En el sistema jurídico escrito, como el peruano, no es frecuente la necesidad de valerse del precedente.
Para una motivación eficiente, tiene una extraordinaria importancia el dominio, por parte del argumentante, de los principios jurídicos tanto generales como los de la especialidad así como de la doctrina jurídica, a condición de que sean adecuadamente aplicadas. Asimismo, la eficiencia en la motivación depende, de la experiencia y versación especializada, de la aplicación rigurosa y pertinente de lo que en este capítulo llamamos prerrequisitos.
La argumentación sobre el elemento factico (fundamento de hecho) de la motivación consiste en abordar con precisión y claridad el caso, evitar la superficialidad; del modo que, resulte nítidamente reconstruida la identidad del hecho, que, a su vez, permita conocer lo esencial y las circunstancias del mismo, la causa y las condiciones por las que tuvo lugar, los efectos que ha producido, las cualidades y condiciones de los protagonistas del caso, etc.; rodo lo cual permitirá que el caso es subsumible en la hipótesis de norma jurídica positiva que se alega como medio de solución o para refutar esa tesis; o, en su caso, para elegir la norma jurídica no positivizada que se compatible para lograr una solución racional del problema. En la argumentación concatenada sobre el aspecto factico se requerirá del apoyo de inferencias de la lógica enunciativa. Seguidamente, el elemento jurídico consiste en la aplicación de las inferencias jurídicas que fueran necesarias y suficientes para decidir el caso.
Data del deber de motivación
Ghiraldi dice: "En el derecho contemporáneo toda sentencia tiene fundamento. Esto, que nos parece tan usual, no siempre fue así"
Se ha dicho que en el antiguo derecho francés del siglo XIII, la motivación de la sentencia fue un tema inquietante, pero aun no existía una teoría al respecto como tampoco una norma concreta que lo exigiese. En el siglo XIV, en una suerte de retroceso, se llego a decir que los jueces debían cuidarse mucho de mencionar la cusa de la decisión. Tampoco nadie podía publicar las resoluciones judiciales sin autorización del parlamento. Aun después, el propio Montesquieu, si bien sostenía que las sentencias debían ser conocidas, no se preocupó de esbozar una teoría de la motivación. Y, bien entrada la segunda mitad del siglo XVIII, el consejero de Orleans expresaba que era mejor no fundamentar las sentencias a fin de no dar lugar a chicanas por parte de quien ha pedido el juicio.
Finalmente, luego de la revolución francesa, se dicto en Francia la ley del 16 – 24 de agosto de 1790y fue ahí donde se aprobaron normas muy concretas sobre la motivación, que abarcaron el orden civil y penal. El articulo15 del título V de dicha ley mandaba que el juez expresase en su sentencia los hechos probados y los motivos determinantes de la decisión. Por último, en el año 1834, una disposición del consejo de Estado francés llego a establecer que la falta de motivación violaba las normas sustanciales de toda decisión en materia contenciosa. Este principio fue considerado por muchos juristas como derecho natural, o cuando menos, como un principio general del derecho, puesto a la luz luego de una tenaz lucha por el progreso del derecho entre los pueblos civilizados de la tierra.
Según Manzini, la evolución del sistema jurídico italiano registra lo siguiente: en 1600 (siglo XVII) los tribunales de la Santa Inquisición al expedir sentencias penales contra herejes, las motivaban. El citado autor, destaca, como ejemplo, la sentencia del Santo Oficio de 8 de febrero de 1600 contra Giordano Bruno, así como la sentencia de 1603.
concerniente al fuero civil italiano del siglo XVIII, Manzini destaca la reforma napolitana de 1774, con transcripción – en pie de página – el texto de la pragmática de 27 de setiembre de 1774, con sus acotaciones, que aquí se produce:
"Para quitar a la maldad y al fraude cualquier pretexto y asegurar en la opinión del publico la exactitud y la religiosidad de los magistrados, quiere su Majestad, aun a ejemplo y uso de los tribunales más renombrados, que en cualquier decisión que respecte, ya a la causa principal, y a los incidentes, hecha por cualquier tribunal de Nápoles, o colegio, o junta, u otro juez de la misma capital que tenga la facultad de decidir, se exponga la razón de decidir, o sea, los motivos en que se apoya la decisión ; encargando S.M, para remover en cuanto sea posible la arbitrariedad de los juicios y alejar de ellos toda sospecha de parcialidad, que las decisiones se funden, no ya en la nuda autoridad de los doctores, que desgraciadamente, con sus opiniones han alterado o hecho incierto y arbitrario el derecho, sino en leyes expresas del reino o municipios."
