C. Desde el cumplimiento o ejecución de la decisión adoptada por la autoridadcompetente hasta la expedición de la resolución sobre la situación de la personaprivada de su libertad.
La opción por los plazos por etapas podemos encontrarla, por ejemplo, en el Ecuador, en donde el Artículo 93º del texto constitucional establece que la autoridad competente para conocer del hábeas corpus "en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad (…)"y "dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes". Como se aprecia, la norma constitucional sólo establece un plazo determinado para algunas de las etapas mencionadas (en concreto, aquellas que hemos identificado con las letras A y C).
2 Riego R., Cristián. El sistema procesal penal chileno frente a las normas internacionales de derechos humanos. En: Sistema Jurídico y Derechos Humanos (El derecho internacional y las obligaciones internacionales de Chile en materia de Derechos Humanos). Serie Publicaciones Especiales Nº 6. Santiago: Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, 1996, página 303.
Sin embargo, el plazo omitido a nivel constitucional para una de las etapas se encuentra previsto en las normas legales sobre la materia, por lo que para determinar el tiempo máximo de duración del hábeas corpus se requiere hacer una interpretación que concuerde la normativa constitucional y legal sobre este proceso.
En otros casos, para la resolución del hábeas corpus no se establecen plazos por etapas sino plazos máximos que agrupan a todas ellas. Así por ejemplo, en Colombia el hábeas corpus "debe resolverse en el término de treinta y seis horas" (Artículo 30º de la Constitución) mientras que en Venezuela, la legislación sobre la materia (Artículo 42º) precisa que el juez que conozca del proceso decidirá en un término "no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud".
Esta opción evita de alguna forma la prolongación del proceso en base a diferentes interpretaciones u omisiones normativas sobre la duración de cada una de las etapas por las que atraviesa el hábeas corpus, como se ha visto que ocurre, por ejemplo, en el Ecuador.
5. El contenido de la resolución
Luego de analizar los hechos que dieron origen a la presentación del hábeas corpus, la autoridad competente debe decidir si acepta o niega la pretensión solicitada. Si se estima procedente el hábeas corpus, la autoridad competente podrá ordenar que se deje en libertad a la persona privada de ella en forma arbitraria o que se adopten las medidas necesarias para revertir esta situación. Todo depende de los motivos por los cuales el proceso se inició.
Algunos ordenamientos contemplan ambas posibilidades y otros sólo una de ellas. En el primer caso se encuentran, por ejemplo, Bolivia, Chile y Venezuela, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
Por otro lado, Colombia y Ecuador son los únicos países de la región que de modo expreso sólo contemplan la posibilidad de poner en libertad a la persona si el hábeas corpus es declarado procedente.
En el caso de Colombia, el Artículo 437º de su Código de Procedimiento Penal establece que "demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada". Por su parte, el texto constitucional del Ecuador (Artículo 93º) señala que la autoridad competente que conozca del proceso de hábeas corpus "dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden (de detención), si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso".
En algunos países, las precisiones en relación al contenido de la decisión judicial en materia de hábeas corpus no han sido establecidas ni en la Constitución ni en la ley. Esta situación se presenta por ejemplo en el Perú, en donde la omisión mencionada puede ser subsanada por la jurisprudencia o a través de la expedición de una norma complementaria. En todo caso, la legislación sobre garantías constitucionales precisa que su objetivo consiste en "reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional" (Ley 23506, Artículo 1º) lo cual puede ayudar a precisar los efectos de las resoluciones sobre hábeas corpus
6. La responsabilidad por el incumplimiento de las decisiones adoptadas en el proceso
Uno de los problemas más frecuentes por los que atraviesa el hábeas corpus en la región consiste en la negativa o demora para cumplir con las resoluciones que se expiden durante su desarrollo. Esta situación resulta más grave todavía cuando la demora o incumplimiento se produce en relación a la resolución final que establece los pasos a seguir para que cese la privación arbitraria de la libertad.
