo que acredite su dominio. En su defecto, será preferido el acreedor de título más antiguo .

-lnmuebles: art.466, " Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo inmueble, será preferido aquél que primero inscribió su titulo en el registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior. A falta de inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de titulo más antiguo. –

-De transferir el uso o la tenencia: Si la obligación fuere de dar cosa cierta, para transferir el uso de ellas, los derechos se regularán por las normas relativas a la locación de cosas. Si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia, los derechos se regirán por las disposiciones referente al deposito. –

-De resistir cosas a su propietario: art.1826 " El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causado por dicha cosa. Art.1827" Aquél que retenga con derecho una cosa fuere demandada por devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviere obligado, o afianzare su cumplimiento".-

LECCIÓN 17 :

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR EL OBJETO:

-Teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación que debe cumplir el deudor, las obligaciones se clasifican en: dar , hacer y no hacer .

Las obligaciones de DAR a su vez, se dividen en:

-Dar cosas ciertas

-Dar cosas inciertas no fungibles o de género

-Dar sumas de dinero

-Dar cantidades de cosas.

Dar cosas ciertas: objeto individualmente determinado, no fungible. Ej una casa situada en determinada localidad, una obra perteneciente a un determinado autor, un mueble que perteneció a determinada persona, etc.

Dar cosas de género: la palabra género significa conjunto de individuos que tienen caracteres comunes. Ej un caballo, un automóvil, etc. En síntesis individuos o cosas que pueden ser sustituidas por otras de igual calidad.

Efectos:

Deben ser estudiados en dos momentos:

-Antes de la individualización del objeto

-Después de la individualización

Antes: Art 470 cc . "En tanto la individualización no ha tenido lugar el deudor no se exime de la obligación de cumplimiento" .

Después: "Efectuada la elección, la obligación deja de ser de género". Art 472 cc. Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas .

Facultad de elección: En principio la elección del objeto a pagar corresponde al deudor. Si nada hubiere previsto en el contrato, la elección corresponde al obligado. No obstante, si las partes hubieren pactado que esa facultad corresponde al acreedor o a un tercero, debe respetarse esa voluntad.

Regla de elección: Nuestro código nada dice respecto al modo de cómo se opera la elección, solamente en doctrinas .

-Obligaciones de género limitado: el código limita la facultad de ~ elección estableciendo que el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie ( cuando. invistiera la facultad de elección), ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejar en sus manos el derecho de elección ( art 469cc).

LECCION 18

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

POR EL OBJETO:

OBLIGACIONES DINERARIAS

Concepto: Son aquellas que connotan el deber del deudor de efectuar entrega de determinada cantidad de moneda. Las deudas puras de dinero deben ser distinguidas de otras obligaciones que también suponen entrega de dinero pero que no son deudas pecuniarias puras, como las deudas de valor. En las primeras, el objeto es la moneda misma. En las de valor , el acreedor está facultado a exigir una prestación equivalente , que se medirá en moneda pero que no tiene valor fijo.

Importancia: tiene en la vida del comercio jurídico una importancia fundamental: Siendo el dinero el denominador común de todas las prestaciones, las obligaciones que se refieren a él, son las más frecuentes. La contratación de bienes y servicios de toda índole se efectúa por medio del dinero, además, el cumplimiento indirecto o por indemnización no puede efectuarse sin éste medio, de ahí su gran importancia en la vida comercial y económica del país.

La moneda. La moneda es un medio de pago.

Especies:

Moneda metálica: es la elaborada con metales: oro, plata, níquel y cuyo valor intrínseco puede corresponder al valor representativo.

Moneda papel: es un valor emitido por el Estado con respaldo de oro y que él obliga a canjear por su equivalente en ese metal a su presentación ante el banco oficial.

Papel moneda: No supone la facultad del tenedor de exigir su convertibilidad en oro. Emitido sin respaldo metálico y tiene curso forzoso. Es el sistema universalmente aceptado.

