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NOTAS DE AMPARO

Enviado por josemsc


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    Indice1. Primer examen parcial. 2. Tesis acerca de la "prevención" en el juicio de amparo. 3. Segundo examen parcial. 4. Ejemplo de acto reclamado y autoridad responsable 5. Demanda de amparo

    1. Primer examen parcial.

    1.- Mencione en qué documento se creó el juicio de amparo y quién fue su autor. Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, crea el juicio de amparo en su natal Yucatán, que en esos momentos se encontraba separado de la República Mexicana, por lo que se le reconoce como el creador del amparo local (yucateco), con el auxilio de Pedro C. Pérez y Darío Escalante, plasmándolo en el Proyecto de Reformas de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el 23 de Diciembre de 1840; el amparo Rejoniano procede contra: leyes, actos genéricos y sentencias. Los principios básicos que regían este juicio eran: Instancia de parte agraviada, la titularidad pertenece a los particulares, principio de relatividad y de prosecución judicial. Competente para conocer del amparo los jueces de primera instancia y las Salas del Tribunal Superior de Justicia. La intervención de Mariano Otero en la creación del juicio de amparo se materializó en el Proyecto de Minoría de 1842, así como en el Acta de Reformas de 1847; dicha Acta es una enmienda a la Constitución de 1824, la cual había dejado de tener vigencia en los años 30. El voto particular de Otero se convierte en dicha Acta de Reformas, cuyo artículo 25 otorgaba competencia a los tribunales de la federación para proteger los derechos del hombre; asimismo, establece el juicio de amparo con una extensión territorial para toda la república, contiene los principios de instancia de parte agraviada, de relatividad de las sentencias (llamada Fórmula Otero) y el de prosecución judicial. El titular de la acción de amparo es el particular. Se concluye que nuestro juicio de amparo, perfeccionado ya en la Constitución Federal de 1857, adquirió vida jurídica positiva a través de la integración sucesiva de sus elementos peculiares en la obra conjunta de Rejón y de Otero; al primero incumbe el mérito de haberlo concebido e implantado con sus notas esenciales, como institución local, correspondiendo al segundo el honor de haberlo convertido en federal en el Acta arriba citada.

    2. Cite todos los datos relativos a la primera sentencia de amparo. La primera sentencia de amparo se dictó el 13 de Agosto de 1848 por Pedro Zámano, primer suplente del Juez de Distrito de San Luis Potosí, con base en el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847. Respecto a la primer sentencia de amparo dictada, cabe hacer las siguientes observaciones:

    • Es obligatorio el artículo 25 del Acta de Reformas aún cuando no se ha expedido ley reglamentaria.
    • Se señala como autoridad responsable al entonces Gobernador, el cuál utilizó como defensa la falta de reglamentación del citado artículo.
    • Acto Reclamado: Orden de destierro violatoria de garantías individuales, expedida por el Gobernador contra D. Manuel Verástegui.
    • La sentencia declara la protección del órgano jurisdiccional a favor del gobernado solicitante, precisando que es para el efecto de que no sea desterrado del Estado sin formación de juicio previo.
    • Se ordena la notificación de la sentencia al sujeto solicitante que resultó protegido y al gobierno del Estado que tuvo el carácter de autoridad responsable.
    • Se previene al gobierno del Estado del uso de recursos para lograr la efectividad de la sentencia dictada por la que se otorgó la protección.

    3.- Señale las siete leyes de amparo

    1. Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales de la Federación, que exige el Art. 102 de la Constitución Federal, para los juicios de que habla el Art. 101 de la misma, 26 de Noviembre de 1861.
    2. Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo del 20 de Enero de 1869.
    3. Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución 14 de Diciembre de 1882.
    4. Código de Procedimientos Federales del 6 de Octubre de 1897.
    5. Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de Diciembre de 1908.
    6. Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, del 18 de Octubre de 1919.
    7. Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, publicada el 10 de Enero de 1936.

