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NOTAS DE AMPARO (página 2)

Enviado por josemsc


Partes: 1, 2

3. Segundo examen parcial.

1.- Mencione la reglamentación de amparo ¿Qué cuerpos legales regulan el juicio de amparo?

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
  • Código Federal de Procedimientos Civiles
  • Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
  • Ley Orgánica del Poder Judicial Federal
  • Los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal

2.- Cite la ficha bibliográfica de un libro sobre el juicio de amparo. Arellano García, Carlos, EL JUICIO DE AMPARO, 6ª edición, Editorial Porrúa, México, 2000.

3.- Señale cada una de las garantías de seguridad jurídica. Para el maestro Ignacio Burgoa, las garantías de seguridad jurídica son el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el summum de sus derechos subjetivos. Así, las principales garantías de seguridad jurídica contenidas en nuestra Constitución son las siguientes: En el artículo 14:

  • Garantía de la irretroactividad de las leyes
  • Garantía de audiencia
  • Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal
  • Garantía de legalidad en materia jurisdiccional civil

En el artículo 15:

  • Garantía de no autorización para la celebración de tratados para la extradición de reos políticos
  • Garantía de no autorización para la celebración de tratados para la extradición de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos
  • Garantía de no autorización para la celebración de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano

En el artículo 16:

  • Garantía de competencia constitucional
  • Garantía de legalidad (fundamentación y motivación)
  • Garantía de mandamiento escrito

En el artículo 17:

  • Garantía de no ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil
  • Garantía de que ninguna persona puede hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho
  • Garantía de que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley

En el artículo 18:

  • Garantía de que sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva
  • Garantía de que el sitio en que tenga lugar la prisión preventiva será distinto del que se destine para la extinción de las penas
  • Garantía de que los reos femeninos compurguen sus penas en lugares separados del los reos varones
  • Garantía de que las penas tenderán a la regeneración del delincuente
  • Garantía de establecimiento de instituciones especiales para el tratamiento de los menores infractores

En el artículo 19:

  • Garantía de que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión
  • Garantía de que ninguna detención podrá exceder del término de setenta y dos horas sin que se justifique con un auto de formal prisión

En el artículo 20: A. Del inculpado: I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional; II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo; V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

B. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio. En el artículo 21:

  • Garantía de que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial
  • Garantía de que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial

En el artículo 22:

  • Garantía de la prohibición de las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales
  • Garantía de prohibición de la imposición de la pena de muerte

En el artículo 23:

  • Garantía de que ningún juicio criminal podrá tener más de 3 instancias
  • Garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito
  • Garantía de la prohibición de la práctica de absolver de la instancia

4.- ¿Cuáles de éstas son las dos garantías que con más frecuencia se mencionan en una demanda de amparo? Las garantías que con mayor frecuencia se reclaman como violadas en la mayoría de los juicios de amparo son las consagradas por los artículos 14 y 16 Constitucionales.

5.- ¿Cuáles son las siete garantías específicas que contienen esas dos garantías? El artículo 14 constitucional contiene las cuatro subgarantías siguientes:

  • Garantía de irretroactividad de las leyes: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".
  • Garantía de Audiencia: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".
  • Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".
  • Garantía de legalidad en materia jurisdiccional civil: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".

Por su parte, el numeral 16 de la Constitución establece tres subgarantías más, a saber:

  • Garantía de Competencia Constitucional: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente…"
  • Garantía de legalidad: "…que funde y motive la causa legal del procedimiento…"
  • Garantía de mandamiento escrito: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito…"

6.- ¿En qué consiste la llamada Fórmula Otero? La Fórmula Otero consiste en la consagración del principio de relatividad de las sentencias de amparo, en el sentido de que los Tribunales de la Federación se limitarán a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare. El constitucionalista mexicano Felipe Tena Ramírez se refiere a la Fórmula Otero, en los siguientes términos: "Las ideas principales sobre las que se erige el juicio de amparo expresadas con nitidez en la fórmula de Otero y que todavía sobreviven en la Constitución, son las tres siguientes: 1ª el juicio se sigue a petición de la parte agraviada por el acto inconstitucional; 2ª esa parte agraviada tiene que ser un individuo particular; 3ª la sentencia se limitará a resolver sobre el caso concreto, sin hacer declaraciones generales respecto de le ley o acto que motivare la queja". Los postulados que rigen la fórmula Otero son los siguientes:

  • La sentencia que se dicte en el juicio de amparo ha de abstenerse de formular declaraciones generales limitándose, si procediere, a conceder el amparo y protección de la justicia federal a la persona que promovió la demanda de amparo, sin abarcar a otras autoridades que no fueren parte, ni abarcar otros actos que no fueron reclamados en el amparo
  • Se rige dentro del principio general de derecho que establece que lo hecho entre unos, no puede aprovechar ni perjudicar a otros (res inter alios acta)
  • La cosa juzgada sólo tiene el carácter de verdad legal para quienes fueron partes en el juicio y no para terceros ajenos

7.- ¿En qué documento constitucional se plasmó? La fórmula Otero, como se conoce en el medio mexicano de amparo al principio de relatividad de las sentencias, se plasmó en el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847. Dicho artículo prescribía lo siguiente: "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse de la ley o acto que la motivare". Algunos tratadistas aclaran con atingencia que años antes, en 1840, Manuel Crescencio Rejón en el artículo 53 del Proyecto de Constitución para el estado de Yucatán, ya se establecía el principio de relatividad de las sentencias de amparo. Ahora bien, del Acta de Reformas de 1847, la fórmula Otero se trasladó al artículo 102 de la Constitución de 1857 y posteriormente se recogió en el artículo 107 de la Constitución vigente.

8- ¿Cuál es el objeto fundamental del juicio de amparo? El objeto fundamental del juicio de amparo es eminentemente restitutorio. En el terreno doctrinal, algunos tratadistas hacen alusión al principio de restitución por virtud del cual se establece que, una sentencia de amparo, favorable, ha de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional. En la fracción II del artículo 107 constitucional se establece que la sentencia se limitará a amparar y proteger a los quejosos, pero no determina cuáles son los efectos de la concesión del amparo. La Ley de Amparo en el artículo 80 precisa los efectos de la sentencia que concede del amparo, que son típicamente restitutorios: "La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, estableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija". Así, mediante el amparo se obtiene la efectividad en el goce de las garantías individuales que hayan sido conculcadas. Solamente el amparo cumplirá su cometido cuando sea materialmente posible volver al quejoso y a las cosas en el sentido determinado por la garantía individual vulnerada.

9.- Exprese los siete principios constitucionales del juicio de amparo?

  • Instancia de parte agraviada
  • Agravio personal y directo
  • Prosecución judicial
  • Definitividad del acto reclamado
  • Relatividad de las sentencias
  • Suplencia de la queja y de estricto derecho
  • División de competencias

10.- En qué precepto de la constitución vigente se encuentran plasmados? En el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

11.- Describa el principio de Definitividad. Este principio consiste en que antes de promoverse el juicio de amparo, debe agotarse el juicio, recurso o medio de defensa legal, mediante el cual pueda impugnarse el acto de autoridad estatal que se reclama en el amparo. Este principio se encuentra contenido en las fracciones III y IV del artículo 107 de la Constitución: "III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión".

