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El Derecho Internacional Privado (página 2)

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Unidad 3. derecho de familiga y de las sucesiones

Matrimonio: el sist de DIPr argentino sobre matrimonio aparece materialm orientado y esta orientac material esta dada por el derecho civil argentino. Todo el DIPr del foro esta sustancialm influido por el derecho material del foro.

Validez: Art.159.-CC Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen. Esta excluida en los casos en que se aplica las normas de policía que art. 160 tiene :No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del artículo 166

Art.166.- Son impedimentos para contraer el matrimonio: 1ro. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación; 2do. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos; 3ro. El vínculo derechoivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1ro., 2do. y 4to.. El derechoivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derechoivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada; 4to. La afinidad en línea recta en todos los grados; 5to. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años; 6to. El matrimonio anterior, mientras subsista; 7mo. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; 8vo. La privación permanente o tratadosansitoria de la razón, por cualqueuier causa que fuere; 9no. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequeuívoca por escrito o de otra manera.

En referencia a estos rige la ley argentin y el matrimonio es invalido en jurisdicción argentina aunque sea valido según ley del lugar de celebración. En los tratados de Montevideo también aparece la interrelación entre la Elec. Del derecho aplicable y la consid material del derecho elegido. También las leyes de policía impiden la lex loci celebrationis. En lo concerniente al divorcio, las leyes sobre esta materia e relacionan con el elemento moral del matrimonio y de alli tienen el carácter de leyes obligatorias. Así el juez llamado a pronunciarse sobre un divorcio con domicilio conyugal o del esposo en argentina no puede sino seguir las leyes de su país. Pues la disolución del matrimonio afecta fundam las concepciones sobre moralid, relig y orden público.

Existe la convención de la haya sobre la celebración y el reconocimiento de la validez e los matrimonios de 1978. alli rige el princip dgral de lex loci celebrationis, sumandose el rechazo al reconocimiento por las cuasas de ntratadoso argentina 166 (causas materiales de desconocimiento).

La convención de la haya sobre reconocimiento de los divorcios y las separación de cuerpos de 1970. aquí el reconocimiento queda sujeto a las condiciones de residencia habitual especifica del E que decreto el divorcio o la separación. Se persigue que el país que decrete el divorcio o la separación sea el que mas estrechamente se relacionan con la vida real de los esposos.

Influencias del nuevo derecho matrimonial en el derecho internacional privado del matrimonio. La ley 23.515 sancionada en 1987 reformo el derecho matrimonial argentina. Ahora el vinculo matrimonial se disuelve también por sentencia de divorcio vincular (art. 213).

Art.164.- La separación personal y la disolución del matrimonio se rijen por la ley del último domicilio de los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.

Art.161.- La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración. El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualqueuiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.

Art.216.- El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238.

Art.238.- Tratadosanscurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205. Tratadosanscurridos tratadoses años de la sentencia firme de separación personal, cualqueuiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.

De la separación personal

Art.201.- La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.

Art.202.- Son causas de separación personal: 1ro. El adulterio; 2do. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador; 3ro. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos; 4to. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en considerechoación la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse; 5to. El abandono voluntario y malicioso.

Art.203.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan tratadosastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.

Art.204.- Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualqueuiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.

Art.205.- Tratadosanscurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.

El nuevo derecho mantiene la filos del matrimonio monogamo. Art. 160.

Forma: la norma de conflict gral consagra el principio de lex loci celebrationis (caso de malta). Las funcionarios de la forma en la protecc del consentim en la certif y public del matrimonio son de significativa repercusión en las solución. También la forma dirime el conflicto entre ceremonia civil o religiosa. Si el derecho del lugar de celebración impone como forma una ceremonia civil, no es valida a la forma matrimonial celebrada mediante una ceremonia religiosa.

Parece atinado respetar la probable icision del juez del lugar de celebración, si su decis fue juzgarlo nulo o valido.

Parece lógico admitir que la misma ley que rige las condic de validez extrínsecas del matrimonio también se aplique a su prueba. Es admitido por jurisprudencia y doctratadosina. La lex loci es aplicable tanto a la prueba directa como a la indirecta o supletoria. Parace haber cierta norma material para la apreciación de la pureba supletoria de matrimonios celebrados en el extranjeros. En 1º lugar hay que probar que el matrimonio se celebro, admitir luego una pureba extratadosaordinaria para evitar que se desconozca el matrimonio, etc (problema con la ley islamica).

