La adecuada valoración de las pruebas: un ineludible y esencial camino hacia la búsqueda de la verdad procesal (página 2)
Enviado por dennis padilla garcia
Esta representación o reconstrucción puede hacerse respecto de algunos de los hechos por la vía directa de la percepción u observación ,pero a muchos otros se llega indirectamente, por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos, porque sólo los segundos y no los primeros hayan sido percibidos por el juez.
Pero en la observación directa opera siempre una actividad analítica o razonadora, por elemental y rápida que sea, mediante la cual se obtienen las inferencias de los datos percibidos; por ejemplo, la identificación de !o que el juez ve, oye, toca o huele.
De ahí que la tercera fase del proceso de valoración de la prueba sea la intelectual o la de raciocinio o razonamiento, sin que esto signifique que deba estar precedida por la segunda o de reconstrucción, y también, en ocasiones, a un mismo tiempo con la primera o perceptiva (cuando e! juez debe resolver inmediatamente conoce los hechos a través de las pruebas).
6.2) Función fundamental de la lógica.
Se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, como ya hemos observado, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento[19]Pero se trata de la lógica común o general, porque sus reglas son unas mismas, cualquiera que sea la materia a que se aplican.
Esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basarse en las reglas de la experiencia (físicas, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas, y las corrientes a que todos enseña la vida)[20]. En conjunto forman las llamados reglas de la sana crítica.
Si bien el razonamiento se presenta generalmente en forma silogística, ya que se trata de juicio, no existe la mecánica exactitud de un silogismo teórico o de una operación aritmética, debido a que la premisa mayor está constituida por regla general de la experiencia y la menor por las inferencias de la actividad perceptiva, falibles siempre, deficientes muchas veces; ni constituye una mera operación inductiva-deductiva[21]
6.3) otros conocimientos científicos y técnicos.
Pese a que es imposible prescindir de la lógica al valorar las pruebas, como se trata de reconstrucción de hechos generalmente pasados y en ocasiones presentes, pero que ocurren fuera del proceso, la imaginación es un auxiliar utilísimo para la búsqueda de datos, huellas, cosas, analogías o discrepancias del caso.
Y como esos hechos son humanos generalmente o se relacionan con la vida de seres humanos. raro será el proceso en que para la calificación definitiva del conjunto probatorio no deba recurrir e! juez a conocimientos psicológicos y sociológicos; las operaciones sicológicas son de importancia extraordinaria en el examen del testimonio, la confesión, el dictamen de peritos y los documentos privados o públicos, razón por la cual es imposible prescindir de ellas en la tarca de valorar la prueba judicial, pues el factor sicológico es inseparable del sensorial y del lógico en la formación del juicio que el testigo, la parte o el perito exponen[22]
En un sistema de tarifa legal rigurosa, estas reglas para la valoración de las pruebas adquieren carácter jurídico, en el sentido de que se convierten en mandatos legales imperativos que el juez debe aceptar y aplicar sin valoración subjetiva o personal. Pero aun en este caso hay ciertas excepciones, como en la apreciación de la concordancia y la razón del dicho de los testimonios, que permiten la aplicación de reglas lógicas, sicológicas y morales. Cuando la tarifa legal se encuentra atenuada o abolida, esas reglas lógicas y de la experiencia tienen amplia aplicación: así ocurría en Colombia hasta 1970.
Por otra parte, es evidente que las normas .consagradas en la tarifa legal son reglas lógicas y de experiencia acogidas por el legislador de manera abstracta, con el fin de dirigir el criterio del juez; o sea, son la lógica y la experiencia del legislador, mas no la del juez ni la del abogado litigante.
En un sistema de libre apreciación existe además la diferencia sustancial de que esas reglas son concretas, para casos específicos examinados mientras que en la tarifa legal son abstractos o de carácter general. Son las reglas de la sana crítica que constituyen un "estándar jurídico", esto es un criterio permanente para la valoración de la prueba judicial; pero no son inflexibles ni estáticas, porque son tomadas del normal comportamiento social e individual que está sujeto a las leyes de la evolución cultural, técnica, científica, moral y económica. Su naturaleza y flexibilidad son similares a las de "las reglas o máximas de la experiencia"
De consiguiente, ese método que el juez emplea para la valoración , no es simple, sino complejo, tanto respecto a los instrumentos, como al proceso síquico que en la mente de aquél se realiza.
7. MOMENTO EN QUE SE EJERCE LA ACTIVIDAD VALORATIVA
Si se distingue correctamente 3a admisibilidad de la prueba y su apreciación o valoración, no se presenta dificultad alguna para comprender que la segunda corresponde siempre al momento de la decisión de la causa o del punto incidental. Generalmente la valoración corresponde a la sentencia, pero en ocasiones se presenta en providenciasinterlocutorias, cuando por ellas deben adoptarse decisiones sobre hechos distintos de los que fundamenten las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito que se les hayan opuesto, como sucede en las oposiciones a la entrega o secuestro de bienes, en las objeciones a dictámenes de peritos, en las recusaciones de jueces, tachas de testigos o de falsedad de documentos, etcétera.
8. FIN DE LA APRECIACIÓN O VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Son diferentes El fin de la prueba y el fin de su valoración.
Aquél es siempre el convencimiento o la certeza del juez; éste es precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juez, es decir su valor de convicción, que puede ser positivo, si se obtiene ,o por el contrario negativo, si no se logra.
Por ello, gracias a la valoración podrá saber el juez si, en ese proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin. Pero en ambos casos la actividad valorativa ha cumplido el fin que le corresponde.
Dicho de otra manera, el resultado de la prueba se conoce mediantesu valoración.
9. PROBAR COMO ACTIVIDAD PROCESAL ¿ES TOTALMENTE DIFERENTE DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SE UTILIZAN DENTRO DEL PROCESO PARA ACREDITAR LOS HECHOS?
La respuesta a esta pregunta es afirmativa, teniendo como razón principal que
"La Actividad Probatoria como tal comprende: todos los pasos que sigue la parte litigante con el objeto de demostrar el hecho afirmativo, que puede ser de orden positivo o de orden negativo, abarcando desde su ofrecimiento hasta la culminación de la actuación correspondiente, en los casos que requiere de actuación".
Cuando se sostiene que un hecho ha sido probado en e proceso mediante tales o cuales medios probatorios, significa que tales medios han sido actuados y que de su examen se han extraído la determinación de que el hecho ha sido demostrado. Ese hecho demostrado suele llamarse también prueba, distinto de los medios probatorios.[23]
En primer lugar , la colisión entre medios de prueba de libre valoración. Ello se produce cuando ninguno de los medios de prueba que entran en colisión goza de prueba legal, en cuyo caso el juez puede apreciarlos libremente. La contradicción simultánea entre varios medios de prueba de libre valoración será valorada por el juez según su prudente arbitrio. Son los supuestos de colisión entre el interrogatorio de testigos con la prueba pericial , con el reconocimiento judicial y, en parte, con el interrogatorio de partes.
