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Demanda en Partición de Bienes Sucesorales incoadas por ante el TJO de Samaná


Partes: 1, 2, 3

  1. Planteamiento del problema
  2. Diagnóstico de la Institución
  3. Fundamentación teórica
  4. Metodología
  5. Análisis e interpretación de los resultados
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Planteamiento del problema

En el análisis de sus operaciones, el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, refleja un aumento en los reclamos contra las sentencias emitidas, debido a que muchos abogados no saben llevar de forma adecuada la Demanda en Partición de bienes Sucesorales, ocasionando daños morales y materiales a quienes incoan este tipo de demandas, es decir a los herederos del decuyus.

En este Tribunal muchos abogados a la hora de incoar la demanda en partición de bienes parece ser desconocen el procedimiento o la vía por la cual debe ser llevada la referida demanda. En ese sentido el Magistrado Rafael Ciprián manifiesta que la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia para conocer la demanda en partición de bienes de manera excepcional, en cambio para la Jurisdicción Ordinaria es mucho más amplia.

Por lo que se hace necesario la implementación de medidas correctivas que hagan viable el sometimiento por la vía adecuada, evitando gastos innecesarios, daños morales y materiales a las personas envueltas en las demandas en partición de bienes que sean incoadas.

IMPORTANCIA Y JUSTIFICACION

La Demanda en Partición de Bienes Sucesorales, es un procedimiento legal que se lleva por ante la Jurisdicción Inmobiliaria con el objeto de Determinar los derechos o registrarlos a nombre de los herederos, copartícipes, o legatarios los derechos inmobiliarios registrados sobre uno o varios inmuebles, o en proceso de registro, que pertenecieron a su causante fallecido.

Realizar este informe de pasantía permitirá conocer los vacíos existentes en cuanto a procedimiento se refiere sobre las Demandas en Partición de Bienes Sucesorales Incoadas por ante el Tribunal de Jurisdicción Original, lo que permitirá a los abogados llevar este procedimiento de forma adecuada.

Objetivos de la Investigación

Objetivo General

Analizar la demanda en Partición de Bienes Sucesorales incoados por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito judicial de Samaná, período 2013-2014.

Objetivos específicos

  • Determinar la frecuencia con que son introducidas las Demandas en determinación de Herederos por ante el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, Período 2013-2014;

  • Identificar las causas que originaron el procedimiento de determinación de herederos incoados por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original;

  • Describir el estado de los expedientes sobre determinación de Herederos que han sido sometidos por ante este Tribunal.

  • Determinar los factores que inciden en los casos sobre determinación de Herederos conocidos en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción original de Samaná.

CAPITULO I:

Diagnóstico de la Institución

  • Presentación y Antecedentes del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná.

El Distrito Judicial de Samaná, se encuentra ubicado en el municipio de Santa Bárbara de Samaná, en la Calle María Trinidad Sánchez número 14. En el cual funcionan tres Cámaras: la Civil, Penal y de Tierras. Este Tribunal funciona en el Segundo Nivel del Palacio de Justicia, el cual tiene Sala de recepción, donde se reciben y entregan los expedientes, sentencias resoluciones entre otros, además está la oficina del Juez y la Sala de Audiencias.

La estructura básica del Poder Judicial  se rige por La Constitución Política de la República Dominicana (artículos 63 al 77), la Ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de 1927 y sus modificaciones, La Ley No. 25-91 del 15 de octubre del 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la Ley No. 156-97 del 10 de julio del 1997, que modifica la citada Ley No. 25-91, la Ley No. 169-97 del 2 de agosto del 1997, que reglamenta el Consejo Nacional de la Magistratura, la Ley No. 327-98 de la Carrera Judicial. Es necesario resaltar las últimas modificaciones a la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927, y son las contenidas en las leyes Nos. 50-00  del 26 de julio del 2000 y 141-02 del 4 de septiembre del 2002.

  • Misión.

Ser guardianes de la Constitución y la Ley, es administrar justicia para resolver conflictos y garantizar los derechos de las personas, consolidar la paz social y el desarrollo de la democracia dentro del marco del estado de derecho.

  • Visión.

Lograr una mejor justicia, compromiso de todos, confiable y coherente, que responda y garantice la seguridad jurídica del ciudadano y el respeto de los derechos humanos, se basa en tres aspectos fundamentales: Independencia económica y política, Justicia rápida y eficaz, Fácil acceso y gratuidad de la justicia.

