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Manual de derecho penal II (página 6)


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Si una persona intenta envenenar a otra con azúcar, porque lo cree un medio idóneo para producir la muerte, pero después arrepentida, le suministra un vomitivo, tal desistimiento no sería impune, porque el resultado (la muerte deseada) no hubiera podido producirse nunca con el medio empleado (el azúcar), por lo que tampoco puede ser evitado (según el argumento antes expresado). Sin embargo, si esa misma persona, en lugar de azúcar hubiera empleado algún medio idóneo (arsénico, por ejemplo), el desistimiento sería impune porque de otro modo se hubiera producido. Esta solución, carente de toda lógica, es la que ha proporcionado fundamento práctico a las objeciones de tal criterio, llegándose a sostener la opinión de que también en el delito imposible resulta aplicable la impunidad por el desistimiento, criterio que comparto.

En mi opinión, la posibilidad del desistimiento en el delito imposible es también la coherente con el Derecho penal cubano, si se tienen en cuenta las respectivas naturalezas de la tentativa y del delito imposible, en relación con el delito consumado. Tanto la tentativa como el delito imposible son normas extensivas e integradoras con relación al delito consumado (norma incriminadora principal), pero la tentativa y el delito imposible no son normas independientes entre sí porque ambos, en definitiva, no son más que tentativas. La tentativa punible (la idónea) está prevista en el artículo 12.2 del Código Penal; el delito imposible (tentativa inidónea), relativamente punible, está prevista en el artículo 14: En éste se dice, en lo atinente: "si ((( por el medio empleado por el agente para intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al cual ha intentado la ejecución", es decir, se alude siempre al "intento" y éste no es más que la "tentativa".

Además si la inidoneidad de los medios o la imposibilidad del objeto sobre el que recae la acción no impiden la sanción por el delito imposible, tampoco tienen que impedir la impunidad cuando el sujeto desista de consumar el delito, creyendo que puede conseguir la consumación, por aplicación del principio de interpretación lógica "donde cabe lo más también cabe lo menos".

b') El desistimiento y el resultado imaginado

En los casos de resultado imaginado, el sujeto cree haber consumado ya el delito y arrepentido se entrega a las autoridades, pero en realidad el resultado aún no se ha producido y mediante la autodenuncia consigue evitarlo: la autora, queriendo dar muerte a su marido, aprovecha que él está dormido para dejar abierta la llave del gas; algún tiempo después, cuando creyó que su marido estaba muerto, cerró la llave del gas y se dirigió a la unidad de la policía para confesar el hecho; la policía acudió rápidamente a la casa, hallando al hombre desvanecido, pero aún vivo, consiguiendo salvarlo.

A mi juicio, la impunidad por desistimiento, en los casos de resultado meramente imaginado, debe ser rechazada. En los casos de resultado imaginado falta, precisamente, esas tres condiciones, para que la evitación del resultado como requisito objetivo del desistimiento, en la tentativa acabada, se integre.

c') El desistimiento malogrado

Por desistimiento malogrado se entiende aquel en el cual la intención seria del agente, de evitar el resultado, no tiene éxito: el autor vierte unas gotas de veneno, suficientes para ocasionar la muerte, en el vaso de agua que la víctima coloca junto a su lecho para ingerir unas pastillas que calman sus dolores renales; después de marcharse del lugar arrepentido por la acción que se proponía, regresa a la casa para botar el agua con el veneno, pero al llegar comprueba que la víctima había anticipado los hechos y había ingerido el liquido mortal, falleciendo pocos minutos después. También en estos casos habrá que rechazar la impunidad por desistimiento, toda vez que el resultado se produjo, faltando una de las condiciones del requisito objetivo del desistimiento en la tentativa acabada. Los problemas que pueden suscitarse respecto a la forma de sancionar estos casos de desistimiento malogrado no han hallado aún solución: cada autor propone la suya. Uno de los ejemplos que se han aducido es el siguiente: A quiere envenenar a B, vertiendo en la comida, durante cinco días consecutivos, veneno en pequeñas dosis, pero al tercer día siente remordimientos y deja de verter el veneno; sin embargo, la muerte se produce a consecuencia de las dosis ya tomadas. En mi opinión, a lo más que puede aspirar el autor es a la circunstancia atenuante del artículo 52-ch del Código Penal: aquí ni hay desistimiento impune, ni otro elemento que lo beneficie.

