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Derecho Civil IV: De las obligaciones (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

c)- Relación causal entre enriquecimiento y empobrecimiento. Debe existir un nexo adecuado de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, es decir, que el uno haya sido causa del otro, que el empobrecimiento de uno es la rigurosa consecuencia del enriquecimiento experimentado por otro. No habría lugar a la acción cuando el empobrecimiento de la actora y el enriquecimiento del demandado fueran distintos e independientes, sin conexión entre sí.

d)- Ausencia de causa jurídica: Como se desprende de la propia denominación de esta figura: el enriquecimiento debe haberse realizado "sin causa" incluso sin justa causa, porque si existiese una causa jurídica, el enriquecimiento sería justificado.

El enriquecimiento será sin causa cuando no medie entre las partes una relación contractual, un hecho ilícito u otra fuente de las obligaciones, que legitime el traspaso patrimonial.

e)- Ausencia de toda otra acción: Debe carecer de otra acción dirigida a obtener la reparación del perjuicio sufrido. Es decir, la acción es subsidiaria: sólo puede emplearse cuando el empobrecido no tenga otra vía jurídica de recuperar aquello que ha perdido. En nuestro código, un texto consagra expresamente el carácter subsidiario de la acción. La 1° parte del Art. 1818; "La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido".

EFECTOS: Regla general

Límite de la indemnización.

El efecto del enriquecimiento sin causa es el nacimiento de la obligación de indemnización, por parte del enriquecido a favor del empobrecido. La acción del enriquecimiento sin causa tiene un doble tope o límite: el monto solicitado en concepto de indemnización no puede exceder al monto del empobrecimiento del accionante. Es decir, la acción se acuerda únicamente por el "quantum" del empobrecimiento sufrido por el demandante, aunque el enriquecimiento provocado pudiera ser superior, pero, a la inversa, si el empobrecimiento fuera mayor que el provecho producido, la acción sólo prosperará en la medida del enriquecimiento.

Supongamos los dos casos siguientes:

1-) Que el patrimonio "A" se enriquece a expensas del patrimonio "B" en 5000 Gs., mientras que éste se empobrece en realidad en 10000 Gs., solo puede demandarse hasta 5000 Gs.

2-) Que el patrimonio "A" se enriquece en 10000 Gs., mientras que el patrimonio "B" se ha disminuido tan solo 5000 Gs., el actor sólo puede demandar hasta 5000 Gs.

Sobre el punto, el art. 1817 del Código dispone que el enriquecido "Está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio ".

LA GESTION DE NEGOCIOS AJENO S. CONCEPTO.

Hay gestión de negocios ajenos cuando una persona, no estando obligada por contrato ni por representación legal, se encarga voluntariamente de llevar adelante una gestión útil para otro, normalmente en forma provisional, con desconocimiento del dueño del negocio y con ánimo de prestar su servicio gratuitamente.

En un cuasi contrato por el cual el que toma por sí mismo a su cargo el cuidado y dirección de los negocios de una persona ausente, sin haber recibido poderes de ella, y aún sin su conocimiento, queda obligado a darle cuenta de su administración con derecho a exigir los gastos legítimos que hubiese hecho.

ELEMENTOS:

Para que exista gestión de negocios y no otra figura, es necesario que concurran los siguientes elementos:

1)- Hacer el negocio de otro: El gestor debe tener la intención o al menos, el conocimiento de que está realizando un negocio ajeno.

2)- Hacerlo sin su mandato: Es necesario hacer el negocio ajeno sin mandato del dueño, pues de lo contrario, habrá contrato de mandato y no gestión de negocios.

3)- Que ese trate de actos jurídicos o simplemente materiales: La gestión tiene un campo más amplio que el mandato, que solo puede tener por objeto acto jurídicos, mientras que el Art. 1808, habla de "negocios" refiriéndose tanto al caso en que el gestor haya realizado en beneficio del dueño actos materiales, como también actos jurídicos. Ejemplo de gestión aplicada a actos materiales: Dos camioneros son víctimas de un accidente en la ruta. Por indicación de un médico, un posadero los aloja y cuida realizando además los cuidados necesarios para evitar que la carga del vehículo se pierda. El dueño del vehículo accidentado y patrón de los chóferes, está obligado a indemnizar los gastos hechos por aplicación de la teoría de la gestión, aunque estos sean materiales: Un ejemplo de gestión aplicada a actos jurídicos. Un inmueble pertenece a varios copropietarios. Uno de ellos lo administra sin haber recibido mandato de los demás y celebra contratos, adquiriendo obligaciones con motivo de esa gestión. Los otros copropietarios podrán resultar obligados por efectos de la gestión, en los límites de la utilidad de la misma.

