1. Introducción. 2. Antecedentes. 3. Breve Historia de la Propiedad Nicaragüense, desde el Colonialismo Español hasta 1930. 4. La Propiedad de la Era Somocista (1937 – 1979). 5. La Propiedad con los Sandinistas (1979 – 1990). 6. La Propiedad en el Periodo de Doña Violeta Barrios de Chamarro (1990 – 1996). 7. La Propiedad en la actualidad (1996 – 2000). 8. Conclusiones Generales. 9. Bibliografía.
1. Introducción
Con el presente trabajo hemos intentado hacer un esfuerzo por llevar a través de todo el desarrollo un informe detallado de lo que fue, es y vislumbrar lo que será en un futuro la propiedad en Nicaragua.
En un principio, abarcamos la ubicación histórica de la necesidad de un domicilio propio del interés humano.
Ofrecemos un breve resumen de la evolución histórica de la propiedad en Nicaragua, en el que incluimos fechas y contexto histórico para imaginarnos como sucedieron las cosas en cada época.
Pasamos a exponer, el momento histórico y los hechos que se sucedieron en la época de los somocistas que va de 1937 a 1979.
Posteriormente vemos como nos vamos de una época a otra, en una transición que ha sido de las más difíciles y duras que nos ha tocado vivir. Exponemos leyes y su respectivo análisis de forma personal a cada una de ellas.
Más que contexto histórico y a la par de cada uno de ellos van los grandes momentos jurídicos de las leyes de la propiedad.
Con posterioridad, pasamos a la siguiente etapa que va desde 1990 a 1996 en la que se da otro gran cambio en nuestro país, pero ya para un proceso de paz y reconciliación entre las partes litigantes del conflicto de la propiedad. Se emiten una serie de decretos que llevan el objetivo de solucionar tales conflictos.
La más reciente compilación de leyes en nuestra época vigente del gobierno del Dr. Alemán; en la que también ha emitido leyes y decretos de la propiedad que ha venido en conflicto desde la época de Somoza, además otras regulaciones que tienen relación con la propiedad y sus problemas actuales.
Al final, hacemos una recorrida conclusión desde nuestro punto de vista, de lo que han sido los cambios de tan conflictivo tema y a nuestra manera de ver, como ha incidido este complejo conflicto en la vida social y jurídica de nuestro país.
Ubicación Histórica.
El hombre de los primeros tiempos no se vio urgido de habitación precisa y determinada; para ese tiempo el hombre vivía esencialmente de la caza, pesca; de suerte que para facilitar su vida tenía que moverse constantemente de un lugar a otro en busca de mejor vida.
Es lógico que la falta de ubicación precisa le obliga buscar a diario un lugar en que guarecerse, tratando de defenderse de las fieras constantemente en su acecho; su espíritu de razón pronto le permitió observar atentamente la naturaleza y en una etapa de su existencia comienza una vida sedentaria.
El conjunto familiar se encargaba de proveer los elementos necesarios para la nueva habitación, después a los pequeños grupos vinieron uniéndose nuevos elementos para integrar el grupo social que ahora conocemos; con el posterior aparecimiento de los pueblos y ciudades que se ven urgidos de habitaciones. Por otra parte surge el problema de la distribución de la tierra, unos pocos se aprovechan apoderándose de grandes extensiones.
Así en la época feudal, el hombre es cruelmente sometido a la servidumbre sin posibilidades de propiedad por estar gobernados por la voluntad del señor feudal.
Con el aparecimiento del industrialismo a fines del siglo XVII, el hombre es obligado a emigrar a las ciudades, en esta época los campesinos se vieron obligados a habitar lugares insalubres.
El Derecho de Propiedad vista por Locke.
"Dios que dio la tierra en común a los hombres, les dio también la razón para que se sirvan de ella de la manera más ventajosa para la vida y más convenientes para todos. La tierra y todo lo que ella contiene se le dio al hombre para el sustento y el bienestar suyo aunque todos los frutos que esa tierra produce naturalmente y todos los animales que en ella se sustentan pertenecen en común al género humano en cuanto son producidos por la mano espontánea de la naturaleza y nadie tiene originalmente un dominio particular en ninguno de ellos con exclusión de los demás hombres, ya que se encuentran de ese modo en su estado natural.