D) EL DESISTIMIENTO Y LOS ACTOS PREPARATORIOS

El artículo 13.2 del Código Penal prevé, expresamente, el desistimiento en los actos preparatorios. Sin embargo, en cuanto a éstos, el Código Penal ha establecido las formas concretas para considerar abandonada la preparación del delito. Esas formas concretas del desistimiento en los actos preparatorios son las siguientes:

a) La destrucción de los medios dispuestos.

b) La anulación de la posibilidad de hacer uso de los medios en el futuro.

c) La información del hecho a las autoridades.

a) La destrucción de los medios dispuestos

Los "medios dispuestos" son los instrumentos que sirven para cometer el delito, o sea, todos aquellos útiles que serán después empleados por el sujeto en la ejecución de su propósito delictuoso, bien estén situados en la misma línea del delito (por ejemplo, las pesas falsas que el autor utilizará para cometer la estafa), bien estén emplazadas en un campo aparte (por ejemplo, las armas que el culpable se procura para la realización del homicidio). La destrucción de otros instrumentos no relacionados directamente con el fin delictuoso perseguido por el sujeto, eliminan la posibilidad de aplicar la exoneración de la sanción, por lo menos, la prevista en el artículo 13.2 del Código Penal. Al respecto debe tenerse en cuenta que éste se refiere a los "medios dispuestos", o sea, a los medios en disposición delictiva.

Destruir indica el efecto, en virtud del cual, una cosa cesa de existir en su esencia anterior, siempre que quede aniquilada en su materialidad específica. Destruir es deshacer, inutilizar, hacer perder la existencia o la forma de una cosa: un cuchillo se destruye quebrándolo, aun cuando queden pedazos. La destrucción implica el deterioro físico del medio, del objeto, del instrumento, dispuesto por el culpable para la comisión del delito, de modo que lo hagan inhábil para el destino delictivo: si el cuchillo conserva una de sus partes y ésta es idónea para el fin delictivo a que estaba destinado por el sujeto, no puede decirse que ha sido destruido y, de modo consecuente, no procede la aplicación de la norma prevista en el artículo 13.2 del Código Penal. La impunidad no se basa, en este caso, en un acto simbólico, sino material.

Además, para que la destrucción exima de sanción por el desistimiento en la preparación, debe realizarse con el propósito de desistir del delito. Este requisito subjetivo (voluntad de desistir) es esencial: si el delincuente destruye el cuchillo para ocultar el delito, no puede aducir la causal de exoneración basada en el desistimiento espontáneo. Tampoco si tal destrucción responde al hecho casual, porque el medio, por comprobaciones posteriores resulta ineficaz.

La destrucción debe abarcar a todos los medios dispuestos (cuando éstos varios), porque la finalidad de la norma es impedir el acto delictivo: quien porta dos cuchillos para perpetrar el robo con fuerza en las cosas y destruye sólo uno, aunque sea con el propósito de desistir del delito, no puede alegar esta causal de exoneración.

b) La anulación de la posibilidad de hacer uso de los medios en el futuro

El artículo 13.2 del Código Penal se refiere, en este caso, a la "anulación", no a la destrucción, de los medios. Por "anulación" ha de entenderse el impedimento material del uso al cual el instrumento está destinado, sin llegar a la destrucción física del medio: éste conserva su materialidad física, pero el delincuente realiza en él operaciones que hace imposible su uso posterior. Cuando el artículo 13.2 habla de "uso posterior" se está refiriendo al empleo de ese medio en la ejecución del delito. Si se tiene en cuenta que esta forma material de desistimiento espontáneo sólo es posible durante la etapa de preparación, la anulación del medio es para el inicio de la fase de ejecución, o sea, la tentativa. Por consiguiente, la anulación del medio a partir de la etapa de tentativa no puede conducir a la impunidad por desistimiento: quien portando un cuchillo para realizar un robo con fuerza en las cosas no puede alegar la impunidad por el desistimiento si ya dentro de la vivienda anula el uso de ese instrumento, por cuanto su actuación se encuentra ya en la fase de tentativa.

c) La información del hecho a las autoridades

Por "autoridades", en el sentido que este término es empleado en el artículo 13.2 del Código Penal, ha de entenderse aquellas que están legalmente facultadas para proceder en caso de delito. La norma exige que lo comunicado sea el hecho, pero debe tratarse del hecho cierto y completo o, por lo menos, fundamental; si es ficticio, el sujeto no sólo no podrá aducir esta causal de exoneración de pena (aun cuando tenga prevista la comisión de un delito), sino que a su vez habrá incurrido en otro delito, el de simulación de delito (artículo 158 del Código Penal). La información —para admitirse esta forma material de desistimiento— ha de comunicarse a las autoridades antes de comenzarse la ejecución del delito, o sea, producirse durante la fase de actos preparatorios.

