Artículo 13.- El Estado reconoce la importancia de la Diversidad Cultural y de los conocimientos asociados que sobre la Diversidad Biológica tienen las comunidades locales e indígenas, e igualmente reconocerá los derechos que de ella se deriven.
Artículo 14.- El Estado velará, en el marco del Derecho Internacional, porque las actividades desarrolladas por otros países no afecten negativamente a la Diversidad Biológica ní al equilibrio ecológico dentro de la jurisdicción nacional.
TITULO II
De la estrategia nacional y el Instituto Nacional de la Diversidad Biológica
Capítulo I
De la estrategia Nacional dela Diversidad Biológica
Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional, mediante sus órganos competentes, elaborará y actualizará la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.
Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional integrará la conservación y utilización sustentable de la Diversidad Biológica en las políticas, planes, programas y proyectos nacionales de desarrollo, conjuntamente con los estados y municipios.
Artículo 17.- La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica tendrá los siguientes objetivos:
1. Incorporar en los Planes de la Nación y en los planes, programas y políticas sectoriales, la gestión de la Diversidad Biológica.
2. Diseñar una política internacional ambiental, de cooperación técnica y económica para la conservación de la Diversidad Biológica.
3. Contribuir con la preservación de los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial.
4. Instrumentar mecanismos para elaborar y mantener actualizados los inventarios requeridos para la gestión de la Diversidad Biológica y de los servicios ambientales que de ella se deriven.
5. Fijar los lineamientos para la realización de auditorías ambientales periódicas en el ámbito nacional, regional y local que permitan conocer el estado de conservación de la Diversidad Biológica.
6. Establecer los mecanismos para la valoración económica de la Diversidad Biológica y su integración progresiva a las cuentas nacionales.
7. Establecer y actualizar los criterios e indicadores de sustentabilidad para la utilización de la Diversidad Biológica.
8. Instrumentar los mecanismos para el logro de una distribución justa y equitativa de los beneficios económicos derivados de la Diversidad Biológica, con énfasis en los conocimientos de las comunidades tradicionales, locales e indígenas y su participación en los beneficios.
9. Promover la integración de los estados y municipios en los planes de gestión de la Diversidad Biológica.
Artículo 18.- La Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y los planes de acción que de ella se deriven, serán objeto de revisión, a lo sumo cada tres años, a los fines de su actualización.
Capítulo II
De la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica
Artículo 19.- Se crea la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 20.- La Oficina Nacional de Diversidad Biológica, tendrá como objetivo dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo que en la misma se pauta.
Artículo 21.- Son atribuciones de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica:
1. Coordinar la elaboración de la política nacional sobre conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica, preservando de manera especial los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen administrativo especial.
2. Promover y establecer las coordinaciones interinstitucionales necesarias para adelantar las acciones relacionadas con el conocimiento, conservación y uso sustentable de los recursos genéticos.
3. Propiciar y apoyar, en coordinación con las demás dependencias competentes del Despacho, la ejecución de estudios sobre Diversidad Biológica, dirigidos a su valoración, desarrollando acciones tendentes al rescate y reivindicación de nuestros recursos genéticos.
4. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las Disposiciones establecidas en la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena sobre Acceso a los Recursos Genéticos.
5. Apoyar programas de educación y divulgación sobre la Diversidad Biológica del país y su conservación.
6. Promover, fomentar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos involucrados, el establecimiento en el país de áreas naturales protegidas para la conservación de la Diversidad Biológica in situ, así como Centros de Conservación ex situ y velar por el fortalecimiento y mantenimiento de los mismos.
7. Apoyar a las dependncias competentes del Ministerio y a otros organismos del Estado en la definición y ejecución de la política internacional del país en materia de Diversidad Biológica.
8. Propiciar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales involucrados, el establecimiento de políticas de estímulo al desarrollo biotecnológico del país y al uso y aprovechamiento sustentable de la Diversidad Biológica por parte de instituciones nacionales, públicas y privadas.
9. Promover, evaluar y supervisar el cumplimiento de la normativa existente sobre bioseguridad en el país.
10. Las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y resoluciones.
11. Coordinar la elaboración de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, promover su actualización y proponer las acciones para su aplicación y adopción, así como supervisar su ejecución.