El principio nominalista: En nuestros días el nominalismo es la tendencia predominante, según ella, existiendo una deuda de dinero, ha de pagarse siempre la cantidad o suma que aparece, debiéndose al margen de cualquier fluctuación que haya padecido su valor .

El sistema monetario paraguayo: Nuestra legislación consagra el sistema nominalista en el art. 474 del Código Civil, cuando preceptúa, que: " Las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal".-

Ley del guaraní. Modo de cumplimiento. Principio General. Moneda de curso legal en el Paraguay. El Dto ley N 655 de 1973, establece el régimen monetario de la republica, crea el guaraní y elimina totalmente en las transacciones las monedas extranjeras. Este decreto convirtió al guaraní, por regla general, en la única moneda de curso legal.

Esta ley fue complementada más adelante incorporando excepciones para la utilización de otra unidad monetaria.

Corrección al principio nominalista: Debido ala situación económica actual se incluyen generalmente en las convenciones las llamadas cláusulas de reajuste, de tal modo que el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación, pague la cantidad adeudada, más el importe de la diferencia al tiempo del cumplimiento .

La cláusula oro y la cláusula valor oro:

Cláusula oro: por la cual el deudor se obliga a abonar una determinada moneda de oro. Esta cláusula se considera ineficaz si pretende exigir el pago en especie y en consecuencia desechar la moneda nacional.

Cláusula Valor oro: Por ella se obliga a abonar en moneda corriente la cantidad necesaria para al adquisición de una determinada cantidad de moneda oro o simplemente una cantidad de oro. Esta cláusula puede ser tenida por válida.

Interés: Es el fruto civil de un capital. Es la remuneración que percibe el capital. Generalmente se calcula por período y de acuerdo a una tasa: tanto por ciento anual o mensual.

Clases de intereses:

1- De acuerdo a la fuente de donde provienen: -Convencionales (Partes ) -Legales( Ley)

2- De acuerdo al rol económico:

-Compensatorios, lucrativos o retributivos: constituyen el precio que se debe pagar por gozar temporalmente de un capital ajeno .

-Moratorios o punitorios: son aquellos que el deudor debe en concepto de indemnización por la mora o atraso en el pago de una obligación. Art 475cc.

Pago y Prescripciones:

Anatocismo: Es definido cómo la capitalización de intereses. Esto sucede cuando al capital se acumulan los intereses, y a su vez este capital aumentando reditúa intereses. El anátocismo acrecienta aceleradamente la deuda de dinero y puede llevar a la ruina al deudor.

BOLILLA N°. XIX

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN AL OBJETO. OBLIGACIONES DE HACER y NO HACER

OBLIGACIONES DE HACER.

Concepto: Obligación de hacer es la que persigue la realización de un acto positivo, que no este comprendido en el concepto de las obligaciones de dar. Así las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto la realización de un hecho. Ejemplos de las obligaciones de hacer: 1- la obligación de construir una obra, 2- arar un campo, 3- practicar una operación quirúrgica, 4- pintar un cuadro, 5- realizar un transporte

CARACTERES

-En las obligaciones de hacer, el énfasis radica en la conducta humana, en el acto mismo que adquiere una dimensión mayor frente al objeto que ha de entregarse.

-No es posible ejercer violencia sobre la persona del deudor, de modo que si este se niega a ejecutar la prestación el cumplimiento debe hacerse por un tercero a su costa, y si la prestación es intuite- personae solo cabe la indemnización.

-El deudor no está obligado a cumplir en especie.

Las obligaciones de hacer y de no hacer tienen un carácter común, que ambas tienen por objeto UN HECHO.

CUMPLIMIENTO. Época

Así en el Art. 476 del Código Civil se refiere a este punto: "El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutare".

Por tiempo propio debe entenderse " que la prestación debe ser efectuada en el tiempo en que las partes hubieran convenido que se llevara acabo".