El lugar de celebración como punto de conexión de la norma de conflicto en los matrimonios a distancia se define según e concepto jurídico que determine la lex fori. La forma se rige por la lex loci, pero la definic del lugar de celebración por la ley fori. Art.cc174.- El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.

Pero siempre el matrimonio goza del favor del derecho natural.

Tratados derecho civil internacional 1889. el derecho del domicilio conyugal art. 13,( siempre que la causal alegada ea admitida por la lex celebrationis. Si el matrimonio carece de domicilio se califica de domicilio conyugal el derecho marido), Rige en la Argentina, boliv colomb y peru la disolubilidad del matrimonio. Hay que consid con jurisdicción internacional al juez del domicilio conyugal en virtud del tratados art. 62. rige el derecho lex loci para validez. Los E vinc por el tratados quedan internacionalmente obligadas a reconocer la validez de los matrimonio celebr en su ámbito espacial de aplicación si sion validos según lex celebrationis. Solo salva el orden público.

Tratados Montevideo 1940aplicados a argentina, paragy y urug. Derecho aplicable a la validez, reconocimiento, clausula de orden público, impedim, etc es igual al 1889. pero hay una nva calificación de domicilio conyugal, el lugar donde los cónyuges viven de consumo, en defecto hay que acdir al domicilio del marido. Pero los E no están obligadas a reconer el divorcio vincular si no lo aceptan internamente.

Separación personal y disolución del matrimonio (divorcio): antes de la nva ley de matrimonio no habia una norma de conflicto interna que indicara el derecho aplicable a la disolución. Esta solo contenia una norma unilateral de aplicación exclusiva, en virtud de la cual un matrimonio que pudiere disolverse según lex loci celebrationis no se disolvera en la república sino por muerte. La nva ley 23515 admite el divorcio vincular (art. 164 cc reformado), rigiendose la sep personal y la disolución dem matrimonio por la ley del ultimo domicilio de los conjuges. El art. 161 dispone que el matrimonio celebrado en la república cuya separación personal haya diso debretada en el extranjeros, podra ser disuelto en el país en las condic del art. 216, aunque el divorcio vinc no fuera acep or la ley del E donde se decreto la separación. Para ello cualqueuiera de los cony presentara la documentación legalizada. Se tratadosata de una norma especial a favor del divorcio del matrimonio celebrado en la argentina. Uno de los cony tiene que estar domicilio en el país al pedir el divorcio. Ademas el art. 227 cc dice Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.

El ultimo domicilio conyugal es la conexión decisiva. Se tratadosata del lugar de la ultima e indiscutida convivencia conyugal y esta conviviencia ha de ser efectiva. Existe un paralelismo entre derecho aplicable y jurisdicción internacional.

Si se parte del sistema del divorcio castigo por causa y se considerechoa esta cusa como un hecho ilícito, se puede sostener que debe regir el derecho del domicilio conyugal en el momento de la pretendida perpetraciónión del acto. Si se admite el divorcio como remedio corresponde la lex fori, para goldschmidt.

El art. 162 cc somete las rr personales de los cony al derecho del domicilio afectivo, o sea el lugar donde ellos viven de consumo. En caso de duda o desconoc de este se aplicara la laey de ultima residencia. El primer punto de conexión es el domicilio conyugal efectivo.

El sº parrafo del art. 162 cc dispone que el derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alim, si lo hubiere, se regiran por el derecho del domicilio conyugal. El monto alim se regulara por el derecho del domicilio del damandado si fuera mas favorable a la pretensión del acreedor alim. Relación con art. 228 cc Serán competentes para entenderecho en los juicios de alimentos: 1ro. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad; 2do. A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal. El legislado ha querido favorecer al peticionante de alimentos.

Relación patrimoniales de los cónyuges: las convenciones sobre matrimonio de las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del 1º domicilio conyugal.. el cambio de domicilio no altera la ley aplicable. 163 CC. Los jueces llamados a resolver controversias de esta índoles son: Art.227.- Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.

Se ha querido proteger al que demanda con el 1º domicilio en caso de un cambio de domicilio fraudulento para someter el régimen de bienes a otro derecho. Art.1277.- Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, tratátese en este caso de bien propio o ganancial. El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido. Este solo se aplica si se aplico el derecho argentino art. 163 cc. Art.163.- Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

Filiación: la reciente ley da el favor filii en derecho civil argentina. Equipara los efectos de la filiación matrimonio, extramatrimonial y adoptiva. Pero conserva las calificaciones de filiación tradicionales. El código civil no contiene normas de DIPr. sobre filiación. Art.240.- La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.