Como se ve la reforma napolitana fue uno de los eslabones importantes de la decadencia del sistema procesal inquisitivo italiano.
Según el profesor Julio Mayer, el sistema procesal inquisitivo francés fue objeto de lagunas reformas trascendentales por decisión del emperador Luis XVI; pues, en 1788 ( el año anterior a la revolución), reformo la ordenanza criminal de 1670 y una de esas reformas previó la obligación de motivar la sentencia.
En el Perú republicano, además de la Constitución citada, tenemos las Constituciones de 1828 (arts. 122 y 1239), de 1839(art. 125), de 1856(art.128), de 1860 (art.127), de 1867(art. 125), de 1920(art.154), de 1933(art.227), de 1979(art. 233, inc. 4) que han previsto el deber de motivar las resoluciones judiciales. La ya citada Constitución de 1933 prevé el deber de motivar resoluciones (art. 139.5).
Principio lógico rector para la motivación de la resolución judicial
El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón
Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinaste de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido procedo que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente.
La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).
En la actualidad – año 2002 – la legislación procesal penal peruana no prevé específicamente el deber de logicidad y el control de logicidad. En el Proyecto de Código Procesal Penal (abril 1995) se propuso explicita y específicamente el control de logicidad, como una de las causales para la casación: si se manifiesta la ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulta del texto de la propia resolución (art. 396, inc. 4).Pero el congreso de la República, en octubre de 1997, elimino esa propuesta, tal como se conStata en el numeral 389. Es lamentable el error o ignorancia con el que ha procedido el legislador.
Sin embargo, en todo caso, se ha de tener en cuenta la prescripción constitucional citada para remediar cualquier omisión total o parcial del deber de motivar una resolución judicial, si el estadio procesal lo permite.
Clasificación de la motivación
Aplicando la clasificación propuesta por la doctrina, algunos famosos, trataremos de mostrar cómo es posible hablar de: a) falta de motivación, b) Defectuosa motivación, b.1) aparente motivación, b.2) insuficiente motivación, b.3) defectuosa motivación propiamente dicha.
Falta de motivación
El primer grupo apunta a aquellos casos en los cuales la motivación de la resolución esta totalmente ausente.
Como ejemplo de esto puede citarse el caso de un juicio de desalojo en el que se había cumplido el pronunciamiento en lo principal, y el procedimiento continuó a instancia del letrado de la actora, quien perseguía la determinación definitiva de sus honorarios, en contra del demandado
El profesional logro en primera instancia la regulación por tres rubros, en los que se contaba el concerniente a la ejecución de la sentencia por lo principal. El asunto fue llevado en apelación, ocasión en la cual el tribunal de alzada revoco la regulación por el rubro antes mencionado, sin señalar los motivos que tuvo para hacerlo, lo que provoco la interposición del recurso de revisión por el letrado, fundado en el art. 1272 inc. 5º c.p.p. cba, y que la sala en lo civil y comercial del alto cuerpo provincial anulara esa parte del pronunciamiento por no contener fundamento para sostenerlo en ese punto…
Defectuosa Motivación
Motivación Aparente
En verdad que el grupo de decisiones que se corresponden con esta parte de la clasificación son verdaderamente peligrosas, pues se presentan como actos jurisdiccionales a prima facie fundados, pero que si no nos detenemos en lo que es la caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos en la racionalidad y razonabilidad de la fundamentación, descubriremos que en verdad no tienen fundamento.