12. Propiciar la factibilidad de crear un Instituto Nacional de la Diversidad Biológica u otra alternativa de acuerdo a la Ley.
TITULO III
De la conservación de la diversidad biológica
Capítulo I
De la conservación in situ de la Diversidad Biológica
Artículo 22.- A los fines de la conservación de la Diversidad Biológica, serán objeto prioritario de conservación in situ:
1. Los ecosistemas frágiles, de alta diversidad genética y ecológica, los que constituyan centros de endemismo y las contentivas de paisajes naturales de singular belleza.
2. Las especies animales, plantas o poblaciones de éstas particularmente vulnerables o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.
3. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.
4. Las especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando éstas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.
5. Las especies de plantas y animales potencialmente domesticables o aquellas que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético.
6. Las poblaciones de animales de importancia económica, que se encuentren sometidas a procesos de pérdida y fraccionamiento de sus hábitats.
7. Los ecosistemas que prestan servicios ambientales esenciales, susceptibles de ser degradados o destruídos por las intervenciones humanas.
8. Las áreas bajo régimen de administración especial que tengan como objetivo primario la conservación de la Diversidad Biológica.
Artículo 23.- el Estado promoverá la investigación y planes de manejo para la conservación de la Diversidad Biológica y establecerá los indicadores y criterios técnicos de sustentabilidad.
Artículo 24.- El Estado promoverá la investigación y la asistencia técnica sobre aquellas especies de uso tradicional, a fin de asegurar su conservación.
Artículo 25.- EL Estado promoverá la protección de los ecosistemas naturales y los hábitats necesarios para el mantenimiento de las poblaciones de especies silvestres, fuera de las áreas bajo régimen de administración especial.
Artículo 26.- El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, priorizará los programas de conservación de especies tomando en consideración:
a) Las especies nativas, las incluidas en los libros rojos nacionales o internacionales y en los convenios internacionales.
b) Los interese nacionales según el valor científico, cultural o económico de esas especies.
Artículo 27.- El Ejecutivo Nacional, por medio de sus órganos competentes, controlará la introducción de especies exóticas que amenacen la Diversidad Biológica o la dinámica ecológica de los ecosistemas naturales modificados.
Artículo 28.- El Ejecutivo Nacional protegerá las especies migratorias cuando éstas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.
Artículo 29.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales identificará y supervisará la restauración y recuperación de ecosistemas y hábitats degradados, que sean de especial importancia para la conservación de la Diversidad Biológica.
Artículo 30.- A los fines de promover el uso sustentable de los recursos biológicos en las zonas periféricas a las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, destinadas a la conservación de la Diversidad Biológica y como complemento efectivo a las funciones de tales áreas, se establecerán Zonas de Amortiguamiento, las cuales serán declaradas Zonas Protectoras administradas coordinadamente con el ente rector del área objeto de amortiguación y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 31.- Para facilitar el flujo genético de poblaciones de especies silvestres y conectar habitáts fragmentados, entre las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, el Ejecutivo Nacional establecerá Corredores Ecológicos o Hábitats de Interconexión.
Artículo 32.- A los fines de formular y ejecutar medidas de conservación y utilización de ecosistemas continentales, marinos, costeros e insulares, ubicados en áreas limítrofes, el Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos de consulta para la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, proyectos u otras medidas de tipo bilateral o multilateral.
Capítulo II
De la conservación ex situ de la Diversidad Biológica
Artículo 33.- El Estado auspiciará la conservación ex situ de la Diversidad Biológica y sus componentes, como complemento indispensable para la conservación in situ, a fín de incrementar su conocimiento científico, conservarla y darle uso sustentable.
Artículo 34.- A los fines de su conservación y utilización sustentable, serán objeto de atención prioritaria para la conservación ex situ:
1. Las especies o material genético de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial.
2. Las especies o material genético de especial valor de uso, actual o potencial, ligado a los requerimientos socioeconómicos y culturales locales, nacionales o internacionales.
3. Todas aquellas especies requeridas para la conservación y mejoramiento de plantas o animales necesarios para la alimentación, la agricultura, la explotación forestal y para usos medicinales.
4. Las especies esenciales para la conservación y funcionamiento de ecosistemas, cadenas tróficas y para el control natural de poblaciones y plagas.