E) EL DESISTIMIENTO Y EL DELITO REMANENTE

Se suele denominar "delito remanente" al que queda tras el desistimiento en la tentativa o en los actos preparatorios: quien penetra en una vivienda, fractura un mueble donde sabe que el morador guarda una elevada suma de dinero, pero al tenerla a la vista desiste de sustraerla porque recuerda que ese dinero lo tiene destinado la víctima al pago de una deuda. Al delito remanente se refiere el artículo 13.3 del Código Penal, según el cual "lo dispuesto en los apartados anteriores (impunidad por desistimiento espontáneo en la tentativa y en los actos preparatorios( no exonera de responsabilidad al agente con respecto a cualquier otro delito cometido con su acto".

Por consiguiente, el autor —en el ejemplo aducido— si bien no responderá penalmente por el delito de robo con fuerza en las cosas, responderá, en cambio, por los delitos de violación de domicilio y de daños (delitos remanentes). Esta responsabilidad por el delito remanente es consecuencia lógica de que el desistimiento no está directamente relacionado con la tentativa o con la preparación, sino con la consumación del delito que se quería cometer; por ello la impunidad no puede alcanzar a los actos de preparación o de ejecución ya realizados, siempre que esos actos configuren una figura delictiva.

6. LA CONSUMACIÓN

La consumación, momento final en el desarrollo del hecho punible, consiste en la realización completa de todas las características esenciales, objetivas y subjetivas, comprendidas en la figura de delito de que se trate; o sea, el delito se considera consumado cuando el hecho concretamente realizado por el sujeto se corresponde de manera exacta con la figura delictiva prevista en la ley.(7) Tal definición es la que implícitamente se infiere de la posición asumida por el Código Penal. Si bien en éste se enuncian (artículo 12) los conceptos de tentativa y de preparación, en cambio se omite toda referencia al de consumación. El silencio de la ley responde a la idea de que el delito consumado no requiere definición, por deducirse ésta del enunciado de las respectivas figuras delictivas en la Parte Especial del Código Penal: el hurto (artículo 322.1) se consuma cuando el sujeto sustrae, con ánimo de lucro, la cosa mueble de ajena pertenencia. También es éste el criterio sostenido por la práctica judicial (sentencia No. 243 de 27 de abril de 1968).

A) CLASES DE CONSUMACIÓN

En la teoría penal suelen distinguirse dos tipos de consumación: la formal (también denominada "concepto jurídico de la consumación") y la material (también denominada "delito agotado").

El concepto de consumación formal no es necesario formularlo, porque coincide con la noción general de la consumación que antes he ofrecido. Por "consumación material" o delito agotado se entiende aquella que se produce cuando el sujeto consigue satisfacer la finalidad última que concretamente se proponía alcanzar con la realización del hecho delictivo cometido: por ejemplo, el sujeto X, con la sustracción de un televisor se proponía obtener cierta cantidad de dinero proveniente de su venta, o el sujeto Z servirse personalmente del objeto. En estos casos, el delito se agotaría cuando X obtenga el dinero por la venta del televisor y Z al instalar el equipo en su domicilio.

Algunos autores han objetado la utilidad del concepto de consumación material; no obstante, ella tiene consecuencias prácticas en diversas esferas del Derecho penal: en la participación, en el concurso de delitos, en la prescripción de la acción penal, etc. En general, toda la exposición acerca de la consumación se refiere al concepto formal.

B) CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS SEGÚN EL MOMENTO CONSUMATIVO

Los delitos, por el momento consumativo, pueden clasificarse en: delitos instantáneos y delitos permanentes.

a) El delito instantáneo

Delito instantáneo es aquel que se consuma en el momento mismo en que se realiza el hecho, sin que el autor pueda hacerla cesar o prolongarla voluntariamente. Se caracteriza por la naturaleza instantánea de la consumación y por la imposibilidad de hacerla cesar o prolongarla voluntariamente. El delito será instantáneo cuando la consumación se produce en un tiempo breve, tan breve que puede decirse que ésta se origina en un instante. En el homicidio (delito instantáneo), la consumación se origina en un período sumamente breve (el tránsito de la vida a la muerte), con independencia del tiempo en que se produzca el período letal (que puede ser muy extenso), pero que sigue constituyendo "vida". El estado agonizante no implica consumación del homicidio; éste solo es "privar de la vida". Si la "muerte" no ocurre, el homicidio únicamente podrá imputarse en grado de tentativa.

Lo que determina la naturaleza instantánea de un delito es la índole de la acción típica y no la actividad concretamente desarrollada por el sujeto. Se estará frente a un delito instantáneo aun en aquellos casos de infracciones en cuya ejecución el sujeto haya realizado previamente actos no necesariamente simultáneos, y que por lo común, no lo son. Por ejemplo, el autor de un delito de robo con fuerza en las cosas fractura la puerta de entrada de la vivienda, penetra en ella, rompe el cierre de un mueble, toma algunos objetos y abandona el lugar. Desde el punto de vista objetivo, el autor ha ejecutado diversos actos, desarrollados en momentos sucesivos, que implican una duración más o menos prolongada en el tiempo. La naturaleza instantánea, sin embargo, se la confiere a este delito, el acto al que la ley y, de modo más concreto, la figura de delito (artículo 328.1-c), le atribuye carácter consumativo, o sea, "sustraer". Todo lo que suceda antes de ese acto es tentativa y todo lo que ocurra después es irrelevante a los efectos jurídico-penales.

Si la consumación, en el delito instantáneo, se produce en un tiempo de extrema brevedad, es indiscutible que el sujeto carece de posibilidad para dominar las consecuencias de ese resultado una vez sobrevenido: después de perpetrada la sustracción, el autor del hurto pierde el control de hacerla cesar, de modo jurídicamente influyente. Por ello el desistimiento podrá efectuarse durante la tentativa o la preparación, pero no podrá llevarse a cabo después de la consumación (sentencia No. 135 de 15 de octubre de 1935).

b) El delito permanente

El delito permanente ha sido también llamado, en algunas ocasiones, "delito continuo" o "delito sucesivo". Pero como estas denominaciones pueden resultar equívocas, en la teoría penal ha llegado a imponerse el término de "delito permanente".(8)

a') Concepto de delito permanente

Delito permanente es aquel en el que la consumación se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo a causa de la perdurabilidad de la conducta del autor, pero que éste puede, de manera voluntaria, hacerla cesar: por ejemplo, el delito de privación de libertad previsto en el artículo 279.1 del Código Penal. En este caso, el sujeto, movido por la venganza, encierra a la víctima en una habitación, impidiéndole salir de ella. Desde el momento en que aquélla queda encerrada, el delito se habrá consumado, consumación que perdurará mientras subsista la situación de encierro, pero ésta podrá cesar en el instante en que, de manera voluntaria, el autor abra la habitación, permitiéndole salir, con independencia de que el privado de su libertad personal se evada de la habitación por su propia habilidad o de que un tercero lo libere.

b') Características del delito permanente

Del concepto de delito permanente que he expresado se infieren sus tres características fundamentales:

a'') La prolongación ininterrumpida, sin solución de continuidad, de la consumación durante un tiempo más o menos extenso.

b'') La perdurabilidad de la conducta del sujeto mientras dura la consumación.

c'') La posibilidad de que el sujeto, voluntariamente, haga cesar la consumación.

a'') La consumación del delito permanente

El delito permanente se caracteriza, en primer término, por la naturaleza continua, prolongada de la consumación. Este carácter tiene indiscutible importancia en cuanto a la determinación del momento en que propiamente el delito permanente se considera consumado, cuestión en la que se han seguido tres criterios.

El primero entiende que el delito permanente se consuma en el momento en que se inicia el ataque al bien jurídico. Sin embargo, este criterio es francamente rechazable por cuanto con arreglo a él se harían indistinguibles el delito permanente y el delito instantáneo. Ambos, en el orden jurídico, se perfeccionarían en el mismo momento y, de este modo, desaparecerían todas las consecuencias que implica, en el delito permanente, el llamado "período de consumación", o sea, todo el tiempo que dura la consumación por su carácter continuado, persistente.

