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La compraventa de bien ajeno como Acto Jurídico Lícito


Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Planteamiento del tema
  3. Desarrollo teórico
  4. Conclusiones
  5. Recomendaciones
  6. Referencias bibliográficas

Resumen

La finalidad del presente artículo es conocer la teoría general del contrato de compraventa de bien ajeno, como acto jurídico lícito, a fin de establecer su naturaleza jurídica y diferenciarlo del delito de estelionato, como hecho jurídico ilícito.

CONTENIDO:

I. Planteamiento del tema; II. Desarrollo teórico: 1. Definición, 2. Elementos, 3. Características, 4. Validez, 5. Acción de Rescisión, 6. Saneamiento por Evicción, 7. Promesa de la Obligación o del Hecho de Tercero, 8. Delito de Estelionato, 9. Situación Jurídica del verus dominus; III. Conclusiones; IV. Recomendaciones; V. Referencias bibliográficas.

Planteamiento del tema

No obstante que nuestro ordenamiento jurídico regula al contrato de compraventa de bien ajeno como acto jurídico bilateral, válido e ineficaz, gran parte de los operadores jurídicos (magistrados, notarios, abogados, etc.), desconocen de la misma, peor todavía las personas común y corriente, quienes no entienden la idea de que un bien ajeno, es decir, un bien que no pertenece al vendedor o transferente, consecuentemente, sobre el que no se tiene poder de disposición, pueda ser contenido de una prestación de dar y en general de una relación jurídica obligacional, sancionando su existencia con la nulidad o recisión, en el mejor de los casos, dado que en su generalidad lo vinculan al delito de estelión, hecho ilícito, aquel por el que se vende como propio un bien ajeno, obstaculizando con ello la contratación y el tráfico económico, es decir, la circulación de riquezas.

Falta de comprensión del contrato de compraventa de bien ajeno que se origina sobre todo por un desconocimiento de la institución del acto jurídico, contrato, compraventa y la relación jurídica obligacional.

Es por las razones antes expuestas que se determina la necesidad del estudio del contrato de compraventa de bien ajeno, descubriendo su naturaleza y efectos jurídicos, otorgando a los operadores jurídicos, sobre todo a los magistrados, un mayor conocimiento sobre el tema, que les permita aplicar el derecho y resolver un conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas, con mejor criterio.

Desarrollo teórico

1. Definición.- El contrato[1]de compraventa[2]de bien ajeno[3]es un acto jurídico[4]bilateral[5][6]válido[7]e ineficaz[8]- no produce la inmediata transferencia de propiedad[9]por medio del cual, una persona llamada vendedor, se obliga[10]a transferir la propiedad de un bien, del que no es propietario al momento de celebrarse del contrato, a favor de otra, llamada comprador, quien conoce o no de la ajenidad del mismo[11]a cambio de una contraprestación, el precio, de manera diferida, a un plazo determinado o indeterminado, hasta que suceda algún supuesto de convalidación, momento en el que adquiere todo los efectos jurídicos de una compraventa común y corriente.

2. Elementos.- Son aquellos aspectos relevantes para la validez y existencia de un contrato de compraventa de bien ajeno. CASTILLO FREYRE, sostiene que "el contrato de compraventa de bien ajeno en estricto es aquel que reúne los siguientes elementos:

a.- Ambas partes son conscientes de que están celebrando un contrato de compraventa;

b.- Ambas partes son conscientes de que el objeto de la prestación de dar materia de la obligación contenida en este contrato y a cargo del vendedor, es un bien que no pertenece, en el momento de la celebración del contrato, al patrimonio del vendedor (ni del comprador, pues estaríamos frente a un caso de compra de bien propio);

c.- En razón a lo anotado, ambas partes son conscientes de que están contratando en el sentido que una, el vendedor, se está obligando a transferir la propiedad de ese bien ajeno, al comprador y éste a pagar un precio como contraprestación"[12].

