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La relación procesal penal

Enviado por cinoly2002


    1. Relación entre derecho y proceso.
    2. El proceso de derecho.
    3. Los sujetos procesales.
    4. ¿Quiénes son sujetos procesales?
    5. ¿Quiénes son los auxiliares judiciales?
    6. Las partes en el proceso penal
    7. El Ministerio Público como titular fundamental de la acción Penal Pública
    8. El imputado y sus defensores como parte del proceso penal.

    Relación entre derecho y proceso.

    El derecho sin el proceso no podría alcanzar su finalidad; en una palabra no sería el derecho.

    El conflicto de intereses, si no es frenado conduce al desorden, que es la quiebra del derecho.

    No hay espectáculo que de la impresión del choque entre los hombres como el del proceso penal o civil. La impresión es, verdaderamente, la de enemigos sujetos por el collar y la cadena. El contradictorio, que constituye el secreto del mecanismo procesal, es absolutamente un choque entre los contradictores; no es raro que, a pesar del collar y la cadena, estos consigan desencadenarse. Los testigos, por otra parte, que constituyen también una pieza indispensable del mecanismo, si pudieran hacer lo que quisieran, se mantendrían lejos de la contienda; aquí para poder servirse de ellos, en ves del freno hace falta un impulso.

    El juez también en el proceso tiene sus tentaciones, de las cuales debe ser salvado. Sin el proceso, el derecho no podría alcanzar sus fines; tampoco los podría alcanzar el proceso sin el derecho. La relación entre los dos términos es circular. Por eso se constituye esa rama del derecho que se llama derecho procesal.

    Esta necesidad que tiene el proceso del derecho se ha intuido fácilmente. Uno de los primeros resultados del saber científico en torno al derecho ha sido saber distinguir entre el derecho procesal y el resto del ordenamiento jurídico, al cual por contraposición, se da el nombre de derecho material. Tal distinción tiene su reconocimiento legislativo en la existencia de un código de procedimiento penal y un código de procedimiento civil, conjunto de las normas que regulan el uno y el otro proceso.

    Más allá de la intuición, en el campo de la verificación racial, nuestro conocimiento sobre este tema se halla todavía detenido. En rigor, del iter de la verificación debería ser éste; puesto que el derecho opera constituyen relaciones entre individuos, en los cuales se componen sus conflictos de intereses, si existe un derecho procesal, deben existir relaciones jurídicas procesales. Los dos términos son indisolubles; o derecho procesal y relaciones jurídicas procesales o bien, ni éstas ni aquéllas.

    El proceso de derecho.

    Es un mecanismo extremamente complicado, del cual estos hombres son las piezas singulares; el mecanismo no podría funcionar si su movimiento no estuviese combinado por vínculos, los cuales no son ni pueden ser otra cosa que relaciones jurídicas. El trabajo para desenredar la madeja de estas relaciones, análogo al que se realiza para demostrar una maquina, o análogo también a la anatomía del cuerpo humano, absolutamente necesario para hacer pasar el conocimiento del proceso del estudio empírico a la fase científica.

    El concepto empírico y simplistico del proceso como relación jurídica correspondiente, como signo de una misma involución del saber científico en torno al proceso, un concepto análogo de la jurisdicción y de la acción, consideradas como potestad del juez y como derecho de las partes: potestad la primera de hacer justicia, y de derecho del segundo, de obtenerla; concepto de uno y el otro, improvisados, sin el análisis necesario para desarrollar su contenido y para aclarar sus implicaciones. Si, una relación jurídica no basta para acotar el concepto de lo que se podría llamar el proceso de derecho, es decir, el proceso regulado por el derecho, así también en una sola facultad y en un solo derecho no se acota el concepto de la jurisdicción ni el de la acción; estas son una suma, o mejor, un sistema de facultades, y de derechos subjetivos, a los cuales corresponden deberes e incluso poderes recíprocos de otras personas, jueces, auxiliares, partes, defensores, terceros, que operan de modo diverso en el proceso.

    El proceso es el medio de poner en práctica las sanciones establecidas por la ley; cuando esta dice que quien roba debe ir a la cárcel o quien mata debe sufrir la misma suerte. La ley es aquel juicio de valor en torno a un posible; el cumplimiento de la promesa, que accede a ella, exige otro juicio para saber como están en realidad las cosas y después si el hecho, tal como resulta del juicio, es o no es , aquel que la ley ha previsto.

