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Evolución de la jurisprudencia sobre la relevancia forese de los trastornos mentales (página 2)

Enviado por Marta ESCUDERO


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Sí es necesario matizar que aunque la infracción delictiva cometida en los primeros momentos de desarrollo de la demencia debiera inclinar a la propuesta de semiimputabilidad, la mayoría de los autores opinan que nunca una persona con demencia debería ser sancionada. Es conocida la condición progresiva de la mayoría de las demencias. Esta persona que está desarrollando una demencia aún no suficientemente grave como para serle inimputable su acción, muy pronto carecerá de medios para conocer el valor de la sanción que no podrá comprender en toda su plenitud. La labor del perito es comprobar la capacidad de conocer y querer en el momento de comisión del delito pero también es su deber informar al jurista sobre la índole del trastorno y el desarrollo que éste experimenta con el tiempo[19]

5. 3. Drogodependencias

No cabe duda de la trascendencia que la toxicomanía tiene en la actualidad, no sólo por sus repercusiones socio-sanitarias, sino por la elevada tasa de delincuencia que con tanta frecuencia lleva asociada[20]Toda ingestión de drogas tiene una gran repercusión psicológico forense ya sea por sus efectos tóxicos, ya sea por su acción desinhibidora de psicopatología latente o exacerbación de la ya existente, ya sea por la progresiva desestructuración psicosocial del consumidor o por la proclividad a cometer delitos.

Siendo los legisladores conscientes de que las drogodependencias son un problema de primera magnitud han previsto la adopción de una serie de medidas de seguridad que sustituyen a la prisión quedando a criterio del Tribunal sustituir las penas privativas de libertad por internamientos en centros de deshabituación.

El perito forense debe valorar si, en el momento de la comisión del delito, el sujeto se encontraba en alguno de los tres supuestos: en estado de intoxicación plena, bajo la influencia de un síndrome de abstinencia o actúa a causa de su grave adicción.

Uno de los mayores problemas que plantea el peritaje de un drogodependiente es saber si, en el momento de los hechos (los peritajes se hacen muchas veces tiempo después de transcurridos los hechos), el presunto delincuente drogodependiente se encontraba bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, ya que el índice de simulación, disimulación y falsedades es elevado. Los drogodependientes conocen muy bien la clínica propia de estas afecciones lo que puede contribuir a dudar si es una situación real o simulada. Por ello, es importante el reconocimiento médico de forma inmediata al hecho delictivo[21]

5. 4. Minusvalía psíquicas con repercusión penal

J. Sánchez Melgar, Magistrado del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, ha tratado los supuestos mas frecuentes de minusvalía psíquica con repercusión penal, manteniendo que la epilepsia, la esquizofrenia, la neurosis, la oligrofrenía, la paranoia y la psicopatía son "las enfermedades causantes de una exención de la responsabilidad criminal[22]Siguiendo su criterio, vamos a estudiar cada una de ellas:

5. 4. 1 La Epilepsia

De conformidad con las sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-02-1989, la epilepsia, es una especie de enfermedad orgánica que afecta al sistema nervioso central de la persona que la padece y que por regla general, en su afectación psíquica contiene tres momentos importantes: a) el que se ha llamado "comicial", que consiste en la situación que se encuentra el individuo antes o en el umbral del ataque propiamente epiléptico; este ataque pleno de características convulsivas y paraxísticas; y el estado "crepuscular"y posterior a esta crisis central y mas importante, b) estas tres situaciones expresada a grandes rasgos, y sin ningún ánimo científico, han de tener consecuencias muy distintas en orden a la imputabilidad penal del individuo afectado, pues mientras la primera y tercera sólo podrán aplicarse en calidad atenuatoria, aunque sea con carácter muy cualificada, la segunda ha de ser equiparable a la enajenación, con exención total de responsabilidad, siendo, sin embargo, muy difícil comprender en este supuesto la comisión de cualquier acción de delictiva (y también es raro) su comisión por omisión; c) finalmente, al lado de esos tres estadios, también cabe pensar en esa enfermedad que inicialmente sólo produce trastornos psíquicos intermitentes, pueda convertirse con el tiempo en una auténtica enfermedad de carácter continuado, con influencia y taras mentales en el sujeto que la padece de profundas significaciones.

Su incidencia en la imputabilidad es variable y depende del caso concreto (STS 421/99, 18-03; STS 724/99, 12-05; STS 198/06, 27-02). Esta última sentencia ha venido a estudiar los supuestos de exención de responsabilidad criminal en los casos de reiteración de crisis epilécticas, pues se entiende que la repetición de estas crisis va deteriorando el cerebro y puede llegar incluso una verdadera demencia con exclusión total de la responsabilidad criminal. Pero, sin llegar a tal situación extrema, cuando hay repetición o intensidad de los ataques puede ser considerado como un enfermo mental, por haberse producido en su personalidad una especial irratibilidad y ser susceptible de reaccionar con virulencia.

5. 4. 2 La esquizofrenia

Quizá sean las esquizofrenias el grupo de enfermedades mentales más representativo de lo que popularmente se conoce como "locura". Su presencia incapacita al sujeto para valorar adecuadamente la realidad y para gobernar rectamente su propia conducta. Entre los síntomas más característicos de la esquizofrenia se encuentran la presencia de ideas delirantes, alucinaciones, lenguaje desorganizado, comportamiento catatónico o desorganizado, aplanamiento afectivo, etc.

