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La pena de prisión (página 2)


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c) Preocupa al momento de ejecutarla, la necesidad de humanizarla o el hecho de alcanzar a través de ésta, el cumplimiento de otros fines.

En cuanto a la prisión organizada como una pena privativa de libertad, se cumple en un primer momento, en presidios militares y navales.

Comentando de manera parafraseada a García Valdés, se exponen como causas de la transformación de la prisión custodia, en prisión como pena; las siguientes:

a) Razones de política criminal. Sucede que el área urbana se desarrolla, lo que lleva a que las personas emigren de las zonas rurales, creando con tal desplazamiento desorden y delincuencia; la cual había que corregir, a través del encierro.

b) Razones penológicas. La pena de muerte había caído en desprestigio, ante la llegada de las corrientes humanitarias; por tanto se necesitaba el cambio.*

c) Razones socioeconómicas. Los penados eran una fuente de mano de obra barata. Por ello se ha asociado el origen de la pena de prisión, con el nacimiento del capitalismo.

d) Razones de tipo religioso. La prisión eclesiástica como quedó establecido anteriormente fue utilizada con fines de penitencia, reflexión y arrepentimiento. Por tanto esa característica que definió a esta clase de prisión, como lo es la penitencia de la reclusión; fomentó el cambio señalado. Es tal la influencia religiosa en este sentido que se ha conservado la denominación "penitenciería".

Doctrina de la pena de prisión

Son diversas las causas que generan el cambio de rumbo en la filosofía penal y penitenciaria; pero, todas tienen un origen común, como los es, un deseo de reforma humanitaria.

La mutación sucedida a través de un largo recorrido histórico, ha sido estudiada por los doctrinarios. En ese sentido, la transformación de la prisión custodia a la prisión como pena, ha sido expuesta por distintos enfoques doctrinarios.

2.1.- SISTEMAS PENITENCIARIOS

Establecida la pena de prisión, tres son los sistemas penitenciarios fundamentales que cobraron especial relevancia; ellos son:

a) El filadélfico o pensilvánico, el cual se caracteriza por el aislamiento celular diurno y nocturno acompañado de trabajo en la propia celda del condenado.

b) El auburniano, con aislamiento celular nocturno y trabajo diurno, acompañado de la regla del absoluto silencio.

c) El reformatorio, el cual se especializa en delincuentes jóvenes.

Europa da su aporte al régimen penitenciario, a través del sistema progresivo, el cual es adoptado por El Salvador.*

El crecimiento y desarrollo de la idea de concebir a la prisión como pena, ha llevado paralelamente el progreso de su antítesis, la cual se ha manifestado fáctica, científica y filosóficamente. La crítica de hecho, ha sido especialmente dirigida a la dureza del encierro, la disciplina extrema, la dureza del trabajo penitenciario, la exclusión que se hace del recluso, en relación con el respeto a los Derechos Humanos.

La ciencia ha analizado por su parte la subcultura carcelaria, con su severo código intramuros, el cual se caracteriza por no dañar al compañero, por no cooperar con el funcionario penitenciario; asimismo, se estudia el problema de la violencia en las cárceles, siendo sus causas una deficiente alimentación, la falta de higiene, antigüedad de los locales, los deficientes servicios médicos, entre otros; al punto que se proponen alternativas de solución, como la "prisión abierta".

En ese orden de cosas dos siglos han sido suficientes como para deteriorar la imagen del internamiento; lo que ha llevado a buscar nuevos métodos de reacción social, que se encuentren lejos de los centros penitenciarios y que se utilicen con carácter excepcional, para aquellos delincuentes de alta peligrosidad y es así como se proponen los "centros de seguridad".

En lo que a la filosofía de la pena se refiere, la convulsión crítica también ha sido relevante. Desde la concepción retribucionista, que aparece como un freno a la arbitrariedad del antiguo régimen, el que desconocía la idea esencial de proporcionalidad se llega al espíritu preventivo general y especial que imponen las legislaciones modernas, concibiendo como fin de la pena, la resocialización. Entiéndase a ésta, como la modesta posibilidad de que el interno sea capaz de llevar una vida en libertad; sin delito. Tal como lo dijo Michel Jeol, con las siguientes palabras: "La ambición del tratamiento penitenciario ha de ser la de preparar objetivamente para la salida en libertad".10

La resocialización para que dé los resultados esperados, debe ir acompañada de la progresiva humanización y liberación de la ejecución penitenciaria, considerando que medidas como permisos de salida, el trabajo en el exterior de los regímenes abiertos, tienen mayor eficacia para que se dé la prevención especial. Medidas como las citadas anteriormente afirman los vínculos familiares, laborales y sociales; generándose así, una cultura de responsabilidad; ello aleja a los internos de la delincuencia.

