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La compraventa de bien ajeno como Acto Jurídico Lícito (página 2)


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No obstante lo señalado precedentemente, para otros, el contrato de compraventa de bien ajeno, es un acto jurídico anulable, es decir, afecto a nulidad relativa, por la existencia de vicios de la voluntad[41]dolo[42]y error[43]El dolo, es la acción u omisión de una de las partes con el propósito o intensión de lograr la voluntad de la otra, para la celebración de un acto jurídico, que de no ser así jamás se hubiera celebrado[44]Dicha acción u omisión implica una conducta con el que actúa el vendedor para hacer creer al comprador, engañar, que el bien objeto de compraventa es de su exclusiva titularidad o propiedad. Por otro lado, el error[45]consiste en creer en la existencia de una cualidad, de un hecho, de un acontecimiento, que en realidad no existe, ya se por una la falsa representación de la realidad o la mala declaración de la voluntad[46]El primero, llamado también error vicio o en la voluntad, implica declarar bien lo mal querido, y el segundo, llamado error obstativo o en la declaración, implica declarar mal lo bien querido. Cualquiera sea el caso, el error configura un vicio de la voluntad cuando es esencial y conocible por la otra parte. En el supuesto del acto jurídico de compraventa de bien ajeno, el error es esencial, cuando el comprador atribuye al vendedor una cualidad que no tiene, la calidad de propietario del bien objeto de compraventa, o, que el bien es de propiedad o titularidad del vendedor[47]y es conocible, cuando el vendedor, usando una normal diligencia, se hubiera dado cuenta del error en el que incurre el comprador. A diferencia del error y el dolo, como vicios de la voluntad y supuestos para la anulabilidad de un acto jurídico, ya sea por haber errado o haber sido inducido a ella (dolo), sobre la identidad de la cosa o bondades del mismo, en ambos supuestos el bien de propiedad del vendedor, el error y el dolo como causal para la rescisión del contrato de compraventa de bien ajeno como propio, tienen como propósito inmediato asegurar la celebración de un contrato de compraventa, que de no ser así, no se celebraría, no obstante el interés del comprador y lealtad del vendedor para cumplir con la prestación, previa adquisición del bien. Este supuesto para valerse de algún medio para lograr la satisfacción de un interés lícito no es ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, pues se tiene el caso de la representación indirecta, el mandato sin representación[48]la promesa de la obligación o del hecho de tercero[49]etc., en lo cuales, el sujeto del interés y titular final de los efectos jurídicos del acto jurídico contractual celebrado, se mantiene oculto por diversos motivos (enemistad, rivalidad empresarial, etc.), es decir, el contratante que interviene directamente, de manera personal, creé que está contratando con el sujeto interesado en el negocio, no sabe que está contratando con un representante o mandatario del sujeto del interés, que de haberlo sabido tal vez no hubiera contratado. De lo antes señalado podemos denotar que, para inducir o motivar la contratación, el aspecto subjetivo no tiene relevancia jurídica – véase el caso de los vendedores ambulantes y en mercados populares, quienes utilizan todas sus habilidades para convencer a un potencial cliente-, pero si para cuando se proceda a la negociación, contratación y ejecución del mismo, donde los contratantes deben de proceder de buena fe y común intensión, dado que en estas etapas contractuales el tema de fondo es el objeto del contrato, es decir, la prestación de un bien o servicio y con ello, el ¿cómo, cuándo y dónde?, no es objeto de la contratación, la determinación de la titularidad o posibilidad de prestación de un bien o servicio. En otras palabras, es posible el error y el dolo en la contratación, siempre y cuando se cumpla la finalidad del contrato, esto es, la prestación de un bien o servicio, y no haya un propósito delictual. Dichos vicios de la voluntad no tienen como propósito causar un daño en el comprador o adquiriente, afectando sus intereses y expectativas, lo que por ejemplo se lograría con una intención delictual, esto es, mala fe, dolo y finalidad de perjudicar económicamente al comprador, no habiendo voluntad de adquirir el bien de su verdadero propietario para luego transferirlo al comprador. En realidad no existe ninguna diferencia entre una persona que hoy es propietaria de un bien y otra que no lo es, pero que se vale del dolo o el error para contratar y lograr la relación jurídica obligatoria, dado que en cualquiera de los casos, lo importante es que se ostente la situación jurídica de propietario al momento de cumplirse la prestación, esto es, entrega o tradición del bien, consecuente transferencia de propiedad, no siendo garantía de éste para cuando se cumpla la prestación, la propiedad que se tiene al celebrarse el contrato, pues hasta dicho momento cualquier cosa puede ocurrir, por ejemplo, destrucción, extravío, quedar fuera del comercio, extinción de la situación jurídica de propietario por efectos de la usucapión, embargo y consecuente remate, hipoteca y consecuente ejecución, nulidad del titulo de propiedad, reversión por abandono, etc. Esta conclusión tiene sintonía con lo establecido en el artículo 1539 del Código Civil cuando preceptúa que "La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiera el bien, antes de la citación con la demanda". Es decir, si el vendedor enterado que el contrato de compraventa de bien ajeno lo ha sido celebrado con dolo o por error, tiene el derecho a solicitar o no, la recisión del contrato, esto es, dejar sin efecto la relación jurídica contractual por causal coetánea a su celebración, que en este caso es el bien ajeno, que no pertenece al vendedor. En el supuesto que decida no invocar la recisión del contrato, se produce un cambio de situación jurídica, de un contrato de compraventa de bien ajeno como propio, es decir, sin conocimiento del comprador, a un contrato de compraventa de bien ajeno como ajeno, es decir, con conocimiento del comprador, asumiendo en adelante los riesgos de cumplimiento de una prestación (teoría del riesgo), como cualquier otra surgida de un contrato válido. Como podemos ver, nuestra norma civil no prevé la invalidez del contrato de compraventa de bien ajeno, como si lo preceptuaba el Código Civil de 1936 en su artículo 1394 "La venta de cosa ajena es anulable a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que la cosa no pertenecía al vendedor. Puede además demandar al vendedor la restitución del precio y el pago de los daños y perjuicios", de tal manera que una conducta dolosa o error al celebrar un contrato de compraventa de bien ajeno, no origina una ineficacia genética o estructural, sino una ineficacia externa o funcional, totalmente subordinada a voluntad del comprador, es decir, sólo el comprador puede accionar con recisión, nadie más, ni siquiera el mismo vendedor que haya incurrido en dichos vicios de voluntad, ya sea por el dolo de tercero o error sobre la titularidad o propiedad del bien, en tanto que asumió la obligación de convertir en propietario al comprador. De permitirse que el vendedor accione con la rescisión se afectaría la seguridad jurídica, pues el obligado, sujeto del débito, podría dejar sin efecto la relación jurídica obligatoria en cualquier momento, liberándose del cumplimiento de la prestación, esto es, la transferencia de la propiedad, no obstante que se obligo a ello, perjudicando de esta manera las expectativas e interés del sujeto activo o titular del crédito, el comprador[50]que en este caso es el protegido por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, para terminar, debemos precisar que no obstante que la acción de recisión sólo esta reservada para el comprador, no hay inconveniente en que el vendedor pueda invocar la acción de anulabilidad de una compraventa de bien ajeno, por algún vicio de voluntad que no tenga que ver con la creencia o engaño de la titularidad o propiedad del bien, para la celebración del contrato, sino sobre aspectos relacionados al objeto del contrato, por ejemplo, haber errado o haber sido inducido a ella, sobre la identidad de la cosa o bondades del mismo, o en todo caso, por adolecer de incapacidad relativa, violencia, intimidación, etc.

5. Acción de Rescisión.- El Artículo 1539º del código civil precisa que "La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiera el bien, antes de la citación con la demanda". De dicho texto normativo, CASTILLO FREYRE, extrae los siguientes elementos:

a.- Que se haya celebrado un contrato de compraventa de bien ajeno;

b.- Este contrato es rescindible a solicitud del comprador, reuniendo dos supuestos:

b.1.- Si el comprador desconocía que el bien no pertenecía al vendedor;

b.2.- Si el vendedor no ha adquirido el bien antes de la citación con la demanda.[51]

El primer elemento implica la celebración de un contrato de compraventa en la que el vendedor se obliga a la entrega o tradición de un bien, consecuente transferencia de propiedad, sobre el que no tiene poder de disposición, es decir, el vendedor no ostenta el derecho de propiedad del bien ni tiene la autorización correspondiente para disponer (poder).