El esquizofrénico debe ser considerado a efectos penales como inimputable dada la grave afectación imperante. No obstante, no es lo mismo peritar un delito cometido en pleno delirio que el cometido por un esquizofrénico residual con una discreta afectación de la personalidad. Por ello, no es prudente hablar taxativamente de inimputabilidad para todos los delincuentes con esquizofrenia. Siendo siempre necesario poner en relación la enfermedad (forma, evolución, número de brotes, tratamientos, etc.) con el hecho delictivo en cuestión [23]

La Sala Segunda "ha mantenido disparidad de criterios en orden a la eficacia penal de tal anormalidad y desde la inimputabilidad hasta la semiimputabilidad, en algunos casos incluso la atenuante analógica, lo que no deja de ser coherente, porque en cada supuestos concreto, y en el marco de la esquizofrenia, hay un curso progresivo de la enfermedad en forma de brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas, más o menos completas (nunca totalmente) entre uno y otros brotes".

Según el criterio de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo rechaza el criterio biológico puro a favor del criterio biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito), con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones siguiendo a Sánchez Melgar[24]

1º Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20. 1 del Código penal.

2º Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del. 21. 1º del C. Penal.

3º Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontramos ante una atenuante analógica del 21. 6º, como residuo patológico, llamado defectos esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

En términos psiquiátricos, es entendida como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza a la enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal. Esto ha de ser valorado necesariamente con arreglo a un criterio mixto biológico-piscológico, para el que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto (STS 1081/07, 20-12).

5.4.3 Neurosis

La denominada neurosis obsesivo-compulsiva es considerada una de las enfermedades mentales con base somática conocida, en las que la personalidad del sujeto afectado permanece integrada, conservando el sentido de la realidad aunque alguna vez se halle levemente distorsionada, así como en el juicio interno sobre el acto o conducta que se ve impulsado a realizar conscientemente, mientras que el paciente psicótico vive en su mundo totalmente irreal, hallándose su personalidad desorganizada y desestructurada, estando la intención parcial o totalmente destruida.

5.4.4 Oligofrenia

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 1993 hace un completo estudio sobre la oligrofenía. Ha sido valorada basándose en la psicometría y el test de personalidad y de inteligencia, en especial los de medición de la inteligencia e integración de los valores sociales, una triple distinción dentro de la oligofrenia, señalando que las situaciones de déficit o coeficiente por debajo del 25% corresponde a la idiocia, cuando la edad mental es por debajo de los cuatro años; imbecilidad, entre cuatro y ocho años y coeficiente entre 26 y 50%; debilidad mental entre ocho y once años y coeficiente entre 51 y 70%, y, por encima de los anteriores, sin llegar a la total normalidad, torpeza mental.

En las dos primeras categorías el sujeto es generalmente inimputable, si bien con imputablidad disminuída en los límites superiores, mientras que lo son, más o menos parcialmente, los débiles mentales, siendo imputables totalmente los simplemente torpes, pero materializándose que casuísticamente ha de determinarse el grado de imputabilidad. Por último los "border line" esto es, aquellos cuyo coeficiente intelectual está por encima del 70%, son considerados generalmente imputables, salvo que actúen sobre aquel déficit otros elementos psicosométricos o ambientales que reforzándolo, permitan estimar obraron con un influjo reductor de su plena imputabilidad (SSTS 27.04 y 07.10.87; 04.12.89; 27.09.91; 24.04 y 13.12.94). Otras clasificaciones con distintos coeficientes, se hacen por el DSM-IV-R y el CIE-10[25]

5.4. 5 Paranoia

Consideraciones especiales merecen la peligrosidad del paciente con trastorno delirante (paranoia) que radica, por un lado, en su aparente normalidad psíquica ya que sólo está afectada una parcela del psiquismo, aquella a la que se refiere su deliro, manteniendo intactas sus facultades intelectivas y, por otro, en el fuerte convencimiento de sus ideas delirantes y ausencia completa de conciencia de enfermedad[26]Los delitos del paranoico están relacionados con el contenido de sus ideas delirantes.

Aunque el perito no tiene dudas respecto a la inimputabilidad o semiimputabilidad de estos pacientes, una cosa es la convicción personal y clínica y otra muy diferente la exposición y la debida argumentación de los informes periciales ante los Tribunales de Justicia. Es a veces muy difícil convencer a jueces y magistrados de que el paranoide es inimputable o semiimputable, tanto más cuanto que el resto de su vida social suele ser incluso un ejemplo de perfección y organización. Para ello el informe pericial se deberá basar en una completa y detallada historia clínica y en una prolongada observación a través de la cual se pondrá en relación el delito con la temática delirante, siendo esta relación causa-efecto la condición esencial, como ocurría en el esquizofrénico, para determinar la imputabilidad. Si su delito está vinculado a su trama delirante, será fruto de esas ideas patológicas. Demostrada la existencia del estado delirante y la adecuación del delito al contenido del delirio, no se puede concluir sino la inimputabilidad [27]De acuerdo a esta opinión, es posible que el paciente realice un delito al margen de su delirio. En tal caso, si estudiando el delito, tanto en su motivación como en su utilidad inmediata, no se encuentra ninguna relación con el contenido delirante, se debería pronunciar por la imputabilidad.