2.2.- TEORÍAS DE LA PENA

En lo que a los fines de la pena se refiere, tres son las teorías que se han dedicado a su estudio; las absolutas, las relativas y las mixtas.

A.- ABSOLUTAS

Para éstas la pena es un mal, que se le retribuye a un individuo por la comisión de un delito; y considera a la pena esencialmente con un fin retribucionista que se agota con el castigo del hecho delictivo cometido.

Las tesis de sus defensores – Kant y Hegel – consideran a la pena, como una reacción que mira el pasado; y no como un instrumento que satisfaga fines futuros.

Obviamente ni los ordenamientos legales, ni la doctrina mayoritaria, han acogido al retribucionismo, en los términos expuestos anteriormente. En tal sentido se busca coherencia interna y eficacia preventiva mediante la aplicación de un retribucionismo que limite la pena – proporcionalidad – a fin de asegurar al delincuente el mínimo de aflicción y a la sociedad, la necesaria disuasión. Estas ideas refieren a la proporción, más que a la retribución. Esta proporcionalidad surge como cortapisa al autoritarismo nacionalsocialista de Alemania, que construyó un sistema penal del terror; por tanto, se buscaron criterios limitadores en la doctrina retribucionista.

Del retribucionismo, se retoma un elemento; la proporción, entre el delito y la pena, éste prohíbe castigar más allá de la gravedad del delito cometido, ni siquiera por razones preventivas, porque la dignidad humana se opone a que el individuo, sea utilizado como instrumento.

B.- RELATIVAS

Fundamentan a la pena en su utilidad e incluso en la necesidad para la subsistencia de la sociedad. En tal sentido, considera que la pena no busca la retribución del hecho pasado; sino que, la prevención de futuros delitos.

Esta tesis se bifurca en dos corrientes: la prevención general*y la especial.

La prevención general se concretiza frente a la colectividad, en el sentido de que la pena tiene un fin coactivo psicológico, hasta cierto punto, amenazando a los ciudadanos, para evitar que delincan.

En lo que se refiere a las teorías partidarias de la prevención especial, éstas sostienen que es necesario actuar sobre el delincuente para que no vuelva a delinquir, utilizando para ello la corrección o enmienda del delincuente. Las tesis preventivas especiales se sistematizan en torno a tres líneas: el correccionalismo español, el positivismo criminológico italiano y la "dirección moderna" alemana.

a) Correccionalismo español. Llámase así, no porque hayan sido los españoles, quiénes le dieran origen, sino porque fue en España, donde tuvo una especial acogida.

El correccionalismo, surge en Alemania, en la primera mitad del siglo XIX, siendo su expositor, David Augusto Roeder. La tesis se fundamentaba así: "El delincuente es un incapaz de hacer buen uso de su libertad exterior; por tanto, debe ser corregido o enmendado moralmente, educado para que recobre esa capacidad". 11

En esta tesis la pena no se dirige al hecho delictivo, sino al sujeto que delinque, para producirle un cambio que le restaure su voluntad.

Comentando a Quevedo, quién entre otras consideraba al respecto; que al que delinque venga el rey a enmendarle y a corregirle, pero no a castigarle, porque el tormento no es honor, sino injuria.