4)- Capacidad del gestor: Dice el Código "El Gestor debe tener capacidad de Contratar" Art. 1809. Porque tiene que ser una persona capaz de contratar?- Porque el gestor realiza actos voluntarios que crean obligaciones.

5)- Que la gestión haya sido útil. El dueño del negocio es responsable ante el gestor siempre que el negocio presente alguna utilidad. Esta utilidad de ordinario consiste en un aumento patrimonial, aunque también se da cuando se evita una disminución patrimonial.

6)- Que no haya oposición del dueño del negocio. Mediante la oposición del interesado, la gestión no sería válida. Ya pesar de la oposición el gestor llevará a cabo el negocio, solo tendrá contra el dueño del negocio la acción derivada del enriquecimiento sin causa.

EFECTOS:

La doctrina predominante juzga que algunos efectos se desprenden del hecho de la gestión y alcanzan o afectan al gestor. Otros en cambio emanan de la Ley y afectan al dueño del negocio.

OBLIGACIONES DEL GESTOR.

En principio; el gestor está sometido a todas las obligaciones que la ley impone al mandatario. Son obligaciones del gestor:

a- ) Continuar y acabar el negocio: Si bien el gestor es libre de ocuparse o no de un negocio ajeno y por ello su intervención es espontánea, pero una vez que ha comenzado, está obligado a continuarla y acabar el negocio.

b)- Responder por su culpa: El gestor es responsable de los daños que se produzcan por su culpa en el ejercicio de la gestión.

c- ) Rendir cuentas de la gestión: El gestor debe rendir cuentas de su administración al final de su intervención. y desde luego, no basta con la presentación de las cuentas, sino que es necesaria su aprobación, sea privada o judicial.

OBLIGACIONES DEL DOMINUS.

a)- Reembolsar los gastos: El dueño tiene la obligación de reembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles con los intereses; siempre que la gestión haya sido útil. Debe pagar pero no todos los gastos; sino solamente los útiles necesarios.

b)- Cumplir las obligaciones asumidas por el gestor: El dueño del negocio, no sólo responde por los gastos, sino también debe reembolsar las obligaciones asumidas por el gestor con los terceros.

edu.red

FILA 1

1- Privilegios Especiales sobre determinados bienes muebles e inmuebles.

Privilegios especiales sobre determinados muebles: art.437 C.Civil.

a)- 1° rango: Privilegios por gastos de justicia:

b)- 2° rango: Los tributos del Estado y las Municipalidades

c)- 3° rango: Privilegios del acreedor prendario

d)- 4° rango: Privilegio del conservador, reparador o fabricante.-

e)- 5° rango: P. de los insumos agrícolas, gastos de cultivo y cosecha.-

f)- 6° rango: Privilegios del estado por los tributos indirecta

g)- 7° rango: Privilegio del Hotelero

h)- 8° rango: Privilegio del transportador o acarreador

i)- 9° rango: Privilegio del mandatario

j)- 10° rango: Privilegio del depositario

k)- 11° rango: Privilegio del vendedor de la cosa mueble vendida por el depositario

L)- 12° rango: Privilegio del locador

Ll)- 13° rango: Privilegio del damnificado en caso de seguro

m)- 14° rango: Privilegio de indemnización por accidente de trabajo

Privilegios especiales sobre determinados inmueblesart.43S C.Civil.-

a)- 1° rango: Privilegio de los gastos de justicia.-

b)- 2° rango: Privilegio Por impuestos fiscal y Municipales

c)- 3° rango: Privilegio del constructor del muro divisorio

d)- 4° rango: Privilegio del acreedor hipotecario sobre el precio

2- La acción de simulación, concepto, clases, prueba de la simulación.