El primer elemento resaltado por el distinguido jurista denota que los sujetos intervinientes deben tener plena conciencia de estar celebrando un contrato de compraventa, es decir, un contrato de cambio y no uno de medios, relacionado con la gestión o representación. Esta conciencia de estar celebrando un contrato donde el objeto de la obligación es una prestación de dar, implica un proceder con capacidad de ejercicio, esto es, aptitud, suficiencia e idoneidad para contratar, consecuentemente, ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica obligacional. Para nuestro ordenamiento jurídico, la capacidad de ejercicio se adquiere a los 18 años, es decir, con la mayoridad, con la excepción otorgada a los mayores de 16 años de edad que contraen matrimonio civil con autorización de sus padres o aquellos que adquieren una profesión u oficio[13]a quienes por ley se les atribuye todo los efectos de la mayoridad, asimismo, se tiene el caso especial de los incapaces no privados de discernimiento[14]quienes están facultados por ley para contratar bienes y servicios relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria, entre estos, contratos sobre bienes ajenos, dado que la norma no distingue situación alguna. Se entiende al discernimiento como la capacidad natural que tienen las personas para distinguir una cosa de otra, ser conscientes de la responsabilidad a asumir, saber lo que les conviene y no les conviene, etc., en el caso de la compraventa de bien ajeno, capacidad para saber la naturaleza especial del contrato, así como la obligación y el riesgo a asumir.

El segundo elemento del contrato de compraventa de bien ajeno denota que las partes intervinientes en su celebración sean conscientes de que el objeto del contrato es la obligación de dar un bien ajeno, es decir, la obligación de entregar o transferir un bien sobre el cual, el vendedor, no tiene poder de disposición ni autorización, al momento de celebrarse el contrato. En términos generales, los bienes[15]sean muebles o inmuebles, se constituyen en contenidos de una prestación de dar, esto último que a su vez es objeto de la obligación contractual, el mismo que en este caso tiene como causa o fuente al contrato de compraventa de bien ajeno, sólo que no es de propiedad o titularidad del vendedor, es decir, el bien no atribuye a quien se obliga a transferir el poder de disponer[16]por el momento, hasta que suceda algún supuesto de convalidación. LOPEZ DE ZAVALIA sostiene que "es la que pertenece a otro. La afirmación no envuelve una tautología, sino que lleva a la importante consecuencia de exigir una cierta individualización de la cosa para que pueda predicarse de ella su carácter de ajeno"[17]. Es necesario aclarar que la compraventa como acto o norma jurídica no exige como presupuesto que el vendedor sea propietario del bien al momento de celebrarse el contrato[18]pero si para cuando se cumpla la prestación, esto es, la entrega del bien, o determinación de la cosa, para su posterior cumplimiento, en el supuesto de tratarse de un bien incierto. Sobre el tema, COLIN y CAPITANT, sostienen que "es necesario siempre que el vendedor tenga la propiedad de la cosa vendida. Verdad es que no siempre se requiere que la tenga precisamente en el momento de la venta". (…) Si se trata de una venta que se contrae a cuerpo cierto y que debe, desde luego, en la intención de las partes, trasmitir la propiedad inmediatamente, entonces será en el momento de la celebración del contrato cuando el vendedor tenga que ser propietario de dicha cosa. (….) Pero si se trata de una venta que solamente impone al vendedor la obligación de llevar a cabo más tarde la transmisión de la propiedad de la cosa vendida, por ejemplo, una venta referente a cosas que se aprecian in genere, bastará entonces que el vendedor sea propietario en el momento de la entrega o de la determinación de la cosa de que se trata. Y a renglón seguido debemos añadir que esta solución debe aplicarse incluso a la venta de cosa cierta, si del contrato se desprende que sólo se trata de imponer al vendedor la obligación de hacerse propietario de la cosa para transmitir después su propiedad al comprador, que es lo que sucederá, por ejemplo, el caso siguiente: Pedro vende a Juan una cosa que, en la actualidad, pertenece a Antonio"[19]