En los casos de de ideas delirantes, pueden llegar a bloquear el mensaje de las normas que rigen la conducta y el sujeto puede ser incapaz de autodeterminarse. Pero si las ideas delirantes no hacen aparición en la psique del sujeto, entonces es correcto concluir que la anomalía psíquica a la que nos referimos nose debe traducir jurídicamente en una circunstancia que exima al sujeto, ni siquiera de forma incompleta de responsabilidad criminal (STS 582/2003, 22-04).

5.4.6 Psicopatía

La mas reciente jurisprudencia entiende de conformidad con la doctrina psiquiátrica y con la revisión de la clasificación internacional de las enfermedades mentales elaborado por la OMS que las psicopatías constituyen desequilibrios caracterólogicos e integran enfermedades mentales de carácter endógeno, originadores de trastornos de temperamento, de conducta y de la afectividad, con merma sensible se ésta, y que merecen en principio una disminución de la pena, que como norma general estribará en la aplicación de una atenuante analógica. Se ha estimado que la psicopatía debe ser valorada como eximente incompleta cuando determine una disminución importante de la capacidad de autodeterminación, y siempre que exista una causalidad psíquica entre el transtorno de la personalidad que implica la psicopatía y el delito cometido. En cuanto a la psicopatía, cuando va asociada a una personalidad paranoide –que comporta una disminución de la capacidad cognoscitiva del injusto-puede influir en una minoración de la responsabilidad importante, encuadrable en la eximente del 21.1º del C. penal, en relación con el 20.1º del mismo Cuerpo Legal.

5.5. Trastornos del estado de ánimo

Los trastornos del estado de ánimo son trastornos de muy diversos tipos. Los episodios depresivos se definen por la presencia de un estado de ánimo deprimido acompañado de una pérdida del interés o placer por todas o casi todas las actividades habituales. Junto a ello, se suelen apreciar síntomas como pérdida de apetito y peso, insomnio, excitación o enlentecimiento psicomotor, sensación de fatiga o pérdida de energía, sentimientos de inutilidad, sentimientos de culpa o disminución de la capacidad de concentración. En el otro lado de la moneda se sitúan los episodios de manía caracterizados por la presencia de un estado de ánimo inconfundiblemente elevado, eufórico, expansivo o irritable, que dura un tiempo prolongado y altera la conducta del paciente. Suele acompañarse de aumento de la actividad social, laboral o sexual.

La delincuencia de los trastornos del estado de ánimo no es muy importante sobre todo si se compara con el resto de los cuadros psicopatológicos. Ahora bien, existen una serie de peculiaridades en el comportamiento violento cuando se produce en este tipo de pacientes. La más destacable es la de que esta agresión suele estar dirigida hacia las personas más allegadas al paciente.

La depresión puede ocasionar autoacusación de delitos (por las ideas delirantes de indignidad, culpa y ruina personal) pudiendo llegar a crear una cierta confusión policial. Otro aspecto psicológico forense importante a considerar es el tema del suicidio. Un problema específico de las depresiones es el denominado "suicidio ampliado". El paciente mata a sus seres más queridos para "aliviarles de la insoportable carga de la vida y evitarle los sufrimientos que tendrían, máxime cuando él falte". Después de matar a sus seres queridos, el depresivo se quita la vida. Puede darse el caso de que falle en este intento, debiendo responder penalmente de su conducta[28]

La manía, por sus propias características clínicas, tiene tasas más elevadas de delincuencia. En general, el maníaco no se esconde tras el delito, no trata de excusarse y actúa sin o con muy poca premeditación. Es por todo lo anterior por lo que son fácilmente detectables y conducidos ante la Justicia.

En los períodos interfásicos el sujeto es prácticamente normal y su delictividad es igual a la de cualquier otro ciudadano. Aspecto éste muy a tener en cuenta al efectuar el informe pericial.

No es posible dudar de la inimputabilidad de los trastornos del estado de ánimo (tanto episodios depresivos como maníacos) en sus fases agudas y graves[29]Más problemática forense acarrean los llamados períodos intercríticos así como el resto de alteraciones afectivas (trastornos distímicos, cuadros hipomaníacos) en los que no hay fundamento en principio para restringir la imputabilidad. Algunos autores en estas situaciones abogan por el uso de la semiimputabilidad. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2005, aboga a un examen cuidadoso de las circunstancias concretas del caso, al entender que la imputabilidad es variable según el estado en que se halle el sujeto.

5.6. Trastornos del control de impulsos

Los trastornos del control de los impulsos son entidades todas ellas muy vinculadas a conductas ilegales aunque, salvo excepciones, su importancia es irrelevante. En el peor de los casos y, sobre todo, en el llamado trastorno explosivo intermitente, nos vamos a encontrar con delitos de lesiones e incluso con el homicidio. También nos encontramos con otro tipo de conductas delictivas que forman parte de la esencia misma de los trastornos. Así tenemos el hurto del cleptómano, hurto que se caracteriza por ser inmotivado, carente de valor, no premeditado y claramente unido a la patología psicológica, la provocación de incendios en los pirómanos y el robo, la estafa, las falsificaciones y, en general, delitos contra la propiedad en los jugadores patológicos[30]

La imputabilidad en este tipo de alteraciones está en líneas generales disminuida e incluso en algunos casos se puede hablar de una anulación completa de la imputabilidad. Ello tiene su origen en que en la base de esos trastornos existe una perturbación severa del control volitivo, condición ésta sobre la que se fundamenta la imputabilidad. El cleptómano, el pirómano, el ludópata, aunque saben lo que hacen, es decir, son conscientes de la ilicitud del hecho, actúan todos ellos motivados por un impulso irresistible o cuando menos difícilmente controlable por medio de la voluntad. Por todo ello, la imputabilidad se encuentra significativamente perturbada. No obstante, siempre hay matices por lo que será preciso analizar cada caso en concreto y huir de generalizaciones simplistas y carentes de rigor (en este sentido, la STS 659/03, 9-05).

