Demanda en Partición de Bienes Sucesorales incoadas por ante el TJO de Samaná (página 2)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Sin lugar a dudas, la determinación de herederos descansa su importancia en los cambios que genera en aquellos que están dados a heredar, o sea, a ser los continuadores de esos derechos, realmente los sucesores reciban una proporción equitativa de esos bienes dejados por el causante, donde dicha distribución viene a desarrollar la economía de éstos, pero también a darle mejor aceptación social, familiar y política, este último lo hace importante en este sector.
En el aspecto económico, se le da continuidad a esos derechos dejado por el de cujus que genera bienestar a la familia; en lo social, garantiza el desarrollo y la continuidad de la sociedad como cédula de identidad social; en lo familiar, se persigue mantener la unidad y el equilibrio de la familia; y en lo político, mantiene el equilibrio de la sociedad, como sostén de un estado derecho y gobernabilidad.
Además, es de gran importancia la determinación de herederos por que define las condiciones de los inmuebles y determina la composición de patrimonio, ya que el ordenamiento jurídico de las sucesiones contempla dos jurisdicciones preponderantes como son la Jurisdicción de Derecho Común, para aquellos derechos y obligaciones sobre los bienes no registrados y la Jurisdicción de Tierras o Catastral para aquellos derechos y obligaciones que recaen sobre los bienes inmuebles registrados.
2.6 Diferentes Clases de Herederos
El artículo número 735 del Código Civil Dominicano indica la proximidad de parentesco que se gradúa por el No. de generaciones; y cada generación se llama grado.
Una cosa que caracteriza a los herederos regulares y que no gozan otros, es que son continuadores de derecho y disfrutan de la saisine, es decir, que entran directamente a ejercer los derechos y acciones del de Cujus.
El Código Civil Dominicano en su artículo número 724 habla de la saisine, sin embargo, este artículo precisa que los hijos naturales deben solicitar la posesión judicialmente, pero esto no se aplica después de la nueva Ley del Código del menor, ya que los hijos naturales reconocidos tienen los mismos derechos que los hijos legítimos.
Por último existen los herederos irregulares como son:
El cónyuge superviviente y;
El Estado
Para que estos herederos irregulares puedan participar en la determinación de herederos no podrán existir: Los descendientes, Ascendientes privilegiados, Los ascendientes y Los colaterales ordinarios, además deberán cumplir con lo establecido en el artículo número 735 del Código Civil Dominicano.
Además, de estos tipos de herederos están los legatarios, que son aquellos herederos beneficiados por disposición de un testamento, por lo que todo aquel con calidad de legatario en cuyo favor el de cujus testó es un heredero. El artículo número 895 del Código Civil Dominicano define el testamento como: "un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo que no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar"[10].
El testamento es un acto unilateral, porque es obra exclusiva del testador, su voluntad es suficiente para hacer a los legatarios acreedores y propietarios a partir de la muerte del testador, de esos bienes legados. También se afirma que el testamento es obra de una voluntad personal, por tanto, no admite representación, ya que no se puede testar por medio de un mandato legal.
El testar por más de dos personas en un mismo acto no es permitido en virtud de lo establecido en el artículo No. 968 del Código Civil Dominicano, ya que de hacerlo es admitir la obra de dos voluntades y daría al acto un carácter contractual. El testamento como acto jurídico se caracteriza por su solemnidad, en razón de que debe conformarse con las reglas prescritas y determinadas por la Ley, es decir, que la manifestación de la voluntad del testador debe adquirir la mayor certidumbre y disipe toda duda.
También, el testamento es un acto revocable, ya que el testador hasta el día de su muerte puede conservar la voluntad de revocar el testamento o modificarlo. Además, el testamento surte efecto a la hora de la muerte del testador; los testamentos se clasifican en tres grupos como son:
Testamento auténtico o público, es el instrumentado ante un notario, su base legal se fundamenta en los que indica el artículo Número 971 del Código Civil Dominicano.
Testamento ológrafo, es aquel que debe ser escrito, fechado y firmado por la mano del testador y debe seguir lo requisito establecido en el artículo Número. 970 del Código Civil Dominicano.
Testamento místico, debe ser firmado por el testador y lo presentará cerrado y sellado ante un notario público y seis testigos, declarándole que el contenido es un testamento, el artículo número 976 del Código Civil Dominicano establece las reglas sobre este testamento.
De acuerdo, a Néstor Contin Aybar (1996, Págs. 93-94) Los legatarios recibirán un legado contemplado en un testamento, donde estará expresada la voluntad del testador y puede ser a título universal o particular, se entiende como legado la disposición testamentaria o sea la parte del objeto dejado en un testamento; en cambio, el legatario es la persona a quien se hace un legado o sea el sujeto de ese derecho o cosa.
"Los legatarios universales, son aquellos que reciben toda la herencia; por lo que los legatarios a título universal, el que recibe por testamento una parte alícuota de los bienes de una herencia, como la mitad, el tercio, o todos los muebles, o una cuota fija de todos los inmuebles o de todos los muebles"[11].
2.7 Tribunal competente para conocer la Determinación de Herederos
Se afirma, que la Jurisdicción Inmobiliaria es la competente para conocer y decidir sobre la determinación de herederos. Así lo reconoce el artículo 57 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en este caso, siempre que se solicite juntamente con la partición de terrenos registrados. De lo contrario, será competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
Esa competencia se manifiesta con fuerza indiscutible cuando la herencia está formada por bienes y derechos inmobiliarios registrados o debidamente saneados. Y los sucesores, sin discrepancia, deciden que la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de su procedimiento de determinación de herederos.
Si en la jurisdicción en que está radicado el inmueble que se partirá con motivo de la determinación de herederos hay más de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por medio del sistema aleatorio implementado se determinará el Juez de Jurisdicción Original que conocerá del caso.
Cuando la determinación de herederos involucre varios inmuebles que estén ubicados en varias jurisdicciones, entonces la competencia recaerá en el primer Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que sea apoderado.
Obsérvese que se ha afirmado que la herencia está formada por bienes y derechos inmobiliarios registrados o debidamente saneados. Esto se debe a que si bien es cierto que por el procedimiento de determinación de herederos se cambia el nombre del causante por el de su o sus herederos para que la propiedad quede registrada a nombre de éstos, no menos cierto es que también esos efectos jurídicos tienen lugar con los demás derechos inmobiliarios, que no son la propiedad de los inmuebles. Un derecho de arrendamiento, o hipotecario, o de servidumbre, etc., puede ser, y de derecho es, registrado a nombre de los sucesores con el procedimiento que nos ocupa.
Y conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, "la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia para conocer de todas las contestaciones que se originen con motivo de bienes inmuebles registrados o en proceso de saneamiento. Sin omitir, además de la determinación de herederos propiamente dicha, las acciones de estado, calidad, filiación o capacidad de las personas que se pueden presentar"[12], aunque el artículo 326 del Código Civil pretende atribuirle competencia "única" a la Jurisdicción Ordinaria en cuestiones de estado de las personas. Esto así porque se impone el principio jurídico que establece que una Ley especial, como es la de Registro de Tierras, deroga una disposición general, como lo es el artículo 326.
La Ley de Registro Inmobiliario otorga esa competencia en su artículo 57, si es solicitada juntamente con la partición de los derechos registrados. Y el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente a la jurisdicción donde esté situado el inmueble es el que conocerá administrativa o jurisdiccionalmente, según el caso, del procedimiento.