A fin de remediar esta situación, algunos ordenamientos establecen la obligación de que toda autoridad o persona que no cumpla o que demore la ejecución de estas decisiones, sea objeto de un proceso penal en el cual se determine su responsabilidad por tales conductas. Esto está previsto para los siguientes casos:
Cuando no se cumple con la orden de la autoridad competente para presentar a la persona privada de libertad ante las instancias que están conociendo el hábeas corpus o para informar acerca de su situación.
Cuando no se da cumplimiento a la decisión final de hábeas corpus.
En algunos casos los ordenamientos jurídicos nacionales establecen normas de alcance general, aplicables a ambos supuestos. Así ocurre por ejemplo en Bolivia, cuyo texto constitucional (Artículo 18º-V) señala que los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en el marco del hábeas corpus, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció este proceso "ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales". Por su parte, el Código de Procedimiento Penal de Chile precisa (Artículo 317º bis) que la negativa o demora injustificada de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes dictadas (por la autoridad competente) en el conocimiento de un recurso de amparo (hábeas corpus) someterán al culpable a las penas determinadas en el Código Penal respecto a los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantizados por la Constitución.
En algunos ordenamientos, las normas sobre este tema sólo han sido previstas para el caso de incumplimiento de la decisión final del hábeas corpus. Así por ejemplo, en Venezuela, el Artículo 30º de las normas generales sobre el proceso de amparo -aplicables en el caso de la protección de la libertad personal– señala que "quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses". Como es obvio, la aplicación de estas sanciones requiere el previo desarrollo de un proceso penal.
Sobre este tema es importante mencionar el caso del Ecuador, en donde las normas constitucionales establecen una sanción de aplicación inmediata cuando no se cumple la orden de exhibición personal o la resolución que ordena poner en libertad al agraviado. En este sentido el Artículo 93º de la Constitución señala que el funcionario o empleado renuente "será inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin más trámite". La misma disposición establece que "el funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la Función Judicial (…)".
Tema aparte es el de la responsabilidad de la autoridad ante la cual se presenta el hábeas corpus y que no cumple con los plazos o procedimientos previstos para el trámite de este proceso. Por lo general, este tipo de conducta, origina la adopción de medidas disciplinarias. En este sentido, por ejemplo, el texto constitucional de Bolivia (Artículo 18º-VI) señala que la autoridad judicial que no proceda conforme a las normas constitucionales sobre el hábeas corpus quedará sujeta a sanción disciplinaria por parte del Consejo de la Judicatura, correspondiendo a la ley precisar esta materia. Asimismo, en Venezuela, el Artículo 34º de la legislación aplicable al amparo de la libertad y seguridad personal establece como "falta grave al cumplimiento de sus obligaciones la inobservancia, por parte de los jueces, de los lapsos establecidos en (la) ley para conocer y decidir sobre las solicitudes de amparo". En otros casos, como el del Ecuador, si la autoridad competente no da trámite al recurso, será civil y penalmente responsable, de conformidad con la ley (Artículo 93º de la Constitución).
7. La responsabilidad del agresor
La esencia del hábeas corpus es la protección de la libertad personal. No tiene como objetivo identificar a la autoridad o particular que ordenó o ejecutó la medida restrictiva de este derecho fundamental ni determinar su responsabilidad, ya sea de índole administrativo, civil o penal.
Sin embargo, si durante el desarrollo del proceso se constata que existió una afectación a la libertad personal, diversos ordenamientos establecen la necesidad de que tal situación sea puesta en conocimiento de las autoridades competentes a fin de que sean adoptadas las medidas necesarias para investigar y establecer la responsabilidad que corresponda, lo cual no perjudica la ejecución de las medidas que se dispongan en el proceso de hábeas corpus para garantizar la libertad de la persona privada arbitrariamente de ella.
Así por ejemplo, el Artículo 436º del Código de Procedimiento Penal de Colombia establece que "reconocido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar".
Por su parte, la legislación del Perú sobre la materia señala: "Si al concluir los procedimientos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado". Precisa además esta disposición que "El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar" (Ley 23506, Artículo 11º). En algunas oportunidades puede ocurrir que durante la tramitación del hábeas corpus cesen los actos que restringen de forma arbitraria la libertad personal, por lo que carecería de sentido pronunciarse sobre el fondo del asunto. Pero si durante el desarrollo del proceso se pudo constatar que efectivamente se produjo una privación arbitraria de la libertad, debe ponerse este hecho en conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que se evalúe el grado de responsabilidad y las sanciones a aplicar por dicha conducta.