El segundo elemento precisa dos supuestos para que proceda la rescisión. El primero, cuando el comprador no tiene conocimiento de la ajenidad del bien, es decir, es una compraventa de bien ajeno como propio. Este desconocimiento es imputable a su falta de diligencia o acción dolosa del vendedor de bien ajeno. En otras palabras, si el comprador conocía de la ajenidad del bien, no podrá solicitar la recisión de la relación jurídica obligatoria, ni la indemnización por daños y perjuicios, a lo mucho podrá solicitar la devolución del dinero entregado en calidad de precio. El segundo, cuando el vendedor no haya adquirido la propiedad del bien hasta antes de la notificación con la demanda de rescisión, pues de ocurrir esto por acto inter vivo o mortis causa, automáticamente el comprador se convierte en propietario, sin necesidad de mediar otro contrato, bastando con el contrato de compraventa de bien ajeno, eliminándose de esta manera la causal de rescisión, esto es, la ajenidad del bien al tiempo de celebración del contrato.

Cuando el comprador celebra el contrato de compraventa sabiendo de la ajenidad del bien, asume el riesgo del contrato, esto es, la posibilidad de que el vendedor no logre transferirle la propiedad del bien. Esta consecuencia jurídica se produce debido a la decisión libre y espontanea del comprador, quien no ha sido violentado (forzado o intimidado), afecto a una falsa representación de la realidad (error) o inducido a ella (dolo), para la celebración del contrato, máxime cuando nuestro ordenamiento jurídico permite la contratación sobre la esperanza incierta o el riesgo sobre la existencia del bien[52]Por el contrario, cuando el comprador no ha tenido conocimiento de la ajenidad del bien, debido al error incurrido o al dolo del vendedor, no tiene porque asumir el riesgo del contrato, ni esperar de que el riesgo se concretice o no, quedado habilitado para desligarse de la relación jurídica contractual. Sin embargo, el dejar sin efecto la relación jurídica contractual por una causal coetánea a la celebración del contrato (ajenidad del bien), no es un mandato imperativo legal sino de carácter dispositivo, es decir, sólo el comprador que desconoce de la ajenidad del bien puede decidir si solicita o no la rescisión de la relación jurídica contractual[53]En el supuesto que el comprador enterado de la ajenidad del bien decida no accionar con la rescisión de la relación jurídica contractual, el contrato se convierte en una compraventa de bien ajeno como ajeno, es decir, con conocimiento de la ajenidad del bien, siendo su consecuencia jurídica "asumir el riesgo del contrato".

Por otro lado, hemos precisado que la acción de rescisión procede cuando el comprador desconoce de la ajenidad del bien, ya sea por error del mismo o dolo del vendedor, en cualquiera de los casos se da por un vicio de voluntad, entonces, la pregunta es ¿Por qué en nuestro Código Civil de 1984 la venta de un bien ajeno se reguló con la acción de rescisión y no con la acción de nulidad?, pregunta que adquiere vigencia debido al tratamiento que nuestra codificación civil le dio a la compraventa de bien ajeno. Así, el Código de Santa Cruz, de la confederación peruano- boliviana, precisaba en su artículo 1017 "Es nula la venta de cosa ajena, y puede dar lugar a los daños e intereses, aun cuando el comprador ignore que era ajena". El Proyecto Vidaurre precisaba en su artículo 12 "Toda cosa puede ser vendida si el que la vende tiene facultad de venderla. En algunos casos exigen solemnidades particulares". El Código de Echenique, Código Civil de 1852, precisaba en su artículo 1326 "No hay venta de lo ajeno ni compra de lo propio". El Código Civil de 1936, precisaba en su artículo 1394 "La venta de la cosa ajena es anulable a solicitud del comprador, salvo que éste hubiese sabido que la cosa no pertenecía al vendedor. Puede además demandar al vendedor la restitución del precio y el pago de los daños y perjuicios". Incluso, el actual Código Civil francés de 1804, fuente principal de inspiración de nuestro Código Civil de 1852 y 1936, precisa en su artículo 1599 que "La venta de bien ajeno es nula; puede dar lugar al abono de daños y perjuicios cuando el comprador haya ignorado que la cosa fuera de otro", es más, hasta el mismo Código Civil italiano de 1865, precisaba en su artículo 1459, que "La venta de cosa ajena es nula: ella puede dar lugar al resarcimiento de los daños si el comprador ignoraba que la cosa era ajena". Entonces, la pregunta sigue siendo la misma, ¿que motivó el cambio de la acción de nulidad a la acción de rescisión?, respuesta que no encontramos dirigiendo la mirada a los derogados códigos civiles, ni de su fuente de inspiración, entonces, tal vez se encuentre en la fuente de inspiración del mismo Código Civil de 1984, esto es, el Código Civil italiano de 1942, el mismo que en su artículo 1479, precisa que "El comprador puede pedir la resolución del contrato si, cuando lo ha concluido ignoraba, que la cosa no era de propiedad del vendedor y si entretanto el vendedor no le ha hecho adquirir su propiedad", que sin embargo tampoco nos da luces, muy por el contrario nos complica, dado que ya no se refiere a la nulidad como su antecesor sino que invoca a la RESOLUCIÓN como acción para dejar sin efecto a la compraventa de bien ajeno como propio. Esto hace suponer que la actual regulación de la compraventa de bien ajeno no se sustenta en la tradición ni en la fuente de inspiración de nuestra codificación civil, lo que nos lleva a buscar la respuesta de la actual regulación en la naturaleza jurídica de la rescisión y la nulidad, aclarando que por tratarse de vicios de la voluntad nos estamos refiriendo a la nulidad relativa o anulabilidad, para ello, nos remitimos a la definición de RESCISIÓN de nuestro Código Civil, el mismo que en su artículo 1370, precisa que, "La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo". Por su parte, teniendo en cuenta que nuestro código civil no define la nulidad relativa (anulabilidad), sino que sólo da los supuestos para que se produzca ésta, lo definimos desde un punto de vista doctrinario como "aquella acción que reafirma la potencial nulidad de un acto jurídico inválido- eficaz, por los vicios de voluntad existentes en su formación o constitución u otro supuesto previamente establecido por ley", lo que implica una ineficacia estructural, genética o interna del contrato como acto jurídico. De las definiciones antes propuestas podemos establecer las siguientes diferencias:

1. Que, la rescisión se produce por, supuestos no previstos ni enumerados en la ley, mientras que la nulidad relativa se produce por algún vicio de la voluntad u otro supuesto previsto previamente por la ley.

2. Que, la rescisión ataca los efectos jurídicos de un contrato válido, haciéndola ineficaz, mientras que la nulidad relativa confirma la invalidez de un acto jurídico eficaz, esto es, su nulidad, y con ello, el cese de sus efectos jurídicos, es decir, su ineficacia.

3. Que, la rescisión es una acción propia de los contratos, mientras que la nulidad relativa es aplicable a todo tipo de actos jurídicos, inclusive a los contratos.

4. Que, el contrato afecto a rescisión se convalida por el paso del tiempo, es decir, por la prescripción de la acción, mientras que un acto jurídico contractual afecto a nulidad relativa se convalida, además de lo antes señalado, por la confirmación y ratificación.

5. Que, la prescripción de la acción de rescisión se produce a los 2 años, mientras que el de la acción de anulabilidad se da a los 10 años.

6. Que, la rescisión, en el caso de la compraventa de bien ajeno como propio, es exclusiva del comprador, mientras que la acción de anulabilidad es procedente tanto para el vendedor como para el comprador, dependiendo del supuesto.

