Algunas reflexiones en torno al embargo preventivo de bienes en el proceso económico (página 2)
Enviado por Gustavo Manuel C�spedes Socarr�s
Así, es curioso que del embargo de bienes no conceptualizado por la ley civil pero sí escasamente mentado por aquella y realmente inutilizado en el aspecto práctico por nuestro Tribunal Provincial territorial nada se esgrima en pos de su correcto uso a pesar de las limitaciones existentes en su implementación por la naturaleza propia de los bienes inembargables, la realidad material personal y el fundamento constitucional de esos bienes. Para el propio derecho de obligaciones se traduce como "medida cautelar del interés del acreedor que consiste en poner bajo custodia determinados bienes del deudor con el fin de evitar el peligro de su dispersión o desaparición y la consiguiente pérdida de las garantías del crédito; es una medida fundada en el temor racional de perder las garantías del crédito, que tiende a hacer ineficaz frente al acreedor los actos de ejercicio de las facultades de disposición que sobre tales bienes corresponden al deudor" [3]
Por otra parte, y dando prioridad a la doctrina nacional, el destacado y eminente procesalista Grillo Longoria lo define como "medida cautelar cuya finalidad concreta es la de limitar en mayor o menor grado las facultades de goce y disposición del titular de determinados bienes con el propósito de que no se frustre el resultado de un proceso"[4]. Dicha aseveración desde una óptica procesal a la cual añado que como incidente dentro de un proceso principal que inicia e insta en vía jurisdiccional un particular, existe un elemento u óptica subjetiva en cuyo ámbito se está obligado a otorgar la requerida protección a la existencia de un derecho de crédito anterior, líquido, exigible, por ende no vencido, dentro de ese proceso.
De este modo podría advertirse la existencia de un embargo preventivo ilegal –según sentencia[5]del Tribunal Supremo de España de fecha 21 de noviembre de 1857- "cuando el sujeto pasivo del embargo no se ausenta del pueblo subrepticia ni cautelosamente, ni consta de que trate de ocultar sus bienes, y tiene además arraigo suficiente en el país para responder de la cantidad en que se le supone alcanzado".
Y siendo la categoría por consenso definida como medida cautelar es prudente precisar algunos de los presupuestos que informan su naturaleza y que permiten adoptar una posición en su análisis teórico y espectro de aplicación. Según el también respetable procesalista cubano Mendoza Díaz[6]a quien por demás con satisfacción personal y profesional cito, especifica la existencia de dos de aquellos sobre los cuales también la doctrina unánimemente concuerda:
a. El fumus boni iuris: denominada también verosimilitud o apariencia del derecho, indicando que no es otra cosa que la apreciación apriorística que debe tener el juez sobre la justeza de la pretensión que se formula, que justifique aplicar una medida que, sin fundamento en título alguno, altere el régimen jurídico del demandado, ya sea en su patrimonio o incluso en su persona.
Sobre este particular presupuesto añado respecto a la categoría en análisis que la propia norma ha particularizado la protección a los bienes patrimoniales del deudor por cuanto si ocurre una limitación del goce y disposición sobre aquellos, existe una tutela constitucional respecto a la propiedad personal (artículo 21 de la Carta Magna), y en particular al derecho de propiedad, este último no expreso pero sí tácito.
En el proceso civil existe una posibilidad de impugnación de ese embargo (artículo 471 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico) cuando no concurran los requisitos para decretarse que el artículo 462 en ese sentido preceptivamente refiere, así en el proceso económico el artículo 804 de la misma ley indica que "el tribunal valorará los eventuales perjuicios al demandado al tomar la decisión", existe una premisa para el ejercicio de la abstención en casos de perjuicio al patrimonio moral o material del demandado.
Que se tenga en cuenta de forma precisa lo hipotético del asunto, verificable solo con la "providencia principal" con el fin del proceso, pues cuando se decreta ese embargo como medida cautelar se está asegurando en cantidad suficiente pero medida aquel bien o bienes que pueden garantizar –por existir el peligro marcado- el cumplimiento de la obligación principal.
b. El periculum in mora: fue definido por Calamandrei[7]como el interés específico que justifica la emanación de cualquier medida cautelar, traducido como premisa primigenia del régimen cautelar y estimó que está presente siempre que exista un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.