b. 3- La acción de simulación. Concepto de la figura:

Hay acto simulado cuando un deudor en complicidad con .otro disimula un acto en perjuicio de sus acreedores. Los actos simulados, vuelven ilusorios la pretensión de cobrar los créditos de los acreedores. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas.-

Clases de simulación: Pueden ser:

-Absolutas o relativas: La primera es cuando el acto jurídico no tiene nada de real, cuando se trata de una verdadera ficción, y es relativo cuando el acto aparente esconde otro real distinto de aquél.-

-Simulación licita e ilícita: Es licita cuando no viola la ley e ilícita cuando no resiste al menor análisis sostener que és legal.

Prueba de la simulación:

-Entre las partes: La prueba la simulación entre las partes se da con la existencia de contradocumento.-

-El contradocumento: es una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreta, destinada a probar que el acto ha sido simulado.-

-Prueba de la simulación por terceros: Los terceros pueden hacer valer toda clase de prueba, incluso las presuncionales.-

3- El patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores. Principio General. Limitaciones al principio general.

El patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.

-EL PRINCIPIO GENERAL: Hemos visto en lecciones anteriores que antiguamente el acreedor se hacía con los bienes del deudor , y también con su propia vida. Esa vinculación perversa, fue desapareciendo con el correr del tiempo, hasta convertirse el patrimonio del deudor como el objetivo del cobro de los acreedores. El principio, de que el "patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores", es una concepción moderna muy eficaz y usada en todas las operaciones comerciales en la actualidad. –

Limitaciones al principio de la prenda común: En cuanto a los bienes. En cuanto a los sujetos acreedores.

a)- En cuanto a los bienes: Hoy en día los acreedores tampoco pueden disponer de todos los bienes del deudor para el cobro de sus-créditos. La ley limita la disposición sobre los bienes del deudor, ésta limitación tiene más bien una connotación humana. En la actualidad, se han colocado fuera del alcance de los acreedores los bienes de uso indispensable para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, las herramientas de trabajo, un porción de su salario, su aguinaldo, el bien declarado de familia, etc. , bienes, que están exentos de medidas precautorias y que no pueden ser objetos de pagos de obligaciones contraídas por el deudor. –

b)- En cuanto a los sujetos acreedores: No todos los acreedores concurren en pie de igualdad al cobro de sus haberes. Existen dos clases de acreedores que se diferencian en cuanto a los mismos, y son:

1- Acreedores con derecho a preferencia: Son aquellos que tienen derecho a cobrar su crédito antes que los demás acreedores, y éstos a su vez se sub-dividen:

a- Acreedores con derecho real de garantía

b- Acreedores privilegiados

2- Acreedores quirografarios: Son aquellos que carecen de preferencia.

4- Especies de daño, evaluación, clases de estimación

-Especies de daños:

-Daño causado a la persona o su salud: Este tipo de daño comprende el daño causado a la integridad física de las personas, ej: accidente automovilístico; del daño causado por enfermedad, es aquél daño ocasionado por un hecho y que desembocó en una enfermedad, ej: el hecho de contraer una persona sífilis; daño causado por la muerte de la victima, aunque este tipo de daños es muy discutido, hoy solamente hay algunos vestigios jurisprudenciales sobre el tema. –

-Daño causado a los bienes: esto puede ser material o bienes corporales: como el daño causado por un incendio de una casa, el incendio de un automóvil; y el otro es el daño pecuniario, éste consiste en la disminución del valor de una cosa que haga disminuir el valor del patrimonio, ej: cuando se instala una fabrica en un barrio residencial y éste provoca la caída del precio de los inmuebles en el lugar. El daño causado a los bienes de las personas abarca otros aspectos. a)- El daño emergente: es el perjuicio, la perdida o el detrimento que sufrió el acreedor con motivo del incumplimiento; b)- El lucro cesante: o sea la ganancia, la utilidad o el provecho que el acreedor ha dejado de percibir . –

– Daño moral: Además de los descriptos más arriba el daño abarca los bienes afectivos, es decir aquellos bienes inmateriales que la ley protege contra el incumplimiento de la obligación. Pero para que haya daño, indefectiblemente deberá haber un damnificado, si no hay una persona damnificada no hay daño.-

-Evaluación.

