Perú: procedimientos del impuesto a la renta de personas naturales (página 2)
Enviado por DOMINGO HERNANDEZ CELIS
Los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal, se atribuyen a cada cónyuge de acuerdo a la proporción de sus bienes y rentas resultante de la separación.
Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga la mayor renta o, de ser el caso, a la sociedad conyugal, si se hubiera ejercido la opción, o a las del cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas.
1.2 DECLARACIONES (Artículo 79° de la Ley y artículos 47° y 49° del Reglamento)
a. Obligados a presentar Declaración Jurada Anual
Están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por el ejercicio 2008, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
i. Hayan obtenido rentas distintas a las de Tercera Categoría, siempre que luego de deducir los créditos con derecho a devolución consignen un saldo a favor del Fisco en la casilla 142 del Formulario Virtual Nº 661.
ii. Cuando arrastren saldos a favor del Impuesto a la Renta de ejercicios anteriores o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta del Impuesto durante el ejercicio 2008.
iii. Cuando tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar acumuladas al ejercicio gravable 2007 o tengan pérdidas tributarias en el ejercicio 2008.
iv. Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2008, rentas de cuarta categoría por un monto superior a treinta mil seiscientos veinticinco y 00/100 Nuevos Soles (S/. 30,625). Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 107 y 108 del Formulario Virtual Nº 661.
v. Cuando la suma de la Renta Neta Global (Renta Neta de Fuente Peruana) más la Renta Neta de Fuente Extranjera supere los treinta mil seiscientos veinticinco y 00/100 Nuevos Soles (S/. 30,625). Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 113 y 116 del Formulario Virtual Nº 661.
b. No obligados a presentar Declaración Jurada Anual
En ningún caso presentarán la declaración los contribuyentes que en el ejercicio 2008 hayan obtenido exclusivamente Rentas de Quinta Categoría.
En los casos en que estos contribuyentes tengan que efectuar pago del impuesto no retenido, o cuando soliciten devoluciones del impuesto retenido en exceso, deberán aplicar el procedimiento establecido en las normas correspondientes[3]
Aquellos contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana sobre las cuales no se hubiera realizado la retención del impuesto en la fuente, deberán efectuar la declaración y el pago del impuesto no retenido, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas, mediante el Formulario Preimpreso Nº 1073, consignando el código de tributo 3061 – Renta No domiciliados – Cuenta Propia y el periodo correspondiente al mes en que procedía la retención.
c. Medio para declarar
La SUNAT ha desarrollado el Formulario Virtual Nº 661, que es generado por el Programa de Declaración Telemática – PDT Renta Anual 2008- Personas Naturales, para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración.
Asimismo, tenga presente que el Nuevo Código de Envío es un código de seguridad de 12 dígitos que deberá incluir en el envío de todas sus declaraciones elaboradas a través del PDT. Para obtenerlo, ingrese al módulo de SUNAT Operaciones en Línea, registrando su Clave SOL.
La presentación de la declaración se podrá realizar por Internet, a través del Sistema SUNAT Operaciones en Línea –SOL, en SUNAT Virtual: www.sunat.gob.pe o también llevando el disquete con el archivo de envío, generado por el PDT, a los bancos autorizados.
Recuerde que para declarar por SUNAT Virtual, debe obtener previamente su Código de Usuario y Clave SOL, en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente o dependencia de la SUNAT a nivel nacional.
Los Principales Contribuyentes podrán presentar su Declaración Jurada en las oficinas señaladas por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o a través de SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe).
Los sujetos considerados Medianos y Pequeños Contribuyentes presentarán su Declaración Jurada en las agencias bancarias autorizadas o a través de SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe).
No obstante lo señalado, si el importe total a pagar fuese igual a cero, la declaración se presentará sólo a través de SUNAT Virtual.