Pero esa competencia la Jurisdicción Inmobiliaria sólo puede mantenerla cuando los herederos, a unanimidad, así lo decidan. Basta que uno de ellos no esté de acuerdo con que la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de su caso, y que presente la solicitud de declinatoria por estar la Jurisdicción Ordinaria apoderada. La Jurisdicción Inmobiliaria tiene que declinar su competencia. De esa manera recobra todo su imperio el artículo 326 del mencionado Código Civil, y, consecuencialmente, la Jurisdicción Ordinaria asume su competencia.
Por otra parte, si la herencia está formada por bienes muebles e inmuebles no registrados, o registrados, la competencia para decidir sobre la sucesión es de la Jurisdicción Ordinaria. La Jurisdicción Inmobiliaria deviene en incompetente para conocer de la herencia formada por bienes y derechos mobiliarios. Sus atribuciones y competencia sólo alcanzan a los inmuebles registrados y los derechos que de ellos se derivan.
Formación del expediente de la determinación de herederos
La formación del expediente que da inicio al procedimiento de determinación de herederos, tiene una importancia capital. Los herederos o su representante legal tienen que prestarle a este aspecto una especial atención. De él dependerá la suerte del procedimiento. Ciertamente, dependiendo de que el expediente esté debidamente formado o no depende que el procedimiento de determinación de herederos tenga una solución rápida, expedita, o una solución larga y compleja.
Esto así, porque si el expediente fue introducido con todas sus piezas probatorias, bien formado, el Tribunal Superior de Tierras, conforme al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de acuerdo a la Ley de Registro Inmobiliario, podrá decidirlo de manera administrativa. A esto se le llama jurisdicción graciosa o no contradictoria. Se resolverá, por tanto, con una simple Resolución. Sin audiencia pública ni contradictoria. Y esto implica poco tiempo y poco trabajo, tanto para los herederos como para su representante legal, si lo tienen.
En cambio, si el expediente fue introducido de manera incompleta, está mal formado, ya sea por ignorancia o negligencia, la solución del procedimiento de determinación de herederos será dilatada, tortuosa y contradictoria.
Un expediente mal formado, les dirá a los Jueces del Tribunal Superior de Tierras o al de Jurisdicción Original, según a quien corresponda, que no se puede confiar totalmente en una salida administrativa. Porque de esa manera se puede perjudicar los derechos de algunos herederos o de terceros, muy especialmente en el caso de que exista solicitud de transferencia por operaciones que hayan realizado los herederos.
Así las cosas, no hay otra salida que no sea la solución jurisdiccional. Esto es, la litigiosa o contradictoria. Y para ello el Presidente de la Jurisdicción Inmobiliaria dictará un auto de designación del Juez de Jurisdicción Original que deberá instruir y fallar el caso en primer grado, si es con la Ley de Registro de Tierras. Con la nueva normativa, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original será apoderado directamente por la parte interesada.
Ese expediente deberá recorrer el doble grado de jurisdicción, si hay Recurso de Apelación, y el recurso extraordinario o Recurso de Casación ante la Suprema Corte de Justicia, si lo interponen. Ese proceso representa tiempo, trabajo y dinero para los sucesores. Todo por culpa de un expediente mal instrumentado.
2.8.1 Instrumentación del expediente para la determinación de herederos
Ahora bien, aquí surge una pregunta: ¿Cuáles son los documentos que debe contener un expediente correctamente instrumentado?
El artículo 142 del Reglamento de los Tribunales de Tierras consigna una serie de documentos que deberán depositarse para obtener la autorización para partición amigable, que posteriormente puede hacerse litigiosa. Como el artículo 57 de la Ley de Registro Inmobiliario impone que la determinación de herederos se deposita juntamente con la partición, para que la Jurisdicción Inmobiliaria resulte competente, entonces ese requisito de documentos es parte del expediente de determinación de herederos.
"Según, lo preceptuado en el artículo 42, La solicitud de aprobación de partición amigable presentada ante el Juez o Tribunal contendrá las menciones requeridas por este Reglamento para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y llevará anexo: a) La propuesta de partición de los derechos; b) El proyecto de subdivisión del inmueble; c) El o los Duplicados de Certificado de Título Correspondiente; d) La certificación del estado actual del inmueble, expedida por el Registro de Título correspondiente; e) Copia certificada de la decisión judicial de determinación de herederos, o del acto de notoriedad que pruebe la calidad de los mismos, en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere"[13].
Aunque, el literal e) precedentemente copiado ordena que se deposite la decisión que determinó los herederos, obsérvese que en seguida menciona que puede ser también el acta de notoriedad que pruebe la calidad de los herederos. Esto se debe a que la determinación de herederos se hace juntamente con la partición ante la Jurisdicción Inmobiliaria, conforme al artículo 57 de la nueva normativa y 143 del mencionado Reglamento de los Tribunales de Tierras.
Pero puede darse el caso de que la determinación de herederos se haga por ante la Jurisdicción Ordinaria y posteriormente se persiga la partición de los derechos registrados ante los Tribunales de Tierras.
En efecto, el expediente debe estar formado, en primer lugar, por una instancia motivada adecuadamente. En ella se expresará el objeto del procedimiento, con las generales completas de cada uno de los herederos, esto es, nombre, estado civil, ocupación, dirección, número de cédula de identidad y electoral, si son adultos; si son menores de edad, debe nombrarse el que tenga su representación legal; su calidad, filiación, capacidad, entre otros.
Y la especificación de la porción de derechos que le corresponde a cada heredero. No es bueno dejar al Tribunal que lo determine solo. Es correcto que la parte interesada señale cuanto le toca a cada heredero. Así facilitará el fallo. Si los jueces consideran esa distribución correcta, la aprueban; si, en cambio, le encuentran errores, la corrigen en lo que sea necesario. Pero de todos modos tuvieron un avance del trabajo.
La instancia debe redactarse como si fuera una pre-resolución o pre sentencia. Hasta el grado de que el Juez la tome como base para redactar su decisión. Por tanto, contendrá una buena relación de hechos, una buena relación de derecho y unas conclusiones bien detalladas y ordenadas. Esas conclusiones deben servir íntegramente, o casi íntegramente, de dispositivo a la decisión del Juez de Jurisdicción Original apoderado.
En lo adelante, se limita al mínimo las referencias a la Ley de Registro de Tierras y se referirá, en las explicaciones y recomendaciones, a lo que establece la nueva normativa, esto es, la Ley de Registro Inmobiliario.
La instancia se depositará en la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que resulte competente. Recordándose que Jurisdicción Original se apoderará de manera directa por el interesado. Ya no intervendrá el Presidente del Tribunal Superior.
Se debe tener en cuenta que el Tribunal de Jurisdicción Original competente es el que corresponde al lugar donde está radicado el inmueble, porque existe la competencia territorial. Si se trata de varios inmuebles, ubicados en jurisdicciones diferentes, entonces la jurisdicción competente será la que sea apoderada primera, y que corresponda a uno de los referidos inmuebles.
No debe olvidarse, que cada Tribunal de Jurisdicción Original ejerce sus facultades en el ámbito jurisdiccional de un Tribunal Superior de Tierras. La competencia está contemplada en al artículo 55 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Si varios Tribunales de Jurisdicción Original pueden resultar competentes, entonces la instancia con los documentos que conforman el expediente se depositará en la Secretaría común de esos tribunales. Existirá el método aleatorio, ejercido por la Secretaría, con el Juez coordinador, para el apoderamiento de lugar.