Época, también es; el tiempo convenido expresa o tácitamente por las partes, según hayan señalado en el contrato la fecha de ejecución, o que ese momento resulte de la naturaleza de la prestación. Ejemplo: Así, si el club social contratara a una orquesta para su actuación en determinadas reuniones, resulta obvio que el tiempo de cumplimiento de la obligación está dada por las fechas de esas reuniones, pero pudiera suceder que las partes no hubieran convenido ni expresa ni implícitamente el tiempo de ejecución de la obligación, en tal Supuesto, correspondería al juez decidir acerca de la época de ejecución. Si fuese así, el juez, debe tener presente que el tiempo propio no es otro que el que corresponda a las circunstancias del caso.

CUMPLIMIENTO MODO:

En este tipo de obligaciones el modo de cumplimiento es de decisiva importancia. El modo como se cumple la prestación es parte inseparable del hecho mismo, a diferencia de lo que sucede en las obligaciones de dar, en lo que interesa es que se efectúe la entrega de determinada cosa, no el modo de hacerlo. En lo que a este punto se refiere, la intención de las partes puede ser expresa o tácita, al igual de lo que acontece con la época. Así tomando la parte del Art. 476 en donde se señala que el modo de ejecución debe ser "del modo que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutare", significa que el hecho debe ser ejecutado con loS detalles y peculiaridades que las partes han tenido en mira y que escapan, por lo general, a las cláusulas de un contrato por minuciosas que sean.

INCUMPUMIENTO

La ley quiere que la obligación se cumpla en especie, no a través de un modo que resulta ser solo un modo subsidiario y auxiliar de cumplimiento, la indemnización.

El contratante no aspira a recibir una reparación por incumplimiento. Lo que desea es el cumplimiento de la convención. Por esta razón, no puede ser compelido a recibir aquella en lugar de la prestación comprometida. Por lo , mismo, tampoco puede pretenderla indemnización frente ala resistencia o imposibilidad del deudor, a menos, claro está, que se trate de obligaciones en cuya ejecución entre en juego las cualidades personales de aquel.

MAL CUMPUMIENTO. CONSECUENCIAS

En en Art. 476 C.C termina diciendo que: " Si de otra manera se hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho". Para la ley el cumplimiento defectuoso queda asimilado al incumplimiento total. Si el deudor no hiciera lo que se obligó, en el tiempo y modo que fue la intención de las partes, se tendrá por no hecho o podrá destruirse lo que fuese.-

LECCION XX

Cesión de créditos

CONCEPTO: En época de los Romanos no se hablaba de transmisión de la obligaciones. Ello se explica, porque la obligación era considerada una relación personalisima entre dos sujetos que no podían sustituirse uno por otro de lo contrario la relación quedaba destruida. Hoy día esta concepción primitiva o clásica ha quedado en deshuso atendiendo a que el crédito, en la actualidad, apunta nada más que a los bienes del deudor y no a su persona. Hemos señalado que una de las características de la relación jurídica obligatoria es la bilateralidad de las prestaciónes, con dos elementos que actúan uno frente al otro: el crédito (acreedor) por un lado, la deuda ( deudor) del otro. Hay transmisión de la obligación cuando lo que se cambia son los sujetos y que, pese a ese cambio, la obligación continúa siendo la misma; es decir, lo que se altera son los sujetos permaneciendo inalterable los bienes. El nuevo acreedor o el nuevo deudor, ocupa el lugar del anterior sin que la obligación se extinga. En la transmisión se considera que la persona del acreedor o del deudor es, en principio, un elemento secundario de las obligaciones y, por consiguiente, el mero cambio de los sujetos no significa que se esté ante una obligación nueva: la obligación continúa siendo la misma. En los siguientes comentarios hablaremos de la transmisión de las obligaciones en su faz activa(cesión de créditos) y en su faz pasiva(Cesión de deudas).-