    4.- En qué consiste la llamada "Técnica del Amparo", para el total conocimiento del juicio de amparo. La técnica del amparo consiste en aquellos procedimientos o comportamientos que son eficaces y aptos para instrumentar y dar vivencia a las necesidades, motivaciones, intenciones y finalidades perseguidas u obtenidas por el derecho de amparo. Es el cómo hacer (el know how anglosajón) para recrear lo ya alcanzado, lo ya incorporado al saber sistematizado del derecho de amparo. Así, la vida del amparo está en su técnica, ya que para practicarlo siempre será forzoso instar un procedimiento que es obra, tanto de la ley como de la jurisprudencia. La llamada técnica del amparo, es una expresión constantemente expresada tanto en ejecutorias como en tesis jurisprudenciales. Para el ex Ministro de la Corte Mariano Azuela, con ella se alude a un conjunto oscuro de principios derivado de la ley y de la jurisprudencia cuya penetración sólo alcanza a unos cuantos ilustrados en materia de amparo. Con dicha técnica sólo se degrada al juicio de amparo, pues en la medida en que se le torna más técnico más se deforma su fisonomía y más se traicionan sus propósitos de protección popular.

    5.- ¿Por qué son los Tribunales de la Federación los que conocen del juicio de Amparo? La titularidad de la competencia en materia de amparo corresponde normalmente a los Tribunales de la Federación. Así lo disponen los artículos 94, 103 y 107 de la Constitución Federal, y lo reiteran la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Desde el punto de vista formal, la competencia en materia de amparo es monopolio del Poder Judicial. En forma excepcional, en la competencia concurrente y en la competencia auxiliar pueden tener injerencia otros órganos del Poder Judicial del fuero común, pero es la excepción. Así, en virtud del artículo 103 constitucional: "Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal".

    6.- ¿Cuál es el concepto autoridad y cuales son sus tres características? La palabra autoridad se conceptúa como aquel "órgano estatal, investido de facultades de decisión o ejecución, cuyo desempeño, conjunto o separado, produce la creación, modificación o la extinción de situaciones generales o especiales, jurídicas o fácticas, dadas dentro del estado, o su alteración o afectación, todo ello en forma imperativa". Para que un acto sea considerado como acto de autoridad, se requiere que se desempeñe a propósito o en relaciones de supra a subordinación, es decir, en aquellas que se entablan entre sujetos colocados en planos diferentes, o sea, entre los particulares, por un lado, y el Estado, por el otro, en ejercicio de sus funciones de imperio desplegadas a través de sus diversas dependencias gubernativas. Así, para que el acto de autoridad sea tal, debe reunir en su ser jurídico las siguientes tres características esenciales:

    • Imperatividad: Lo que implica tener la fuerza jurídica, realizada en ejercicio de la autoridad soberana del Estado, para ordenar que se realice su voluntad, dentro de la esfera jurídica del gobernado.
    • Unilateralidad: Es decir, para que el acto sea dictado no se requiere un acuerdo de voluntades entre la entidad soberana y el gobernado, sino que aquélla lo realiza según su voluntad, sin tener en consideración el parecer del particular.
    • Coercitividad: O sea, la autoridad del Estado tiene la facultad de hacer valer sus determinaciones por medio de la fuerza, cuando éstas no se cumplan o no se respeten de forma voluntaria por el gobernado.

    Al respecto, Raúl Chávez Castillo, en su libro titulado "Juicio de Amparo", agrega como característica del acto de autoridad, a las anteriores tres, el hecho de que sea emitido por un órgano del Estado provisto de facultades de decisión o de ejecución, ya de hecho ya de derecho, que produzca afectación en la esfera jurídica del gobernado.

