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Evolución de la jurisprudencia sobre la relevancia forese de los trastornos mentales

Enviado por Marta ESCUDERO


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Concepto de imputabilidad
  3. Causas de exclusión de la imputabilidad en el Código Penal español
  4. Medidas de seguridad aplicables a los exentos de responsabilidad criminal
  5. Trastornos mentales relacionados con la ausencia de imputabilidad
  6. Interpretación jurisprudencial. Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las audiencias
  7. Bibliografía

I

Introducción

Desde la redacción del primer Código Penal español se admite la posibilidad de eximir de responsabilidad penal a los individuos que presentan ciertas alteraciones psicológicas en el momento de cometer el acto delictivo[1]

Según Remei Soriano, Fiscal Coordinadora del servicio de Incapacidades de la Fiscalía del T. S. J. de Cataluña, "en el ámbito del derecho penal y en el momento de juzgar la conducta punible realizada por una persona tiene trascendencia el hecho de que el autor de dicha conducta sufra una enfermedad mental grave".

El esclarecimiento del estado mental de los sujetos con relación a la comisión de hechos delictivos fue el primer tópico por el que solicitaron las intervenciones periciales psicológicas en el derecho penal [2]

Como veremos, no basta con la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. La enfermedades condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el delito. El sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esta comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (STS 1842/02, 12-11; 2006/02, 3-12; 503/08).

La evaluación psicológica forense tiene como objetivo principal proporcionar la información necesaria al Juez y a las partes sobre la presencia de anomalías, alteraciones o trastornos psíquicos y de su puesta en relación con la cuestión legal de que se trate. El perito como experto emite un juicio valorativo y debe ser considerado como auxiliar del Juez[3]

En este trabajo se presentan, en primer lugar, algunos conocimientos jurídicos necesarios para entender la práctica pericial psicológica y psiquiátrica tales como el concepto jurídico de imputabilidad, sus derivaciones y limitaciones así como las figuras legales que en el Código Penal español eximen de responsabilidad penal. A continuación, se revisan aquellos trastornos mentales de mayor relevancia y trascendencia en el peritaje psicológico de la imputabilidad. Y finalmente se estudiará la evolución jurisprudencial sobre el trastorno mental.

II

Concepto de imputabilidad

El concepto de imputabilidad, que tiene una base psicológica, comprende el conjunto de facultades psíquicas mínimas que debe poseer un sujeto autor de un delito para que pueda ser declarado culpable del mismo[4]

Según la doctrina dominante en la actualidad, la imputabilidad requiere dos elementos:

a) la capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho;

b) la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento.

La inteligencia y la voluntad son pues la base psicológica de la imputabilidad penal. Cuando se hayan abolido o estén gravemente perturbadas, la imputabilidad no existe. De lo anterior se deduce que toda alteración mental que afecte a estas funciones psicológicas es causa de inimputabilidad. Sin embargo, el examen psicológico forense no debe limitarse a evaluar exclusivamente las capacidades intelectivas y volitivas, sino que debe ampliarse al resto de las funciones psíquicas, así como deberá tener en cuenta las características del delito imputado para poder valorar de forma global como se encontraba la imputabilidad del sujeto en un momento dado y ante unos hechos determinados[5]

Se han venido utilizando tres grados jurisprudenciales de apreciación de la imputabilidad:

Imputable: su entendimiento y voluntad no están distorsionados ni sometidos a deficiencias, alteraciones o enfermedades mentales.

Semiimputable: la persona sufre o ha sufrido en el momento del hecho por el que se le juzga una perturbación, deficiencia o enfermedad mental que, sin anular completamente su inteligencia o voluntad, sí interfiere en sus funciones psíquicas superiores.

Inimputable: su capacidad de conocer u obrar con arreglo a ese conocimiento está anulada.

Si bien la inimputabilidad excluye la responsabilidad legal, no excluye la posibilidad de imposición de medidas de seguridad. Al suponer una anormalidad psíquica, la inimputabilidad puede delatar una personalidad peligrosa, razón por la cual la ley prevé medidas de seguridad para ciertos inimputables (ej. internamiento en un establecimiento psiquiátrico).