La estimación del daño contemplada en el art. 1856 del Código Civil que dice: "El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles o normales, según el curso natural u ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho. De o dispuesto se desprende que al momento de responsabilizar al agente se debe tener en cuenta dos consecuencias: primera, las mediatas e inmediatas y la segunda las casuales que pueden resultar de un delito. El agente en principio responde sólo de las mediatas e inmediatas no así de las casuales.

La estimación puede ser:

a)- Convencional: cuando se práctica de común acuerdo entre las partes, puede constituirse al inicio de la obligación o posteriormente;

b)- Legal: es cuando la misma ley establece el monto a ser indemnizado, como ocurre con el pago del pre-aviso a los trabajadores;

c)- Judicial: Es la que se realiza en juicio cuando el mismo juez determina el monto atendiendo las " " pruebas aportadas en juicio.

5- La causa: concepto, la doctrina causalista de Domat y Portier y la reacción neocausalista de Henry Capitant, Maury y josserand

La causa en las obligaciones voluntarias: La causa ha sido materia de estudio y de aplicación práctica dentro del campo del derecho desde la época de los Romanos; éstos llamaban causa a las fuentes de las obligaciones. Aún en esos tiempos, para que las causas tengan valor jurídico, era necesario que sean concebidas de la voluntad de las partes. La teoría de la causa, con el correr del tiempo, ha sido materia de grandes discusiones, unos sostenían que las obligaciones voluntarias debían estar fundadas en los elementos de las causas, y otros, en cambio, sostenían la ineficacia de la causa en las obligaciones contractuales. En el Derecho Romano la causa de las obligaciones provenían de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, posteriormente, han aparecido teorías más modernas como el derecho Francés que han agregado más elementos a las obligaciones, o sea, ya no eran solamente los contratos, cuasi-contratos, los delitos y los cuasi-delitos, sino también, tenía que haber el consentimiento, tenía que tener un objeto legitimo y una causa licita. A decir verdad, suponemos que éstos últimos se refieren a las obligaciones derivadas de los contratos.-

La doctrina causalista de Domat y Pothier.

Domat fue el primero que desarrolló la teoría causalista de las obligaciones, éste sostenía que la causa de las obligaciones residía en la contraprestación que ejercía una persona con relación a otra. Su doctrina fue seguida y difundida por su discípulo Pothier, y que luego fue recogido por el Código Civil Francés de 1.804. Estos causalistas distinguieron los contratos sinalagmáticos de los contratos reales, unilaterales y los de títulos gratuitos. Domat y Pothier exigían como elemento para la validez de un contrato "una

causa licita en la obligación".-

El anticausalismo de Ernst, Laurent, Planiol y los grandes civilistas Europeos.

Cuando estaba en su apogeo la doctrina francesa del causalismo, en 1826 aparece un ensayo del Belga Ernst, titulado "es la causa un elemento esencial de la obligación contractual". Su idea se concreta en la siguiente hipótesis: "' Si la causa en los contratos a título oneroso es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convención, y por lo tanto, de nada le sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos distintos y exigir cuatro condiciones: Voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en realidad sólo existen tres. Si en los contratos a titulo gratuito la causa reside en la libertad del benefactor, tampoco es cierto que ésta sea por sí misma una condición exterior de la existencia de tales contratos. No puede separarse un sentimiento que anima a la donante de la voluntad que expresa, para hacer de ella un elemento del contrato.

Planiol afirma que: "La causa es falsa e inútil". Es falsa, porque si se dice que en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes es la prestación de la otra, olvida que la prestación y la obligación nacen al mismo tiempo y no es posible que una cosa sea causa de la otra. A estas teorías se han volcado la mayoría de los causalistas Franceses y Europeos. –

La reacción neocausalista de Henry Capitan, Maury y Josserand.-

A fines del siglo XIX y comienzos del XX han aparecido neocausalistas. Efectivamente, Capitant, Maury y Josserand, han revivido las teorías de Domat y Pothier. Los neocausalistas eran objetivistas, sostenían que el elemento causa es esencialmente un factor psicológico, conciben la causa como el fin concreto, el propósito, el interés que induce a las partes a contratar, el fin inmediato y determinante que han tenido en mira. No existe una voluntad sin un interés. Los códigos modernos han suprimido la causa en sus legislaciones, otros en cambio lo han incorporado, pero existen un marcado interés en suprimirla de los códigos actuales. –

FILA 2

1- Privilegios Especiales sobre determinados bienes muebles e inmuebles.