    El conjunto de actos que conducen a este segundo juicio y a la respectiva decisión, se llama proceso de cognición: porque sirve para conocer si el posible previsto por la ley se ha traducido o no existe.

    Los sujetos procesales.

    Son sujetos procesales:

    El tribunal, que es el Órgano de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencia.

    El Juez de Control, durante la fase preparatoria e intermedia, hará respectar las garantías procesales, decretara las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar y aplicara el procedimiento por admisión de los hechos.

    El Juez de Juicio en las deferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto o de jurado, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:

    • Como Juez unipersonal en las causas por delito que no tengan asignada la pena privativa de libertad y aquellas cuya pena privativa no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
    • Como Juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delito cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años y no exceda de dieciséis. Dirigirá la audiencia oral y redactara la sentencia respectiva.
    • Como Juez presidente de un tribunal de jurado en las causas por delito cuya pena privativa de libertad sea superior a dieciséis años. Dirigirá la audiencia oral y dictara la sentencia conforme al veredicto del jurado.

    Los Jueces de Ejecución de Sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad.

    El Ministerio Público, es el titular de la acción penal y parte en el juicio. La titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través de este, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    La Defensa Pública, actúa cuando el imputado no designa defensor y tiene a su cargo la responsabilidad de hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva.

    Los Órganos de Policía de Investigación Penales, son auxiliares del Ministerio Público para adelantar las investigaciones, estos son los funcionarios a los cuales la ley acuerda tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que el COPP establece, los cuales son:

    -Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    -Los Órganos Competentes de la Guardia Nacional.

    -Las autoridades que las leyes de tránsito señalen en materia de su competencia.

    -La Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros, conforme a las leyes que regulan su competencia.

    La víctima, es la persona directamente ofendida por el delito.

    El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

    Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o la controlan.

    Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculé directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

    El Imputado, es la persona sospechosa de ser autor o participe del hecho criminal. La condición de imputado perdurará hasta el momento en que juez de control, admitida la acusación, dicte el auto de apertura a juicio en la forma prevista en el COPP, en donde adquiere la condición de acusado.

    Auxiliares de la partes, son los asistentes no profesionales y los consultores técnicos de las partes.

    ¿Quiénes son sujetos procesales?

    Son todas las personas naturales y jurídicas, así como todos los órganos estadales que intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de participación.

    Sujetos de dicha relación pueden ser clasificados en:

    1. fundamentales.
    2. Connaturales.
    3. Eventuales.
    • Los sujetos procesales fundamentales: son aquellos que integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir el proceso. Estos son el órgano jurisdiccional y las partes.
    • Los sujetos procesales connaturales: son aquellos que tienen intervención habitual o decisiva en el proceso, aun cuando no forma parte de la relación jurídico-procesal, tales como secretarios, alguaciles, escribientes, policías, denunciantes, testigos y peritos. Se les llama sujetos connaturales porque su intervención es cónsona con la naturaleza del proceso penal.
    • Los sujetos procesales eventuales: son aquellos que, como su nombre indica, pueden tener una participación eventual en el proceso, de manera tal que pueden estar o no presentes en un juicio concreto. Tal es el caso del demandante civil, del tercero civilmente responsable, del tercero excluyente y del público en general.

    Partes en el proceso penal: son el imputado, asistido de su defensor o defensores, como parte acusada, y el Ministerio Público y la víctima de delito, con sus abogados, como partes acusadoras.

    ¿Que es el órgano jurisdiccional?

    Es el sujeto más importante del proceso penal, pues a él corresponde el constatar la existencia o no del hecho punible, determinar las consecuencias de aquél y las responsabilidades que de él se deriven y propenden a restablecer la legalidad quebrantada. Para ello el órgano jurisdiccional debe actuar como sujeto impulsor, director y decidor del proceso.

    Es al que le corresponde conocer en cualquier grado y estado del proceso, pues, obviamente, el conocimiento de un tipo de órgano jurisdiccional excluye el conocimiento de cualquier otro.

    En realidad en el proceso penal, solamente en la primera instancia, intervienen más de un órgano jurisdiccional, de ordinario dos, el juez de instrucción y el juez o tribunal de conocimiento o de la causa. Sólo en el caso de un procedimiento de fuerte sabor inquisitivo, como el establecido en el CEC venezolano después de la reforma que eliminó los jueces de instrucción, se concibe la existencia de un juez único en primera instancia.