CESION DE CREDITOS:

DEFINICIÓN: La cesión de crédito es un acto jurídico bilateral por el cual una parte le transfiere a la otra un crédito que le corresponde y la otra la acepta por un precio en dinero, aunque no todas las veces el pago puede consistir en sumas dinerarias sino también puede ser a titulo gratuito. Se trata de un contrato consensual de caracteres variables, pues a veces, puede ser a titulo gratuito y a veces a título oneroso. Nuestro Código en art. 524, nos dice: "El acreedor puede transferir a titulo oneroso o gratuito su crédito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley".-

CARACTERES: Se ha dicho que el contrato es consensual, pues basta el simple consentimiento de las partes para su perfeccionamiento. No es necesaria la notificación o aceptación del deudor cedido para que se produzca la cesión. Sin embargo, para que la cesión surta efectos respecto del deudor es indispensable la pertinente notificación, ésta debe hacerse, bajo pena de nulidad. Art. 528 C.Civil: "La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por acto de notario, telegrama colacionado u otro acto auténtico y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato". Complementa el art. 534, exponiendo: "El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave".-

SUJETO DE LA CESION:

Cuando hablamos de sujetos de la cesión, nos referimos a aquellos que intervienen en la cesión. Por un lado, se encuentra el titular del derecho llamado cedente y por el otro lado el que adquiere la cosa por cesión llamado cesionario; no es parte en la cesión el deudor de la obligación.

CAPACIDAD:

Los artículos 28, 36 y 96 del Código Civil determinan que las personas físicas y jurídicas son las que tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes, por donación, herencia o legado. La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por si mismo o por si solo sus derechos. Las personas jurídicas poseen la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos.

OBJETOS : DERECHOS QUE PUEDEN CEDERSE:

En principio, todos los bienes y derechos que forman parte del patrimonio son negociables y están destinados a transmitirse. La doctrina ha consagrado como principio general en esta materia que todos los derechos y obligaciones patrimoniales pueden ser transferidos, siempre que no tengan carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley. Así, el vendedor puede transferir su crédito sobre el precio de la cosa vendida; el autor de una obra literaria, los derechos que le corresponden cosa tal; el heredero de una sucesión, sus derechos hereditarios; el inventor, sus derechos sobre el invento. Son también perfectamente transmisibles los derechos que tienen por objeto prestaciones de hacer o de no hacer.

Corresponde aclarar que en nuestra legislación varios derechos crediticios se transmiten por leyes especiales, nos referimos a las acciones al portador, la letra de cambio, el cheque, el pagaré, etc. Estos tienen su modo especial de transmisión.

FORMAS DE TRANSMISIÓN: Como se produce.

La transmisión puede ser: a) por actos entre vivos o" mortis causa"; b) legal o voluntaria,; c) a título universal o a titulo particular .

  • a) Por actos entre vivos, cuando el titular de esos bienes o derechos se desprende de ellos y los transfiere a otro en virtud de un acto jurídico: compraventa, permuta, donación, cesión, etc.

  • b) La transmisión "mortis causa" se produce por causa de la muerte de una persona. En este caso, todos los bienes o derechos del causante pasan a sus herederos quienes continúan la persona de aquel.

b) La transmisión es legal cuando deriva de la ley, ej: una sucesión "ab-intestato" a favor de los herederos legítimos. Es voluntaria, en cambio, proviene de un acuerdo de voluntades: contrato de compraventa, de donación, etc.

c) La transmisión es a titulo universal cuando se transfiere la totalidad del patrimonio: como ocurre con los hederos.

d) Y es a título singular o particular, cuando se transfiere bienes o derechos determinados, como por ejemplo, la sucesión producida por compraventa o el legado de una cosa. No hay sucesión universal por contrato.

EFECTOS DE LA CESION.