5. 7. Trastornos de la personalidad

De todos los trastornos de personalidad, el actualmente denominado trastorno antisocial es el que más interés tiene desde un punto de vista forense. La característica esencial del trastorno antisocial de la personalidad es un patrón general de desprecio y violación de los derechos de los demás (STS 1190/09 de 3-12). Este patrón ha sido denominado también psicopatía, sociopatía o trastorno disocial de la personalidad. La conflictividad social marca el rasgo fundamental de la clínica de estas personalidades. Encontramos en ellos, hurtos, peleas, pertenencia a pandillas marginales violentas, escaso rendimiento laboral, mentiras patológicas, etc. A todo lo anterior hay que sumar absoluta falta de remordimientos y de ansiedad, marcada pobreza afectiva y falta de motivación en la mayoría de sus conductas antisociales (STS 179/00, 4-02).

La peligrosidad de las personalidades antisociales es obviamente muy elevada ya que es su conducta antisocial la que caracteriza al cuadro clínico. No obstante, no podemos identificar psicopatía con delincuencia. Si bien es verdad que existen psicópatas delincuentes, no todos los delincuentes son psicópatas.

Las personalidades antisociales se ven con frecuencia envueltas en multitud de actividades delictivas como autores, encubridores o cómplices. Su desprecio por las normas de convivencia, su frialdad de ánimo y su incapacidad para aprender por la experiencia los hace eminentemente peligrosos.

Respecto a la imputabilidad de los trastornos de la personalidad y más concretamente del trastorno antisocial de la personalidad, el tema ha sido muy debatido ya que en sentido estrictamente jurídico-psicológico estos sujetos tienen conocimiento de la ilicitud de sus acciones y voluntad clara de infringir la norma legal. Por esto, muchos autores ven en ellos absoluta imputabilidad, criterio este también predominante entre los jueces. Por otro lado, están los autores que encuentran alterada la voluntad por la incapacidad para sentir abogando por la existencia de semiimputabilidad. Finalmente, están los autores que les consideran inimputables al equiparar el trastorno antisocial a una enfermedad mental, aconsejando sustituir las penas privativas de libertad por medidas de seguridad.

En suma, la psicopatía sólo atenúa la responsabilidad en casos excepcionales en los que puede objetivarse una disminución de la voluntad. En estos casos excepcionales tendría que venir aparejado con medidas de prevención y tratamiento

VI

Interpretación jurisprudencial. Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las audiencias

Ya hemos estudiado las distintas enfermedades que existen desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial. En este epígrafe se van a estudiar sentencias relevantes que estudian el tema, a fin de determinar la línea jurisprudencial existente en el momento actual.

6. 1 Trastorno de la personalidad. Doctrina general

La Sentencia del tribunal Supremo 831/2001, de 14 de mayo: "En relación con la incidencia en la responsabilidad penal de las anomalías o alteraciones psíquicas, el Código Penal de 1995 se encuadra en el sistema mixto en el que la exención o semiexención exigen una anomalía o alteración psíquica como causa y, como efecto, que el sujeto tenga anuladas o disminuidas la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, como consecuencia de dicha anomalía o alteración.

Dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no puede responder a una regla general (STS de 10 de febrero de 1989 [RJ 19891532], entre otras). Para algunos un trastorno de personalidad no es propiamente una enfermedad mental, aunque en cualquier caso sí es una anomalía psíquica. Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad.

Como hemos señalado la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. Desde luego no cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. La doctrina jurisprudencial los ha considerado en ocasiones irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada dicha capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, (Sentencias de 14 de abril de 1984, 13 de junio de 1985 [RJ 19853005], 16 de enero de 1987 [RJ 1987388], 11 de noviembre de 1988, entre las clásicas, o sentencias de 15 de febrero [RJ 20009272] y 2 de octubre de 2000 [RJ 20008720], entre las más recientes). Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se han valorado penalmente como atenuantes analógicas (sentencias de 12 [RJ 19851627] y 27 de marzo de 1985 [RJ 19852035], 27 de enero [RJ 1986185], 1 de julio [RJ 19863869] y 19 de diciembre de 1986 [RJ 19867968], 6 de marzo de 1989 [RJ 19892491] o 5 de noviembre de 1997 [RJ 19978115]). No faltan otras resoluciones en que trastornos de personalidad especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (sentencias de 10 [RJ 19844825] y 25 de octubre [RJ 19845041] y 14 de noviembre de 1984 [RJ 19845483], 15 de mayo de 1985 [RJ 19852490], 16 de abril [RJ 19861977], 9 de mayo [RJ 19862442], 8 de julio [RJ 19864055] y 5 de diciembre de 1986 [RJ 19867788], 15 de enero [RJ 1987384] y 6 de febrero de 1987 [RJ 19871208], 29 de febrero [RJ 19881341] o 22 de julio de 1988 [RJ 19886662], o 16 de noviembre de 1999 [RJ 19998940]). En esta última se destaca como la sustitución legal de la expresión «enajenación mental» por la de «anomalía o alteración psíquica» permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad, sin necesidad de recurrir a la analogía.