Para las calificaciones cabe recurrir por analogía a las normas de tratados derecho civil sobre filiación el de 1940 reitera 1889. la filiación legitima y la legitimación por subsiguiente matrimonio quedan regidas según los tratados por la ley aplicable a la celebración del matrimonio. Habrá que determinar el derecho aplicable a la validez del matrimonio 1º. Hay que elegir el derecho mas favorable a la filiación. Las cuestiones sobre legitimación de filiación que no solo dependan de la validez del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo., si en ese momento no hubo domicilio efectivo, se aplicara derecho del ultimo domicilio conyugal o del cónyuge que favorezca la filiación.

Los derecho y obligaciones a la filiación ilegitima se rigen por el derecho del E en el que se harán efectivos (tratados Montevideo). Puede ser la conexión el domicilio o residencia habitual del hijo o de uno de los progenitores. También el lugar de reconocimiento voluntario o el lugar proceso de reconocimiento, que coincidirá con el domicilio del padre demandado. Rigen alternativamente esos derecho, se aplicara el mas favorable al reconocimiento del hijo.

El derecho aplicable a la adopción conferida en el extranjeros resulta del domicilio del adoptado. en nuestro país la acción debe ser interpuesta ante el juez del domicilio del adoptante. Es una norma de competencia territorial interna. Empero la jurisdicción del domicilio del adoptante en el exterior debe ser admitida también concurrentemente siempre que la adopción se ajuste al derecho del domicilio del adoptado. El juez art. puede tener en cuenta las normas de conflicto del país en que el adoptado se domicilio .. el art. 32 somete la adopción conferida en el exterior al derecho del domicilio del adopción pero en jurisdicción Argentina el domicilio del adoptante o el lugar de otorgamiento de la guarda son decisivos para habilitar la jurisdicción para el derecho aplicable argentino y en cambio, el domicilio del adoptado sea decisivo para regir la adopción otorgada en el extranjero.

Patria potestad: según el tratados 1889 los jueces el domicilio de los padres tienen jurisdicción ara entender en acciones que procedan del ejercer de la patria potestad. Y la patria potestad en lo referente a derecho y deberes personales se rige por la ley del lugar en que se ejerce. La jurisdicción depende del derecho aplicable, pues estos lugares pueden concurrir (lugar de cumplimiento de patria es el lugar de desempeño de funciones y el lugar del domicilio de los padres).

El tratados de 1940 dice que en sus aspectos personales se rige por el derecho del domicilio de quien ejercer la PP. Y se lo considera domiciliado en el lugar de representación.. las medidas urgentes se hacen ante el juez de domicilio de los padres y también su juez competente e residencia de las personas. En el DIPr argentino se aplica análogas normas de los tratados ya que no hay fuentes internas sobre PP. Se aplica igualmente el derecho mas favorable a la protección del hijo, sea domicilio de residencia habitual del hijo o domicilio del titulo de Patria Potestad.

Art.264.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde: 1ro. En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición; 2do. En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación; 3ro. En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro; 4to. En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido; 5to. En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria; 6to. A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.

Art.264 bis.- Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad.

Art.264 .- En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.

Art.264 quater.- En los casos de los incisos 1ro., 2do., y 5to. del art. 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos: 1ro. Autorizar al hijo para contraer matrimonio; 2do. Habilitarlo; 3ro. Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; 4to. Autorizarlo para salir de la República; 5to. Autorizarlo para estar en juicio; 6to. Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial; 7mo. Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294. En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.

Art.265.- Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.

Tutela curatela : la obligación de ser tutor o curador se rige por el derecho del domicilio de la persona llamada a la representación. Tratados 1940. el derecho del domicilio de los incapaces rige los derecho y obligaciones de los tutores y curadores y sus facultades respecto de los bienes de los incapaces. Las hipotecas solo se reconoces si se acepta en el derecho donde se sitúan los inmuebles y derecho del E donde se ejercer representación. Los jueces del domicilio de los incapaces son competentes para conocer en el juicio de rendición de cuentas.

El domicilio de los incapaces es el de sus representantes legales y el de estos su lugar de representación. El juez de la residencia del incapaz rige la representación.