Ese peligro suele desdoblarse en una proyección inmediata y otra mediata. La primera está referida a que la no adopción de una medida cautelar pueda provocar un perjuicio para el status jurídico actual de quien la solicita, mientras que la mediata se refiere a las consecuencias que pueda traer para el actor su no adopción, de cara a la ejecutividad del derecho que se le reconozca en la sentencia que ponga fin al proceso.
Una legislación que respalda y muestra ese sentido hipotético, solo apriorístico, de la comprobación del derecho alegado en sede cautelar, al que hacía referencia Calamandrei, es la española:
El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios (art. 728.2)
Con mención también en el caso del embargo preventivo a dichos requisitos en el mentado artículo 462 de la LPECALE, así denominada en lo adelante, donde se especifica que han de concurrir las siguientes circunstancias:
1) Se presente alguna prueba por escrito de que pueda inferirse la existencia de la deuda;
2) La acción se ejercite o se pretenda ejercitar contra una persona que se halle ausente o pretenda ausentarse del país, o que pueda presumirse que tratará de hacer desaparecer u ocultar los bienes.
En este sentido, es válido destacar que la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 1398 disponía requisitos necesarios similares como:
1) "Que con la solicitud se presente un documento del que resulte la existencia de la deuda;
2) "Que el deudor contra quien se pida en uno de los casos siguientes: Que sea extranjero no naturalizado en Cuba, y que siendo cubano o extranjero naturalizado, no tenga domicilio conocido o bienes raíces, o un establecimiento agrícola, industrial o mercantil en el lugar donde corresponda demandarle en justicia el pago de la deuda, o que teniendo las circunstancias expresadas, hayan desaparecido de su domicilio o establecimiento sin dejar persona alguna al frente de él, y si la hubiere dejado, que esta ignore su residencia, o que se oculte, o exista motivo racional para creer para creer que ocultara o malbaratara sus bienes en daño de sus acreedores".
El artículo 804 de la propia Ley expresa que procederá adoptar medida cautelar cuando: "concurran circunstancias, debidamente acreditadas que evidencien el riesgo cierto de daño irreparable para la parte actora de no adoptarse la misma." Indica para las obligaciones de pago igualmente la presentación de prueba documental de la que pueda inferirse la existencia cierta y actual de la deuda. También el juez económico deberá atenerse a esa prueba prima facie[8]que permita distinguir el eventual peligro o posible daño irreparable en el objeto de la relación jurídica obligatoria.
Siempre se trata de evitar un daño inminente para el actor del proceso en el sentido de lograr su interés o satisfactoriamente llegar a una sentencia que en su día se dicte otorgándole o concediéndole al actor lo demandado, o en su defecto cierta satisfacción.
Por otra parte la objetividad del pretendido daño de que se hable visto en el análisis del periculum es un nexo con relación al fumus y es la que debe constar en la actuación del juez, quien deberá tener una magnitud tal de hechos que justifique la adopción de la medida de carácter invasiva.
En este punto ocurre algo similar a lo ya explicado con relación al fumus, o sea, no se trata de probar la existencia de un daño efectivo, ni la presencia de un actuar malicioso del demandado, basta que se brinde al juez los argumentos y elementos que hagan presumir que la no adopción de la medida cautelar podrá producir un daño inmediato para el solicitante, o el logro de una sentencia inútil, ante la imposibilidad de su ejecución.
El Embargo preventivo de bienes en el proceso económico: antecedentes y similitudes con el proceso civil
Al adentrarnos en esta medida merece apuntar, según nos indica Rosemberg, que el embargo tiene su origen histórico en el procedimiento contra el delincuente capturado in fraganti, en particular el ladrón, ya que como ladrón se consideraba también al deudor incapaz de pago y fugitivo que, si era hallado, podía ser aprehendido por el acreedor, aún cuando ya se hubiere fugado. Desde finales del siglo XIII podían también ser aprehendido el deudor cuya fuga se sospechaba y en el siglo XIV se trató como sospechoso de fuga al deudor incapaz de pago o inseguro.