Privilegios especiales sobre determinados muebles: art.437 C.Civil.

a)- 1° rango: Privilegios por gastos de justicia:

b)- 2° rango: Los tributos del Estado y las Municipalidades

c)- 3° rango: Privilegios del acreedor prendario

d)- 4° rango: Privilegio del conservador, reparador o fabricante.-

e)- 5° rango: P. de los insumos agrícolas, gastos de cultivo y cosecha.-

f)- 6° rango: Privilegios del estado por los tributos indirecta

g)- 7° rango: Privilegio del Hotelero

h)- 8° rango: Privilegio del transportador o acarreador

i)- 9° rango: Privilegio del mandatario

j)- 10° rango: Privilegio del depositario

k)- 11° rango: Privilegio del vendedor de la cosa mueble vendida por el depositario

L)- 12° rango: Privilegio del locador

Ll)- 13° rango: Privilegio del damnificado en caso de seguro

m)- 14° rango: Privilegio de indemnización por accidente de trabajo

Privilegios especiales sobre determinados inmueblesart.43S C.Civil.-

a)- 1° rango: Privilegio de los gastos de justicia.-

b)- 2° rango: Privilegio Por impuestos fiscal y Municipales

c)- 3° rango: Privilegio del constructor del muro divisorio

d)- 4° rango: Privilegio del acreedor hipotecario sobre el precio

2- La Acción oblicua o subrogratoria: concepto, naturaleza:

La acción oblicua o subrogatoria. Concepto: La acción oblicua o subrogatoria no es más que el derecho que la ley le confiere al acreedor de un crédito para que se subrogue en los derechos del deudor para el cobro de los créditos que éste tiene con un tercero y que ha dejado de accionar en detrimento del crédito del acreedor. Es estos casos el deudor, sabe que una vez ingresado en su patrimonio los bienes que le adeuda el tercero, será aprehendido por sus acreedores. –

Naturaleza: Muchas teorías sustentan los doctrinarios sobre el tema, hé aquí las teorías más aceptadas:

-Cesión tacita de acciones: Tesis no muy convincente

-Mandato legal: Es muy discutido éste tipo de mandato, porque el acreedor ejercita un derecho en nombre propio y no del deudor.

-Sustitución procesal: es la más aceptada, porque el acreedor actúa en el juicio reemplazando al deudor.-

3- Cláusula Penal: Concepto, caracteres y efectos

LA CLAUSULA PENAL:

1) Concepto: Es el pacto accesorio incorporado a las convenciones jurídicas celebradas entre las partes, por la cuál, los obligados estiman la prestación que deberá pagar una de las partes que no ha cumplido con el pacto. La cláusula penal, es de carácter accesorio y la pena que pueden estipular tiene que ser pecuniario. No se puede pactar penas de carácter penal como la de enviar a la cárcel al que incumplió la prestación.(esto sería aberrante). Nuestro Código Civil, en su art. 454 dispone: "Podrá estipularse pena para el caso de incumplimiento, total o parcial, o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a favor del acreedor o de un tercero. En cada uno de los casos la pena sustituye a la indemnización de los daños e intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una pena mayor aunque pruebe que la indemnización no es suficiente. Para obtenerla, no está obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno".-

2) Caracteres: la cláusula penal presenta las siguientes características:

a)- Es accesoria: es accesoria de la obligación principal;

b)- Es subsidiaria: la pena figura como sustituto de la prestación principal;

c)- Es Condicional: Su aplicación depende del hecho futuro e incierto de que el deudor no cumpla la prestación;

d)-Inmutable: Es inmutable porque se establece de antemano y de una forma invariable la pena a pagarse en caso de incumplimiento. El principio de inmutabilidad de la cláusula penal presenta limitaciones frente a las barbaridades cometidas, mayormente, por una de las partes. Efectivamente, nuestro Código Civil en su art.459 establece, "Que el Juez reducirá equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor" se refiere a cuando la cláusula penal hubiese sido manifiestamente excesiva o exorbitante, y cuando se ha cumplido parcialmente o en forma irregular. –