Como señala la citada sentencia de 16 de noviembre de 1999 (núm. 1604/1999), la postura tradicional de la jurisprudencia fue siempre cautelosa, hasta fechas relativamente recientes, frente al posible reconocimiento de efectos atenuatorios de la responsabilidad penal a las psicopatías o trastornos de la personalidad. Prescindiendo de causas más remotas, varios factores obstaculizaron, bajo la vigencia de los Código Penales de 1932 (RCL 19321408 y 1499) y 1944 (RCL 194588 y 953), la toma en consideración de las psicopatías como presupuesto fáctico de una circunstancia aminorativa de la responsabilidad penal. De un lado, aunque la jurisprudencia interpretó ampliamente el concepto de «enajenado» desde su inclusión en el art. 8.1 del Código Penal, acostumbró a exigir para la apreciación de esta eximente, tanto completa como incompleta, una base morbosa o patológica, esto es, la existencia de una enfermedad mental –exigencia, por lo demás, rigurosamente lógica– y, al mismo tiempo, negó sistemáticamente la naturaleza de enfermedad mental a las psicopatías, reiteradamente definidas como trastornos del carácter o de la efectividad pero casi nunca aceptadas como enfermedades. De otro, la jurisprudencia se vio obligada a interpretar en un sentido biológico-psicológico el propio término «enajenado», no considerando normalmente suficiente el diagnóstico de una enfermedad mental para la apreciación de la circunstancia, que se condicionó a la presencia de unos determinados efectos en la capacidad de entender y querer. Aunque se trataba, sin duda alguna, de una prudente matización, hay que reconocer que los efectos exigidos se expresaron con frecuencia de forma excesivamente rigurosa, insistiéndose en que la enfermedad mental debe privar absolutamente a quien la padece de consciencia y voluntad para que pueda dar lugar a una circunstancia eximente. De esta manera, rechazando por una parte, que los trastornos de la personalidad sean verdaderas enfermedades y demandando, por otra, para los enfermos mentales una falta o un sensible déficit –según se propusiese la apreciación de la eximente o de la semieximente– de inteligencia y voluntariedad que las psicopatías pueden no comportar, la jurisprudencia excluyó durante mucho tiempo a dichas alteraciones del campo de aplicación de la eximente de enajenación mental en su doble versión, admitiendo únicamente que pudieran servir de base a la atenuante analógica, lo que equivalía a dar por supuesto que la relación entre los trastornos de la personalidad y los estados morbosos de la mente es sólo de analogía. A partir de las SS. de 29-2-1988 (RJ 19881363) y 22-6-1988 (RJ 19885302), que pusieron de relieve el obstáculo que representaba, para continuar negando la condición de enfermedad mental a las psicopatías, la inclusión de las mismas entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS, se ha generalizado en la doctrina jurisprudencial la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales aunque esta Sala, en los casos en que dichos transtornos deben tener influencia en la responsabilidad criminal, pues cabe naturalmente la posibilidad de que sean penalmente irrelevantes, ha continuado aplicando en general la atenuante analógica –SS. de 22-1-1986 (RJ 1986166) y 6-3-1980 (RJ 19802491)– reservando la aplicación de la eximente incompleta –SS. 24-1-1991 (RJ 1991283), 6-11-1992 (RJ 19929130), 24-4-1993 (RJ 19933174) y 8-3-1995 (RJ 19951823)– para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía, etc. Ahora bien las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo Código Penal que se promulgó por la LO 10/1995. La insuficiente alusión al «enajenado» del art. 8.1º del viejo Texto ha sido sustituida, en el art. 20.1 del vigente, por la expresión «cualquier anomalía o alteración psíquica», mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico-psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es adelantada por el legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, «no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión» al tiempo de cometer la infracción penal. La primera modificación permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad. Si ya antes parecía superada la vieja cuestión de la naturaleza morbosa o patológica de estos trastornos, nadie puede discutir ahora que son, exactamente, «anomalías o alteraciones psíquicas» por lo que, no deben continuar siendo presupuesto de la atenuante analógica que hoy aparece en el art. 21.6 del Código Penal. Las psicopatías no tienen «análoga significación» a las anomalías psíquicas sino que literalmente lo son. La segunda modificación, por su parte, viene a situar las posibles consecuencias de las psicopatías sobre la imputabilidad en un marco conceptual más próximo a las posiciones de la actual doctrina científica. A partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla (STS de 16 de noviembre de 1999 [RJ 19998940])".

Por tanto, con referencia a las psicopatías, tenemos que no se ha encontrado un solo caso en el que el Tribunal Supremo haya aplicado la eximente incompleta del 20. 1 párrafo 1º con base al trastorno de la personalidad[31]aunque si existen resoluciones de Audiencias Provinciales:

  • SAP de la Rioja de 20 de noviembre de 2000, en la que al trastorno de la personalidad se une un problema de drogadicción.

  • SAP de Barcelona, de 22 de octubre de 2001, que recoge un supuesto de trastorno límite de la personalidad con ideación delirante obsesiva.