Siguiendo la clásica definición de Guasp, mediante el embargo son llevados al proceso los bienes, cosas, entes de carácter físico, que más tarde, tras su realización forzosa, habrán de permitir la entrega o la transformación que reclama el titular de una pretensión. Embargar es afectar un cierto bien a un proceso, ligarlo o trabarlo de tal modo que no pueda más tarde desvincularse de las resultas del mismo. El efecto clásico del embargo es limitar la capacidad de disposición del bien por su propietario o poseedor, para que quede de esta forma a las resultas de lo que se disponga en el proceso.
El embargo preventivo de bienes (art. 803.a) en la nueva norma retoma una nomenclatura que había sido rebasada por nuestra Ley de Procedimiento desde el momento en que se derogó en Cuba la Ley de Enjuiciamiento Civil española[9]
El embargo de bienes meramente civil por su parte fue primariamente regulado dentro del Proceso de Conocimiento como medio para "asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la acción ejercitada o que se proponga ejercitar" (art. 460 de la LPCALE), así como el embargo que pueda solicitarse en sede ejecutiva, como medida de ejecución (art. 476 para la Ejecución de Sentencias). Dichas particularidades son distinguidas por la anterior y actual norma procesal española. Al producirse la reforma del proceso civil cubano en 1974, se eliminó la distinción entre ambos tipos de embargos. La medida fue regulada bajo la definición genérica de embargo, a partir del artículo 460 y como parte del proceso de conocimiento, ya mentado, extensiva a la fase de ejecución.
Así asegura Mendoza Díaz que "en el Proceso de Ejecución de Título de Créditos, se habla genéricamente de "medidas cautelares o de aseguramiento" (art. 492), pero de la letra del propio artículo y de la práctica jurisdiccional cubana, no se conoce otra medida en esta dirección que no sea el embargo de bienes". Todo lo cual es justamente acertado.
Con la promulgación del Decreto Ley no. 241 de 26 de septiembre del 2006, modificativo de la LPCAL se reguló en una cuarta parte el nuevo Procedimiento Económico y hace surgir un régimen cautelar en el derecho positivo cubano, contentivo de un Capítulo X denominado DEL EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES, controvertida denominación en el que se particulariza o distingue, otorgándole cierta supremacía, el embargo preventivo, además el secuestro de bienes en litigio, la anotación preventiva en registro público, el depósito temporal de bienes, el aseguramiento de bienes probatorios, la suspensión o abstención de actividad o conducta determinada, como "cualquier otra medida orientada a garantizar la eficacia del proceso". Sin dudas al embargo se le ha otorgado supremacía o preferencia al resto pues sus antecedentes normativos y exclusiva aplicación en la práctica jurisdiccional cubana le han permitido tal estatus.
Los momentos de interposición o presentación de la solicitud de embargo quedan delimitados y son coincidentes en ambos procedimientos, tal y como apuntan los artículos 461 y 801 de la LPCALE:
1) Al interponerse la demanda.
2) En cualquier momento posterior durante el curso del procedimiento.
3) Antes de interponerse la demanda siempre que sean concurrentes las circunstancias del artículo 462 de la mentada Ley.
No obstante es controvertida la inaplicabilidad del embargo preventivo u otra medida cautelar sobre bienes de los descritos en el artículo 463 de la LPCALE, y sobre los que indica el artículo 807 como excepción para decretarles embargados, independientemente de exceptuar instrumentos o bienes de trabajo de una sociedad mercantil, o vehículos destinados a la actividad empresarial de la misma.
Esta última particularidad innecesaria pues la propiedad mixta, la de sociedades y asociaciones económicas, igualmente reciben tutela constitucional (artículo 23 de la Constitución) y en el pago o cumplimiento de sus responsabilidades serían equiparados sus derechos o acceso a los mecanismos de protección jurídica.