En segundo lugar, deben anexarse a esa instancia todos los documentos justificativos de la misma, especificados en el transcrito artículo 142 del Reglamento de los Tribunales de Tierras. Además, deben depositarse las actas del estado civil, que son:
El acta de defunción; ella probará el fallecimiento del causante. Si hay más de un muerto, en caso de que sean ambos padres, por ejemplo, entonces se depositará el acta de defunción de cada uno.
El acta o las actas de matrimonios, en el caso de que el de cujus se haya casado en más de una ocasión, y haya dejado herederos en cada uno de los matrimonios.
El acta de nacimiento de cada heredero. Con ella se probará la calidad o filiación de los sucesores. Ella establece la vocación sucesoria.
En caso de que no sea posible aportar las actas del estado civil, ya sea por no existir los registros en el Oficial del Estado Civil correspondiente, o por deterioro, o pérdida de los mismos, conforme al artículo 46 del Código Civil, "la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos"[14].
Es bueno aclarar que la aplicación de los términos amplios del referido artículo 46 del Código Civil, que establecen la libertad de prueba en materia de filiación, sólo es posible cuando el estado que se alega tener no está siendo cuestionado por quien esté provisto de su acta del estado civil en el proceso. Si existen contestaciones al respecto, esa libertad de prueba queda restringida a la presentación del acta del estado civil.
Según, el Boletín Judicial de la "No hay libertad de prueba cuando la filiación es objeto de debate judicial"[15]. Porque si bien los efectos de la filiación tienen un carácter de interés privado en el procedimiento de determinación de herederos, no menos cierto es que el reconocimiento por el lado paterno es personal. Puede presentarse de manera voluntaria o por decisión judicial. Mientras que el parentesco materno se prueba con el simple nacimiento.
Se depositará el o los Certificados de Títulos, en caso de que sean varios los inmuebles, que prueben los derechos inmobiliarios de que fue titular el de cujus. O la sentencia que puso fin al saneamiento catastral, y por medio de la cual se adjudicaron los derechos que se pretenden recoger. Esto es en el caso de que no se haya realizado la operación material del registro por ante el Registrador de Títulos correspondiente. Con ella también se prueba la calidad de propietario del causante.
Los actos que prueben cualquier operación realizada por los herederos con los terceros, pueden aportarse al expediente. Se depositarán junto a los sellos de ley y la constancia del pago de los impuestos correspondientes. Con esto se logra que la Jurisdicción Inmobiliaria ordene, en la misma Resolución o Decisión que intervenga, la inscripción o transferencia de los derechos adquiridos por los terceros. Nada se opone a que esto se decida en el mismo procedimiento de determinación de herederos.
Además, se depositará la constancia, por medio de la certificación correspondiente, de haberse cumplido con los impuestos sobre sucesiones y donaciones, correspondientes a la liquidación sucesoria. Ya sea con la constancia del pago o de la exención, si hubiera lugar a ello. Todo de conformidad con la Ley de la materia No. 2569, del año 1950.
Asimismo, se depositará el acta de notoriedad. Con ella se prueban o se confirman la calidad, la capacidad, la filiación, o el estado de cada heredero; el historial de la vida conyugal, matrimonial y de procreación del de cujus, y se despejan innumerables dudas jurídicas respecto a la sucesión. Ésta es una prueba fundamental. En principio, no debe faltar. Sin ella, regularmente se considera que el expediente está incompleto. Por tanto, no resulta confiable para ser resuelto administrativamente, por la vía rápida, que es la que desean los herederos.
Se considera, que el acta de notoriedad es la prueba por excelencia en el expediente del procedimiento de determinación de herederos. Algunos piensan que las actas del estado civil son suficientemente probatorias. Y, es cierto, tienen fuerza probatoria absoluta. Pero resulta que, por ejemplo, el acta de matrimonio sólo dice que se caso con tal persona; no dice si se casó o no en más de una ocasión; el acta de nacimiento, por igual, dice quien es el hijo que aparece en esa acta, pero ella no dice si hay más hijos, o si los otros son naturales, reconocidos o no, o legítimos, ni cuantos son realmente.
Sobre todo si la sucesión se abrió antes de la entrada en vigencia la Ley 14-94, que entró en vigencia el 1 de enero de 1995, mejor conocida como Código del Menor. Actualmente está vigente la referida Ley 136-03, del 7 de agosto del 2003, que crea el Código del Menor. Todos esos datos sólo pueden ser proporcionados por el acta de notoriedad. He ahí su gran importancia.
El acta de notoriedad, por su trascendental importancia probatoria, tiene que cumplir con requisitos legales de forma y fondo que son los que le dan la fuerza jurídica.
Los requisitos de fondo y forma, en síntesis, son: que sea instrumentada por un Notario competente; que esté redactada conforme a los requerimientos establecidos para la redacción de las actas auténticas, de acuerdo con los artículos 21 y siguientes de la Ley 301, del 1964, sobre el Notariado dominicano; que contenga siete testigos que hagan las declaraciones; es un error garrafal creer que con dos o tres testigos es suficiente; deben ser siete, con sus generales completas, incluyendo la dirección exacta del domicilio o residencia (sector, calle, No, etc.)
De cada uno contendrá el historial completo del de cujus, respecto a los matrimonios que suscribió, nombres de las esposas legales o consensuales o concubinas, si les sobreviven o no; los hijos que engendró, los que reconoció, los que han muerto, los que dejaron descendencia, la filiación de cada uno; los bienes que conforman el patrimonio; su fallecimiento; en fin toda la relación de datos que sea necesaria para que el Tribunal no tenga duda o interrogantes sobre el de cujus, su o sus esposas, su descendencia, o personas con vocación sucesoria, incluyendo los legatarios, si los hay; los bienes que conforman el patrimonio dejado, sin escatimar dato alguno.
Porque el acta de notoriedad es la historia escrita de la vida del causante, unida a su cónyuge y descendencias o legatarios. El notario deberá expedir una copia certificada del acta de notoriedad, la cual se depositará en el expediente. Algunos notarios cometen el error y la falta grave de entregar a los interesados la matriz o tripa del acta auténtica. Y la depositan en el Tribunal.
Es importante señalar que el acta de notoriedad puede ser suplida por la certificación de la liquidación de los impuestos sucesorales, expedida por el Departamento de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de Impuestos Internos. Debido a que se presume que esa entidad oficial ya hizo la depuración correspondiente.
No debe confundirse la Declaración Sucesoral con la certificación de la Liquidación sucesoral. La primera la preparan los herederos o su representante legal, es una declaración de parte interesada. La segunda es un documento oficial, público, expedido por una entidad estatal, ajena a la sucesión. De manera que la Declaración sucesoral no sustituye el acta de notoriedad, y sí es sustituida por ésta y por la constancia de la liquidación sucesoral. Aceptar que la Declaración Sucesoral hace prueba, es violar el principio que prohíbe ser parte y testigo en el mismo proceso.
El contrato de cuota litís-poder que otorgan los herederos al abogado que los representa, si existe. En ocasiones, los abogados cobran en efectivo sus honorarios.