No es fácil establecerla prioridad entre el reconocimiento de la parte y las declaraciones del testigo o las conclusiones del perito .En principio , y siempre que e l reconocimiento reúna los requisitos del art. 316.1LEC, y atendiendo a las reglas de la experiencia, prevalecerá sobre la declaración de un testigo, que no deja de ser un tercero en los hechos objeto de discusión, y prevalecerá sobre las conclusiones del perito, siempre que el objeto del juicio no fuera excesivamente técnico.
En caso de contradicción entre la declaración de partes o terceros con las percepciones judiciales en el reconocimiento judicial, deberá prevalecer lo constatado por el juez, en cuanto si los demás medios de prueba convencen al juez, por el reconocimiento judicial el juez se convence. Ello a salvo que se advierta error en la percepción judicial en el acto del reconocimiento.
En segundo lugar, la colisión entre medios de prueba de libre valoración y valoración tasada. En tal caso, y por su propia naturaleza tasada, debe prevalecer el medio de prueba de carácter tasado o legal. Es el caso de colisión entre el interrogatorio de testigos y la prueba pericial con el contenido de un documento y, en parte, con el interrogatorio de partes.
Deberá prevalecer el contenido de un documento público o privado no impugnado sobre lo declarado por la parte, el testigo y el perito, y cuanto al ámbito de eficacia tasada del documento, esto es, "el hecho ,acto o estado de cosas que documenten ,la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella" (art.319 LEC).
Y en tercer lugar, la colisión entre medios de prueba de carácter tasado .En tal supuesto se neutralizan las pruebas tasadas, y deben ser valoradas libremente por el juez.
10. LA DISTINCIÓN ENTRE INTERPRETAR Y VALORAR.
Dentro de la apreciación de la prueba la doctrina más autorizada distingue las operaciones de "interpretar" y" valorar"[24]. Se dice que "interpretar" una prueba supone fijar el resultado, mientras que "valorar" una prueba significa otorga la credibilidad que merece atendiendo al sistema de valoración, tasado o libre, establecido por el legislador.
Una primera operación mental a efectuar por el juez es la de "interpretar" el resultado de los medios de prueba, que significará fijar qué ha dicho el testigo, cuáles son las máximas de experiencia que aporta el perito o cuáles el contenido de un documento, por citar algunos ejemplos de los medios de prueba más habituales. Una vez verificada la "interpretación", el juez deberá proceder a su "valoración" , aplicando bien una regla de libre valoración, caso de los testigos y peritos; o de valoración tasada, caso de los documentos y consistente en determinarla credibilidad del testigo, la razonabilidad de las máximas de experiencia aportadas por el perito y su aplicación al caso concreto, o si el documento es auténtico y refleja los hechos ocurridos en la realidad.
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
1. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA?
Los doctores Manuel Castillo Quispe y Edward Sánchez Bravo, en su "MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL", explican un concepto de la valoración de la prueba, desde la perspectiva de importantes procesalistas, tales como:
El profesor argentino Jorge A .Claria Olmedo[25]entiende por valoración de la prueba consiste en:
"el análisis y apreciación metódicos y razonados de los elementos probatorios ya introducidos; que absorbe un aspecto fundamental de discusión y decisión del asunto cuestionado, y es carácter eminentemente crítico."(Subrayado nuestro)
En este sentido el procesalista Vittorio Denti[26]explicando el aspecto de la libre valoración de la prueba, refiere que:
"la libre valoración de la prueba no significa tan sólo exclusión de la eficacia de las pruebas en sí,(…)sino también valoración racional , realizada a base de criterios objetivos verificables , que por tanto no quedan liberados a la arbitrariedad del juzgador"(subrayado nuestro)
2. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL ÁMBITO LEGAL DEL ARTÍCULO 197° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
En nuestro Código Procesal Civil, la valoración de la prueba se encuentra regulada en el artículo 197 °, cuyo texto legal es el siguiente:
Una vez, esbozada esta definición legal, creemos conveniente comentar este artículo. Para ello, expresaremos los comentarios expuestos por la autora Marianella Ledesma Narvaez, en su libro "Comentarios al Código Procesal Civil"[27]; para tal propósito seleccionaremos sus ideas más resaltantes y para ello emplearemos la formulación de preguntas. Veamos:
¿Qué se entiende por valoración o apreciación de la prueba?
La destacada jurista peruana Marianella Ledesma Narváez, explica que la valoración de la prueba o denominada también apreciación; es un proceso por el cual el juez califica el merito de cada medio probatorio explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver la causa.
Ahora bien, desde esta preliminar, exacta pero a la vez sustanciosa definición, podemos distinguir algunos caracteres de la valoración de la prueba:
Es un proceso, cognitivo se entiende
Presupone una calificación de cada medio probatorio
Incluye una motivación, en el sentido que la valoración consistiría en explicar el grado de convencimiento de los medios probatorios.
¿Qué se entiende por valoración conjunta de las pruebas?
Para ello se debe partir por explicar el principio de unidad de la prueba que regula la norma, advierte la autora. Bien, este principio señala que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria tomadas una por una, sino aprehendiendo en su totalidad.
Un punto importante de señalar es que puede darse el caso de que las pruebas individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas, sin embargo; estas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al animo del juez, la convicción acerca de la existencia o no de los hechos controvertidos.
¿Qué sistemas concurren en la apreciación o valoración de las pruebas?
La autora bajo comentario, indica que existen dos sistemas de valoración de la prueba: la libre apreciación y la prueba legal. Expliquemos cada uno de ellos:
El sistema de la libre apreciación:
Mediante este sistema el juez tiene libertad de selección y valoración de cada medio probatorio; el juez califica el valor de cada prueba producida en el proceso sin tener reglas que le señalen el camino a seguir.
La eficacia la consigue de su pleno raciocinio, sin tener el deber expresar en la sentencia la valoración todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la sentencia.
El sistema de la prueba legal:
En este sistema la apreciación esta sujeta a reglas predeterminadas que le otorgan parámetros, por ello se dice que es una prueba tarifada o tasada. Pues la vía legislativa le otorga un valor determinado cada prueba; en este sentido, el juez al emitir la sentencia analiza las pruebas incorporadas al proceso asignándoles la eficacia prestablecida por ley. Si ella fuera inexistente no habría posibilidad de sentenciar por carecer de tarifa, obligando a descalificar la pretensión. En la misma línea doctrinaria, el jurista GOZAINI [28]señala que:
"la tarifa legal está sujeta a formulas preconcebidas, propias de un sistema donde el legislador todo lo puede, hasta decir cuánto vale el proceso por conseguir la justicia."
¿Qué es la sana critica y cuál su posición frente a los dos sistemas anteriores?
La denominada sana crítica aparece frente a estos dos sistemas señalados anteriormente. Un sector de la doctrina sostiene que la sana crítica es una modalidad de apreciación, pero no es un verdadero sistema de valoración. Ahora bien, según nos explica la autora, esta modalidad se va a expresar en cuatro parámetros: apreciación en conciencia, íntima convicción, persuasión racional y la apreciación razonada.