    Una de las características esenciales del proceso penal, que lo distingue de los procesos civiles, mercantiles, laborales y administrativos, y que explicaremos con todo detalle más adelante, es que presenta una fase de instrucción o introductoria, previa al debate penal propiamente dicho, durante la cual debe comprobarse la existencia del hecho punible y acopiarse los elementos de convicción que vinculen a las personas sindicadas con dicho hecho punible.

    Es de entender, que el juez que dirija o que supervise dicha fase de instrucción, queda de alguna manera identificado o parcializado con sus resultados, por lo cual resulta conveniente que dicho juez o tribunal no sea el mismo que deba conocer de la etapa plenaria o de juicio del proceso, ya que estaría de cierta manera prejuiciado o parcializado, incluso por meras razones de amor propio. Por tal razón se comprende el fracaso de la reforma venezolana que eliminó los jueces de instrucción y los convirtió en jueces de primera instancia penal, transformándolos en sujetos únicos del conocimiento del sumario y plenario. Esta misma fue la causa del fracaso de la reforma española de 1978, que dispuso que los jueces de instrucción celebraran los juicios orales de las mismas causas que habían instruido, en los casos de delitos no graves.

    ¿A cargo de que jueces esta la dirección o supervisión de la fase sumarial o preparatoria en los procesos tanto acusatorios como inquisitivos?

    Corre a cargo de los jueces unipersonales.

    ¿Cuál es la diferencia entre los sistemas inquisitivo y acusatorio?

    Es evidente que la diferencia es en cuanto al tipo de órgano jurisdiccional que debe conocer y dirigir la fase plenaria o de juicio.

    • En el sistema inquisitivo, el juez de conocimiento o de juicio es casi siempre, por no decir siempre, un juez unipersonal que incluso, como ya hemos dicho antes, puede ser diverso, pues dadas las características del juicio escrito inquisitivo, un juez puede estar a cargo del proceso durante la etapa probatoria y ser otro juez quien sentencie.
    • En el sistema acusatorio en materia penal, la forma del órgano jurisdiccional que debe escuchar, dirigir y decidir el juicio oral es sumamente variada.

    Los auxiliares judiciales como sujetos del proceso penal.

    ¿Quiénes son los auxiliares judiciales?

    Estos son los secretarios, los escribientes y alguaciles.

    Algunos autores: consideran que los secretarios, escribientes y alguaciles forman parte del órgano jurisdiccional y como tal los estudian. Si bien administrativamente esto es cierto, es obvio que son absolutamente deslindadles las funciones de tales funcionarios de las encomendadas a las personas que deben decidir el proceso, y por eso nos parece conveniente separarlos al objeto de su estudio.

    ¿En que consisten las funciones de los llamados auxiliares judiciales?

    En apoyar la labor del juzgador, mediante la elaboración de las actas judiciales, composición y control de los expedientes y práctica de diligencias tales como toma de declaraciones, citaciones, notificaciones, emplazamientos, así como llevar la secuencia general del proceso.

    En cuanto a los sistemas con primado de la escritura:

    Los secretarios y escribientes se convierten en los amos del proceso, ya que la inmersa mayoría de las diligencias se realizan ante ellos, y son ellos los que elaboran la sentencia, con la complicidad displicente del juez quien, de no tener interés expreso en el asunto, se limita a firmarla, pues el carácter escrito le permite semejante<<licencia>>.

    En cuanto a los sistemas con primado de la oralidad:

    El juez está obligado a presenciar los actos y a decidir in situ, por lo cual la función del secretario se reduce a levantar el acta correspondiente, en tanto que la del alguacil consistirá en hacer entrar y salir a los declarantes de la sala y efectuar alguna que otra citación. Aquí los escribientes salen sobrando.

    LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL:

    Son el Ministerio público, la victima, el imputado y sus respectivos abogados. Cuando antes nos referimos al principio de contradicción o partes adversas en el proceso penal, hablamos de las dificultades teóricas que para algunos autores presentaba el concepto de parte en este campo del derecho procesal. Sin embargo allí dejamos sentado que el enfoque de este problema dependía del tipo de procedimiento penal de que se tratase, pues es obvio que en el sistema inquisitivo, donde el juez no es árbitro neutral, sino sujeto activo de la incriminación y decidor a la vez, no tiene sentido hablar de partes adversas ni de contradictoriedad. Lo mismo ocurre en los sistemas mixtos que mantienen un sumario o fase preparatoria escrita o secreta.