La presencia de anomalía o alteración psíquica como causa de inimputabilidad no se resuelve sin más con la constatación de la existencia de un trastorno psicopatológico sino que lo relevante es el efecto psicológico que ese trastorno produce en la mente del sujeto. El efecto psicológico ha de consistir en la perturbación de las facultades psíquicas que impida al sujeto conocer lo ilícito de su conducta u orientar su actividad conforme a ese conocimiento. Consecuencia de que sea el efecto psicológico lo que determine el que un trastorno mental sea o no eximente es que no se pueden establecer listas de trastornos mentales que se consideren como eximentes. Al no hacerse de esta forma más simplificada, el proceso se complica.

La labor del psicólogo en el peritaje psicológico de la imputabilidad pasa concretamente por tres momentos[6]

1º Determinar la presencia de un trastorno mental, su entidad, significación, evolución y, en su caso, pronóstico.

2º Analizar cómo dicho trastorno altera la capacidad de comprender lo injusto del hecho ("capacidad cognitiva") o la capacidad de controlar o dirigir su conducta ("capacidad volitiva").

3º Poner en relación de causalidad el trastorno con los déficit de capacidades asociados y la conducta delictiva en cuestión.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido matizando la importancia de los informes médicos del perito, entendiendo que la decisión sobre la determinación de si una persona es o ni imputable o es semi-imputable, no es una cuestión médico-legal, sino producto de la aplicación de la ley penal, que solo corresponde determinar al Juez o Tribunal (STS 243/05, 25-02). Y así la Sentencia del Tribunal Supremo de de 1 de abril de 2005, establece que "la desconfianza de los Tribunales hacia las pericias psiquiátricas arranca de un pasado en el que las ciencias del espíritu o el análisis de la mente carecía de una solvencia científica indiscutida. Al mismo tiempo, existía la sensación de que muchos acusados, fundamentalmente de delitos de sangre, solicitaban mas o menso dictámenes de complacencia, con objeto de huir de la cárcel y sustituirla por un planteamiento psiquiátrico que previsiblemente sería de menor duración que el cumplimiento de una pena de prisión. Para evitar controversias o posiciones radicalmente antagónicas, se intentó un acercamiento de los psiquiatras a la realidad procesal tratando de establecer categorías que pudieran ser útiles a la valoración de los jueces. Así se podía distinguir en los dictámenes los denominados datos fuertes que tenían una consistencia contrastada por la doctrina por la doctrina científica predominante, frente a los denominados datos débiles, que abrían lógicamente espacios de incertidumbre. Si a ello se añade lo que denominaban datos intermedios, se podía disponer de una compleja radiografía del cerebro y de la mente de la persona que era objeto de enjuiciamiento". Por ello, la valoración psiquiátrica, no es completamente vinculante, sino que es preciso determinar cómo actúa tal dolencia sobre al personalidad y el psiquismo del sujeto y sobre el modo en que ha incluido y operado en la conducta ilícita, por lo que no recae en el órgano de enjuiciamiento su valoración (STS 642/98, 11-05; STS 243/05, 25-02).

III

Causas de exclusión de la imputabilidad en el Código Penal español

El Código Penal español de 1995 (LO 10/95, de 23 de noviembre) y sus posteriores reformas (LO 5/2010, de 22 de junio, por la LO 3/11 de 28 de enero y por la LO 7/2012, de 27 de diciembre), no contiene ninguna definición de imputabilidad sino que se limita a enumerar varias causas que la doctrina considera que excluyen la imputabilidad.

Las causas que eximen de la responsabilidad criminal en el Código Penal español vienen recogidas en el artículo 20:

1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3º El que por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

El artículo 21 establece las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal y entre ellas destacamos:

1º Las causas expresadas en el capítulo anterior cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2º La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2 del artículo anterior.