Aspectos Físicos del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná

Según lo establecido en la Ley 821 sobre Organización Judicial (1999, p.19) el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná fue creado por la Ley de Organización Judicial de la República Dominicana, en el año 1927. En la Constitución están establecidos además en su artículo 72 los requisitos para ser juez y también la conformación del Tribunal de Tierras. De acuerdo a la Ley 821 su funcionabilidad que siempre se regiría por Leyes Especiales relativas a la Legislación Catastral (Legislación de Tierras).

De acuerdo al Principio IV de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario (2006, p.18) los jueces del Tribunal de Tierras tienen un papel activo contrariamente a los jueces de derecho común, esto es, que en un saneamiento tienen facultad para perseguir y buscar las pruebas que estimen de lugar para su mejor edificación, en razón del carácter de orden público del procedimiento, por lo que pueden hasta llegar a la adjudicación de derechos a personas que no lo han reclamado, siempre y cuando al amparo de las pruebas y documentos aportados al expediente así lo considere legalmente correcto.

El Tribunal de Tierras de manera general está dividido en dos tipos de tribunales, el primero en un Tribunal Superior de Tierras, el cual es un tribunal colegiado, es decir, compuesto por varios jueces, el cual se encarga de conocer de las apelaciones del otro tribunal que conforma el mismo, es decir, que actúa como un tribunal de segundo grado y demás acciones establecidas de manera taxativa en la ley 108-05, en la actualidad y en virtud de la disposición de la ley 267-98, la cual dividió el Tribunal de Tierras en cinco departamentos: Departamento Central, Departamento Norte, Departamento Sur, Departamento Este y el Departamento Noreste.

Por otro lado está el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original es un tribunal unipersonal y su competencia y atribución está establecida en el artículo 9 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y su competencia está establecida en el artículo 10, Párrafos 1,2 y 3 de la referida ley

Para el Magistrado Rafael Ciprián (2007. p. 24) establece que: El Tribunal de Tierras, en cada una de sus instancias y dependencias, constituye una jurisdicción especializada, en razón de que tiene competencia para conocer de la materia inmobiliaria de una forma que ningún otro tribunal de la República puede hacerlo, por lo que tiene competencia exclusiva, como jurisdicción de excepción. Es privilegiado porque su legislación se impone o prevalece frente a la que rige el derecho común, esto es el Código Civil y todas las leyes adjetivas de carácter general.

De lo anteriormente expresado, se puede colegir que el Tribunal de Tierras está enmarcado en el tren judicial como un tribunal especial, y el mismo posee una fisonomía diametralmente opuesta en cierto modo a los tribunales de derecho común, con la entrada en vigencia de la ley 108-05 sobre Registro inmobiliario, se revestirá y ceñirá a los lineamientos del derecho.

Los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original a nivel nacional como en la provincia de Samaná, son Tribunales unipersonales encabezados por un Juez de Jurisdicción Original, y constituyen el primer grado de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Todo Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original está adscrito y comprendido dentro de la jurisdicción territorial de un Tribunal Superior de Tierras y gozan de plenitud de jurisdicción. La Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las necesidades del sistema, podrá poner en funcionamiento en una misma demarcación territorial, tantos Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original como considere necesarios.

Organización del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná se rige por los mismos principios que tienen los demás Tribunales de Jurisdicción Original y que están establecidos en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

Según Segundo M. (2007, p.28) lo establecido en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario que establece los principios por los cuales se rige el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, indica en cierto modo que el fin del Tribunal no es más que ser un Tribunal de inferior jerarquía a los Tribunales Superiores creados en virtud de la Ley 267-98, cuya tarea es conocer de todos los aspectos que le son sometidos en Primer Grado por el Tribunal Superior de Tierras, así como también conocer en grado de Apelación de ciertas demandas relativas a algunos derechos de propiedad que son dictadas por los Juzgados de Paz de las Circunscripciones o Distritos judiciales Correspondientes.

Los Principios que rigen el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, son los mismos que tienen los demás Tribunales de Jurisdicción Original y que están establecidos en el Artículo 10 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, y otros artículos de la misma Ley, complementados por otras leyes pertenecientes al ordenamiento catastral.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná tiene su fundamento en actuar como tribunal de primer grado, de las acciones delimitadas en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus principios están establecidos como un tribunal de grado inferior, esto quiere decir que las facultades están previamente definidas en dicha ley.