Sin embargo, no obstante las diferencias antes señaladas, ambas acciones, el de nulidad y rescisión, también tienen semejanzas importantes. Al respecto, CASTILLO FREYRE, Mario, sostiene las siguientes semejanzas:

"…1.- Ambas figuras jurídicas tienen efectos retroactivos al momento de la celebración del acto o contrato, en virtud de la declaración judicial correspondiente; (…) 2.- Ambas se declaran a petición de parte; (…) 3.- Las causales de ambas figuras se producen coetáneamente a la celebración del contrato; (…) 4.- Los contratos que contengan algunas de estas causales de invalidez, producen sus efectos mientras no sean éstas declaradas judicialmente; pero con plazo diferentes. El de la anulación es de 2 años (artículo 2001 inciso 4) y el de la rescisión es de 10 años (artículo 2001 inciso 1, ya que se trata de una acción personal); (…) 5.- Ambas acciones son prescriptibles…"145

A las semejanzas antes propuestas por el distinguido jurista, debemos agregar aquella referida a la finalidad o propósito de ambas acciones, esto es, "la ineficacia del contrato de compraventa de bien ajeno", por supuesto, aclarando que la rescisión tiene que ver con una ineficacia funcional o externa, y la nulidad con una ineficacia genética, estructural o interna.

Entonces, si ambas acciones tienen diferencias, pero también semejanzas, porqué el código civil de 1984 no continuó regulando a la acción de anulabilidad (nulidad relativa) en el caso de la compraventa de bien ajeno como propio, esto es, con desconocimiento de la ajenidad del bien, siguiendo la tradición de nuestros anteriores códigos civiles, máxime cuando el error del comprador y el dolo del vendedor, son vicios de la voluntad afectos a nulidad relativa (anulabilidad). Dando respuesta a la interrogante planteada, CASTILLO FREYRE, señala que "De acuerdo a la exposición de Motivos Oficial del Código Civil Peruano de 1984, vemos que el doctor Manuel de la Puente fue el impulsor de incluir a la rescisión como acción para lograr la invalidez del contrato de compraventa en el cual el comprador ignoraba el carácter ajeno del bien. En abono de la posición del doctor de la Puente se señala en la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil que esta acción es más favorable para el comprador por dos motivos:

a.- Porque se libera al comprador de la necesidad de probar la existencia de error o dolo;

b.- Porque el plazo de prescripción de la acción rescisoria, al ser ésta una acción personal, es de diez años, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2001 del Código Civil; en cambio la acción de anulabilidad del acto jurídico prescribe a los dos años, tal como lo señala el inciso cuarto del mencionado artículo"146.

Respondiendo también sobre el mismo tema, MESINAS MONTERO, sostiene que "…Como se puede apreciar el problema abordado no es de fácil dilucidación, pues las discrepancias sobre el particular son profundas. (…) No obstante ello, en mi opinión aun cuando el desconocimiento de la ajenidad en circunstancias comunes cabe ser considerado determinante de la voluntad y por ende error en el objeto o en la cualidad de la persona, creo- sin embargo- que si se ha optado por regular a este supuesto sólo como rescindible es, entre otras razones, porque para el legislador dicho supuesto no tiene relevancia suficiente como para invalidar el acto. Es decir, de la misma ley se desprende una intención de no considerar determinante de la voluntad el desconocimiento de la ajenidad del bien, toda vez que ello es sancionado sólo con rescisión y no con anulabilidad. (…) En consecuencia, si enterado de la ajenidad del bien desea privar de eficacia al contrato celebrado, la acción pertinente será únicamente la de rescisión y no la de anulabilidad, lo cual – por cierto – no me parece lo más adecuado, pero así es como está regulado en nuestro Código Civil. (…) Ahora bien, el doctor De la Puente considera que si cabría la anulabilidad del contrato si el vendedor ocultó dolosamente (dolo civil) lo referente a la ajenidad del bien, pues en ese caso si habría un vicio de voluntad. Es decir, para el maestro la compraventa de bien ajeno con desconocimiento de la ajenidad por el vendedor es rescindible sólo cuando el vendedor (por así decirlo) "olvide" decirle al comprador que el bien que le vende es ajeno, pues en caso de ocultamiento intencional el contrato si sería anulable. (…) En mi opinión, aun cuando me atrae la idea de la aplicación de la anulabilidad para todo supuesto de compraventa de bien ajeno con desconocimiento de la ajenidad por el comprador, creo que ello no sería posible ni siquiera cuando el vendedor haya actuado dolosamente. Me parece cuestionable hacer una distinción del tenor del artículo1539 del Código Civil, pues ese dispositivo de forma general califica únicamente como rescindible la venta de bien ajeno hecha sin que el comprador conozca de la ajenidad del bien y no hace ninguna especificación respecto a si el actuar del vendedor fue doloso o no. Por ello, aun cuando no me resulta lo adecuado, debo concluir que en virtud al artículo 1539 es pertinente la acción de rescisión en ambos casos, o sea, tanto cuando haya error como cuando hay dolo…"[54]

No obstante las opiniones antes precisadas, desde mi particular punto de vista, la actual regulación, esto es, aquella que considera a la rescisión como acción a utilizar por el comprador que desconoce de la ajenidad del bien, para dejar sin efecto la relación jurídica obligatoria generada por dicho contrato, es adecuada, por cuanto otorga un mayor plazo para invocar la acción, 10 años; por ser exclusiva de los contratos y no de todos los actos jurídicos como en el caso de la anulabilidad; por librar al comprador de la prueba del error o el dolo, bastando con acreditar el desconocimiento de la ajenidad del bien objeto del contrato de compraventa; además, por ser exclusivo del comprador.

6. Saneamiento por Evicción.- Prescribe el artículo 1484 del código civil que "Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien". De dicho artículo podemos interpretar que el saneamiento es una garantía o respaldo del fiel cumplimiento de la relación jurídica obligatoria, durante y después de su ejecución, que sólo se da en prestaciones de dar, esto es, conductas positivas que implican la entrega o tradición de un bien, en propiedad, uso, usufructuo, tenencia y garantía, establecido por nuestro ordenamiento civil como elemento natural, dado que es inherente a cierto tipos de contrato, en este caso a los contratos de cambio, garantía, tenencia o posesión, no siendo indispensable o necesario para el nacimiento del contrato como acto jurídico, de tal forma que ante su inobservancia u omisión en la relación jurídica contractual, es de aplicación supletoria las normas que sobre saneamiento establece el código civil. Asimismo, el artículo 1485 del código civil señala que "En virtud del saneamiento el transferente esta obligado a responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para lo cual fue adquirido o que disminuya su valor". El artículo en mención señala las clases de saneamiento: evicción, vicios ocultos y hechos propios del transferente. Siendo el primer tipo de saneamiento el que es de nuestro interés para la presente investigación. Al respecto, el artículo 1491 del código civil precisa que "Se debe el saneamiento por evicción cuando el adquirente es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho de tercero, anterior a la transferencia". Es decir, para que se de el saneamiento por evicción, se requiere que el adquiriente pierda la propiedad o ejercicio de hecho sobre el bien, en virtud de un mandato judicial o administrativo, con todas las garantías de un debido proceso o procedimiento, sin haber omitido el derecho de defensa, allanado o haberse producido éste con autorización del vendedor.

En el caso concreto de la compraventa de bien ajeno, el supuesto de saneamiento por evicción se produce cuando el adquiriente o comprador del bien, el evicto, pierde la propiedad de la misma, por una sentencia judicial o administrativa, cuyo proceso o procedimiento ha sido iniciado por el verdadero propietario, verus dominus, con todo derecho por ser el titular del bien. En este supuesto, el comprador tiene a su favor las acciones establecidas en el artículo 1495, el mismo que señala "El adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al transferente: (…) 1.- El valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que fue adquirido. (…) 2.- Los intereses legales desde que se produce la evicción. (…) 3.- Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien. (…) 4.- Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas. (…) 5.- Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente. (…) 6.- Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el evincente. (…) 7.- La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo o culpa al celebrar el contrato". Por supuesto que todas esas acciones las tiene el comprador siempre y cuando no haya sabido que el bien objeto del contrato era ajeno, pues de lo contrario, es decir, si conocía la ajenidad del mismo, no tendrá derecho al saneamiento, conforme lo precisa el artículo 1500 del código civil "El adquiriente pierde el derecho a exigir el saneamiento: (…) 4.- Si al celebrar el contrato conocía que el bien era litigioso a ajeno", consecuentemente, a ninguna de las acciones antes mencionadas, a lo mucho podrá solicitar la devolución del dinero entregado en calidad de precio, a fin de no configurarse un enriquecimiento indebido o ilícito en contra del vendedor.