Por último, se aportarán los actos de donación entre vivos o testamentarios, previo pago de las formalidades legales y fiscales correspondientes, que pudo suscribir el causante, como actos de donación o manifestación de última voluntad por vía testamentaria. Y todos los demás documentos que sean pertinentes, así como los recibos y sellos que la Ley ha establecido para iniciar el procedimiento de determinación de herederos ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
Por ser el procedimiento de determinación de herederos uno de los más serios y delicados que se pueden agotar ante la Jurisdicción Inmobiliaria, exige de un expediente especial. Para comprobar esa situación, basta con saber que con ese procedimiento se deciden cuestiones tan importantes como la filiación, calidad, capacidad, o estado, de las personas que están llamadas a recibir los bienes que constituyen la sucesión abierta con la muerte del de cujus.
2.9 Vías del procedimiento de determinación de herederos
La realización del procedimiento de determinación de herederos es de primer orden cuando el titular de los derechos inmobiliarios ha fallecido. De esa manera los terceros sabrán, sin ningún género de dudas, quien o quienes son los nuevos propietarios de esos derechos. Lo que, indudablemente, facilitará las operaciones comerciales.
"Como ya se sabe el heredero es el continuador legítimo de la persona de su causante. Por tanto, cuando una persona muere, sus herederos pasan a ser propietarios de pleno derecho del patrimonio dejado por esa persona fallecida. No es necesario que un tribunal declare a los herederos dueños, para que sean propietarios, de los bienes dejados por su causante. Ellos lo son por el solo hecho de su vocación sucesoria"[16].
Incluso, el procedimiento de determinación de herederos no persigue atribuir derechos. Su objetivo es identificar las personas que tienen derecho sobre la sucesión. Ellas son las únicas llamadas a recoger la herencia, y transigir con los bienes relictos. Entonces, se procederá solamente a cambiar el nombre del causante por el de sus herederos en todos los documentos y certificados de títulos, cuando existan terrenos registrados en el patrimonio. Con este cambio de nombre lo que se busca es facilitar las operaciones comerciales que puedan suscribir los herederos, ya que los terceros no tendrán dudas sobre los propietarios de esos derechos inmobiliarios.
Pero, en modo alguno esto no puede interpretarse como que se les está atribuyendo derechos. Con el procedimiento de determinación de herederos no se atribuyen derechos, se declaran. Sólo se hace el cambio de nombre. Los herederos son propietarios desde el instante en que se abrió la sucesión, con la muerte del de cujus. Son propietarios de pleno derecho.
Prueba de que el procedimiento de determinación de herederos no atribuye derechos es que los herederos pueden pactar con terceros, o realizar operaciones comerciales con sus derechos, desde el momento en que se le da apertura a la sucesión. Y no tienen necesariamente que esperar que se inicie o se concluya el referido procedimiento.
En este caso, los terceros que pactan con herederos no determinados corren la suerte de comprar mal, y perder lo pagado, o pagar dos veces. Esto sucede cuando negocian con un presunto heredero, y resulta que luego no lo es. Con la excepción de la aplicación de la teoría del presunto heredero.
También, pueden cometer el error de comprar más derechos que los que realmente corresponden al heredero con el cual negocian. Esta es una falta que tendrá que pagarla el tercero. Asimismo, cuando se produzca la partición entre herederos, el tercero tendrá que intervenir en ese proceso para hacer que se les reconozcan los derechos o bienes específicos que adquirió, y lo logra con la inclusión de ellos en el lote del heredero con quien pactó.
No se puede olvidar que otras personas pudieron pactar con el mismo heredero o con otros de la sucesión respecto a los mismos bienes o derechos. Esa circunstancia se da con mucha frecuencia en nuestro país. Y puede darse también, el caso, de que el tercero presuma que adquirió todos los derechos sobre un bien inmueble registrado, que es el único que forma la herencia, porque cree que pactó con todos los herederos.
Pero luego aparece otra persona con la cual no se pactó, que alega su condición de heredero, y por tanto acciona en justicia para que se determinen los herederos de la sucesión, a que dice pertenecer. Si ya se hizo la determinación de herederos, tendrá el derecho de demandar en inclusión de herederos, para hacer valer su vocación sucesoria y sus derechos.
Si logra probar la calidad alegada, antes de que el comprador registre la transferencia, entonces el tercero que se creía dueño de ese inmueble, tendrá que pactar con el heredero que no había dado su consentimiento en la transacción antes señalada. De otra manera no podrá quedarse con la totalidad del inmueble. Pues bien, el importante procedimiento de determinación de herederos tiene dos vías para ser agotado: o se realiza por la vía administrativa o se realiza por la vía contradictoria.
A continuación se analizan cada una de estas vías. Primero se estudiará la vía administrativa o graciosa, y luego la contradictoria o litigiosa. Veremos los procedimientos y efectos jurídicos.
Jamás se puede olvidar que la Ley de Registro Inmobiliario, en su artículo 55, otorga competencia al Tribunal de Jurisdicción Original para conocer administrativamente o en primer grado, si se hace litigioso, el procedimiento de determinación de herederos y partición de los derechos registrados. En este último caso, o sea, si se hace litigioso, se conocerá como una litis sobre derechos registrados.
2.9.1 Procedimiento para la vía administrativa o graciosa en la determinación de herederos y partición.
El procedimiento de determinación de herederos se decide de manera administrativa o en jurisdicción graciosa cuando el expediente ha sido correctamente sometido. Esto es, que está completo. No le faltan piezas capitales y no hay contradicción, es amigable, conforme al Párrafo 1 del artículo 55 de la Ley de Registro Inmobiliario y el artículo 143 del Reglamento de los Tribunales de Tierras. Esta situación ya fue analizada en la sección sobre la formación del expediente. Por esa razón se omiten aquí las piezas esenciales que lo componen.
El artículo 139 del Reglamento de los Tribunales de Tierras da la definición de la partición amigable, que se puede llevar juntamente con la determinación de herederos. Dice: "Partición amigable es aquella en la que todos los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmuebles registrado se ponen de acuerdo para poner fin a su estado de indivisión"[17].
Y como el expediente está bien instrumentado, no permitirá que el juez del Tribunal Tierras de Jurisdicción Original apoderado tenga dudas al respecto. Se sabe quiénes son los herederos, y no se teme que existan otros que no sean tomados en cuenta.
Para el Tribunal es de suma importancia despejar la duda o posibilidad de que existan otros herederos que no sean incluidos en el expediente. Son dos las causas fundamentales de esa preocupación. Primero, porque se lesionaría el derecho de ese o esos sucesores que no se tomaron en cuenta; y, segundo, si no se toman en cuenta todos los herederos, daría lugar posteriormente a una demanda en inclusión de herederos, que es una litis sobre derechos registrados o una impugnación a la resolución por medio de los recursos contra las actuaciones administrativas.
Según, el Boletín Judicial de la Suprema Corte de Justicia (1999, B.J.1064, P.988) Esto debe ser evitado. Sus consecuencias jurídicas y procesales son conocidas. Generan un nuevo proceso que puede dejar sin efecto el anterior.
Estando el expediente completo, entonces, nada se opone a que el procedimiento de determinación de herederos sea decidido por la vía administrativa. En este caso, el Tribunal dictará una Resolución, con motivos y dispositivos suficientes para dejar claramente establecido quienes son las personas que tienen derecho a recoger los bienes de la sucesión, y la porción que le toca a cada uno de los derechos que forman la herencia. Con esto homologa la propuesta de partición presentada por las partes, conforme al artículo144 del Reglamento de los Tribunales de Tierras.