    7.- ¿Por qué no toda autoridad es autoridad responsable en un Juicio de Amparo? Porque la impugnabilidad de los actos de autoridades responsables centralizadas o descentralizadas, a través del juicio de amparo, depende de que ese órgano estatal, centralizado o descentralizado, actúe con potestad, con imperio, con soberanía, respecto de los gobernados. Habrá imperio, potestad o soberanía en el órgano estatal centralizado o descentralizado, cuando la voluntad de éste se imponga a los gobernados, sin darle relevancia al posible consentimiento de los gobernados. Visto lo anterior, si algún órgano estatal centralizado o descentralizado, actúa sin alguna de las características arriba señaladas, no podrá ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. Para una mayor claridad, es de precisarse que la Administración Pública puede estructurarse centralizada o descentralizadamente. La estructura centralizada se caracteriza por una organización del Poder Ejecutivo, de la Federación o de una entidad federativa, en la que se pertenece directamente a ese Poder Ejecutivo, a través de vínculos jerárquicos que le dan unidad a ese Poder Ejecutivo, como los poderes de nombramiento, de mando, de sanción, de solución de controversias competenciales, de vigilancia, etcétera. Por su parte, en la organización descentralizada del poder público se relajan alguno o algunos de los mencionados vínculos de jerarquía pero, el organismo descentralizado forma parte del Poder Ejecutivo y cuando tiene potestad imponible sobre los gobernados, sin requerir el apoyo indispensable de un órgano centralizado, es decir, que puede actuar de propia autoridad, procede contra ese organismo descentralizado el amparo. De esta forma, si un órgano, como un Departamento Jurídico de una Secretaría de Estado, forma parte de la administración pública centralizada, pero no goza de potestad, de imperio, de soberanía, imponibles sobre los gobernados, no es autoridad. Con relación a los Organismos Públicos Descentralizados, que aunque creados por la voluntad estatal, tienen una personalidad distinta a la del Estado, la regla general es que no son autoridades responsables para efectos del Amparo, pero existe la siguiente excepción: Para determinar si un organismo descentralizado puede figurar como autoridad responsable en un juicio de amparo, se debe atender a los actos que realiza frente a los particulares y como toda entidad moral, en el organismo se registran relaciones internas entre sus componentes y relaciones externas frente a sujetos que no pertenezcan a él, los primeros actos no son de autoridad para los efectos del amparo, pues sus componentes no gozan de garantías individuales frente al organismo, ya que no tienen el carácter de gobernados, el que sólo puede darse en las relaciones de supra a subordinación, cuyo sujeto pasivo, es cualquier órgano del Estado; en las relaciones externas, el organismo se comporta como un particular, realizando actos que carecen de fuerza compulsora, y dichos actos no son actos de autoridad y contra ellos no procede el amparo, en la inteligencia de que, cuando provocan bajo cualquier aspecto la decisión de algún órgano estatal que pueda afectar al gobernado, ésta deberá constituir el acto reclamado en un juicio de garantías en el que el organismo figurará como tercero perjudicado en los casos contemplados en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo. Es decir, el amparo procede contra actos de organismos descentralizados cuando se realiza con sus relaciones externas y siempre que, por prescripción legal, deban ser ejecutados por alguna autoridad del Estado, frente al particular por la vía coactiva, es decir, sin que esta autoridad tenga la facultad de hacerlos cumplir o al negarse a realizarlos por propia decisión. Al respecto, Ignacio Burgoa comenta que "cuando las resoluciones que emita un Organismo Descentralizado deban necesariamente por imperativo legal, ser acatadas por alguna autoridad estatal de manera que ésta no deba sino cumplirlas coercitivamente frente al particular, sin ejercer ninguna potestad decisoria, es decir, sin ponderarlas por si misma desde el punto de vista de su validez o invalidez, legalidad o ilegalidad, o de su procedencia o improcedencia, tales resoluciones asumen el carácter de actos de autoridad susceptibles de impugnarse en amparo, por tanto, lo que distingue a los actos autoritarios de los no autoritarios, que puede realizar un organismo descentralizado, estriba en que, respecto de los primeros, los órganos centralizados del poder público deben forzosamente hacerlos cumplir frente al particular contra quien se dirigen, si la ley determina su compulsión; en tanto que por lo que concierne a los segundos, su estimación queda sometida a la potestad decisoria de la autoridad estatal que corresponda, la cual, por propia competencia, puede resolver si obra o deja de obrar en el sentido que dichos actos indiquen, o sea, si obsequia o no las pretensiones que a través de ellos persigue el Organismo Descentralizado" Ahora bien, nuestro más alto Tribunal de la Federación ha establecido el concepto de autoridad para los efectos del amparo en la tesis jurisprudencial número 300, publicada en la página 519, segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917 – 1988, la cual señala que "el término autoridades, para efectos del amparo, comprende todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen".