Vamos a estudiar brevemente las cuatro causas de inimputabilidad: a) Anomalía o alteración psíquica; b) Transtorno mental transitorio; c) Intoxicación plena y síndrome de abstinencia y d) Alteraciones de la percepción:

3. 1 Anomalía o alteración psíquica

La primera causa de inimputabilidad es la anomalía o alteración psíquica. Para que una anomalía o alteración psíquica de lugar a inimputabilidad se deben cumplir dos criterios[7]

Criterio cualitativo: la anomalía o alteración psíquica ha de afectar a los elementos integrantes de la imputabilidad penal que son la capacidad de conocer o inteligencia y la capacidad de determinarse de acuerdo a ese conocimiento o voluntad.

Criterio cuantitativo: es necesario que la afectación sea completa y absoluta. Es decir, el acusado se ha de hallar privado de modo total y completo de la capacidad de comprender y de controlar.

En el caso de que la anomalía o alteración psíquica no cumpla estrictamente con los dos criterios establecidos anteriormente, entonces nos encontraríamos con una circunstancia atenuante de la pena y no eximente.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene advirtiendo que no hay que incurrir en una "hipervaloración del diagnóstico" ya que la enfermedad mental es condición necesaria, pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo (STS 1511/05 de 27-03).

3. 2 Transtorno mental transitorio

Otro de los presupuestos contemplados en la legislación penal como eximente de responsabilidad criminal es el trastorno mental transitorio. El término aparece por primera vez en el Código Penal español de 1932 y a instancias del psiquiatra Sanchís Banús así como del jurista Jiménez de Asúa.

Las eximentes de trastorno mental transitorio y de anomalía o alteración psíquica se han incluido en un mismo artículo del Código Penal. Así, en el segundo párrafo del artículo 20-1º del actual Código Penal, se establece que "… El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión".

El Tribunal Supremo ha entendido por trastorno mental transitorio, una perturbación mental pasajera, de aparición más o menos brusca producida por causas inmediatas y exógenas. El efecto psicológico debía ser el mismo que en el caso de la eximente por anomalía o alteración psíquica, es decir, que anulara o perturbara plenamente la capacidad intelectual o la capacidad volitiva. La intensidad de la perturbación debía ser la misma. La única diferencia estaba en la transitoriedad de dicho efecto psicológico (STS 869/08, 3-12). No se ha apreciado en los supuestos de angina de pecho, en que la falta de riego se produce en el miocardio –no en el cerebro- y que la misma pudo haberse producido después de que ocurrieran los hechos a consecuencia de los nervios (STS 189/04, 9-02). Si se comprenden personalidades que no tienen alterada su conciencia de un modo estable como los epilépticos y también los estados emocionales o pasionales derivados de un arrebato o una obcecación tan hipertrofiados y de tal entidad y magnitud que determinan la supresión de las facultades intelectivas y volitivas (STS 1113/98, 29-08).

3. 3 Estado de intoxicación plena y síndrome de abstinencia

La tercera eximente de la responsabilidad criminal es el estado de intoxicación plena y el síndrome de abstinencia[8]

La intoxicación plena dará lugar a inimputabilidad siempre que el sujeto no haya buscado ese estado con el propósito de cometer una infracción penal o no hubiese previsto o debido prever su comisión. La intoxicación plena puede ser[9]

Fortuita: cuando no ha sido ni requerida ni prevista pues el sujeto ignora los efectos del tóxico. Esta situación reúne los requisitos de la inimputabilidad.

Voluntaria: cuando se conocen los efectos de la droga y se consume voluntariamente aunque no se desea que den origen a conflictos judiciales. Para que esta situación de lugar a inimputabiidad se requiere que la intoxicación no haya sido buscada con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Intencional: se llega a ella intencionadamente para cometer un delito buscando la acción facilitadora o desinhibitoria de la droga tóxica. Esta situación daría lugar a imputabilidad.

El síndrome de abstinencia dará lugar a inimputabilidad cuando se de tal intensidad que ocasione una abolición de la capacidad intelectiva (le impida comprender la ilicitud del hecho) o de la capacidad volitiva (le impida actuar conforme a esa comprensión).

En ocasiones, el perito deberá valorar si el sujeto actuó a causa de su grave adicción a las sustancias antes mencionadas en cuyo caso será semiimputable.