12.- ¿Qué es el principio de estricto derecho? Los amparistas mexicanos suelen denominar al principio procesal de congruencia, principio de estricto derecho. Tal principio exige que el juzgador de amparo limite la función jurisdiccional a resolver sobre los actos reclamados y conceptos de violación hechos valer en la demanda, sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no haya planteado el quejoso. Este principio regula la sentencia de amparo, pero sirve de advertencia al quejoso y al abogado de éste, en el sentido de que deberá esmerarse al formular la demanda pues, si el acto es inconstitucional o ilegal pero, no lo plantea idóneamente, el juzgador de amparo no podrá suplir las deficiencias de la demandada. El principio de estricto derecho exige que el juzgador de amparo limite la función jurisdiccional a resolver sobre los actos reclamados y conceptos de violación hechos valer en la demanda, sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no haya planteado el quejoso. Se trata de un principio que debe observar el tribunal que decida sobre el amparo. Así, si el acto es anticonstitucional o ilegal, pero no fue planteado idóneamente, el juzgador no podrá suplir las deficiencias de la demanda. Este principio se consagra en el artículo 107 constitucional, fracción II, párrafos segundo, tercero y cuarto. Dichos párrafos no lo establecen expresamente, pero si con una interpretación a contrario sensu, es decir, se podrá suplir la deficiencia de la queja en las hipótesis de tales párrafos, pero fuera de ellos operará el principio de estricto derecho: "En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta". El Principio de Estricto Derecho impone una norma de conducta al órgano de control, ya que éste tiene que limitarse a valorar la constitucionalidad del acto reclamado, es decir solo debe analizar los conceptos de violación planteados en la demanda, con el fin de declararlos operantes o inoperantes; este principio imposibilita al juzgador de amparo a suplir las deficiencias de la demanda respectiva, ya que si lo hiciera estaría afectando directamente a una de las partes que en su caso sería a la autoridad responsable y al tercero perjudicado si lo hubiere. 13.- Señale los cinco supuestos de improcedencia del juicio de amparo contenidos en la Constitución (No en la Ley de Amparo).

  • Artículo 3º: Aquellos en que el acto reclamado estribe en cualquier resolución que niegue o revoque la autorización que deba expedir o haya expedido el Estado en favor de los particulares para impartir educación en los tipos y grados a que se refiere el artículo 3 del Código Fundamental, fracción II.
  • Artículo 27º: Contra resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, dictadas en favor de los pueblos, cuando afecten predios que excedan de la extensión de la pequeña propiedad agrícola o ganadera. (artículo 27 constitucional, frac. XIV, párrafo primero).
  • Artículo 33º: El Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
  • Artículo 60º: Contra resoluciones de la Cámara de Diputados que califiquen las elecciones de sus miembros. (artículo 60, párrafo IV).
  • Artículo 109 – 111: Contra resoluciones declarativas en la Cámara de Diputados en el sentido de que ha lugar a proceder contra un alto funcionario de la Federación por la comisión de un delito del orden común. (artículos 109 y 111, párrafo III).

Contra las resoluciones que dicte el Senado, erigido en gran Jurado, sobre la responsabilidad de los propios altos funcionarios por delitos oficiales. (artículo 111, párrafo tercero).

14.- De estos cinco, ¿Cuáles fueron abrogados (dos) y en qué materias? De estos cinco supuestos de improcedencia constitucional ya en sido derogados los siguientes:

  • Artículo 3º, en materia de educación: Aquellos en que el acto reclamado estribe en cualquier resolución que niegue o revoque la autorización que deba expedir o haya expedido el Estado en favor de los particulares para impartir educación en los tipos y grados a que se refiere el artículo 3 del Código Fundamental, fracción II.
  • Artículo 27º, en materia agraria: Contra resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, dictadas en favor de los pueblos, cuando afecten predios que excedan de la extensión de la pequeña propiedad agrícola o ganadera. (artículo 27 constitucional, frac. XIV, párrafo primero).

15.- Diga el concepto de autoridad en su sentido amplio. La palabra autoridad se conceptúa como aquel "órgano estatal, investido de facultades de decisión o ejecución, cuyo desempeño, conjunto o separado, produce la creación, modificación o la extinción de situaciones generales o especiales, jurídicas o fácticas, dadas dentro del estado, o su alteración o afectación, todo ello en forma imperativa". Para que un acto sea considerado como acto de autoridad, se requiere que se desempeñe a propósito o en relaciones de supra a subordinación, es decir, en aquellas que se entablan entre sujetos colocados en planos diferentes, o sea, entre los particulares, por un lado, y el Estado, por el otro, en ejercicio de sus funciones de imperio desplegadas a través de sus diversas dependencias gubernativas.