Sin embargo al entregarlos para que los hombres se sirvan de ellas, por fuerza tendrá que haber algún medio que cualquier hombre se les apropie y se beneficie de ellos.
Aunque la tierra y todas las criaturas inferiores sirven en común a todos los hombres, no es menos cierto que cada hombre tiene la propiedad de su propia persona, nadie fuera de él mismo tiene derecho alguno sobre ella. Por eso siempre que alguien saca alguna cosa del estado en que la naturaleza la produjo y lo dejó, ha puesto en esa cosa algo de su esfuerzo, le ha agregado algo que es suyo, propio y por ello la ha convertido en propiedad suya. Por esta razón la hierba que mi caballo ha pastado, el forraje que mi criado corte, el mineral que yo he excavado en algún terreno que yo tengo en propiedad común con otros se convierte en propiedad mía, sin el señalamiento, ni la inconformidad de nadie. El trabajo que me pertenecía, es decir, al sacarlos del estado común en que se encontraban dejó marcada en ellos mi propiedad".
La Propiedad vista por los Enciclopedistas.
La propiedad es el derecho que tiene cada uno de los individuos de los que se compone una sociedad civilizada, sobre los bienes que legítimamente ha sido adquirido.
Una de las miras principales de los hombres al constituir sociedades civilizados, ha sido la de asegurar la posesión tranquila de las ventajas que habían adquirido o que podían adquirir.
Han querido que nadie pueda incomodarlas en el disfrute de sus bienes y para ello cada uno ha consentido en sacrificar una porción de lo que llamamos impuestos, para la conservación y mantenimiento de la sociedad entera. Con ellos se ha querido procurar a los jefes que se habían elegido, los medios de mantener a cada particular en el disfrute de la porción que se había reservado. En los Estados que se guíen por las leyes de la razón, las propiedades de los particulares están bajo la protección de las leyes.
Hemos hecho un breve resumen de la evolución de la propiedad en Roma, en vista de la enorme influencia que tiene ésta en la Propiedad Latinoamericana, incluyendo por supuesto, Nicaragua.
Evolución de la Propiedad en el Imperio Romano.
Es importante observar como resultado histórico, que es nuestro derecho Civil importa de manera especial, la evolución particular del Derecho de Propiedad en el conjunto general y bajo el influjo de las transformaciones políticas y sociales de Roma.
La evolución histórica de la propiedad en Roma en los 12 siglos, es necesario distinguir periodos:
- Época de los Reyes: En los primeros tiempos, la mayor parte del territorio de Roma era propiedad gentilicia.
- En el tiempo de las 12 Tablas, encontramos la propiedad privada sobre los fundos. Algunas regulaciones en la propiedad son en cuanto a las limitaciones legales de ella, que podían distinguirse en dos clases, según se basan en los fundos confinantes (relaciones de vecindad) o en el interés público.
- En los últimos tiempos de la Republica, la propiedad reconocida por el Derecho Romano Antiguo, era la Quiritaria. Un Derecho de Propiedad Inmueble solo era posible en suelo romano. Desde que comenzó la expansión de Roma, los territorios dominados eran propiedad del Estado Romano, lo que el Estado solía dar a particulares para la utilización y disfrute mediante el pago de un impuesto en dinero o especie.
- Los peregrinos no pueden ser propietarios ex – iure Quiritum, en virtud de una norma o privilegio, pero el Pretor Peregrino y los Gobernantes de las Provincias protegían la propiedad de los peregrinos. Con la Constitución Antoniana, la propiedad se unifica en Ex – iure Quiritum y Peregrinos.
Fundamento de la Propiedad.
En definitiva el Derecho de Propiedad esta en las necesidades del hombre y de las agrupaciones humanas (familia y sociedad), que precisan la apropiación de las cosas del mundo exterior útiles, a la subsistencia y progreso de unos y otros. En consecuencia es lógico que el Derecho que organiza la convivencia humana reconozca y conceda tal derecho o poder sobre aquellas, dando lugar a que se conviertan en derecho, y por lo tanto sea protegido por la ley, lo que, si no será tan solo un señorío de hecho sobre los mismos.