Es importante expresar, una interesante acotación; y es que esta modalidad de sana crítica no admite la discrecionalidad absoluta del juez, busca limitar los juicios de valor del juez a proposiciones lógicas y concretas tomadas de la confrontación con los sucesos normales que en la vida ocurren. Así, se dice que los dos pilares que la guían son: la lógica y la experiencia.
Profundizando y esclareciendo mas el tema, podemos formularnos la siguiente interrogante: ¿Qué busca la sana crítica, cuál es su objetivo? Pues bien, la sana critica busca contrarrestar la arbitrariedad del juez producto de su discrecionalidad ilimitada, para que la libertad de análisis se dirija por normas lógicas y empíricas, que deben expresarse en los fundamentos de la sentencia.
Se debe indicar también, que estas reglas no se contraponen a la libre convicción del juez, sino que otorgan una vía que encarrile la racionalidad de su pensamiento. Precisamente la vía que encarrila su pensamiento está formada, como se mencionó ya antecedentemente, por la lógica y la experiencia.
Las máximas de la experiencia integran junto con los principios de la lógica las reglas de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar o valorar la prueba, tratándose de principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicos verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y realidad.
Por otro lado, se debe precisar una idea importante ofrecida por Morello, autor citado por la autora Marianella Ledesma Narvaez; este autor resume un cuadro de alegaciones por arbitrariedad o sin razón, consistentes en:
Omitir la ponderación de prueba decisiva
Dar como probado lo que no está
Afirmar erróneamente que no hay prueba
3. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA
Sobre la valoración de la prueba, aparece la Casación N° 2283-00-Callao, publicada en el diario El Peruano, el 1° de marzo del 2004, pronunciándose acerca de la falta de valoración del expediente acumulado ofrecido como prueba.
Dice la Sala Suprema: que si bien este expediente no fue mencionado en la sentencia de vista ello no significa que no se haya evaluado, pues conforme al artículo 197° del Código Procesal Civil en la resolución únicamente serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión.
En la Casación N° 5615-2007-Lima, publicada el 10 de abril del 2008, en cuanto a la pertinencia de al prueba y valoración de esta señala la Sala Civil Suprema lo siguiente:
Conforme a los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil, las pruebas no pertenecen a las partes, sino al proceso en mérito del principio denominado adquisición y fin de la prueba, por lo que el cargo de valoración indebida de los documentos presentados por el propio demandante no se puede acoger.
4. SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
En el antiguo derecho germánico existe el precedente que la prueba era un fin en si misma: las pruebas detenían el proceso; existían los métodos bárbaros artificiales, absurdos en los que se creía ver una intervención divina directa, era la famosa época de las Ordalías, los juicios de Dios, las pruebas del agua y del fuego, quienes las pasaban ganaban el juicio y quienes no, lo perdían.
Como lo señala Bentham, el hombre vigoroso podía defender cien injusticias con el hierro en la mano: no existía una verdadera administración de justicia , ganaba siempre el más fuerte ; el que lograba pasarla prueba del fuego probablemente se quedaba sin piel pero ganaba el proceso.
4.1 SISTEMA DE LA TARIFA LEGAL
El sistema de Prueba Legal o Tasada
Para esta clasificación, conforme señala la doctrina, se encuentra establecida por la norma.
Se entiende que se priva la juez de su capacidad de aplicar su conocimiento y experiencia a los hechos materia del proceso.
Este sistema implica que la valoración de los medios probatorios se encuentra predeterminada en el ordenamiento procesal así como el grado e verdad de la pretensión propuesta.
En tal sentido, automatiza la función del juez al no permitirle tener un criterio propio y ser la norma la que determine el valor de la prueba en el proceso de tal forma que el juez se convierte en un mero encargado de establecer la sumatoria de las pruebas de cada parte y en tal sentido declarar a favor de quien más prueba presentó en el proceso.
Si bien es cierto este Sistema fue acogido en el Código de Procedimientos Civiles, que en su artículo 378º, estableció lo siguiente:
"La confesión prueba plenamente contra el que la presta", precisándose en la respectiva exposición de motivos que: Finalmente, se ocupa el proyecto del valor probatorio de la confesión.
Establece, de acuerdo con el principio universalmente admitido, que la confesión es una prueba plena o completa contra el que la presta.
No lo es, naturalmente, en su favor.
FAIREN GUILLEN, señala lo siguiente:
"Según este sistema, el legislador atribuye a cada medio de prueba un valor determinado; el juez no tine sino que aplicar aquello que la ley le dice para cada caso. En palabras del maestro CHIOVENDA[29]"El legislador sustituye al juez"", en tal sentido la manera como se puede comprobar las pretensiones de las partes se sustraen a la aplicación de a norma, la que impone al juez la manera de llegar a una conclusión.
TORRES NEUQUÉN, expone lo siguiente:
"En este sistema, es la norma la que indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada, medio probatorio presentado en el proceso. Aquí, el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica a norma. Este sistema también es conocido como el de la prueba "tasada" o "tarifada"".
Ahora, veamos, ¿CUÁL ES EL ORIGEN DE ESTE SISTEMA?
Su origen histórico esta en el primitivo derecho germano y predominó en el mundo occidental durante la Edad Media y la Edad Moderna, dando lugar a la formulación de principios rígidos y extravagantes, tales como los referentes al valor de la declaración de testigos:
Testimonio de un testigo intachable: valía "media prueba".
Testimonio de un testigo sospechoso: valía "menos de media prueba".
Testimonio de un testigo intachable y de uno sospechoso: valía "más media prueba".
La declaración de un solo testigo, carecía de valor probatorio y no servía para probar el hecho ("testis unus, testis nullus"), requiriéndose por lo menos la declaración de 2 testigos intachables y cuyas manifestaciones fuesen concordantes[30]
Este sistema de las "pruebas legales" fue perdiendo prestigio por la forma en que los jueces lo aplicaban y por las arbitrariedades a que deban lugar, surgiendo así otros sistemas que daban a los jueces libertad en la apreciación de las pruebas.
DEVIS ECHANDÍA[31]señala:
"Este sistema sujeta al juez a reglas abstractas preestablecidas, que le señalan la conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de determinados medios de prueba".
¿Cuál son las desventajas que presenta este sistema a tenor del pensamiento del maestro Devis Echandía?
Estas son de tres tipos:
a) Mecaniza o automatiza al juez, impidiendo que forme un criterio personal, y obligándolo a aceptar soluciones en contra de su convencimiento lógico razonado.
b) Conduce con frecuencia a la declaración como verdad de una simple apariencia formal, esto es no permite la búsqueda de la verdad real.
c) Genera un divorcio entra la justicia y la sentencia, ya que se otorga preeminencia a formulas abstractas en desmedro de la función primordial del derecho de realizar la armonía social mediante una solución que responda a la realidad y que haga justicia.
En el derecho canónico se contemplan las primeras doctrinas referentes a la fase de la tarifa legal, que le da una base jurídica al proceso; aunque sus característica es la dación de muchas reglas por el legislador, habida cuenta que el sistema anterior había sido caótico.
A favor de la tarifa legal se ha señalado, que otorga una mayor confianza en la justicia, pues la reglas de valoración son dadas por el legislador; Este fríamente ha pensado en sus propias reglas de la experiencia; No las aplica a un caso concreto sino que las dicta de un modo general, lo que los hace más objetivo.