  • SAP de Barcelona, de 24 de enero de 1997, en la que se adiciona una debilidad mental.

Los supuestos de eximente incompleta son muy numerosos, menos en los casos en que se ha apreciado una psicopatía y muchos en los que la misma se articula unida a otros factores adiccionales (otras anomalías o alteraciones psíquicas, alcohol, drogadicción e, incluso, varios de ellos juntos)[32]. Entre otras se pueden citar las siguientes sentencias del Tribunal Supremo[33]14 de junio de 1984; 17 de mayo de 1991; 13 de noviembre de 1991; 20 de marzo de 1993, 17 de enero de 1995. Y los siguientes Autos: 14 de mayo de 1996, 1 de octubre de 1999, 4 de julio de 2001 y 18 de marzo de 2003.

6. 2. Doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico.

La sentencia del Tribunal Supremo 218/2003, de 18 de febrero establece que: "…No basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto de Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa compresión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (S. T. S. de 09.10.1999, núm. 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no solo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establece una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo (S. T. S de 20.01.93 num. 51). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en al imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (S. T. S de 11.06.02 nº 1074 o 1841/ de 12.11 y, 2006/02 de 03.12). En el presente como ya hemos señalado el efecto psicológico del trastorno que implica una disminución de las facultades volitivas del sujeto que debe reconducirse a la atenuante por analogía".

6.3. Una mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal.

La S. T. S. 1873/2002, de 15 de noviembre: "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 16 de noviembre de 1999, que las alteraciones de la personalidad pueden optar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20. 1, en su caso, el artículo 21. 1 del Código penal; sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica pueden ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa".

6. 4. Transtorno paranoide de la personalidad

La S. T. S 582/2003, de 22 de abril: "La mera existencia de una anomalia o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.1º; ni como completa ni como incompleta. Para que se produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad criminal y es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar él la eximente completa, bien le sea comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta. Todo trastorno de la personalidad se manifiesta en el área de la cognición, es decir, en la forma de percibir e interpretar la realidad y en la de control de los impulsos, pero no siempre la desviación en dichas áreas, con respecto a la personalidad que puede servir de tipo estándar, tiene la misma profundidad. El trastorno paranoide de la personalidad comporta, entre otros síntomas una cierta predisposición a los celos patológicos o infundados pero solo cuando estos sean consecuencia de ideas delirantes se podrá decir que entre el sujeto y la persona sobre la que se proyectan los celos se interpone un obstáculo que impide o dificulta el consentimiento de la realidad y la adecuación del comportamiento a la verdadera situación. En tales casos, la idea o ideas delirantes pueden bloquear en mayor o menor medida el mensaje de las normas que rigen la conducta-esto es lo que significa no poder comprender la ilicitud del hecho-y el sujeto puede llegar a ser más o menos incapaz de autodeterminarse con arreglo a dichas normas. Pero si las ideas delirantes no hacen aparición en la psique del sujeto, como ocurre en el supuesto enjuiciado puesto que el Tribunal de instancia declara expresamente no poder estimar probada persistencia de un trastorno delirante, entonces es correcto concluir que la anomalía psíquica a la que nos referimos no de debe traducir jurídicamente en una circunstancia que exima al sujeto, ni siquiera de forma incompleta, de responsabilidad criminal. No consideramos, por tanto, que haya sido infringido el artículo 21. 1º en relación con l 20.1º ambos del Código Penal, por no haber sido aplicado a los hechos probados".

6.5. Incomprensión de la ilicitud del hecho como factor psicógeno determinante de la eximente

Según la sentencia del Tribunal Supremo 1599/2003, de 24 de noviembre: "y esta modificación, al ampliar el ámbito del código derogado, determina el que "cualquier anomalía o alteración psíquica", abarca no solo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo al jurisprudencia al interpretar el concepto "enajenación", si no también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Ambas pueden servir de base conforme al Código penal para la apreciación de esta causa de exención, siempre que produzca el mismo efecto psicológico, cual es, que en el momento de la comisión del hecho delictivo, le sujeto, "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

6. 6 Jurisprudencia actual en relación a la enajenación mental

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13.11.06 establece respecto de la enajenación mental, en una interesante sentencia: "En este motivo solicita la aplicación de la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

1.Se basa fundamentalmente en que existe un informe que no se ha recogido en los hechos probados que hace referencia a que tiene una «tendencia a realizar actos en cortocircuito ante situaciones anómalas y sin detenerse a pensar en las consecuencias».

Insiste en que se puso de manifiesto que ante estímulos de carácter negativo reacciona de forma desproporcionada y sin posible control de sus impulsos.

2.Esta patología psíquica, si así se puede denominar, es muy frecuente en muchos humanos que ante situaciones negativas responden de forma desproporcionada y airada impulsados por la ira y sin el control de sus impulsos. Esto nos situaría más bien ante el arrebato u obcecación, si en la sentencia se hubieran precisado, con mas detalles, los pormenores de la discusión surgida en el establecimiento de bebidas. Esta incidencia previa, según el hecho probado, le produjo gran afectación. Nos surge la duda, ante esta carencia de datos para considerar que los estímulos fueran lo suficientemente poderosos para justificar, en un período de tiempo no muy amplio, la reacción agresiva de la acusada. En todo caso, la inmediatividad de la respuesta no es condición indispensable para estimar la atenuante denominada, tradicionalmente de arrebato u obcecación, y que se equipara ahora al estado pasional de entidad semejante.