Basado en las opiniones expuestas, Dorado Montero, propuso la concepción de un "Derecho protector de los criminales"; sin embargo sus ideas no tuvieron acogida entre los pensadores; por tanto, no consiguió seguidores.

b) El positivismo criminológico italiano, centra su atención en el delincuente y ve, en la pena un único fin; la prevención especial. Sus postulados son tales que, llegaría a rechazar el concepto de pena; propugnando la sustitución de ésta, por las medidas de seguridad. De aceptarse la tesis, de que el delito es producto de las condiciones naturales de la existencia del individuo, implicaría que el principio de legalidad sería un mero postulado teórico, pues el Estado intervendría aún en hechos no señalados como delitos por el ordenamiento jurídico penal, justificando su actuación en razones de seguridad. Estas ideas han dado lugar a severas críticas, como las que a continuación se detallan:

La prevención general, sin el freno de la proporción con la gravedad del delito, puede llevar a extremos alarmantes.* Si no existe una política de carácter criminal y social adecuada, permitiría optar por llevar el rigor penal hasta la exasperación, convirtiéndolo en un verdadero terror penal.

La prevención especial, se critica por cuanto, generaría impunidad, incluso en los delitos muy graves, pues si se le aplica la tesis comentada, puede suceder que este individuo no necesite ser intimidado, reeducado o inocuizado, bajo la idea de que no tiene peligro de reincidencia. En el supuesto de que su resocialización es imposible llevaría a una inocuización con carácter perpetuo. Es de acotar en este apartado que Von Liszt, en su Programa de Marburgo, trató de adecuar las finalidades de la pena con las tres categorías de delincuentes que la criminología había logrado diferenciar y nominar. Así las cosas para el delincuente ocasional, la pena sólo sería un recordatorio; para el delincuente de Estado, la pena cumpliría un fin correctivo y resocializador; y ante el delincuente habitual e incorregible, la pena tendría un fin inocuizador.

La resocialización, considerada la panacea penal y eje del tratamiento penitenciario; es criticada de conformidad con los siguientes presupuestos:

-El Estado no puede decidir ni imponer un modo de vida para cada individuo de la sociedad.

-La resocialización necesita del libre sometimiento; el sujeto que recibirá los tratamientos resocializadores debe aceptarlos previamente y de manera voluntaria.

-La contradicción formal que se genera cuando se quiere reintegrar a un sujeto en un entorno social, que ha sido influyente en su conducta criminal, pues se le estaría colocando en un círculo criminógeno.

-Las críticas, han permitido replantear los elementos que definen el concepto de resocialización; por tanto, debe entenderse como capacitar al sujeto, para que en el futuro lleve una vida sin cometer delitos; no que haga suyos los valores de una sociedad que puede, incluso repudiar. En ese sentido se pronunció, Barbero Santos.

Por otra parte, es necesario decir que resulta paradójico preparar para la libertad, a un sujeto mediante un sistema de penas que giran de manera sustancial, alrededor de la pena de prisión; ello no obsta a que actualmente, la citada pena sea una necesidad como mecanismo de control social. La contradicción a la que se ha hecho referencia es posible superarla, pero sólo cuando se potencie de manera sustancial, las penas alternativas; y cuando la prisión tenga que ser usada; que se amolde al objetivo de la cárcel; es decir, que tenga una máxima apertura a la sociedad.

C.- MIXTAS

Las críticas apuntadas anteriormente, han dado origen a las teorías mixtas o también denominadas eclécticas. Estas admiten la retribución, pero dirigida al objetivo de proteger a la sociedad; éstas tienen discrepancias al momento de precisar por un lado la relación entre proporcionalidad y necesidad de prevención; y por otro, la importancia que corresponde a la prevención general y la especial. En ese orden de ideas, el Derecho Penal desempeña una función protectora, poniendo un límite a la retribución.

Las teorías mixtas han tratado de conciliar tesis, que son absolutamente distintas; así, para las absolutas, la exigencia del castigo se deriva de la idea de justicia; para las relativas, la pena viene determinada por la inclinación del humano de atacar a los demás (Prevención General) o por la deformación individual reflejada en la comisión de un delito (Prevención Especial).

Es en ese contexto, que se han creado dos teorías eclécticas, siendo la primera la de la "diferenciación" creada por SCHMIDHAUSER y la de la "dialéctica de la unión", siendo su representante, Claus Roxin. Éstas tienen en común la manera en que abordan los fines de la pena, a través de las diversas personas e instituciones que intervienen en su administración o a través de sus sucesivas fases: la conminación, la imposición y ejecución. La primera corresponde al legislador y enfatiza los elementos preventivos generales. La segunda está precedida del principio de proporcionalidad, en el sentido de que el juez no puede sobrepasar en la determinación de la pena, los límites de la culpabilidad. Y finalmente, la tercera fase, en la que adquiere vida como tal, la pena; es decir, la fase ejecutiva en la que se confirman o ratifican los dos momentos anteriores; por un lado la pena dictada por el juez, debido a exigencias de prevención general y dentro de los límites de la culpabilidad –prevención especial- deberá ejecutarse de tal forma que permita la resocialización del delincuente.