Otra de las ventajas que se señalaba es que las sentencias se les libra de toda sospecha de arbitrariedad, por cuanto la ley es para todos sin excepción. Finalmente se ha señalado como ventaja del sistema de la tarifa legal que se compensa la poca o deciente formación jurídica de los jueces y entonces el legislador se ha dicho es un ser superior que le señalaba al Juez cuáles pruebas tenían validez y cuáles no y como debía valorarlas.
Asimismo se ha señalado las desventajas de este sistema, por un lado mecaniza la función del Juez quien tiene que aplicar a todos los casos la misma valoración que se le impone a cada medio probatorio, Mazzini señala que este sistema vuelve verdugo al Juez; o sea un mero ejecutor y un esclavo de la ley, pues se le obliga a aceptar las soluciones legislativas incluso en contra de sus convicciones: puede ser que a un Juez determina-da confesión no lo convenza, pero como lo señalaba el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la confesión prueba en contra de quien lo presta.
Otra de las desventajas que ofrece este sistema es que se llega a una apariencia formal, pues esa declaración de verdad no es nada más que eso. Furno señala que se trata de una certeza histórica Iegal y Peyrano agrega que este sistema se sustenta en una jurisprudencia de conceptos.
Devis Echandia señala otra desventaja a este sistema, que efectivamente hay un desencuentro con la realidad, ya que la tarifa legal se olvida que el derecho tiene como función primordial realizarla armonía social.
4.2 SISTEMA DE LA LIBRE VALORACIÓN O VALORACIÓN RAZONADA
Antes de analizar el sistema de la libre valoración de la prueba o valoración razonada, es necesario señalar un estudio evolutivo del razonamiento judicial:
Razonamiento Judicial
Deductivismo Judicial.- Se aplica la lógica maternálica en la decisión del Juez. El Juez hace un silogismo elemental a través del método deductivo, en la que la premisa mayor es la ley, la premisa menor es el caso concreto y la conclusión es la sentencia; Mazzini sostiene que la lógica formal transforma al Juez en un verdugo obligado a aplicar la ley ciegamente.
Las tres características del Deductivismo judicial son en primer lugar la única fuente del derecho es la ley, en segundo lugar el único método a seguir es el silogismo deductivo y finalmente no caben estimaciones ni probabilidades, ni juicios de valor; el Juez esta obligado a una aplicación formal de la lógica y de su aplicación maternálica.
Las desventajas a este razonamiento son en primer lugar, el objeto del derecho es una orientación justa de la conducta humana. lo cual por esencia no puede reducirse a conceptos exámenes, en consecuencia el derecho no encaja en la a lógica maternálica, en segundo lugar el ser humano es un ser eminentemente axiológico en busca de valores que per esencia busca la perfección, aspirando a la justicia, lo que no puede reducirse a una simple aplicación de la lógica matemática.
Como consecuencia y oposición al Deductivismo judicial surgió lo que Mazzini señaló como la reacción irracionalista del razonamiento judicial, en esta época el Juez decide en forma completamente libre, sin ningún tipo de limitación y sin tener que explicar su razonamiento, en este sistema lo que importa no es el criterio de la ley sino el criterio del Juez, el cual no depende necesariamente de su inteligencia sino de su creencia y de lo que le parezca justo en un momento dado.
Ambos razonamientos judiciales tanto el Deductivismo judicial como el razonamiento irracional en las decisiones judiciales fueron dejados de lado para dar paso al razonamiento dialéctico inspirado en las enseñanzas de Aristóteles para quien el proceso es una argumentación es decir la precisión del problema de lo que se tiene que resolverlo que en nuestro ordenamiento conocemos con fijar los puntos controvertidos, en segundo lugar un debate la confrontación de las posiciones que es lo esencial para lograr la solución justa, en esta etapa de deliberación el Juez verifica los hechos, los interpreta y al mismo tiempo establece la norma aplicable.
Finalmente es una decisión porque el debate no puede prolongarse eternamente, el Juez toma una decisión y le pone término a está deliberación con la sentencia: decide cuales la verdad para él y toma una solución. En ese sentido dos jueces enfrentados a un mismo problema pueden llegar a soluciones distintas, aunque ambas sean válidas
4.3 LA SANA CRÍTICA
A mediados del siglo XIX se desarrolla la fase dela valoración razonada de la prueba, libre apreciación o de la sana crítica como una fase científica del derecho procesal.
También llamado "sana lógica".
Conforme a este sistema el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas.
Hay quienes consideran que ésta constituye un sistema intermedio entre la prueba legal y la de libre apreciación.
En ese sentido de ideas, el A Quo valora la prueba que tiene entre sus manos sin encontrase sujeto a criterios establecidos previamente por la norma y sin interferencia.
En palabras del autor RIOJA BERMÚDEZ, Alexander[32]sostiene que sin embargo debe quedar claro que este sistema no autoriza al Juez a valorar de manera arbitraria, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de los que le dicte su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano.
Y como consecuencia de ello, le exige que funde sus sentencias y expresa las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.
TORRES NEUQUÉN, precisa lo siguiente:
"Además las diferencias entre el sistema de las "pruebas legales" y el de la "sana crítica" son claras:
En el sistema de "Pruebas Legales", la valoración es hecha por el legislador en la ley y el juez carece de libertad para valorar.
En el sistema de "sana crítica", la valoración la hace el juez, éste tiene libertad para valorar pero con limitaciones.
Se debe precisar que en la sana crítica el juez emplea las reglas de la lógica y de su experiencia. Por ejemplo, determinar si el demandado actuó con la debida diligencia en el cumplimiento de la prestación.
Para COUTURE[33]
"La sana crítica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas de experiencia". Los primeros son verdades inmutables anteriores a toda experiencia; las segundas son contingencias, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica será pues, permanente e inmutable".
En ese sentido, si bien el juez tiene una libertad en la valoración de las pruebas admitidas y actuadas esta no es de carácter absoluta y arbitraria sino que debe respetar los principios de la lógica y la experiencia.
En la libre valoración de la prueba el Juez debe llegar a la convicción, es decir estar convencido dela realidad de los hechos para que pueda fallar.
Calamandrei nos señala, que aunque estemos convencidos que la naturaleza humana no es capaz de alcanzar verdades absolutas, es un deber de honestidad extrema el esfuerzo para acercarse a éstas lo más posible: Aunque la sentencia final no será un juicio de verdad absoluta, pues la posibilidad del error judicial siempre está incluida, el objetivo del proceso consiste en darle a esa búsqueda dela verdad una intensidad profunda para que la distancia entre la verdad y lo verosímil quede reducida a la mínima expresión.
Si el Juez no esta convencido delos hechos afirma-dos aplica las reglas de la carga dela prueba y de esa forma resuelve el de intereses o incertidumbre jurídica.
Estableciéndose que la convicción es el mayor grado de certeza y la certeza histórica c reconstructiva es aquella a que llega el juzgador cuando se produjo conflicto de intereses, y sus antecedentes.