Sobre la cuestión de los límites a la práctica del embargo también la Ley de Enjuiciamiento Civil prerrevolucionaria de algún modo protegía –entre otros particulares- que los jueces en su práctica lo decretaran no más que sobre cuanto estimaran suficiente en relación a asegurar el derecho reclamado; por ejemplo no podría consentirse la violenta paralización de una industria o negocio obligando a sus dueños a rendirse a las exigencias de su presunto acreedor ni se les causare mayor perjuicio que le indispensable para el fin propuesto en la misma ley al autorizar la medida, tal y como puede inferirse de la sentencia de la Audiencia de la Habana no.791 de 25 de julio de 1931, rollo 412 de 1931.
También era inembargable, por ende no susceptible de ejecución, el patrimonio del extranjero aún y cuando la Ley de Enjuiciamiento lo reconocía: a estos efectos el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 1932 declaro inconstitucional el artículo 1398 de la supracitada Ley, por no concordar con el artículo décimo de la Constitución de esa república puesta en vigor el 20 de mayo de 1902, tal y como se alegó en Auto de la Audiencia de la Habana no.329 de 18 de octubre de 1932, rollo 7 de 1932. Empero, los mecanismos políticos, las formas de propiedad y ejercicio mismo de la actividad mercantil en el país eran totalmente diferentes.
Así tampoco eran embargables:
Constitución: artículo 43, referido a que "las pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos gozarán de preferencia respecto a cualquier obligación y no podrá oponerse a esa preferencia la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, pensión o ingreso económico de cualquier clase que sea", artículo 61, "el mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las responsabilidades por pensiones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores", artículo 91, respecto a la protección del padre de familia que posee finca rústica que habita, cultiva y explota en tanto no exceda del valor de los 2000 pesos, y hasta cuando es su único bien inmueble(artículo 2 de la Ley no.18 de 4 de junio de 1943).
Ley de Enjuiciamiento Civil: artículo 1446, "las vías férreas abiertas al servicio público, ni en sus estaciones, ni almacenes, talleres, obras y edificios que sean necesarios para su uso…", artículo 1446, "tampoco se embargarán nunca el lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos, las ropas del preciso uso de los mismos, ni los instrumentos necesarios para el arte u oficio a que el primero pueda estar dedicado, fuera de estos ningunos otros bienes podrán estar exceptuados", artículo 1449, "contra los sueldos o pensiones, solo se embargará la cuarta parte de ellos si no llegaren a 1000 pesos en cada año, desde 1000 a 2500 pesos la tercera parte, y desde 2250 pesos en adelante la mitad".
Luego las legislaciones especiales definieron sus particularidades:
Ley de Contabilidad de 25 de junio de 1870: artículo 16, "ningún Tribunal podrá despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencia de embargo contra las rentas o caudales del estado".
Ley Orgánica de las Provincias: artículo 59, "no podrá dictarse embargo contra rentas, créditos o caudales de la provincia", excepto si hubiere bienes expresamente gravados", igualmente lo disponía para los del municipio.
Decreto no.279 para el caso de los sueldos de los empleados del servicio público.
Ley de retiro militar de 30 de junio de 1913 respecto a las pensiones con las cuales no podía responderse de los adeudos.
Ley de accidentes de trabajo: artículo XVII, sobre la inembargabilidad de dietas y rentas en este concepto, etc.
Así el artículo 463 de la LPCALE preceptúa la inembargabilidad respecto a los:
1) Bienes de propiedad socialista estatal: refrendados aquellos en el Capítulo I de la Constitución "Fundamentos Políticos, Sociales y Económicos del Estado", artículo 15: tierras, subsuelo, minas, recursos naturales vivos y no vivos, bosques, aguas, vías de comunicación, centrales, fábricas, medios de transporte, empresas –el artículo 17 segundo párrafo de la misma Carta Magna especifica que estas empresas y entidades responden de sus obligaciones sólo con sus recursos financieros dentro de las limitaciones establecidas por la ley-, bancos, instalaciones económicas, centros científicos, culturales, sociales, deportivos.
2) El inmueble que constituya la vivienda permanente del deudor: el artículo 21 de la Constitución dispone que se garantiza la propiedad personal de la vivienda que posea con justo título de dominio.
3) Los bienes de propiedad personal destinados al uso imprescindible del deudor: sobre este numeral también el artículo 21 de la Constitución indica "…demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de necesidades materiales y culturales de la persona".