  • A) ENTRE LAS PARTES:

Son partes: el cedente, que transfiere el crédito; y el cesionario, que lo adquiere. El deudor cedido no es considerado parte en la cesión. Producido el consentimiento la cesión queda transmitida entre las parte, para la cual, resulta innecesaria toda otra formalidad que no sea el hecho del mismo consentimiento. Para el caso de que la cesión sea a titulo oneroso, el cedente responde por la evicción de la cosa cedida; así también, antes de la notificación del acto, cedente y cesionario pueden tomar las medidas conservatorias autorizadas por la ley. Sobre el punto, nuestro código, nos dice: "La transferencia de un crédito comprende sus accesorios y privilegios, como también la fuerza ejecutiva del titulo, si la tuviere." {Art. 526).

B) CON RELACION A TERCEROS

De modo general, puede decirse que terceros es todo aquel que no es parte en el acto de cesión el cual comprende en rigor solo a cedente y cesionario. Son terceros: eI deudor cedido, los acreedores del cedente y los cesionarios sucesivos del mismo crédito. Para todos ellos, la transferencia de la propiedad de un crédito al cesionario se produce en el momento de la notificación de la cesión al deudor cedido, o de su aceptación. Dice al respecto el C. Civil, Art. 527: "Respecto de terceros que tuviesen interés legitimo en objetar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, el crédito solo se transmite al cesionario, por la notificación del traspaso al deudor cedido, o mediante la aceptación por parte de este".

Esto significa que antes de la notificación o de la aceptación de la cesión, el cedente continua siendo el dueño del crédito frente a los terceros, aunque no frente al cesionario; por consiguiente, puede exigir el pago al deudor, puede ceder nuevamente su crédito, darlo. en prenda, etc., actos estos absolutamente validos, aunque perjudiciales al cesionario.

Mediante la notificación o la aceptación, el deudor sabe a quien debe pagar en adelante. Desde ese momento debe considerar al cesionario como único titular del crédito cedido. Si hubiere pagado al cedente antes de la notificación, quedará libre. Sobre el punto, el art. Art. 534 del Código Civil, nos dice: "El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave".

El embargo del crédito es el mayor beneficio que experimenta el cesionario, conforme lo dispone el Art. 533: "la notificación y la aceptación de la transferencia causan el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del titulo constitutivo del crédito, aunque un cesionario anterior hubiese estado es posesión del titulo, pero no es eficaz respecto de otros interesados si no es notificada por acto público". Queda claro que la norma merece el siguiente reparo: la partícula "y" del comienzo debe sustituirse por una "o", ya que se necesita uno de los extremos y no ambos

LECCION XXI

Transmisión de las obligaciones

CESION DE DEUDAS.

El código aspira a llenar los vacíos del código anterior y aunque no puede afirmarse de modo categórico que el propósito se haya llenado a la perfección, al menos, cabe señalar, que trae un conjunto de normas que tratan específicamente la materia.

LOS MODOS DE CESION, son: Por delegación, expromisión, y la promesa de liberación o asunción acumulativa.

La delegación:

La delegación se da cuando un tercero a iniciativa del deudor asume la obligación que éste tiene para con el acreedor y éste a su vez acepta al tercero para que cumpla la obligación. El deudor originario no queda liberado de sus obligaciones, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera. El art. art 538 del Código Civíl, nos define en estos términos: "Si el deudor asigna al acreedor un nuevo deudor, el cual se obliga para con el acreedor, el deudor originario no queda liberado de su obligación, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera. Sin embargo, el acreedor que ha aceptado la obligación del tercero no puede dirigirse contra el delegante, si antes no ha requerido el cumplimiento al delegado". El primitivo deudor recibe el nombre de delegante, el tercero delegado y el acreedor delegatario .