La c.s.j.n., sin ambigüedad se ha referido a las sentencias con fundamentación aparente, destacando que: " en lo atinente a la arbitrariedad de la sentencia, consiste en que se basa en afirmaciones dogmáticas constitutivas de un fundamento aparente y apartada de la prueba reunida, cabe indicar que si bien es cierto que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con la apreciación critica de los hechos y la interpretación de las pruebas y normas del derecho común efectuadas por el tribunal a quo, cualquiera que sea su acierto o error ( fallos 267:283, entre otros), no lo es menos que si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana critica judicial de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial, el recurso extraordinario resulta procedente"
El caso que dio motivo a la aludida declaración se vincula a la imputación de homicidio culposo que se atribuyera a cinco profesionales de la medicina, por las omisiones en efectuar los análisis correspondientes y posterior tratamiento adecuado a una paciente, quien luego de tener un parto normal, sin temperatura, al tercer día presentó un cuadro de elevada temperatura y alta frecuencia cardiaca, que se prolongó al día siguiente. En este recién en horas de la tarde se le efectuó un legrado evacuador, luego del cual la paciente siguió en peor estado de salud, lo que provocó que en la madrugada del quinto día recién fuese llevada a terapia intensiva, donde se le administraron antibióticos, se solicitaron hemocultivos y le fue diagnosticado un shock séptico. El sexto día falleció a consecuencia de una infección puerperal de origen uterino no diagnosticada hasta poco antes de la muerte.
La cámara del crimen había absuelto a los médicos imputados de homicidio culposo, señalando que no se habían suministrado antibióticos desde el comienzo de los síntomas infecciosos porque "no era lógico ni aconsejable descargar toda la batería antibiótica para cubrir la totalidad de los espectros bacterianos". La vaguedad de esta afirmación no bastaba para sostener la sentencia, lo que motivó al alto tribunal federal, a mas de otras consideraciones, a sostener que tal conclusión importa arbitrariedad, al tratarse de una afirmación sin fundamento científico, dado que no explica por qué no era lógico ni razonable.
Como se ve, la sentencia ostentaba razones que supuestamente la sostenían, pero las mismas eran en realidad aparentes, pues no se condecían con las circunstancias comprobadas de la causa; de acuerdo al derecho aplicable en la especie, según la manida expresión de la corte.
Motivación Insuficiente
La doctrina ha señalado que en los casos que se viole el principio lógico de razón suficiente, será ante los supuestos que se catalogan como de motivación insuficiente
Si el de razón suficiente es un principio lógico en los supuestos de motivación defectuosa en sentido estricto que se incluyen las violaciones a los principios lógicos, no alcanzamos a comprender por qué no se incluye allí a aquellas hipótesis en que se encuentra comprometido el principio de razón suficiente.
Cierto es que la preponderante importancia cuantitativa que en la práctica ostentan estos casos justifican un tratamiento particularizado; pero ello no parece ser motivo decisivo para excluirlos del grupo al que, naturalmente, deben pertenecer.
Pero, ingresemos al análisis de los casos que tipifican estos supuestos:
Una sentencia que no proporcionaba razones que justificaran su conclusión de que, en el caso, se había configurado robo calificado por el resultado lesivo, fue casada parcialmente, pues no se había explicado por qué las lesiones tendían a asegurar la impunidad del autor.
De manera general se aseveró que la fundamentación de las resoluciones (c.prov.art.155 y c.p.p. 130 y 417,4º) requiere la concurrencia de dos condiciones por un lado, debe consignarse, expresamente, el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo en el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el intelectivo) lo privara de la debida fundamentación
En el caso, la cámara de juicio dejo sentado que el acusado había ingresado en una casa particular, por una ventana y sin ejercer violencia, se apoderó de dos carteras de mujer. Una de sus ocupantes que lo sorprendió cuando abandonaba la finca, lo persiguió en compañía de su hermano. Este ultimo se tomo de la puerta derecha del camión en el que huía el encartado, el que, al cabo de unas cuadras y para librarse de dicha persecución (asevero el tribunal de juicio) abrió la ventanilla derecha y le aplico un golpe de puño en el rostro al perseguidor, que provoco su caída ocasionándoles lesiones de gravedad.
El tribunal de casación atribuyó al fallo no haber proporcionado razones que justificasen su conclusión de que las lesiones causadas tenían como objetivo asegurar la impunidad del acusado.
Señalo el tribunal superior que: en un minucioso y prolijo análisis del material probatorio, la cámara se preocupa por demostrar, a través de la valoración del mismo, la autoría de Juárez con relación al apoderamiento no violento y a las lesiones graves. Pero omitió señalar de que modo meritó la prueba seleccionada para sostener, luego, que Juárez actuó con el propósito que le atribuye, es decir, no ha efectuado la ligazón racional de la prueba con la afirmación de que la violencia fue cumplida para lograr la impunidad.