Art.400.- El discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento.

Art.401.- Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el juez competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual.

Art.402.- (Derogado por la ley 23.264).

Art.403.- En cuanto a los expósitos o menores abandonados, el juez competente para discernir la tutela será el del lugar en que ellos se encontraren.

Art.404.- El juez a quien compete el discernimiento de la tutela, será el competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.

Art.405.- La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá en la competencia del juez que hubiese discernido la tutela, y al cual sólo corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo

Sucesiones: los jueces argentinos tienen jurisdicción si el ultimo domicilio del causante esta en el país o el domicilio del único heredero que acepta la herencia radica en Argentina.

Art.3284.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse: 1 – Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; 2 – Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición; 3 – Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; 4 – Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

Art.3285.- Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.

También hay jurisdicción Argentina en razón del fuero de patrimonio.. la jurisprudencia admite el forum causae y derecho de la jurisdicción del derecho aplicable. Si bien se cumple el artículo 3284 se ha decidido que si el ultimo domicilio del causante estuviera en el extranjeros y hubiera bienes en la república sujetos a la ley argentina, se debe abrir la sucesión en el país. No solo los inmuebles sitos en el país sino también los muebles con situación permanente en el se consideran sujetos a la ley sucesoria argentina por reiterada jurisprudencia. Se admite la jurisdicción porque el derecho aplicable es argentina. El lugar de situación de los bienes determina la jurisdicción para entender la sucesión internacional. Una sentencia dictada por el juez del ultimo domicilio del causante o del lugar de otros bienes sitos en el extranjero podrá ser reconocimiento en Argentina, pero no si pretende hacérsela valer sobre bienes argentinos o cuestiones sucesorias en contra del derecho argentino. No tratándose de bienes inmuebles sitos en la república ni de bienes muebles con situación permanente que se conserva sin intención de transportar, sino de muebles sin situación permanente (cuenta bancaria) corresponde reconocer la sentencia extranjera pronunciada en el domicilio del causante.

Sucesión por muerte: el DIP r argentino somete la validez sustancial del testamento y la sucesión por causa de muerte al derecho del domicilio del causante al tiempo de la muerte. Art.3612.- El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.

Art.3606.- Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad.

Art.3607.- El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.

De las sucesiones vacantes : Art.3539.- Cuando, después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.

Art.3540.- Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.

De las sucesiones intestadas

Art.3545.- Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial.

Art.3622.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado.

Art.3634.- Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores argentinos o extranjeros. No es formalmente valido el testamente hecho en la Argentina ante un cónsul extranjeros.

Art.3635.- Cuando un argentino se encuentre en país extranjero, está autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del país en que se halle. Ese testamento será siempre válido, aunque el testador vuelva a la República, y en cualquiera época que muera.

Art.3636.- Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado.

Art.3637.- El testamento otorgado en la forma prescripta en el artículo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él, y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul si no hubiese legación. Si no existiese un consulado ni una legación de la República, estas diligencias serán llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga. El jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso, lo remitirá al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento será remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia de la Capital para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

Art.3638.- El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca, o "> según las que este Código designa como formas legales.

Art.3611.- La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad para testar. Art.3612.- El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. Art.3613.- Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte

Art.3625.- La validez del testamento depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trate cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada viviendo el testador. Sirve para la revocación del testamento.

Unidad 4. Derecho procesal

Los extranjeros en el proceso.

El Art. 100 CN establece el fuero de extranjería o privilegio del fuero federal, basado en el deseo de evitar intervención de Estados extraños con el pretexto de protección diplomática y actualmente para que no sea de la denegación de justicia. El privilegio beneficia a individuos extranjeros y a personas jurídicas extranjeras (con sede central de su administración en el extranjero).

En cuanto a los diplomáticos rige en la Argentina la convención de Viena sobre Relaciones diplomáticas. Aunque el E puede expresamente renunciar a la inmunidad. Es la jurisdicción originaria de la corte suprema para entender en asuntos concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios, etc. Si este diplomático se ha retirado del país o cesado sus funciones, no es competencia de la corte. La exención jurisdiccional de los agentes diplomáticos y sus seres queridos constituye una institución necesaria para afianzar la independencia en sus gestiones y la buena relación entre los países.