Para terminar, quiero precisar que el saneamiento por evicción en el caso de la compraventa de bien ajeno se produce cuando la relación jurídica obligatoria ya se ha consumado, es decir, el contrato ha quedado perfeccionado, esto es, el vendedor a cumplido con la entrega o tradición del bien ajeno a favor del comprador, sin haberse asegurado de la titularidad del mismo o de los vicios existentes en el acto de adquisición, el vendedor actúa con buena fe subjetiva, considera que ha adquirido la propiedad del bien que transfiere de su verdadero propietario, cumpliendo con todo los elementos de validez del acto de adquisición, cuando en realidad no es así, o en todo caso, ha adquirido el dominuso del bien no por consentimiento del verdadero propietario sino por vías de hecho, de facto, es decir, de mala fe, el vendedor sabe que el bien que posee y que transfiere en propiedad al comprador, quien desconoce de su ajenidad, es de propiedad de tercera persona, quien no a dado su consentimiento ni autorización para disponer.

7. Promesa de la Obligación o del Hecho de Tercero.- el Artículo 1537 del Código Civil, precisa que "…El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472…". Norma jurídica que es cuestionada por CASTILLO FREYRE, quien sostiene que la compraventa de un bien ajeno no se regula por las reglas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, dado que el vendedor no se compromete a la obligación o al hecho del tercero propietario sino a la obligación y al hecho propio, esto es, transferir el mismo la propiedad de un bien, sobre el que no tiene poder de disposición al momento de celebrarse el contrato, a favor del comprador; denotando esto una obligación de resultados. Asimismo, en la compraventa de bien ajeno el comprador se obliga al pago de un precio a favor del vendedor, lo que no se da en la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, en que el promitente sólo recibe del promisario una contraprestación por la gestión a realizar. El precio debe ser pagado al tercero propietario, por cuanto sólo él puede transferir la propiedad del bien. La regulación del artículo 1537 del Código Civil dista mucho de su fuente de inspiración, el artículo 1478 del Código Civil Italiano de 1942, el mismo que prescribe "Si en el momento del contrato de la cosa debida no era de propiedad del vendedor, éste está obligado a procurar su adquisición al comprador. (…) El comprador se convierte en propietario en el momento en que el vendedor adquiere la propiedad del titular de ella", es decir, para el derecho Italiano, por la compraventa de bien ajeno, no se promete la obligación o el hecho de un tercero, sino, la obligación y el hecho propio, es decir, el vendedor se obliga a si mismo a transferir la propiedad de un bien a favor del comprador, y, sólo en el caso que no pudiera cumplir con su obligación, de manera directa, por no ostentar la situación jurídica de propietario del bien, podrá valerse de otros medios lícitos para cumplir con su obligación, satisfaciendo de una u otra forma las expectativas del comprador. Lo que no sucede con la regulación del artículo 1537 del Código Civil, que al remitir la regulación del contrato de compraventa de bien ajeno a las reglas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, no como una regla alternativa sino principal, cierra toda posibilidad de cualquier otra interpretación, entre estos, la de adquirir del verus dominus, para luego transferirlo al comprador; con lo que se desnaturaliza al contrato de compraventa de bien ajeno. Por todo lo antes señalado, el distinguido jurista sostiene que es innecesario la inclusión del artículo 1537 en el Código Civil pues para lograr el efecto regulado en dicha norma basta con las normas existentes sobre la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, esto es, los artículos 1470, 1471 y 1472. Complementa su argumento con el análisis del artículo 1538 del Código Civil al sostener que "…Dado el tenor del artículo 1538, el artículo 1537 sólo debería entenderse válido en el sentido de regular la promesa de la obligación o del hecho de un tercero. El artículo 1538 despeja, además, cualquier duda respecto del ámbito del artículo 1537, ya que si este último contuviese como supuesto el de la compraventa de bienes ajenos, ya no habría la necesidad del establecimiento de una obligación legal de trasmitir la propiedad del bien, pues esa obligación habría surgido del contrato originario…"[55]

No obstante lo antes señalado, DE LA PUENTE Y LAVALLE, en su calidad de Ponente del Título relativo al Contrato de Compraventa en el Código Civil de 1984, sostiene que el artículo 1537 del Código Civil regula un supuesto mucho más amplio que el sostenido por CASTILLO FREYRE, esto es, el de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, dado que contiene también el supuesto en que el promitente adquiere directamente el bien del tercero propietario para luego transferirlo al promisario, en virtud del mismo título y en concordancia con lo establecido en el artículo 1538 del Código Civil. Posición que DE LA PUENTE Y LAVALLE representa con el siguiente ejemplo, el mismo que reproduzco "…En virtud del contrato a que se refiere el artículo 1537, "A" se compromete a obtener que "B" adquiera la propiedad de un automóvil que ambos saben ajeno que pertenece a "C". Pues bien, este resultado se puede obtener de dos maneras distintas. Una de ellas es que "A" gestione ante "C" que éste transfiera a "B" la propiedad del automóvil (que en el caso de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero), y que tenga buen éxito en su gestión. La otra manera es que "A" gestione ante "C" que éste transfiera directamente al propio "A" la propiedad del automóvil que tenga buen éxito en su gestión y que por ello, esté "A" en aptitud de transferir a "B" la propiedad del automóvil…"

La interpretación antes señalada surge como consecuencia de lo escrito por CASTILLO FREYRE en su libro LOS CONTRATOS SOBRE BIENES AJENOS, quien por tal efecto se da licencia de responder al distinguido jurista, 2 años después (1992), en su libro titulado EL BIEN MATERIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, de la siguiente manera "…Hasta aquí la cita de las palabras del Doctor De la Puente. (…) Esta posición, que nos parece totalmente sostenible, no la compartimos, por las siguientes razones:

  • a. Porque si bien en el artículo 1537 no se señala que el contrato es uno de promesa de la obligación o del hecho de un tercero, en la última parte de la norma antes citada, se establece que dicho contrato (que admitimos no se señala sea uno de promesa de la obligación o del hecho de un tercero), se rige por las normas de los artículos referidos a esta figura contractual; es decir, que más allá de cuál fuere el contrato definido por el artículo 1537, las consecuencias de un pacto de tales características se van a regir íntegramente por las reglas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero (artículos 1470, 1471 y 1472 del Código Civil).

(….)

  • b. Porque en la Exposición de Motivos y Comentarios al Contrato de Compraventa, y en especial del artículo 1537, que hace el Ponente del Título relativo al Contrato de Compraventa en el Código Civil, Doctor Manuel de la Puente y Lavalle3, señala lo siguiente: (…) Sin embargo, el contrato mediante el cual el vendedor asume tal obligación no es técnicamente una compraventa pues como nadie puede crear una obligación a cargo de un tercero sin asentimiento de éste, la obligación del vendedor no puede ir más allá que comprometer su actividad para obtener el asentimiento del verdadero dueño del bien para transferir la propiedad de éste al comprador. En estas condiciones, como la compraventa crea la obligación de transferir la propiedad del bien, el llamado vendedor de cosa ajena no está, en realidad, vendiendo esta cosa, desde que, con conocimiento del llamado comprador, no se está obligando a transferir su propiedad, sino únicamente está prometiendo que el verdadero dueño lo hará, esto es que éste y no el «vendedor» será quien se obligue a transferir al «comprador» la propiedad del bien, (el subrayado es nuestro).