Los contribuyentes que tengan exclusivamente rentas distintas a las de tercera categoría y que antes de la vigencia de la Resolución de Superintendencia, que aprueba las normas y formularios para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta e ITF del ejercicio 2008, no estaban obligados a presentar sus declaraciones mediante formularios virtuales generados por los PDT, adquirirán la obligación de presentar todas sus declaraciones determinativas mediante dichos formularios virtuales a partir de la presentación del formulario Virtual Nº 661. |
d. Plazo de presentación
El plazo para presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por el ejercicio 2008 se desarrollará de acuerdo con el último dígito de su número de RUC, según el siguiente cronograma de vencimientos:
ULTIMO DIGITO DEL RUC | FECHA DE VENCIMIENTO |
9 | 26 de marzo de 2009 |
0 | 27 de marzo de 2009 |
1 | 30 de marzo de 2009 |
2 | 31 de marzo de 2009 |
3 | 01 de abril de 2009 |
4 | 02 de abril de 2009 |
5 | 03 de abril de 2009 |
6 | 06 de abril de 2009 |
7 | 07 de abril de 2009 |
8 | 08 de abril de 2009 |
1.3 ARCHIVO PERSONALIZADO PARA LA DECLARACIÓN
El archivo personalizado es elaborado por la SUNAT y podrá ser utilizado por los contribuyentes con el fin de facilitar el ingreso de la información solicitada en el Formulario Virtual Nº 661- PDT Renta Anual 2008 – Personas Naturales.
El archivo personalizado incorpora en el PDT de manera automática, información referencial de sus rentas, retenciones y pagos directos, la misma que deberá ser verificada y de ser el caso, completada o modificada por el declarante antes de generar y enviar su declaración a la SUNAT.
La información corresponde a los siguientes conceptos:
Pagos directos de renta de primera categoría – Código de Tributo: 3011
Renta calculada de renta de primera categoría (Casilla 100)
Pagos directos de renta de segunda categoría – Código de Tributo: 3021
Retenciones de rentas de segunda categoría – Código de Tributo: 3022
Otras Rentas calculadas de segunda categoría (Casilla 106)
Pagos directos de renta de cuarta categoría – Código de Tributo: 3041
Pagos directos de renta de quinta categoría – Código de Tributo: 3051
Retenciones de rentas de cuarta categoría – Código de Tributo: 3042
Renta calculada de cuarta categoría por el ejercicio individual (profesión, arte, ciencia u oficio) (Casilla 107)
Otras rentas calculadas de cuarta categoría por funciones de director, síndico, mandatario, gestor de negocios, etc.(Casilla 108)
Retenciones de rentas de quinta categoría – Código de Tributo: 3052
Renta calculada de quinta categoría (Casilla 111)
Retenciones del Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF (Casilla 522)
La información del archivo personalizado estará actualizada hasta el 31 de enero de 2009 y podrá ser obtenida en el módulo SUNAT operaciones en línea de SUNAT Virtual, a partir del 23 de febrero de 2009 utilizando el Código de Usuario y la Clave Sol.
2.1 Esquema General
a. Determinación de la Renta Neta Global (Renta Neta de Fuente Peruana)
(1) Hasta el límite de 24 UIT (S/. 84,000). Aplicable sólo para las rentas señaladas en el inciso a) del artículo 33° de la Ley.
(2) De las Rentas de Cuarta y Quinta Categorías se podrá deducir, anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) UIT (S/. 24,500). Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.
Criterios de Imputación de Rentas (Artículo 57° de la Ley)
|
c. Determinación de la Renta Imponible
2.2 RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA
a. Renta Bruta ( Artículo 23° de la Ley y artículo 13° del Reglamento)
Son Rentas de Primera Categoría, las siguientes:
a.1. El alquiler en efectivo o en especie por el arrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el arrendador (persona que da en alquiler) y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario (inquilino) y que legalmente corresponda al arrendador. Asimismo, en el caso de predios amoblados, se considera como renta de esta categoría el íntegro de lo abonado por alquiler.
En el caso del arrendamiento de predios, para determinar la renta bruta, el monto del alquiler no deberá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor del predio determinado en el autoavalúo del ejercicio 2008, declarado de acuerdo a las normas que regulan el Impuesto Predial, salvo que ello no sea posible, por aplicación de leyes especificas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional, museos, bibliotecas o zoológicos.
Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que se le abona al inquilino y el que éste deba abonar al propietario.
El contribuyente puede ceder su predio gratuitamente o a precio no determinado. Pero, para efectos tributarios, deberá declarar como Renta Ficta, el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial del ejercicio 2008.
Si existiera copropiedad de un bien, no será de aplicación la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien.