    Pero en los sistemas donde los rasgos acusatorios tienen un peso definitivo, la concepción de partes es plenamente vigente, en el entendido de que es parte todo aquel que litigue frente a otro con posiciones procesales propias y opuestas a otras partes. En estos sistemas hay que diferenciar las partes respecto de la acción penal y las partes respecto a la acción civil, cuando esta última es ejercida dentro del proceso penal.

    Partes respecto de la acción penal; son las partes acusadoras, que son las que pueden ejercer la acción penal ( acusar) y entre las que podemos encontrar al representante de la vindicta pública ( fiscal o procurador del Ministerio Público, Fiscalía General, Ministerio Fiscal, Fiscal de distrito, o como se llame en cada lugar concreto), la víctima del delito, devenida o no en querellante (mediante acusación privada), y los acusadores populares, allí donde se les permita; y la parte acusada, que es aquella contra la que se dirige la acción penal, y esta constituida por el imputado y sus defensores. Estas son las partes esenciales de todo sistema acusatorio.

    Partes respecto a la acción civil derivada del delito; tenemos a las partes demandantes, entre las que puede figurar el Ministerio Público o Fiscalía, la víctima como demandante civil y la comunidad en general o el Estado, como demandante, civiles cuando la ley lo permite; y las partes demandadas, entre las que se encontrará el imputado-demandado y el tercero civilmente responsable.

    Partes Procesales.

    En noción preliminar, el litigio por iniciativa propia o por impugnación de una acción ajena contra él; sea demandante, actor o reo y también en el proceso criminal, el querellante y el acusador.

    Para Chiovenda; parte es el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada.

    Para Calamandrei; parte es la persona que pide la providencia ( el actor en el proceso de cognición; el acreedor en el proceso de ejecución) y aquella frente a la cual la providencia se pide (demandado en el proceso de cognición; deudor en el proceso de ejecución. Admite que las partes pueden ser más de dos, en cuyo caso existe litisconsorcio; y que los actos procesales pueden ser realizados por terceros.

    Para Rocco; por parte debe entenderse cualquier sujeto autorizado por la ley procesal para pedir en nombre propio la realización de una relación jurídica propia o ajena, mediante resolución jurisdiccionales de diversa naturaleza.

    Para Goldschmidt; en todo proceso civil han de intervenir dos partes; porque no se concibe una demanda contra uno mismo, ni siquiera en calidad de representado de otra persona. Centrándose sobre el proceso civil, declara que llama actor al que solicita la tutela jurídica; y demandado, aquel contra quien se pide. No se requiere que las partes sean necesariamente los sujetos del derecho o de la obligación controvertida.

    La parte se caracteriza, pues, porque pueden ganar o perder algo según le sea favorable o adversa la resolución del juicio. En el Proceso Penal, son partes, por su forzosa intervención a efectos del fallo:

    El Fiscal, por imperativo legal de proteger el orden jurídico y asegurar la defensa social y la patria en los delitos que atenten contra ella.

    El Acusador, por sujeto activo del delito.

    La víctima, por agente pasivo de la infracción.

    Cualquier lesionado en sus intereses materiales, como acreedor por razón de la responsabilidad civil.

    ¿Quiénes no son partes?

    Situándose como escenario, por mayor número de personajes, en el procedimiento penal, con las exclusiones pertinentes en el proceso civil, y dentro de las técnicas predominantes, no son partes pese a su presencia ante los tribunales:

    Los Defensores, sean abogados o sencillamente profesionales, como los militares en el fuero castrense a los que, por designación libre del proceso o por nombramiento de oficio, les incumbe el patrocinio del reo; si bien son representantes de la parte acusada, y suelen ser designados como parte.

    Los Testigos, espectadores más o menos fortuitos de los hechos, cuya imparcialidad teórica deberá apartarlos de sentirse gananciosos o perjudicados con el resultado procesal y o los que no afectan ni penal ni civilmente el fallo, a menos de haber incurrido en falso testimonio.

    Los Peritos, por colaboración de los jueces en materias de especialidad ajena a los mismos, o que exijan singular examen o detalle.

    Los Jueces, y demás auxiliares de la justicia, porque su función es de conocer y resolver el caso.