En lo que a la pena de prisión se refiere, cobran especial relevancia, las consideraciones expuestas anteriormente. Esta pena debe aplicarse dentro de los límites de la culpabilidad; no sólo como retribución, pues no se debe olvidar que también debe cumplir una función preventiva general. En fin, se deben crear las condiciones de seguridad social, mediante la represión punitiva estatal; pero sin dejar de lado, que el sujeto que ha delinquido, debe mediante el cumplimiento de la pena de prisión obtener su reinserción social, en los términos expuestos; pues lo contrario, nos llevaría a generar condiciones que van en contra de los postulados de la concepción de un Estado de Derecho.

"La pena basada sólo en la retribución o la prevención, supondría eliminar para el Derecho Penal valores propios de una de las concepciones del Estado que combina la Constitución. Una pena como mera retribución desconocería la finalidad social de la pena preventiva; sin embargo la prevención por sí sola, es insuficiente para poder garantizar la limitación de la pena y el poder punitivo del Estado, por ello debe limitarse con criterios que favorezcan al individuo que delinque. El criterio que mejor se adecua, es el de culpabilidad, mediante este pensamiento, la pena no debe superar los límites de la culpabilidad; es decir, que la culpabilidad no debe superar la gravedad del hecho cometido por el autor del ilícito penal".12 Todos los aspectos doctrinarios tratados, son válidos para la pena de prisión en su fase ejecutiva.

Legislación y pena de prisión

Antes de hacer un recorrido por la legislación secundaria, se tratará sobre el fundamento constitucional, en ese sentido la Constitución de la República de El Salvador del año de 1983, preceptúa en el inciso 3º del artículo 27, lo siguiente: "El Estado organizará los Centros Penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando así su readaptación y la prevención de delitos" (Relacionado con el Art. 10.3 del PIDCP y el Art. 5.6 de la CADH).

La citada disposición no incluye a las distintas clases de penas que contempla la legislación secundaria en la materia, como tampoco hace referencia a las medidas de seguridad; sino que por su carácter especial alude a la pena de prisión, pues ésta constituye el eje en el que actualmente versa el mecanismo de control social imperante y además; en ella, se ven involucrados un conjunto de derechos que en un momento determinado, pueden ser conculcados por las autoridades que tiene a su cargo la readaptación social de aquellos que cumplen esta condena.

Ahora bien, el constituyente hizo una mezcla de las teorías tradicionales, pues en un principio hace referencia al fin preventivo especial y luego considera el fin preventivo general de la pena.

Interpretando podría decirse que esta disposición puede ser comentada de diferentes formas; pues por otra parte, se quiso plasmar la definición del concepto de resocialización, así como fue replanteado debido a las críticas que recibió por los doctrinarios. Al decir: la prevención de los delitos es necesario considerar si se refiere a la prevención general, cosa que no se va a lograr mediante los Centros Penitenciarios como más adelante se planteará o si se describe el hecho de que la resocialización tiene como fin dar el tratamiento necesario para que aquéllos que delinquen, sean capaces de vivir en el futuro una vida sin cometer delitos. Esto último parece más aceptable, pues si se considera como el fin preventivo general, se corre el riesgo de juzgar al constituyente, pues ésta no se va a lograr mediante las instituciones penitenciarias, sino que mediante una adecuada educación a través de las Escuelas, la Policía Nacional Civil, los Centros de Educación Superior, entre otros.

En lo que se refiere a la definición legal de la pena de prisión, el artículo 47 del Código Penal, dice:

"La pena de prisión es una limitación a la libertad ambulatoria de la persona; cuya magnitud dependerá del régimen de cumplimiento".

El citado precepto define a la pena que se comenta en su contenido esencial, pues también existen otros derechos que se restringen mediante ésta.