4) Los medios o instrumentos de trabajo de uso necesario para el ejercicio de la profesión, arte u oficio: en el artículo 21 segundo párrafo específica que se garantiza la propiedad personal sobre medios o instrumentos de trabajo personal o familiar. Exceptuándose de esta protección los de las Sociedades Mercantiles (artículo 807).
5) Los vehículos que constituyan instrumentos o medio de trabajo personal: su protección está igualmente en el artículo 21 segundo párrafo.
6) Las pensiones alimenticias: el artículo 38 de la Constitución afirma que "los padres tiene el deber de dar alimentos a sus hijos", así se regula la materia concerniente al régimen de la pensión alimenticia en la Ley no.1289 de fecha 14 de febrero de 1975, Código de Familia, en su Título III Capítulo II, artículos 121 al 136.
7) Las tierras integrantes del mínimo vital y el área de autoconsumo del pequeño agricultor y los demás bienes inherentes a ella, incluyendo los aperos de labranza, los animales y crías de estos: artículo 19 de la Constitución: se reconoce la propiedad de estos sobre las tierras que legalmente les pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican.
También serán inembargables los dos tercios de los sueldos, salarios y prestaciones de seguridad social, pero en los casos de reclamaciones de pensiones alimenticias y créditos a favor del estado y las empresas estatales la inembargabilidad se podrá reducir a la mitad del monto de dichos ingresos, consistentes igualmente con el artículo 21 de la Constitución referido a los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio.
El espíritu de la norma procesal sin dudas está en estrecha conexión con aquellos principios político-jurídicos de la Carta Magna que han fijado el régimen de las formas de propiedad dentro del Estado para el pertinente ejercicio de la actividad económica, y en particular el ejercicio de la misma por parte de las personas jurídicas y naturales.
La LPCALE dispone un conjunto de numerales dentro del artículo 463 para distinguir los bienes inembargables, no así los embargables que dispersadamente delimita, y en lo que respecta al procedimiento económico su artículo 808 remite al 464 y siguientes para la ejecución del embargo:
1) Dinero, alhajas o piedras preciosas, a depositar en Oficinas Bancarias correspondientes, y en el caso de estar en depósito, prohibir la extracción mediante el correspondiente Oficio de Embargo (artículo 465 de la Ley). Dentro de los procesos ejecutivos se dicta auto librando despacho acerca del embargo preventivo librado por la parte actora (sin ser esta actuación de oficio, pues si se omitiera se manda a subsanar), y dada cuenta del auto se emite el OFICIO DE EMBARGO, por supuesto sobre la cuenta del deudor fijándose la cuantía a que asciende el adeudo, independientemente de la existencia de norma bancaria que implica la aplicación del embargo sobre un 50% de la cuenta en cuestión. El efecto principal de este tipo de embargo es que limita el goce y la disposición sobre los bienes del deudor.
2) Obras de arte y otros objetos valiosos. El tribunal adoptará medidas pertinentes para el subsiguiente depósito en lugar seguro (artículo 466). También limitándose el goce y la disposición.
3) Otros bienes muebles y semovientes: en calidad de depósito del deudor o de terceros (artículo 467). Se limita la disposición pues se encuentran en poder de su titular.
4) Bienes inmuebles: artículo 468, contradictorio con las limitaciones impuestas en el artículo 463. En dicha situación solo se librará comunicación al responsable de la Oficina y Organismo donde conste la inscripción de la propiedad del inmueble para que extienda la correspondiente anotación, coincidiendo con la denominada anotación preventiva.
5) Sueldos, salarios, prestaciones de seguridad social u otro (artículo 469) dentro del importe autorizado en el artículo 463, último párrafo.
Desde el punto de vista del objeto al que se dirige, el embargo puede ser especial o general. En el embargo especial la medida se dispone sobre un bien específico, particularmente el que es objeto del litigio, y al que generalmente se le denomina secuestro o depósito, e implica la intervención del bien. En el caso del embargo general, la medida va dirigida sobre una masa de bienes o derechos propuestos por el acreedor, capaces por su valor de cubrir el monto de la pretensión principal, e implica una limitación a su disponibilidad, pero no coarta el uso normal de los bienes cautelados.