3)- Efectos:

Los efectos de la cláusula penal pueden ser:

*Efectos como obligación subsidiaria: Principio de no acumulación: El acreedor no puede acumular la prestación principal con la cláusula , pide una o la otra, pero solamente uno de ellos, la elección está a su arbitrio. La excepción a éste principio es la pena moratoria o cuando las partes han convenido que el acreedor pueda hacerse con ambas obligación(principal y pena).-

*Efectos como obligación accesoria: Hemos mencionado en párrafos anteriores sobre el carácter accesorio de la cláusula penal con relación a la prestación principal, de lo que se infiere, que los efectos que produce la obligación principal recae directamente sobre la accesoria.-

  • 4- Requisitos para la procedencia de la indemnización contractual:

-Requisitos para la procedencia de la indemnización contractual.

La indemnización presupone siempre la existencia de un daño causado a otro. El incumplimiento puede tener su origen en una obligación contractual o de otros factores extracontractuales, aunque siempre tiene que existir un daño. Ahora bien, siempre existen elementos comunes a toda especie de resarcimientos, como los que a continuación exponemos:

a) El daño: que consiste en la lesión de un derecho o interés que tiene una persona por el incumplimiento jurídicamente atribuible a otro.

b) La antijuridicidad: es la divergencia entre la conducta del agente del daño y el ordenamiento jurídico de un estado, es decir, la ilicitud de una conducta. Nuestro Código al aceptar la responsabilidad sin culpa ha dado pie a la posibilidad de que la antijuridicidad sea un presupuesto de la responsabilidad, aunque en nuestra opinión creemos que no puede ser un facto determinante para atribuir responsabilidad .-

c) La relación de causalidad entre el daño y el hecho: es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa(fuente)de tal daño. El daño sufrido por el sujeto del derecho debe estar en relación con el agente que lo provocó. Esa relación es la que inviste el carácter de causalidad.

d) Factores de atribución de responsabilidad: Es una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor.

La responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva. La primera, es cuando se debe determinar de cuál hecho fue, materialmente, causa del daño(causalidad material), la segunda en cambio es una lesión culpable.

Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y que porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad.

  • 5- Los derechos patrimoniales en el código Civil, las grandes fuentes de las obligaciones:

-Los derechos patrimoniales en el código civil.

Al inicio hemos mencionado que el epicentro de las relaciones jurídicas es la obligación. Efectivamente, de cualquier relación humana nace una relación que obliga a ambas partes a una obligación de dar, de hacer o un no hacer. Ahora bien, esa relación a que hacemos referencia puede tener como consecuencia una obligación patrimonial o una obligación personal, como son las obligaciones de vinculo o de sujetos. Nuestro Código Civil, al tratar de las obligaciones, hace un extenso análisis de los derechos patrimoniales y regla, por sobre todas las cosas, la conducta de los individuos con relación al patrimonio. Es así, que uno de los principios básicos que regla la materia es que" el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores".

Las fuentes de las obligaciones. Las grandes fuentes.

La relación jurídica presupone siempre una causa o una fuente que la ha engendrado, que le da origen, y que le sirve de antecedente. Nuestro Código Civil,en su articulo 417, sobre el punto, dispone que:" las obligaciones derivan de algunas de las fuentes establecidas por la ley .-

Las grandes fuentes de las obligaciones se han originado con la clasificación que han sostenido grandes jurisconsultos.

-JUSTINIANO en sus institutas sostenía que las obligaciones se generaban de un contrato, de un cuasi-contrato, de un delito y de un cuasi-delito.-

C -POTHIER sostenía que, a más de la clasificación de justiniano habría que agregarla como quinto elemento a la ley .-

-BONNECASE sostenía que solamente la ley podría ser la fuente de las obligaciones, descartando cualquier otra clasificación.-

 

 

 

 

 

 

Autor:

Prof. Dr. Juan Marcelino González

Curso: Tercero

Carrera: Facultad de Derecho Notarial y Ciencias Sociales. Universidad del Norte – Paraguay

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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