En algunos países, esta situación ha sido prevista a nivel normativo. Así por ejemplo, el Código de Procedimiento Penal de Chile (Artículo 313º bis) señala que cuando se "comprobare que el arresto, detención o prisión arbitraria o la irregularidad que dio lugar al recurso existió al momento de su interposición, pero que con posterioridad fue puesto en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defectos reclamados, (la autoridad competente) acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias, o de las medidas (previstas en los Artículos 311º y 313º del Código Penal)".
II. LAS INSTANCIAS DE RESOLUCIÓN DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Esta sección tiene como objetivo realizar un análisis comparado sobre las opciones asumidas en los países de la región respecto a las instancias competentes para conocer y resolver el proceso de hábeas corpus.
1. La primera instancia
La mayoría de los países de la región andina señalan que corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado el conocimiento y resolución de los procesos de hábeas corpus en primera instancia. La excepción al respecto ocurre en el Ecuador, en donde su texto constitucional otorga a las autoridades municipales esta competencia. Por tal razón, para el siguiente análisis se plantea la siguiente división entre instancias jurisdiccionales e instancias no jurisdiccionales.
1.1 Las instancias jurisdiccionales
Por lo general, los órganos jurisdiccionales especializados en materia penal son los encargados de conocer y resolver en primera instancia los procesos de hábeas corpus. En algunos países, esta potestad es compartida con órganos de otras especialidades.
a) Proceso de hábeas corpus resuelto de forma exclusiva por órganos especializados en materia penal, Colombia y Venezuela son los países de la región en los cuales el hábeas corpus es conocido de forma exclusiva por autoridades jurisdiccionales especializadas en materia penal.
En Colombia, el Artículo 30º de la Constitución señala que "quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial (…) el hábeas corpus" (subrayado nuestro). Por su parte, las normas de desarrollo legal de esta institución previstas en el Código de Procedimiento Penal precisan que la respectiva solicitud "se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal. (Artículo 431º inciso 1º – subrayado nuestro).
Contra esta última norma se presentó una demanda de inconstitucionalidad. En su sentencia, la Corte Constitucional de Colombia declaró conforme a la Constitución la opción asumida por el legislador. En sus argumentos señaló que la misma satisface las exigencias del hábeas corpus, ya que facilita el acceso a la justicia, en tanto la solicitud respectiva puede presentarse ante cualquier autoridad judicial, y establece una judicatura especializada para decidir sobre la libertad individual, la cual corresponde al juez penal3.
De otro lado, esta referencia al "juez penal" encargado de resolver el proceso de hábeas corpus en primera instancia, prevista en el mencionado Artículo 430º inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, ha sido objeto de una serie de interpretaciones, a efectos de dilucidar si ella comprende únicamente a los órganos jurisdiccionales unipersonales o si también incluye a los órganos colegiados, como los Tribunales Superiores y la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal). Respecto a este tema existe un interesante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Penal sostuvo lo siguiente4:
cuando la ley señala al juez penal como el competente para el trámite y decisión de la acción de hábeas corpus, no se puede incluir en dicha expresión al juez colegiado, es decir a los Tribunales Superiores y mucho menos a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación.
si tales corporaciones judiciales se entendieran como juez penal susceptible de conocer de las acciones de habeas corpus, su trámite y decisión no podría cumplirse dentro del plazo fijado constitucionalmente de 36 horas, puesto que por su estructura y organización, las decisiones de estos órganos solamente pueden ser adoptadas en Salas de decisión, por mayoría absoluta, es decir, que el magistrado sustanciador, a más de tener que darle el trámite respectivo (inspección judicial o solicitud de informes), deberá presentar un proyecto de resolución para ser sometido a la consideración de sus compañeros de Sala con el riesgo de ser derrotado, en cuyo caso, el que le siga de turno deberá elaborar un nuevo y el magistrado disidente, presentar su salvamento de Voto.