3. Breve Historia de la Propiedad Nicaragüense, desde el colonialismo Español hasta 1930.
Cuando los españoles llegaron a nuestro país, hará unos 500 años, introdujeron el principio de la propiedad privada a través de los Derechos Reales que el Rey de España concedió sobre miles de caballerías de tierra, estableciéndose una explotación de tipo esclavista conocida en la historia con el nombre de "Encomienda".
Para 1821, fecha en que sé dió nuestra independencia, valga la redundancia, las propiedades estaban concentradas en un núcleo de grandes comerciantes monopolistas guatemaltecos y los criollos independientes, quienes propugnaban por "la necesidad de limitar y distribuir la propiedad de la tierra", según un documento emitido por el consulado del Reino de Guatemala.
En 1824, la Constitución y la Legislación subsiguiente pusieron en marcha un amplio conjunto de reformas, entre ellas el Reordenamiento de la Propiedad de la Tierra, que en un principio debía operarse en el sentido de desarrollar la propiedad privada sin tocar las tierras comunales, originó sin embargo, profundas fricciones. Las mensuras de tierras y las exigencias en cuanto a la presentación de los títulos de propiedad causaron un creciente malestar en las zonas indígenas causando lanzamientos de estos grupos.
Entre 1831 y 1838, hubo conflictos en las estructuras sociales, entre estos, los propietarios encabezaron luchas políticas (terratenientes, comerciantes, sectores urbanos ilustrados) originados por las confiscaciones de propiedades.
Entre 1857 y 1870, la propiedad se caracterizó como una "Hacienda Tradicional", es decir, grandes latifundios heredados desde los tiempos de la Colonia y su función principal era la de servir de respaldo para la ubicación social de sus propietarios. En la medida en que se era más propietario, en esa medida, la posición social era más importante, o sea, que el control político y económico estaban vinculados a la capacidad de ser o no ser propietarios.
Entre 1879 y 1888, el panorama comienza a variar en muchos aspectos, la propiedad, por ejemplo, que daba respaldo social, comienza a ser vista como un elemento de alto valor económico, entonces se crean los registros de propiedad para garantizar la propiedad de la tierra, debido a las exigencias que trajo como consecuencia el cultivo de café experimentado.
Se promulgaron leyes para organizar el reparto de tierras, así comienzan a ser afectadas las comunidades indígenas, las cuales quedaron prácticamente desintegradas sin sus propiedades comunales, quedando estas en un reducido número de propietarios llamados "Burguesía Agroexportadora".
En 1877, Pedro Joaquín Chamorro, presidente de la Republica, pero más que nada jefe de la Burguesía Agroexportadora promulgo la Ley Agraria, la cual estaba dirigida en contra de las propiedades de los campesinos, de las que estaban siendo desalojados, lo cual ocasionó en 1881, la guerra de las comunidades indígenas contra el gobierno oligárquico de Joaquín Zavala.
Esta y otras leyes y decretos emitidos durante los gobiernos conservadores en el siglo pasado promovían formalmente el proceso de apropiación latifundaria individual.
De 1893 a 1909, José Santos Zelaya vino a dar la consolidación de la incorporación de inmensas porciones de tierras ociosas o subutilizadas a la producción cafetalera mediante la expropiación de la propiedad eclesiástica, la abolición del sistema de manos muertas y la venta de propiedades nacionales. Esto significó el ascenso al poder de la burguesía latifundista nicaragüense y la derrota de la oligarquía tradicional, es decir, la reorganización de la propiedad agraria.
Las expropiaciones de tierra parecen iniciarse a partir de 1838 y se extiende de manera ininterrumpida hasta 1906.
Una primera consecuencia de esta carrera por las tierras selectiva, recayó desfavorablemente sobre la capa de colonos, asentados, poseedores sin título, "comuneros", indígenas, etc., quienes fueron expropiados violentamente por los gobernadores oligárquicos impulsores de las invasiones de tierra que habrían de prolongarse por varios decenios.