5. Las especies útiles para la restauración de ecosistemas, cadenas tróficas deterioradas o en recuperación.
6. Las especies en peligro de extinción o cuya viabilidad in situ sea precaria o nula.
Artículo 35.- El Estado estimulará la conservación de la Diversidad Biológica mediante centros de conservación tales como: bancos de germoplasma, genotecas, parques zoológicos y acuarios, zoocriaderos, víveros, jardines botánicos y clonales, colecciones científicas y demás medios de conservación ex situ.
Artículo 36.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ejercerá la supervisión de los centros de conservación ex situ de los recursos biológicos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 37.- Los Centros de Conservación ex situ permitirán el acceso a la información disponible que en ellos se encuentren, previo el pago de aranceles, tasas, contribuciones y regalías establecidos al efecto mediante Reglamento.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, los Centros de Conservación ex situ podrán suscribir convenios para el intercambio de información con otras instituciones.
Artículo 38.- El Ejecutivo Nacional podrá declarar veda parcial o total sobre las colectas de germoplasma, pudiendo ser éstas generales o específicas.
Capítulo III
De la conservación de la diversidad cultural
Artículo 39.- EL Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas, en lo relativo a la Diversidad Biológica.
Artículo 40.- A los fines de esta Ley, se entiende por pueblos comunidades locales indígenas, las que presentan una identidad propia y claramente perceptibles, que se traduce en manifestaciones culturales distintas al resto de los habitantes de la nación.
Artículo 41.- A los fines de esta Ley, son derechos patrimoniales los derechos colectivos de propiedad y de control de los recursos, asociados a las formas de vida, que física e intelectualmente pertenecen a la identidad única de una comunidad tradicional, pueblo o comunidad indígena, de las cuales se desprenden sus propias manifestaciones existenciales y culturales.
Artículo 42.- Son derechos comunitarios, la facultad de disposición de los conocimientos, innovaciones y prácticas pasadas, actuales o futuras, que conforman la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 43.- El Estado reconoce a las comunidades locales y pueblos indígenas el derecho que les asiste a negar su consentimiento para autorizar la recolección de materiales bióticos y genéticos, el acceso a los conocimientos tradicionales y los planes y proyectos de índole biotecnológica en sus territorios, sin haber obtenido previamente la información suficiente sobre el uso y los beneficios de todo ello. Podrán igualmente, exigir la eliminación de cualquier actividad, si se demuestra que ésta afecta su patrimonio cultural o la Diversidad Biológica.
Artículo 44.- Las comunidades locales y los pueblos indígenas tienen la obligación de cooperar con las instituciones públicas competentes en la conservación de la Diversidad Biológica.
Artículo 45.- El Estado promoverá la utilización de los conocimientos comunitarios y de los derechos patrimoniales de las comunidades locales y pueblos indígenas, orientados al beneficio colectivo del país. Asimismo, fortalecerá el desarrollo del conocimiento y la capacidad innovativa para su articulación a los sistemas culturales, sociales y productivos del país.
TITULO IV
De la mitigación de impactos adversos
Artículo 46.- Las actividades, programas y proyectos capaces de causar daños a la Diversidad Biológica y sus componentes, sólo podrán ser autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y demás autoridades competentes, previa autorización de un Estudio de Impacto Ambiental o Evaluaciones Ambientales, con la opinión favorable del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 47.- En los casos previstos en el Artículo anterior, la autoridad competente abrirá procesos de consulta pública con la participación de las comunidades locales y organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas vinculadas con la materia.
Artículo 48.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará los inventarios de Diversidad Biológica en las áreas y ecosistemas degradados y en proceso de degradación, a los fines de definir, planificar y supervisar los procesos para su restauración y recuperación.
Artículo 49.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tiene el deber de verificar el cumplimiento de las recomendaciones y medidas propuestas, en materia de Diversidad Biológica de todo proyecto que haya sido objeto de Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 50.- La realización de actividades potencialmente riesgosas para la diversidad biológica estará sometida al requisito previo de elaboración de planes de contingencia que garanticen la seguridad ambiental. El financiamiento de dicho Plan corresponde a la persona natural o jurídica que ejecute la actividad. El Ejecutivo Nacional establecerá el régimen complementario con indicación de las actividades sometidas al señalado requisito, las orientaciones metodológicas para su elaboración y los mecanismos de seguimiento y control.