además, otros artículos del Código de Procedimiento Penal sobre el hábeas corpus igualmente se refieren al juez singular, a quien facultan para practicar diligencias de inspección judicial, interrogar a la persona capturada y finalmente decretar su libertad si a ello hubiere lugar, sin que en ningún momento se aluda a una instancia colegiada.
en consecuencia, pretender otorgar competencia a los órganos jurisdiccionales colegiados para conocer los hábeas corpus, desnaturalizaría el objetivo y la función que a esta garantía ha querido dar la Constitución y la ley: amparar la libertad personal
Como se aprecia, el argumento central para negar la posibilidad de que un órgano judicial colegiado conozca en primera instancia los procesos de hábeas corpus radica en que de asumirse esta opción sería difícil cumplir con las características esenciales de esta institución: brevedad, sencillez y efectividad.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 14 de julio de 1992. Citado por CORREA, Magdalena. "Hábeas Corpus, garantía de la dignidad humana", Documento de Trabajo, 1999, p. 33.
El proceso de hábeas corpus en Colombia tiene una presencia discreta en los despachos judiciales, situación extraña si se toma en consideración la delicada situación política por la que atraviesa este país, en donde la libertad personal es con frecuencia uno de los derechos fundamentales más afectados. Si bien un estudio de Indicadores Judiciales efectuado por la Comisión Andina de Juristas sobre un número representativo de expedientes de hábeas corpus presentados en la ciudad de Bogotá en 1999, permitió constatar que las autoridades competentes no exceden el plazo máximo establecido constitucionalmente para la resolución de este proceso (36 horas), es importante señalar que en todos los expedientes revisados la demanda respectiva fue declarada improcedente.
Venezuela
Es el otro país de la región que establece como competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales especializados en lo penal el conocimiento y resolución del proceso de hábeas corpus. En este sentido, la legislación sobre esta garantía constitucional (Artículo 40º) señala que los "Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales", ya sea que éste tenga jurisdicción "en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada". (Artículo 39º). En estos casos, estamos ante la presencia de un órgano jurisdiccional unipersonal.
b) Proceso de hábeas corpus resuelto por órganos especializados en lo penal y por órganos de otras especialidades
A diferencia de Colombia y Venezuela, en los demás países de la región el proceso de hábeas corpus puede ser conocido a nivel de primera instancia tanto por órganos jurisdiccionales de carácter penal como por órganos de otras especialidades. Así ocurre en Bolivia, Chile y Perú, con las particularidades que presenta cada uno de sus sistemas judiciales.
En Bolivia, el Artículo 18-Iº de la Constitución establece que el hábeas corpus puede ser presentado, a elección del demandante, "ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido (…) En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor".
De conformidad con la estructura judicial de Bolivia, prevista en la Ley de Organización Judicial, las Cortes Superiores de Distrito "se dividen en salas denominadas: civil, penal y sala social, de minería y administrativa" (Artículo 93º). Por su parte, los jueces de partido pueden serlo en las siguientes materias: civil-comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del menor, de trabajo y seguridad social, de minería y administrativa (Artículo 128º), mientras que los jueces de instrucción pueden tener competencia en materia civil-comercial, penal y de familia (Artículo 172º).Como se aprecia, la opción asumida en Bolivia resulta interesante pues presenta al ciudadano una amplia gama de posibilidades para obtener una protección oportuna a su libertad personal, a través de órganos de diferente especialidad, tanto colegiados como unipersonales.
En Chile, las normas de desarrollo legal del recurso de amparo (hábeas corpus) establecen que este proceso será conocido en primera instancia por las Cortes de Apelaciones. De acuerdo a la estructura judicial de este país, estos órganos no cuentan con una especialidad determinada, pues la competencia que les ha sido asignada es amplia, pudiendo conocer casos de diferente tipo, sea civil, penal, laboral, etc.