16.- ¿Cuáles son las tres características que la distinguen? Para una autoridad sea considerada como tal, debe reunir en su ser jurídico las siguientes tres características esenciales:

  • Imperatividad: Lo que implica tener la fuerza jurídica, realizada en ejercicio de la autoridad soberana del Estado, para ordenar que se realice su voluntad, dentro de la esfera jurídica del gobernado.
  • Unilateralidad: Es decir, para que el acto sea dictado no se requiere un acuerdo de voluntades entre la entidad soberana y el gobernado, sino que aquélla lo realiza según su voluntad, sin tener en consideración el parecer del particular.
  • Coercitividad: O sea, la autoridad del Estado tiene la facultad de hacer valer sus determinaciones por medio de la fuerza, cuando éstas no se cumplan o no se respeten de forma voluntaria por el gobernado.

Al respecto, Raúl Chávez Castillo, en su libro titulado "Juicio de Amparo", agrega como característica del acto de autoridad, a las anteriores tres, el hecho de que sea emitido por un órgano del Estado provisto de facultades de decisión o de ejecución, ya de hecho ya de derecho, que produzca afectación en la esfera jurídica del gobernado.

17.- ¿Cuál es el concepto de autoridad responsable? De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo, autoridad responsable es la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Desde el punto de vista de su significado gramatical, la autoridad responsable debe ser una persona revestida de poder para dictar leyes así como para la aplicación de las mismas o para administrar justicia y que se encuentre obligada a responder de alguna cosa o por una persona. Según Arellano García, "la autoridad responsable en el amparo es el órgano del Estado, bien federal, local o municipal, a quien el quejoso le atribuye el acto o la ley reclamados, presuntamente violatorios de garantías individuales o del sistema de distribución entre federación y estados".ç

18.- Dentro de la organización del Poder Ejecutivo –Federal o Local- se ha excepcionado del concepto de autoridad responsable a ciertos organismos, ¿Cuáles son? Los Organismos Públicos Descentralizados.

19.- ¿Por qué? del conocimiento del juicio de amparo. Los organismos públicos descentralizados se han exceptuado del concepto de autoridad responsable porque generalmente no poseen las características de unilateralidad, coercitividad e imperatividad. De esta manera, la impugnabilidad de los actos de autoridades responsables descentralizadas, a través del juicio de amparo, depende de que dicho órgano estatal actúe con potestad, con imperio, con soberanía, respecto de los gobernados. Habrá imperio, potestad o soberanía en el órgano estatal descentralizado, cuando la voluntad de éste se imponga a los gobernados, sin darle relevancia al posible consentimiento de los gobernados. Visto lo anterior, si algún órgano estatal descentralizado, actúa sin alguna de las características arriba señaladas, no podrá ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. Al respecto, Ignacio Burgoa comenta que "cuando las resoluciones que emita un Organismo Descentralizado deban necesariamente por imperativo legal, ser acatadas por alguna autoridad estatal de manera que ésta no deba sino cumplirlas coercitivamente frente al particular, sin ejercer ninguna potestad decisoria, es decir, sin ponderarlas por si misma desde el punto de vista de su validez o invalidez, legalidad o ilegalidad, o de su procedencia o improcedencia, tales resoluciones asumen el carácter de actos de autoridad susceptibles de impugnarse en amparo, por tanto, lo que distingue a los actos autoritarios de los no autoritarios, que puede realizar un organismo descentralizado, estriba en que, respecto de los primeros, los órganos centralizados del poder público deben forzosamente hacerlos cumplir frente al particular contra quien se dirigen, si la ley determina su compulsión; en tanto que por lo que concierne a los segundos, su estimación queda sometida a la potestad decisoria de la autoridad estatal que corresponda, la cual, por propia competencia, puede resolver si obra o deja de obrar en el sentido que dichos actos indiquen, o sea, si obsequia o no las pretensiones que a través de ellos persigue el Organismo Descentralizado"