Artículo 51.- En caso de accidentes que causen graves daños a la Diversidad Biológica, el Ejecutivo Nacional deberá inmediatamente poner en ejecución los planes de contingencia respectivos para mitigar y controlar los daños ambientales.
Artículo 52.- El Ejecutivo Nacional exigirá a las personas naturales y jurídicas, que realicen actividades que afecten o puedan afectar la Diversidad Biológica, la suscripción de una póliza de seguro que cubra los posibles daños ambientales.
Artículo 53.- La República, mediante la suscripción de convenios internacionales, establecerá las medidas recíprocas que se deben poner en práctica, a fin de hacer de conocimiento mutuo los accidentes o eventos que puedan causar daños a la Diversidad Biológica, así como la inmediata activación de los planes de contingencia respectivos.
TITULO V
De la identificación y valoración económica de la diversidad biológica
Capítulo I
De la Identificación y Evaluación de la Diversidad Biológica
Artículo 54.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica implementará un programa para la identificación, registro y evaluación de los componentes de la Diversidad Biológica, a los fines de conformar una base de datos sobre la información de Diversidad Biológica, la cuál se desarrollará en los siguientes niveles:
1. Diversidad de Ecosistemas.
2. Diversidad de especies y número de individuos.
3. Diversidad de Recursos Genéticos.
4. Servicios Ambientales.
5. Diversidad de conocimientos asociados intangibles.
Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá los mecanismos que permitan la compilación, sistematización e intercambio de la información resultante sobre Diversidad Biológica disponibles en el país.
Artículo 55.- El Reglamento de esta Ley desarrollará los mecanismos para la implementación de un sistema de registro e información.
Artículo 56.- En la recopilación o actualización de la información, se dará prioridad a los componentes de la Diversidad Biológica que presenten características de fragilidad, degradación progresiva o se encuentre en peligro de extinción.
Artículo 57.- Las autoridades del Poder Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con sus respectivas competencias, colaborarán con la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, en lo relativo al inventario de la Diversidad Biológica presentes en su jurisdicción.
Artículo 58.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a través de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica establecerá los criterios, indicadores y parámetros para evaluar la Diversidad Biológica, con base a la información científica actualizada.
Artículo 59.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá homologar sus criterios, parámetros e indicadores de sustentabilidad, a los aceptados por la comunidad de países de las áreas amazónicas, andina y caribeña, siempre y cuando no afecten la calidad e integridad de la Diversidad Biológica del territorio venezolano.
Artículo 60.- Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, deberán poner a la disposición de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica la información relativa a la Diversidad Biológica y sus componentes, dejando a salvo sus derechos de propiedad intelectual o de obtentores vegetales.
Capítulo II
De la Valoración Económica de la Diversidad Biológica
Artículo 61.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá la investigación sobre la valoración económica de la Diversidad Biológica y el patrimonio ecológico de la República.
Artículo 62.- El Ejecutivo Nacional deberá realizar anualmente auditorías ambientales sobre la Diversidad Biológica, a los fines de cuantificar los activos y pasivos ambientales de la Nación. El daño o pérdida causado sobre los activos naturales de la Nación se convertirá en obligación, líquida y exigible en dinero, para el causante del daño.
Capítulo III
De los estímulos económicos y fiscales
Artículo 63.- El Ejecutivo Nacional estimulará e incentivará las actividades dirigidas a la protección y uso sustentable de la Diversidad Biológica y de los recursos genéticos, con la participación y colaboración de los demás órganos del poder público y de la sociedad civil. Asimismo, establecerá, de conformidad con las condiciones establecidas en esta Ley, un sistema de estímulos e incentivos tributarios, crediticios y económicos y los mecanismos de supervisión y control de las modalidades que se deriven de tal componente.
Artículo 64.- La conservación de la Diversidad Biológica en sus condiciones naturales y los servicios ambientales que de ellos se deriven causarán derechos compensatorios a los municipios y comunidades que la mantengan y, el Ejecutivo Nacional, previa comprobación, lo retribuirá económicamente de manera equitativa.
Artículo 65.- Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que aspiren a tener los incentivos referidos en este Capítulo, deberán cumplir con algunas de las siguientes condiciones:
1. Ser propietarios de predios que conserven de manera sustentable la Diversidad Biológica natural y sus componentes.
2. Ser usuario y operador ambiental por la realización de actividades tendentes a la restauración del hábitat y especies animales y vegetales, en ambientes tradicionalmente degradados.