No se decreta el embargo en cualquier procedimiento si (artículos 470 y 809) si el sujeto pasivo pagare, consignare o constituyera fianza suficiente que garantice el importe del débito.
Por otra parte, la ejecución del embargo, hace partícipe al juez o auxiliar del órgano que lo decreta, con el objetivo primordial de vencer la posible resistencia del deudor, a visualizar el bien o los bienes que serán objeto de la medida y a designar un depositario, que por lo general recae en la misma persona sobre la que se dirige la medida.
No caben dudas de la función del embargo de bienes para preservar estos en cantidades suficientes que permitan en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso liquidar la cuantía adeudada aún y cuando no era la expectativa del acreedor insatisfecho, persona para la cual quizás ni la cuantía misma identificada y rematada obteniendo la suma necesaria podrá quitar la frustración.
El Proceso Civil posee carácter supletorio para el Proceso Económico por imperio de la Disposición Especial Primera del Decreto Ley 241.
Sobre el Embargo de Buques y Aeronaves: El Capítulo XI del Decreto Ley 241 está dedicado específicamente al Embargo de Buques, por lo que el tema de las aeronaves se incorpora por la mera mención que al asunto hace el artículo 819, a fin de establecer que lo dispuesto para los buques le resulta de aplicación a las aeronaves, fijándose un numerus clausus respecto a supuestos que indican la existencia de un crédito marítimo.
En nuestra provincia no existe un vasto precedente o experiencia judicial en la aplicación del embargo de bienes en la Sala Económica Provincial, donde solo se dispone sobre las cuentas bancarias de los deudores –personas jurídicas- mediante el correspondiente OFICIO DE EMBARGO en el Proceso Ejecutivo ya referido. Aún los operadores del derecho, exactamente abogados, consultores o asesores jurídicos que presentan sus escritos polémicos ante la instancia judicial no hacen uso del embargo de bienes para la protección del crédito de sus clientes, aún y cuando con motivos de excepcionalidad la Sala pueda acoger y decretar dicha medida cautelar, ya sea por ese peligro inminente de daño al sujeto acreedor, o dentro del propio proceso ejecutivo, terminología que nuestra Ley de Procedimiento no delimita por demás.
Para un mejor acercamiento al diagnóstico en la aplicación de la categoría se entrevistaron jueces de ambas Salas, coincidiendo la civil, también instancia provincial, en que no se tramitan incidentes sobre embargo de bienes, al menos en cinco años anteriores, y en la económica la modalidad descrita. Existe desconocimiento sobre la medida de embargo en bienes sobre los cuales se puede practicar, y para la mayoría de los operadores jurídicos entrevistados que no están directamente vinculados a la sede jurisdiccional es una quimera el ejercicio del embargo de bienes como medida de tutela judicial para la protección del derecho de crédito.
Conclusiones
En materia de procedimiento, el embargo preventivo de bienes dispuesto como medida cautelar de referencia en el Capítulo X de la Cuarta Parte de la LPCALE, denominada "DEL PROCEDIMIENTO ECONOMICO", hace suya prácticamente la tramitación de ese incidente dentro del proceso de Conocimiento de la parte civil, cuando en realidad debería ser supletoria por la propia disposición Especial Primera y no coincidir en prácticamente todas las partes del mismo.
Los bienes inembargables a que hace referencia el artículo 463 de la Ley de Procedimiento, en franca correspondencia con las formas de propiedad legitimadas dentro de la Constitución de la República de Cuba, dejan un estrecho margen de aplicación de la categoría tratada, solo dispuestos algunos de los embargables, siendo aún incompatible regular el embargo sobre bienes inmuebles, o no indicar cuales.
El embargo preventivo de bienes en el Procedimiento Económico goza de una ubicación privilegiada respecto a otras medidas cautelares fijadas por la propia norma, independientemente de en nuestro territorio no gozar de la merecida aplicación.
No se hace uso de los momentos procesales oportunos para solicitar sea decretado el embargo como mecanismo de tutela judicial, y con este, sea salvaguardado el crédito del acreedor, aún y cuando concurran causas justificadas.