El Juez con el sistema de libre valoración ya no solo recurre al método deductivo; sino que también se vale del método inductivo, en la que mediante los indicios él va reconstruyendo lo ocurrido y finalmente llegue a descubrir la verdad de los hechos , por lo menos, al convencimiento de que así sucedieron.
Lo primero que tiene que hacer en el aspecto probatorio es percibir el problema y como han sido los hechos en segundo lugar tiene que hacer una reconstrucción de todo lo sucedido, para cual se vale de las pruebas, la tercera fase es la del razonamiento o valoración.
Cabe señalar que estas fases o etapas no son secuenciales sino que el Juez desde el momento que esta percibiendo esta reconstruyendo y a la vez esta naciendo su propia estimación c valoración. Es un proceso complejo de valoración de cada prueba, pero que para crear convicción en su ánimo tiene que hacerlo en forma razonada y de todas las pruebas en conjunto y no aisladamente.
Nuestro Código Procesa Civil señala que la valoración sea en conjunto, pero su expresión en la solución debe ser solamente de aquello que sea relevante; los argumentos que exprese en la sentencia sólo serán valoraciones importantes, lo cual es criticado por cuanto a originado que las resoluciones tengan en su mayoría una fundamentación escueta y pobre: el Juez suele limitarse ha indicar dos o tres argumentos basados solamente en dos o tres medios probatorios, descartando medios probatorios importantes, sin explicar por qué, bajo el razonamiento que solo debe valorar relevante.
Por el contrario el Código Procesal Colombiano en su artículo 187 determina que el Juez expondrá razonadamente el merito probatorio que le asignan cada medio probatorio, es decir debe expresar cuales valora y cuales no y el motivo de esta valoración con la finalidad de evitar la arbitrariedad.
El razonamiento realizado por el Juez en este sistema ya sea lógico deductivo ci inductivo, lo hace con apoyo de la lógica y de la psicología, en cuanto esta última se tiene que tener en cuenta que es el estudio de la conducta, como en el actual Código procesal señala la indelegabilidad de las audiencias, el Juez tiene la facultad de observar la declaración de parte , testimonial, el debate pericial, percibe quien esta diciendo la verdad y quien no, e incluso confronta a los participantes en las audiencias, extrayendo conclusiones en contra de los intereses de las partes ante la conducta negativa que se tiene en materia probatoria.
En este sistema para la valoración de las pruebas son importantes también las reglas de la experiencia, que son le reglas de la vida, que se van formando en el quehacer judicial justificándose lo que se denomina carrera judicial.
En el sistema de la valoración razonada es muy importante y esencial el apoyo de la ciencia; sobre el cual el Código Procesal Civil introduce el concepto novedoso de las prueba atípicas, que más que nuevas pruebas son métodos complementarios de la prueba pericial, tales pruebas son: la prueba del ADN, y el genoma humano descubierto recientemente.
Sentis Melendo, ha señalado a la intuición jurídica, como complemento de las reglas de la experiencia, en la que el Juez percibe por la intuición, lo que en realidad ha sucedido, tesis que ha sido criticada por algunos autores.
Es importante destacar que la valoración razonada tiene sus límites: en primer lugar el Juez no puede valorar sobre hecho no controvertidos, en segundo lugar es la actuación de la pruebas fuera del lugar del proceso, en donde debe actuar las pruebas el Juez comisionado, quien le informará como se realizo la prueba, en tercer lugar se debe tener en cuenta como limite las prueba ilícitas, es decir obtenidas por un soborno, intimidación, o dolo, un cuarto limite lo constituyen las pruebas sospechosas odubitativas, son la que se refieren a los parientes, amigo íntimo, o al enemigo, al que tiene interés en el pleito y quienes no pueden declarar como testigos, según la doctrina alemana prohíben la declaraciones testimoniales a los parientes, el amigo o el que tiene interés en el pleito como una presunción jure et jure según la cual estos necesariamente faltan a la verdad, esto no es tan cierto por cuanto los parientes o personas interesadas en el proceso dicen la verdad, quien debe establecer esto es el Juez y no el legislador para todos los casos, sin excepción como lo ha hecho en nuestro Código Procesal Civil.
Otra de las limitaciones a libre valoración de la prueba es la obligación que tiene el Juzgador de fundamentar sus resoluciones, teniendo presente el "control de Logicidad".
Por otro lado a tenor de lo expuesto por el maestro peruano Dr. RIOJA BERMUDEZ, Alexander; en su libro "El nuevo Proceso Civil Peruano", en el cual desarrolla el tema sobre Sistemas de Valoración de la Prueba, a continuación se presentará tal exposición.
Al elaborar la sentencia el juez tiene la libertad de SELECCIONAR y VALORAR cada medio probatorio teniendo en cuenta las reglas que establecen objetivamente los parámetros para su valoración.
Los sistemas para la apreciación de la prueba reconocidos por la doctrina y que el Dr. SARTORI precisa es el modelo trialista:
Pruebas Legales
Sana Crítica
Libre Convicción, sobre este la doctrina discute si es un Sistema autónomo o si se le debe identificar con el Sistema de Sana Crítica.
Esta clasificación tripartita es criticada por autores como: Guasp, Palacio, Devis Echandía, entre otros, incluyendo a la intima convicción y a la sana critica racional en un único sistema llamado "de libre apreciación".
Sin embargo, se puede hablar de la diferencia entre la íntima convicción y la sana crítica racional, siendo esta la siguiente:
En relación a la íntima convicción, ésta hace referencia al resultado obtenido en la apreciación de la prueba, en tanto que en la sana crítica racional hace mención al método de realizar tal apreciación.
CAPITULO III
"CRITERIOS DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL ACERCA DE LA VALORACION DE LA PRUEBA"
JURISPRUDENCIAS COMENTADAS
Revisando la jurisprudencia nacional concerniente a la valoración de la prueba materia de análisis nos encontramos con la jurisprudencia (Cas. N° 3240-99/ lca, Sala Civil Transitoria, Corte Suprema de Justicia) en donde se deja establecido que es una obligación de carácter procesal valorar todos los medios probatorios en forma conjunta haciendo uso de los sistemas de apreciación de la prueba como lo es el de la valoración razonada de la prueba o sana critica, (está es la posición que asume nuestro país en cuanto a la forma de valorar la prueba), veamos que dice el extracto de jurisprudencia.
(…) El inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución[34]como el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil[35]en concordancia con los incisos sexto y tercero de los artículos cincuenta y ciento veintidós[36]respectivamente, del mismo Código Adjetivo, imponen al juzgador la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada y es obvio que no se cumple con esta obligación haciendo genérica referencia de los mismos, sin un análisis crítico y comparativo de la prueba presentada por ambas partes (Cas. N° 3240-99/lca, Sala Civil Transitoria, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 157-159).
COMENTARIO AL RESPECTO:
En esta sentencia nos encontramos con un aporte jurídico importante el cual es que el juez supremo haya ubicado los principales artículos constitucionales y legales que fundamenten la valoración conjunta de las pruebas y para el cual hemos ubicado previamente en los pies de páginas anteriores veamos.