3. Ser usuario u operador ambiental que realice sus actividades utilizando métodos no degradantes ní contaminantes o con el uso de energía renovable, no dañina a los procesos ecológicos o biológicos esenciales.
4. Ser ejecutores de programas de conservación de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas, o de programas de restauración de hábitats degradados de relevancia para el país, tales como morichales, manglares, bosques de galería ecosistemas marinos y coralinos.
5. Ser usuario de los productos del bosque, tanto principal como secundarios, valiéndose de técnicas con un carácter probadamente sustentable, que no causen daños a la Diversidad Biológica y sus componentes.
Artículo 66.- Los incentivo crediticios y tributarios a que se refiere este Capítulo son:
1. Colocación de parte de la cartera crediticia agrícola, dedicada a actividades de conservación, investigación y uso sustentable de la Diversidad Biológica.
2. Disfrutar de la misma tasa de interés bancario preferencial en la cartera crediticia disponible para ese ramo.
3. Exoneración del 50% del pago del Impuesto sobre la Renta, a las personas naturales o jurídicas que ejecuten programas o proyectos específicos de restauración de hábitats degradados y relevantes para el país, o restauración de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas.
El Reglamento de esta Ley, establecerá los límites de las exoneraciones a que se refiere este Artículo.
TITULO VI
De la investigación y capacitación
Artículo 67.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de su Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá el Programa Nacional de Investigaciones sobre Diversidad Biológica en el cuál se incluirá, entre otras, la investigación básica y aplicada sobre los recursos genéticos, cualquiera sea su origen.
Artículo 68.- El Ejecutivo Nacional, con la participación de organismos y entidades estadales y municipales, desarrollará las estrategias para la investigación y el desarrollo tecnológico, dirigido al fomento, fortalecimiento y valoración de la agricultura tradicional, métodos agrosilvopastoriles, la utilización de productos secundarios de los bosques y demás tecnologías alternas que propendan al uso sustentable de los recursos biológicos.
Artículo 69.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en concordancia con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los aspectos pertinentes, establecerá programas de investigación sobre la Diversidad Biológica y sus componentes.
Artículo 70.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y Universidades Nacionales y Experimentales, determinará las políticas, los mecanismos e incentivos, para la formación y desarrollo de los recursos humanos, en materia de avance científico y tecnológico, relacionado con la Diversidad Biológica.
Artículo 71.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con la participación de las comunidades locales, promoverá el estudio y la identificación de tecnologías apropiadas para la conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica.
TITULO VII
Del acceso a los recursos genéticos, las patentes y de la distribución de los beneficios generados
Capítulo I
Del acceso a los recursos genéticos
Artículo 72.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda tener acceso a los recursos de la Diversidad Biológica, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, con el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y demás normas que sean aplicables.
Artículo 73.- Todo procedimiento de acceso a los recursos genéticos requerirá de la aprobación de una solicitud, presentada ante la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, de la suscripción de un contrato, de la publicación de la correspondiente resolución y el registro declarativo de los actos vinculados con dicho acceso.
Artículo 74.- Las solicitudes y contratos de acceso deberán contener:
1. Identificación de los recursos objeto del acceso, sus posibles aplicaciones, sus usos potenciales y los eventuales riesgos derivados de ellos.
2. La obligación de informar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los resultados y conclusiones de la investigación.
3. Los términos de referencia del material accedido a terceros.
4. La participación de los investigadores nacionales en las actividades sobre recursos genéticos, sus componentes derivados y del componente intangible asociado.
5. Los términos para la transferencia a terceros del material extraído.
6. Una garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de acceso. Se exceptúan de este requisito las universidades y demás institutos de investigación del Estado.
7. Las demás ventajas especiales que se ofrezcan a la República por el acceso a los recursos, las cuales estarán establecidas de conformidad con los convenios internacionales y con las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 75.- Constituyen limitaciones del acceso a los componentes de la Diversidad Biológica:
1. El endemismo, la rareza o el peligro de extinción de las especies, subespecies, variedades o razas.
2. La presencia de condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas, que pudieran agravarse por las actividades de acceso.