3.Ante la omisión de cuáles fueron concretamente los estímulos, no es suficiente con una referencia genérica al tema que pudiera haberlos desencadenado. Nos situamos ante patologías psíquicas que nos llevan a valorarlas más adecuadamente en la forma en que lo ha hecho la sentencia ya que los hechos pueden tener encaje en la atenuante analógica aplicada. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

En este punto final invoca la inaplicación de los artículos 105.1 a) y e), en relación con el artículo 101 ambos del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

1.En realidad la cuestión esta absolutamente subordinada a la estimación de la eximente completa de enajenación mental, lo que no se ha producido por lo que no se pueden aplicar las previsiones de los citados artículos.

2.No es posible aplicar las medidas de seguridad sustitutorias de ambos preceptos porque no se da el presupuesto previo de la concurrencia de una causa de exención de responsabilidad criminal por enajenación mental. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado".

  • Se ha considerado como eximente completa en las siguientes sentencias: TS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), sentencia núm. 65/2011 de 2 febrero. RJ 2011469, AP Badajoz (Sección 3ª), sentencia núm. 223/2012 de 27 septiembre. JUR 2012377074, AP Murcia (Sección 3ª), sentencia núm. 19/2011 de 17 febrero. JUR 2011159746 AP Alicante (Sección 7ª), sentencia núm. 11/2006 de 2 marzo. ARP 2006481, AP Barcelona (Sección 6ª), sentencia de 22 diciembre 2000. JUR 2001164616, AP Navarra (Sección 3ª), sentencia núm. 85/2000 de 16 junio. ARP 20001486.

  • Se considerado como eximente incompleta en las siguientes sentecias mas recientes: AP Badajoz (Sección 3ª), sentencia núm. 223/2012 de 27 septiembre. JUR 2012377074 ;  AP Barcelona (Sección Tribunal Jurado), sentencia núm. 25/2012 de 13 julio. ARP 20121159; AP Madrid (Sección 6ª), sentencia núm. 287/2012 de 29 junio. JUR 2012263441; AP Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), sentencia núm. 236/2012 de 14 junio. JUR 2012300768; TSJ Islas Baleares (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), sentencia núm. 1/2012 de 8 mayo. ARP 2012579 ; AP Madrid (Sección 23ª), sentencia núm. 42/2012 de 23 abril. ARP 2012853; AP Toledo (Sección 1ª), sentencia núm. 8/2011 de 22 septiembre. ARP 20111201.

  • Hemos encontrado las siguientes sentencias en que en los supuestos de enajenación mental se aprecia la atenuante por analogía: TS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), sentencia núm. 920/2011 de 29 julio. RJ 20125299; TS (Sala de lo Penal), sentencia núm. 251/2004 de 26 febrero. RJ 20042245; TS (Sala de lo Penal), sentencia núm. 97/2004 de 27 enero. RJ 2004743; TSJ Andalucía, Granada (Sala de lo Civil y Penal, Sección Unica), sentencia núm. 25/2003 de 4 julio. ARP 2003682 AP Zamora , sentencia núm. 4/2001 de 15 marzo. ARP 2001430; JP Pamplona (Navarra), núm. 3, sentencia núm. 211/2012 de 4 junio. ARP 2012542; AP Zaragoza (Sección 3ª), sentencia núm. 74/2000 de 19 septiembre. ARP 20001829; AP Barcelona (Sección 8ª), sentencia de 19 junio 2000. ARP 20001443.    

VII

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Autor:

Marta Escudero Muñoz

Abogada Fiscal s -Fiscalía de Área Alcalá de Henares

Profesora Asociada Departamento Derecho Privado Universidad Carlos III

[1] F. Micó, Psiquiatría forense en esquemas, Madrid, 1996.

[2] J. A. Hernández, El psicólogo forense en las clínicas médico-forenses. En J. Urra (Comp.). Tratado de psicología forense, Madrid, 2002, pp. 237-298.

[3] J. Torres, J., El estado mental del acusado: psicopatología forense. En M. A. Soria (Coord.). Manual de psicología penal forense, Barcelona, 2002, pp. 381-423.

[4] F. Muñoz Conde, F.,La imputabilidad desde el punto de vista médico, psiquiátrico y jurisprudencial, Curso Nacional de psiquiatría Forense, Mérida:, UNED, 1988.

[5] F. Rodes y J. B. Martí, Valoración médico-legal del enfermo mental. Alicante, Universidad de Alicante, 1997.

[6] B. Vázquez y otros., “El psicólogo en las clínicas médico-forenses”. En J. Urra y B. Vázquez (Comps.). Manual de psicología forense. Siglo XXI de España Editores, Madrid, 1993, pp. 177-204.

[7] Rodes, F. y Martí, J.B., Valoración médico-legal del enfermo mental. Alicante, Universidad de Alicante, 1997.

[8] S. Delgado Bueno y otros, Medicina Legal en drogodependencia, CCAA de Madrid, 2006, pp. 59 a 70.

[9] Rodes, F. y Martí, J.B., Valoración médico-legal del enfermo mental. Alicante, Universidad de Alicante, 1997.

[10] Remei Soriano: http//usuarios/Revista Fiscal/Rsoriano/htp.