Articulo 139 inc.5 C.P.P: es un principio jurisdiccional el de motivar textualmente las resoluciones judiciales, entonces convendría saber que es motivar, según el autor José Luis Castillo Alva en su conferencia en Chiclayo[37]el 14/07/2012 señala que toda resolución que valore pruebas debe contener lo siguiente para ser verdaderamente motivado:
1. Señalar el tipo de prueba. (Esto es si es una prueba documental, pericial, etc)
2. Determinar claramente el contenido de dicha prueba:
3. Que el juez otorgue un determinado peso o valor específico a la prueba.
4. Finalmente que se justifique de como la prueba tomado en cuenta en la resolución, sirve para fundamentar la sentencia es decir señalar la materia de su acreditación.
Concordamos con el autor peruano en los pasos para motivar una resolución judicial pues evidentemente la motivación de las resoluciones es un aspecto más genérico que el de la valoración de la prueba, pues aquel es un principio jurisdiccional de rango constitucional pero por sobre todo, que este principio aparte de comprender la valoración de la prueba contiene el mandato constitucional de justificar cualquier resolución judicial excepto los decretos de mero tramite, con lo cual evidentemente comprende un radio de acción más amplio que el de la valoración de la prueba judiciales.
Justamente hablando de este articulo constitucional podemos ver que en al artículo 50 inc. 6 del código procesal civil desarrolla más ampliamente este principio constitucional pero aquí agrega que tendrá que realizarse esta actividad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
En la Casación 2535-2007-Junín, la Sala Civil Permanente Suprema ha establecido lo siguiente: "La Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil exigen que la sentencia sea motivada, lo que constituye una garantía que debe cumplirse y que es fundamental para la casación, puesto que esta examina el proceso constructivo de la sentencia, su fundamentación y la interpretación judicial de las normas.[38]
Se han formulado diversas teorías sobre la forma en que construye la fundamentación de la sentencia, pero en todas ellas se exige congruencia, esto es que la motivación debe sustentar la resolución. La obligación de fundamentar las sentencias implica que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la justifique y que la explique, para que el litigante pueda seguir el pensamiento del juzgador, que concluye en el fallo. En el presente caso, la parte resolutiva o de fallo no sigue la línea de argumentación de la parte considerativa, pues si en su quinto motivo está enunciando la motivación legal y anunciando la revocación de la apelada en cierto extremo, es incongruente que luego concluya por la confirmatoria de esta en todos sus extremos".
Finalmente el articulo 122 inc. 6 C.p.c señala que tanto la motivación como la publicidad de las resoluciones judiciales, constituyen garantías de la función jurisdiccional para proscribir la arbitrariedad, permitiendo toda la luz necesaria para mostrarla, pues, como refiere Juan 5:20, "el que obra mal odia la luz y no se acerca a ella por temor de que sus obras sean descubiertas".
Con respecto a estas normas podemos señalar que todas buscan motivar adecuadamente las resoluciones y que por ende sean publicadas para llegar a tener verdaderas garantías del proceso y no caer en la figura de fraude procesal.
Los medios probatorios deben ser valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.
Es nula la sentencia en la que el juez no ha merituado los medios probatorios presentados por las partes en la etapa postulatoria, lo que denota falta de seriedad en la emisión de las resoluciones Judiciales al no analizar con la debida diligencia el proceso (Exp. N° 609-97, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 342).
COMENTARIO AL RESPECTO:
Según la sentencia si sería nulo dicha resolución, ahora la pregunta es ¿Por qué? Evidentemente todos los medios probatorios se deben de merituarse y esto equivale a evaluar y examinar la prueba y por lo tanto resulta lógico que si las partes procesales han presentado en la etapa postulatoria del proceso sus respectivos medios probatorios es congruente que se deban de examinar por el juzgador, si no se hace esto se estaría incurriendo en infracción al debido proceso como un derecho continente que es un principio constitucional por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley en este caso se violó el articulo 197 del código procesal civil y como esto es una garantía del debido proceso la consecuencia jurídica inmediata es declarar nulo esa resolución.
Esta exigencia es importante porque se permite, a través de la publicidad de los fallos, apreciar los fundamentos y los procedimientos que se utilizan en el ejercicio de la función jurisdiccional, legitimando así los jueces, su desempeño en un sistema democrático.
"La judicatura al centrar su tarea en aplicar el derecho al caso concreto, otorgando a cada uno lo suyo, y por tanto resguardando el debido respeto a los derechos fundamentales, está especialmente obligada a transparentar sus decisiones y modo de adoptarlas, de tal manera de obtener la debida y necesaria legitimidad de su actuar"[39].
Por otro lado evidentemente señala que esta omisión por parte del juez denota cuanto menos falta de diligencia pues en el caso concreto se presta para sospechas en la imparcialidad del juez pero al margen de esta actitud del juez lo preciso es saber que el ordenamiento jurídico proscribe expresamente esta conducta en el proceso.
Las resoluciones no solo requieren de un orden formal en cuanto al momento de su aparición en el proceso, sino un orden de lo que se quiere trasmitir como contenido, esto implica que no solo deba precisarse los ejes temáticos sobre los que va a versar el pronunciamiento, sino las consideraciones desarrolladas al respecto, en atención a los fundamentos tácticos que sustentan la decisión y las citas de normas jurídicas aplicables a las consideraciones expuestas. Este orden en el contenido de la resolución va a conllevar a que se trasmita en mejor forma el mensaje del juez y se aprecie la logicidad del razonamiento expuesto. Esta exigencia no son aplicables a los decretos, pues no requieren motivación, tal como lo señala el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado.
Es importante tener en cuenta aquí el tema del razonamiento judicial, teniendo en cuenta la idea de la justificación de las resoluciones jurisdiccionales, tiene como fuente u origen el rechazo a un determinismo metodológico o a un criterio de aplicación mecánica del derecho, así como el rechazo de la postura que supone que las decisiones judiciales son puros actos de voluntades irracionales: es decir, una pura opción arbitraria entre varias alternativas posibles. En este contexto, la complejidad e imperfección formal de los actuales ordenamientos jurídicos, permite desechar la idea que cada ordenamiento jurídico ofrece la solución a cada uno de los casos individuales que se puedan presentar.
¿Cuál seria la responsabilidad del Juez en caso esta conducta negligente se siga reiterándose?
Casos concretos nos indican que el que estaría infringiendo constantemente la norma procesal vigente por ende si una vez fue por descuido y esta actitud se sigue reiterando, indicaría la ineptitud del juez para investir el cargo de magistrado por ende puede ser susceptible de queja por la OCMA[40]o posteriormente no ser ratificado en el cargo de juez por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Veamos el siguiente extracto de jurisprudencia para resolver esta interrogante:
(…) El artículo 197 del CPC crea la exigencia en el juzgador de mérito de realizar una íntima apreciación y valoración de todos los medios probatorios, válidamente actuados por las partes en el proceso, pero ello no le obliga a expresar en detalle todas las operaciones mentales que realizó, sino que solo debe expresar los elementos relevantes que dan sustento a su decisión, lo que crea una concreción en materia probatoria (…) (Cas. N° 552-99/ San Román, Sala Civil Transitoria, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza Mínguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 145-146).