Esa homologación de la propuesta de partición estará acompañada de la autorización para que las partes sometan el proyecto de subdivisión de los terrenos por ante la Dirección Regional de Mensuras y Catastro correspondiente. Así lo pauta el artículo 145 del mencionado Reglamento.
Tan pronto el Agrimensor realice los trabajos técnicos de la subdivisión, los someterá a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro para su revisión y aprobación. Esta dependencia técnica remitirá la aprobación de los trabajos técnicos del Agrimensor al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado. Todo de acuerdo al artículo 146 del Reglamento de los Tribunales de Tierras.
Una vez que el Tribunal de Jurisdicción Original reciba la aprobación de los trabajos técnicos, ordenará al Registrador de Títulos correspondiente que realice el registro de los derechos de cada heredero, de conformidad con las modificaciones resultantes de los trabajos de subdivisión. El artículo 147 del referido Reglamento así lo ordena.
Según, Boletín Judicial de de la Suprema Corte de Justicia. "La Resolución que decide el procedimiento de determinación de herederos tiene un carácter administrativo, gracioso, no contradictorio. No resuelve controversia alguna"[18]. Por ello la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina están contestes en que no tiene un carácter definitivo o de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. De manera que el Tribunal puede volver sobre su propia decisión dictada por Resolución, cuando en ella se hayan cometido errores que lo justifiquen.
También, la Resolución del error puede ser impugnada en cualquier tiempo por la parte interesada. Asimismo, todo el que haya recibido un agravio o perjuicio en sus derechos por causa de esa Resolución, tiene el derecho de accionar en justicia contra ella, observando las formalidades de rigor. Pero esta acción solo será admisible ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Nunca ante la Suprema Corte de Justicia, porque las resoluciones tienen un carácter administrativo y no son susceptibles del Recurso de Casación.
Toda impugnación a una Resolución constituye un recurso contra actuaciones administrativas. Se incoará, se instruirá y se fallará conforme a lo establecido por las disposiciones de los artículos que van del 74 al 78 de la Ley de Registro Inmobiliario y del 171 al 192 del Reglamento de los Tribunales de Tierras. Por consiguiente, la Jurisdicción Inmobiliaria es la competente para decidir sobre esa impugnación de su Resolución.
Desde que se introduce la instancia motivada, acompañada de los documentos justificativos de la impugnación a la Resolución, se inicia un nuevo proceso. Es una especie de derecho procesal administrativo dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria. Esto es una novedad para la Jurisdicción.
El artículo 74 de la Ley de Registro Inmobiliario da el concepto de las impugnaciones contra las actuaciones administrativas. Dice: "Es la acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria"[19].
Obsérvese que la acción contra las actuaciones administrativas no está limitada a las Resoluciones que dictan los Tribunales de la Jurisdicción, sino a los órganos administrativos y técnicos de la misma. Los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria están especificados en el artículo 2 de la Ley. Son los Tribunales Superiores de Tierras y los de Jurisdicción Original, la Dirección Nacional de Registro de Títulos, la Dirección Nacional de Mensuras y Catastro y la Comisión Inmobiliaria. Supeditados a estos órganos se encuentran los Registradores de Títulos y las Direcciones Regionales de Mensuras y Catastro. Sus decisiones administrativas podrán ser impugnadas por la vía administrativa.
Esa aclaración tiene una gran importancia. Sobre todo si se observa que el artículo 171 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece una contradicción. Dice: "Son susceptibles de ser recurridos por la vía administrativa las resoluciones emitidas por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria"[20].
Para el mencionado Reglamento, parece que sólo las resoluciones emitidas por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria" serán objeto de la impugnación por vía administrativa, esto no es correcto. Y para que a nadie le quede duda de que el mencionado artículo 171 del referido Reglamento de los Tribunales de Tierras entra en contradicción con el artículo 74 de la Ley de Registro Inmobiliario, porque limita lo que la Ley de Registro de Tierras no limitó, se presentan otras tres (3) pruebas.
En la parte capital del artículo 173 del Reglamento de los Tribunales de Tierras está la contradicción, al especificar que "La solicitud de reconsideración se hace por ante el mismo Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que emitió la resolución." Y se enumeran los requisitos para incoar la solicitud de reconsideración, y en el literal b) presenta otra muestra contradictoria. Exige: "Estar dirigida al Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que emitió la resolución impugnada."
Con el artículo 180 del Reglamento se enumeran los requisitos para incoar el recurso jerárquico, y en el literal b) está la contradicción. Exige: "Estar dirigido al Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente"[21].
Y Con el artículo 186 del Reglamento se enumeran los requisitos para incoar el recurso jurisdiccional, y en el literal b) continúa con la contradicción. Exige: "Estar dirigido al Pleno del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente".
Probada la contradicción que tiene el Reglamento de los Tribunales de Tierras con la Ley de Registro Inmobiliario, se concluye diciendo que se impone lo estatuido por la Ley. El Reglamento tiene siempre una categoría jurídica inferior a la Ley. Además, el Principio VII de la Ley 108-05 de registro inmobiliario previó esa situación. Dice: "Cuando exista contradicción entre esta Ley y sus reglamentos, prevalece la presente Ley.[22]"
No se puede olvidar que alguien, para justificar, dirá que se trata del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción de Tierras y por eso lo dice así, que los otros Reglamentos dirán de otra manera. Y lo único que reflejará es la falta de visión global del derecho que tiene. La vía administrativa de impugnación podrá abarcar tres posibilidades. A saber: la solicitud de reconsideración, el recurso jerárquico y el recurso jurisdiccional.
2.9.2 Solicitud de Reconsideración
El recurso de reconsideración es aquel que se presenta por ante el mismo órgano que dictó la resolución o actuación, tiene como base legal el artículo 76 de la Ley No. 108-05 y pretende modificar o revocar un acto administrativo o resolución proveniente de un tribunal.
El ejercicio de esta solicitud como el de los demás recursos administrativos es regulado por la vía reglamentaria, actualmente existen dos reglamentos de aplicación de la Ley 108-05:
Reglamento de los Tribunales Superiores De Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Reglamento General de Registro de Títulos.
Actualmente se está elaborando el reglamento relativo a la Dirección General de Mensura Catastral.
2.9.2.1 Condiciones de Ejercicio
Según el Párrafo I del artículo 76 de la Ley No. 108-05 "el plazo para dicha solicitud es de quince (15) días, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación"[23].
Los artículos 157 del Reglamento General de Registro de Títulos y 173 del Reglamento de los Tribunales superiores de Tierras y de Jurisdicción Inmobiliaria, establecen las condiciones de forma para el ejercicio de la solicitud de reconsideración para cada caso así, ambos especifican que la interposición debe hacerse del modo siguiente:
La solicitud de reconsideración se hace por ante el mismo Registro de Títulos que emitió el acto definitivo o por ante el tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que emitió la resolución, debiendo la misma, en cada caso, presentarse por escrito y:
Especificar que se trata de una solicitud de reconsideración.
Estar dirigida al Registro de Títulos o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que emitió el acto o la resolución impugnada.
Especificar el acto impugnado o la resolución, según el caso identificando el expediente y la fecha del mismo.
Especificar la calidad del solicitante y sus generales, justificando su interés.
Estar motivada, y contener las razones y justificaciones por las que se solicita la reconsideración.
Hacer constar la fecha de la solicitud.
Estar debidamente firmada por el o los solicitantes, o su representante si lo hubiere.