3. Los efectos adversos de las actividades de acceso sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos.
4. Los impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las actividades de acceso.
5. El eventual peligro de erosión genética ocasionado por las actividades de acceso.
6. Las regulaciones sobre bioseguridad.
7. Cuando se trate de recursos genéticos o de áreas geográficas calificadas como estratégicas para la seguridad y defensa nacional.
Artículo 76.- A los efectos de esta Ley, constituyen contratos accesorios aquellos que se suscriban para el desarrollo de actividades relacionadas con el acceso a la Diversidad Biológica, o a sus productos derivados.
Artículo 77.- Los contratos accesorios que se suscriban, incluirán la condición suspensiva que sujete su perfeccionamiento al cumplimiento del contrato de acceso.
Artículo 78.- El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento para la tramitación de solicitudes, el lapso de respuesta y la suscripción del contrato de acceso.
Capítulo II
De las patentes y otras formas de propiedad intelectual
Artículo 79.- El Ejecutivo Nacional otorgará patentes para las creaciones o descubrimientos de productos y procedimientos en materia de biotecnología vinculada a la Diversidad Biológica, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento, en las leyes vinculadas a la materia y de conformidad con el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dictado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 80.- El Ejecutivo Nacional otorgará "certificado de obtentor" a las personas que hayan creado u obtenido variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les hubiese asignado una denominación que constituye su designación genérica, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos establecidos en las Decisiones del Acuerdo de Cartagena, vigentes para la fecha.
Artículo 81.- No se otorgarán patentes a ninguna forma de vida, genoma o parte de éste, pero sí sobre los procesos científicos o tecnológicos que conduzcan a un nuevo producto.
Artículo 82.- No se reconocerá derechos de Propiedad Intelectual sobre muestras colectadas o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, o que empleen el conocimiento colectivo de pueblos y comunidades indígenas locales.
Artículo 83.- La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica deberá revisar las patentes y otros derechos de propiedad intelectual, registrados fuera del país, sobre la base de recursos genéticos nacionales, con el fin de reclamar las regalías correspondientes por su utilización o reclamar su nulidad.
Capítulo III
De la protección y reconocimiento de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y locales
Artículo 84.- El Estado reconoce y se compromete a promover y proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y locales sobre sus conocimientos tradicionales relacionados con la diversidad biológica, así como el derecho de éstas a disfrutar colectivamente de los beneficios que de ellos se deriven y de ser compensadas por conservar sus ambientes naturales.
Artículo 85.- Los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y locales son de carácter colectivo y serán considerados como derechos adquiridos, distintos del derecho de propiedad individual, cuando correspondan a un proceso acumulativo de uso y conservación de la Diversidad Biológica
Artículo 86.- La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, atenderá lo concerniente a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y locales, relacionados con la Diversidad Biológica, con el objeto de proteger los derechos de estas comunidades sobre sus conocimientos en esta materia.
Artículo 87.- La Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, conjuntamente con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, promoverá, apoyará y gestionará los recursos financieros para la realización de programas de protección del conocimiento tradicional, dirigidos a proponer y evaluar distintas alternativas que conduzcan a garantizar la protección efectiva del conocimiento tradicional.
Artículo 88.- El Ejecutivo Nacional, por órganos de la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica y los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y locales, dentro del plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, elaborará y pondrá en ejecución programas para el reconocimiento de los derechos dirigidos a proteger los conocimientos y prácticas tradicionales relacionados con la Diversidad Biológica.
Artículo 89.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá los criterios, diseñará y pondrá en ejecución los mecanismos, procedimientos y sistemas de control que permitan presentar, evaluar, validar y hacer el seguimiento de programas y proyectos de investigación realizados bajo los parámetros del conocimiento tradicional.
Artículo 90.- El Estado proveerá los recursos necesarios para apoyar y fortalecer el desarrollo del conocimiento y la capacidad de innovación de los pueblos y comunidades indígenas y locales.
Artículo 91.- El Estado apoyará financiera y técnicamente proyectos de desarrollo alternativo en los pueblos y comunidades indígenas y locales, en donde sean prioritarios la recuperación, la conservación, el mejoramiento y la utilización sustentable de los recursos de la Diversidad Biológica, protegiendo de manera especial los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de administración especial.
TITULO VIII
Del desarrollo y de la transferencia de biotecnología
Artículo 92.- El Estado promoverá el desarrollo biotecnológico del país como instrumento del desarrollo sustentable, con énfasis en el desarrollo de la Diversidad Biológica, seguridad alimentaria y salud.