Entre 1920 y 1930 comienza a formarse mediante la demarcación de tierras nacionales abarcando unas 1,200 mzs; como consecuencia de la crisis sufrida por los precios del café en el mercado mundial durante la crisis de los años ‘30s y especialmente por la guerra antiimperialista, encabezada por Sandino, desde 1927 hasta 1934, las plantaciones son abandonadas prácticamente por sus propietarios pasando a ser ocupadas por los campesinos pobres partidarios de la guerra de liberación.
El 30 de marzo de 1917 se emitió un decreto legislativo con el titulo de Ley agraria, que viene a ser igual al decreto anterior dado por el régimen de Zelaya el 19 de marzo de 1895, siendo este último mas negativo aun por cuanto vino a dar muerte al último vestigio de propiedad comunal que había en las comunidades indígenas ya que autorizó su división y venta.
Esta ley de 1917 fue mas bien un conjunto de normas reglamentarias sobre denuncios de tierras baldías, medidas de tierras y otras disposiciones que no mejoro en nada la condición de los campesinos, mas bien permitió que una serie de potentados adquirieran terrenos nacionales donde posiblemente se abrirían rutas de comunicación.
La ley de 1929 prohíbe la venta de tierras nacionales, pero no se prohíbe la explotación de estas tierras, o sea, que es legalmente permisible fincarse en ellas. Esta ley ultra capitalista y antisocial, marco un retroceso en el desarrollo agrario, pues los centenares de colonos y desafiando los obstáculos de la naturaleza, hacían producir sus tierras, se miraban desamparados de poder adquirir las tierras que ellos mismos cultivaban, a mas que el Estado, en cualquier momento podría reivindicarlas. Esto hizo que los poderosos, utilizando las influencias que tenían en esas esferas gubernamentales, se adjudicaran gran parte de estas tierras.
Se acentuó la influencia que los grandes terratenientes y burgueses ejercían sobre los campesinos débiles. Millares de estos radicados en Jinotega, Estelí, Matagalpa. Chontales, Rivas, Managua, León, y Chinandega que carecían de escrituras, créditos bancarios o alguna conexión o vínculo que afianzara su posesión, fueron desplazados por los poderosos
.4. La Propiedad en la Era Somocista (1937 – 1979).
Anastasio Somoza García, una vez en el poder se consagró con avidez insaciable, a la tarea de enriquecerse, utilizando los mismos métodos que fomentaba entre el personal militar y burocrático que le servia, pero siempre con resultados más ostensibles. Sus principales fuentes de acumulación de riqueza fueron: La apropiación de los bienes de los mas ricos alemanes radicados en Nicaragua, además de otras múltiples propiedades agrícolas y urbanas, así se comprende que ya en 1946 Somoza aparezca en la lista de los principales exportadores de Nicaragua.
En 1951, se decreta una nueva ley que permitirá la venta de terrenos nacionales. Inspirada esta ley en criterios altamente individualistas y utilitarios, fija precios de venta de la tierra según su valor mercantil, dejando de lado el interés social. Otras disposiciones que regulan la tenencia de la tierra y su explotación se encuentra en el Código Civil, Código de Comercio, Ley de Explotación de Riquezas Naturales y otras normas jurídicas, que dan nota de incoherencia y desorden a nuestra cuestión de las propiedades.
La ley de Reforma Agraria fue sancionada el 3 de abril de 1963 en la Colonia Agrícola de "Los Laureles", en los últimos días del gobierno del Ing. Luis Somoza Debayle, corresponde al decreto 797 y publicada en la Gaceta "Diario Oficial" numero 85 del 19 de abril de 1963.
Uno de los principales objetivos fue "La transformación fundamental de la estructura agraria y la reintegración de la población rural al desarrollo económico social y político de la nación".
Fundamentación Jurídica de la Ley Agraria de 1963.
Constituye el desarrollo o aplicación de ciertas normas fundamentales establecidas en la Constitución vigente en 1963, que vienen a ser su base jurídica – legal.
Tales disposiciones son:
Arto 65: "La propiedad, en virtud de su función social, impone obligaciones. La ley determinará su contenido, naturaleza y extensión".