El principio primordial de su creación es el de mensurar todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana, y crear un sistema de depuración tal, que permita la creación de derechos reales sobre los terrenos saneados, atribuyéndole a esas operaciones un carácter de orden público.

Como ya se ha dicho, es la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, la que enumera los principios por los cuáles se rige el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, así como también, los demás tribunales de la jurisdicción catastral y cuya misión es conocer de todos los aspectos que le son sometidos a solicitud de parte interesada y de acuerdo a la ubicación física del inmueble.

La competencia territorial de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia de Samaná como en todos los tribunales del país, están organizados para conocer de los asuntos que se les sometan. Por ejemplo:

a) El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional, conoce de los asuntos relativos a los inmuebles ubicados en el Distrito Nacional y a la Provincia de Santo Domingo;

b) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de San Cristóbal, los asuntos relativos a la Provincia de San Cristóbal;

c) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Monte Plata, los asuntos relativos a la Provincia de Monte Plata.

d) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de San Pedro de Macorís, los asuntos relativos a la Provincia de San Pedro de Macorís y La Romana;

e) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de El Seybo, los asuntos relativos a las Provincias de El Seibo y Hato Mayor;

f) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Higüey, los asuntos relativos a la Provincia de La Altagracia;

g) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Baní, los asuntos relativos a las Provincias de Peravia y San José de Ocoa;

h) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Moca, los asuntos relativos a la Provincia Espaillat. Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de San Francisco de Macorís, los asuntos relativos a la Provincia Duarte;

i) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Nagua, los asuntos relativos a la Provincia de María Trinidad Sánchez;

j) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Azua de Compostela, los asuntos relativos a la Provincia de Azua;

k) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de San Juan de la Maguana, los asuntos relativos a las Provincias de San Juan de la Maguana y Elías Piña;

l) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Barahona, los asuntos relativos a las Provincias de Barahona, Independencia y Pedernales;

m) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Neyba los asuntos relativos a la provincia de Bahoruco) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Santiago de los Caballeros, los asuntos relativos a la Provincia de Santiago;

n) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Salcedo, los asuntos relativos a la Provincia de Salcedo;

o) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de La Vega, los asuntos relativos a la Provincia de La Vega;

p) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Bonao, los asuntos relativos a la Provincia de Monseñor Nouel;

q) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Santa Bárbara de Samaná, los asuntos relativos a la Provincia de Samaná;

r) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Cotui, los asuntos relativos a la Provincia de Sánchez Ramírez;

s) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de Mao, los asuntos relativos a la Provincia de Valverde;

t) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, los asuntos relativos a la Provincia de Puerto Plata;

u) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de San Fernando de Monte Cristi, los asuntos relativos a las Provincias de Monte Cristi y Dajabón;

v) Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, los asuntos relativos a las Provincias de Santiago Rodríguez.

Designación del Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná

Los jueces que integran los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original tanto de la Provincia de Samaná como todo el país son designados por la Suprema Corte de Justicia y el proceso de designación, los requerimientos para ocupar la función y su remoción, se cumplen de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, la Ley de Organización Judicial, y la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.

Deberes, Derechos, Prohibiciones e Incompatibilidades de los Jueces De Jurisdicción Original

Los Jueces designados en los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en el ejercicio de sus funciones, están sujetos a los deberes, derechos, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 63 y siguientes de la Constitución de la República; en los artículos 6 y 8 de la Ley No. 821 de Organización Judicial; en el Capítulo VI de la Ley de Carrera Judicial, sus Reglamentos y sus modificaciones, a las disposiciones de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, a sus normas complementarias y a sus reglamentos.

Competencia de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original

Según lo establece el reglamento de los Tribunales de Tierras (2009, p.10) los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original conocen en primer grado de todos los asuntos de carácter administrativo o contencioso que les sean sometidos por las partes y que sean competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

La competencia territorial de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original se determina por la ubicación física del inmueble objeto del proceso, es decir, los casos que pertenezcan a la provincia de Samaná deben ser conocidos en el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, que es el Tribunal territorialmente competente para conocer de estos casos, salvo las excepciones previstas por la Ley.