El tercer y último elemento denota que las partes contratantes son conscientes de los derechos y obligaciones que asumen, siendo el contrato de compraventa de bien ajeno una de prestaciones recíprocas, por supuesto, supeditado al hecho futuro e incierto de la convalidación. Por un lado, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien sobre el cual no tiene poder de disposición o autorización, al momento de celebrarse el contrato, con el derecho a recibir el precio del comprador, por el cumplimiento de la obligación. Por el otro, en calidad de contraprestación, el comprador se obliga a pagar un precio, a cambio del derecho de recibir el bien del vendedor. De la explicación de este último elemento, podemos extraer dos categorías jurídicas importantes que intervienen en la celebración del contrato de compraventa de bien ajeno: el bien y el precio. Respecto del primero nos remitidos a lo ya explicado en el segundo elemento del contrato de compraventa de bien ajeno, y con lo que respecta al precio, podemos señalar en términos generales que, el precio es la contraprestación por la entrega o tradición del bien. Dicha contraprestación se representa en una suma o cantidad de dinero que el comprador debe entregar al vendedor, como equivalente de la cosa vendida. Al respecto, la enciclopedia jurídica OMEBA señala que "En la compraventa, que inicialmente aparece en el Derecho romano confundida con el trueque, el precio es la cosa que hace de contraprestación. Posteriormente, el precio debe ser en dinero, y hoy casi todas las legislaciones lo establecen en este contrato, aun cuando en la locación el Derecho alemán admite que por el uso o disfrute de una cosa se puede pagar un precio o efectuar en compensación otra prestación que no sea en dinero"[20]. De lo antes señalado podemos denotar que el precio ostenta las siguientes características: pecuniario, cierto y justo. Es pecuniario, dado que debe ser en dinero, no se admite que sea en bienes o especies debido a que configuraría una permuta y no una compraventa. Es cierto, dado que debe ser concreto y determinado, es decir, no se admite que el precio sea ficticio e indeterminado, que de suceder origina la nulidad o inexistencia de la compraventa como acto jurídico. Es justo, por cuanto el precio debe ser proporcional o equivalente a la cosa o bien objeto de compraventa, es decir, el precio debe ser la medida de cambio del bien, caso contrario, de ser excesivamente desproporcional, con dolo, mala fe y aprovechándose de la necesidad aprémiate de la otra parte, se origina una lesión en la relación jurídica contractual y con ella, una ineficacia funcional. Respecto de las características antes señaladas, GUILLERMO CABANELLAS, sostiene que "el precio debe ser pecuniario, cierto y justo. Escriche lo comenta diciendo que debe ser pecuniario, o consistir en dinero, porque en otro caso no habría venta, sino permuta (v.). Ahora bien, cabe que sea un contrato mixto, y entonces es compraventa si predomina el precio sobre el valor de lo que una de las partes da para completar, y permuta en el contrario supuesto. Ha de ser cierto en si: tanto de tal moneda; o en relación a otra cantidad: en lo mismo que se compro por el luego vendedor, e incluso por lo que exista en un lugar; supuesto en el cual, de no encontrarse nada, al no haber precio, no hay compraventa tampoco. En cuanto a la justicia, poco hay legislado, salvo los casos reducidos de haber lesión o proceder un reajuste del precio por diferencia, cual en los inmuebles por razón de variar la cabida (v.)"[21]. Por su parte COLIN y CAPITANT, sostienen que "El segundo objeto de la venta es el precio, que debe necesariamente consistir en dinero, pues si así no sucede dejará de tratarse de una venta para encontrarnos frente a un cambio. (…) El precio debe responder a las tres condiciones siguientes: (…) – Tiene que ser cierto, es decir, concreto y expresamente determinado. (…) – Habrá de ser real y no ficticio. (…) – En algunos casos no podrá ser notoriamente inferior al valor de la cosa"[22].

En el caso de la compraventa de bien ajeno, el precio es susceptible de devolución en el supuesto que se produzca la recisión de la relación jurídica obligatoria, salvo que suceda lo establecido en el artículo 1539 del código civil, esto es, que el comprador conozca la ajenidad del bien o que el vendedor adquiera la propiedad del mismo, antes de la citación con la demanda.

3. Características.- De la definición propuesta de compraventa de bien ajeno y los elementos establecidos, podemos extraer las siguientes características:

-Consensual. La celebración de un contrato de compraventa de bien ajeno se realiza con el simple consentimiento, esto es, la concurrencia concordada de declaraciones de voluntad del vendedor y el comprador, que en otras palabras es la fusión de voluntades en una sola gran voluntad, la voluntad contractual, no requiere de formalidad alguna, es decir, de requisitos adicionales. El vendedor hace la oferta de venta de un bien ajeno como propio o ajeno, dirigiéndola al comprador, quien con conocimiento o no de la ajenidad del mismo, procede a aceptarla en todos sus términos y condiciones, sin generar una contraoferta, por tanto, perfeccionándola, para su posterior remisión al vendedor oferente, quien al tomar conocimiento de la aceptación de su oferta de venta, origina el consentimiento, que a su vez produce el acuerdo de voluntades, es decir, el contrato de compraventa de bien ajeno, pero sin perfeccionarla, dado que no transfiere el derecho de propiedad, hasta que suceda algún supuesto de convalidación en el plazo determinado o de no haberlo, al primer requerimiento.