Documentos extranjeros en el proceso

Las sentencias y los laudos homologados, las escrituras publicas y los demás documentos otorgados por los funcionarios de un E se consideraran auténticos en los E signatarios de los tratados, siempre que estén debidamente legalizados, o sea con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede. Para documentación Argentina a presentar en el extranjero y para documentación extranjera a presentar en la república suprime la autenticación del departamento de justicia siendo suficiente la legalización del ministerio de Relaciones Exteriores.

Jurisdicción internacional

Se debe empezar con la jurisdicción radicada en el país en que el demandado posee su domicilio (tratado de derechos civiles), para la defensa y porque allí es donde tiene los bienes. También la jurisdicción internacional en los tribunales del país cuyo derecho es aplicable a la materia del juicio. El hecho de que un tribunal tenga que aplicar derecho extranjero no excluye su jurisdicción. Pero el problema es que no se aplica un único derecho sino varios, por ejemplo, uno a la capacidad, otro a la forma y otro a la validez intrínseca del contrato. Los tratados tienen reglas especiales de jurisdicción para varias materias, patria potestad, matrimonio, sociedades, sucesión, etc. Internamente la jurisdicción internacional corresponde a la nación. En caso de lagunas, vamos a los tratados de Montevideo y aplicamos por analogía.

Auxilio judicial internacional

El auxilio judicial consiste en que los jueces del proceso solicitan de otros jueces que les ayuden en su tramitación, por ejemplo, notificando resoluciones a personas domiciliadas en la jurisdicción de estos últimos o tomando declaración a testigos, etc. El juez solicitante se denomina exhortante, el juez solicitado es exhortado y la solicitud se llama exhorto. El exhorto se resuelve por el juez principal y el auxilio judicial constituye siempre el cumplimiento de una resolución de este mismo. El auxilio judicial se puede prestar entre jueces de la misma jurisdicción, mismo país y países diversos. Los tratados de derecho Procesal 1889. los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquier otra diligencia de carácter judicial se cumplirán en los E signatarios siempre que dichos exhortos reúnan las condiciones establecidas en el tratados. Cuando los exhortos son embargos, tasaciones, inventarios, el juez proveerá el nombramiento de peritos, tasadores y todo lo necesario para el cumplimiento de la misión. Los exhortos se harán con arreglo a las leyes en donde se pide la ejecución.

Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeros

No hay ejecución sin reconocimiento, pero si puede haber reconocimiento sin ejecución. Según los tratados de derecho procesal internacional de 1889 las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en un E signatario si reúnen los requisitos:

  • QUE el fallo haya sido por un tribunal competente internacional
  • QUE tenga carácter ejecutoriado en el Estado expedido.
  • QUE la parte condenada haya sido citada y representada.
  • QUE no se oponga a las leyes de orden público del país de ejecución.

El carácter de ejecutivo debe ser dado por el país donde se pide la ejecución. El tratados de 1840 básicamente reproduce y añade las sentencias civiles que se refieran a personas o internacional Priv. Hay un convenio italo argentino de auxilio judicial y ejecución de sentencias 1887. para el código procesal civil argentino reconocimiento y ejecución posee los mismos requisitos, que procesa de tribunal competente en el orden internacional, determinada por las disposiciones argentinas sobre jurisdicción internacional. También supone que la parte condenada, domicilio en la república, fue personalmente citada. QUE la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno y la ejecución sea valida según nuestra ley.

Se reconoce y ejecuta el laudo extranjeros a imagen y semejanza de una sentencia extranjeros. Un laudo es extranjeros si lo es el tratado arbitral que lo dicta y no aplica derecho argentino.

Aplicación del derecho extranjero en el proceso

En casos con elementos extranjeros, se respeta el carácter de extranjería con la aplicación del derecho extranjeros, aplicado de oficio, buscando el derecho aplicable al caso.

Resumen: Concepto de Derecho Internacional Privado, Jurisdicción internacional y derecho aplicable, fuentes del ordenamiento normativo jusprivatista internacional, Ámbito espacial y temporal del Derecho Internacional Privado, Tipo de normas, La norma indirecta. Tipos de norma y calificaciones. Estructura de la norma, Calificaciones, Cuestión previa, Fraude a la ley, Puntos de conexión y lo conectado, Orden publico, Unidad 2. Personas, etc.

Trabajo enviado y realizado por: Elizabeth Aguilar Lic. Relaciones Internacionales Universidad de Belgrano Buenos Aires, Argentina

Partes: 1, 2
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