En los casos en que exista más de un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en la misma demarcación territorial, corresponderá a la Secretaría Común sortear aleatoriamente los expedientes. Cuando el terreno o inmueble objeto de la acción judicial se encuentre ubicado entre dos demarcaciones territoriales, o en más de un Distrito Judicial, la parte interesada tendrá la facultad de interponer la acción ante el Tribunal de Jurisdicción Original que estime conveniente.

Cuando el objeto de la acción judicial involucre dos o más inmuebles pertenecientes a demarcaciones territoriales diferentes, o a Distritos Judiciales diferentes, la parte interesada tendrá la facultad de interponer la acción por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que estime conveniente, sin perjuicio de las reglas relativas a la litispendencia y conexidad de derecho común.

El tema de los incidentes causa un interés especial a quien mantiene una vida activa en el ejercicio del derecho inmobiliario, por lo que el presente estudio, contiene datos o informaciones para todas aquellas personas que pretendan leer o compartir este trabajo.

Es bueno precisar que el contenido de este material es un trabajo simple y sumario de este amplio y vasto tema, pero su condensación no implica que se le haya mutilado la vitalidad e importancia del mismo, sino por el contrario se condensó o se llevó a un resumen escogiendo lo más importante e interesante de toda la investigación acerca del tema en cuestión, por lo que se recomienda que su examen sea exhaustivo y valorativo, pues se ha realizado un gran esfuerzo para hacer un aporte al lector.

La pasantía fue desarrollada en la sala de audiencias, así como también en la Secretaría donde se pudo constatar algunas informaciones que resultaron de relevancia para el estudio, en el cual fui oyente, presenciando los casos que se mencionan en el mismo así como también en algunos traslados donde fue necesario realizarlos para comprobar algunos hechos.

El tribunal de Tierras de Jurisdicción Original está compuesto por el Juez de Jurisdicción Original, cuatro (04) Secretarias, un conserje un mensajero que realiza las funciones en todo el Palacio de Justicia, y un encargado de Archivo.

Organigrama del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná

edu.rededu.red

CAPITULO II:

Fundamentación teórica

2.1 Origen de la Determinación de Herederos

La historia del procedimiento de determinación de herederos se remonta a la Orden Ejecutiva No. 511, de julio de 1920. Ahí está su origen. Con esa disposición, el Gobierno Militar Norteamericano de Ocupación, que rigió en nuestro territorio desde el 1916 al 1924, además de introducir en nuestro país el Sistema Torrens, instituyó y reglamentó la determinación de herederos.

Las disposiciones de los artículos 123 y 124 de la Orden Ejecutiva No. 511 establecían el procedimiento a seguir en la determinación de herederos. Primero, se debía ventilar en la Jurisdicción Ordinaria, cuya competencia la tenía el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial donde estaba radicado el inmueble o los inmuebles que formaban la herencia; aquí se determinaba la calidad, capacidad, filiación, etc., de los que alegaban tener la cualidad de herederos, y la porción de la sucesión que debía tocarle a cada uno.

Luego, con una copia certificada de la sentencia que declaraba los sucesores y la porción de terreno que les correspondía, los interesados se presentaban ante el Registrador de Títulos correspondiente para que hiciera la anotación provisional en el original del o de los Certificados de Títulos, si había más de un inmueble, de la calidad y derechos que tenía cada heredero. Posteriormente, el expediente era ponderado por el Tribunal Superior de Tierras, quien dictaba una Resolución ordenando al Registrador de Títulos la cancelación del o los Certificados de Títulos que estaban a nombre del fallecido, y a expedir otro u otros a nombre de los herederos. Por último, éstos presentaban la Resolución al Registrador de Títulos, y obtenían de esa manera su Certificado.

Evidentemente, ese procedimiento no era expedito. Se hacía fatigoso y, en ocasiones, dilatado en extremo.

Por ello, y para abreviar el procedimiento, el Legislador dictó la Ley No. 525, del 30 de julio de 1941, con la que se modificaron los referidos artículos 123 y 124 de la Orden Ejecutiva No. 511.

Es mucho lo que se puede decir, en el aspecto histórico, de la determinación de herederos. Por eso, el doctor Jorge A. Subero Isa, así lo declaró. En su importante ensayo sobre la determinación de herederos, afirmó: "Hablar del procedimiento de Determinación de Herederos es hablar de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Y hablar de esta Ley, es referirse a la Intervención Norteamericana de 1916"[1].