-Oneroso. El contrato de compraventa de bien ajeno implica un desprendimiento patrimonial o económico del comprador y el vendedor. El comprador debe pagar una contraprestación, el precio, por el bien a recibir o adquirir, y el vendedor debe adquirir la propiedad del bien de su verdadero propietario, sea a título oneroso o gratuito, para que una vez propietario, haga un desprendimiento patrimonial, transfiriendo o entregando el bien al comprador, o en todo caso, logre éste efecto a su costo y riesgo, mediante algún otro supuesto de convalidación, haciendo eficaz al contrato de compraventa de bien ajeno.

-Prestación reciproca. La compraventa de bien ajeno es un contrato con prestaciones reciprocas, ya que el vendedor y el comprador son titulares de derechos y obligaciones, entre si. El vendedor se obliga a entregar o transferir la propiedad del bien al comprador, y a su vez, tiene el derecho a recibir o cobrar de éste, el precio. Por su parte, el comprador se obliga a pagar el precio al vendedor, y a su vez, tiene el derecho a recibir o adquirir de éste, el bien. Contrato con prestaciones recíprocas que se distingue de los contratos con prestaciones unilaterales, en el que uno de los sujetos de la relación obligatoria tiene el derecho y el otro, la obligación, y contratos con prestaciones autónomas, en el que los sujetos de la relación obligatoria tienen derechos y obligaciones, pero no de manera recíproca sino con respecto a un centro común de interés.

-Típico. La compraventa de bien ajeno es un contrato típico ya que ésta regulado en el Código Civil, en el título correspondiente al contrato de Compraventa, específicamente del artículo 1537 al 1542º del Código Civil, complementado con los artículos 882, 923, 949, 1409 y 1532 del mismo cuerpo normativo.

-Nominado. Por cuanto tiene acuñado a su favor un nombre o denominación especifica.

-Aleatorio. ROMERO MONTES, precisa que un acto jurídico es aleatorio "cuando no se tiene la seguridad de que la prestación se produzca, es decir, los resultados son imprevisibles al momento de la celebración del acto, por tratarse de una obligación o derecho incierto". En el caso de la compraventa de bien ajeno sucede lo mismo dado que, el vendedor al momento de celebrar el contrato no tiene la certeza de lograr la entrega o tradición del bien al comprador, consecuente trasferencia de propiedad, hasta que suceda algún supuesto de convalidación en el plazo determinado o de no haberlo, al primer requerimiento, de no ocurrir ello la relación jurídica obligatoria quedará sin efecto, con el consecuente pago de la indemnización por los daños y perjuicios. De la misma forma, el comprador tampoco tiene la certeza de lograr la adquisición de la propiedad del bien, hasta que suceda un hecho futuro e incierto, esto es, la ratificación del contrato de compraventa de bien ajeno por parte del verdadero propietario, por haberlo adquirido el vendedor o el comprador, del verdadero propietario, en este último caso por intermediación del vendedor, y por haber adquirido el comprador la propiedad del bien mediante la prescripción adquisitiva de dominuso, usucapión. Situación futura e incierta que doctrinariamente se llama convalidación, el mismo que no necesariamente ocurrirá, dado que el verdadero propietario, verus dominus, puede reaccionar de manera negativa, no admitiendo el desprendimiento patrimonial, o el decurso prescriptorio para que se adquiera la propiedad del bien puede ser objeto de suspensión o en el peor de los casos, interrupción.

-Ineficaz. La compraventa de bien ajeno es un contrato ineficaz[23]dado que no produce de manera inmediata la transferencia de propiedad del bien al comprador, por no tener el vendedor poder de disposición. Esta ineficacia es vigente hasta el momento que suceda algún supuesto de convalidación.

-Prestación en bienes. La compraventa de bien ajeno es un contrato por medio del cual una persona, el vendedor, se obliga a transferir la propiedad de un bien, a favor del comprador. Esta transferencia se materializa mediante una prestación de dar, esto es, la entrega o tradición, física o jurídica, de bienes. Si bien es cierto que el contrato de compraventa de bien ajeno requiere en un primer momento de un hecho futuro e incierto, esto es, la convalidación, ello no implica que su objeto sea una obligación de hacer, dado que los supuestos de convalidación sólo son necesarios como medios para conseguir el resultado final, esto es, la transferencia de propiedad. En el supuesto negado que le atribuyamos al contrato de compraventa de bien ajeno un prestación de hacer, bastaría que el vendedor logre del verdadero propietario, la ratificación del contrato de compraventa, la obligación de transferir el bien a su favor o favor del comprador, o en todo caso, mantener al comprador en una posesión cualificada para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio; sin importar la efectiva y real transferencia de propiedad; lo que no se da en la compraventa de bien ajeno que tiene como propósito final hacer del comprador un propietario exclusivo y absoluto del bien, caso contrario, indemnizar por daños y perjuicios.