Artículo 93.- Se entenderá por Biotecnología los procesos tecnológicos fundados en el uso de la biología molecular moderna y en particular en la ingeniería genética.
Artículo 94.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá incluir en su presupuesto anual una partida destinada al financiamiento de programas para el desarrollo y transferencia de biotecnología.
Artículo 95.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y el Ministerio de Ciencia y Tecnología,. Actuando conjuntamente, serán los órganos rectores en materia de planificación y evaluación de las actividades de investigación, desarrollo y transferencia de Biotecnología, en lo relacionado con la Diversidad Biológica.
Artículo 96.- Quienes realicen actividades de investigación, así como comerciales en materia de biotecnología deberán respetar los principios de bioseguridad establecidos en esta Ley y las normas internacionales.
Artículo 97.- El Reglamento de esta Ley establecerá las normas que debe seguir la investigación, desarrollo y transferencia de la biotecnología en el marco de los principios establecidos en esta Ley.
TITULO IX
De la bioseguridad y de la ética en la utilización de la diversidad biológica
Capítulo I
De la Bioseguridad
Artículo 98.- El Estado establecerá las medidas para prevenir y evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la conservación de la Diversidad Biológica, en especial aquellos riesgos provenientes del manejo de organismos transgénicos.
Artículo 99.- El Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley las normas, los mecanismos y las medidas de bioseguridad a ser aplicadas en la investigación, desarrollo, producción, utilización, liberación o introducción de cualquier elemento de la Diversidad Biológica, modificados o exóticos, a fin de evitar daños inmediatos y futuros.
Parágrafo Único: Este Reglamento contendrá las normas sobre bioseguridad que regula la utilización de organismos transgénicos y establecerá las condiciones necesarias para evitar peligros reales o potenciales a la diversidad biológica.
Artículo 100.- El Ejecutivo Nacional dictará las normas orientadas a la utilización ambientalmente segura de organísmos transgénicos y establecerá las condiciones de bioseguridad necesarias para evitarnpeligros reales o potenciales a la Diversidad Biológica y a los seres humanos.
Artículo 101.- El Ejecutivo Nacional reglamentará el comercio de organismos transgénicos o modificados, de sus bioproductos y tecnología, de manera que no incidan negativamente en el equilibrio de los ecosistemas o produzcan riesgos para la salud humana. Artículo 102.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales será el órgano rector en la materia de bioseguridad.
Artículo 103.- Quienes realicen actividades con organismos genéticamente modificados quedan sujetos al control de la autoridad competente, a cuyos fines deberán presentar las medidas de seguridad y planes de contingencia respectivos, los cuales deberán ser aprobados por el Instituto Nacional de la Diversidad Biológica.
Artículo 104.- A los fines de la utilización o manipulación de material genético modificado a ser liberado, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización ente el Instituto Nacional de Diversidad Biológica, a cuyos efectos deberán demostrar la inocuidad de los mismos a la salud humana y a la Diversidad Biológica. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes pretendan obtener autorización exigida en este Artículo.
Artículo 105.- En los casos en que exista riesgo de daños graves e irreversibles a la Diversidad Biológica, la falta de prueba científica no será razón para postergar la adopción de medidas eficaces, a los fines de garantizar la bioseguridad e impedir el posible daño.
Capítulo II
De la ética en la utilización de la Diversidad Biológica
Artículo 106.- Toda investigación científica o tecnológica sobre la Diversidad Biológica deberá realizarse de conformidad con los principios generales de la bioética.
Artículo 107.- Quedan excluidos del ámbito de esta Ley, cualquier tipo de manipulación con células, órganos y demás componentes biológicos de los seres humanos.
Artículo 108.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoverá el conocimiento y adhesión a los principios universales sobre genoma humano.
Artículo 109.- Las investigaciones científicas y tecnológicas deberán realizarse tomando las medidas necesarias, a fin de prevenir y evitar daños a la salud humana, a la permanencia y productividad de las poblaciones animales o vegetales o a la integridad y normal funcionamiento de los ecosistemas.