Arto. 66:"El derecho de propiedad en cuanto a su ejercicio, esta sometido a las limitaciones que imponen el mantenimiento y progreso del orden social. La ley podrá gravar la propiedad con obligación o servidumbre de utilidad pública y regular las cuestiones de arrendamiento".
Arto. 68:"Por motivos de interés público o social, la ley puede establecer restricciones o prohibiciones para la adquisición y transferencia de determinada clase de propiedad en razón de su naturaleza, condición o situación en territorio".
Estas disposiciones son fundamentales, los principios constitucionales que dan vida o sustentación a la ley positiva de Reforma Agraria. Se les olvidó, a los legisladores de la época, el arto 71 Cn. que dice "El Estado propenderá a la conveniente división de los latifundios incultivados y favorecerá la conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural".
Tierras Afectadas.
De las Tierras de Propiedad Privada.
Partiendo del principio de que la propiedad privada tiene una función social que cumplir es necesario definir las condiciones en que según la ley se cumple dicha función. A ello obedece el arto 18 inc d y el arto., 19 Ley de reforma agraria de 1963, de donde se llega a la conclusión de que la propiedad de la tierra no cumple con su función social en los siguientes casos:
- Cuando no es cultivada.
- Cuando se abandona de manera culpable.
- Cuando no se trabaja directamente por su dueño durante dos años laborales.
De modo que el derecho de propiedad consagrado en nuestra Constitución de 1963, solo podría limitarse cuando el incumplimiento de las normas de la función social revistan una gravedad tal que amerite la expropiación.
El arto 26 de la ley de Reforma Agraria de 1963, establece cuando un particular de manera excepcional, puede ser expropiado aunque su propiedad este cumpliendo su función social. Es en el caso de evidente interés social, declaración que deberá hacerse por la autoridad competente con audiencia del interesado.
También son afectables (arto 19 R.A.) las tierras ociosas y mal explotadas, disposiciones que son negativas porque van en perjuicio del campesino arrendatario. El inc. c., por ejemplo establece que las tierras de particulares no cumplen su función social o sea que son afectables, cuando no sean explotadas directamente por el propietario durante dos años consecutivos.
Lo anterior provoco que los propietarios, para no caer en ese causal, arrojasen a los campesinos arrendadores de sus tierras, lo cual agravo el problema y creo conflictos cuyas dimensiones llegaron a homicidios y asesinatos en el campo.
Discriminación de la Ley de Reforma Agraria de 1963.
El arto 28 de la Ley esta orientado para beneficiar a los agricultores rico ya que ordena que "todo agricultor o ganadero que acredite estar fincado pacíficamente en tierras baldías nacionales por mas de un año, inmediato anterior a la promulgación de esta ley, tiene derecho a que se le adjudique en propiedad la parte que efectivamente tenga cultivada o sometida a explotación pecuaria, a titulo gratuito, hasta una extensión de 50 hectáreas y el resto, si estuviese racionalmente cultivado y explotado, al precio que se fije por tasación de expertos".
La ley no califica a la persona como una u otra cosa y no hace reparos en si ésta es propietaria de otras tierras o no, ni en otros requisitos que deben llenar los que "no son ganaderos ni agricultores" para que les puedan adjudicar una unidad agrícola familiar.
Además de otros requisitos el adjudicatario deberá haber pagado por lo meno el 25% del precio de la tierra para obtener del IAN (Instituto Agrario Nacional) le traspase la propiedad, la que queda gravada con hipoteca, a todo eso hay que tomar en cuenta los impuestos, multas gravámenes que el adjudicatario debía pagar, porcentaje del 5% anual sobre el valor de la propiedad, el que podía llegar al 11% si se atrasa en las amortizaciones (arto. 66 R.A. decía que el interés moratorio era del 6% anual).
Expropiaciones con la Ley Agraria de 1963.
El obstáculo de esta figura jurídica en la Reforma Agraria estaba contenido en la Constitución vigente de 1963 y estaba centrado fundamentalmente en el precio de pago que debía darse en efectivo a los expropiados. Cuando se reformó la mencionada Constitución establecía que el IAN pagaría en bonos al propietario con quienes entraría en arreglo para favorecer a poseedores de fincados en los terrenos particulares que carecían de título de dominio. Estos bonos servirían para pago de impuesto al Estado. Sin embargo, parece que no es el caso aquí de "expropiación", pues el artículo solo hablaba de que el Instituto Agrario "procurará" legalizar la situación de poseedores de hecho.