20.- Para fijar la competencia de un juez de distrito en amparo indirecto existen cuatro criterios que la distinguen. Expréselos. La competencia de un juez de distrito en amparo indirecto se genera según los siguientes criterios:

  • Materia
  • Territorio
  • Naturaleza de los actos
  • Por el lugar de ejecución de los actos reclamados

21.- De éstos, ¿Cuál es la que genera la competencia en la mayoría de los casos? Sin duda, el criterio que genera la competencia en la mayoría de los casos es el del lugar de ejecución de los actos reclamados. Así, en el artículo 36 de la Ley de Amparo encontramos que: "Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material".Bibliografía.

  • Arellano García, Carlos, EL JUICIO DE AMPARO, Porrúa, 6ª Edición, México, 2000.
  • Burgoa, Ignacio, EL JUICIO DE AMPARO, Porrúa, 19ª Edición, México, 1983.
  • Burgoa, Ignacio, LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, 31ª Edición, Porrúa, México, 1999.
  • Chávez Castillo, Raúl, JUICIO DE AMAPRO, Harla, México, 1995.

4. Ejemplo de acto reclamado y autoridad responsable

Autoridades Responsables.- Señalo como autoridad ordenadora al C. Juez Cuarto de lo Penal del Primer Partido Judicial, con domicilio en Puente Grande, Jalisco, y como autoridad ejecutora al C. Director del Reclusorio Oriente dependiente de la Secretaría Seguridad Pública del Estado de Jalisco, con domicilio en Guadalajara, Jalisco. Actos Reclamados.- De la responsable ordenadora reclamo la orden dada a la ejecutora para retenerme y mantenerme privado de mi libertad personal y de la responsable ejecutora reclamo la ejecución de dicha orden.

5. Demanda de amparo

Kenia Aguilar Anexos: 5 copias de esta demanda C. Juez de distrito en materia penal En el estado de jalisco. P r e s e n t e. Kenia aguilar, quejosa, mexicana, soltera, mayor de edad, recluida en el Reclusorio Oriente de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones la finca marcada con el número 487 interior 501 de la Avenida Pablo Casals de esta ciudad, autorizando para tales efectos en los términos del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al Licenciado en Derecho José Miguel Sánchez Cárdenas, quien manifiesta que su cédula profesional federal es la número 666, y que su cédula profesional estatal es la número 6969(7), expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, ante Usted respetuosamente comparezco a

Exponer: Que por mi propio derecho y con fundamento en los artículos 1° fracción i, 4°, 5°, 27, 76, 76 bis, 77, 78, 80, 114 fracción iii, 116, 122, 124, 130, 131, 145, 147, 148, 149 y demás relativos a la ley de amparo en vigor, solicito el amparo y protección de la justicia federal y al efecto, en cumplimiento a lo que dispone el citado artículo 116 de la ley de la materia, hago el siguiente:

Señalamiento: I.- Nombre y domicilio del quejoso.- Kenia aguilar con domicilio para oír y recibir notificaciones en el presente juicio de amparo, el señalado en el proemio de esta demanda. II.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado.- No existe. III.- Autoridades responsables.- Señalo como autoridad ordenadora al c. Juez cuarto de lo penal del primer partido judicial, con domicilio en puente grande, jalisco, y como autoridad ejecutora al c. Director del reclusorio oriente dependiente de la secretaría seguridad pública del estado de jalisco, con domicilio en guadalajara, jalisco. IV.-actos reclamados.- De la responsable ordenadora reclamo la orden dada a la ejecutora para retenerme y mantenerme privado de mi libertad personal y de la responsable ejecutora reclamo la ejecución de dicha orden. V.-garantias violadas.- Las consagradas en los artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a usted cuales son los hechos o abstenciones que me constan y constituyen antecedentes del acto o actos reclamados y fundamentos de los conceptos de violación que mencionaré después.