5.3. Motivación defectuosa con sentido estricto
5.3.1. Principio de no contradicción
La violación de este principio que se enuncia como " nada puede ser y no ser al mismo tiempo" y que en el ámbito de los conceptos se lo caracteriza sosteniendo que "no se puede afirmar y negar jurídicamente una misma cosa de un mismo objeto", ha dado lugar a diversas resoluciones judiciales.
Así, en materia laboral se casó en pronunciamiento de una cámara de trabajo(así denominada por entonces) que a la vez había considerado ilegítima la suspensión impuesta a un empleado, por razones disciplinaria, y justificó el despido dispuesto por el empleador fundado en que se habían cumplido el máximo de suspensiones disciplinarias, que preveía la L.C.T. Si la última suspensión era ilegitima, no podía ser, a la vez, legítima a los fines del cómputo necesario para justificar el despedido en cuestión.
En este pronunciamiento se advierte cómo los juicios contrarios recaen sobre idénticas situación de hecho; tal la suspensión disciplinaria en cuestión.
Otra propuesta de clasificación
La clasificación de la motivación de la resolución judicial puede ser también:
6.1 Motivación completa y rigurosa
La motivación completa y rigurosa es la que contiene una argumentación necesaria y suficiente para el caso concreto: argumentos de naturaleza óptica (fáctica), argumentos jurídicos (inherentes a la norma jurídica aplicable), y argumentos valorativos. Todos ellos, formulados y concatenados rigurosamente mediante la aplicación de principios lógicos pertinentes (de lógica clásica y/o moderna y de la lógica jurídica) y de reglas lógicas de los tipos de inferencias tanto enunciativa como jurídica necesarias para el caso concreto. En la argumentación se ha de evitar paralogismos, falacias. También son de aplicación las reglas no-lógicas necesarias, como por ejemplo, las de la experiencia.
La motivación completa y rigurosa requiere como mínimo:
Dominio cognoscitivo sobre el caso problema
si el caso es de índole fáctica, la argumentación se efectuará teniendo como contenido de la premisa pertinente el saber extrajurídico actualizado y necesario que suministran las "ciencias materiales", las "ciencias humanas" y "ciencias abstractas"; saber extraordinariamente útil, por ejemplo, ara la clasificación e interpretación de los medios probatorios que, a su vez, se sintetizan en la obtención de los elementos de juicio necesarios y pertinentes para efectuar inferencias, argumentaciones o refutaciones que conduzcan a conocer a cabalidad el caso o a descubrir la falsedad o el error al respecto. Y es ineludible que el contenido de otra de las premisas sea el conocimiento exhaustivo sobre el casi objeto de la argumentación.
Aplicación del fundamento jurídico
La argumentación jurídica sobre cada caso requiriere del conocimiento de la teoría general del Derecho, del dominio de la doctrina de la especialidad en el área correspondiente, del empleo adecuado de criterios de interpretación de la norma jurídica, de la identificación adecuada de la norma jurídica aplicable en el caso, respeto a la jerarquía normativa, así como efectuar el discurso en el marco de ésta (de acuerdo a lo previsto por ella, en los limites temporales y espaciales de la misma). Sin embargo, o es el caso de emplear, acaso con fines efectivistas, afirmaciones o negaciones dogmáticas o de otra índole meramente genéricas, vagas, tales como "justo", "jurídico", o "antijurídico", "lógico" o "ilógico", "científico" o "anticientífico", "ético" o "antitético", etc., sin relación intrínseca con el caso, sin explicación o sin justificación del por qué o del para qué, etc., de su empleo en el acto discursivo sobre el caso concreto. Además, también será útil aplicar conocimientos de nivel filosófico, en tanto y en cuanto sean conducentes a afianzar aún más el carácter necesario y/o suficiente de la conclusión a inferir válidamente.