IMPORTANTE Para efectos tributarios se presume que: 1. La cesión se realiza por la totalidad del bien. Salvo que el contribuyente pruebe que ésta se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se determinará de manera proporcional a la parte cedida. Dicha proporción será expresada con cuatro (4) decimales (Segundo párrafo del numeral 5 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento). 2. Los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable. En el caso de predios arrendados o subarrendados se pueden acreditar plazos menores mediante la presentación de los contratos respectivos, con firma legalizada ante notario público o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT (Segundo párrafo del numeral 7) del inciso a) del artículo 13° del Reglamento). Para el caso de predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado se deberán acreditar los períodos de desocupación con la disminución en el consumo de servicios de energía eléctrica y agua o Resolución Municipal que declare ruinoso el predio o cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT (Numeral 4 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento). La renta ficta o presunta, se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera arrendado o cedido el predio. |
a.2 Las producidas por la locación o cesión temporal de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, así como los derechos sobre estos, inclusive sobre los comprendidos en el literal anterior.
Cuando se efectúe una cesión gratuita, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la Ley, a contribuyentes generadores de Rentas de Tercera Categoría o a sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente, se presume, que existe una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes, determinado de la siguiente manera:
NOTA:
De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, la actualización deberá realizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión hasta el 31 de diciembre de 2008.
Si la cesión se realiza por períodos menores a 12 meses, la renta presunta se calculará proporcionalmente al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.
IMPORTANTE La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:
Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes. |
a.3. El valor de las mejoras incorporadas en el bien por el arrendatario o subarrendatario (inquilino), en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. El propietario computará dicho importe como renta bruta gravable en el ejercicio en que se devuelve el bien y al valor determinado para el pago de los tributos municipales o, a falta de éste, al valor de mercado a la fecha de devolución.
b) Renta Neta (Artículo 35° de la Ley)
Para determinar la renta neta se deducirá de la renta bruta un veinte por ciento (20%) por todo concepto.
RENTA NETA = RENTA BRUTA – 20% DE LA RENTA BRUTA |
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito (catástrofe natural) o fuerza mayor en los bienes generadores de renta de esta categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse con la renta neta global.
IMPORTANTE Hay obligación de declarar y pagar el impuesto dentro del plazo de vencimiento previsto en el cronograma de pagos, aún cuando el inquilino no hubiera cancelado el monto de los alquileres. Por otro lado, el inquilino está obligado a exigir del arrendador el recibo por arrendamiento- Formulario Virtual Nº 1683 (Segundo párrafo del artículo 84° de la Ley). Los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente. De acuerdo con las normas vigentes, se deben inscribir en el RUC, entre otras, todas las personas naturales, sucesiones indivisas, nacionales o extranjeras que obtengan rentas de esta categoría (Artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 943 y Resolución de Superintendencia Nº 103-2002/SUNAT). Asimismo, las personas naturales con o sin negocio que tengan su Documento Nacional de Identidad (DNI) vigente podrán inscribirse en el RUC a través de SUNAT Virtual, para ello deberán acceder a SUNAT Operaciones en línea, SIN CLAVE SOL, y ubicar la opción Inscripción al RUC – Personas Naturales e ingresar la información solicitada (Resolución de Superintendencia N° 123-2006/SUNAT). |
2.3 RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA
a. Renta Bruta (Artículos 24°, 26° y 27° de la Ley e inciso b) del artículo 13° del Reglamento)
Son Rentas de Segunda Categoría, las siguientes:
a.1. Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.
En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios contiene un interés gravado, que se establecerá según lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley y se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo (Cuarto párrafo del artículo 26° de la Ley).
a.2. Los intereses, excedentes y cualquier otro ingreso que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.
a.3. Las regalías.
Se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.
a.4. El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.
a.5. Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.
a.6. Las rentas vitalicias.
a.7. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de toda suma o entrega en especie que, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario.
a.8. La atribución de utilidades, rentas o ganancia de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28° de la Ley, provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios y de Fideicomisos bancarios.
Dentro del concepto ganancia de capital está comprendida aquella que proviene de la enajenación de bienes de capital, según la definición recogida en el artículo 2° de la Ley y el artículo 5°-A del Reglamento, que realice la Sociedad Administradora, Titulizadora o Fiduciario Bancario por cuenta de los Fondos y Fideicomisos respectivamente; así como aquellas derivadas de la redención o rescate de certificados de participación y otros valores mobiliarios emitidos en nombre de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos, constituidos en el país, de Sociedades Titulizadoras, conforme a lo dispuesto en el inciso j) del artículo 1° del Reglamento (Literal IV del numeral 1 del inciso b) del artículo 13° del Reglamento).
a.9. Las ganancias de capital (Inciso j) del artículo 24° y artículo 84°-A de la Ley).
Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.
En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.
El enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere este artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva
Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes hubiera ocurrido a partir del 1 de enero 2004 (Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley). |
No es ganancia de capital (Último párrafo del artículo 2° de la Ley) No constituye ganancia de capital gravada por la Ley el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:
|
DEFINICIÓN DE CASA HABITACIÓN (Artículo 1°-A del Reglamento, incorporado por el artículo 3° del D.S N° 086-2004-EF). Se considera casa habitación del enajenante (propietario), al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En caso, el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquella que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se considerará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor. Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente:
3. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se considerará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles. En ningún caso, los inmuebles que adquieran las Sociedades Administradoras, Titulizadoras o el Fiduciario Bancario por cuenta de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, empresariales o no, y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras o Fideicomiso Bancario, respectivamente, serán considerados dentro de las propiedades a que se refiere el artículo 1°-A del Reglamento, a efecto de determinar la existencia de casa habitación de los inversionistas en tales entidades (Numeral 2 del Inciso b) del artículo 13° del Reglamento). |
ENAJENACIÓN ( Artículo 5° de la Ley) Para efectos de la Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se trasmite el dominio a título oneroso. |
NO CONSTITUYEN DIVIDENDOS (Artículo 25° de la Ley) No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajustes por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio. |
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA, DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES, FONDOS DE INVERSIÓN, PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS DE SOCIEDADES TITULIZADORAS Y FIDEICOMISOS BANCARIOS.
( Artículo 18°-A del Reglamento, sustituido por el artículo 10° del Decreto Supremo N° 134-2004-EF).
b. Renta Neta (Artículo 36° de la Ley )
Para establecer la Renta Neta de Segunda Categoría se deducirá por todo concepto el diez por ciento (10%) del total de la renta bruta.
Dicha deducción del diez por ciento (10%) no es aplicable para los dividendos ni para cualquier otra forma de distribución de utilidades.
Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles seguirán el tratamiento previsto en el artículo 49° de la Ley, salvo en los siguientes casos en los cuales no existirá reconocimiento de pérdidas:
1) Si la enajenación se realiza con partes vinculadas con el contribuyente o a través de un tercero, cuyo propósito sea encubrir una operación entre personas vinculadas.
2) Cuando se produzca la readquisición, en cualquier modalidad, del inmueble materia de enajenación.
RENTA NETA = RENTA BRUTA – 10% DE LA RENTA BRUTA |
2.4 RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA
a. Renta Bruta (Artículo 33° de la Ley)
Son Rentas de Cuarta Categoría las obtenidas por:
a.1. El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente como Rentas de Tercera Categoría.
También se consideran como Rentas de Cuarta Categoría los ingresos percibidos por los porteadores, como trabajadores independientes que prestan servicios personales de transporte de carga, bajo contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico para la actividad turística (Ley N° 27607 y D. S. N° 010-2002-TR).
No se incluirán en la declaración de éstas rentas, aquellas obtenidas por personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban ingresos brutos por la realización de actividades de oficios y que se hubieran acogido al Nuevo RUS (Inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2° del D. Legislativo Nº 937 y modificatorias – Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado). |
a.2. El desempeño de funciones de:
Director de empresas: Persona integrante del directorio de las sociedades anónimas y elegido por la Junta General de Accionistas.
Síndico: Funcionario encargado de la liquidación del activo y pasivo de una empresa en el caso de quiebra o de administrar temporalmente la masa de la quiebra cuando se decide la continuación temporal de la actividad de la empresa fallida.
Mandatario: Persona que, en virtud del contrato consensual llamado mandato, se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.
Gestor de negocios: Persona que, en forma voluntaria y sin que medie autorización alguna, asume conscientemente el manejo de los negocios o de la administración de los bienes de otro que lo ignora, en beneficio de este último.
Albacea: Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del finado, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia.
Actividades similares: Incluyendo entre otras, el desempeño de las funciones del Regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban.
b. Renta Neta (Artículo 45° de la Ley)
Para establecer la Renta Neta de Cuarta Categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable:
b.1. El veinte por ciento (20%) de la renta bruta, hasta el límite de 24 UIT (24 x S/. 3,500= S/. 84,000).
b.2. Dicha deducción de veinte por ciento (20%) no es aplicable a las rentas percibidas por desempeñar funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban.
RENTA NETA = RENTA BRUTA – 20 % DE LA RENTA BRUTA (*) |
(*) Límite máximo a deducir 24 UIT (S/. 84,000).
A partir del 20 de octubre de 2008 los contribuyentes que obtienen rentas de cuarta categoría podrán emitir recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito de forma electrónica, así como generar el Libro de Ingresos y Gastos Electrónicos (Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT).
