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Deberes y derechos establecidos relativos al uso de las TIC


  1. Introducción
  2. Deberes y derechos establecidos relativos al uso de las TIC
  3. Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL)
  4. Ley de Propiedad Intelectual
  5. Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
  6. Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
  7. Ley Orgánica de la Administración Pública
  8. Ley de Registro Público y del Notariado
  9. Conclusión
  10. Referencias bibliográficas

Introducción

La instrumentación tecnológica, es una prioridad en la comunicación de hoy en día, un sistema de información interconectada y complementaria que rompe barreras y sus fin es mejorar la calidad de vida de las personas, estas poseen las características de ayudar a captar y a transmitir la información, desapareciendo distancias geográficas, pero también debe tener lineamientos legales, normas, principios, acciones y estándares aplicables en el modo de utilizar la información.

De allí surge la propuesta de la ley de tecnologías de la información para saber ¿Cómo, cuándo y cuánto regular? Preguntas muy comunes en esta nueva era tecnológica. En nuestro país se han dado grandes pasos en referencia a este proceso con la creación y apertura del Ministerio de Ciencia y Tecnología, ya que se urgía de reglas claras y seguridad jurídica debido a que algunos aspectos de las TIC no encajaban en el ordenamiento jurídico, de reclamaba protección por ejemplo: a la intimida, la autenticidad, la protección de datos personales, la seguridad nacional, entre otros.

Nuestra carta magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CBRV), en sus artículos 108 y 110, reconoce que la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones son necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo tecnológico, social y político del país, y establece que el estado garantizara servicios públicos radio, televisión, redes de bibliotecas e informática para permitir el acceso universal a la información manteniéndolo como base importante para la educación, así como también los centros educativos deben de incorporar el conocimiento y aplicación de las Nuevas Tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.

Así mimo en la CBRV, en su artículo en 156, numeral 28, establece que es el Poder Público Nacional quien tiene la competencia sobre "el régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético".

El ejecutivo Nacional tiene un papel muy importante en cuanto los aspectos antes mencionados, ya que es él el responsable de dictar y determinar los mecanismo de regulación de los medios de comunicación y el uso de las TIC, en tal sentido en el actual trabajo de investigación se pretenderá indagar a través de las diferentes leyes tales como: la Ley orgánica de ciencia, tecnología e información, Ley especial sobre delitos informáticos, Ley orgánica de telecomunicaciones, el Decreto 825, Ley de protección al consumidor y al usuario, los Deberes y Derechos Establecidos Relativos al uso de las TIC.

Deberes y derechos establecidos relativos al uso de las TIC

Las Tecnologías de la Información y la Comunicación, también conocidas como TIC, son el conjunto de tecnologías desarrolladas para gestionar información y enviarla de un lugar a otro, las cuales abarcan un abanico de soluciones muy amplio e incluyen las tecnologías para la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse.

En este sentido la red que se forma a través de los diferentes medios electromagnéticos y las diferentes actividades que los medios de comunicación realizan son objeto de regulación jurídica.

Deberes

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los deberes de los medios de comunicación se encuentran establecidos en el artículo 108, en el Titulo III, Capítulo VI, De los Derechos Culturales y Educativos, así mismo, en dicho artículo la Constitución impone al Estado la obligación de garantizar los servicios de radio, televisión, redes de biblioteca y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información, estableciendo como deber de los centros educativos, la necesidad de incorporar el conocimiento y la aplicación de las Nuevas Tecnologías en los procesos de enseñanza.

Artículo 108:

Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El estado garantizara servicios públicos de radios, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.

Derechos

La consagración del derecho da acceso a la tecnología en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el propio texto constitucional se puede apreciar la influencia de la tecnología en el ámbito jurídico, al consagrarse el acceso a la tecnología como un derecho fundamental de los ciudadanos, reconociéndose dentro de los derechos culturales, el carácter de interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento y la innovación, tal como lo establece el artículo 110, en el cual el estado reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y los servicios de información, los cuales se consideran necesarios, por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo, económico social y político, así como, la seguridad y soberanía nacional. El sector privado deberá exportar recursos para los mismos, entre tanto el estado garantizará el complemento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanista y tecnológica.

Artículo 110:

El estado reconocerá el interés público d la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el estado destinara recursos suficientes y creara el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El estado garantizara el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinara los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

Así mimo en la CBRV, en su artículo en 156, numeral 28, establece que es el Poder Público Nacional quien tiene la competencia sobre "el régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético".

Artículo 156:

Es de la competencia del Poder Público Nacional:…

…28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL)

En tal sentido y de acuerdo a la competencia que le confiere la máxima norma del nuestro país, el Poder Público Nacional, en el año 2000 publica la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), con la finalidad de adaptar la legislación a las nuevas tendencias del sector, cambiando la noción tradicional de servicio público por la de "actividad de interés general", correspondiéndole a los particulares prestar el servicio en régimen de libre competencia, dentro de los objetivos de esta ley en materia de tecnológica, se destacan: la promoción a la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías con el propósito de asegurar el acceso a éstos en condiciones de igualdad a todas las personas. (Art. 01).

Po otra parte en el mencionado instrumento legal, en el artículo 3, se otorgada la competencia para la regulación del sector a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONALTEL como ente regulador de las Telecomunicaciones en Venezuela y la Ley de Responsabilidad Socia Radio y Televisión.

ARTICULO 3.

El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.

Plan Nacional de Telecomunicaciones:

Este derecho constitucional, es desarrollado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en el año 2000 en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, donde se menciona por primera vez la necesidad de incorporar a la Nación dentro de la sociedad de la información.

En el marco de este Plan, se establecen como objetivos primordiales para el desarrollo del país, el fomento del uso de Internet a todos los niveles y la divulgación del conocimiento y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, destacando entre sus principales lineamientos, la promoción a la investigación y el desarrollo de la transferencia de tecnología en el ámbito de las TIC; el desarrollo y la capacitación del talento humano; la modernización del Estado a objeto de potenciar la calidad de los servicios públicos y la promoción en el uso de las TIC en el sector productivo y su democratización a fin de establecer una sociedad en línea. La importancia de la consagración del acceso a la tecnología como un derecho fundamental, se ha visto reflejada en la adopción de distintos textos legales que obligan a la Administración a facilitar el empleo de medios tecnológicos en sus relaciones con los administrados.

Ley de Propiedad Intelectual

La propiedad intelectual, en particular las patentes, se caracterizan por contener varios derechos, entre ellos el derecho de exclusión y los derechos patrimoniales. El derecho de exclusión va más allá que la simple autorización de uso, este implica que el titular tendrá la posibilidad de excluir del comercio a cualquier tercero que utilice el producto o el procedimiento contenido en una patente. El contenido del anexo a los contratos de recursos genéticos solo se aplica a la relación entre la comunidad y el solicitante de acceso a los conocimientos tradicionales.

A tal propósito, el artículo 1 de la referida Ley, establece:

"Las disposiciones de esta Ley protegen los Derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.

Los Derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.

Al igual forma se presenta la misma redacción de la Constitución vigente, que se basa en enunciar las creaciones del ingenio humano que comprenden la propiedad intelectual. Este criterio está totalmente abandonado, debido a la amplitud de formas en que se manifiesta cada día el intelecto creador del hombre. Por ello se sugiere no enunciar estas manifestaciones, sino por el contrario, hacerla más omnicomprensiva. De esta manera, al sustituir la lista de enunciaciones por la mención "todos los derechos de propiedad intelectual reconocidos o por reconocerse", quedan incluidos los derechos sobre todas las ramas de la propiedad intelectual, con suficiente amplitud para cubrir las nuevas formas que sean o puedan ser reconocidas en el futuro, en acuerdos y tratados internacionales.

Artículo 98.

La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

La propiedad intelectual está garantizada en el Artículo 124:

Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Esta norma de carácter pragmático incluye por primera vez a los conocimientos tradicionales, como una forma de propiedad intelectual.

En este mismo orden de idea, la protección que Venezuela reconoce a la propiedad intelectual, no solo es la recogida en las leyes, sino también en los Tratados y Acuerdos Internacionales, así como en nuestras normas de integración. Finalmente, consideramos absolutamente contraproducente establecer "excepciones" a la propiedad intelectual por razones de interés social, por cuanto las limitaciones o restricciones que en esta materia pudieran existir, se encuentran ya recogidas en los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República.

Asimismo, le da carácter de derecho de propiedad colectiva, es decir indiviso y no protegible por vía individual. En torno al carácter colectivo no debe confundirse su contenido con derechos públicos; los derechos de propiedad colectivos son derechos privados que deben ser ejercidos por sus titulares a fin de que sean identificados, registrados y protegidos. El texto constitucional también prohíbe la patentabilidad de esos conocimientos. Sin embargo esto no evita que los conocimientos tradicionales sean protegibles por otras formas de propiedad intelectual existentes como los modelos de utilidad, los diseños industriales, los derechos de autor, los certificados de obtentor, etc.

Ley Especial Contra los Delitos Informáticos

La Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en dicha ley. Esta ley tipifica los delitos y establece penas con sus circunstancias agravantes y atenuantes y también penas accesorias, entre las clases de delitos que establece se encuentran:

  • Contra los sistemas que utilizan tecnologías de información;

  • Contra la propiedad;

  • Contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones;

  • Contra niños y adolescentes y;

  • Contra el orden económico.

Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología E Innovación:

En la Ley de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología E Innovación, establece el deber que tiene las personas naturales y jurídicas, de ajustar sus actuaciones y actividad científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, a los principios de ética, probidad y buena fe.

Artículo 6.

Los organismos públicos o privados, así como las personas naturales y jurídicas, deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los principios de ética, probidad y buena fe que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los derechos humanos y al logro de los fundamentos enunciados en el artículo 5 de esta Ley.

Decreto 825

En el Decreto N° 825 de fecha 10 de mayo de 2000, declara el acceso y el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela. Desarrollando lo previamente establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones sobre el desarrollo de una Sociedad de la Información. Igualmente, el Decreto dispone las directrices que deberán seguir los órganos de la Administración Pública Nacional para la inserción de esta tecnología de información en todos los ámbitos de la nación.

En tal sentido establece que los organismos públicos deberán utilizar el internet para el intercambio de información, con los particulares, así mismo el estado deberá promover y divulgar información referente al uso de Internet.

Artículo 3

Los organismos públicos deberán utilizar preferentemente Internet para el intercambio de información con los particulares, prestando servicios comunitarios a través de Internet, tales como bolsas de trabajo, buzón de denuncias, trámites comunitarios con los centros de salud, educación, información y otros, así como cualquier otro servido que ofrezca facilidades y soluciones a las necesidades de la población. La utilización de Internet también deberá suscribirse a los fines del funcionamiento operativo de los organismos públicos tanto interna como externamente.

Artículo 4

Los medios de comunicación del Estado deberán promover y divulgar información referente al uso de Internet.

Se exhorta a los medios de comunicación privados a colaborar con la referida labor informativa.

Ley de Protección al Consumidor y al Usuario

Tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.

En materia de TIC, establece un Capitulo (V) completo referido al Comercio Electrónico, incluyendo una definición de éste. Establece los deberes del proveedor de bienes y servicios dedicados al comercio electrónico, entre los que se cuenta el de aportar información confiable, desarrollar e implantar procedimientos fáciles y efectivos que permitan al consumidor o usuario escoger entre recibir o no mensajes comerciales electrónicos no solicitados, adoptar especial cuidado en la publicidad dirigida a niños, ancianos, enfermos de gravedad, entre otros, el deber de informar sobre el proveedor, garantizar la utilización de los medios necesarios que permitan la privacidad de los consumidores y usuarios, ofrecer la posibilidad de escoger la información que no podrá ser suministrada a terceras personas, ofrecer la posibilidad de cancelar o corregir cualquier error en la orden de compra, antes de concluirla, proporcionar mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información acerca de su nivel de seguridad y especificar las garantías. Atribuye al INDECU la obligación de educar a los consumidores a cerca del comercio electrónico y fomentar su participación en él.

CAPÍTULO V

DE LA PROTECCIÓN EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO.

Artículo 31. Concepto de Comercio Electrónico

Se entiende como comercio electrónico cualquier forma de negocio, transacciones comerciales o intercambio de información publicitaria con fines comerciales, que sea ejecutada a través del uso de tecnologías de información y comunicación. Los alcances de la presente ley son aplicables únicamente al comercio electrónico entre proveedor y consumidor o usuario y no en transacciones de proveedor a proveedor.

Artículo 32. Deberes del Proveedor

Los proveedores de bienes y servicios dedicados al comercio electrónico deberán prestar particular atención a los intereses del consumidor o usuario y actuar de acuerdo a prácticas equitativas de comercio y la publicidad. En tal sentido, los proveedores no deberán hacer ninguna declaración, incurrir en alguna omisión o comprometerse en alguna práctica que resulte falsa, engañosa, fraudulenta e in equitativa. Información Confiable

Artículo 33.

Los proveedores que difundan información acerca de ellos mismos o de los bienes o servicios que proveen, deberán presentar la información de manera clara, precisa y accesible.

Artículo 34. Procedimientos

Los proveedores deberán desarrollar e implantar procedimientos fáciles y efectivos que permitan al consumidor o usuario escoger entre recibir o no mensajes comerciales electrónicos no solicitados. Cuando un consumidor o usuario hayan indicado que no quieren recibir mensajes comerciales electrónicos no solicitados, tal decisión deberá ser respetada.

Artículo 35. Prevención en la Publicidad

Los proveedores deberán adoptar especial cuidado en la publicidad dirigida a los niños, ancianos, enfermos de gravedad y otras personas que no estén en capacidad de entender plenamente la información que se les esté presentando.

Artículo 36. Información sobre el Proveedor

Cuando un proveedor publicite su pertenencia a algún esquema relevante de autorregulación, asociación de empresarios, organismo de solución de controversias o algún órgano de certificación; el proveedor deberá suministrar al consumidor la información adecuada y suficiente para hacer contacto con ellos, así como un procedimiento sencillo para verificar dicha membresía y tener acceso a los principales estatutos y prácticas del órgano de certificación o afiliación correspondiente.

Artículo 37 Privacidad y Confidencialidad

En las negociaciones electrónicas, el proveedor deberá garantizarse la utilización de medios necesarios que permitan la privacidad de los consumidores o usuarios que hagan uso de los bienes o servicios ofertados por cualquier medio electrónico, así como la confidencialidad de las transacciones realizadas, de forma tal que la información intercambiada no sea inteligible para terceros no autorizados que tengan acceso a ella voluntaria o accidentalmente. A este respecto debe señalarse de manera suficiente los fines para los cuales el proveedor utilizará está información a terceros no relacionados con el negocio, y bajo que circunstancias pudiera darse este supuesto. Asimismo, los proveedores en las relaciones comerciales que se lleven a cabo a través de la utilización de medios electrónicos, podrán utilizar cualquier vía para garantizar la privacidad y confidencialidad de las relaciones, lo cual deberá encontrarse ampliamente a la disposición de los consumidores o usuarios.

Artículo 38. Selección de Información

En el comercio electrónico el proveedor deberá otorgar al consumidor o usuario la posibilidad de que pueda escoger, entre la información recolectada, aquella que no podrá ser suministrada a terceras personas; indicar si el suministro de información sobre los consumidores o usuario es parte integrante del modelo de negocio del proveedor; señalar si los consumidores o usuarios tendrán la posibilidad de limitar el uso de su información personal, y como la podrán limitar.

Artículo 39.- Claridad de Información

A fin de evitar ambigüedad respecto a la intención del consumidor de efectuar alguna compra, deberá ser capaz, antes de concluir la compra, de determinar con precisión los bienes o servicios que desea adquirir; identificar y corregir cualquier error en la orden de compra; cancelar la transacción antes de concluir la compra, o bien expresar su consentimiento, así como conservar un completo y preciso registro de la transacción.

Artículo 40. Confiabilidad de Pago

A los consumidores se les deberá proporcionar mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información acerca del nivel de seguridad de los mismos, indicando suficientemente las limitaciones al riesgo originado por el uso de sistemas de pago no autorizados o fraudulentos, así como medidas de reembolso o corresponsabilidad entre el proveedor y el emisor de tarjetas de crédito.

Los pagos por concepto de compras efectuadas a través de comercio electrónico serán reconocidos por parte del proveedor mediante facturas u otras expresiones que se enviarán al consumidor para su debido control. Los proveedores estarán obligados a mantener un registro electrónico o por otros medios de estos pagos, con su respaldo de seguridad respectivo, durante el tiempo que establezcan las leyes fiscales, luego de la realización de la compra.

Artículo 41.- Garantías

El proveedor de los servicios electrónicos deberá especificar las garantías que cubrirán la relación que surja entre éste y los consumidores y usuarios, las cuales deberán ser lo suficientemente claras y extensas para cubrir los inconvenientes que puedan derivarse.

Artículo 42.Educación al Consumidor

El INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), los proveedores y las organizaciones de consumidores y usuarios deberán trabajar conjuntamente para educar a los consumidores acerca del comercio electrónico; fomentar en los consumidores que participan en el mismo, la toma de decisiones informada; así como incrementar entre los proveedores y consumidores el conocimiento del marco legal de protección al consumidor aplicable a las operaciones en línea. Para ello harán uso de todos los medios efectivos, incorporando técnicas innovadoras .

Artículo 43.- Ámbito de Aplicación

En caso de inexistencia de norma expresa sobre comercio electrónico se aplicará el resto de las normas y procedimientos previstos en esta Ley.

Ley Orgánica de la Administración Pública

En los artículos 12 y 148 recoge exitosamente algunos de los postulados previamente establecidos en el Decreto 825 elevándolos a rango de precepto orgánico, en éstos establece lo siguiente: Los órganos y entes de la Administración Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. Cada órgano y ente de la Administración Pública deberá establecer y mantener una página en la Internet, que contendrá, entre otra información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponibles para todas las personas vía Internet. También establece que Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información.

Artículo 12.

La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica.

La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.

A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta Ley, los órganos y entes de la Administración Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. En tal sentido, cada órgano y ente de la Administración Pública deberá establecer y mantener una página en la internet, que contendrá, entre otra información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las personas vía internet.

Artículo 148.

Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información.

Ley de Registro Público y del Notariado

El propósito de este Decreto-Ley ha sido la adaptación del ordenamiento jurídico a los cambios actuales, entre los que se encuentran la nuevas tecnologías informáticas para llegar a una automatización del sistema registral y notarial, así como unificar en un mismo texto normativo las disposiciones que regulen la actuación de los Registros Civiles y Subalternos, de los Registros Mercantiles y de las Notarías Públicas. Se considera de interés público el uso de medios tecnológicos en la función registral y notarial para que los trámites de recepción, inscripción y publicidad de los documentos sean practicados con celeridad, sin menoscabo de la seguridad jurídica. La Ley establece que los asientos registrales y la información registral emanada de los soportes electrónicos del sistema registral venezolano surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos. Entre los principales postulados referidos a las TIC, tenemos que todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán progresivamente a las bases de datos correspondientes. El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico y se establece que la firma electrónica de los Registradores y Notarios tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.

Artículo 23

Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán a las bases de datos correspondientes.

El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico.

Conclusión

Las Tecnologías de la Información y la Comunicación son un conjunto de servicios, redes, software y dispositivos que tienen la virtud de mejorar la calidad de vida de las personas, esta innovación sirve para crear la interrelación entre cada uno de los miembros de una sociedad y romper así las barreras que puedan surgir. Las TIC son métodos, recursos, libertades que ofrecen a las gestiones personales, comerciales, industriales, educativas y gubernamentales, el empleo de instrumentación tecnológica que actúan como prioridad en la comunicación de hoy en día y por ende son muy importantes para el desarrollo de toda nuestra civilización.

Para nuestro país las TIC cumplen rol fundamental, pues se encargan de promover y profundizar políticas públicas ; incentivan la creación de la infraestructura física, y pretenden el rápido acceso a la red de las nuevas tecnologías, toda la población se culturiza y trabaja duro para formarse, para ello tenemos la infoalbetizaciòn y la creación de la Ley de Ciencia y Tecnología, que tiene por objeto, establecer las normas, principios, sistemas de información, planes, acciones, lineamientos y estándares, aplicables a las tecnologías de información.

Respecto al uso de las TIC, se han establecido una serie de Deberes y Derechos que tienen como objetivo primordial el fomentar el desarrollo del país hacia el uso de la Internet, sin embargo se dice que las nuevas tecnologías ascienden por el elevador y las leyes por las escaleras.

Art. 156 de la CRBV el cual establece la competencia del Poder Público Nacional para el Régimen del Servicio de Correo y de las Telecomunicaciones, Régimen y Administración del Espectro Electromagnético.

Art. 108 de la CRBV, establece el Derecho Fundamental de los Ciudadanos a tener acceso a la tecnología, al conocimiento y a la innovación, está reconocido dentro de los Derechos Culturales.

La Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, La Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, Decreto 825, Ley Orgánica de la Administración Publica, Ley de Licitaciones, Ley Especial de los Delitos Informáticos, Ley de Registro Público y del Notariado, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de Telecomunicaciones; cada uno establece los modos de mecanismos para su uso y aprovechamiento.

Referencias bibliográficas

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Publicada en Gaceta Oficial Nro: 5453, del 24 de Marzo del 2.000

Ley Orgánica De Telecomunicaciones, Publicada en Gaceta Oficial N° 36.970 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, lunes 12 de junio de 2000.

Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales – PNTIySP 2007-2013, Documento en en Línea Disponible en (www.cnti.gob.ve(

Ley de Propiedad Intelectual, Publicada en Gaceta Oficial Nro 25.227, lunes 10 de diciembre de 1.956.

Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010.

Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Publicada en Gaceta Oficial Nro 37.930 de fecha cuatro de mayo del año 2.00.

Ley Orgánica de la Administración Pública. Publicada en Gaceta Oficial N° 5890 Extraordinaria del 31/07/2008).

Ley de Registro Público y del Notariado. Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de diciembre de 2006

Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.085 del 24 de noviembre de 2000.

Consideraciones Sobre El Régimen Sancionatorio De Las Radiocomunicaciones, Daniel Oquendo Reyes,

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Armonización tributaria entre la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), Moisés A. Vallenilla Tolosa, Documento en Línea, Disponible en (www.vealegal.com(

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Algunas consideraciones de la TIC y Gerencia de Transformación Estratégica. Aurora del Valle Angarita Castañeda, 26 de septiembre de 2007, Documento en Línea, Disponible en: (http://a-angarita.blogspot.com(

TIC: ¿Regular o desregular?, Sarmiento Núñez Consulting – 2005 – 2007, Documento en Línea Disponible en: (www.snconsult.com(.

Decreto 825, Publicada en Gaceta Oficial Nº, 36.955 lunes 22 de mayo de 2000.

 

 

Autor:

Grisel, Mejías

Maira, Agraz

Jenny, Flores

Jorge, Carrillo

Eduardo, Baptista

Unidad Curricular

Nuevas Tecnologías

Docente

Prof. Franklin Graterol

VII Semestre Estudio Jurídico

edu.red

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

Universidad Bolivariana de Venezuela

Aldea Universitaria Arístides Rojas

Villa de Cura Edo. Aragua

Noviembre de 2012