En cuanto a la labor de estas instituciones, algunos analistas sostienen que una de las razones por las cuales el desarrollo del proceso de hábeas corpus en Chile ha encontrado algunas dificultades, obedece a que la competencia para conocer este proceso en primera instancia corresponde a un órgano jurisdiccional colegiado5.
Sobre este tema, es interesante comparar la opción asumida en Bolivia y en Chile con los argumentos presentados en el caso de Colombia para desestimar la opción de que el hábeas corpus sea conocido en primera instancia por órganos colegiados. En todo caso, respecto a Bolivia el asunto no es tan grave pues el demandante puede optar por acudir a un órgano unipersonal, situación negada en el caso de Chile, en donde directamente se debe acudir a una instancia integrada por más de un magistrado. En este último caso, la reforma legislativa es una opción que merece atención.
En el Perú, la legislación sobre el proceso de hábeas corpus en relación a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer el proceso de hábeas corpus en primera instancia establece lo siguiente (Artículo 15º):
"En la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República". Nuevamente aquí, los órganos jurisdiccionales especializados en lo penal comparten la competencia para conocer el proceso de hábeas corpus con órganos de otras especialidades (juzgados de derecho público) o con atribuciones generales para conocer procesos de distinta naturaleza (juzgados mixtos). En todos los casos, se está ante la presencia de órganos unipersonales6.
Respecto a los denominados "juzgados de derecho público" es importante señalar que si bien la idea de contar con instancias especializadas en la resolución de procesos constitucionales resulta interesante, el reducido número de estos juzgados y la falta de confianza en la labor que realizan, son dos factores que reducen los márgenes de credibilidad en la opción asumida por la legislación respecto a la competencia que les ha sido asignada respecto a los hábeas corpus que se presenten en la capital del país y en la provincia constitucional del Callao.
1.2 Las instancias no jurisdiccionales
Este es el caso excepcional del Ecuador, país en el cual el conocimiento del proceso de hábeas corpus recae en una autoridad que no es jurisdiccional. Se trata del alcalde. Al respecto, el texto constitucional (Artículo 93º) señala:
"Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho (…) ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces". La competencia de las autoridades municipales en relación al hábeas corpus forma parte de la tradición jurídica del Ecuador, pues ha sido establecida en normas constitucionales y legales desde la primera mitad del siglo XX, como una respuesta a la falta de acción judicial para resolver la situación de las personas afectadas por una privación arbitraria de libertad. Sobre esta opción, el Tribunal Constitucional del Ecuador ha señalado: "Se debe tener presente que cuando constitucionalmente se encargó esta función a las Alcaldías y Presidencias de Concejos Cantonales, se hizo con un nuevo criterio de justicia y democracia, según el cual los mencionados funcionarios elegidos mediante voto popular representan en mejor y más auténtica forma a la colectividad y conocen mejor a sus integrantes, y por ello, con un criterio de sana crítica y equidad, sin mayores formalismos puedan resolver con mayor certeza y eficacia si la persona acusada tiene o no derecho a obtener libertad ambulatoria. (…) (El) alcalde o quien haga sus veces para conocer y resolver el Hábeas Corpus se convierte en juez especial, no perteneciente a la función judicial, con jurisdicción y competencia eventuales, es decir no es juez de pleno derecho, ni para ello necesitan ser abogados"7.
5 Riego R., Cristián. Ob. cit., página 304.
6 En el Perú, si la pretensión se dirige a cuestionar una resolución judicial, la demanda se presenta ante las cortes superiores competentes, pero éstas derivan el caso a un juzgado para su resolución en primera instancia. 7Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 5 de enero de 1999 (Caso Nº 483-98-HC).
La Constitución del Ecuador ha establecido los aspectos centrales del trámite a seguir ante la autoridad municipal. En este sentido, en el Artículo 93º precisa:
"La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención. El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes". En cuanto al sentido de la decisión que adopte el alcalde, el mismo dispositivo constitucional señala que éste:
"Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso".Sobre el comportamiento de los alcaldes al momento de resolver los hábeas corpus, el Tribunal Constitucional del Ecuador ha señalado lo siguiente:
"En la mayoría de los casos los alcaldes se limitan a constatar si el detenido está a órdenes de un juez y si éste ha dictado, aunque sea ilegal y extemporáneamente, orden de detención preventiva y en base únicamente de ello, después de la audiencia, niegan el recurso de hábeas corpus, lo que en el fondo implica desconocimiento del derecho a la libertad personal, como importante garantía constitucional.