Y hablar de la Intervención Norteamericana de 1916 es hablar de los terrenos comuneros. Y hablar de los terrenos comuneros es hablar de la historia política del país. Sin lugar a dudas, en ese párrafo, que exhala una gran capacidad para comprender, con certero criterio dialéctico, lo que es la determinación de herederos, se sintetiza su importancia y trascendencia socio-jurídica.

La Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, del 23 de marzo de 2005, contempla la determinación de herederos en su artículo 57. Pero establece que "la Jurisdicción Inmobiliaria sólo tendrá competencia para conocer de ese procedimiento cuando se le solicite juntamente con la partición de terrenos registrados"[2].

Ese requisito surge del interés del Legislador de eliminar las Constancias Anotadas en el Certificado de Título. Así obliga a los coherederos y copartícipes a realizar la subdivisión de los terrenos que conforman la sucesión. Esa es la finalidad. El procedimiento de determinación de herederos goza hoy de mucha celeridad. Se ha hecho, en la mayoría de los casos, expedito. Lo veremos en las páginas siguientes de este libro.

  • Aspectos Generales de la Determinación de Herederos

Es necesario señalar antes de entrar a desarrollar los aspectos generales ás importantes de una determinación de herederos, en este caso, frente al Tribunal de Tierras. Para que se inicie una determinación de herederos debe ocurrir un hecho que viene a consternar a la familia o seres más queridos en una sociedad, que es la muerte de ese ser apreciado, pero para que haya interés en abrir una sucesión ante el Tribunal de Tierras, la persona que ha muerto, o sea, el de Cujus, debió tener un derecho registrado a su nombre.

El artículo 718 del Código Civil expresa claramente cuando se inicia la sucesión, al establecer que: "Las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan", de igual forma el Código Civil Dominicano en su artículo número 110 indica que: "La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida"[3].

2.3 Concepto de Determinación de Herederos

De acuerdo a Gisela Hernández Hernández, (2004, P. 183) la determinación de Herederos es "El procedimiento establecido en la Ley de Registro de Inmobiliario para ser utilizado cuando muere el titular de los derechos registrados catastralmente sobre un terreno o mejoras con la finalidad de cambiar el nombre del titular de los derechos registrados a favor de su herederos, copartícipes o legatarios"[4].

En cambio, Rafael Ciprián establece la determinación de herederos como "Es un procedimiento legal, sencillo y expedito que se lleva por ante el Tribunal de Tierras con la finalidad de cambiar el nombre del titular de los derechos inmobiliarios registrados o que se reputen registrados, dejados por una persona fallecida, para que en lo adelante figuren a favor de sus herederos, copartícipes o legatarios"[5].

Todo concepto constituye una idea general de la cosa a la cual se refiere. Por eso se requiere capacidad de síntesis para plantearlo. El concepto es siempre diferente a la definición. Esta limita y encasilla la idea; aquél le da alas y la pone a volar. Por eso, se es partidario del concepto y enemigos de las definiciones.

Se puede afirmar que la determinación de herederos es un procedimiento legal que se lleva por ante la Jurisdicción Inmobiliaria con el objeto de registrar a nombre de los herederos, o copartícipes, o legatarios los derechos inmobiliarios registrados sobre uno o varios inmuebles, o en proceso de registro, que pertenecieron a su causante fallecido.

Ese concepto recoge, a grandes rasgos, lo que es la determinación de herederos. Pero, con la finalidad de que se interprete en toda su dimensión jurídica, vamos a analizarlo brevemente.

Como es bien sabido, todo análisis implica necesariamente el estudio separado de cada una de las partes que componen lo que es sometido a análisis. Y, para lograr nuestro propósito, vamos a realizar algunas escisiones en el concepto planteado. Luego se da una explicación sucinta de ese componente conceptual.

Lo primero que se debe plantear es que la determinación de herederos implica establecer, precisar, designar, distinguir, señalar o especificar las personas que tienen la calidad de sucesores de una persona fallecida. Por tanto, con ello se establecen los individuos que tienen derecho para recibir y transigir con los bienes y derechos que constituyen la herencia dejada por el muerto. En segundo lugar, la determinación de herederos es un procedimiento. Y, ciertamente, lo es.