    La capacidad procesal en el proceso.

    Respecto a la cualidad de parte en el proceso penal habrá siempre que analizar las categorías de la capacidad procesal en general, capacidad para ser parte y legitimación ad causam, conforme se entiende estos conceptos en las ciencias del derecho procesal moderno, valorando como capacidad procesal la condición potencial inherente a toda persona, de participar en todo proceso judicial que es el equivalente procesal de la capacidad de hecho civil, como capacidad para ser parte la cualidad del poder ejercer por si mismos los derechos procesales, que se asimilan a la capacidad de goce o de derecho, y por la legitimación ad causam al interés en el proceso. Es obvio que estas categorías no funcionan en el proceso Penal de igual manera a como se comportan en el proceso Civil.

    Las partes acusadoras en el proceso Penal Venezolano

    Las partes acusadoras en el sistema acusatorio instituidos por el COPP, son los siguientes:

    El Ministerio Público, que es titular principal de la acción Penal en los delitos de acción pública o perseguibles de oficio y en los delitos públicos de instancia privada.

    La victima, la que puede ejercer la acción Penal mediante querella (acción privada), en los procesos por delitos de acción pública solo cuando el fiscal del Ministerio Publico la ejerce.

    Cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos, quienes podrán ejercer la acción Penal, mediante querella, contra funcionarios o empleados públicos o agentes policiales, que hayan violado los derechos humanos en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

    El Ministerio Público como titular fundamental de la acción Penal Pública

    La actuación del Ministerio Público en el proceso Penal venezolano debe ser entendida de consumo, es decir, como órgano todo, de manera tal que la titularidad de la acción penal pertenece al órgano y no a su funcionario individualmente considerado, y está regulado por las normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El COPP y las disposiciones de la ley orgánica del Ministerio publico en cuanto sean aplicables.

    El Ministerio Público está organizado a los efectos del proceso penal, de la siguiente manera:

    El Fiscal General de la República, órgano unipersonal de rango constitucional, con facultades reglamentarias internas, que encabeza y dirige el Ministerio público y lo representa ante la Corte Suprema de Justicia.

    Las Direcciones del Ministerio Público, creada por reglamento Interno con facultades de orientación, supervisión y control de la actividad de los fiscales respecto del proceso penal.

    Los Fiscales Superiores de cada Circunscripción Judicial, creados por el COPP; que representan al Ministerio Público ante los circuitos Judiciales Penales respectivos.

    Los fiscales del Ministerio Público con competencia en materia penal.

    Capacidad procesal.

    La capacidad procesal del Ministerio Público venezolano dimana de sus atribuciones constitucionales y legales, entre las cuales está la de ejercer la acción penal pública. Por esta razón nadie puede recusar al Ministerio Público como ente en el proceso penal ni oponerle falta de cualidad o interés. Se puede recusar a un fiscal concreto a titulo personal o pedir que se le separe del procedimiento por haber cesado en su condición de tal, pero jamás puede excluirse al órgano titular de la acción vindicativa.

    La capacidad procesal, de los fiscales del Ministerio Público como individuos, dimana del acto público y notorio del nombramiento, el cual es publicado en la Gaceta Oficial de la República y por tanto, para comparecer ante los tribunales de la jurisdicción penal venezolana, los fiscales del Ministerio Público sólo tendrán que identificarse por sus generales e invocar o alegar su condición de tales, sin que deban acompañar ninguna constancia o autorización de los niveles jerárquicos del Ministerio Público para actuar, correspondiendo la larga de la prueba a quien impugne su cualidad.

    La capacidad procesal de los fiscales del Ministerio Público dimana del nombramiento, porque ante de ser nombrado como tal, el aspirante a fiscal debe cumplir toda una serie de requisitos, tales como ser venezolano, abogado, mayor de 21 años de edad, y otras que se establezcan para cargos particulares dentro del Ministerio Público.

    La víctima en el proceso penal venezolano.

    El reconocimiento de los derechos de las persona o personas que son víctima de un hecho punible, en los marcos del proceso penal donde éste sea juzgado, constituye uno de los avances más notorios del COPP, que lo pone a tono con las más modernas corrientes doctrinales en materia de derecho procesal penal y de derechos humanos y en consonancia con las obligaciones internacionales de la República de Venezuela.