Antecedentes: 1°. Como lo justifico con las copias certificadas que acompaño, las cuales hacen prueba plena conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 2º de la Ley de Amparo, con fecha 12 de Mayo de 1994, mediante sentencia definitiva, el C. Juez Cuarto de lo Penal del Primer Partido Judicial, en el juicio penal número 89/94 que me instruyó, me impuso como pena de prisión la de 8 años por el delito de robo, absolviéndome de la reparación del daño. 2.- El día 13 del mes de Junio del año 2002 cumplí mi condena. 3.- El día 14 de Junio de 2002 me presenté a hablar con el C. Director del Reclusorio Oriente y al solicitarle me dejara en libertad, me contestó que no porque le llegó un oficio del C. Juez de lo Penal que me instruyó la causa, en el que se ordenaba que yo debería seguir en prisión otros 3 años, sin que me enseñara el oficio de referencia, lo que me hizo dudar de su existencia. Por lo que estoy ocurriendo ante Usted en demanda de la protección de la Justicia Federal, contra los actos que señalé en el capítulo respectivo.

Concepto de violación: Unico: Las responsables vulneran en mi perjuicio las garantías de legalidad, seguridad y libertad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque me tienen privado de mi libertad personal y me causan molestias en mi persona y derechos, sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y sin que se funde ni motive la causa legal del mismo, toda vez que ya cumplí la condena corporal que me fue impuesta en la sentencia, careciendo las responsables de facultades constitucionales y legales para retenerme en prisión. Por tanto, los actos reclamados son violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales por los razonamientos antes expresados, pues no están debidamente fundados ni motivados, por lo que por este solo motivo procede se me otorgue la protección constitucional que solicito.

Competencia: Es competente este H. Juzgado de Distrito para conocer del presente asunto, en los términos del 36 de la Ley de Amparo, ya que los actos reclamados tienen ejecución dentro de su jurisdicción, porque las autoridades ejecutoras radican dentro del territorio de este juzgado.

Oportunidad de la demanda: Los actos que se reclaman en esta demanda de amparo fueron de mi conocimiento el día 14 de Junio del presente año, por lo que la presente demanda se encuentra formulada en tiempo.

Capitulo de suspensión: Con fundamento en los Artículos 124, 130, 131 y 136 de la Ley de Amparo, solicito la suspensión provisional y, en su oportunidad, la definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que se me ponga en libertad absoluta, o en libertad bajo caución, debiendo quedar el suscrito a disposición de Usted C. Juez de Distrito, bajo las medidas de aseguramiento que estime necesarias; pidiendo además se me expida copia certificada del auto en que se me conceda la suspensión, autorizando para recibirla a mi abogado patrono. Dicha medida es procedente porque se reúnen todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos invocados, pues como quejoso la estoy solicitando, con la misma no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, pero en cambio C. Juez de Distrito, de ejecutarse los actos reclamados se me ocasionarían daños y perjuicios de difícil reparación. Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Juez de Distrito, atentamente pido: Primero.- Tenerme por presentado, demandando el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que mi escrito de demanda reúne todos los requisitos que señala la Ley de Amparo Segundo.- Tener por autorizado al profesionista que menciono, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo. Tercero.- Admitir la demanda de garantías, y solicitar de cada una de las autoridades responsables sus informes previos y sus informes con justificación, así como señalar fechas para la celebración de las audiencias incidental y constitucional, respectivamente. Cuarto.- Concederme la suspensión provisional y en su oportunidad la definitiva, de los actos reclamados y mandar a expedir a mi costa copia certificada del acuerdo respectivo, con inclusión de los actos reclamados, solicitando se entregue la copia solicitada a mi autorizado. Quinto.- Dar la intervención legal que le corresponde como parte al C. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, corriéndole traslado con una de las copias de este escrito y en su oportunidad, pronunciar sentencia en que la Justicia de la Unión me ampare y me proteja contra los actos conculca torios de que me quejo. Guadalajara, Jalisco. 17 de Junio del 2002 Kenia Aguilar

 

 

 

 

 

Autor:

José Miguel Sánchez

Partes: 1, 2
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