La delegación que no implica la liberación del primitivo deudor se denomina delegación imperfecta o acumulativa, por oposición a la delegación liberatoria, llamada también delegación perfecta o novativa, pues ella, produce la novación de la obligación. También puede darse el caso de que el deudor encargue a un tercero el pago. Sobre el punto, el art. 539, dispone: "Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago, podrá este obligarse a favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya prohibido. El tercero delegado para efectuar el pago no está obligado a aceptar el encargo, aún cuando sea deudor del delegante".-

Requisito y efecto de la delegación:

Cuando el acreedor no libera expresamente al deudor primitivo la delegación es imperfecta como se ha dicho, y cuando se da la liberación la delegación es acumulativa. Por tanto, en lo sucesivo, existirán dos deudores: el delegante y el delegado, pero lógicamente se requerirá que el acreedor acepte( requisito) como delegado al nuevo deudor, situación en el que tendrá ante sí a dos deudores concurrentes aunque no solidarios de la misma prestación. Si el acreedor no acepta la delegación, obviamente ella le es inoponible y la relación obligacional se mantiene inalterada. En consecuencia, es requisito esencial para que proceda la delegación la aceptación del acreedor como delegado al propuesto por el delegante; y los efectos es que tendrá en adelante a dos nuevos deudores aunque, repito, no solidarios.-

2- La expromisión:

Hay expromisión cuando un tercero conviene con el acreedor hacerse cargo de la obligación que tiene para con él su deudor, sin conocimiento ni consentimiento de éste, es decir sin conocimiento del deudor. El tercero queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara que libera a éste. El art. 542 del Código Civil, define a la expromisión en estos términos: "El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste, queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara expresamente que libera a éste último. Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el deudor originario".-

3- Promesa de liberación:

Es un convenio paralelo a una obligación existente, por el cual, un tercero se compromete a liberar al deudor oportunamente sin quedar obligado a hacerlo frente al acreedor, que ni aún aceptando esa posibilidad, adquiriría acción contra el tercero.

También, podemos decir, que es un convenio entre el deudor y el tercero, acerca del traspaso de la deuda, haciendo abstracción de lo que decida el acreedor , no requiere la conformidad del acreedor . Sostiene DE GASPERI que la promesa de liberación es la promesa que hace una persona a otra de tomar a su cargo una deuda cierta y determinada contraída a favor del acreedor , y por tanto de eximirle de ella. Además, la convención así ajustada no altera ni cambia los derechos del acreedor, quien hasta el pago conserva su acción contra el deudor primitivo sin adquirir acción alguna contra el prometiente. De Gasperi sostiene que no debe confundirse Promesa de Liberación con asunción acumulativa.

Como los medios a que el prometiente puede recurrir para eximir al deudor son: la asunción de deuda, la novación o la compensación, y estos negocios no pueden ser coactivamente impuestos al acreedor, quien puede negarles su adhesión o su aceptación, se reconoce al deudor el derecho de exigir del prometiente que le dé garantías, las cuales, a juicio de VON TUHR, consisten en coberturas de fondos con el objeto de precautelar al deudor contra el riesgo de tener que desembolsar dinero para pagar a su vencimiento la obligación. Ocurriendo este evento, por incumplimiento de la promesa de liberación, se reconoce al deudor el derecho de exigir del prometiente el reembolso de lo abonado al acreedor, y si éste ha incurrido en culpa, a reclamarle además los daños y perjuicios que le hubiere causado.

LECCIÓN XXII

Reconocimiento de las obligaciones

-Concepto: es un acto jurídico por el cual, alguien, admite la existencia de una obligación a su cargo. Es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.

Naturaleza jurídica:

a)- Se han formulado diversas teorías, pero la más aceptada es la que dice que el reconocimiento de la obligación es típicamente un acto jurídico, porque se práctica con la finalidad de producir una consecuencia de derecho, en el caso, la que corresponda a la existencia de la obligación.

b)- Para otros, se trata de un hecho jurídico referente a la admisión de ciertos hechos, al cual la ley le atribuye determinadas consecuencias jurídicas.

c)- Para Busso el reconocimiento puede ser un acto jurídico o bien puede ser un simple hecho jurídico, cuando el reconocimiento no tiene la intención de someterse a la deuda.

d)- Para LLambías, también es un acto jurídico porque se refiere a la admisión de la existencia de la obligación, para estar a las consecuencias que en derecho correspondan.