    Según el COPP, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

    El COPP le confiere un tratamiento de amplísima decencia a la posición procesal de la víctima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. En esto el COPP está a la altura de las más altas aspiraciones internacionales en la materia. Como se podrá apreciar, la víctima, en muchos casos, no necesitará siquiera de abogado para hacerse oír en el proceso, lo cual habla muy en alto del papel que le asigna este Código. Es de resaltar lo referido a la protección que el Estado debe dar a la víctima y sus familiares ante amenazas de agresiones o atentados.

    Las facultades de la víctima, en el orden práctico, le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad. La víctima al ser la parte doliente del delito, hará lo imposible para que se establezca el delito y se castigue al culpable. Por otra parte, la sociedad, al admitirle como sujeto procesal, se descarga un tanto de responsabilidad colectiva respecto a las posibles impunidades, pues si la víctima ha actuado por sí, no podrá luego aducir que no se hizo lo humanamente posible.

    Sin embargo, el COPP no es absolutamente liberal en el tratamiento de las facultades de la víctima, pues en varios aspectos sujeta la actuación procesal de aquélla a la actuación del Ministerio Público, al no darle la posibilidad de acusar ni de recurrir con toda independencia.

    El COPP considera víctima.

    1. A la persona directamente ofendida por el delito.
    2. Al cónyuge o lo persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.
    3. A los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
    4. A las asociaciones, fundamentales y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    El imputado y sus defensores como parte del proceso penal.

    El Imputado.

    Es la persona contra quien se dirige la acción penal y que tiene la necesidad de defenderse. El COPP, considera imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código.

    Los actos de procedimiento que confieren la nada deseable cualidad de imputado son básicamente cinco:

    • La instructiva de cargos.
    • La orden de aprehensión o detención librada por un juez de control a petición del Ministerio Público.
    • La requisitoria.
    • La citación librada por el Ministerio Público para comparecer a declarar como acusado en libertad en los delitos de acción Pública.
    • La citación librada por el juez del juicio para comparecer como acusado en los delitos de acción privada.

    Efectos jurídicos de la cualidad de imputado.

    La cualidad de imputado produce ipso iure una serie de efectos, entre los cuales los principales son el nacimiento de los derechos del imputado en el proceso y la necesidad de su defensa.

    El defensor.

    La necesidad del abogado defensor surge desde el mismo momento de la instructiva de cargos y subsiste incluso hasta la ejecución de la sentencia, pero en este momento interesa conocer cuáles son las fuentes de designación del abogado defensor del acusado y las modalidades que esta designación pueda asumir.

    Las fuentes de la designación de abogado a todo imputado o acusado son dos: el mismo imputado y el Estado. Es bien sabido que modernamente nadie niega el derecho de todo acusado a tener un abogado defensor y mucho menos a que éste sea el de la preferencia del acusado.

    En dependencia de los diversos sistemas legales, el abogado que el Estado le suministra al procesado puede tratarse de un jurista a sueldo del propio Estado, como es el caso de los llamados Defensores de Oficio o Defensores Públicos.

    Como regla general, los acusadores no vienen obligados a satisfacer los honorarios de los abogados asalariados del Estado que asumen su defensa de oficio. Cuando el ordenamiento procesal encomienda su defensa oficiosa a abogados de ejercicio privado, es usual que el acusado condenado se le imponga como parte de las costas procesales, la obligación de satisfacer los honorarios del defensor de oficio.

    Pues la defensa de oficio se realiza en beneficio de la justicia misma y por tanto no existe relación de trabajo ni contractual entre el acusado y su defensa.

    El COPP no distingue, como lo hacía el CEC entre defensor provisorio y defensor definitivo, el defensor que asista al imputado desde el primer momento lo seguirá siendo hasta tanto este último no lo revoque.

    Legitimación procesal de los defensores.

    El COPP, establece que para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

    El nombramiento del defensor por el imputado no está sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la designación puede hacerse verbalmente, incluso por teléfono, y recogerse en acta, aun sin haber comparecido el defensor.

    Clases de defensa.

    a. defensa de oficio.

    Es la que se realiza en beneficio de la justicia misma y por tanto no existe relación de trabajo ni contractual entre el acusado y su defensa.

    b. Defensa privada.

    Es el defensor que es nombrado por el imputado no está sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la designación puede hacerse verbalmente, incluso por teléfono, y recoge en acta, aun sin haber comparecido el defensor.

    c. Defensa pública.