COMENTARIO AL RESPECTO:
Por apreciación o valoración de la prueba se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medio probatorio explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa.
Lógicamente como hemos establecido y hemos llegado a la conclusión que es necesario que el juez analice cada medio probatorio otorgado por las partes procesales en la etapa postulatoria del proceso, pero puede esté presentarse frente al supuesto factico de que estos medios probatorios (previo análisis conjunto del mismo) no tiene la suficiente relevancia en el momento de interpretarlo de acuerdo a LA VALORACION RAZONADA y por ende el articulo 197 c.p.c faculta al juez a dejarlo de lado en el momento de fundamentar su resolución pero claro esta condición tiene limites pues es claro señalar que un documento publico o inspección judicial son catalogadas como pruebas plenas y si tienen injerencia directa con el proceso no puede evidentemente dejarse de lado la relevancia en la prueba es algo que cualquier parte procesal puede advertir y no debe entenderse que es el capricho del juez el dejar de lado determinado medio probatorio.
Además a TENOR DEL ARTICULO 197 se deprende un principio esencial el cual es El principio de la unidad de la prueba. Este principio señala que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomadas una por una, sino aprehendido en su totalidad. Las pruebas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez, la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos en la litis.
En este orden de ideas es absolutamente razonable establecer que el juez puede dejar de lado las valoraciones no esenciales y no determinantes que él, según las reglas de la sana critica, crea conveniente y no por ello esta incurriendo en una infracción a violando algún derecho de las partes procesales vale decir en los medios de defensa sino que es una potestad razonable el no tener que mencionar un medio probatorio que no crea convicción en el juez.
(…) Atribuir un sentido determinado a un hecho conforme al mérito probatorio que se extraiga de una determinada prueba constituye una facultad del juzgador prevista en la ley procesal que se hace de acuerdo al sistema de valoración conjunta y razonada de la prueba (sana crítica o de libre valoración) que ha sido adoptado por nuestro ordenamiento procesal, por lo que la conclusión fáctica a que arriba el juzgador sobre los hechos no pueden (sic) ser reexaminada en esta sede por no ser actividad constitutiva del Recurso de Casación, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que los impugnantes estiman probados, salvo que se denuncie en la forma técnicamente apropiada, la infracción del proceso de formación del razonamiento judicial llamada también (errores in cogitando; lo que si constituye una cuestión de derecho pasible de control casatorio (…) (Cas. N° 13-2000-Uma, Sala Civil Permanente, Corto Suprema de Justicia, Hinostroza Mínguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica 2000, pp. 414-415).
COMENTARIO AL RESPECTO:
Este es un tema ya de carácter de procedibilidad del recurso de casación en casos de valoración de la prueba y la casación señala expresamente que el recurrente no va a pedir que se vuelva a rexaminar otra vez la valoración de la prueba aduciendo que el juez no lo realizó correctamente pues claramente se advierte que no es actividad constitutiva del recurso de casación.
Aquí vale hacer mención que si procede el recurso de casación si se invoca técnicamente es decir demostrando que no se ha aplicado la jurisprudencia vinculante o hay una infracción normativa en la aplicación del derecho.
COMENTARIO AL RESPECTO:
Es importante mencionar que no solo la norma adjetiva es importante a tener en cuenta en la aplicación de un caso sino lo mas importante en tener en cuenta su desprendimiento valorativo y jurídico originado por la norma madre como es la Constitución en donde genera una seguridad al ser amparado por dicha norma.
En la casación si bien resalta la importancia de la constitución hay que hacer mención que no solo resulta aceptable concebir la prueba como el ámbito de la argumentación persuasiva donde no tiene cabida solo la racionalidad y donde, por tanto, la motivación, entendida como justificación, es imposible. Sino pretende sostener, por el contrario, que la valoración de la prueba ha de estar guiada por criterios de racionalidad, aunque no se trate de una racionalidad deductiva o demostrativa, y que tales criterios han de ser después los que permitan justificar (o motivar) la declaración de hechos de la sentencia, por cual es importante tener en cuenta esta "depuración" de medios probatorios para generar una mayor convicción en la decisión tomada por el juzgador.
COMENTARIO AL RESPECTO:
Durante mucho tiempo parece haberse asumido que la valoración conjunta de la prueba plantea especiales problemas o que, planteándolos, está irremediablemente abocada "solo" a la función de discrecionalidad del juez, que como consecuencia la esta llevándola a una pura y simple arbitrariedad en la administración justicia. Esto cada día es más caótico en la comunidad jurídica ya que la aun restante "confianza" a un poder público jurisdiccional en donde la imparcialidad y transparencia debe primar en todo sentido, pues vemos que en la praxis que es totalmente lo contrario generando más dudas y desconciertos en una sociedad sedienta de justicia.
En la casación en mención vemos como realmente este principio básico como la "valoración conjunta de la prueba" se ve vulnerada en cuanto a una aplicación e interpretación indebida dando como consecuencia la expedición de una sentencia inmotivada ya que como es lógico al no valorar de una manera adecuada y razonada todos los medios probatorios presentado por las partes, llevaría al juzgador a emitir un razonamiento incoherente e inadecuado, el cual debería finalizar el proceso pero sin embargo generaría mas incertidumbre en la solución del conflicto.
Como lo establece el maestro Devis Echandía y concordamos con lo que señala y es que el fin de la valoración de la prueba se relaciona con el fin de la prueba misma, no hay duda alguna que el fin consiste en llevarle al juez el convencimiento sobre los hechos a que debe aplicar las normas jurídicas que los regulan, o, dicho de otra manera, la certeza de que conoce la verdad sobre ellos. Se busca la comprobación de los hechos, que será real o formal, según el sistema que la rija; pero una y otra se consigue cuando el juez adquiere el convencimiento sobre ellos.
COMENTARIO AL RESPECTO:
Tanto la jurisprudencia como la doctrina a llamado a los elementos valorativos de la prueba como "elementos constitutivos del derecho que sustenta la pretensión", a aquellos presupuestos de fondo que debe revestir el derecho que configura la pretensión, para que sea legalmente procedente y en virtud de ello, si son acreditados pueda declararse fundada la demanda, para el caso que se acredite tácticamente la concurrencia de todos ellos. Estos elementos surgen del análisis de la ley aplicable, de los aportes doctrinarios y aún de los criterios jurisprudenciales que haya sobre el derecho en conflicto.
La primera actividad del juez, antes de pretender resolver un proceso judicial civil, es determinar los denominados "elementos constitutivos".
Debemos mencionar algo puntual en la jurisprudencia, es que la prueba en sentido jurídico y procesal se dirige a suscitar en la mente (raciocinio) del juez una imagen o una representación de la existencia y modo de ser de los hechos, en tiempo y espacio determinados, a lo que conjugando todos los elementos importantes hallados se seleccionara las pruebas mas idóneas el cual servirá de sustento para su decisión final.