    8.- ¿Cuáles son las improcedencias en el Juicio de Amparo que señala la Constitución? Se denominan improcedencias constitucionales, en virtud de que son los casos concretos que determina la Constitución en que no procederá el Juicio de Amparo, las siguientes: Artículo 33 Constitucional: Una causa de improcedencia constitucional es la que prevé el artículo 33, el cual prescribe lo siguiente: "Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país." A este respecto, debe decirse que al extranjero cuya permanencia en México juzgue inconveniente el Ejecutivo de la Unión podrá hacérsele abandonar el país sin necesidad de ningún juicio, conteniendo este precepto implícitamente que la acción del juicio de amparo está vedada para los extranjeros que se encuentren en ese supuesto. Artículo 60 Constitucional: Conforme al artículo 60 constitucional, cada Cámara calificará a través de un Colegio Electoral la elegibilidad y la conformidad a la Ley de las constancias de mayoría o de asignación proporcional, a fin de declarar, cuando proceda la validez de la elección de sus miembros. En el penúltimo párrafo del artículo 60, se determina que las resoluciones del Tribunal Electoral serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas o revocadas por los Colegios Electorales mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se deduzca que existan violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas y en la motivación del fallo, o cuando éste sea contrario a derecho. A su vez, se establece en el último párrafo del artículo 60 la exclusión del amparo y, por tanto, su improcedencia constitucional cuando se previene: "las resoluciones de los Colegios Electorales serán definitivas e inatacables". Artículo 104, fracción I.-B Constitucional: Este numeral menciona que los tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los tramites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno. He aquí una improcedencia constitucional mas del juicio de garantías. Artículo 110 Constitucional: En los términos del artículo 110 constitucional, podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. En lo que hace a los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este titulo por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Después de conocer la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Dispone el último párrafo del artículo 110 constitucional: "las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables". Artículo 111 Constitucional: Este precepto señala que antes de proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, según el artículo 111 constitucional, es necesario que la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable. A efecto de proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. Luego, este precepto señala que "las declaraciones y resoluciones de las Cámara de Diputados o Senadores son inatacables", por lo que de esta manera hay improcedencia constitucional del juicio de amparo.

    9.- Mencione las siete subgarantías que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales y explique que es la incompetencia de origen. El artículo 14 constitucional contiene las cuatro subgarantías siguientes:

    • Garantía de irretroactividad de las leyes: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".
    • Garantía de Audiencia: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho"
    • Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata"
    • Garantía de legalidad en materia jurisdiccional civil: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".

    Por su parte, el numeral 16 de la Constitución establece tres subgarantías más, a saber:

    • Garantía de Competencia Constitucional: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente…"
    • Garantía de legalidad: "…que funde y motive la causa legal del procedimiento…"
    • Garantía de mandamiento escrito: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito…"

    Acerca de la incompetencia de origen, cabe explicar lo siguiente: ésta es una de las varias improcedencias del juicio de garantías que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, a través de la emisión de tesis jurisprudenciales obligatorias, con base en la interpretación de las normas constitucionales y legales, sin desvirtuar la naturaleza misma del amparo. Por lo que concierne a la llamada incompetencia de origen, a Suprema Corte ha sustentado el criterio de que no hace procedente el juicio de amparo, al asentar que: "La corte ha sostenido el criterio de que la autoridad judicial no debe intervenir para resolver cuestiones políticas, que incumben constitucionalmente a otros poderes; en el amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad sino simplemente sobre su competencia; pues si se declara que una autoridad señalada como responsable, propiamente no era autoridad, el amparo resultaría notoriamente improcedente. Sostener que el artículo 16 de la Constitución prejuzga la cuestión de legalidad de las autoridades, llevaría a atacar la soberanía de los Estados, sin fundamento constitucional y por medio de decisiones de un poder que, como el judicial, carece de facultades para ello, convirtiéndose en árbitro de la exigencia de poderes que deben ser independientes de él". Por lo anterior, la causal de improcedencia llamada incompetencia de origen, consiste en que el juicio de amparo es improcedente si se reclama la ilegitimidad o ilegalidad y no la incompetencia de la autoridad.