    La Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de este Código.

    La relación jurídica-material civil en el proceso penal.

    El delito es una variedad particular de hecho ilícito, distinto del simple hecho ilícito civil por cuanto genera, además de la responsabilidad civil, una responsabilidad civil, una responsabilidad mucho más grave, personal y estigmatizarte, generalmente redimible con pena corporal: la responsabilidad penal. Sin embargo, la comisión del hecho punible genera siempre una relación jurídico-civil entre el sujeto activo y las víctimas o perjudicados por el delito, en la cual el primero deviene deudor o sujeto pasivo y los segundos resultan acreedores o sujetos activos.

    La exigencia o reclamación de la responsabilidad civil deriva del delito ha sido tratada históricamente de tres maneras: de forma independiente, después de la firmeza de la sentencia condenatoria y durante el juicio penal.

    La responsabilidad civil derivada del delito se puede reclamar, en algunos ordenamientos jurídicos como los del Common Law, de manera absolutamente independiente del juicio penal a que pudiera haber lugar.

    La reclamación civil puede intentarse ante los tribunales de esa jurisdicción en todo tiempo, incluso antes de que se haya incoado causa penal contra el demandado y cuando de la demanda se infiera claramente que el hecho en que ésta se funda es constitutivo de delito. En este caso la víctima no le interesa para nada la represión penal de que pueda ser objeto el demandado, sino solamente la reparación, compensación o indemnización que pueda obtener de aquel.

    La acción civil en el proceso penal puede ejercerse de dos formas posibles: una, de manera conjunta con la acción penal, y otra, de forma independiente. La acción civil puede ser ejercida conjuntamente con la acción penal, ya sea por el fiscal público o por un acusador privado o popular, en tanto que la víctima o los perjudicados pueden erigirse sólo en parte civil en el juicio penal, mediante el nombramiento de un abogado que los represente sólo a los efectos de reclamar la responsabilidad civil. A este abogado se le suele denominar, acusador civil.

    El ejercicio conjunto de la acción civil con la penal, es sencilla porque ambas se hacen derivar de los mismos hechos y por tanto sólo se les tiene que describir una vez y pueden probarse con los mismos medios de prueba. Para que la acción civil se considere ejercida conjuntamente con la penal, basta incluir en el escrito de calificación o acta de acusación una referencia a las normas sustitutivas que regulan el hecho ilícito y la responsabilidad civil derivada del delito, bien estén contenidas en el Código Civil, en el Código Penal, o en ambos, o en legislación especial, así como una estimación de la indemnización restitutoria o compensatoria que deba satisfacer el acusado una vez demandado. En cambio en el ejercicio de la acción civil de forma independiente, consiste en un libelo de demanda al estilo civil, pero que debe interponerse en la fase intermedia del proceso ante el tribunal penal o luego de la firmeza de la sentencia condenatoria ante el tribunal de juicio.

    Es necesario señalar que el ejercicio de la acción civil dentro proceso penal sólo puede admitirse en cuanto atañe a la responsabilidad civil derivada del delito y por tanto no es posible admitir en este proceso situaciones tales como demandas reconvencionales o de defensas por compensación, ya que el tribunal penal no es competente para conocer dichas cuestiones. La compensación, por ejemplo, sólo podrá ser opuesta como incidencia durante la ejecución de la sentencia si la causa de pedir del condenado consta de sentencia firme civil.

    Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal recorrió, en sus diversos anteproyectos, toda la historia de la prejudicialidad hasta determinarse ante la barrera del estado civil de las personas, al que muchos teóricos consideran infranqueables por su efecto sobre el orden público.

    Los sujetos de le relación jurídico-civil en el proceso penal son:

    1. El acusado, quien será el demandado en el proceso civil subsumido en el proceso penal.
    2. La víctima o los perjudicados, que jugarán el papel de demandantes civiles en el proceso penal.
    3. El tercero civilmente responsable, es la persona natural o jurídica que tiene una responsabilidad civil solidaria con el acusado, de origen legal o convencional.
    4. El Ministerio Público cuando reclame la indemnización civil a favor del Estado o cuando actúe en representación de las víctimas.

    La acción civil y su ejercicio en el COPP.

    El legislador venezolano, siguiendo la inspiración alemana de este ordenamiento, pero con un claro tinte criollo, escogió para COPP una forma muy sencilla y eficiente de procedimiento para la reclamación de la acción civil.