El articulo 95 de la ley de R.A. que hablaba de expropiación a otro tipo de poseedores no mencionaba "bonos". Mas bien el arto 34 Ley R.A. ordenaba al Juez de Distrito conocedor del asunto deba a las partes en conflicto 48 horas para "que se pongan de acuerdo en el precio del inmueble" y en caso de que el propietario expropiado se negara a vender , el arto 42 ley R.A., establecía que el campesino depositara en el Banco Nacional de Nicaragua a la orden del propietario expropiado el valor en que se hubiere justipreciado el inmueble, o sea, que el IAN no iba a pagar "bonos" aquí. Parece que tal cosa no podía realizarse cuando el IAN por interés social reclamara la propiedad de alguna extensión de terreno con fines de colonización.
Precarismo.
Desde el puno de vista legal o jurídico, este asunto representaba uno de los mas graves descuidos de la ley Agraria. Es la situación de miles de poseedores de terrenos particulares o municipales fincados en calidad de arrendatarios, aparceros, comodatarios, u ocupantes precarios que reclamaban legalización de sus parcelas de conformidad con lo que disponía el articulo 30 y 45 fracción 2da de la ley de 1963. Jamás tuvieron efectividad tales disposiciones, antes bien, sirvieron para crear una serie de conflictos en los cuales miles de campesinos vieron frustradas sus esperanzas, ante la impotencia del IAN, que no pudo llevar adelante el cumplimiento de dichas disposiciones.
Apoyados legalmente los propietarios en conflicto con los poseedores, lanzaban o expulsaban a los campesinos con el auxilio de la GN. (Guardia Nacional) y los jueces.
No obstante la Constitución Política de Nicaragua promulgada en 1974, estableció en algunos de sus artículos como se regiría el asunto de la propiedad en Nicaragua. Pasamos a nombrar esos artículos:
Arto. 82: "La propiedad es inviolable […].
Arto. 85: "El derecho de propiedad, en cuanto a su ejercicio esta sometido a las limitaciones que imponen el mantenimiento y progreso del orden social. La ley podrá gravar la propiedad con la obligación o servidumbre de utilidad publica y arreglar las cuestiones del arrendamiento."
Arto. 86: "La propiedad, cualquiera que fuere su dueño, se rige exclusivamente por las leyes de la Republica y se halla afecta al sostenimiento de los cargos públicos (impuestos), con arreglo a la Cn. y a las leyes.
Arto. 90: "El estado propenderá a la conveniente división de los latifundios incultivados y favorecerá la conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural."
Arto. 91: "No hay confiscación de bienes, ni podrán ser estos secuestrados o intervenidos por razones políticas […]. "
Arto. 92: "El derecho de reivindicar los bienes confiscados ilegalmente es imprescriptible."
Arto. 93: "Toda persona puede disponer libremente de sus bienes , por título legal […]."
Concluimos este periodo Somocista, describiendo literalmente cada artículo que regia la propiedad de Nicaragua en la Constitución de 1974 ya que es interesante deducir que efectivamente con los tres Somozas, la propiedad tenia vida legal y jurídica positiva, pero como es de todos conocidos, estos gobernantes y sus allegados se aprovecharon de su condición política e interpretaron las leyes a su conveniencia para adueñarse de las propiedades de los nicaragüenses que la habían obtenido con duro esfuerzo y honrado trabajo; tanto que en 1978 la situación de la tenencia de la tierra en Nicaragua era extremadamente aguda por su alto grado de concentración.
Mientras tanto decenas de miles de campesinos no poseían tierras y vivían empobrecidos en el atraso y la marginalidad.
Por ello y otras causas políticas, económicas y sociales, de una manera violenta y revolucionaria, en 1979, la población nicaragüense se levanto en contra de sus opresores a quienes derroco, obteniendo de facto el poder el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN.), dicha organización borró absolutamente todas las Disposiciones Jurídicas existentes a 1979.
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