-De cambio. La compraventa de bien ajeno, como la compraventa común y corriente, son actos jurídicos por los que se produce el intercambio de bienes por dinero, el precio.

-Forma libre. La compraventa de bien ajeno puede celebrarse bajo cualquier forma, verbal o escrita, la ley no impone un forma específica, salvo que las partes convengan una, supuesto en el cual se produce la conversión del contrato en un acto jurídico de forma necesaria, que vale como prueba de su existencia o elemento para su estructuración, en este último caso su inobservancia acarrea la nulidad.

Relación jurídica no consumada. El contrato de compraventa de bien ajeno, como propio o ajeno, sólo es posible en relaciones jurídicas vigentes, es decir, cuando la prestación de dar todavía esta pendiente de cumplirse, ya sea por no haber vencido el plazo o de no haberlo, aún el comprador no hace el requerimiento correspondiente, lo que da opción al vendedor a adquirir la propietario del bien; esto quiere decir que no se da en aquellos supuestos en que la prestación, entrega de un bien ajeno, se cumple de manera inmediata e instantánea a la celebración del contrato, que de suceder configura el ilícito penal establecido en el artículo 197 del código penal, el mismo que prescribe "La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: (…) 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos". En otros términos, la relación jurídica no consumada implica un contrato con efectos obligatorios y no con efectos reales. El contrato con efecto obligatorio es aquel que no produce de inmediato la transferencia del derecho, requiere de un acto posterior. Por otro lado, el contrato con efecto real es aquel que produce de inmediato la transferencia del derecho real, no requiere de un acto posterior, bastando con la relación jurídica obligatoria. El efecto obligatorio de un contrato se origina por diversos supuestos, entre ellos, la compraventa de bien ajeno. Al respecto, MESSINEO, sostiene "que el contrato, ya sea traslativo o constitutivo de un derecho real y especialmente de propiedad, no esté, en definitiva, en condiciones de producir en el primer momento sino el mero efecto obligatorio, puede depender de varias circunstancias: del hecho de que el contrato tenga por objeto una cosa designada únicamente por los signos de su pertenencia a un género, o dos o más cosas alternativamente, o una cosa futura, o una cosa ajena; o del hecho de que el contrato esté sometido a una condición suspensiva o, en particular, esté provisto de una cláusula de reserva (hasta determinado tiempo o dependiente de una cláusula de reserva (hasta determinado tiempo o dependiente de cierto acontecimiento) de la propiedad a favor del enajenante, y otras análogas"[24].

– Convalidable.- La compraventa de bien ajeno es un acto jurídico que puede ser validado por un hecho posterior, ya sea mediante la ratificación del contrato por parte del verdadero propietario, por haberlo adquirido el vendedor o el comprador, del verdadero propietario, en este último caso por intermediación del vendedor, y por haber adquirido el comprador la propiedad del bien mediante la prescripción adquisitiva de dominio, usucapión. Cualquiera fuera el supuesto de convalidación, el contrato ineficaz se convierte en eficaz, produciendo en adelante los efectos jurídicos deseados, esto es, la transferencia de propiedad a favor del comprador.

– Justo título.- Si bien es cierto que el contrato de compraventa de bien ajeno no transfiere de inmediato la propiedad de la cosa al comprador, por no ser propietario el vendedor, se convierte en un título para adquirir la propiedad por efectos de la prescripción adquisitiva de dominio corta, extraordinaria o quinquenal, siempre y cuando concurra con ella la buena fe.