El número 2 del artículo 20 del CP recoge como causa de inimputabilidad: «Están exentos responsabilidad criminal: (…)

2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión.» .

El artículo 21. 2 establece: «La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.»

La adicción se basa en dos condiciones básicas: a) que haya una grave adicción del autor a las sustancias y que esta adicción sea el motor o causa de la acción y b) La atenuante se refiere a una situación de intensidad menor.

Como todas las eximentes es graduable el efecto de las sustancias mencionadas en el precepto, por lo que el CP en el artículo 20 se refiere a los casos de máxima afectación del sujeto. La jurisprudencia distingue:

• Intoxicación o síndrome plenos, que anulan las facultades intelectivas o volitivas.

• Intensidad semiplena, con notable anulación de las facultades.

• Intensidad leve.

• Mínima intoxicación o adicción a alguna droga.

Se apreciará una eximente incompleta cuando concurran los elementos esenciales de ella y falte alguno no esencial.

La intoxicación por consumo de drogas o alcohol depende de su intensidad, pero siempre debe poseerla en un grado que afecte a la capacidad de comprensión y control del sujeto. La jurisprudencia la acepta como atenuante (eximente incompleta) cuando es semiplena, crónica, continuada o habitual. No se apreciará si la intoxicación fue buscada de propósito para delinquir (actio libera in causa).

Cuando un drogadicto o un alcohólico cometen un delito puede ocurrir que tal condición sea irrelevante en la determinación de su responsabilidad criminal, bien por la escasa intensidad de la drogadicción en relación con el resto de las circunstancias que pueden influir en su imputabilidad o capacidad de culpabilidad, bien porque por la naturaleza de la infracción penal de que se trate, o por ambas cosas, en el caso concreto la drogadicción carezca de significación.

Lo que ha de tenerse en cuenta es el estado del sujeto en el momento de la realización del hecho delictivo.

Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1ª CP, en relación con el art. 20.2ª -EDL1995/16398- (patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho), o la atenuante simple del art. 21.2ª cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas, si existe deterioro orgánico que repercuta en su inserción social. Será también aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia (STS 2ª-11/09/2003-775/2003 -EDJ2003/97962-).

Y en relación a la drogadicción, cuando haya de considerarse relevante tal drogadicción, con carácter general y sin perjuicio de las particularidades del caso que la sentencia penal tiene el deber de motivar, podemos establecer cuatro categorías diferentes: 1ª. La más leve, merecedora de la atenuante analógica del art. 21.6ª CP -EDL1995/16398-, ha de aplicarse en casos de drogadicción moderada, que ordinariamente sólo afecta a la capacidad volitiva; 2ª. La constitutiva de la atenuante específica del art. 21.2ª CP -EDL1995/16398- (drogadicción de carácter grave que es causa de la actuación delictiva del sujeto); 3ª. La drogadicción muy grave habría de ser la integrada en la eximente incompleta (art. 21.1ª -EDL1995/16398-, en relación con el 20.1ª ó con el 20.2ª CP): es decir, cuando el estado de la persona afectada se encuentre próximo a la situación de incapacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión; 4ª. La drogadicción extrema para los casos en que concurran circunstancias excepcionales que permitan afirmar que la capacidad se encuentra afectada de tal manera que el acusado no era dueño de sus actos, por falta de aptitud para comprender/obrar conforme a esa comprensión (impulso irresistible): intoxicación plena o síndrome de abstinencia que produzca tal efecto del art. 20.2ª CP (STS 2ª-26/05/2005-666/2005 -EDJ2005/103484-).

En esta misma línea, la STS 2ª-31/01/2008-10472/2007 -EDJ2008/35290-, con cita de numerosos precedentes de la Sala 2ª, remarca las consecuencias penológicas de la drogadicción para encuadrarlas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, bien operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, siendo requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal: 1) Requisito biopatológico: que nos encontremos en presencia de una persona drogodependiente, lo que a su vez exigirá otros dos requisitos: a') Que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga, sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; y b') Que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.