TITULO X
De la divulgación, educación y participación ciudadana
Capítulo I
Divulgación y Educación
Artículo 110.- El Estado promoverá la educación para la conservación de la Diversidad Biológica, con el objeto de lograr cambios de conducta que permitan el desarrollo de nuevas formas de aprovechamiento sustentable, tomando en consideración el conocimiento tradicional y sus aspectos culturales de cada zona.
Artículo 111.- A los fines previstos en el Artículo anterior, se incluirán en los programas de educación y en los programas de estudio, las materias relacionadas con la conservación de la Diversidad Biológica.
Capítulo II
Participación Ciudadana
Artículo 112.- El Estado promoverá el intercambio de información sobre los conocimientos vinculados con la conservación y uso sustentable de la Diversidad Biológica, particularmente en lo relativo al intercambio de resultados, de conocimientos y a la combinación de éstos con las nuevas tecnologías.
Artículo 113.- El Estado proveerá los mecanismos para la efectiva participación de la comunidad organizada en los procesos de planificación, de investigación y vigilancia, así como para la protección de sus derechos e intereses, tanto colectivos como individuales, en los términos establecidos en la Ley. Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o judicial, en defensa y protección de la Diversidad Biológica.
TITULO XI
De las sanciones
Artículo 114.- Quien realice actividades, programas o proyectos, susceptibles de causar daños a la Diversidad Biológica, sin la presentación del Estudio de Impacto Ambiental o la correspondiente Evaluación Ambiental, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con multa de cien (100) a quinientas (500) Unidades Tributarias.
Artículo 115.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la obligación de informar a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, en los términos previstos en el Artículo 66 de esta Ley, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) Unidades Tribitarias.
Artículo 116.- Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos, sin contar con la correspondiente autorización, en los términos previstos en esta Ley, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias y la inhabilitación por un año para suscribir contratos de acceso, así como el comiso del material colectado y de los equipos empleados para su recolección.
Artículo 117.- Quien realice transacciones sobre derechos de propiedad intelectual ya reconocidos en materia de Diversidad Biológica, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias. Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 118.- Quien realice actividades de acceso a los recursos genéticos sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias así como el comiso del material colectado y de los equipos empleados para su recolección.
Artículo 119.- Quien realice transacciones relativas a productos derivados o de síntesis provenientes de los recursos genéticos, o al componente intangible asociado, sin haber firmado los contratos de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado con multa de quinientos (500) a un mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias, así como el comiso del material objeto de la transacción.
Artículo 120.- El funcionario que reconozca derechos de propiedad intelectual sobre muestras modificadas o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias, así como la suspensión por un (1) año para el ejercicio de funciones o cargos públicos.
Artículo 121.- Quienes utilicen o manipulen material genético modificado, sin la autorización exigida en esta Ley, serán sancionados con multas de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias.
Artículo 122.- Si el material genético a que se refiere el Artículo anterior fue liberado al ambiente sin la correspondiente autorización, la multa prevista será aumentada en el doble de su valor.
Artículo 123.- Si la liberación del material genético modificado causare daños a la salud humana, los responsables serán sancionados con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.
Artículo 124.- Quien realizando actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, causare daños graves a la Diversidad Biológica, será sancionado con pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de quinientos (500) a un mil (1.000) Unidades Tributarias. En todo caso se requerirá del Informe Técnico previo de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica.
Artículo 125.- Quien realizando actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, causare daños a la salud humana, será sancionado con pena de prisión de tres (3) a cuatro (4) años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.
Artículo 126.- Las sanciones previstas en este Título se impondrán conforme a las previsiones contenidas en la Ley Penal del Ambiente en cuanto le sean aplicables.
TITULO XIII
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 127.- El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento a que se refieren las disposiciones de esta Ley, transcurridos ciento ochenta (180) días desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 128.- En lo referente a la Diversidad Biológica prevalecerá la orientación de la presente Ley, quedando a salvo las competencias del Instituto Nacional de Parques en lo referente a los Parques Nacionales y monumentos naturales.
Artículo 129.- Quedan derogadas las disposiciones que en su contenido, sean contrarias a lo establecido en esta Ley.
Artículo 130.- Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintisiete días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139° de la Federación.
LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Presidente
HENRIQUE CAPRILES RADONSKY
El Vice-Presidente
Los Secretarios,
CLAUDIO ERNESTO PINEDA
JOSE GREGORIO CORREA
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil. Año 190° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Autor:
José Noroño
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