4. Validez.

En el derecho romano, la compraventa de bien ajeno es un contrato válido, dado que el vendedor no trasmite la propiedad sino que se obliga a procurar la posesión pacífica de la cosa, consecuentemente, ninguna contradicción existe en que se obligue a ella sin ser el propietario o titular del bien, el mismo que podría adquirir a futuro. Por tanto, mientras no haya perturbación alguna sobre el disfrute de la cosa, el comprador no podía reclamar nada al vendedor.[25] Sin embargo, está garantía de posesión pacífica es bastante relativa dado que siempre hay un potencial peligro o riesgo de que el verus dominus demande la restitución del bien de su propiedad, logrando la desposesión del adquiriente o comprador, quien ante tal situación no tendrá otra cosa más que aceptar su derrota pues sólo a recibido del vendedor la posesión mas no la propiedad. Todo esto por aplicación del principio romano de que nadie puede dar más derechos de los que tiene, de tal forma que si el vendedor de bien ajeno quiere asegurar la posesión perpetua del bien a favor del comprador o adquiriente, debía convertirse en propietario del mismo; situación que por supuesto no le quita validez al contrato de compraventa de bien ajeno, dado que la adquisición de la situación jurídica de propietario por parte del vendedor es mas que nada para la seguridad jurídica del comprador, quien de esta forma evita las perturbaciones al ejercicio de su derecho de posesión[26]

Por el contrario, en el derecho francés, la compraventa de bien ajeno es un contrato inválido, es decir, nulo. Esta invalidez se fundamenta en el carácter traslaticio del contrato de compraventa y los vicios del consentimiento. El primer fundamento tiene que ver con la razón de ser del consentimiento, esto es, la creación de la relación jurídica obligatoria, que en el sistema francés tiene efectos reales, es decir, origina el derecho real de propiedad a favor del adquiriente o comprador, sin mediar modo o tradición alguna. Para que se produzca este efecto es condición sine quan non, que el vendedor sea propietario, porque nadie da lo que no tiene, consecuentemente, quien no es dueño no puede vender, es decir, transferir la propiedad.[27] El segundo fundamento sustenta la nulidad del contrato de compraventa de bien ajeno en el error cometido por el comprador. Este error se produce en la cualidad esencial de la cosa vendida, es decir, el comprador cree que la cosa vendida es de propiedad del vendedor, o sobre la persona del vendedor, es decir, el comprador cree que el vendedor es propietario de la cosa vendida. Este último fundamento basa la nulidad del contrato de compraventa de bien ajeno en el vicio de voluntad, esto quiere decir, siempre y cuando el comprador no tenga conocimiento de la ajenidad del bien, caso contrario, es decir, si el comprador sabía de la ajenidad del bien, el contrato es válido.[28] No obstante los fundamentos antes expuestos, un sector de la doctrina francesa considera que no en todos los casos el contrato de compraventa de bien ajeno es inválido, es decir, nulo; manteniendo su plena validez. Así, CASTILLO FREYRE, citando a juristas y doctrinarios franceses de la talla de DEMOLOMBE, PLANIOL y RIPERT, DURANTON, LAURENT, JOSSERAND, MAZEAUD, BAUDRY – LACANTINERIE, GUILLOUARD, DEMANTE y MOURLON, sostiene que dichos casos son los siguientes: a. cuando se ha establecido en el contrato un plazo para que opere la transferencia de la propiedad; b. cuando el objeto materia de la prestación contenida en la obligación de dar, son cosas genéricas; c. cuando así lo determina la libre voluntad de las partes; d. cuando el vendedor tiene la propiedad de la cosa vendida bajo condición; e. cuando se trata de un caso de promesa de la obligación o del hecho de un tercero; f. cuando se venden cosas futuras; g. cuando el contrato está sujeto a condición suspensiva; h. cuando el comprador no está expuesto a ningún peligro; i. cuando se trata de una promesa de suministrar; j. cuando el "pretendido vendedor" se compromete a adquirir el bien para transferirlo al "comprador"; y, k. cuando el "vendedor" no se compromete a transferir propiedad, sino sólo la posesión del bien.[29]

Respecto de lo establecido por el derecho romano y derecho francés, aunque referido al análisis del Código Civil de 1936, BARANDIARAN, León, sostiene que "…El Derecho romano aceptó la validez de la venta de cosa ajena: rem aliena distraehere quem posee, nulla debitatio est, nam emitio est et venditio; sed res emptori auferri potest (Digesto lib. XVIII, tít. I, fr. 28). Pero el Código francés indicó que tal venta es nula y, asimismo, nuestro antiguo Código (*) prevenía en su numeral 1326, que "no hay venta de lo ajeno ni compra de lo propio". El Código actual en su art. 1394 decide: "La venta de la cosa ajena es anulable a solicitud del comprador, salvo que éste hubiese sabido que la cosa no pertenecía al vendedor. Puede además demandar al vendedor la restitución del precio y el pago de los daños y perjuicios…"[30]