El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. 2) Requisito psicológico: que produzcan una afectación de las facultades mentales del sujeto, pues no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, dado que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevará a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. 3) Requisito temporal o cronológico: la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva (o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia), condición que, aunque necesaria, cabe deducir de la grave adicción a las sustancias estupefacientes.

Dentro de ello, cabrá analizar todas aquellas conductas en las que el sujeto actúe determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de la «actio libera in causa»). 4) Requisito normativo: intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o mera atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. La drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20.2ª CP cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien que se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole en todo caso comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. También en la eximente incompleta la influencia de la droga -en un plano técnicamente jurídico- puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, irritabilidad o vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP -EDL1995/16398-). Como atenuante simple se describe en el art. 21.2ª CP -EDL1995/16398-, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla.

Puede, por último, apreciarse como atenuante analógica (art. 21.6ª CP -EDL1995/1639) cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque tal atenuante por analogía debe ir desapareciendo al contemplar el CP -EDL1995/16398- ya la propia atenuante de drogadicción.

Lo característico de la drogadicción a efectos penales es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, bien con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y, al mismo tiempo, conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del Legislador, pues el delito se comete «a causa» de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo, este móvil estará ausente en las grandes operaciones de narcotráfico, cuyo elemento determinante es el enriquecimiento, dados los beneficios que ordinariamente se obtienen a través de tan ilícita actividad, como es un hecho notorio (en igual sentido, víd.

STS 2ª-25/02/2009-189/2009 -EDJ2009/25525-; STS 2ª-09/10/2007-787/2007-EDJ2007/175245-; STS 2ª-12/02/2007-116/2007 -EDJ2007/8557-; y STS 2ª-08/11/2006-1071/2006 -EDJ2006/311731-).

La STS 17/02/2009-1485/2008 -EDJ2009/25510-, recuerda que lo que debe valorarse para su apreciación es «(…) el resultado sobre la capacidad de autodeterminación, cuya plena anulación es posible incluso desde la específica afectación de una de aquellas dos clases de facultades», intelectivas y volitivas, pues «(…) si la capacidad volitiva es anulada, por muy consciente que permanezca el sujeto es obvio que no se le podría exigir una conducta contraria a la observada bajo tal supuesto de anulación de su libre voluntad». El mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sin que pueda solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, y sin que baste con ser drogodependiente para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.

En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no merecen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas (ATS 21/12/2009-3074/2009- EDJ2009/333885-;STS2ª-21/12/2009-3013/2009 EDJ 2009/329113-; STS 10/12/2009-3018/2009 -EDJ2009/326074-; y STS 17/07/2009-1915/2009 -EDJ2009/22245, entre otros muchos).

3. 4 Alteraciones en la percepción

Se declara también exento de responsabilidad criminal al que por sufrir alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad (artículo 20.3 del CP).

Esta eximente se refiere a aquellas personas que por tener alteradas sus facultades perceptivas, especialmente la vista y el oído, no han tenido el necesario proceso de socialización y el resultado es un erróneo conocimiento y representación de la realidad, del mundo exterior y de las relaciones sociales. El acusado estaría incapacitado para reconocer el sentido antijurídico de sus actos (STS 170/07, 07-03).

No se aprecia en los casos en que pese a que consta la dificultad en la audición o en el habla, al no existir prueba concreta que determine su grado y qué influencia tiene en sus facultades volitivas e intelectivas, difícilmente puede apreciarse circunstancia alguna que atenúe o exima de su responsabilidad >(STS 442/06, 18-04).

IV

Medidas de seguridad aplicables a los exentos de responsabilidad criminal

Antes de pasar a estudiar, en concreto, los trastornos mentales relacionados con al ausencia de imputabilidad, se hace necesario abordar las medidas que existen en nuestro Código Penal para la aplicación de una medida de seguridad a los inimputables.

Siguiendo a R. Soriano[10]Fiscal Coordinadora del servicio de Incapacidades de la Fiscalía del T. S. J. de Cataluña, entendemos que existen cinco premisas para la aplicación de medidas de seguridad a los declarados exentos de responsabilidad criminal:

1ª  Que se demuestre en el juicio que el sujeto acusado es el autor de la conducta delictiva. Rige en favor del acusado el derecho de presunción de inocencia, correspondiendo la carga de la prueba a quien ejerce la acusación.