Bibliografía
1) Grillo Longoria, Rafael: "Derecho Procesal Civil II Proceso de Conocimiento y Proceso de ejecución", Editorial Félix Valera, La Habana 2004.
2) Enríquez Goizueta, Pablo: "Los Embargos Preventivos: Legislación, Comentarios y Jurisprudencia", Editor "Jesús Montero", La Habana, 1949.
3) Mendoza Díaz, Juan: "Un acercamiento al régimen cautelar del proceso económico cubano", artículo en soporte digital ubicado en la Biblioteca Jurídica de la Sala de lo Económico del Tribunal Popular Provincial en Granma.
4) Ojeda, Nancy de la Caridad y Teresa Delgado Vergara: "Teoría General de las Obligaciones: comentarios al Código Civil Cubano", Editorial Félix Valera, La Habana 2005.
5) Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976, reformada en 1992, Edición MINJUS-TSP-FGR-ONBC, La Habana 2004.
6) Ley no.1289 de fecha 14 de febrero de 1975, Código de Familia.
7) Ley no.7 de fecha 19 de agosto de 1977, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.
8) Ley no.59 de 16 de julio de 1987 "Código Civil".
9) Decreto Ley no. 241 de 26 de septiembre del 2006, modificativo de la LPCAL
Autor:
Msc. Gustavo Manuel Céspedes Socarrás
Asesor jurídico de Emprestur S.A. en la provincia Granma, Cuba.
Profesor de Derecho Constitucional Cubano y derecho de obligaciones de la Universidad de Granma.
[1] Véanse disposiciones del la Ley no.59 de 16 de julio de 1987 "Código Civil" en lo concerniente a los artículos 22, 23, 45.1.2, 46.3, 67 c.e.f, 111 b.c.d.f.g, por citar solo algunos de los garantes del reconocimiento y protección al derecho de crédito.
[2] Véase "Teoría General de las Obligaciones: comentarios al Código Civil Cubano" de Nancy de la Caridad Ojeda y Teresa Delgado Vergara, Editorial Félix Valera, La Habana 2005. Capítulo V "Defensa y Protección del crédito", pp. 124-149.
[3] Ibíd., p.137.
[4] Véase "Derecho Procesal Civil II Proceso de Conocimiento y Proceso de ejecución" de Rafael Grillo Longoria, Editorial Félix Valera, La Habana 2004. Capítulo IX "El embargo de bienes", concepto, pp. 91-92.
[5] Véase "Los Embargos Preventivos: Legislación, Comentarios y Jurisprudencia", de Pablo Enríquez Goizueta, anteriormente Juez de Primera Instancia de Alto Songo, Editor "Jesús Montero", La Habana, 1949, pp. 112-113.
[6] Véase "Un acercamiento al régimen cautelar del proceso económico cubano", de Juan Mendoza Díaz, Profesor Titular de Derecho Procesal, Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, artículo en soporte digital ubicado en la Biblioteca Jurídica de la Sala de lo Económico del Tribunal Popular Provincial en Granma.
[7] Ibíd.
[8] Véase "Los Embargos Preventivos: Legislación, Comentarios y Jurisprudencia", de Pablo Enríquez Goizueta, anteriormente Juez de Primera Instancia de Alto Songo, Editor "Jesús Montero", La Habana, 1949, pp. 115-118, se indica que "si bien no cabe examinar a fondo el documento que se presente al efecto de decretar el embargo, pues ello implicaría perjuicio de lo que debe ser objeto de debate y resolución en el pleito, es lo cierto que los jueces y tribunales deben analizar prima facie si es tal el documento y si del mismo resulta la existencia de la deuda" (Auto de la Audiencia de la Habana, número 363, de 4 de noviembre de 1932)
[9] La Ley de Enjuiciamiento Civil española de 3 de febrero de 1881, se hizo extensiva a Cuba por Real Orden de 25 de septiembre de 1885 y comenzó a regir en la Isla a partir del 1 de enero de 1886, fue ratificada su vigencia por el Gobernador norteamericano el 1 de enero de 1899 y rigió hasta el año 1974, en que fue abrogada por el Ley No. 1261, Ley de Procedimiento Civil y Administrativo.
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