    10.- Describa brevemente en qué consiste cada uno de los siete principios constitucionales y en qué precepto constitucional están consignados. Los principios jurídicos fundamentales, por virtud de los cuales se rige el juicio de amparo, se encuentran instituidos en el artículo 107 constitucional. Son los siguientes:

    • Principio de Iniciativa o Instancia de Parte Agraviada: Está establecido en la fracción I, del artículo 107 constitucional: "I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada". Significa que el Poder Judicial de la Federación, encargado del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad estatal, no puede actuar de oficio, sin petición precedente, sin ejercicio de la acción de amparo correspondiente, por el titular de la misma.

    La fijación de este requisito indispensable, evita que surja un antagonismo entre órganos del Estado, pues el control se ejercerá sólo cuando lo solicite el gobernado y no cuando la iniciativa pudiera partir del órgano de control.

    • Principio de Existencia de un Agravio Personal y Directo: El artículo 107 constitucional, fracción I, prescribe que el juicio de amparo se siga siempre a instancia de parte agraviada, ya que de no existir dicho agravio el amparo se juzga improcedente. Este principio significa que el juicio de amparo lo instaura una persona física o moral que considera que se le ha afectado por una autoridad estatal alguno de sus derechos, dentro de las hipótesis previstas por el artículo 103 constitucional, es decir, por violarse alguna de las garantías individuales o por invadirse en su perjuicio presunto la distribución competencial establecida entre Federación y Estados.
    • Principio de la Prosecución Judicial del amparo: Este principio consiste en determinar que el amparo es una institución que se tramita ante órgano jurisdiccional y adopta la forma de un juicio.

    Desde el punto de vista formal, el amparo es un juicio simplemente porque está encomendado al Poder Judicial Federal.

    Desde el punto de vista material, el amparo también es un juicio, pues dentro de su tramitación se dan elementos propios de la función jurisdiccional. Se produce un planteamiento de litis a través de la demanda y el informe justificado, puede haber pruebas y alegatos. Se concluye con una sentencia. Además, se realizan otras figuras jurídicas procesales como notificaciones, términos, incidentes y recursos.

    • Principio de Relatividad de los efectos de la sentencia de amparo: En virtud de este principio, teóricamente, la sentencia de amparo que se dicte, en sus puntos resolutivos, ha de abstenerse de hacer declaraciones generales y ha de limitarse a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso que instauró la demanda de amparo, respecto del acto o ley de autoridad estatal responsable que constituyó la materia del amparo, sin abarcar otra autoridades que no fueron parte, ni otros actos reclamados que no fueron ventilados en el amparo.

    En el medio mexicano de amparo se ha conocido a este principio con el nombre de Fórmula Otero, En nuestra Constitución se encuentra consagrado en la fracción II del artículo 107: "II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, imitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare…"

    • Principio de Definitividad del acto reclamado: Este principio consiste en que antes de promoverse el juicio de amparo, debe agotarse el juicio, recurso o medio de defensa legal, mediante el cual pueda impugnarse el acto de autoridad estatal que se reclama en el amparo.

    Este principio se encuentra contenido en las fracciones III y IV del artículo 107 de la Constitución:

    "III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

    IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión".

    • Principio de Estricto Derecho y Principio de Suplencia de la Queja Deficiente: El principio de estricto derecho exige que el juzgador de amparo limite la función jurisdiccional a resolver sobre los actos reclamados y conceptos de violación hechos valer en la demanda, sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no haya planteado el quejoso. Se trata de un principio que debe observar el tribunal que decida sobre el amparo. Así, si el acto es anticonstitucional o ilegal, pero no fue planteado idóneamente, el juzgador no podrá suplir las deficiencias de la demanda. Este principio se consagra en el artículo 107 constitucional, fracción II, párrafos segundo, tercero y cuarto. Dichos párrafos no lo establecen expresamente, pero si con una interpretación a contrario sensu, es decir, se podrá suplir la deficiencia de la queja en las hipótesis de tales párrafos, pero fuera de ellos operará el principio de estricto derecho:

    "En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta".