(…)

  • c. Porque el Código Civil Peruano de 1984 no contempla en su artículo 1537 la segunda opción italiana, vale decir, que el propio contratante pueda cumplir con sus obligaciones transfiriendo él mismo la propiedad del bien. (…) Esta obligación le es impuesta a quien contrató en los términos del artículo 1537, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1538, que nova la de promesa de la obligación o del hecho de un tercero, por la obligación de transferir el propio promitente, la propiedad del bien. (…) Queremos concluir este punto formulándonos una interrogante: ¿Qué sentido tendría la existencia del artículo 1538 si el 1537 comprendiese las dos opciones que sí contiene el artículo 1478 del Código Civil Italiano de 1942? (…) La respuesta resulta obvia: NINGUNA…"[56]

No obstante los fundamentos expuestos por CASTILLO FREYRE, para MESINAS MONTERO, la posición de DE LA PUENTE Y LAVALLE tiene mayor consistencia, al explicar de manera inteligente las formas del que puede valerse el promitente para cumplir el compromiso asumido, esto es, hacer que el promisario adquiera la propiedad del bien que al momento de celebrarse el contrato es ajeno, y que la remisión que hace el artículo 1537 del Código Civil, de las reglas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, al contrato de compraventa de bien ajeno, denotan justamente la existencia de dos instituciones jurídicas distintas, esto es, la promesa de la obligación o del hecho de un tercero y el compromiso del promitente de adquirir por si mismo el bien del tercero propietario para luego transferirlo al promisario; por lo que no se puede confundir a éstas dos instituciones. A continuación transcribimos su opinión "…En mi opinión resulta acertado lo sostenido por los doctores De la Puente y Escobar Rozas. Convengo, pues que la naturaleza de la figura regulada en el artículo 1537 del Código Civil no puede ser equiparada siempre a la promesa de la obligación o hecho de tercero y por tanto es un contrato diferente, aun cuando dicha equiparación sí se da en el caso del primer supuesto del ejemplo propuesto por el doctor De la Puente. (…) Una de las razones por las cuales llego a esta conclusión es la misma redacción del artículo citado. En primer lugar, como es de verse, el dispositivo alude a un compromiso asumido por una parte para que la otra adquiera un bien ajeno, lo cual es bastante general y admite más de una forma de cumplimiento, como arriba se ha advertido. El maestro De la Puente ha indicado justamente cuáles son esas formas, las mismas que en los dos casos propuestos suponen de quien asume el compromiso la obligación de gestión o medios de procurar la transferencia de un bien ajeno, por lo cual se adecuan sin problemas al contenido del artículo 1537. (…) En segundo lugar me resulta particularmente elocuente la forma como el dispositivo citado remite la regulación de la figura descrita a las normas de la promesa de la obligación o hecho de tercero. Este artículo señala que el contrato allí contemplado "se rige" por los artículos 1470, 1471 y 1472, es decir, las normas de la promesa de la obligación o hecho de tercero. Pienso que si se dice que un contrato "se rige" por las reglas de otro no es precisamente porque sean una misma figura, pues si esto fuere así en el dispositivo simplemente debió decirse el contrato aquí contemplado "es" el otro, o son lo mismo. La existencia del referido "se rige" da la idea de dos figuras necesariamente…"[57]

Lo señalado por MESINAS MONTERO nos lleva al tema de la REMISIÓN LEGAL[58]es decir, a las normas de reenvío o remisión, aquellas que regulan las relaciones jurídicas no de manera directa sino indirecta, mediante la remisión o referencia a normas ya existentes. Remisión legal que no necesariamente es total sino también parcial, en este último caso, ya sea en el supuesto de hecho o solo en la consecuencia jurídica[59]Situación que sucede con el artículo 1537 del Código civil, que remite la regulación del contrato de compraventa de bien ajeno a las reglas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, pero no de manera total sino sólo en las consecuencias jurídicas, esto es, lograr la transferencia de propiedad a favor del comprador o promisario, con el que se reconoce una posibilidad distinta a la promesa de la obligación o del hecho de u tercero, esto es, la posibilidad de que el vendedor o promitente adquiera el bien de su verdadero propietario para luego transferirlo al comprador o promisario, de tal forma que no es correcto sostener que dicha regulación comprenda de manera total a la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, pues de ser así, hubiera sido suficiente con sostener que lo ahí regulado es lo mismo.

Por nuestra parte, coincidiendo con la opinión de MESINAS MONTERO, consideramos que la posición de DE LA PUENTE Y LAVALLE, es la más acertada, por cuanto, favorece la vigencia del artículo 1537 del Código Civil, escapando del fantasma de las modificatorias; no se encierra en una interpretación textual sino que va más allá haciendo una interpretación contextual, dándole a la norma el sentido que la naturaleza del contrato requiere, eliminando de esta forma las discordancias existentes con las demás normas jurídicas referidas al contrato de compraventa de bien ajeno; además, tratándose de una norma de remisión y atendiendo a la naturaleza jurídica del contrato de compraventa de bien ajeno, el artículo 1537 del Código Civil, no puede aplicarse de manera total o absoluta sino, de forma parcial o relativa.

8. Delito de Estelionato.- Nuestro código civil regula al contrato de compraventa de bien ajeno en la SECCIÓN SEGUNDA- CONTRATOS NOMINADOS- TITULO I- COMPRAVENTA- CAPÍTULO SEGUNDO. EL BIEN MATERIA DE LA VENTA, como acto jurídico válido e ineficaz. Válido, porque en su formación o celebración han concurrido todos los elementos esenciales de un acto jurídico. Ineficaz, porque la transferencia de propiedad del bien a favor del comprador esta supeditado a la convalidación. Sin embargo, no obstante dicha regulación, el código penal preceptúa en su artículo 197º, lo siguiente "…La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: (…) 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos…". Como podemos verificar la compraventa de un bien ajeno tiene una regulación en el ámbito civil como acto jurídico lícito y una regulación penal como hecho jurídico ilícito, es decir, como delito, que en doctrina se llama ESTELIONATO. Si esto es así, la cuestión es saber cuando se está ante un contrato de compraventa de bien ajeno como acto jurídico lícito y cuando ante un hecho jurídico ilícito. Al respecto, MESINAS MONTERO, Federico, sostiene que "…La cuestión planteada en verdad no es problemática en sí. Más bien puede decirse que no es difícil advertir la diferencia entre el estelionato y la compraventa de bien ajeno. (…) El delito mencionado, como se recordará, es una modalidad de estafa y supone un actuar doloso y con ánimo de lucro. El segundo, en cambio es un contrato regido por las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Así pues se desnaturaliza la compraventa de bien ajeno cuando la voluntad de una de las partes es engañar a la otra, induciéndola al error con la finalidad de obtener de ella un beneficio patrimonial ilícito, pues con ello se elimina la buena fe. En un supuesto como éste ya estamos ante el delito de estelionato…"[60]

Respecto del delito de ESTELIONATO, SALINAS SICCHA, sostiene que "…Este supuesto delictivo se configura cuando el agente sin tener derecho de disposición sobre el bien por pertenecer a otra persona, le da en venta a su victima como si fuera su verdadero propietario. Aquí el agente se hace pasar como si fuera el propietario del bien que entrega en venta a su victima, logrando de este modo que éste en la creencia que está comprando al verdadero propietario, se desprende de su patrimonio y le haga entrega en su perjuicio…" [61]

Complementando a lo señalado precedentemente, PEÑA CABRERA FREYRE, sostiene que "…los comportamiento típicos que se ajustan en la figura del estelionato deben ser aquellos en verdad fraudulentos, donde el agente haga uso de mecanismos mendaces para cubrir de un velo determinado, supuestos que se encuentran afectados con las situaciones jurídicas que se contienen en el inciso 4) del artículo 197 y, no otras conductas, en tanto el Derecho Penal no tiene porque intervenir cuando la hipotética víctima no fue diligente con sus propios actos, con arreglo a los principios de la ofensividad y de última ratio…" [62]

Asimismo, GARCIA CORTIZANO, sostiene que "…El delito se consuma con la venta- esto es, cuando se recibe el dinero- , el gravamen o el arriendo, dado que en estos casos se causa el perjuicio al propietario del bien, el comprador, acreedor o arrendador…"[63]