[11] Rodes, F. y Martí, J.B., Valoración médico-legal del enfermo mental. Alicante, Universidad de Alicante, 1997

[12] Cabrera, J. y Fuertes, J.C., Psiquiatría y Derecho: dos ciencias obligadas a entenderse. Madrid: Cauces Editorial, 1997, pp. 47.

[13] Ibid,. pp. 79.

[14] Cabrera, J. y Fuertes, J.C., Psiquiatría y Derecho: dos ciencias obligadas a entenderse. Madrid: Cauces Editorial, 1997.

[15] Ayuso Gutiérrez, J.L., 10 palabras clave en la psiquiatría, Verbo Divino, Estella (Navarra), 2000.

[16] Ibid., pp. 62

[17] Gisbert Calabuig, J. A. y Sánchez, A. Trastornos mentales orgánicos. En J. A. Gisbert Calabuig. Medicina legal y toxicología (4ª edición). Barcelona: Ediciones Científicas y Técnicas, S. A., 1991, pp. 875-893.

[18] Rodes, F. y Martí, J.B., Valoración médico-legal del enfermo mental. Alicante, Universidad de Alicante, 1997.

[19] Gisbert Calabuig, J. A. y Sánchez, A.,Trastornos mentales orgánicos. En J. A. Gisbert Calabuig. Medicina legal y toxicología (4ª edición). Barcelona: Ediciones Científicas y Técnicas, S. A., 1991, pp. 875-893.

[20] Delgado Bueno, S., y otros, Medicina Legal en drogodependencia, CAM. de Madrid, 2006, pp. 2 y ss.

[21] García García, J., Drogodependencias y Justicia Penal, Verbo Divino, Navarra, 2002, pp. 15.

[22] Sánchez Melgar, J., “Código Penal, Cometarios y Jurisprudencia”, Madrid, 2004, pp. 136 a 139.

[23] Cabrera, J. y Fuertes, J.C., Psiquiatría y Derecho: dos ciencias obligadas a entenderse. Madrid: Cauces Editorial, 1997.

[24] Sánchez Melgar, J., “Código Penal, Cometarios y Jurisprudencia”, Madrid, 2004, pp. 137

[25] Código Penal Comentado, Comentarios, Jurisprudencia, Legislación complementaria e Índice Analítico, Colex, 2006, pp. 62 y 63.

[26] Cabrera, J. y Fuertes, J.C., Psiquiatría y Derecho: dos ciencias obligadas a entenderse. Madrid, Cauces Editorial, 1997, pp. 90-98.

[27] Ibid., pp. 102 a 123.

[28] Ortiz, T. y Ladrón de Guevara, J., Lecciones de psiquiatría forense, Editorial Comares, Barcelona, 1998, pp102 y ss.

[29] Cabrera, J. y Fuertes, J.C., Psiquiatría y Derecho: dos ciencias obligadas a entenderse. Madrid: Cauces Editorial, 1997.

[30] Arechederra aranzadi, j. j., Psiquiatría y Ley, You & Us, Madrid, 2003-2004, Tomo II, hace referencia a la Ludopatía como atenuante, y recoge al folio 42-45 una interesante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18.02.94: “… se trata de obtener de la ludopatía en atención a la disminución de la capacidad volitiva del sujeto, la atenuación correspondiente a la eximente incompleta conjugando los arts. 9. 1º, 8. 1º y 66 de Código Penal de la Jurisprudencia de esta Sala. (SS31.10.90, 29.04.91, y 21.09.93) ha estudiado la capacidad de culpabilidad del ludópata otorgando a la ludopatía la categoría de entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta mas general de incapacidad para controlar los impulsos, que normalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo, al encontrarse con incapacidad de revisar la sensación de jugar, la cual implica una dependencia psicológica y de conducta constituida por impulso irresistible que salta sobre los sentimientos, normas éticas, morales, sociales, familiares y disponibilidades económicas, que pueden conducir a conductas delictivas cuando se agotan las fuentes para obtener dinero. Indudablemente en el enjuiciamiento penal de estas conductas, el Derecho Penal, ofrece medidas correctoras de la pena que van desde la atenuante analógica 10ª del artículo 9 –20.6 CP/1995- a la eximente del mismo precepto”.

[31] En este sentido J. M, Jiménez Díaz,. y otros, Trastornos de la personalidad (psicopatías): Tratamiento científico y jurisprudencial, CESES, Madrid, 2006, 80 a 82.

[32] Ibid., pp. 83.

[33] Código Penal Comentado, Colex, pp. 65 y 66: “Respecto a las psicopatías, que no afectan al entendimiento y voluntad, sino a la afectividad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo rechazó tradicionalmente la exención, admitiendo en ocasiones la atenuante, cuando se presenta acompañada de otros trastornos (STS 19.12.85, con cita de abundantes sentencias, y SSTS 27.05.87 y 16.02.88), si bien ya en la STS de 29.02.99, se reconoció que la cuestión no está cerrada y recuerda que en la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de enfermedades Mentales, realizada por la Organización Mundial de la salud, se incluyen las psicopatías entre los trastornos mentales (lo que también ha hechos la Asociación Americana de Psiquiatría), afirmándose en STS 05.10.1991, que el psicópata no es un enajenado, puesto que no está “fuera de sí” pero si un enfermo mental, si bien como reconoce la SSTS 16.11.91, su enfermedad puede ser más o menos relevante, o en ocasiones, absolutamente irrelevante.

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