    • Principio de División de Competencias: De conformidad con este principio, el juicio de amparo puede ser directo o indirecto, cuya procedencia constitucional se encuentra plasmada en el artículo 107 de la Carta Magna.

    Así, la procedencia del amparo indirecto está prevista en la fracción VII del artículo 107 constitucional, cuyo texto expresa: "El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;". Por su parte, la procedencia constitucional del amparo directo la encontramos en la fracción V del precepto constitucional antes citado: "El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

    VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;".Bibliografía.

    • Arellano García, Carlos, EL JUICIO DE AMPARO, Porrúa, 6ª Edición, México, 2000, pp. 120 – 122, 412, 619.
    • Burgoa, Ignacio, EL JUICIO DE AMPARO, Porrúa, 19ª Edición, México, 1983, pp. 136, 190 y 197.
    • Burgoa, Ignacio, LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, 31ª Edición, Porrúa, México, 1999, p. 505 – 584, 596 – 612.
    • Castro, Juventino V., EL SISTEMA DEL DERECHO DE AMPARO, 2ª Edición, Porrúa, México, 1992, pp. 48 – 49.
    • Chávez Castillo, Raúl, JUICIO DE AMAPRO, Harla, México, 1995, pp. 4, 21 – 22.
    • Lanz Cárdenas, José Trinidad y Otros, LA JUSTICIA MEXICANA HACIA EL SIGLO XXI, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 1ª Edición, México, 1997.
    • Padilla, José, SINOPSIS DE AMPARO, Cárdenas Editor, 5ª Edición, México, 1999, pp. 77-80.

    2. Tesis acerca de la "prevención" en el juicio de amparo.

    Competencia. el juez de distrito que previene cuando los actos reclamados comenzaron a ejecutarse en su jurisdiccion o continuan ejecutandose en ella, debe entenderse que es aquel ante quien inicialmente se presenta la demanda de garantias. la disposición contenida en el artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a saber "si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente", revela, que dándose los presupuestos mencionados, son igualmente competentes para conocer del juicio de garantías los jueces de las jurisdicciones abarcadas por la ejecución del acto. Sin embargo, como por lógica y sentido común sólo uno de los jueces implicados tiene que ser el que conozca del juicio, la expresión "a prevención" debe entenderse en función del conocimiento anticipado, es decir, el juez ante el cual inicialmente se presentó la demanda, pero no en razón del juez que provea sobre la admisión o acerca de la suspensión provisional o de oficio. Una postura contraria llevaría al absurdo de que tratándose de un conflicto competencial en el que la demanda de amparo no gire en torno a alguno de los actos mencionados en el artículo 17 de la propia ley y que, por consiguiente, el juez que se declara incompetente no tiene por qué proveer sobre su admisión ni en relación con la suspensión provisional o de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del citado ordenamiento, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o el correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, nunca encontrarían el juez que previno, en primer lugar, porque el juez que se declara incompetente no proveerá respecto de aquellos actos procesales y, en segundo lugar, porque menos lo haría el juez que no acepta la declinatoria de competencia.

    Octava Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990 Tesis: CXXXVI/90 Página: 148 Competencia 107/90. Suscitada entre los jueces de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en la ciudad de Tepic, y Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón, en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa. Competencia en un juicio de amparo en que los actos reclamados deben ejecutarse en diversos distritos. corresponde al juez ante el que se presenta la demanda. El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda: 1) será competente el juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Lo que distingue las dos primeras reglas de competencia de la tercera, es que en ésta, el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, mientras que la operancia de las otras exige esta ejecución, y lo que distingue a las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios jueces de Distrito, pues la primera regla competencial se refiere a todos los supuestos en que pueda encontrarse la ejecución pero sólo hace mención a que éste se efectúe en una jurisdicción, mientras que la segunda regla se refiere a la ejecución en dos distritos diferentes. Por tanto del juicio de amparo en que los actos reclamados deben ejecutarse en diversos distritos, corresponde conocer al juez ante el que se presenta la demanda, pues la expresión "a prevención" que utiliza la segunda regla competencial se entiende en función del conocimiento anticipado del asunto.