De las dos posiciones jurídicas antes precisadas, nuestro actual ordenamiento jurídico acoge aquella que permite la validez del contrato de compraventa de bien ajeno, siempre y cuando no sea con animo delictual y la relación jurídica obligatoria que se origine no implique el cumplimiento inmediato e instantáneo de la prestación por parte del vendedor, que de suceder con la entrega o tradición del bien, configuraría el ilícito penal de estelionato, que no es otra cosa más que la venta como propio de bienes ajenos, sino diferida, es decir, aquella prestación que debe cumplirse a cierto plazo o término desde la celebración del contrato, lo que nosotros hemos llamado relación jurídica vigente y no consumada, supuesto en el cual no hay inconveniente en aceptar ésta modalidad de contrato de compraventa, dado que hasta el momento de producirse la entrega o tradición del bien, el vendedor tiene la posibilidad de convertirse en propietario del mismo, a lo mucho se otorga al comprador la posibilidad de rescindir la relación jurídica obligatoria, en el supuesto que no haya tenido conocimiento de la ajenidad del bien[31]además de solicitar la indemnización por los daños ocasionados con la actitud dolosa del vendedor; máxime cuando nuestro ordenamiento jurídico establece que la compraventa es un contrato netamente obligacional y no real, salvo el caso de los efectos reales para la transferencia de los bienes inmuebles, que por supuesto no le quita su naturaleza obligacional[32]Fuera de lo antes señalado, el comprador sólo podrá solicitar la resolución de la relación jurídica contractual cuando se produzca el incumplimiento de la prestación por parte del vendedor, pero sin acción para solicitar la indemnización por daños, debido al conocimiento de la ajenidad del bien, dado que el daño es la afectación a un interés jurídicamente protegido, susceptible de indemnización, siempre y cuando no haya sido consentido, pues de ser lo contrario se origina una fractura causal, es decir, el quiebre de la relación de causalidad entre el daño y la conducta antijurídica o injusto.

No obstante lo antes señalado, para tener una idea clara del porque la validez del contrato de compraventa de bien ajeno, descartando la posición que tiende a su invalidez, pasemos a realizar un análisis mas detallado del mismo, dando los fundamentos correspondientes.