Proceso discursivo correcto
El proceso discursivo debe efectuarse exento de inconsistencias, incoherencias, paralogismos y falacias; para lo cual se requiere conocimiento y entrenamiento progresivo apropiado de lógica. También son necesarias la independencia de criterio funcional, la probidad, la personalidad adecuada, etc.; en razón de que el magistrado debe concretar su decisión con actitud mental "equidistante" de los demás sujetos procesales y sobre la base del conocimiento cabal del caso, en estricto marco jurídico y sin mas afán teleológico que resolver cada caso con la debida fidelidad al valor axiológico pertinente (fidelidad al bien)
Argumentación pertinente, explicativa y valorativa
La argumentación ha de incidir necesariamente sobre aquello que es objeto del proceso discursivo, para efectuar una explicación inequívoca del problema. El discurso explicativo permite identificar la entidad real del problema objeto del discurso, o sea, tiene contenido objetivo (óptico). Mientras que la dimensión valorativa conduce a infundir a la decisión la calidad de legítima; o sea, que esté por el criterio axiológico.
Deber de argumentar el apartamiento de la orientación precedente
Si fuera el caso que el magistrado tuviera que apartarse de los "principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento", el asume el deber de fundamentar (de argumentar) explícitamente el por qué de ese apartamiento. A este respecto citamos el pensamiento de Atienza:" la argumentación a partir de los precedentes tiene muchos puntos en común con la argumentación dogmática. El uso del precedente se justifica, desde el punto de vista de la teoría del discurso, porque el campo de lo discursivamente posible no podría llenarse con decisiones, cambiantes e incompatibles entre sí; el uso del precedente significa aplicar una norma y, en este sentido, es una extensión más del principio de universalidad. Por otro lado, la obligación de seguir el precedente no es absoluta, pues ello iría en contra de las reglas del discurso en particular, pero la carga de argumentación la tiene quien se aparta el precedente.
En estados, como el peruano, con sistema jurídico positivo (derecho escrito), el precedente tiene una realidad eventual.
Desde el punto de vista de Alexy: la regla de la carga de la argumentación.
El fundamento del uso de los precedentes lo constituye el principio de universalidad, la exigencia que subyace a toda concepción de la justicia, en cuando concepción formal, de tratar de igual manera a lo igual. Con ello ciertamente se revela de una manera inmediata una de las dificultades decisivas del uso de los precedentes: nunca hay dos casos completamente iguales. Siempre cabe encontrar una diferencia. El verdadero problema se traslada, por ello, a la determinación de la relevancia de las diferencias. Sin embargo, antes de entrar en ello, es importante otro punto. Es posible que un caso sea igual a otro caso anteriormente decido en todas las circunstancias relevantes, pero que sin embargo se desee decidir de otra manera porque, entre tanto, ha cambiado la valoración de estas circunstancias. Si se quisiera adherirse sólo al principio de universalidad sería imposible tal diferente decisión. Pero esta exclusión de cualquier cambio sería entonces incompatible con el hecho de que toda decisión plantea una pretensión de corrección. Por otro lado, el cumplimiento de la pretensión de corrección forma parte precisamente del cumplimiento del principio de universalidad, aunque sea sólo una condición. Condición general es que la argumentación sea justificable. En esta situación aparece como cuestión de principio la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse. Rige, pues, el principio de ser cambiada si puede aducirse razones suficientes para ello. Cuando resulte satisfecha la carga de la prueba sólo puede, desde luego, determinarse a la vista de los participantes, reales o imaginarios, en el discurso.
El método de la homología es uno de los criterios preponderantes para la aplicación del precedente. En cambio, para apartarse del precedente es determinante el criterio (de la discordancia) en lo esencial.
Completud de la argumentación
La completud de la argumentación implica la exigencia de no omitir argumento alguno que el caso requiere; de modo que, esgrimiendo la totalidad de argumentos que resultan necesarios para una correcta y buena decisión jurídica se llega a una conclusión final sólida. A esta exigencia de completud Alexy denomina elemento o requisito de "saturación". Esta exigencia excluye a la superficialidad y a la unilateralidad en la argumentación. La completud no ha de ser invocada como pretexto para incurrir en una ampulosidad o caos. La completud implica la necesidad de una totalidad sintética y selectiva de razones inherentes al caso, así como claridad y coherencia.
6.1.7. Deber de eliminar el estilo rutinario
La permisión para producir en segunda instancia el argumento(s) (fundamento) de primera instancia la contiene el artículo del TUOLOPJ de 1993: "todas las resoluciones, con exclusión de los de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado".
En el idioma "castellano"-idioma oficial del Perú, según art.48 de la constitución- reproducir significa: "volver a producir o producir de nuevo". Volver a hacer presente lo que antes se dijo o alegó (diccionario de la lengua española). Para el caso que nos ocupa, no existe definición legal ni estipulativa en otro sentido que la anotada.
Entonces, la permisión del artículo citado consiste en que el magistrado de segunda instancia, al resolver sobre la que expidió él a quo, puede asumir el fundamento de éste pero, a su vez con el subsiguiente e inherente deber de reproducirlo expresa y explícitamente en todo o en parte. Esa permisión presupone una coincidencia cognitiva, total o parcialmente, entre el a quo y el ad quem en el fundamento para resolver el caso.
Esa coincidencia debe tener como fuente el conocimiento cabal del caso (el magistrado ad quem haya estudiado exhaustivamente el contenido del proceso) y la conciencia plena de qué se trata, por qué, para qué, etc., se resuelve en ese sentido y no en otro sentido. Supongamos que una resolución elevada en grado tiene como fundamento central –quizá decisivo- el principio jurídico de: "no ser condenado en ausencia"; y, si el superior jerárquico también conceptúa que ese es el fundamento razonable; entonces, podrá reproducirlo explícitamente y de modo inequívoco. E, igualmente, imaginemos otro caso en el que la argumentación de la resolución del a quo contiene el argumento: "está probado que el accidente automovilístico materia del proceso, producido en la curva "SUN" se ha debido a la fuerza centrífuga porque el piloto omitió aplicar con debida diligencia, mediante la maniobra del timón, la fuerza centrípeta"; y, si el magistrado ad quem, previo estudio del proceso, constata también que ese argumento es el determinante para su decisión, lo debe reproducir explícitamente (lo reproducible no son las palabras, sino, el concepto, el juicio que son el contenido del argumento).
El superior jerárquico, al reproducir el argumento del a quo, podrá emplear su propia redacción. Procurará claridad en la redacción y pondrá en práctica su capacidad de síntesis, para evitar anfibologías y ambigüedades o vaguedades. Pero, todavía la mayoría de magistrados de instancias superiores emplean un extraño y equivocado estilo que desnaturaliza la permisión de reproducir el fundamento del a quo. Esa deficiencia, a no dudar, se mantiene porque siguen confundiendo reproducción de fundamentos con la remisión vaga a los fundamentos. En efecto, ese modo equivocado de actuar ha consagrado expresiones como: "de conformidad", "por sus fundamentos", "de conformidad con… cuyos fundamentos se reproducen"; e irreflexivamente acoplan a cualesquiera de esas expresiones la parte resolutiva.
Ejemplo:
Lima, seis de marzo de mil novecientos noventa y siete.
"VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas veinticuatro, su fecha…" (exp. 1026-96)
"Lima, siete de abril de mil novecientos ochentiseis.
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por la señora fiscal superior y CONSIDERANDO; además: que, las hipótesis regladas por los artículos doscientos diecinueve del Código Penal, requieren que la conducta del sujeto activo esté orientada a alterar o suprimir el estado de familia de un niño atribuyéndole falsa filiación o alterando o suprimiendo el estado civil de otro, con perjuicio ajeno, que tales condiciones punitivas no se han dado en el presente caso: CONFIRMARON…" (Exp. 486-85).
Como se ve, no se sabe cuales fueron los fundamentos de los fiscales superiores porque no han sido reproducidos; reproducción que ha sido obviada mediante una proposición meramente remisiva.
Este estilo, además de infringir el precepto constitucional, es una violación evidente del principio lógico de razón suficiente. Lo lamentable es que quienes tienen el deber de ejercer el "control de logicidad" de las resoluciones continúan dando el mal ejemplo. Además, esa desnaturalización de la permisión para reproducir el fundamento tiene en la práctica, frecuentemente, consecuencias negativas como: en algunos casos, sirve para ocultar el desconocimiento total o conocimiento superficial del contenido del proceso; otras veces, sirve de medio fácil e indirecto par convalidar una resolución parcializada o equivocada o para avalar un dictamen fiscal parcializado o equivocado; en ocasiones, refleja un proceder indolente en el discernimiento sobre el caso; pues, la resolución del a quo o el dictamen fiscal pueden contener una argumentación que incluya algunos argumentos inconsistentes, otros impertinentes, muchos con sentido anfibológico y sólo un tanto razonable; pero, no obstante, el magistrado ad quem no discierne sobre ellos; entonces, la resolución superior asume ese caos mediante la consabida fórmula "de conformidad" (sic) o "por sus fundamentos" (sic). Entonces, es urgente abolir esta práctica perversa, cuasi enigmática, que elude el deber de motivar la resolución. Deben asumir el deber de reproducir explícitamente el fundamento.
Motivación Incompleta
La motivación incompleta es aquella a la que falta uno o más de los argumentos exigibles para el caso. Es aquella en la que se ha omitido un tanto de argumentos o los esgrimidos son incompatibles o inconsistentes o impertinentes con respecto a uno o más elementos esenciales o circunstancias importantes, etc. del problema a resolver. Uno de los estilos de motivación es la yuxtaposición de muchas proposiciones impertinentes u oscuras o anfibológicas o difusas o inconsistentes o incoherentes, etc. Sin embargo, al final, aparece una conclusión resumen exabruptamente acoplada a una motivación incompleta.
Es una motivación hecha omitiendo la exigencia de la completud (de la "saturación") en la argumentación.
En este caso se trata de una motivación unilateral que incluso puede ser superficial.
Motivación deficiente
La motivación deficiente es la que contiene una argumentación viciada en todo o en parte por infracción de uno o más principios lógicos indispensables para el caso. Esta deficiencia puede ocurrir por ignorancia o por negligencia o intencionalmente. Es obvio que la motivación deficiente incluye también el supuesto de la omisión de criterios gnoseológicos como, por ejemplo, de las reglas de la experiencia o criterios de valor, pese a que son indispensables para completar la argumentación, sea en la dimensión explicativa o en la dimensión justificatoria. Asimismo, es un reflejo del desconocimiento o de dasactualización en el saber jurídico general y/o de la especialidad aplicable en el caso materia de la argumentación.
Motivación Inexistente
La motivación inexistente o vacía es la que, en realidad, cualitativamente no existe en el caso dado, pueden aparecer más de una proposición "colocadas" como si fueran argumentos pero analizándolas, evaluándolas con respecto a los medios probatorios que contiene el proceso y de acuerdo a la naturaleza y a las particularidades del caso concreto, resulta que ninguna de ellas constituyen intrínsecamente argumento alguno que pueda sustentar la solidez y validez de la decisión. Cuando esto ocurra se habrá involucionado hasta un nivel de profunda degradación cognoscitiva en el ejercicio de la función jurisdiccional que, a su vez, exigirá un correctivo inmediato y radical contra el inútil.
Muestras de algunas motivaciones de resoluciones judiciales
a) Dictamen Fiscal y Resolución Judicial.
"La aplicación de la norma mas favorable al reo significa escoger, entre dos o más disposiciones, aquella que en su totalidad le sea al reo, valga la redundancia, mas favorable, lo contrario implicaría, como en le caso de autos, aplicar una ley que no ha sido prevista".(Anales judiciales. Lima- Perú. 1985, p. 152)
b) Resolución Suprema.
b.1. "…que, en la determinación de la ley penal más benigna no está permitido tomar de cada una de las leyes concurrentes lo que parece más favorable al reo, como se hace en auto recurrido de fojas dos mil quinientos diecinueve, debiendo solamente aplicarse una de las leyes concurrentes en su conjunto;…". (Anales judiciales, 1984, p.201)
Comentario. En este caso, desde el punto de vista lógico, la validez del dictamen como de la resolución suprema consiste en que tiene como razón suficiente el principio del tercio exclusivo.
b.2. Parte pertinente del Considerando Quinto de la sentencia de casación No. 3642- 01 del seis de diciembre del 2001.
"Quinto: …; que no resulta admisible la inaplicación indebida cuando de autos se advierte que las instancias de merito han procedido con arreglo a ley;…"
Comentario.
Aquello de "inaplicación indebida…", resulta equivalente a una doble negación. Por tanto, expresa un significado –probablemente- diferente de lo que la Sala pensó afirmar.
Aquella parte que dice: "…cuando de autos se advierte que las instancias de mérito han procedido con arreglo a ley;…". Esta parte del "Considerando" infringe el principio de Razón Suficiente porque no especifica en que consiste aquello de "han procedido con arreglo a la ley". Esta afirmación vaga pudo haber sido atenuada mediante remisión a otro considerando siempre que allí se hubiera especificado qué ley ha sido aplicada por la "instancia de mérito". Esa afirmación vaga convierte a ese "Considerando" en fundamentación aparente.
b.3. "lima, siete de enero del dos mil dos.-VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero: Que el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochentitrés por la representante del Banco de Crédito del Perú, reúne los requisitos de forma del artículo trescientos ochenta y siete del código procesal civil, exigibles para su admisibilidad; Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la recurrente al amparo del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y seis del código acotado, denuncia la inaplicación del artículo dos mil catorce del código civil; Tercero: Que, fundamentado dicha causal refiere que el contrato de constitución de hipoteca respecto del bien materia de la tercería, fue celebrado con la persona que en el Registro aparecía como único propietario del bien hipotecado, además de los certificados de gravámenes y literales que oportunamente les fueron alcanzados, por lo mismo al haberse constituido hipoteca por persona que tenia facultades para hacerlo, se encuentra protegido por el principio de buena fe registral; Cuarto: Que, para la configuración de la causal invocada, es preciso que la norma cuya inaplicación se acusa no haya sido aplicada ni expresa ni implícitamente por las instancias de mérito, situación que no se configura en el caso de autos por cuanto se advierte que el artículo dos mil catorce citado ha sido aplicado expresamente en el sexto considerando de la sentencia recurrida, lo que determina la improcedencia del recurso; Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, que en la recurrida también ha quedado establecido que la entidad recurrente conocía de la existencia del registro, conclusión fáctica que no puede ser modificada en vía de casación; por estas razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación…". (Casación No. 26000-01)
Comentario.
* Desde el punto de vista lógico.
Es evidente que la estructuración de los fundamentos de la motivación de la sentencia casatoria transcrita se adecúa básicamente a la inferencia inductiva completa que, a su vez, ha concluido a la inferencia jurídica definitiva (de estructura bicondicional) sobre el caso concreto.
En efecto, el análisis y la síntesis del texto de la sentencia transcrita conduce a afirmar que la Sala verificó una a una todos los elementos del juicio inherentes al problema jurídico y constató que el caso no era subsumible en el primer supuesto jurídico del inciso 2 del Artículo 386 del Código Procesal Civil. Conclusión que permitió a la misma Sala efectuar el subsiguiente proceso discursivo de contrastación del caso con las hipótesis jurídicas disyuntivas (cumplimiento o incumplimiento de requisitos) previstas en el Artículo 392 del Código Procesal Civil, mediante concordancia con el supuesto jurídico prefigurado en el Artículo 288 del mismo Código.
Desde el punto de vista del uso del lenguaje especializado, aparecen expresiones que desmerecen un tanto el rigor exigible. Allí están las expresiones: 1) "denuncia de inaplicación". Si se tiene en cuenta que el recurso de casación es un medio de impugnación y no de denuncia, resulta impertinente aquel concepto. 2) "… la recurrente al amparo del inciso segundo del artículo trescientos ochentiseis…". El inciso 2 del Artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles prevé dos supuestos jurídicos en disyunción y uno de ellos ha sido pertinente para el proceso discursivo en el caso. Entonces, no era conveniente que la Sala utilizara una metáfora sino el concepto jurídico pertinente.
Conclusiones
El estado, debe promover a que los jueces en sus resoluciones reproduzcan los motivos, argumentos que tuvieron o en que se basaron para dar dicha resolución.
Estas resoluciones deben ser coherentes sin caer en ambigüedades y/o falacias y teniendo en cuenta los principios de la lógica.
La motivación de las resoluciones judiciales son indispensables ya que sin estas estaríamos frente a una incapacidad e imparcialidad por parte del juez.
Bibliografía
Mixan Mass, Florencio: Lógica jurídica, de Marsol Perú editores, Trujillo-Perú
http://es.wikipedia.org/wiki/Resoluci%C3%B3n_judicial
http://es.wikipedia.org/wiki/Argumentaci%C3%B3n
Autor:
Juan Cornejo Calva
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