Por su parte, aunque referido al Código Penal de 1924, CASTILLO FREYRE, sostiene que "…Es necesario señalar cuáles son los elementos que debe reunir el contrato sobre un bien ajeno para que se configure el delito de estafa. (…) En primer lugar, debe existir una actitud dolosa por parte del sujeto activo (vendedor, permutante, arrendador, comodante, etc.), ya que el Código Penal en estos casos no admite delitos culposos, pues cuando así lo hace, efectúa la anotación respectiva. (…) En segundo lugar, el sujeto activo, para convertirse en delincuente, deberá actuar a lo contemplado por el artículo 244 en sus supuestos o, de ser vendedor o arrendador de un bien ajeno, dentro de los supuestos del artículo 245, inciso 7, es decir vender o arrendar el bien ajeno como si fuera propio…"[64]

De todo lo que hasta aquí se ha dicho, podemos llegar a una conclusión importante, esto es, que la diferencia entre la compraventa de bien ajeno como acto jurídico lícito y la compraventa de bien ajeno como hecho jurídico ilícito (delito de estelionato), es que la primera se celebra de acuerdo a las reglas de la buena fe y común intención de las partes, es decir, con el propósito y ánimo de cumplir el objeto del contrato (la obligación), esto es, transferir la propiedad del bien a favor del comprador, aunque para ello deba previamente adquirirlo de su verdadero propietario, verus dominus, no importando que para logar la celebración del contrato el vendedor se haya valido del dolo, siempre y cuando sea el comprador quien tenga interés en el bien, que no es igual al dolo utilizado contra el comprador para inducirlo a error, ya sea sobre las cualidades o titularidad del bien, con el solo propósito de obtener un beneficio económico en su perjuicio, sin intención de transferir la propiedad del bien, que al momento no se tiene ni se tendrá, pues se actúa de mala fe, es decir, con ánimo delictivo. Por otro lado, la segunda, la compraventa de bien ajeno como hecho jurídico ilícito (delito de estelionato), como ya lo hemos venido precisando, se celebra por parte del sujeto activo, el vendedor, con dolo y mala fe, es decir, con conciencia y voluntad de realizar algo ilícito, esto es, vender como propio un bien ajeno, y con la intención o propósito final, no de adquirir la propiedad del bien para su posterior transferencia a favor del comprador, perfeccionando el contrato, sino para lograr mediante el engaño un desprendimiento patrimonial del sujeto pasivo, el comprador, causándole un perjuicio económico; acción dolosa y mala fe que mantiene desde la celebración del contrato de compraventa hasta con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución de la obligación.

En ese orden de ideas, podemos señalar que no es sinónimo de licitud o ilicitud, de la compraventa de bien ajeno, el conocimiento o desconocimiento de la ajenidad del bien por parte del comprador, al momento de la celebración del contrato de compraventa, pues como ya hemos precisado anteriormente, la calidad de propietario es necesario para la ejecución de la relación jurídica obligatoria, esto es, transferencia de propiedad a favor del comprador, no siendo garantía de esto último la propiedad que se tiene hoy (celebración del contrato), ya que hasta el instante de su ejecución cualquier cosa puede ocurrir con el bien objeto de la prestación de dar, por ejemplo, destrucción, extravío, quedar fuera del comercio, extinción de la situación jurídica de propietario por efectos de la usucapión, embargo y consecuente remate, hipoteca y consecuente ejecución, nulidad del titulo de propiedad, reversión por abandono, etc.

Por último, desde mi punto de vista, debo precisar que, además del dolo, mala fe y perjuicio económico, un presupuesto importante para que se configure el delito de ESTELIONATO, es que la ejecución de la prestación de dar por parte del vendedor, en el caso de bienes muebles o inmuebles, sea inmediata e instantánea, es decir, que la transferencia, entrega o tradición del bien a favor del comprador se produzca inmediatamente a la celebración del contrato, pues en el supuesto que la ejecución de la prestación sea diferida a un plazo determinado o en caso de no haberlo, al primer requerimiento, el vendedor aun tiene la posibilidad de adquirir el bien de su verdadero propietario, logrando la transferencia de propiedad a favor del comprador, incluso en el supuesto que haya celebrado el contrato con dolo y mala fe, cambiando de esta forma su situación jurídica, pues como dijo ULPIANO, "La voluntad humana puede variar hasta el último instante de la vida" (voluntas hominis ambulatoria usquead vitae supremum exitum)[65], que en este caso sería hasta el "instante de ejecutarse la transferencia de propiedad del bien". En general, mientras no se haya consumado la relación jurídica obligatoria, con la entrega o tradición del bien, no hay perjuicio para el verdadero propietario, verus dominus, por aplicación del principio de carácter relativo de los contratos, y el comprador que desconocía de la ajenidad del bien tiene a su favor la acción de rescisión, además de otras acciones, para lograr la devolución del dinero entregado en calidad de precio, consecuente indemnización por daños. Todas estas garantías propias del derecho civil, en el caso de una compraventa de bien ajeno con relación jurídica vigente y no consumada, hacen innecesario la aplicación del Derecho penal, a través del delito de ESTELIONATO, por tener la condición de "ultima ratio".

9. Situación Jurídica del verus dominus.- Hemos dejado bien sentado que, entre otras características, el contrato de compraventa de bien ajeno es un acto jurídico bilateral, con prestaciones recíprocas, por cuanto es celebrado entre dos partes, vendedor y comprador, quienes se obligan a cumplir recíprocamente prestaciones determinadas, esto es, la entrega o tradición de un bien, consecuente transferencia de propiedad, y el pago de un precio. Contrato de compraventa de bien ajeno que a diferencia de la compraventa común y corriente, tiene como objeto de prestación un bien ajeno, es decir, un bien que no es de propiedad del vendedor, sino de tercera persona[66]verus dominus, quien no interviene en la celebración del contrato, consecuentemente, no manifestó su voluntad ni autorizó, para la transferencia de su propiedad[67]Contrato de compraventa de bien ajeno que por tal motivo no tiene efectos jurídicos frente al verdadero propietario[68]verus dominus, es decir, el contrato no le es oponible, por tanto, no pierde la situación jurídica de propietario del bien ni los derechos y acciones que como tal ostenta, mucho menos puede ser despojado de ella, que de suceder, está facultado para solicitar la nulidad del contrato[69]por tener éste un fin ilícito, es decir, un propósito contrario al orden público, normas imperativas y buenas costumbres, al ser objeto de negocio un bien ajeno[70]Esta garantía jurídica a favor del verdadero propietario se sustenta en la seguridad jurídica[71]estática (aquel que reserva el ejercicio de un derecho sólo a su titular) como valor del derecho y el principio de carácter relativo de los contratos, el mismo que está representado en nuestra norma civil en el artículo 1363[72]por medio del cual, una relación jurídica obligatoria, originada por el acuerdo de voluntades, sólo tiene efectos jurídicos entre las partes que han celebrado el contrato, no se extiende a terceras personas, que en el mejor de los casos al ser involucrados de manera favorable, sólo pueden asumir la situación jurídica de beneficiarios, por ejemplo, el contrato en favor de terceros[73]los contratos de seguro, la renta vitalicia[74]a favor de tercero, etc., pero nunca el estatus de parte o sujeto activo o pasivo de la relación jurídica. Este principio resalta el carácter relativo de las relaciones obligatorias, haciendo una marcada diferencia con las relaciones de carácter real, es decir, con los derechos reales, como la propiedad, posesión, usufructo, etc., que por el contrario tienen un carácter absoluto, que permite oponerse no sólo a quien trasmitió o de quien se adquirió el derecho real, sino a todas las personas, lo que en la doctrina se denomina efecto erga homnes. Al respecto PÉREZ GALLARDO, Leonardo, sostienen que "Como principio general del Derecho Contractual la relatividad supone un dogma del derecho privado en dos sentidos fundamentales, en uno se expresa que el contrato será fuente de derechos y obligaciones para la partes que han concurrido a la formación del vínculo contractual y, en otro, como forma de contrastación de los derechos de créditos, de los derechos reales, a partir de la relatividad que se invoca de los primeros frente al carácter absoluto de los segundos. El principio en cuestión establece el límite subjetivo de eficacia del contrato: límite que queda reducido a las partes contratantes y a sus herederos, si bien admiten excepciones que se han abierto sendero propio en el Derecho positivo, con apoyo de un importante sector doctrinal. Precisamente en la eficacia y en los sujetos es donde ha de buscarse la esencia de este principio."[75] De tal forma que en el caso de la compraventa de bien ajeno, el comprador sólo puede reclamar la entrega o tradición del bien, consecuente transferencia de propiedad, al vendedor, quien a su vez sólo puede persuadir o tratar de convencer al verdadero propietario, mas no obligarlo, para que le transfiera la propiedad de su bien, a fin de que pueda cumplir con la prestación prometida al comprador.