La determinación de herederos no es una demanda judicial. No se inicia con un emplazamiento formal. No tiene que intervenir el ministerio de alguacil. No hay parte demandante y parte demandada. Incluso, el Tribunal puede, en la mayoría de los casos, decidirlo de manera administrativa, graciosa. Por eso se inicia con una simple instancia que va acompañada de la documentación requerida al efecto.

En ocasiones, y por razones atendibles, la determinación de herederos puede ser resuelta por la vía litigiosa, al ser designado un Juez de Jurisdicción Original para que la instruya y la falle. En este caso correrá el doble grado de jurisdicción, y la suerte y efectos jurídicos de todo proceso judicial. Pero no por eso deja de ser un procedimiento. Nisiquiera en esa situación se convierte en una demanda en justicia propiamente dicha.

De manera, que la determinación de herederos conserva su cualidad de procedimiento legal, independientemente de la forma en que se resuelva. En tercer término, se afirma que es legal. Y así es.

La determinación de herederos fue instituida y reglamentada por el Legislador. El texto de Ley que la contempla es el artículo 57 de la Ley de Registro Inmobiliario, vinculado a los artículos 138 y siguientes del Reglamento de los Tribunales de Tierras.

En el cuarto elemento de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se afirma que se lleva por ante la Jurisdicción Inmobiliaria. La nueva normativa impone que sea introducida con la solicitud de partición de inmuebles registrados. Y con esto se establece la competencia judicial.

Es precisamente a la Jurisdicción Inmobiliaria a la que le corresponde decidir sobre la determinación de herederos. La Jurisdicción Ordinaria tiene competencia privilegiada (la Jurisdicción Inmobiliaria también tiene competencia), para conocer y fallar sobre las contestaciones que los herederos quieran dirimir ante ella. Muy especialmente las cuestiones relativas a la calidad, capacidad, filiación, etc., esto es, acciones tendentes a establecer el estado personal de los herederos. Pero cuando se trata de terrenos registrados, de derechos inmobiliarios registrados, que es el caso que nos ocupa, la Jurisdicción Inmobiliaria representa la Jurisdicción idónea para decidirla.

Cuando la determinación de herederos se resuelve por la vía administrativa, es el Tribunal Superior de Tierras quien tiene competencia exclusiva. También se podrá realizar con la Ley de Registro Inmobiliario, conforme los textos legales precitados, o sea, los que van del artículo 54 al 57. Pero en este caso, es el Tribunal de Jurisdicción Original competente el que lo decidirá, con apoderamiento directo.

En cambio, si la determinación de herederos se resuelve de manera contradictoria, entonces el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original la conocerá en primer grado. En apelación o segundo grado, lo conocerá el Tribunal Superior de Tierras.

Como quinto elemento, se señala que la determinación de herederos se realiza "con el objeto de registrar a nombre de los herederos, o copartícipes, o legatarios los derechos inmobiliarios registrados, o en proceso de registro, de uno o varios inmuebles que pertenecieron a su causante fallecido." Y esta es la finalidad, el objetivo del procedimiento.

La determinación de herederos persigue cambiar el nombre de una persona fallecida que aparece en un derecho inmobiliario registrado a favor de sus continuadores jurídicos. Estos son los únicos que tienen derecho a recibir la herencia. Y, por consiguiente, los derechos de la sucesión deben pasar a nombre de ellos.

Pueden ser herederos o copartícipes o legatarios. Esto así porque, primero, son los herederos los únicos que legalmente pueden recibir y transigir con los bienes relictos; segundo, se dice que son copartícipes cuando están en comunidad o estado de indivisión. Y. tercero, pueden ser legatarios o personas que el de cujus quiso favorecer o beneficiar con un legado. Esta es una disposición a título gratuito hecha por testamento, expresión de la última voluntad del causante, a favor de una persona determinada.

La determinación de herederos debe implicar "derechos inmobiliarios registrados, o en proceso de registro". La Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente para decidir sobre los derechos que recaen sobre terrenos que ya fueron objeto del procedimiento de saneamiento catastral, y, por tanto, están provistos del Certificado de Título correspondiente.

Esos derechos también pueden estar sometidos al proceso aún inconcluso, pero con sentencia final del saneamiento. En este caso lo que falta es la expedición del decreto de registro, que éste se transcriba en la Oficina del Registrador de Títulos del lugar donde esté radicado el inmueble, y que se expida el o los Certificados de Títulos que le correspondan.