2ª  Que se demuestre en el acto del juicio que el autor del delito sufre una anomalía o alteración psíquica (sin establecer un catálogo de enfermedades).

3ª  Que se demuestre en el acto del juicio que dicha anomalía o alteración psíquica tuvo incidencia directa en el momento de cometer el hecho delictivo.

4ª  Que debido a esa alteración o anomalía el autor no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Si todas estas circunstancias se demuestran en el acto del juicio el Tribunal debe dictar una Sentencia Absolutoria.

5ª  Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Sólo si concurre esta quinta premisa el Tribunal impondrá una medida de seguridad.

La 1ª premisa corresponde demostrarla al Fiscal. Las siguientes premisas las puede demostrar tanto el Fiscal como la defensa del acusado. Las pruebas básicas para demostrar la concurrencia de todas estas circunstancias son la declaración de testigos y de peritos.

Varias son las medidas de seguridad que prevé el Código Penal, pero las aplicables a personas con alteración psíquica son esencialmente dos:

–  Internamiento en centro psiquiátrico.

–  Sumisión a tratamiento externo en centros médicos.

Desde 1996, el Código Penal establece unas garantías legales que modificaron el panorama de las personas enfermas sometidas a medidas de seguridad penales, evitando la aplicación injusta de dichas medidas y la prolongación desmesurada en el tiempo (llegaban a convertirse en cadenas perpetuas).

La L. O. 10/1995 de 23 de Noviembre reguló:

Artículo 3 del Código Penal: "No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales".

Se evita así la aplicación por parte de Jueces y Tribunales de medidas de seguridad sin celebración de un juicio, con todas las garantías.

Artículo 6 del Código Penal: "Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor".

Se evitó así el fenómeno de la desproporción: no puede aplicarse una medida de seguridad de internamiento psiquiátrico si la pena que prevé el Código Penal para el delito no es privativa de libertad.

Se puso fin al fenómeno de la prolongación desmesurada en el tiempo de la medida de seguridad, que llegaba a convertirse en una cadena perpetua, a la espera de la "curación". No era justo que el reproche penal y el sometimiento al control del Juez o Tribunal Penal fuera mucho más prolongado para una persona declarada irresponsable penalmente que para quien era plenamente responsable.

Cuestión debatida es el lugar donde deben cumplirse las medidas de seguridad.

Si la medida aplicada es sumisión a tratamiento externo, parece lógico que la medida se cumpla en el Centro de salud mental que le corresponda por lugar de residencia, si bien, el control en cuanto a finalización o modificación de la medida no está bajo la potestad del equipo médico o del paciente, sino del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Si la medida de seguridad aplicada es internamiento en centro psiquiátrico, lo oportuno es que dicho internamiento se realice en el centro psiquiátrico que le corresponda según la sectorización sanitaria. El cese o modificación del internamiento no dependerá del criterio médico-paciente, sino de la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Se tiene noticia de la distorsión que produce en el estamento sanitario el cumplimiento de medidas de seguridad en centros psiquiátricos. Se alega que no son centros custodiados y es difícil evitar fugas y por otra parte la actuación médica se ve condicionada por la necesidad de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autorice cualquier modificación del tratamiento terapéutico que comporte la salida del centro.

Regulación especial recibe en el Código Penal el trastorno mental grave sobrevenido. El artículo 60 del Código Penal establece "cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida".

En este supuesto el trastorno persistente y grave aparece tras la condena o, preexistiendo clínicamente, no se ha constatado antes de dictar sentencia firme.

El derecho del enfermo consiste en que se deje en suspenso la pena y se asegure su asistencia médica. Podrá, en su caso aplicarse una medida de seguridad para asegurar que reciba el tratamiento médico adecuado.

Si se restableciera la salud mental del penado éste deberá cumplir la sentencia, si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.

V

Trastornos mentales relacionados con la ausencia de imputabilidad

A continuación se revisan aquellos trastornos mentales de mayor relevancia y trascendencia en el peritaje psicológico de la imputabilidad.