Ahora bien; esta pena debe cumplirse de conformidad con un conjunto de principios que están debidamente regulados en la Ley Penitenciaria; ley a la que se remite el artículo ya citado en su inciso segundo.

El artículo 2 de la Ley Penitenciaria, establece el fin de la pena, siendo ésta preparar al interno para que al recobrar su libertad esté en condiciones de adaptarse a la sociedad.

Asimismo el artículo 3 de la ley en comento, establece una triple finalidad para las instituciones penitenciarias, custodia del interno, readaptación social del condenado y prevención de los delitos. En lo que se refiere a la prevención de los delitos, es de imaginar que ello tiene que ver con el fin preventivo general de la pena, considerada ésta, como una amenaza para la colectividad que no ha delinquido, – con respeto a la amenaza Claus Roxin, es del criterio de que una ejecución de la pena que tienda a la mera intimidación de los ciudadanos, incitará mas a la reincidencia que a su evitación y de esta manera lejos de beneficiar en la lucha contra la criminalidad, favorecerá el desarrollo de la misma 16- lo que se logra a través de la difusión del Código Penal, de las sentencias condenatorias, entre otros; en esto juegan un papel muy importante los medios de comunicación social.

Ahora bien, si se acepta la amenaza como parte de la prevención general, es de tomar en cuenta que no se va a lograr mediante las instituciones penitenciarias, sino que con instituciones que se encarguen de la prevención delincuencial, estas instituciones pueden ser las Escuelas, la Policía Nacional Civil, las Universidades, como se indicó anteriormente. El legislador pudo haber pensado, no en la prevención general destinada a la sociedad, sino que en la prevención de delitos dentro de las instituciones penitenciarias, mediante una adecuada vigilancia, control y supervisión de los internos o también en la prevención de los delitos en el futuro, mediante la transformación de aquellos que se encuentran sometidos a una pena de prisión; desde este último punto de vista tendría razón de ser la frase: "la prevención de delitos". En tal sentido las instituciones penitenciarias deben procurar alcanzar los objetivos preventivo especiales, es decir la readaptación social de los condenados, pues lograda ésta, se evitará la comisión de delitos en el futuro; si son detenidos provisionales deberán realizar la custodia respectiva.

La crítica realizada en las páginas 35 y 36 de la Ley Penitenciaria Concordada, Comentada y Anotada al artículo 3 de la ley en estudio ha sido poco profundizada, lo que sucede es que da lugar a una doble interpretación, si no se hace un análisis de los aspectos doctrinarios que rodean a los fines de la pena. Por tanto no es que haya un desacierto por parte del legislador; pues éste, estaba claro en las concepciones doctrinarias sobre la prevención especial, entendida como la resocialización del interno y que mediante ésta, se prepara al condenado, para que cuando recobre su libertad ambulatoria pueda llevar una vida sin cometer delitos.

Otro principio que rige la Fase Ejecutiva de la Pena de Prisión, es el de legalidad. Art. 4 Ley Penitenciaria (Relacionado con los Arts. 8, 11 inc. 2º. y 13 de la Constitución).*

El principio de legalidad se encuentra rodeado de otros, como lo son el de humanidad e igualdad. Art. 5 Ley Penitenciaria (Relacionado con los Arts. 2.1, 5 y 7 de la DUDH; Arts. 10.1 y 26 del PIDCP; Arts. 2.2 del PIDESC; Arts. 1.1, 5.1,2 y 24 de la CADH).

Todos estos principios garantizan el respeto a la ley, en ese sentido no pueden establecerse penas que la legislación no haya considerado como tales con anterioridad a la comisión del hecho delictivo y obviamente respetando el procedimiento establecido para su imposición. Además se garantiza el respeto a la dignidad de la persona humana; lo que está en consonancia con el Estado Social y Democrático de Derecho, siendo su característica fundamental.

Los principios señalados anteriormente, bajo el control judicial de la actividad penitenciaria, tal y como lo establece el Art. 6 de la ley en estudio; siendo el Art. 172 de la Constitución, su fundamento; pues corresponde de manera exclusiva al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; por ello la injerencia del citado órgano en la Fase Ejecutiva de la Pena, y el caso en estudio, la de prisión.