Conclusiones

– La compraventa de bien ajeno es un contrato por medio del cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien ajeno a favor de otra persona llamada comprador, quien tiene o no conocimiento de la ajenidad del bien.

– de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, no es un presupuesto para la celebración del contrato de compraventa, la situación jurídica de propietario del bien objeto del contrato.

– por el contrato de compraventa de bien ajeno, el vendedor no transfiere la propiedad de un bien sino que se obliga a ella.

– la compra de bien ajeno es un acto jurídico válido por cuanto ha cumplido con todo sus elementos esenciales, esto es, presupuestos, requisitos y elementos propiamente dichos.

– la compraventa de bien ajeno es un contrato ineficaz por cuanto no transfiere el derecho real de propiedad, hasta que se produzca algún supuesto de convalidación.

– la compraventa de bien es un contrato aleatorio dado que la convalidación requerida para la producción de los efectos jurídicos es incierta, es decir, no se sabe si ocurrirá

– en el caso que el vendedor se obligue a transferir la propiedad de un bien como si fuera propio, es decir, sin que el comprador esté enterado de su ajenidad, se origina el derecho de indemnización a favor del perjudicado; cosa que no se da en el supuesto que se conozca o pueda conocer la ajenidad del bien.

– en el caso que el contrato de compraventa de bien ajeno como propio no sea convalidado y el verdadero propietario ejecute la acción reivindicatoria, recuperando la posesión del bien, el comprador podrá invocar el saneamiento por evicción de ley.

– además del dolo, mala fe y perjuicio económico, un presupuesto importante para que se configure el delito de ESTELIONATO, es que la ejecución de la prestación de dar por parte del vendedor, sea inmediata e instantánea, pues en el caso que la ejecución sea diferida a un plazo determinado o en caso de no haberlo, al primer requerimiento, el vendedor aun tiene la posibilidad de adquirir el bien de su verdadero propietario, logrando la transferencia de propiedad a favor del comprador, incluso en el supuesto que haya celebrado el contrato con dolo y mala fe.

– en concordancia con el principio de carácter relativo de los contratos, el contrato de compraventa de bien ajeno no afecta la esfera jurídica del verdadero propietario, por no haber intervenido en su formación, lo que habilita su accionar en defensa del bien de su propiedad.

– que el artículo 1537 del Código Civil no regula sólo a la promesa de la obligación o del hecho de tercero, como sostienen algunos autores, sino a un supuesto mucho más amplio, que comprende además de la promesa de la obligación o del hecho de tercero, el compromiso del promitente de adquirir la propiedad del bien de su verdadero propietario para luego transferirlo al promisario. En general, el artículo 1537 del Código Civil debe ser aplicado a la compraventa de bien ajeno, de manera prudente, en cuanto no se oponga a su naturaleza jurídica.

Recomendaciones

Teniendo en cuenta que el contrato de compraventa de bien ajeno, como acto válido e ineficaz, ostenta una naturaleza especial, que debe distinguirse del delito de ESTELIONATO del Derecho Penal, aquel por el que se vende como propio un bien ajeno, es necesario establecer en nuestro código civil normas jurídicas específicas al respecto, que permitan a los operadores jurídicos, sobre todo a los magistrados, un conocimiento cabal sobre el tema, a fin de resolver los conflictos de intereses, con equidad y justicia.

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Autor:

Abogado: Didi Hugo Gomez Villar

Docente Unasam- Filial Barranca

[1] ARIAS- SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Gaceta Jurídica Editores. Lima. 2002. Pga. 11.

[2] LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando. Teoría de los contratos. Tomo I. 4ta edición. Zavalía editor. Buenos Aires- Argentina. 1997. Pga 9 y 10

[3] BORDA, Guillermo. Manual de Contratos. Editorial Perrot, Buenos Aires- Argentina, 1985, Pga.70.

[4] Articulo 140º C.C.- El acto juridico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: (…) 1.-Agente capaz. (…) 2.- Objeto física y jurídicamente posible. (…) 3.- Fin licito. (…) 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

[5] MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. traducción de R.O. Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra. 1era edición. Ara editores. Lima- Perú. 2007. Pag 68

[6] COLIN, Ambroise y CAPITANT, Henry. Derecho Civil. Introducción, Personas, Estado Civil, Incapaces. Volumen 1. Colección Grandes Maestros del Derecho Civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2004. Pga. 43-44.

[7] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. ACTO JURÍDICO NEGOCIAL. 1era. Edición. Gaceta jurídica s.a. Lima. 2008. Pga. 483.

[8] MORALES HERVIAS, Rómulo. ESTUDIOS SOBRE TEORIA GENERAL DEL CONTRATO, 1era Edición. Editorial GRIJLEY. Lima. 2006. Pga. 529.

[9] FERRI, Luigi. Lecciones sobre El Contrato. Curso de Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Grijley E.I.R.L. 1era. Edición. Lima 2004. Pag. 283.

[10] CHANAMÉ ORBE, Raúl. DICCIONARIO JURÍDICO TÉRMINOS Y CONCEPTOS. 6ta. Edición. ARA Editores E.I.R.L. Lima. 2009. Pga. 413- 414

[11] ROPPO, Vincenzo. El Contrato. Gaceta Jurídica S.A., 1era. Edición. Lima 2009. Pág. 195.

[12] CASTILLO FREYRE, Mario. LOS CONTRATOS SOBRE BIENES AJENOS. FIESSA. Lima. 1990. Pga. 155.

[13] Artículo 46 C.C.- La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener titulo oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. (…) La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este. (…) Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos: (…) 1. Reconocer a sus hijos. (…) 2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto. (…) 3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.

[14] Artículo 1358 C.C.- Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

[15] BIONDI, Biondo. Los Bienes. 2da. Edición. Bosch. Barcelona- España. 1961. Pga. 27.

[16] MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. Traducción de R.O. Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra. 1era edición. Ara editores. Lima- Perú. 2007. Pag 110-111.

[17] LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando. Teoría de los contratos. Tomo II. 4ta edición. Zavalía editor. Buenos Aires- Argentina. 1997. Pga 170

[18] TORRES VASQUEZ, Anibal. DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CIVIL. Definición y Conceptos de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil Extraídos de la Jurisprudencia. 1era edición, Editorial GRIJLEY, Lima – Perú, 2008, pga. 102.

[19] COLIN, Ambroise y CAPITANT, Henry. Derecho Civil- Contratos. Volumen 2. Colección grandes maestros del derecho civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2004. Pga. 283.

[20] OMEBA. Enciclopedia Jurídica. Editorial Driskill S.A., Buenos Aires- Argentina, 1986, Pga. 515

[21] CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. 21ª Edición. Editorial Heliasta. Argentina. 1989. Pga. 348.

[22] COLIN, Ambroise y CAPITANT, Henry. Derecho Civil- Contratos. Volumen 2. Colección grandes maestros del derecho civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2004. Pga. 286.

[23] MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. Traducción de R.O. Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra. 1era. Edición. Ara editores. Lima- Perú. 2007. Pag 111.

[24] MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato. Traducción de R.O. Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra. 1era. edición. Ara Editores. Lima- Perú. 2007. Pag 571.

[25] LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando. Teoría de los contratos. Tomo II. 4ta edición. Zavalía editor. Buenos Aires- Argentina. 1997. Pga 167.

[26] CASTILLO FREYRE, Mario. LOS CONTRATOS SOBRE BIENES AJENOS. FIESSA. Lima. 1990. Pga.86- 87.

[27] LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando. Teoría de los contratos. Tomo II. 4ta. Edición. Zavalía editor. Buenos Aires- Argentina. 1997. Pga 166.