Para el caso concreto presentado como es la nulidad de acto jurídico es el juez quien debe asignar, conforme a la normatividad procesal y a lo que la doctrina informa, un determinado valor a cada medio probatorio aportado al proceso; de tal modo que pueda establecer una serie de "conclusiones fácticas" o representaciones de hecho sobre determinada afirmación o fundamento de cada parte: demandante y demandada , llevando a que la solución del conflicto no atente con la paz social en un estado de derecho.
COMENTARIO AL RESPECTO:
Es importante destaca que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprenda su estudio crítico en conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente para su convicción pero es destacable lo de la casación al mencionar un adecuado procedimiento no solo mental sino también jurídico para generarse convicción sobre la decisión a adoptar.
Un elemento importante q sirve de instrumento para la correcta aplicación del derecho es la lógica sin ella no puede existir valoración de la prueba, pues la razonar sobre ella, así sea prueba directa o indirecta, como ya hemos observado es indispensable para el correcto razonamiento. Cuando se hacen diferencias de los hechos, cosas o personas observados, gracias a la inducción, o se califican los casos particulares de acuerdo con deducciones de reglas de experiencia, se aplican inexorablemente los principios de la lógica.
COMENTARIO AL RESPECTO:
Con la obtención de diversas "conclusiones fácticas", ya que definitivas debe realizarse ahora una reconstrucción histórica de lo acaecido en la realidad; es, por decirlo de algún modo, la "versión oficial" de lo ocurrido en opinión del juez.
Se trata, entonces, que el juez debe realizar sobre la diversidad de conclusiones obtenidas, la misma operación que el legislador efectúa al establecer una hipótesis abstracta; esto es, independizar de los hechos singulares que se tiene, los que tienen importancia jurídica o trascendencia legal, para posteriormente reunirlos y formar la relación jurídica que se encuentra latente dentro de las circunstancias materiales.
En otros términos, debe extraerse la relación jurídica a partir de los sucesos de la vida práctica, o, dicho de otro modo, mirar con ojos de jurista un suceso fáctico, persiguiendo entre la realidad de las cosas aquella abstracción del intelecto que se denomina "instituto jurídico".
Al final de esta etapa el juez, tiene ya una versión oficial y completa de los hechos que se han producido y además de ello, con lo que a su modo de ver, lo que éstos hechos, califican jurídicamente plasmado en una resolución final o sentencia.
COMENTARIO AL RESPECTO:
El éxito de la valoración no solo esta en un simple razonamiento o percepción visual de cada prueba sino, depende también de la correcta y completa representación de los hechos, en la cual no debe omitirse ninguno, por accesorio que parezca como lo cita la jurisprudencia debe establecerse una contradicción, y deben coordinarse todos y colocarse en el sitio adecuado, para luego clasificarlos con arreglo a su naturaleza, al tiempo y a las circunstancias de la realidad histórica que se trata de reconstruir. No hay que dejarse llevar por la primera impresión que causen, sino que deben examinarse reiteradamente.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que, si a pesar de los medios allegados al proceso, no puede el juez adquirir el convencimiento de los hechos, el resultado de la prueba será negativo, no se habrá conseguido para ese proceso el fin que en abstracto le corresponde, no obstante que la actividad valorativa haya cumplido plenamente su función.
Conclusiones de la hipótesis
La primera hipótesis es correcta, pues en virtud del artículo 197° de nuestro Código Procesal Civil el juez esta facultado para expresar en su sentencia solamente las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Esta disposición que en realidad es un rezago del sistema de libre apreciación según el cual el juzgador tiene libertad de selección y valoración de cada medio probatorio; tiene un sustento significativo pero no absoluto, es decir no se aplica a todos los casos. Veamos algunos:
• Pensemos en un proceso en el que se tiene como pretensión, por ejemplo, acreditar la existencia de un matrimonio. En este caso, la parte demandante ha acreditado su pretensión con dos medios probatorios: a) acta de matrimonio y b) declaración de testigos. ¿El juez debe pronunciarse en la sentencia tomando en cuenta estos dos medios probatorios? La respuesta es no; pues el artículo 197° de nuestro ordenamiento Procesal Civil lo faculta a expresar en su sentencia sólo las valoraciones esenciales para sustentar su decisión; pues bien en este caso el juez no ha infringido su deber, pues ¿de qué serviría pronunciarse sobre esa declaración de testigos, esta es solo un medio corroborativo del primero, e l acta matrimonial? En este caso, el juez consideró sólo al acta matrimonial como una valoración esencial para justificar su decisión; y como reiteramos no infringió ningún deber.
• En este mismo sentido, exponemos el siguiente caso: "A" ha solicitado el cumplimiento de una resolución administrativa que le reconoce determinada gratificación; pues bien ante esta pretensión, la entidad demandada ha presentado como medio de prueba un documento en el que consta q no dispone de presupuesto, entonces nos preguntamos ¿este medio debe ser mencionado y valorado en la sentencia? ¿está obligado el juez a hacerlo?, definitivamente la respuesta es negativa pues que implicancia tendría en su decisión la falta de presupuesto; este es el típico supuesto del medio probatorio denominado "inantingente", pues para qué se emite una resolución reconociendo el pago de un beneficio si no se cuenta con presupuesto para ello. Este medio probatorio simplemente no fue tomado por el juez en la sentencia ni valorado, porque no considera que sea necesario para sustentar su decisión y la ley le permite hacer ello.
En estos casos, se ha comprobado la verdad de la hipótesis; sin embargo es importante hacer una aclaración: Veamos el siguiente caso:
• El juez si habrá infringido su deber de valoración conjunta de los medios probatorios cuando para sustentar su decisión solamente considere los medios presentados por una de las partes y no considere ni valore (al menos para desvirtuar la defensa del demandado) ni siquiera uno de los medios presentados por la parte demandada; en este caso , como resulta lógico sí habrá infringido su deber de valoración conjunta, pues él no pude valorar las pruebas de manera aislada sino que debe sopesar las pruebas que acrediten y contradigan la pretensión.
• La importancia de este tema es fundamental, toda vez que de no realizarse una valoración razonada, conjunta y sustentada de los medios probatorios empleados para sustentar la fundabilidad o infundabilidad de la pretensión , se estaría vulnerando el derecho a probar, que si bien no se encuentra consignado expresamente en la constitución; ya el Supremo Intérprete de nuestra Constitución a desarrollado su contenido esencial (STC N° 6712-2005-HC/TC) y ha considerado que forma parte del derecho al debido proceso reconocido en nuestra constitución en el artículo 139° inciso 3.
Con respecto a la segunda hipótesis se llega a la conclusión que la doctrina es clara al precisar que la valoración de la prueba implica explicar las razones por las cuales dichos medios probatorios reafirman o contradicen la pretensión planteada.
En consecuencia, NO HABRA ADECUADA VALORACION cuando el Juez se limite simplemente a expresar "si se ha acreditado, o no se ha acreditado la pretensión" pues nefastamente se estría incurriendo en una arbitrariedad pues no hay paz sin justicia y definidamente creemos que no es justo que un juez se limite a decir que una determinada cuestión le crea o no convicción sin expresar las razones justificantes que subyacen a dicha afirmación.
Conclusiones del trabajo
1. CONCLUSION GENERAL:
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