En ese sentido, la ejecución penal, es una actividad ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales con el fin de cumplir las sentencias dictadas en lo procesos penales.*

En el estudio del artículo 47 del Código Penal, no se debe dejar desapercibida la expresión: "la magnitud de la pena dependerá del régimen de cumplimiento". Ello tiene que ver con el sistema progresivo adoptado por la legislación penitenciaria; en el sentido de que se permite la libre evolución o involución del interno en las distintas fases del sistema, (de adaptación, ordinaria, de confianza y de semilibertad) hasta el logro de la libertad dentro del contexto de la institución penitenciaria. Arts. 95 al 102 de la Ley Penitenciaria.

En lo que a la Administración penitenciaria se refiere, se concretará al "tratamiento penitenciario", entendido como un conjunto de actividades de carácter terapéutico – asistenciales; cuyo fin es lograr la reinserción social del condenado, obviamente respetando la libre aceptación de éste.

La pena de prisión se cumplirá con estricto apego a las leyes que le rigen, tal como quedó establecido y se ratifica a continuación:

-La Constitución de la República de El Salvador.

-La Declaración Universal de derechos Humanos. DUDH

-EL Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. PIDCP

-El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. PIDESC

-La Convención Americana sobre Derechos Humanos. CADH

-Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos o Reglas Mínimas de la ONU.

-El Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

-El Código Penal.

-El Código Procesal Penal.

-La Ley Penitenciaria.

-El Reglamento General de la Ley Penitenciaria.

-Entre otras.

Como se ve, el marco jurídico que rodea a la pena de prisión es amplísimo, como para dedicarle su estudio en unas cuantas líneas; sin embargo de manera general podemos decir que las tendencias modernas buscan garantizar el respeto a todas las personas que guardan prisión; y es mediante la ley, que se evitan las arbitrariedades que se pueden cometer contra estas personas, que por una u otra causa en un momento de sus vidas, han tenido que violentar la norma jurídico penal; y ser sancionadas con esta clase de pena.

Novedad

La ola de crímenes de una y otra naturaleza—violaciones sexuales acompañadas de lesiones y homicidio; masacres en distintos lugares, a lo largo y ancho del territorio salvadoreño; la violencia de las maras—que vive la sociedad y la forma en que los medios de comunicación social abordan la problemática, está generando en la población sentimientos que hacen ver hacia el pasado. Cierto, que las atrocidades que se cometen afectan el sentir; pero más triste aún, que la población, sin conocimiento cierto; esté pidiendo la pena de muerte para aquellos que cometen las crueldades señaladas.

La Ley que penaliza a las pandillas juveniles, es una salida desesperada; los gobiernos y sus gobernantes no han encontrado la fórmula mágica, que les permita controlar a través de otros mecanismos el auge delincuencial. Mucho se dijo de manera demagógica, por los pensadores de la izquierda política, con respecto al endurecimiento de las penas y la represión estatal, nunca les vieron como solución; en ese sentido, los salvadoreños vemos como el Estado continúa utilizando su poder para reprimir.

La pena de prisión sigue siendo en estos momentos, el principal medio de control social. Que poder esperar, si actualmente las cárceles no dan el abasto suficiente; cuando tantas personas que se encuentran actualmente vinculadas con las maras callejeras, se les condene a una pena de prisión. Ante tal realidad, obviamente es necesario buscar alternativas de solución que coadyuven a suavizar el conflicto delincuencial; pero sin olvidar jamás, que no se cuenta con una investigación científica del delito, y que además existe un deficiente sistema carcelario; ello puede llevar a institucionalizar la represión estatal, y con ello la violación a los Derechos Humanos, cuyas consecuencias son de tal magnitud, que ni el pueblo mismo se las imagina. Por tanto es necesario continuar defendiendo el Estado Social y Democrático de Derecho que ha legado el constituyente de 1983 y las reformas de la misma como resultado de los "Acuerdos de Paz" y la transformación que se ha venido gestando en la legislación secundaria, en aras de garantizar el respeto a los Derechos Humanos.

 

 

Autor:

Lic. Jaime Noé Villalta Umaña

Profesor y Abogado

[1] TIEGHI, Oswaldo N. “Tratado de Criminología” Buenos Aires. Argentina. 1996. Pág. 573

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