5. 1. Retraso mental

La característica esencial del retraso mental es una capacidad intelectual general significativamente inferior al promedio que se acompaña de limitaciones significativas de la actividad adaptativa. La capacidad delictiva asociada al retraso mental depende del nivel de gravedad del retraso mental y de su modalidad clínica[11]Por un lado, a mayor grado de retraso mental, menor será la posibilidad de que cometa actos delictivos. Por otro lado, la forma erética (intranquila, irritable o activa) da lugar a mayor conflictividad que la forma tórpida (apática, tranquila o pasiva).

En los niveles profundos de retraso mental, la posibilidad de delinquir es escasa debido a su misma incapacidad psicofísica. El delito aumenta en frecuencia y variedad en las formas moderadas y leves de retraso mental[12]

No cabe duda de que los sujetos con retraso mental profundo son inimputables. Existen, sin embargo, una gran cohorte de casos límites o fronterizos en los que la pericia psicológica es delicada. Sólo del estudio global del sujeto y de los hechos presumiblemente delictivos, se podrá deducir si cumplen o no los requisitos que marca la ley para ser inimputables [13]

En muchos casos, la existencia de un retraso mental será sólo atenuante de responsabilidad ya que las características del tipo de delito ejecutado no precisan de un elevado nivel intelectual para comprender su ilicitud. En otras ocasiones la complejidad delictiva es mayor y requiere también una más elevada capacidad intelectual para ejecutarlo. En estos casos se puede abogar por la inimputabilidad o semiimputabilidad. Habrá casos en los que la imputabilidad sea plena ya que el individuo a pesar del déficit intelectual que presenta puede entender que está ejecutando una acción ilegal. No obstante, como dice la jurisprudencia, habrá que ir al caso concreto y no aplicar principios doctrinales generales[14]

5. 2. Delirium

El paciente con delirium presenta importantes dificultades para mantener la atención, grave deterioro de la memoria (sobre todo de la memoria a corto plazo), desorientación (espacio-temporal) y alteraciones del lenguaje (que van desde la incoherencia hasta un lenguaje vago e irrelevante)[15].

Por definición este trastorno supone un cierto grado de incapacidad que puede llegar a ser absoluta. Es un trastorno que limita e incluso puede anular las capacidades cognoscitivas y volitivas del sujeto. En cada caso será preciso determinar el grado de deterioro de las funciones psíquicas superiores.

Si se demuestra que la acción se produjo en un estado de delirium establecido y pleno, la inimputabilidad será total ya que la clínica de un delirium le impide obviamente comprender lo injusto del hecho y orientar su voluntad con arreglo a ese conocimiento. No obstante, hay situaciones intermedias en las que la sintomatología no es tan intensa como para anular completamente la imputabilidad dando lugar a situaciones de semiimputabilidad, teniendo siempre que analizar cada caso en particular y valorar con precisión todas las circunstancias que concurran [16]

Para algunos autores constituye una de las pocas veces en que está justificada la eximente de trastorno mental transitorio. En estos casos se exige que se trate de una perturbación mental de causa inmediata evidenciable, pasajera, que termine con la curación sin secuelas, desarrollada sobre una base patológica probada y que sea de tal intensidad que produzca la anulación de la voluntad y entendimiento[17]

Este trastorno plantea al perito la problemática de que, en ocasiones, la exploración tiene lugar cuando ha desaparecido el cuadro de delirium, teniendo que hacer un diagnóstico retrospectivo[18]

5. 3. Demencias

Las demencias se caracterizan por el desarrollo de múltiples déficits cognoscitivos que incluyen el deterioro de la memoria. Las demencias más relevantes son la demencia tipo Alzheimer y la demencia vascular.

Son uno de los casos más claros de eximente de responsabilidad. El problema surge en los períodos iniciales de la enfermedad en los que la sintomatología todavía no es muy evidente. Un completo examen neuropsicológico y clínico nos dará la clave del trastorno y, por tanto, de la inimputabilidad en materia penal.

Partes: 1, 2
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