Según, el Boletín Judicial de la Suprema Corte de Justicia Interpretando "la Ley, ha decidido que a partir del momento en que se haya dictado la sentencia final del procedimiento de saneamiento catastral, el terreno se considerará registrado, aunque no se haya realizado materialmente el registro"[6].

Y es correcta esta interpretación. Con la sentencia que pone fin al saneamiento catastral se sabe quién o quiénes son los propietarios de los terrenos. Evidentemente, puede darse el caso de que sea "uno o varios inmuebles" los que integren la herencia. Eso no varía en nada el procedimiento de determinación de herederos. Será el mismo. La Resolución o la Decisión, según se resuelva por la vía administrativa o la contradictoria, los especificarán en su dispositivo.

Esos derechos deben haber pertenecido "a su causante". Causante es la persona que transmite los derechos. Los herederos, o copartícipes, o legatarios sólo heredan o reciben los derechos que le correspondían a la persona de cuya sucesión se trata, esto es, al de cujus. Nada más, ni nada menos.

Y, lógica y legalmente, se afirma que el causante debe haber "fallecido". Si el causante vive, no hay lugar a la determinación de herederos. La Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina están contestes en que no se puede heredar a una persona viva. Más aún, constituye una inmoralidad hablar de derechos hereditarios en vida del futuro causante. La ley, para evitar ese desaguisado, prohíbe, en principio, como ya vimos, los pactos sobre sucesiones futuras.

Además, la determinación de herederos es siempre un procedimiento por causa de muerte. De manera que el titular de los derechos inmobiliarios que se van a traspasar a nombre de sus herederos debe haber abandonado el reino de los vivos.

2.3.1 Concepto de Sucesión en la determinación de herederos

En el derecho dominicano, la sucesión ocupa un sitial privilegiado. Es una institución jurídica de extraordinaria importancia familiar, social, económica y política. Según León Julliot de la Monrandiere (1965, P.241) Generalmente, la doctrina define "la sucesión como la transmisión a título universal, a una o a varias personas vivas del patrimonio dejado por la persona fallecida"[7]. De esta definición se desprende el siguiente aspecto: que el patrimonio transmitido recibe el nombre de sucesión, herencia o heredad y difunto se le llama de cujus porque es aquel de cuya sucesión se trata y a los que recibirán la herencia se les llama heredero o sucesor.

En este sentido, varios autores han ofrecido definiciones sobre el concepto de sucesión, a continuación se citan las más importantes:

Según Rafael Ciprian, "la sucesión, se define como la transmisión a título universal a una o a varias personas del conjunto de derechos y cargas que recaen sobre el patrimonio dejado por la persona fallecida"[8].

De acuerdo, a lo expuesto en el párrafo anterior, se entiende que cuando se produce la muerte de una persona y deja un patrimonio, es decir, deja bienes, muebles e inmuebles, surge la necesidad que alguien le sustituya u ocupe su lugar con relación a la titularidad de esos bienes, deudas y obligaciones.

El Diccionario Jurídico Espasa define la sucesión, como el ingreso o sustitución automáticamente, de una persona el heredero en el conjunto universalidad de las relaciones jurídicas transmisibles al fallecer el causante.

De todas estas definiciones se entiende que la mas acertada sería decir que la sucesión, es la transmisión a título gratuito de bienes muebles e inmuebles que pertenecen al fallecido y que al momento de su fallecimiento pasan instantáneamente a sus continuadores jurídicos.

2.4 Naturaleza de la determinación de herederos

El Magistrado Rafael Ciprián plantea en el análisis del concepto de la determinación de herederos que fue realizado en la sección anterior donde están contenidos los elementos esenciales que constituyen la naturaleza de este procedimiento. Y eso nos confirma que el referido concepto es válido, y correcto.

Al hacer el estudio del derecho, por el carácter sistematizado que es necesario imprimirle, se impone el planteamiento y replanteamiento de conceptos. Si por escrúpulos injustificados se omiten repeticiones necesarias, quedará inevitablemente mostrenco. Nosotros no les corremos a las reiteraciones cuando son imprescindibles. Ellas ayudan a hacer más inteligible, didáctico, sistemático y estructurado el trabajo. Y ese es nuestro propósito.