    De acuerdo con el COPP la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en él, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de mandar ante la jurisdicción civil. Lo anterior significa, que durante el juzgamiento penal propiamente dicho, no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria.

    El acusador.

    Es absolutamente necesario para un juicio, ya que, que siendo la inocencia su estado natural y condición ordinaria de todos los ciudadanos, no puede surgir dudas o pesquisas a cerca de la cualidad excepcional del culpable en órganos de ellos si no es afirmado. La necesidad de tal afirmación nos lleva a la necesidad de una persona que afirma. El acusador es pilar fundamental para la existencia del juicio, pues sin acusación no puede haber condena teniendo que ser absuelto el imputado.

    El titular de la acción puede o no ejercerla. Esta en sus manos el poder de solicitar o no el castigo del delito investigado en la causa. De su pericia y rectitud dependerá el sostenimiento sucesivo de la acción penal y la suerte de los procesados. La naturaleza pública o la privada del delito objeto de la investigación será lo que determinará si la acusación la asume el Fiscal del M.P o la víctima del hecho o su representante, todo de conformidad con lo previsto en el COPP.

    CONCLUSIÓN.

    "En el sistema acusatorio el juez queda dispensado de la iniciativa de la persecución penal y por consiguiente, a diferencia del juez instructor inquisidor no se auto propone la materia del juicio, la cual, por el contrario, se le presenta como contenido de la acusación que se postula y sostiene por persona distinta del juez. El acusador y el acusado, concurren ante el juez en igualdad de derechos y obligaciones, y el juzgamiento generalmente se hace en libertad hasta el pronunciamiento de la sentencia".

    I. Principios orientadores.

    1.- Dualidad de partes: el acusador y el acusado. El juez actúa como un tercero imparcial.

    2.- Audiencia: nadie puede ser condenado sin ser oído

    3.- Igualdad: las partes disponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para defensas de sus intereses.

    II. Principios que determinan el carácter especifico de alguna de las instituciones del proceso.

    1.- Oficialidad: control de la persecución penal a través de órganos estadales, naturalmente diferentes, que deberán ocuparse de aquella y del enjuiciamiento.

    2.- Oportunidad y legalidad:

    Oportunidad: El Ministerio Público estará obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista los caracteres de delito, siempre que la investigación practicada resulten elementos de cargo suficientes para mantener la acusación.

    Legalidad: Supone la posibilidad de abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas, o de suspender el procedimiento en curso, con o sin condiciones para ello, en atención a factores diversos inmersos en una concreta policía criminal rectora en un momento y lugar dados.

    3.- Valoración de las Pruebas: libre convicción: los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cinéticos y las máximas de experiencia.

    4.- Prohibición de la "reformatio impeius".

    Constituye también una manifestación del sistema acusatorio la imposibilidad de que la situación del recurrente sea agravada en una instancia superior.

    III. Principios relativos al procedimiento vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso:

    1. Oralidad: El proyecto prevé la realización de la audiencia preliminar y del juicio en forma verbal, y la practica en este de las pruebas de testigos y experticias.
    2. Inmediación: Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes.
    3. Concentración: Los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas.
    4. Publicidad: Los actos del proceso, salvo las excepciones legales, han de efectuarse en público.

    IV. Participación ciudadana:

    La participación popular se concreta en el proyecto mediante dos formulas: un tribunal en el que los ciudadanos deciden conjuntamente con los jueces profesionales. Y en un tribunal integrado por ciudadanos no profesionales en derecho que actúan presididos por un juez profesional.

    V. Estructura del Proyecto:

    El Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal consta de un Título Preliminar, de cinco libros y un libro final. El Titulo Preliminar comprende los principios generales llamados a regular el ejercicio de la jurisdicción penal. La materia cubierta por cinco libros del Código se divide de la manera siguiente: el Libro Primero trata la parte general del procedimiento penal y todo lo relativo al régimen de la acción penal y a la acción civil; el Libro segundo se refiere al procedimiento ordinario; el Libro tercero a los procedimientos especiales.; el Libro cuarto a los recursos; y el Libro quinto a la ejecución de la sentencia.

    El Libro Final, se refiere a la vigencia, el régimen procesal transitorio; la organización de los tribunales, del Ministerio Público y de la defensa pública, para la actuación en el proceso

    Cindy Castro