    Octava Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XII, Septiembre de 1993 Tesis: 3a. XLIX/93 Página: 13 Competencia civil 84/93. Suscitada entre las jueces Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y Tercero de Distrito en el Estado de México. 28 de junio de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Competencia. Cuando las autoridades responsables ejecutoras pueden actuar dentro del ambito territorial en que ejercen jurisdiccion los jueces contendientes, debe resolverse en favor del que previno. Si las autoridades responsables señaladas como ejecutoras pueden actuar dentro de la jurisdicción territorial de cada uno de los juzgados de Distrito contendientes y, por ende, los actos reclamados pueden tener ejecución material dentro de esas jurisdicciones, bajo la premisa de que se trata de actos que requieren ejecución material, será competente para conocer de la demanda de amparo, cualquiera de ellos, a prevención, en términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, el juez de Distrito que previno en el conocimiento de la demanda es quien debe continuar conociendo de ella.

    Octava Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: X, Agosto de 1992 Tesis: 2a. VIII/92 Página: 42 Competencia 39/92. Suscitada entre la Juez Tercero de Distrito en el Estado de México y el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 12 de junio de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Jorge Antonio Cruz Ramos. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 2/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, Abril de 1995, pág. 31. Competencia en el amparo indirecto, corresponde al juez de distrito que previno cuando se reclama el embargo de diversos inmuebles practicado en un juicio seguido ante un tribunal ubicado en territorio de la jurisdiccion de aquel, aun cuando los bienes se encuentren en otras entidades federativas y este pendiente la traba real. Cuando un tercero extraño ejerce la acción constitucional ante un determinado Juez de Distrito, para combatir la orden de embargo y su ejecución sobre diversos inmuebles que dice son de su propiedad y que se encuentran localizados en distritos diversos al en que se presentó la demanda de garantías, estando probado que el secretario responsable de la diligencia respectiva ya tuvo por señalados para su embargo aquellos bienes, el conocimiento del juicio de amparo radica en el Juez Federal que previno conforme a lo estatuido en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo; hipótesis que resulta aplicable en atención a que el acto reclamado ya comenzó a ejecutarse en un distrito y continuará ejecutándose en otro, por lo que cualquiera de los Jueces es competente a prevención; sin que importe el hecho de que para perfeccionar el embargo aludido se hayan girado exhortos a las autoridades judiciales con sede en el lugar donde se ubican las fincas con el objeto de llevar a cabo la traba, toda vez que con la diligencia ya practicada se inició el primer acto de ejecución a que se refiere la norma invocada.

    Novena Epoca Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio de 1996 Tesis: III.3o.C.16 K Página: 801 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 109/96. Jorge Alejandro Xicotencatl Rea Gutiérrez, apoderado del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en su carácter de fiduciario del Fideicomiso para Dotar de Vivienda a Funcionarios del Poder Judicial Federal. 5 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Oscar Javier Murillo Aceves. Competencia en un juicio de amparo indirecto en que se reclama no en forma aislada el emplazamiento. Se surte en favor del juez de distrito que previno si los actos reclamados continuaron ejecutandose en su jurisdiccion. Si de una demanda de garantías se infiere que primordialmente se promueve el amparo indirecto por violaciones de un procedimiento, en tanto que en concepto de la parte quejosa no se le concedió la oportunidad de defensa, pero de la propia demanda se desprende que el emplazamiento se reclama no como un acto aislado sino en relación con una serie de actos procesales que se produjeron dentro de un procedimiento que culminó con sentencia condenatoria que causó ejecutoria, debe estimarse que resulta competente para conocer del juicio, el juez de Distrito que previno, si los actos reclamados continuaron ejecutándose en su jurisdicción no obstante que el emplazamiento se hubiere practicado en otra distinta, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que establece: "… Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente."

    Octava Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990 Tesis: CXXXVII/90 Página: 148 Competencia 107/90. Suscitada entre los jueces de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en la ciudad de Tepic, y Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Diógenes Cruz Figueroa. Competencia 99/90. Suscitada entre los jueces de Distrito en el Estado de Nayarit y Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 3 de septiembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretaria: Guadalupe Cruz Ramos.

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