Requisitos:

Está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos: La voluntad del sujeto exento de vicios o defectos, es decir, manifestada con discernimiento, intención y libertad.( 277 cc)

  • 1- La capacidad del agente requerida en todo sujeto para cambiar válidamente el estado de su derecho.(297 – 298 cc)

  • 2- Que tenga un objeto lícito, es decir, que la obligación reconocida no tenga un contenido ilícito o inmoral.(299 cc)

  • 3- La exteriorización de la voluntad en la forma legal adecuada, que será la que elija el reconociente. ( Principio de libertad de forma), o bien el que haya impuesto la ley.

Formas:

El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito.

Efectos:

El reconocimiento de la deuda produce efectos comprobatorio, e interruptivo de la prescripción pendiente.

1- Efectos comprobatorio: El efecto propio del reconocimiento que está intimamente ligado al ser mismo de ese acto, es producir un medio de prueba que acredita la existencia de la obligación. Por tanto, basado en ese medio de comprobación de su derecho el acreedor puede ejercer la plenitud de sus facultades que correspondan a su título.

2- Efectos interruptivos: interrumpe la prescripción pendiente, aniquilando el tiempo transcurrido hasta entonces. En el caso de una prescripción en curso, el acto de reconocimiento la interrumpe matando el tiempo que transcurrió hasta entonces.

LECCION XXIII

Extinción de las obligaciones. Generalidades

MODOS: Extinción de las Obligaciones

Concepto: Son los hechos o los negocios en virtud de los cuales la obligación deja de existir.

Con la extinción de la obligación se produce dos efectos importantísimos: 1) el deudor recupera su libertad jurídica ,y;

2) el acreedor pierde un derecho patrimonial. La relación obligatoria nace con el fin de cumplirse. El modo normal como una obligación se extingue es su cumplimiento, es decir, el pago. Millones de obligaciones se extingue en todo el mundo diariamente por la ejecución de la presentación adecuada. Sin embargo, el pago no es el único modo de extinción de las obligaciones. Existen otros modos, algunos de los cuales enunciados por el Código, según se ve el párrafo siguiente.

Enunciado Legal: El código civil trata de los medios de extinción de las obligaciones en el capitulo IV y V del Titulo de las Obligaciones (Libro ll) y legista sobre ellos en Secciones separadas, a saber: El pago (Sección I); la Novación (Sección ll); La remisión de deudas (Sección DI); La compensación (Sección IV}; La confusión (Sección V); y la imposibilidad de pago (Sección VI). De la prescripción liberatoria, trata en el capitulo V. La transacción, en cambio, se halla incorporada en el Libro de los Contratos, es decir, ha dejado de ser un simple medio de extinguir las obligaciones.

Cabe apuntar, que la enumeración del código es simplemente enunciativa, porque dentro del código están previstos otros medios como: 1) el cumplimiento de la condición resolutoria; 2) el vencimiento del plazo resolutorio; 3) la anulación del acto jurídico; 4) la dación en pagó; 5) la muerte del deudor (en las obligaciones "intuite personae"); 6) por abandono de la cosa; 7) la rescisión, 8) la revocación, etc. El código legisla sobre los mismos en otros capítulos porque no se relacionan únicamente con la extinción de las obligaciones, sino también, con otros aspectos de las relaciones obligatorias. Además, los medios de extinción mencionados, no todos son exclusivos de las obligaciones. Así por ejemplo, los derechos reales de hipoteca y servidumbre, pueden extinguirse por confusión; la nulidad, la renuncia, y la transacción, pueden aplicarse a una serie de actos jurídicos que no son obligaciones.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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