Además de las formalidades que se acaban de exponer, los artículos 158 del Reglamento General de Registro de Títulos y 174 del Reglamento de los Tribunales Superiores De Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, establecen la obligación de notificar a las partes involucradas en el acto o resolución impugnada si las mismas no aparecen en la solicitud de reconsideración y estas según dichos reglamentos tienen cinco días para hacer sus reparos u objeciones a la solicitud, de lo contrario se considera que se ha dado aquiescencia a la solicitud.
Esta solicitud tiene una rápida respuesta pues tanto el Registro de títulos como el Tribunal de Tierras ante el cual se someta deberán, en el plazo de quince días laborables decidir sobre la reconsideración. Es así como el párrafo II del artículo 76 de la Ley No. 108-05 expresa lo siguiente:
"Párrafo II.- El órgano requerido deberá pronunciarse en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración. Denegada la reconsideración o vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el recurso jerárquico"[24].
Las resoluciones y demás actos administrativos no solamente tienen esta oportunidad para ser examinados, una vez vencida la solicitud de reconsideración quedará habilitado el recurso jerárquico.
2.9.3. Recurso Jerárquico
La Ley 108-05 en su artículo 77 define el recurso jerárquico como aquel que se interpone por ante el órgano jerárquicamente superior a aquel que dictó la resolución o el acto a fin de que lo examine y considere nuevamente, esto se hace mediante una instancia en revisión.
Así como se pudo ver cuando se trataba la solicitud de reconsideración el ejercicio condiciones de este recurso está previsto por los reglamentos de Registro de Títulos y el de los Tribunales de Tierras según sea un acto o una resolución que se pretenda impugnar. El objetivo es el mismo que el de la solicitud de reconsideración; pero este solo estará habilitado cuando se haya vencido la posibilidad del recurso de reconsideración.
En lo concerniente al Registro de Títulos el artículo 164 del Reglamento General de Registro de Títulos establece cuándo estará abierto dicho recurso:
"El derecho al recurso jerárquico queda abierto cuando: a) El solicitante de la reconsideración haya tomado conocimiento de la decisión sobre la misma, en el Registro de Títulos correspondiente, que deberá dejar constancia escrita de dicho conocimiento. b) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles desde la interposición de la solicitud de reconsideración sin que el Registro de Títulos correspondiente haya emitido su decisión"[25].
En el caso de los Tribunales de Tierras el artículo 179 del Reglamento de los Tribunales Superiores De Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, expresa el momento de apertura de este recurso, diciendo que el recurso jerárquico queda abierto cuando:
a) El solicitante de la reconsideración haya tomado conocimiento de la decisión sobre la misma, en la Secretaria del Despacho Judicial correspondiente, que deberá dejar constancia escrita de dicha actuación.
b) Haya transcurrido el plazo de quince (15) días desde la interposición de la solicitud de reconsideración sin que el Tribunal correspondiente haya emitido su decisión".
2.9.3.1. Condiciones de Ejercicio del recurso Jerárquico
Como se señala precedentemente, la ley indica que debe hacerse una instancia en revisión, esta instancia debe someterse a las mismas formalidades de la solicitud de reconsideración, con la salvedad de que en este caso habrá de especificarse que se trata de un recurso jerárquico, en el caso de Registro de Títulos el órgano competente lo será la Dirección General de Registro de Títulos y en el caso de los Tribunales de Tierras lo será el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente.
Los reglamentos de la Jurisdicción inmobiliaria, también establecen para este caso las mismas condiciones de notificación para las partes involucradas en el proceso y que no hayan impugnado el acto o resolución o hayan participado en la solicitud de reconsideración sin hacer reparos a la decisión adoptada por el órgano que la conoció. Del mismo modo la parte notificada tiene cinco días hábiles o laborables para hacer sus objeciones y reparos al recurso jerárquico, de no hacerlo, vencido este plazo se presumirá que la parte consiente el recurso planteado.
También, para este recurso los órganos apoderados de dicha solicitud disponen de quince días laborables para responderla, en caso de denegarla o de no dar respuesta, quedará habilitado el recurso jurisdiccional.
2.9.4 El Recurso Jurisdiccional
El recurso jurisdiccional es la última vía de recurso administrativa dispuesta por la Ley No. 108-05 que en su artículo 78 regula las condiciones generales para interponerlo. En primer lugar la ley establece como jurisdicción competente el Tribunal Superior de Tierras al que corresponda territorialmente el órgano que dictó el acto o resolución objeto del recurso.
Así como ocurre con los demás recursos este se interpone con una instancia motivada y documentada que debe sujetarse a las condiciones que desarrollamos para la solicitud de reconsideración, con la diferencia de que esta se dirige al pleno del Tribunal Superior de Tierras competente. Las reglas de notificación siguen siendo las mismas para las personas que han participado del proceso pero que no han impugnado por este medio el acto o resolución, igualmente tienen cinco días para replicar la solicitud, si no expresan el desacuerdo se entenderá que dan aquiescencia al recurso.
El artículo 78 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, prescribe el plazo para interponer el recurso: "Párrafo I.- El plazo para interponer el recurso es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que este recurso quedó habilitado"[26].
Según, lo establecen los Reglamentos de Registro de Título y de los Tribunales de Tierra, en sus artículos 170 y 185 respectivamente, se considera que el recurso jurisdiccional estará habilitado cuando el recurrente haya tomado conocimiento de la decisión por la vía correspondiente o cuando haya transcurrido el plazo de los quince días desde la interposición del recurso jerárquico sin que el órgano correspondiente haya emitido su decisión.
2.9.4.1 Jurisdicción Competente para conocer el recurso Jurisdiccional
El artículo 78 de la Ley No. 108-05, la jurisdicción que va a conocer del recurso jurisdiccional, incumbe al Tribunal Superior de Tierras correspondiente territorialmente al Tribunal o Registro de Títulos de dónde provino la actuación impugnada, luego los reglamentos de aplicación de esta ley especifican la composición que van a tener estos tribunales para el tratamiento de dicho recurso.
Según, lo establecido en el artículo 184 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria "El recurso jurisdiccional contra las decisiones del Tribunal Superior de Tierras, se interpone por ante el Pleno del Tribunal Superior de Tierras competente"[27].y el artículo 189 del mismo establece que "Cuando el recurso jurisdiccional se interponga contra una resolución emanada de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el mismo será conocido por una terna de jueces del Tribunal Superior de Tierras"[28].
Sin embargo, el artículo 190 excluye a los jueces que hayan conocido del recurso jerárquico y al Presidente del Tribunal Superior de Tierras para formar parte del pleno cunado haya de cumplirse con lo que dispone el artículo 184 ya citado, no propone una solución al respecto y entonces resulta de difícil aplicación ya que con esta prescripción se desconoce cómo se integrará el pleno en la práctica cuando de cinco jueces que son los que componen el Tribunal Superior de Tierras se prescindirá de por lo menos tres de ellos.
El Tribunal competente para conocer del recurso dispone de un plazo de treinta días laborables para conocer del recurso jurisdiccional según el párrafo II del artículo 78 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y 192 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria.
CAPITULO III:
Metodología
Diseño Metodológico
Descriptivo
Tipo de Investigación
Documental;
De Campo;
Descriptivo.
Técnicas e Instrumentos Usados
Entrevista;
Encuesta;
Observación Participante,
Método Inductivo.
Población y Muestra
1 Juez de Jurisdicción Original;
160 Abogados.
Muestra
1 Juez,
33 Abogados.
CAPITULO IV:
Análisis e interpretación de los resultados
En este capítulo, se realiza una exposición y discusión de los resultados de la investigación. Para ello, una vez obtenida las tablas de frecuencias, se hace la presentación mediante tablas y gráficos de barra.
La utilidad de los gráficos es doble, ya que los resultados presentados con anterioridad en las tablas son ilustrados mediante este recurso, constituyendo una poderosa herramienta para el análisis de los datos, siendo en ocasiones el medio más efectivo no sólo para describir y resumir la información, sino también para visualizarla y analizarla.
Para el desarrollo de este capítulo se precisó de la recolección de informaciones provenientes de la aplicación de los cuestionarios y la observación en audiencias y traslados realizados, para luego presentarlos como anteriormente se expresó mediante tablas y gráficos de barra. Otro de los aspectos que componen el presente capítulo es que luego de procedimiento antes descrito, se realiza el análisis y discusión de los resultados cotejándolos con las teorías y haciendo inferencias al respecto.
Resultados del instrumento aplicado a los abogados que litigan en materia inmobiliaria en la provincia de Samaná.
Tabla No.1
Frecuencia con que son introducidas las demandas en determinación de herederos
Opción | Frecuencia | Porcentaje |
De 1 A 5 mensualmente | 28 | 83% |
De 5 A 10 mensualmente | 5 | 17% |
De 10 a 20 mensualmente | 0 | 0% |
20 o más mensualmente | 0 | 0% |
Otro, especifique | 0 | 0% |
Total | 33 | 100% |
Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del Distrito Judicial de Samaná período 2007-2008
Gráfico No.1
Frecuencia con que es introducido el procedimiento de determinación de herederos
Un 83% de los abogados que ejercen en materia inmobiliaria han sometido de 1 a 5 mientras que el 17% de 5 a 10 casos, evidenciándose que la mayoría ha sometido de 1 a 5 casos.
Tabla No.2
Causas que dieron origen a la determinación de herederos
Opción | Frecuencia | Porcentaje | |
Determinación de derechos | 0 | 0% | |
Partición de bienes | 13 | 39% | |
Poner fin al estado de indivisión | 20 | 61% | |
Por envío de otro Tribunal | 0 | 0% | |
Partición amigable | 0 | 0% | |
Todas las anteriores | 0 | 0% | |
Ninguna de las anteriores | 0 | 0% | |
Otro, especifique | 0 | 0% | |
Total | 33 | 100% |
Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del Distrito Judicial de Samaná período 2007-2008
Gráfico No.2
Motivos por los cuales es introducido el procedimiento de determinación de herederos
El 61% de los abogados opinó que el estado de indivisión en que se encontraban los herederos, en cambio un 39% lo hizo para realizar la partición de bienes, manifestando la mayoría que este procedimiento se conoce en al Tribunal de Jurisdicción Original conjuntamente con la partición de bienes.
Tabla No.3
Estado en que se encuentran los expedientes sobre determinación de herederos
Opción | Frecuencia | Porcentaje | ||
Admitido el procedimiento y expediente permanece estado de fallo | 10 | 30% | ||
Rechaza el procedimiento por no cumplir con los requisitos que exige la Ley | 14 | 42% | ||
Otro, especifíquela | 9 | 27% | ||
Total | 33 | 100% |
Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del Distrito Judicial de Samaná período 2007-2008
Gráfico No.3
Estado en que se encuentra el procedimiento sobre determinación de herederos
Un 42% de los abogados opinó que le fue rechazado el procedimiento, un 30% le fue admitido y el expediente permanece en estado de fallo, y un 27% manifiesta que su expediente le fue fallado y determinado los derechos, evidenciándose un alto porcentaje de expedientes admitidos en estado de fallo.
Tabla No.4
Tipo de pruebas que fueron aportadas en los casos de determinación de Herederos.
Opción | Frecuencia | Porcentaje | ||
Prueba Documental | 26 | 79% | ||
Prueba testimonial | 5 | 15% | ||
Prueba digital | 0 | 0% | ||
Prueba Pericial | 2 | 6% | ||
Total | 33 | 100% |
Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del Distrito Judicial de Samaná período 2007-2008
Los datos reflejados en la tabla No.4 indican que, el 79% de los abogados opinan que la prueba documental fue la que más se empleó en los procesos de determinación de herederos, un 15% señalan que la prueba Testimonial y el restante 6% expresan que la prueba pericial. Observándose un mayor porcentaje en el empleo de la prueba testimonial.
Tabla No.4
Tipos de pruebas aportadas
Tabla No.5
Frecuencia con que fueron planteados los incidentes
Opción | Frecuencia | Porcentaje | ||
Siempre | 8 | 25% | ||
Casi siempre | 6 | 18% | ||
A veces | 12 | 36% | ||
Nunca | 7 | 21% | ||
Total | 33 | 100% |
Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del Distrito Judicial de Samaná período 2007-2008
Según se observa en la tabla anterior, el 36% de los abogados encuestados señala que casi siempre ha planteado incidentes, un 25% indica que siempre, el 21% nunca los ha planteado en esta materia mientras que el 18% casi siempre los ha planteado.
Tabla No.5
Frecuencia del planteamiento de los incidentes
Tabla No.6
Tipos de Incidentes planteados
Opción | Frecuencia | Porcentaje | ||
Incidentes relativos a las pruebas | 17 | 52% | ||
Incidentes relativos a las modificaciones de las pretensiones de las partes | 5 | 15% | ||
Incidentes relativos a la instancia | 3 | 9% | ||
Incidentes relativos a la Titularidad del derecho de propiedad | 8 | 24% | ||
Total | 33 | 100% |
Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del Distrito Judicial de Samaná período 2007-2008
En cuanto, a los tipos de incidentes que fueron planteados en la determinación de herederos, el 28% de los abogados expresa que los relativos a las pruebas, el 24% señala que los relativos a la inclusión de herederos, además otro 24% indica que los que tienen que ver con la titularidad del derecho de propiedad el 15% expresa que son los Incidentes relativos a las modificaciones de las pretensiones de las partes y el restante 9% manifiesta que los relativos a la instancia.
Tabla No.6
Tipos de incidentes planteados
Tabla No.7
Frecuencia con que fueron planteados los medios de inadmisión
Opción | Frecuencia | Porcentaje | ||
Siempre | 8 | 24% | ||
Casi siempre | 4 | 12% | ||
A veces | 12 | 37% | ||
Nunca | 9 | 27% | ||
Total | 33 | 100% |
Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del Distrito Judicial de Samaná período 2007-2008
Según se observa en la tabla anterior, el 37% de los abogados a veces ha planteado algún medio de inadmisión, un 27% nunca lo ha hecho, el 24% de los mismos siempre y un 12% casi siempre, por lo que los resultados obtenidos revelan que en la mayoría de los casos los abogados han planteado algún medio de inadmisión.
Tabla No.7
Frecuencia del planteamiento de los medios de inadmisión
Tabla No.8
Tipo de Inadmisión planteada
Opción | Frecuencia | Porcentaje | ||
Falta de interés | 0 | 0% | ||
Falta de calidad | 14 | 42% | ||
La prescripción de la Acción | 6 | 18% | ||
Autoridad de la cosa juzgada | 6 | 18% | ||
Ninguno | 7 | 22% | ||
Total | 33 | 100% |
Fuente: Cuestionario aplicado a los abogados del Distrito Judicial de Samaná período 2007-2008
Según se observa en la tabla No.8 el 42% de los abogados ha planteado la falta de calidad como medio de Inadmisión, el 22% no ha planteado ninguno, un 18% señala que la prescripción de la acción, otro 18% la Autoridad de la cosa juzgada.
Tabla No.8
Tipo de Inadmisión planteada
En cuanto a los motivos que originaron que el procedimiento de determinación de herederos fuera conocido por ante el tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, lo constituye el estado de indivisión en que se encontraban los herederos, razón que sustentaron la mayoría de los abogados con las opiniones emitidas.
Si concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia, o una parte de ella, se configura la llamada comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad, y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos. Pero es importante destacar que esta comunidad no significa que cada bien reproduzca, singularmente, una situación de copropiedad o co-titularidad en concreto. El derecho hereditario in abstracto, recae sobre el complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). Expresa que: A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Por lo tanto cuando los herederos consideran que sus derechos deben ser individualizados, inician este procedimiento a consecuencia del estado de indivisión en que se encuentran.
Por otra parte, el Juez de Jurisdicción Original de Samaná opinó en un 100% que de 5 a 10 casos mensualmente y los abogados por su parte, un 83% han sometido de 1 a 5 casos mensualmente, mientras que el 17% de 5 a 10 casos, evidenciándose diferencias en cuanto al sometimiento de este tipo de demandas por los resultados anteriormente expuestos.
En lo relativo al estado de los expedientes sobre determinación de herederos que han sido sometidos por ante el tribunal de Jurisdicción Original Samaná.
En lo relativo al estado en que se encuentran los expedientes sobre de determinación de herederos un 42% de los abogados opinó que le fueron rechazados los procedimientos sobre determinación de herederos, un 30% le fue admitido y el expediente permanece en estado de fallo, y un 28% indica que su expediente le fue fallado y determinado los derechos, evidenciándose que en la mayoría de los casos las demandas en determinación de herederos fueron rechazadas.
El rechazo casi siempre puede deberse a que las pruebas aportadas no son suficientes, o manejadas de forma inadecuada o inapropiada, ya que en todo proceso la prueba es un elemento fundamental en el proceso, pero dependiendo del manejo que de le de dependerá la suerte del juicio; esto quiere decir que si son aportadas de forma inadecuada o inapropiada de esa misma forma concluirá el proceso.
Otro aspecto que puede incidir en la suerte del proceso es la valoración del juez, pues si el Juez no sabe valorar las pruebas de forma adecuada o desconoce el verdadero valor de las pruebas que se aporten de nada servirá aportarlas adecuadamente, cuando existe desconocimiento por parte del Juez, incurriendo en una desnaturalización de los hechos y errónea interpretación del derecho.
En cuanto, al tipo de prueba que fueron aportadas en los casos de determinación de herederos, indican que, el 79% de los abogados opinan que la prueba documental fue la que más se empleó en los procesos de determinación de herederos, un 15% señalan que la prueba testimonial y el restante 6% expresan que la prueba pericial. Observándose un mayor porcentaje en el empleo de la prueba testimonial.
En la Jurisdicción inmobiliaria, en algunos procesos como el Saneamiento y para probar la posesión la prueba preponderante es la Testimonial aunque haya libertad de prueba. En la determinación de herederos lo que se quiere probar es la calidad de heredero. Y esta se prueba mediante documentos tales como el acta de nacimiento conjuntamente con el acta de defunción, además del acto de notoriedad, que aunque es un documento las declaraciones que allí se dan es hecha por testigo, me atrevería a decir que es un tipo de prueba mixto pues en principio es un documento y que también puede ser probado por los testigos que allí declaran que esa persona es familiar del decuyus.
Entonces, las opiniones emitidas por los abogados son atinadas para el caso de que se trata, es decir, se emplearon documentos de cualquier especie con la finalidad de probar la calidad de heredero y tener ganancia de causa.
Por otra parte, en cuanto al planteamiento de los incidentes en los casos de determinación de herederos, el 36% de los abogados encuestados señala que casi siempre los ha planteado, un 25% indica que siempre, el 21% nunca los ha planteado en esta materia mientras que el 18% casi siempre los ha planteado.
En cuanto, a los tipos de incidentes que fueron planteados en la determinación de herederos, el 52% de los abogados expresa que los relativos a las pruebas, además el 24% indica que los que tienen que ver con la titularidad del derecho de propiedad el 15% expresa que son los Incidentes relativos a las modificaciones de las pretensiones de las partes y el restante 9% manifiesta que los relativos a la instancia.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, Pérez A. (2003), señala que, Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento. Muchas veces son planteados con la intención de retrasar el proceso sea para darle larga tratando de cansar a su oponente. Es allí donde radica la problemática, pues los procesos lagos son costosos, pudiendo dejarse la suerte del proceso a personas que quizás no sean verdaderos herederos y reclamen para que aquellas personas se transen u así salirse con las suyas.
Pero no siempre, estos son planteados maliciosamente si no para hacer valer alguna pretensión, por lo que se observa en los resultados que un alto porcentaje de abogados lo plantea con relación a las pruebas, en virtud de que ese elemento es vital para la sustentación del proceso, es decir que las pruebas aportadas han sido atacadas, aunque este es uno de los medios por excelencia, por lo que resulta importante que éstos de hagan de la forma mas concienzuda posible y que el Juez pueda decidir con certeza e imparcialidad lo propuesto.
Según se pudo observar en los resultados obtenidos, en cuanto al planteamiento de los medios de inadmisión, el 37% de los abogados a veces ha planteado algún medio de inadmisión, un 27% nunca lo ha hecho, el 24% de los mismos siempre y un 12% casi siempre, por lo que los resultados obtenidos revelan que en la mayoría de los casos los abogados han planteado algún medio de inadmisión.
Además, con relación al tipo de inadmisión planteado, el 42% de los abogados ha propuesto la falta de calidad, el 22% no ha planteado ninguno, un 18% señala que la prescripción de la acción, otro 18% la Autoridad de la cosa juzgada y el 18%
Estos resultados evidencian que en la mayoría de los casos los abogados han propuesto uno que otro medio de inadmisión, por diferentes razones quizás con la intención de suspender el curso del proceso o tratando de que el mismo se extinga.
Los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley núm. 834 de 1978." Son considerados por la falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, y la cosa juzgada. En algunos casos los medios de inadmisión en materia inmobiliaria tienden a ser evaluados de manera conjunta con el fondo de la Litis, partiendo de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 108-05.
De manera general estos son regidos por el derecho común en base a la Ley 834-78, en sus artículos 44 y siguientes, dentro de los cuales se establece que estos se verán "sin examen al fondo", Es en cierto modo es evidente no hace contraste con lo practicado por algunos de los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Los resultados y las opiniones antes emitidas, ponen al medio planteado en un limbo jurídico, ya que tal como se expresa son fallados conjuntamente con el fondo. Entonces nos hacemos la pregunta ¿tiene algún sentido el plantearlos? , pues si por ejemplo se propone la falta de calidad y este es fallado conjuntamente con el fondo y luego este proceso dura años y al final es que el juez valora que real y efectivamente no tenia calidad el demandante o el demandado aunque se obtenga ganancia de causa se ha incurrido en un gasto procesal de considerable importancia.
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