Pues bien, la naturaleza jurídica de la determinación de herederos está, en lo esencial, en que es un procedimiento por causa de muerte. Ya se ha dicho que no es una demanda judicial, que no hay parte demandante y parte demandada. Ni se inicia con un emplazamiento formal. Y que ese carácter permite que sea decidido hasta administrativamente.

Además, es por causa de muerte porque nadie puede suceder a una persona viva. Está prohibido por la Ley. La Jurisprudencia y la Doctrina han reafirmado esa prohibición. La costumbre también la sanciona. Se considera inmoral hablar de la sucesión de una persona que todavía no ha muerto.

El Legislador, en las disposiciones del artículo 718 del Código Civil, establece que "Las sucesiones se abren por la muerte de aquél de quien se derivan." De ahí se desprende que la apertura de la sucesión se produce en el mismo instante en que muere la persona de cuya sucesión se trata"[9].

Otra característica fundamental de la determinación de herederos la constituye la existencia en la herencia de bienes inmuebles registrados o en proceso de registro. Como la Jurisdicción Inmobiliaria es el competente para decidir sobre ese procedimiento, esa competencia sólo se manifiesta en los derechos inmobiliarios. A la Jurisdicción Inmobiliaria no le corresponde decidir sobre los bienes muebles, ni sobre los inmuebles no registrados, ni en vía de registro. Esta competencia es del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial donde se abrió la sucesión.

Asimismo, la determinación de herederos, para que prospere ante la Jurisdicción Inmobiliaria, debe estar libre de toda acción en partición o de estado que se esté llevando o se pretenda llevar por ante la Jurisdicción Ordinaria.

Según, el Boletín Judicial de la Suprema Corte de Justicia (1970, B.J. 715 Págs. 1147 y 1164) Existe consenso entre la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a que con el procedimiento de determinación de herederos sólo se busca hacer un cambio de nombre. Esto es, transferir el registro de los derechos inmobiliarios que figuran a nombre del de cujus por el de sus herederos, copartícipes o legatarios.

Viene bien aclarar aquí que ese cambio de nombre no opera solamente frente al derecho de propiedad de inmueble, sino frente a cualquier otro derecho inmobiliario registrado que haya dejado el causante. Y esos derechos pueden derivarse de una hipoteca, un arrendamiento, una servidumbre, usos, habitación o derechos de superficie, siempre que estén registrados a nombre del de cujus.

Otra situación, sería si esos derechos se pretenden transferir por medio de actos entre vivos, ya sea a título oneroso, como la venta, o gratuito, como la donación. Porque en este caso no se estaría haciendo un simple cambio de nombre en el registro, sino una verdadera transferencia de derechos. La ley establece el procedimiento y los requisitos para este tipo de operaciones, que nunca deben confundirse con la finalidad de la determinación de herederos.

Por último, la determinación de herederos se caracteriza también porque no atribuye derechos, sino que los declara. Dicho en otras palabras, con ese procedimiento no se hace propietarios a los herederos de los bienes de la herencia. Ellos lo son de pleno derecho. Sólo se hace el cambio de nombre. Se sustituye el del causante fallecido por el o los de sus herederos.

2.5 Importancia de la Determinación de Herederos

La sucesión o determinación de herederos persigue la protección de un patrimonio a favor de una familia, lo que es bien, la continuación de esos derechos jurídicos que se encontraban a nombre de quien se desprende dicha sucesión, de ahí la gran importancia de esta figura jurídica. Los legisladores romanos como los franceses siempre se preocuparon en proteger los bienes dejados por el de cujus y de que estos sólo pasaran directamente a proteger la familia del causante. Además de que estos bienes fueran bien distribuidos entre sus parientes, conforme a la Ley.

La sucesión, es sinónimo de herederos por eso es que hasta la fecha se ha definido y escrito mucho sobre el derecho sucesoral, de su efecto y consecuencia en la sociedad. El Doctor Artagñán Pérez Méndez (1999, Pág. 189) establece que: "La importancia del derecho sucesoral es tanto social como económica como política. No deja de tener cierta relación estrecha con el derecho de propiedad".

El Código Civil Dominicano le da gran importancia a la sucesión al dedicar una sección bien detallada sobre la sucesión, desde los artículos números 718 al 724, se contempla a los hijos naturales reconocidos por el padre con derecho a la sucesión, esto último surge con la Ley número 136-03.

Partes: 1, 2, 3
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