Ventajas del sistema de emisión electrónica:
No requiere autorización de impresión de comprobantes de pago.
Ya no tendrá que elaborar su libro de Ingresos y Gastos, el sistema le permite generarlo en forma electrónica.
Puede enviar su Recibo por Honorarios al correo electrónico de su cliente.
Puede realizar consultas de sus recibos por fecha de emisión, rango de numeración y destinatarios.
2.5 RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
a. Renta Bruta (Artículo 34° de la Ley y artículo 20° del Reglamento)
Son rentas de quinta categoría las obtenidas por:
a.1. El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no. Están comprendidos los sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
a.2. Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en su sustitución.
a.3. Las asignaciones o dietas no pensionables que se perciben como retribución por asistencia efectiva a los diferentes tipos de sesiones dentro de una institución, de acuerdo con los términos que se fijan por resolución del titular del pliego (Literal c) del numeral 3 de la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 28212[4]
a.4. Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y el usuario proporcione los elementos de trabajo, además de asumir los gastos que la prestación del servicio demanda (Inciso e) del artículo 34° de la Ley y numeral 2 del inciso b) del artículo 20° del Reglamento).
a.5 Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados como Renta de Cuarta Categoría[5]efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia (Inciso f) del artículo 34° de la Ley).
a.6 Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los titulares de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) y los socios de cooperativas de trabajo, siempre que estén consignadas en el Libro de Planillas que, de conformidad con las normas laborales, estén obligados a llevar (Numeral 2) del inciso a) del artículo 20° del Reglamento).
a.7 Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.
a.8 Constituyen remuneración computable para la determinación del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas con fines promocionales a favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Ley N° 28051 y D. S. N° 013-2003-TR).
a.9 Cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.
NO CONSTITUYEN RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA |
Entre otras, las siguientes:
|
b. Renta Neta de Cuarta y Quinta Categoría (Artículo 46º de la Ley y artículo 26º del Reglamento).
De las rentas de cuarta y quinta categorías se podrán deducir, anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) UIT. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.
Esta deducción de siete (7) UIT se efectuará hasta el límite de las Rentas Netas de Cuarta y Quinta Categorías percibidas.
2.6 RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA
(Artículo 51° y 51°-A de la Ley, numeral 2 del inciso b) del artículo 28°-B e inciso a) del artículo 29°-A del Reglamento).
Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera. Únicamente si de dichas operaciones resultase una renta neta, ésta se sumará a la Renta Neta de Fuente Peruana.
IMPORTANTE En la compensación de los resultados que arrojen las rentas de fuente extranjera, no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición . Si resultase una pérdida neta total de fuente extranjera, en ningún caso, ésta se computará para determinar el impuesto. |
IMPUESTO A PAGAR EN MONEDA EXTRANJERA (Artículo 50º del Reglamento sustituido por el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 159-2007-EF) La renta en moneda extranjera, se convertirá en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo para las Rentas de Primera Categoría o de percepción para las Rentas de Segunda, Cuarta y Quinta Categorías. Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones. Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considerará como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiera efectuado la publicación correspondiente, aún cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o percepción. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la citada Superintendencia realice en su página Web o en el Diario Oficial El Peruano. |
(Artículos 49°, 51°, 51°-A, 53°, 84°-A, 87° y 88° de la Ley y artículo 28°-B del Reglamento)
3.1 DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE
Para determinar la Renta Neta Global Anual (Renta Imponible), se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a. Determinar la Renta Neta Global (Renta Neta de Fuente Peruana), que se obtiene sumando las Rentas Netas de Primera, Segunda, Cuarta y Quinta Categorías, con excepción de los dividendos y/o cualquier otra forma de distribución de utilidades.
b. De este monto se debe deducir:
1. El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), creado por la Ley Nº 28194, consignado en la "Constancia de retenciones o percepciones del Impuesto a las Transacciones Financieras", emitida de conformidad con las normas pertinentes, será deducible hasta el límite de la Renta Neta Global, sin considerar la renta correspondiente a la de Quinta Categoría, de ser el caso.
En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) genere. |
A fin de determinar el límite señalado, se seguirá el siguiente procedimiento:
i) Se sumarán las rentas netas de primera categoría y/o segunda categorías determinadas conforme al primer párrafo del artículo 35° y primer párrafo del artículo 36° de la Ley, respectivamente.
ii) Al resultado obtenido en i) se adicionará el importe que resulte de deducir de la renta neta de cuarta categoría, el monto de las 7 UITs a que se refiere el artículo 46° de la ley que exceda las rentas de quinta categoría, hasta el límite de la renta neta de cuarta categoría.
iii) El resultado obtenido en ii) constituye el límite del Impuesto a las Transacciones Financieras deducible.