Es obligación del Alcalde y sus asesores constatar si la detención en lo sustantivo, es legal o ilegal, para lo cual debe analizar si efectivamente se han cumplido (las normas constitucionales y legales sobre la privación de la libertad)"8.Con todas las características mencionadas, el hábeas corpus es un proceso al cual se acude con frecuencia en el Ecuador. Sobre el tipo de decisiones adoptadas por las autoridades municipales, es ilustrativo mencionar que de los procesos de hábeas corpus iniciados por la Defensoría del Pueblo de este país durante su primer año de funcionamiento (841), el 57% obtuvo respuesta favorable9.
2. La segunda instancia
Los países de la región andina no cuentan con una legislación uniforme en cuanto a los órganos competentes para conocer el proceso de hábeas corpus en segunda instancia. En Bolivia, una vez resuelto el proceso de hábeas corpus en primera instancia, el expediente sube obligatoriamente en revisión al Tribunal Constitucional, el cual aprueba o desaprueba la decisión adoptada. La revisión ante el Tribunal no suspende la ejecución del fallo.
8 Sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 29 de setiembre de 1999Caso Nº 828-98-HC).
9 Primer Informe del Defensor del Pueblo al Honorable Congreso del Ecuador (1998-1999). Quito: Defensoría del Pueblo, 2000, p. 95
En Chile, la segunda instancia en los procesos de hábeas corpus corresponde a la Corte Suprema, siempre y cuando se presente el recurso de impugnación correspondiente. La apelación respectiva sólo será en efecto devolutiva cuando la sentencia de primera instancia haya sido favorable al demandante.
En Colombia, la legislación sobre la materia señala que si se demuestra la violación de las garantías constitucionales, el juez debe ordenar la libertad inmediata de la persona capturada, mediante una resolución (a la cual se le denomina auto interlocutorio) contra la cual no procede recurso alguno. Esto significa que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe la posibilidad de impugnar la resolución judicial que declare procedente el hábeas corpus. Sin embargo, la legislación no precisa qué ocurre cuando la pretensión es denegada. En estos casos, la doctrina se ha orientado a señalar que deben aplicarse los principios generales previstos en el ordenamiento procesal penal sobre impugnación de resoluciones judiciales, en especial los previstos para los denominados autos interlocutorios, consagrados en los artículos 16º y 202º del Código respectivo. De acuerdo a estas disposiciones, son apelables todas las providencias interlocutorias, salvo las excepciones taxativamente enunciadas en la Ley. Como la decisión que deniega el hábeas corpus se produce a través de un auto interlocutorio que no se encuentra enmarcado dentro de las excepciones a la doble instancia, debe entenderse por consiguiente que aquella sí es apelable a través de los recursos pertinentes. Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-496/94, del 3 de noviembre de 1994.
En el Ecuador, sólo las resoluciones que deniegan la pretensión de hábeas corpus en primera instancia son elevadas al Tribunal Constitucional. Para tal efecto se requiere presentar el recurso de revisión respectivo. En este país, tampoco existe la posibilidad de cuestionar una decisión de primera instancia que declare procedente el hábeas corpus.
En el Perú, las Cortes Superiores de Justicia actúan como segunda instancia en materia de hábeas corpus, siempre que se presente el respectivo recurso impugnativo contra la decisión de primera instancia. Si la resolución judicial de las Cortes Superiores resulta favorable al demandante, el proceso de hábeas corpus culmina y no cabe la posibilidad de interponer recurso alguno contra esta decisión.
Finalmente, en Venezuela, el Artículo 40º de la ley sobre la materia señala que los Tribunales Superiores "conocerán en consulta" las sentencias de hábeas corpus dictadas en primera instancia. Por su parte, el Artículo 43º precisa que la consulta respectiva no impedirá la ejecución inmediata de la sentencia emitida. De conformidad con las normas sobre organización judicial en materia penal, los Tribunales Superiores a los que hace referencia el citado Artículo 40º son las Cortes de Apelaciones en lo Penal.
3. La intervención de las Cortes Supremas
En la región andina, la intervención de las Cortes Supremas en los procesos de hábeas corpus se encuentra establecido en Chile y Venezuela. En el caso de Colombia, como ya se mencionó, existen diferentes interpretaciones sobre la competencia del máximo tribunal del Poder Judicial respecto a esta materia (ver sección II.1).
En Chile, la competencia de la Corte Suprema en relación al hábeas corpus está prevista el Artículo 316º del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la resolución de primera instancia emitida por las Cortes de Apelaciones "será apelable para ante la Corte Suprema, pero sólo en el efecto devolutivo cuando sea favorable al recurrente de amparo".
En Venezuela, las normas constitucionales establecen como una de las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de las sentencias de amparo constitucional (Artículo 336º inciso 10º). Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que esta facultad de revisión "puede ser ejercida, con relación a las decisiones de amparo dictadas por los tribunales que hayan conocido en consulta o apelación de las decisiones dictadas por sus inferiores jerárquicos"10. (Subrayado nuestro). En este sentido, en tanto las sentencias de los tribunales superiores son decisiones emitidas en consulta respecto a las resoluciones de los órganos que conocieron en primera instancia las solicitudes de hábeas corpus, su revisión revestiría un carácter facultativo para la Sala Constitucional del máximo órgano de justicia de este país.
4. La intervención de los Tribunales Constitucionales
La intervención de los Tribunales o Cortes Constitucionales en los procesos de hábeas corpus a nivel de la región puede ser apreciada en el siguiente cuadro:
Bolivia | Revisa todas las resoluciones de hábeas corpus adoptadas por el Poder Judicial. | ||||
Chile | No interviene en el proceso de hábeas corpus | ||||
Colombia | No interviene en el proceso de hábeas corpus | ||||
Ecuador | Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder Judicial que denieguen el hábeas corpus y contra las cuales se presente el respectivo recurso de impugnación. | ||||
Perú | Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder Judicial que denieguen el hábeas corpus y contra las cuales se presente el respectivo recurso de impugnación. | ||||
Venezuela | No cuenta con un Tribunal Constitucional, pero al interior del Tribunal Supremo existe una Sala Constitucional con competencia para conocer en revisión estos procesos. (ver sección II.3) |
Como se aprecia, no todos los países que cuentan con un Tribunal Constitucional han previsto la participación de esta institución en el desarrollo del proceso de hábeas corpus. Esto sucede en Chile y Colombia. En el caso de Chile, el hecho que la Corte Suprema de Justicia tenga competencia en torno a este proceso, deja abierta la posibilidad de contar con una jurisprudencia uniforme de alcance nacional sobre sus características y su ámbito de aplicación. Situación contraria ocurre en Colombia, en donde no existe posibilidad de contar con una instancia que uniformice los criterios de interpretación sobre el hábeas corpus, pues no se ha previsto la presencia de un órgano con jurisdicción a nivel nacional que tenga competencia en relación a este proceso.
En los países de la región que han previsto la intervención del Tribunal Constitucional en el desarrollo del proceso de hábeas corpus, esta institución revisa todas o sólo algunas de las resoluciones emitidas por el Poder Judicial según la opción asumida.
10Sentencia Nº 2 de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, del 20 de enero del 2000 (Expediente 00-001).
4.1 Intervención del Tribunal Constitucional como última instancia en todos los procesos de hábeas corpus
Este es el caso de Bolivia, en donde el Tribunal Constitucional recibe para su revisión todas las resoluciones sobre hábeas corpus expedidas por el Poder Judicial, hayan sido estimadas o denegadas. Así lo establece el Artículo 120º inciso 7º de la Constitución. Como desarrollo de esta disposición, la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836) señala:
"Artículo 93.- Revisión de sentencia
La sentencia pronunciada en el recurso (de hábeas corpus) se elevará de oficio en revisión, ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas, sin que por tal motivo se suspenda la ejecución inmediata del fallo, bajo responsabilidad. El procedimiento de revisión de la sentencia ante el Tribunal Constitucional se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Tercero de la presente Ley"11.
Anteriormente, esta revisión correspondía a la Corte Suprema de Justicia, institución que fue muy criticada por la excesiva demora en que incurría. Esta fue una de las razones por las cuales las reformas constitucionales de 1994 eliminaron su competencia en torno a esta materia, entregándola al Tribunal Constitucional, que en su primer año de actividades ha cumplido adecuadamente con la función que le ha sido asignada.
En este sentido, desde el inicio de sus funciones, 1 de junio de 1999, hasta el 30 de abril del 2000, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento sobre el 87% de los hábeas corpus que en ese mismo lapso fueron elevados para su revisión.
Los hábeas corpus representan un importante porcentaje de los casos que son puestos a conocimiento del Tribunal Constitucional de Bolivia. Así por ejemplo, en el período antes mencionado, los hábeas corpus representaron el 47.42% (518 casos) 12.
Un examen de los primeros siete meses de funcionamiento del Tribunal Constitucional de Bolivia (junio-diciembre de 1999) nos permite apreciar interesantes estadísticas sobre la relación entre el sentido de las resoluciones del Tribunal y el de las decisiones que revisa del Poder Judicial13. Tales cifras demuestran que:
El Tribunal aprobó el 73% de las decisiones judiciales (confirmó la improcedencia en un 60% de casos y la procedencia en un 40%)
El Tribunal revocó el 25% de las decisiones judiciales (declaró procedente el 81% e improcedente el 19%)
El Tribunal declaró nulas el 2% de las decisiones judiciales
4.2 Intervención del Tribunal Constitucional como última instancia en algunos procesos de hábeas corpus
Esta situación se presenta en el Ecuador y el Perú, países en los cuales se han establecido requisitos similares para que sus respectivos Tribunales Constitucionales puedan intervenir en los procesos de hábeas corpus como última instancia.
11 El Capítulo II del Título Tercero de la Ley del Tribunal Constitucional contiene disposiciones comunessobre admisión de demandas y recursos, que se aplican a todos los procesos que se sustancian ante el Tribunal.
12 Estadísticas del Tribunal Constitucional de Bolivia.
13 Fuente: Tribunal Constitucional de Bolivia – Gaceta Constitucional. Elaboración: Comisión Andina de Juristas.
En el Ecuador, el Artículo 276º inciso 3º de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus (…)". Pero el Tribunal Constitucional no conoce todas las resoluciones denegatorias, sino sólo aquella contra las cuales se ha presentado el respectivo recurso de apelación (Ley de Control Constitucional, Artículo 3º).
La revisión de los procesos de hábeas corpus, representa un discreto porcentaje de los casos que son puestos a conocimiento del Tribunal Constitucional. Así por ejemplo, en 1999, los hábeas corpus representaron el 5.9% (56 casos) 14.
La revisión de las resoluciones de hábeas corpus, se realiza a través de Salas integradas por tres magistrados. En el caso de que en una de ellas se adopte una decisión con un voto salvado, la resolución deberá, obligatoriamente, consultarse al Pleno para que la confirme o revoque (Ley de Control Constitucional-Artículo 62). Esto último es algo frecuente como se aprecia en las siguientes cifras15:
Total de hábeas corpus resueltos por el Tribunal Constitucional en 1999: 56
Total de hábeas corpus resueltos por el Pleno: 9
Total de hábeas corpus resueltos por Salas: 47
En el Perú, el Artículo 202º inciso 2º de la Constitución señala que el Tribunal Constitucional tiene competencia para "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus (…)". Pero el Tribunal tampoco conoce todas las resoluciones denegatorias, sino sólo aquella contra las cuales se ha presentado el denominado "recurso extraordinario" (Ley del Tribunal Constitucional, Artículo 41º).
Las estadísticas del Tribunal Constitucional peruano nos permiten apreciar el siguiente panorama en relación al número de hábeas corpus ingresados a esta institución para su respectiva revisión:
1996* 1997 1998 1999 2000** Total
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