[28] JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Bosch y Cía. Editores, Buenos Aires- Argentina, 1952, Pga. 92-93.

[29] CASTILLO FREYRE, Mario. LOS CONTRATOS SOBRE BIENES AJENOS. FIESSA. Lima. 1990. Pga.116- 120.

[30] BARANDIARAN, León. TRATADO DE DERECHO CIVIL. DERECHO DE LOS CONTRATOS. TOMO V. Gaceta Jurídica. Lima- Perú. 2002. Pga. 11.

[31] Expediente 249-88-Lima. EJECUTORIA SUPREMA. Lima, catorce de marzo de mil novecientos noventa.

[32] TORRES VASQUEZ, Anibal. DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CIVIL. Definición y Conceptos de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil Extraídos de la Jurisprudencia. 1era edición, Editorial GRIJLEY, Lima – Perú, 2008, pga 101.

[33] TABOADA CORDOVA, Lizardo. Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. 1era. Edición, Editorial GRIJLEY, Lima – Perú, 2002, pga 149-150.

[34] TABOADA CORDOVA, Lizardo. Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. 1era. Edición, Editorial GRIJLEY, Lima – Perú, 2002, pga 149-150.

[35] IDROGO DELGADO, Teófilo. TEORIA DEL ACTO JURÍDICO. 2da. Edición, IDEMSA, Lima- Perú, 2004, pga. 44- 46.

[36] TABOADA CORDOVA, Lizardo. Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. 1era. Edición, Editorial GRIJLEY, Lima – Perú, 2002, pga 294-295.

[37] IDROGO DELGADO, Teófilo. TEORIA DEL ACTO JURÍDICO. 2da. Edición, IDEMSA, Lima- Perú, 2004, pga. 30- 34.

[38] CASTILLO FREYRE, Mario. LOS CONTRATOS SOBRE BIENES AJENOS. FIESSA. Lima. 1990. Pga.126- 127.

[39] RUBIO CORREA, Marcial. EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL. 9na. Edición. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima – Perú. 2008. Pga. 89-113.

[40] LLAMBIAS, Jorge J. TRATADO DE DERECHO CIVIL PARTE GENERAL. Tomo II. 16ª. Edición .Editorial PERROT. Buenos Aires- Argentina. Pga. 289.

[41] LLAMBIAS, Jorge J. TRATADO DE DERECHO CIVIL PARTE GENERAL. Tomo II. 16ª. Edición .Editorial PERROT. Buenos Aires- Argentina. Pga. 411-415.

[42] DE RUGGIERO, Roberto. INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL. Traducción de la 4ta. Edición Italiana. SERRANO SUÑER, Ramón y SANTA- CRUZ TEIJEIRO, José. Volumen II. Editorial REUS S.A. Madrid- España. 1931. Pga. 271-272.

[43] DE RUGGIERO, Roberto. INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL. Traducción de la 4ta. Edición Italiana. SERRANO SUÑER, Ramón y SANTA- CRUZ TEIJEIRO, José. Volumen II. Editorial REUS S.A. Madrid- España. 1931. Pga. 265-270.

[44] COLIN, Ambroise y CAPITANT, Henry. Derecho Civil. Introducción, Personas, Estado Civil, Incapaces. Volumen 1. Colección Grandes Maestros del Derecho Civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2004. Pga. 47-48.

[45] TABOADA CORDOVA, Lizardo. Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. 1era. Edición, Editorial GRIJLEY, Lima – Perú, 2002, pga 360- 361.

[46] COLIN, Ambroise y CAPITANT, Henry. Derecho Civil. Introducción, Personas, Estado Civil, Incapaces. Volumen 1. Colección Grandes Maestros del Derecho Civil. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2004. Pga. 46-47.

[47] CASTILLO FREYRE, Mario. LOS CONTRATOS SOBRE BIENES AJENOS. FIESSA. Lima. 1990. Pga.125-126.

[48] Articulo 1809 C.C.- El mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato.

[49] Articulo 1470 C.C.- Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente.

[50] CASTILLO FREYRE, Mario. LOS CONTRATOS SOBRE BIENES AJENOS. FIESSA. Lima. 1990. Pga. 128-129.

[51] CASTILLO FREYRE, Mario. LOS CONTRATOS SOBRE BIENES AJENOS. FIESSA. Lima. 1990. Pga. 169.

[52] Art. 1536 C.C.- En los casos de los artículos 1534 y 1535, si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir.

[53] Expediente 51-90-PIURA. EJECUTORIA SUPREMA. Lima, seis de agosto de mil novecientos noventa.

[54] CASTILLO FREYRE, Mario. LOS CONTRATOS SOBRE BIENES AJENOS. FIESSA. Lima. 1990. Pga. 175.

[55] CASTILLO FREYRE, Mario. LOS CONTRATOS SOBRE BIENES AJENOS. FIESSA. Lima. 1990. Pga. 181.

[56] DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. Actualidad, Análisis y Crítica Jurisprudencial. 57 Tomos-Colección Completa Reunidos en un Solo CD-ROM. Gaceta Jurídica S.A. 2003.

[57] CASTILLO FREYRE, Mario. LOS CONTRATOS SOBRE BIENES AJENOS. FIESSA. Lima. 1990. Pga. 168.

[58] CASTILLO FREYRE, Mario. EL BIEN MATERIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. 2da. edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima- Perú, 1995, pgas 311-315.

[59] DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. Actualidad, Análisis y Crítica Jurisprudencial. 57 Tomos-Colección Completa Reunidos en un Solo CD-ROM. Gaceta Jurídica S.A. 2003.

[60] CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. 21ª Edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires- Argentina. 1989. pga. 127.

[61] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. INTRODUCCION AL DERECHO. TEORÍA GENERAL DEL DERECHO. 2da. Edición. Editorial TEMIS S.A. Bogotá- Colombia. 2008. Pga. 245.

[62] DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. Actualidad, Análisis y Crítica Jurisprudencial. 57 Tomos-Colección Completa Reunidos en un Solo CD-ROM. Gaceta Jurídica S.A. 2003.

[63] SALINAS SICCHA, Ramiro. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. 2da. edición, Juristas editores, Lima- Perú, 2006, pg. 301.

[64] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL. Tomo II, Editorial IDEMSA, Lima- Perú, 2008, pga. 357.

[65] GARCIA CORTIZANO, María del Carmen. MANUAL DE DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL. Editorial San marcos, Lima- Perú, 1998, pga. 360.

[66] CASTILLO FREYRE, Mario. LOS CONTRATOS SOBRE BIENES AJENOS. FIESSA, Lima- Perú, 1990, pga. 368.

[67] CAMPANA VALDERRAMA, Manuel. IURIS VERBA. Voces del Latín en el Derecho. 1era. Edición. A&B Editores. Lima- Perú. 1994. Pga. 171.

[68] LLAMBIAS, Jorge J. TRATADO DE DERECHO CIVIL PARTE GENERAL. Tomo II. 16ª. Edición .Editorial PERROT. Buenos Aires- Argentina. Pga. 314.

[69] TORRES VASQUEZ, Anibal. DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CIVIL. Definición y Conceptos de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil Extraídos de la Jurisprudencia. 1era edición, Editorial GRIJLEY, Lima – Perú, 2008, pga 102.

[70] Causa 1098-90. Expediente: 13159-89-LIMA. Lima, veinte de noviembre de mil novecientos noventiuno.

[71] Casación 354-T-97-CUSCO. Lima, cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete.

[72] TORRES VASQUEZ, Anibal. DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CIVIL. Definición y Conceptos de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil Extraídos de la Jurisprudencia. 1era edición, Editorial GRIJLEY, Lima – Perú, 2008, pga 102.

[73] NUÑEZ PALOMINO, Germán. Derecho Notarial Peruano. 1era. Edición. Cultural Cuzco S.A. Lima- Perú. 1998. pg. 265.

[74] Artículo 1363 C.C.- Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos si se tratan de derechos y obligaciones no transmisibles.

[75] Articulo 1457º C.C.- Por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona. (…) El estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato.

Partes: 1, 2
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