La compraventa de bien ajeno es un acto jurídico válido porque se ha configurado cumpliendo con todos sus presupuestos, elementos y requisitos[33]Son presupuestos del acto jurídico de compraventa de bien ajeno, el objeto y el sujeto. Los presupuestos pre-existen a la formación o constitución de un acto jurídico. El primero, entendido como la necesidad o interés socialmente razonable, digno de ser satisfecho con el acto jurídico de compraventa de bien ajeno, que en este caso es el deseo de vender de una de las partes y el deseo de comprar de la otra, un bien sobre el que no se tiene poder de disposición, al margen de los motivos personales que se tuvo para ello[34]El segundo, son las personas individuales o colectivas que celebran el acto jurídico de compraventa de bien ajeno, sea de manera personal o debidamente representados. En este último caso, por propia voluntad, representación voluntaria, o por carecer de capacidad de ejercicio, representación legal, orgánica y judicial. Por otro lado, son elementos del acto jurídico de compraventa de bien ajeno, la declaración de voluntad, la causa y en algunos casos la formalidad. Los elementos son aquellos aspectos que constituyen o conforman el acto jurídico. El primero, la declaración o manifestación de voluntad, es la exteriorización o notificación de un sentir, querer o deseo, es decir, de una voluntad, seria, libre y espontánea[35]que en el acto jurídico de compraventa de bien ajeno, está contenido en la declaración unilateral de oferta y la aceptación de la misma, que al unirse o fusionarse, al concordar o coincidir, se convierten en una sola gran voluntad, llamada voluntad contractual, que en temas netamente contractuales se llama consentimiento. El segundo, la causa, es la razón justificante del carácter negocial o contractual de una declaración de voluntad, que se identifica como el motivo o móvil genérico y abstracto, siempre idéntico en todos los contratos de compraventa de bien ajeno, siendo ésta una concepción subjetiva de la causa, por ejemplo, la causa para que el comprador pague el precio es la obligación del vendedor de entregar el bien, a su vez, la causa para que el vendedor entregue el bien es la obligación del comprador de pagar el precio. Pero la causa se puede entender también como una función jurídica, es decir, el ordenamiento jurídico es quien determina al acto o negocio jurídico contractual, con tan solo configurarse los elementos subjetivos y objetivos del supuesto de hecho del tipo legal, siendo esta una concepción objetiva de la causa; o como una función económica- social, es decir, es la sociedad quien determina al acto o negocio jurídico, previa verificación, en base a un tipo legal o tipo social, de la utilidad o trascendencia social, o lo digno o razonable del acto, siendo esta también una concepción objetiva de la causa; no obstante lo antes señalado, para un sector doctrinario, la causa se entiende como los motivos o móviles concretos e individuales de cada parte contratante, siempre diversos y variables en cada acto jurídico contractual, siendo esta un concepción subjetiva neocausalista. Posiciones doctrinarias antes señaladas cuya aplicación tiene vigencia. Particularmente, para TABOADA CORDOVA, la causa debe entenderse desde el punto de vista de la concepción objetiva, como una función económica- social, y la concepción subjetiva neocausalista[36]Para terminar, la formalidad, como elemento del acto jurídico contractual, tiene que ver con la solemnidad, que en el caso de la compraventa de bien ajeno no es relevante, dado que es un contrato de forma libre, salvo que las partes contratantes decidan o convengan añadirle requisitos adicionales a la forma propuesta. Y, por último, son requisitos del acto jurídico de compraventa de bien ajeno, el agente capaz, el objeto física y jurídicamente posible, el fin lícito y la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad[37]Los requisitos son aquellos aspectos con los que debe de cumplir tanto los presupuestos como los elementos. El agente capaz, entendido como aquel sujeto que tiene suficiencia, idoneidad o aptitud, para ser titular de derechos y obligaciones, ejerciéndolos por si mismo, que en el caso del contrato de compraventa de bien ajeno, como en cualquier otro contrato, está determinado por la mayoridad, esto es, los 18 años, pues se entiende que a esa edad la persona ha alcanzado el suficiente grado de madurez, que le permita asumir responsabilidades, salvo el caso de los mayores de 16 años de edad que contraen matrimonio civil con autorización de sus padres o adquieren una profesión u oficio, así como de los menores de edad con discernimiento que pueden contratar bienes y servicios relacionados a sus necesidades ordinarias de su vida diaria. El objeto física y jurídicamente posible, implica por un lado que, las necesidades o intereses socialmente razonables, puedan ser cumplidos o satisfechos por la partes contratantes, situación que se da en la compraventa de bien ajeno, pues en este caso, el vendedor tiene la posibilidad de adquirir la propiedad del bien de su verdadero propietario para luego transferirlo al comprador, a cambio de una contraprestación, contradiciendo de esta manera lo sostenido por BAUDRY LACANTINERIE[38]y por el otro, la posibilidad jurídica, implica que dicho objeto, la venta de un bien ajeno, sea jurídicamente realizable, es decir, esté permitido por el ordenamiento jurídico, ya sea por norma expresa o en su defecto, no estando impedido o prohibido por norma imperativa, situación que se da en la compraventa de bien ajeno al estar regulado en el Código Civil como acto jurídico válido, siempre y cuando haya sido celebrado de buena fe, de manera libre y espontánea y con efectos diferidos (transferencia de la propiedad del bien supeditado a un plazo), pues de haber sido celebrado con dolo, mala fe, efectos inmediatos (transferencia de la propiedad del bien a la firma del contrato) y en general con animo delictual, estamos ante un hecho jurídico ilícito, sancionable penalmente, lo que doctrinariamente se llama como delito de estelionado. El fin lícito, tiene que ver con el motivo, móvil o propósito determinante de las partes contratantes para la celebración del acto jurídico de compraventa de bien ajeno, concordante con el orden público, normas imperativas y buenas costumbres; siendo sancionado con nulidad la inobservancia de esto último[39]La observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, que implica el respeto de una forma pre- establecida para el acto contractual, bajo sanción de nulidad (invalidez absoluta), lo que no se da con el contrato de compraventa de bien ajeno, dado que en general la compraventa es un contrato de forma libre, es decir, las partes pueden utilizar la forma que más crean conveniente para sus intereses.

Como se puede denotar, la compraventa de bien ajeno cumple con todo los aspectos para la formación de un acto jurídico, que la doctrina francesa llama "elementos esenciales"[40], lo que nosotros hemos explicado como presupuestos, requisitos y elementos, siguiendo a la doctrina alemana e italiana.

Partes: 1, 2
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