2. El gasto por concepto de donaciones otorgadas a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:
i. Beneficencia
ii. Asistencia o bienestar social
iii. Educación
iv. Culturales
v. Científicas
vi. Artísticas
vii. Literarias
viii. Deportivas
ix. Salud
x. Patrimonio histórico cultural indígena
xi. Otras de fines semejantes
Dichas entidades y dependencias deberán estar calificadas previamente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas como entidad perceptora de donaciones mediante Resolución Ministerial.
Mediante Decreto Supremo Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.2008, se sustituyó el inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señalándose, entre otras disposiciones las siguientes:
Se elimina el registro de donantes
Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente. No requieren inscribirse en el "Registro de entidades perceptoras de donaciones" a cargo de la SUNAT.
Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por el Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha entidad remite la información a SUNAT fin de que ésta realice de oficio la inscripción o actualización que corresponda en el "Registro de entidades perceptoras de donaciones".
c. Del monto obtenido anteriormente se deberá deducir, de ser el caso, lo siguiente:
1. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor (tales como desastres naturales) en los bienes arrendados, siempre que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros (Segundo párrafo del artículo 35° de la Ley).
El monto de las pérdidas se determinará según el valor asignado al bien para efecto del pago de tributos municipales. A falta de éste, se tomará el valor de mercado (Inciso d) del artículo 28°-B del Reglamento).
2. Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles (Segundo párrafo del artículo 36° de la Ley).
d. Sobre el saldo que resulte según lo establecido en el acápite anterior, se sumarán las rentas netas de fuente extranjera obtenidas por el contribuyente en el ejercicio gravable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51° de la Ley.
e. Sobre el saldo resultante, se compensarán las Pérdidas Netas Compensables de ejercicios anteriores.
3.2 DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA NETA DEL EJERCICIO
3.2.1. Determinación de la Pérdida Neta Compensable (Inciso b) del artículo 28°-B del Reglamento).
Si resultara un saldo negativo, como producto de las deducciones señaladas en el acápite anterior, éste constituirá la Pérdida Neta Compensable, la cual sólo se podrá arrastrar en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente de su generación (Inciso a) del artículo 50° de la Ley).
El saldo que no resulte compensado, luego de transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. |
3.2.2. Rentas exoneradas (Inciso c) del artículo 28°-B del Reglamento)
Para efectos de la determinación de la Pérdida Neta Compensable los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio deberán considerarlas a fin de reducir dicha pérdida.
Sin embargo, las rentas exoneradas obtenidas en el ejercicio no afectarán las pérdidas que pudieran estar arrastrándose de ejercicios anteriores.
En resumen, la Pérdida Neta Compensable estará conformada por las pérdidas del ejercicio, reducidas por las rentas exoneradas que se hubieren obtenido en el mismo y las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores.
3.2.3. Ejemplo de aplicación de arrastre de pérdidas para las personas naturales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28°- B del reglamento.
Datos:
Períodos de aplicación: 2006 –2008
(*) La deducción por donaciones no podrá exceder del 10% de la Renta Neta Global Anual, luego de efectuada la compensación de pérdidas.
(**) La pérdida del ejercicio 2007 ha sido reducida por las rentas exoneradas del mismo ejercicio, a fin de determinar la Pérdida Neta Compensable para el ejercicio gravable 2008.
3.3 TASAS Y CÁLCULO DEL IMPUESTO (Artículos 53° y 54° de la Ley)
El Impuesto se determina aplicando sobre la Renta Neta Global Anual (Renta Imponible), la escala progresiva acumulativa siguiente:
Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre las remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías, arrendamientos y otras rentas.
IMPORTANTE LOS DIVIDENDOS Y CUALQUIER OTRA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES – NO FORMAN PARTE DE LA RENTA NETA GLOBAL (Tercer párrafo de los artículos 53° y 73°-A de la Ley) La personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° de la Ley, que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el 4.1% de las mismas. La obligación de retener, también se aplica a las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como a los Fiduciarios de Fidecomisos Bancarios y a las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades que se distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras. El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los contribuyentes, cuando éstos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales domiciliadas en el país. Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. |
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |