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La propiedad de Nicaragua (página 2)

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5. La Propiedad con los Sandinistas (1979 – 1990).

Con el derrocamiento del régimen Somocista en 1979, se inicia un fuerte proceso de transformación agraria, él cual se desarrolla a partir de una base legal que se expresa en la promulgación de la legislación agraria, la cual se expresa en cuatro etapas:

Primera Etapa: Recuperación de Bienes usurpados por el Somocismo.

Inicia en julio de 1979, su objetivo era la recuperación de las tierras usurpadas por el somocismo y la construcción de un eje estatal para la recuperación económica del país.

El 20 de julio de 1979 fue promulgado el Decreto No 3 "Confiscación de Bienes" cuyo fin principal fue la confiscación de los bienes de la familia Somoza.

En su artículo 1ro. Dice expresamente: "Se faculta al Procurador General de Justicia para que de inmediato proceda a la intervención, requisación y confiscación de todos los bienes de la familia Somoza, militares y funcionarios que hubiesen abandonados el país a partir de diciembre de 1977. Una vez intervenidos, requisados o confiscados estos bienes, el Procurador general de Justicia remitirá todo lo actuado a las autoridades correspondientes."

Después, el 8 de agosto de 1979, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (JGRN) emitió el Decreto No 38. En él que se faculta al Procurador General de Justicia a "Comprenderán también las de congelar o intervenir preventivamente cualquier transacción, bien o empresa, de personas allegadas al somocismo, de quien se halla recibido denuncia o que por informaciones de la misma Procuraduría, considere ésta prudente el aseguramiento preventivo de los mismos".

En su arto. 2 expresa: "Quedan a salvo los derechos de las personas que no estuvieren incluidas y se consideren perjudicados por la aplicación del Decreto No 3 y el presente, quienes podrán presentarse ante la Procuraduría General de Justicia a expresar las razones que consideren oportunas".

Posteriormente, se decreta con fecha del 7 de febrero de 1980, el Decreto No 282 "Situación Jurídica de las personas con Bienes Intervenidos o en Investigación".

En su artículo 1 nos dice que el objetivo de dicha ley es regular "la situación jurídica de las personas naturales que se encuentren fuera de Nicaragua, así como de las personas jurídicas, cualquiera sea su domicilio, si en uno u otro caso se hallaren comprendidas en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que sus bienes estén siendo investigados …
  2. Que sus bienes hubiesen sido intervenidos o afectados por el decreto No 38.
  3. Que sus bienes hubiesen sido objeto de intervención u ocupación por cualquier autoridad nacional o municipal;
  4. Que sus cuentas bancarias hubiesen sido intervenidas o congeladas por la Procuraduría General de Justicia.

Los siguientes artículos faculta a las personas mencionadas anteriormente para impugnar los actos que dieron lugar a los casos contemplados en dicho artículo y el procedimiento a seguir para conseguir a su favor la impugnación hecha.

El 21 de noviembre de 1979, se publicó el Decreto No 172 "Suspensión Aplicación del Decreto No 38"

El 30 de diciembre de 1982 se emitió el Decreto 1170, lo que fue una "Aclaración a los Decretos Nos 3, 38 y 282", que en su artículo 1 expresa: "Aclárense los Decretos 3, 38 y 282 en el sentido de que las confiscaciones o afectaciones a que ellos se refiere, recaen únicamente sobre los bienes adquiridos antes de la vigencia de dichos Decretos …"

El 19 de julio de 1981 se emitió el Decreto No 760 "Apropiación por el Estado de los Bienes Abandonados" (conocida como La Famosa Ley de Ausencia) en su artículo 1ro expresa: "Se consideran abandonados y pasarán a propiedad del Estado todos aquellos bienes muebles, inmuebles, títulos, valores, acciones de cualquier naturaleza de aquellos propietarios nicaragüenses que se hayan ausentado o se ausenten del país y no hayan regresado después de seis meses". En su artículo 6to se expresaba una salvedad al respecto de ausencia justificada y declarada ante notario público, así mismo en su arto 7mo derogaba el Decreto No 282 "Situación Jurídica de las Personas con Bienes Intervenidos o en Investigación".

Luego este Decreto 760 fue derogado con otro Decreto que fue emitido el 22 de septiembre de 1987, llamado "Ley que deroga al decreto 760 Apropiación por el Estado de los Bienes Abandonados", él que constaba de tres artículos haciendo la aclaración en su arto 2do que se ratificaban las actuaciones realizadas sobre la base del Decreto No 760, refiriéndose al decreto que derogaban.

El 29 de febrero de 1980 se emitió el Decreto 329 "Expropiación de Bienes Atendidos por el INRA" (Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria), en su arto. 2do nos dice: "se decreta la expropiación de todos los bienes muebles e inmuebles que a la fecha de publicación se encuentren intervenidos o de cualquier forma atendidos por el INRA y cutos propietarios no están sujetos a confiscación con las leyes pertinentes …", el resto del articulado nos refiere al procedimiento a seguir para dichas expropiaciones y los demás tramites de la presente ley referida.

El 15 de diciembre de 1981 se Decreta la ley "Aclaratoria al Decreto No 329", Decreto No 914. este Decreto se refiere exclusivamente a las indemnizaciones que el Estado pagará conforme a los afectados y el procedimiento a seguir, se convierte en un Decreto complementario al decreto 329.

En diciembre de 1980, fue promulgada la "Ley de empresas de Reforma Agraria"; en esta etapa se centró la recuperación de los bienes que estaban en manos de los somocistas, las entregas de tierras fueron limitadas, por el tipo de propiedad recuperada como por la ausencia de normación legal que viniera a regular las formas de transferencia entre el Estado y el Campesinado demandante.

Segunda Etapa. (Afectación de Latifundios Ociosos).

Inicia en julio de 1981 con "El Plan de la Reforma Agraria", sus objetivos son brindar acceso a la tierra al campesino pobre, a través de la eliminación progresiva del latifundio improductivo y la creación del movimiento cooperativo rural.

El 19 de julio de 1981, es promulgada la "Ley de Reforma Agraria", Decreto No 782, es una ley antioligarquica, su objetivo es la democratización de la propiedad afectando el latifundio ocioso y mal explotado; como lo expresa en uno de los considerandos, que el propósito de la Revolución Popular Sandinista, reivindicar históricamente el derecho del campesinado a vivir dignamente del trabajo de la tierra y garantizar su plena incorporación a los planes nacionales de desarrollo agropecuario bajo formas apropiadas de organización, crédito, comercialización y asistencia técnica.

Se aprecia la urgente necesidad de superar las formas de propiedad y explotación de la misma, lo cual constituye un freno al desarrollo y al progreso, y eliminar la explotación del trabajo del campesino a través de sus modalidades de midiería, aparcería, colonato, y formas similares.

Mediante el Decreto 826, del 17 de diciembre de 1981 se promulgó la "Ley de Cooperativas Agropecuarias", la cual tenía por objeto regular la promoción, constitución, organización, funcionamiento, relaciones y disolución de las cooperativas agropecuarias, a fin de impulsar su desarrollo.

Regula las empresas autogestionarias en sus distintos aspectos, los fines y propósitos del cooperativismo, elementos fundamentales del régimen económico y de gestión, estímulo y apoyo del Estado y la estructura interna de los modelos típicos de organización, las cuales se elaboran a partir de la experiencia de las cooperativas de producción, por lo que dejó algunos vacíos legales con relación a otras formas de cooperación.

Los resultados de esta segunda etapa, fueron muy positivos, tuvo sus efectos en el plan de reactivación económica al trabarse 500 propiedades correspondiente a 400 mil manzanas de tierra que se encontraban en abandono y ociosidad.

Tercera Etapa: Reforma Agraria en el marco de una Guerra.

Los objetivos estuvieron centrados en la titulación masiva de propiedades al campesinado, en el marco de la guerra de agresión impuesta a Nicaragua, para enfrenar y dar respuesta a las situaciones planteadas fue necesario reformar la "Ley de Reforma Agraria" y es reformada el 17 de Enero de 1986 con la "Ley No 14".

En esta ley se introduce como causal de expropiación la utilidad pública o interés social. En su artículo 2do, por ejemplo se expresa:

"Podrán declararse afectos a la Reforma Agraria":

  • Las propiedades en abandono.
  • Las propiedades ociosas.
  • Las propiedades deficientemente explotadas.
  • Las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier modalidad.
  • Las tierras que no estén siendo trabajadas directamente por sus dueños […] exentos aquellos casos en que el propietario de la tierra posee menos de 50 mzs en las regiones II, III, IV, o menos de 100 mzs en el resto del país.

En este artículo nos expresan la manera en que se clasifican ;las propiedades para dar paso a la expropiación.

También en esta etapa que se ubica en el marco de la guerra que sufrió Nicaragua, se hizo necesario constituir fondos de tierra que no implicaran acelerar las expropiaciones, el cual se inclinó por la adquisición de propiedades por la vía de la Compra-Venta en efectivo y las permutas en consecuencia una parte significativa del fondo de tierra tuvo su origen en permutas o cambios de propiedades entre el estado y propietarios privados y en Compra-Venta cuyo pago se efectuó en metálico y/o con bienes de capital.

Cuarta Etapa: Consolidación y Formalización.

Se inicia en 1987 y concluye en el mes de abril de 1990, aquí se trazan como líneas principales el ordenamiento y consolidación de las acciones realizadas en los años anteriores, contemplándose en la Reforma Agraria como acciones:

La recuperación de territorios productivos que habían sido abandonados por la guerra. Se plantea reducir las afectaciones a propietarios privados, la legalización de las tierras que habían sido entregadas a los beneficiarios de la Reforma Agraria, el cumplimiento de compromisos pendiente con propietarios privados como pagos, indemnizaciones, permutas y devoluciones a particulares en cuyo proceso de afectación se encontraban inconsistentes.

Esta etapa se subdivide en dos períodos importantes:

Período de Enero 1987 a Julio de 1989.

Fueron entregadas y tituladas 205 mil 831 mzs que beneficiaron a 8 mil 975 familias.

El 9 de enero de 1987 es promulgada la Constitución Política de Nicaragua, marca un momento histórico muy importante en Nicaragua, por primera vez se inserta el concepto de función social y democratizadora de la propiedad pronunciándose contra el latifundio y a favor de los sectores humildes del campo.

Asimismo, se concibe y desarrolla un plan masivo de ordenamiento de la tenencia de la tierra, significa la ejecución de un Plan Extraordinario de Titulación.

Período de Agosto 1989 a Abril de 1990.

Se aceleran un conjunto de acciones y son:

  1. La ejecución de un plan extraordinario de titulación que contemplaba concluir con la legalización de los beneficiados en esta etapa.
  2. Promulgación de un conjunto de leyes, dirigidas a la protección y consolidación de la propiedad campesina y cooperativa y a brindar un marco legal organizativo adecuado a las formas asociativas.
  3. Cumplimiento de compromisos con propietarios privados provenientes de Compra-Venta efectuadas por el Estado en la etapa anterior, el pago de indemnizaciones a propietarios afectados en el proceso de Reforma Agraria.

La Ley 85.

"Ley de Transmisión de la Propiedad de Viviendas y otros inmuebles pertenecientes al Estado y sus Instituciones".

En su segundo considerando, esta ley expone que: "A lo largo de los últimos años se han dictado medidas para transferir el dominio de viviendas propiedad del Estado y de otras Instituciones Públicas, a numerosos grupos de pobladores y que es indispensable ampliar la protección legal a los ocupantes que hasta ahora no han sido incluidos en los anteriores programas de transferencias de la propiedad de viviendas".

El Estado garantizará el derecho de propiedad, según lo expresa el arto 1ro, de todo nicaragüense que al 25 de febrero de 1990, ocupada por asignación, posesión, arriendo o cualquier forma de tenencia, casa de habitación propiedad del Estado y sus instituciones…"

Según dicha ley, en su arto 3ro, expresamente explica, que, propiedad del Estado, eran no sólo los inmuebles en proceso de inscripción pendientes de algún trámite de legalización, sino también aquellas que el Estado administraba con ánimo de dueño, los que según esta disposición quedan "expropiadas" por el ministerio de la presente ley.

Los que quedaban expropiados según el artículo 3ro, en el artículo 5to les deba el derecho de indemnización igual al avalúo catastral al momento del reclamo.

El arto. 10, "exonera del pago de todos los impuestos fiscales o municipales"que tenían hasta la fecha de la publicación de esta ley, como también cualquier hipoteca o gravamen que tuvieren estas propiedades hasta la fecha en mención.

Las excepciones de esta ley, según el arto 13, en cuanto a los beneficiados eran "los huéspedes y pensionistas o personas en condiciones similares que no quisieran establecerse en la vivienda de forma permanente". Tampoco "Las casas de habitación, ni los módulos de los complejos habitacionales que las empresas tengan dentro de sus propiedades, destinadas al uso de su cargo".

Los derechos conferidos en esta ley son irrenunciables, según su arto 14.

Al igual que deroga, según el arto 15, "cualquier disposición que se le opusiera"en todos los aspectos que alcanza esta ley.

Ley 86.

"Ley Especial de Legalización de Viviendas y Terrenos".

Según la ley, considerando que "es necesario y urgente resolver la precariedad legal en que se encuentran" algunas familias que ocupan viviendas sin título "para evitar la zozobra que un desalojo inminente pende sobre ellos".

Por lo tanto, en su artículo 1, dispone: "Las personas que hayan ocupado lotes con la finalidad de construir en ellos sus viviendas" se les otorga mediante esta ley "el derecho de propiedad" sobre el inmueble que ocupe.

Según el arto 3, todos los beneficios otorgados por lo anteriormente expuesto son "a título gratuito".

Es una obligación de las autoridades municipales "otorgar a los interesados títulos de dominio"y "realizar los estudios necesarios" para deslindar los lotes titulados, según el arto 4.

Tienen derecho a una indemnización "igual al avalúo catastral del inmueble afectado" las personas que fueren expropiadas de los bienes que el Estado administraba con ánimo de dueño según lo expresa el artículo 5to de la presente ley.

No podrán acogerse a esta ley "las personas que ocupan un inmueble a parte de él, sin ánimo de establecer en el mismo vivienda permanente, tales como huéspedes o pensionistas" según el arto 8vo de la presente disposición.

Tampoco están cubiertos por esta ley, según el arto 12, "Las tomas de tierras a partir del 25 de febrero de 1990, y los asentamientos espontáneos". El arto 11, de manera expresa define que dichos derechos son irrenunciables y el arto 13 deroga cualquier ley que se le oponga.

Ley 88.

"Ley de Protección a la Propiedad Agraria".

En virtud de lo establecido en el arto 103 de la Cn vigente en 1990 y según el arto 1 de esta ley "El Estado garantiza plenamente los derechos adquiridos sobre la propiedad de la tierra al campesinado, productores individuales, cooperativas, comunidades indígenas y de la Costa Atlántica".

Los títulos de Reforma Agraria que a la fecha han sido entregados a los beneficiados de la Reforma Agraria, según el arto. 2do de esta ley son un "instrumento legal que les otorga de manera gratuita la propiedad de la tierra y el derecho de poder ejercer la plena disposición del dominio o posesión", por lo que pueden vender, ceder, traspasar, heredar y hacer cualquier tipo de enajenación.

Los Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble deberán proceder a inscribir "los títulos de Reforma Agraria, sean provisionales o definitivos", de acuerdo al arto 3 de esta ley.

De acuerdo al arto 4, se declara nula toda la transacción de bienes inmuebles rústicos que permanezcan a nombre del antiguo propietario, quines recibirán de parte del gobierno las indemnizaciones pendientes "a todos aquellos propietarios"de estos bienes rústicos entregados a los asignatarios del proceso de Reforma Agraria.

También estos derechos y benéficos son irrenunciables, de acuerdo al arto 6, él mismo reforma y deroga toda disposición que se le oponga a partir de la entrada en vigencia.

Reforma Agraria.

El Decreto 782 "Ley de Reforma Agraria", en su considerando V, explica que es una necesidad superar las formas de propiedad y explotación de la tierra rentista extensiva o ineficientes que constituyen un obstáculo al desarrollo y al progreso, así como eliminar la explotación inicua del trabajo campesino bajo las modalidades de mediería, aparcería, colonato, y formas similares.

Además, el considerando IX, que la confiscación de las tierras del somocismo y otras medidas agrarias adoptadas por el Gobierno Revolucionario constituyeron un paso inicial de la Reforma Agraria que es necesario ampliar y profundizar.

Su arto. 1ro dispone que: "La presente ley garantiza la propiedad de la tierra a todos aquellos que la trabajan productiva y eficientemente".

El arto 2, declara cuales son las tierras afectas a la Reforma Agraria:

  1. Las propiedades ociosas o deficientemente explotadas, por personas naturales o jurídicas con más de 500 o 1000 manzanas según su área.
  2. Las tierras dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier modalidad siempre que sus dueños tuvieran grandes cantidades. En este caso a todos los propietarios que tengan en ese momento más de 500 manzanas en los departamento de León, Managua, Masaya, Carazo, Granada, Rivas, Chinandega, Matagalpa y Jinotega o más de 1000 manzanas en el resto del país.

Los bienes afectados estarán administrados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, mientras no se designe el beneficiario.

Para ser beneficiario se le dará prioridad a campesinos medieros, aparceros, colonos y precaristas, madres e hijos de h, madres e hijos de héroes y mártires, combatientes de la guerra de liberación, o bien cooperativas o asociaciones de producción, campesinos sin tierra o pocas tierras pero infértiles, pero sujetos a producir ingresos equivalentes al salario mínimo.

Esta declaración de afectación la hará el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria la que se le notificará al afectado por escrito explicando las causas. En estos casos se le otorgará una indemnización en un plazo máximo de 90 días.

Se exceptúan las tierras abandonadas, si estuvieran dadas en garantía el Estado asumirá el pago, sino tuvieren los afectados otra fuente de ingresos se les otorgará una pensión no menor de C$ 1,000.00 (un mil córdobas).

El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria estaría facultado para declarar zonas de desarrollo agropecuario y reforma agraria, se crearán Tribunales Agrarios encargados de resolver los recursos impuestos por los afectados.

Estos Tribunales están sujetos al reglamento dispuesto que dicte la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (JGRN).

De las resoluciones dictadas por dicho tribunal no cabrá Recurso de Amparo; para solucionar un proceso en los tribunales comunes referente a la propiedad era necesario una constancia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria de que la propiedad no está afectada por la ley de Reforma Agraria.

Las tierras que no eran afectadas y permanecían ociosas en el ciclo agrícola y sus dueños no manifestaban el ánimo de cultivarlas, el ministerio antes dicho las explotaba o las daba en arriendo para explotarlas percibiendo el canon correspondiente.

Si el propietario quisiera explotarla, posteriormente se les entregaría, pero después del ciclo agrícola. El Estado garantizaba las tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica.

Fue de esa manera que se desarrolló y se enmarcó la ley de Reforma Agraria, mientras estuvo en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Veamos ahora las reformas a dicha ley con la Ley No 14 "Reformas a la Ley de Reforma Agraria".

Ley Nº 14 "Reformas a la Ley de Reforma Agraria".

Garantizaba el derecho de propiedad a todos aquellos que trabajaren o querían trabajarla productiva y eficientemente. (recuérdese que la nación enfrentaba una guerra y bloqueo comercial).

Planteaba las causales por las cuales alguien podía ser afectado por la Reforma Agraria, estas eran: Propiedades en abandono, ociosas, deficientemente explotada, las dadas en arriendo, o cedidas bajo cualquier modalidad, las trabajadas por campesinos en forma de colonato y no directamente por sus dueños (el crédito no era problema ya que el Estado lo garantizaba a través de la Banca que era Estatal en un ciento por ciento).

Según lo establecía el artículo 2º: Esta afectación incluía bienes muebles e inmuebles, aunque se evitaba la desmembración. Se facultaba al ministro del INRA declarar las zonas afectadas y la expropiación.

A manera de conclusión, tratando de evitar apasionamientos políticos, sobre este período, podemos afirmar que en este tiempo se dictaron leyes, decretos, acuerdos y un sinnúmero de disposiciones gubernativos que contrariaron no sólo el Derecho de Propiedad, sino todos los Derechos del Hombre, con ellos se cambió el sentido de propiedad y tenencia, con la justificación de reivindicar al pueblo contra las defenestraciones sufridas por los gobiernos anteriores.

"En la actualidad, varios de los dirigentes del FSLN reconocen que no fue justo confiscar a algunos de parientes y "allegados" del dictador Somoza; no todos eran culpables de los delitos atribuidos a éste, pero igualmente sufrieron confiscación".

6. La Propiedad en el Periodo de Gobierno de Doña Violeta Barrios de Chamorro (1990 – 1996).

Por medio de elecciones democráticas llega al poder Doña Violeta Barrios de Chamarro en 1990. A partir del propio 25 de febrero de ese mismo año expectativas de devoluciones masivas de propiedad se levantan entre los antiguos dueños de diversos bienes afectados por el régimen Sandinista, generándose un proceso de Contra Reforma Agraria.

Se establecieron acuerdos de transición en esa fecha que establecían "Se conviene en la necesidad de proporcionar tranquilidad y seguridad jurídica a las familias nicaragüenses que han sido beneficiados con propiedades urbanas y rurales, en virtud de asignaciones del Estado antes del 25 de febrero de 1990, armonizándolas con los legítimos derechos que puedan tener ante las leyes, los nicaragüenses afectados en sus bienes, para lo cual deberá proceder en el marco de la ley. Se establecerán formas de compensación adecuadas para los que pudieran resultar perjudicados".

Ante esta situación se creó mediante decreto 11-90 una instancia administrativa "La Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones" que debía analizar y resolver si los bienes confiscados debían ser devueltos o no. Así se produjo un proceso de devolución de propiedades que como todo proceso humano tuvo sus aciertos y sus errores.

Contra dicho Decreto fue interpuesto un Recurso de Amparo que la Corte Suprema de Justicia en 1991 resolvió declarándolo parcialmente inconstitucional en lo referente a los casos en que involucraban intereses particulares contrarios.

En esas circunstancias el Poder Legislativo elaboró la Ley 130, mediante la cual proponía expropiar, las propiedades usurpadas, pasándolas al Estado para que éste pudiera devolverlas a los verdaderos propietarios. Esta solución presentaba el defecto de que se tendría que reconocer la verdadera propiedad del usurpado y aunque no lo contemplara, se hubiera visto luego en la obligación de indemnizar el valor de la propiedad a quien no era realmente titular legítimo de la misma.

Esta Ley fue vetada por el ejecutivo, para hacer posible el cumplimiento pleno de las Leyes 85, 86, y 88, el veto fue aprobado por la Asamblea Nacional.

El 19 de agosto de 1991, El Poder Ejecutivo dictó el Decreto 35-91 creando una instancia administrativa que denominó OOT (Oficina de Ordenamiento Territorial), como una dependencia del Ministerio de Finanzas, "cuyo objetivo principal será coadyuvar en el ordenamiento de la propiedad inmueble al tenor de las leyes vigentes" según artículo 1º de dicho Decreto, teniendo a su cargo la revisión de las adquisiciones o traspasos de inmuebles efectuados al amparo de las leyes 85 y 86, así como los casos de asignaciones con título de propiedad, emitidos dentro del concepto de Reforma Agraria, cuyo beneficiarios hubiesen entrado en posesión entre el 25 de febrero de 1990 y el 25 de abril de es mismo año. (arto 2º, Decreto 35-91). Los efectos de esta ley, han sido, que los ocupantes se sientes propietarios y se están produciendo conflictos con los antiguos propietarios quienes introdujeron por canales de la ley Recursos ante la Corte Suprema de Justicia.

El Decreto 36-91 "Impuesto sobre Bienes Inmuebles" fue hecho para todas las personas que fueron y estuvieron bajo la sombra de las leyes 86 y 86 de 1990, en la que se establecían las formas y las personas que debían pagar sus impuestos en calidad de inmuebles suyos y bajo su propiedad.

El Decreto 51-92 "Creación de la Oficina de Cuantificaciones de Indemnizaciones"(OCI) fue creado con el objetivo de valorizar y cuantificar los bienes reclamados por particulares ante la Procuraduría General de Justicia de conformidad con el Decreto 11-90 y sus reformas, que obtengan una resolución favorable de indemnización, cuando no sea posible la devolución de sus bienes, según artículo 2º del mencionado Decreto, en los demás artículos señala el procedimiento, las formas y facultades del Estado para llevar a cabo dichas indemnizaciones.

La ley 180.

Ante los reclamos de los confiscados y su resistencia aceptar un finiquito, a cambio de valores de tan poco precio y la presión política ejercida por el Gobierno de los Estados Unidos de América; el gobierno aceptó la necesidad de mejorarlos. La Ley 180 creó varios usos de bonos, tales como el pago de deudas morosas en la banca estatal, impuestos morosos en la Dirección General de Ingresos (DGI) y hasta cuentas morosas de electricidad, agua, y seguro social. Esto creó una demanda modesta pero real, para comprar bonos en la Bolsa de Valores, para estos usos.

La Ley 180 confirmó la validez legal de la emisión de bonos, cortó su plazo a 15 años, con pagos parciales de principal a partir del ano 11, mando a capitalizar el interés solamente durante los primeros dos años y después pagarlo en dinero en efectivo.

El mercado de valores de Managua no es capaz de absorber tantos bonos a largo plazo por lo que los tenedores de estos bajaron su valor a un 26% y hasta un 19% de su valor facial.

Ante esta situación, Nicaragua, se incluyó en el sistema de "Bonos Brady", el cual su mecanismo es muy sencillo: No se pagan intereses, sino que se capitalizan todos al final.

Entre marzo y junio de 1996, los extranjeros compraron bonos y elevaron el precio desde el 20% hasta más del 30% de su valor nominal, los tenedores observaron que los Bonos de Pago de Indemnización son valores serios, y mucho más líquidos que antes. Esto alentó a algunos confiscados a resolver sus reclamos y aceptar bonos

Ley Nº 209. "Ley de Estabilidad de la Propiedad"

Esta Ley fue creada para garantizar la estabilidad de Propietarios sobre sus tierras y proteger a los Beneficiados por la Ley Nº 86, emitida el 27 de noviembre de 1995.

En el caso de lotes urbanos, los beneficiados según lo establecido en el Decreto 782, Ley de Reforma Agraria y su Reforma Ley Nº 14, a los beneficiados conforme a los Decretos 35-91, 36-91, 48-92, en contra de los antiguos propietarios, brindándoles una autorización legal con los títulos otorgados en las resoluciones de las leyes mencionadas con títulos supletorios ante la tramitación del original (capítulo 1 de la presente ley).

Los afectados deberán hacer las solicitudes de personas afectadas en su propiedad inmueble y otros bienes vinculados a la propiedad por expropiación, confiscación; ante la Comisión Nacional de revisión de Confiscaciones en el plazo de 90 días hábiles a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

El Estado devolverá las propiedades que él encuentre en su posesión, a los reclamantes; siempre y cuando presenten las pruebas suficientes y si no fuese posible la devolución del Estado indemnizará las propiedades afectadas, esto según el arto 14 de dicha ley; y los demás artículos establecen el procedimiento a seguir.

Esta ley fue derogada por el artículo 108 de la Ley Nº 278, publicada en la Gaceta Nº 239 del 16 de diciembre de 1997, quedando vigente lo dispuesto en los articulos20, párrafo 3º sobre Clubes Sociales, 22, 23, y 24 sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles y 46 de la misma ley.

El Decreto 1-96 tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 209, publicado el 26 de enero de 1996.

7. La Propiedad en la Actualidad (1996 – 2000).

La propiedad, según definición de nuestro Código Civil (C) en su artículo Nº 615 la define como: "Es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes."

El propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla". Esta es la protección frente a particulares y frente al estado actuando como sujeto de derecho privado.

En su artículo 617 nuestro Código Civil establece la protección de la propiedad frente al Estado "Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de la ley o de sentencia fundada en ésta". Establece también la vía en que mediante su función social, contra su propia voluntad puede ser privado el propietario del goce de su derecho. "La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella y no se verificará sin previa indemnización. En caso de guerra, no es indispensable que la indemnización sea previa. Si no precediesen esos requisitos, los jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión del expropiado".

Esto tiene su base sólida e inconmovible en las disposiciones Constitucionales y Supra-Nacionales, básicamente en el arto. 44 y 46 de la Constitución Política vigente, arto. 44"Cn: "Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción", y el arto 46 Cn eleva a rango constitucional la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de la Naciones Unidas y la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. Estas disposiciones garantizan el derecho de propiedad.

La Declaración de San José, ratificada por Nicaragua dice: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".

El Derecho establece, un sistema de protección civil de la propiedad en el que encontramos acciones procésales como la Reivindicación.

Debemos incluir dentro de ese marco protector el recurso Extraordinario de Amparo Constitucional en cuanto es utilizable contra los actos de funcionarios que afectando la propiedad violen disposiciones constitucionales.

También existe la protección penal de la propiedad, que sanciona los delitos cometidos contra ella, sustentada en el Título IV del Código Penal vigente con sus acciones correspondientes para acusar el Hurto, Robo, Abigeato, Extorsión, Chantaje, Estafa, Estelionato, Defraudación, Usurpación, Perturbación, Penetración, Ilegítima, etc.

El gobierno actual del Dr. Alemán, con respecto a la Propiedad emitió la Ley Nº 278 en vista de los acontecimientos que ocurrieron en Nicaragua, durante los últimos gobiernos con respecto a la propiedad. Aún están vigentes algunas de las disposiciones que emitió durante su gobierno Doña Violeta Barrios de Chamorro.

Ley Nº 278 "Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria"

Esta Ley fue publicada el 16 de diciembre de 1997.

El artículo 1º de esta ley, establece que ésta "regula la tenencia, ejercicio, cargos y extinción del derecho adquirido sobre bienes en posesión del Estado amparado mediante las leyes 86, 86 del 29 de marzo de 1990 y la ley 88 del 2 de abril de 1990, la ley 209 del 30 de noviembre de 1995 y la ley de Reforma Agraria y sus Reformas y diferentes contratos de venta o promesa de venta de la Corporación Nacional del Sector Público.

Así mismo regula los Asentamientos Humanos Espontáneos que se hayan consolidado hasta 1995. También regula el ejercicio de cualquier acción de los anteriores propietarios para reclamar la restitución del bien o el pago de la indemnización en su caso".

El artículo 2º dispone que: "en los casos de lotes urbanos transferidos al amparo de la ley 86, mientras no se otorgue el título de propiedad por la Oficina de Titulación Urbana o la oficina correspondiente, a los beneficiarios que obtuvieron solvencias de ordenamiento territorial, les servirán éstas de títulos provisionales".

También son documentos auténticos que le servirán de título provisional a sus poseedores, las constancias de asignación emitidas y ratificadas hasta abril de 1994 por el INRA, esto mientras no se les otorgue el Título de Reforma Agraria y podrán ser opuestos en juicio y tendrán el valor de presunción legal, que admite prueba en contrario, según el arto 4 de la presente ley.

También son protegidos los beneficiarios de propiedades que obtuvieron solvencias de revisión conforme los decretos 35-91, 36-91, 48-92, también los que obtuvieron títulos conforme el Decreto 782, la Ley 14, los que tuvieron que actuar de buena fe y sin dolo en su obtención de propiedad.

El arto. 10, establece que "para asegurar los derechos de los beneficiarios de lotes urbanos, se establece un procedimiento expedito que permita agilizar la titulación de los inmuebles".

La Oficina de Titulación Urbana deberá coordinarse con la Procuraduría General de Justicia (PGJ), INETER (Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales), MCT (Ministerio de Construcción y Transporte), OOT (Oficina de Ordenamiento Territorial), y otras instituciones estatales involucradas, con el fin de realizar la titulación en un plazo máximo de 18 meses. (hasta la fecha de presentación del presente trabajo: 10 de julio del 2000, no se ha cumplido con la titulación como mandato expreso del artículo Nº 13 de esta ley), aunque el mismo artículo permite al presidente de la republica establecer prorrogas de dicho plazo estas prorrogas se podrían generar de manera anárquica y crear más desorden del actual.

De igual manera, se procederá a la indemnización del antiguo propietario de forma inmediata, lo que si no acepta, se depositarán los bonos a su orden en Tesorería General de la República, según el arto 14 de la ley.

Se prevé la inscripción de manera gratuita de dichos títulos, y el arto 21, faculta al INRA a titular a los beneficiarios de inmuebles rústicos de acuerdo a la ley de Reforma Agraria en los casos de propiedades que se encuentren inscritos a nombre del Estado.

Según el arto 24, La Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones "seguirá recibiendo por tres meses a partir dela vigencia de esta ley, solicitudes de personas afectadas en sus propiedades por expropiaciones, confiscaciones, ocupaciones o asentamientos que no pudieron hacerlo en su oportunidad". Las que se indemnizarán, de acuerdo al arto 25, sino les resuelven de forma favorable podrán llevar el caso por vía judicial.

Ley 309, "Ley de Regulación, Ordenamiento y Titulación de Asentamientos Espontáneos".

La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico que permita el ordenamiento urbano, la demarcación y titulación de los Asentamientos Humanos Espontáneos existentes en el país.

Así mismo define como Asentamiento Humano Espontáneos como: aquellas agrupaciones de viviendas ubicadas dentro de áreas urbanas de un municipio determinado, en donde las familias que la habitan, se posesionaron de los terrenos donde progresivamente han construido su vivienda familiar y existe en los mismos una distribución desordenada del espacio urbano, alta densidad de viviendas y servicios básicos inexistentes o insuficientes.

Se incluye aquí los asentamientos constituidos en terrenos de cooperativas o personas naturales cuyos títulos, por estar dentro del área urbana fueron anulados por las leyes 209 y 278.

La ley expresa que los pobladores no pueden ser desalojados mientras no se llegue a un arreglo con el propietario, si el inmueble ocupado fuere propiedad de un particular, así mismo la ley protege los asentamientos que fueron constituidos antes del 31 de diciembre de 1998.

Se leemos entre lineado estas notas se podrá notar los grandes conflictos y el inmenso problema social en Nicaragua sobre la vivienda.

El arto 26 reafirma: "declarado legal un Asentamiento Espontáneo, objeto de la presente ley […] el distrito o dependencia municipal designada otorgará a cada grupo familiar un documento o título provisional, haciendo constar la posesión que tienen del mismo y la obligación del municipio de otorgarle el título definitivo.

Aunque el espíritu de la ley trata de garantizar ciertas reivindicaciones a los "sin viviendas", los alcaldes del país no han hecho uso de dicho instrumento jurídico.

Como vemos, estas dos leyes 278 y 309, emitidas por el gobierno actual son de gran importancia debido a que ellas regulan la cuestión de la propiedad en la actualidad, que como sabemos este tema ha sido muy controversial y conflictivo en los dos gobiernos anteriores, al menos se va tratando de que surjan menos conflictos en referencia a este complicado asunto.

8. Conclusiones Generales.

La presente retrospectiva legal de la propiedad en Nicaragua, ha sido un trabajo muy intenso y rico en materia de conocimiento, ya que nos permitió conocer a profundidad todo lo relacionado a antecedentes y evolución de la propiedad en nuestra nación.

Importancia meridiana tiene el hecho de evidenciar la evolución de la figura jurídica y económica de la propiedad en el Derecho Romano, ya que éste fue nuestro más grande aportador de dicha figura jurídica.

Primordial fue el hecho de conocer los puntos de vista de Locke y los Enciclopedistas, quienes tenían una idea definida del concepto de propiedad.

Posteriormente, conocer la evolución de la propiedad en Nicaragua, empezando por el Colonialismo Español, quienes fueron los que nos heredaron la figura de la propiedad, a punta de espada y cruz, luego ir pasando de manera breve de una etapa a otra nos permitió percibir y entender como surgieron los problemas que a lo largo de la historia hemos venido sufriendo los nicaragüenses, producto de la ambición desmedida de unos cuantos que llegan al poder pensando más en el bienestar particular que en el general.

Con la llegada al poder del tristemente célebre primer Somoza, los conflictos de la propiedad se agravaron, ya que no dejó pasar mucho tiempo, cuando empezó a expropiar dolosamente a todos aquellos que poseían sus propiedades con esfuerzo digno y honrado, empezando por los más ricos alemanes que habían fijado su patrimonio en nuestro territorio.

Despojó de forma arbitraria, violenta y fuera de la ley a todo campesino pobre que no contaba más que con su pequeña propiedad para sobrevivir, no respetó el derecho inalienable de un domicilio que tiene cada ser humano.

La ciudadanía en general con un descontento generalizado y no teniendo otra salida viable y pacifica apoyó una insurrección armada que realizó un gran cambio que llevó a la Revolución Popular Sandinista en 1979 con el FSLN a la cabeza del nuevo gobierno que se instauró.

Gobernantes que tristemente también se equivocaron en sus métodos, ya que decidieron borrar toda nuestra legislación positiva de un solo golpe, lo que efectivamente hicieron. Posteriormente iniciaron una serie de emisiones de leyes y decretos que de una u otra forma, a unas o a otras personas, les lesionaban sus derechos.

La primera gran disposición fue el famoso decreto Nº 3 con el que les confiscaban todas las propiedades a los Somozas y sus allegados, lo que fue correcto o incorrecto según opinión de sectores opuestos de la población. Con ella beneficiaron a muchos campesinos que les otorgaron a muchos campesinos que les otorgaron tierras para trabajar y que de ahora en adelante tendrían su propiedad a la que todos tenemos derechos como seres humanos.

Iniciaron una serie de expropiaciones a personas que un tuvieron ni la más mínima participación en los delitos del ya tan famoso Somoza, en este punto se encuentra su equivocación. Pero otros agradecen los grandes beneficios que obtuvieron en dicha etapa de nuestra historia, ya que también se les tomó en cuenta en la gran repartición de propiedades a quines no las tenían, como la llamaron ellos: "Redistribución de la tierra".

Claro que se dieron los conflictos debido a esta situación de expropiación, confiscación y redistribución de propiedades, lo que, como todos conocemos, produjo la guerra entre los mismos nicaragüenses, cada uno luchando por sus propios derechos.

Descontenta la mayoría de la población, logró cambiar el gobierno que les lesionó sus derechos a la propiedad como dueños legítimos por un gobierno que promulgaba por la Paz y la Reconciliación, al igual que la población en general.

Así llegó al poder la señora Violeta Barrios de Chamorro, quien, al menos y decimos al menos, porque no se contó más que con eso; tuvo la intención de obrar de buena fe y poder solucionar los conflictos que se dieron en dicha cuestión.

Trató de llevar la paz a la población, pero no logró todo lo que ella deseaba realizar por la misma ambición de poder político y económico de quienes la rodearon.

Finalmente, en 1996, Nicaragua votó por un cambio económico y así fue que el Dr. Alemán llegó al poder, del que goza actualmente, con una elección no muy transparente en su desarrollo.

Él, como todos los políticos nicaragüenses, también es ambicioso y ha sido muy poco lo que ha logrado hacer con respecto a la propiedad. Elaboró la ley 278 para poder solucionar la propiedad reformada urbana y agraria, de una manera que no se encuentre frente a conflictos mayores, claro que éstos siempre existen, por que el problema de la propiedad en Nicaragua no es algo simple que se pueda solucionar con una simple ley, que como se sabe siempre se les encuentran vacíos y deficiencias que dificulta la solución pronta a este complejo y delicado asunto, máxime que el proceso de ejecución de la ley no se produce con la debida eficacia por el Poder Ejecutivo.

Seguiremos observando, desde nuestra perspectiva, como futuro profesional del derecho, lo que se siga produciendo en materia de leyes con respecto a la propiedad en este y los futuros gobiernos.

Nos interesa como estudiosos de las leyes, conocer las regulaciones de la propiedad que tiene nuestra legislación para poder ejercer el derecho nuestro y el derecho de las personas que acudan a nosotros para defender sus derechos.

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Trabajo realizado y enviado por: José Armando Aragón Manzanares Economista y Estudiante del 3er Año de Derecho Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua Managua, Nicaragua. jaam100[arroba]hotmail.com

Partes: 1, 2
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