El segundo entiende que el delito permanente se consuma en el momento en que cesa el ataque al bien jurídico. También esta opinión es refutable por contradictoria. Conforme a ella se consideraría irrelevante toda la parte del resultado anterior al instante en que cesa la permanencia, a pesar de que el culpable había dado culminación a su propósito delictuoso y la consecuencia que había previsto y querido había alcanzado su total realización. Todo lo anterior a ese momento tendría que considerarse como tentativa: sólo hasta el momento en que el privado ilegalmente de libertad la recuperara no se habría consumado el delito, a pesar del tiempo que estuvo privado de ella. Este criterio muestra también su índole contradictoria si se tiene en cuenta que según él habría que aceptar que no existiría el delito en el momento en que son realizados todos sus elementos constitutivos y, en cambio, existiría cuando tales elementos son anulados, ya sea por un acto voluntario del sujeto o por la intervención de terceros.

Por lo expuesto, el criterio lógico, correcto y aceptable es el que caracteriza la consumación del delito permanente por su índole prolongada, la cual transcurre desde que se inicia el ataque al bien jurídico hasta que éste cesa. Se trata del denominado "período de consumación" del delito permanente. No obstante, la expresión "período de consumación" ha suscitado ciertos reparos. Se ha alegado que la consumación, de cualquier modo que se la conciba, repudia la idea de la prolongación. La consumación —se afirma— no es, por su naturaleza, una etapa, un proceso, sino un momento: lo que está consumado en ese momento no puede continuar consumándose, precisamente porque ya se ha consumado. Los que, por las razones indicadas, niegan la posibilidad de hablar de un "período consumativo", aducen que lo prolongado en un delito permanente no es la consumación, sino la conducta del sujeto que en cada momento reproduce el delito y que, lejos de consumarlo, lo que por el contrario hace es revivirlo de manera ininterrumpida.

Aun aceptando que en el delito permanente se da una persistencia de la conducta lesiva del bien jurídico, hasta el punto de que el delito permanente se caracteriza por el voluntario mantenimiento de la situación delictiva, no resulta nada fácil negar en el delito permanente la existencia de un "período de consumación". Si la conducta del autor reprodujera en cada momento la realización del delito, sólo cabe la alternativa siguiente: o admitir que esa reproducción origina un verdadero período consumativo, o reconocer que se opera una consumación en cada uno de esos momentos en los que la conducta del autor reproduce el delito. Esta última sería la única solución lógica a que deberían llegar quienes estiman que la persistencia de la conducta del sujeto hace "revivir ininterrumpidamente" el delito. Pero, de esta forma, se llegaría al absurdo de admitir un momento consumativo en cada instante en que la prolongación de la conducta del autor reproduce el delito, debiendo entonces reconocerse la existencia de una pluralidad infinita de delitos.

Por consiguiente, hay que aceptar que una de las características conceptuales del delito permanente es la relativa a la existencia de un "período de consumación", criterio acogido por la práctica judicial (sentencia No. 132 de 25 de abril de 1951). Tal característica, además, influye en variadas esferas del Derecho penal, entre otras, en la eficacia de la ley penal en el tiempo y en el espacio.

La cuestión que se suscita en el terreno de la eficacia de la ley penal en el tiempo y el delito permanente es la relativa al caso de una nueva ley penal que entre en vigor durante el período de consumación del delito permanente, el cual a su vez, se haya iniciado bajo la vigencia de otra ley que puede ser más severa o menos: ¿en este caso se aplicará la nueva ley o la anterior?. Al respecto se han propuesto dos soluciones: la aplicación de la ley nueva en todos los casos, sea ésta más favorable o no al encausado; y la aplicación de la ley nueva únicamente cuando sea más favorable al reo. Conforme a la primera, si la nueva ley suprime la figura de delito permanente, éste no debe penarse; si aquélla crea la figura, debe sancionarse el delito permanente, aunque los hechos hubieran tenido comienzo bajo el imperio de la ley que no los penalizaba, si bien limitando la penalidad a la parte que se ha ejecutado bajo la ley anterior; y si se trata de ley modificativa, se aplicará siempre la ley nueva.

Con arreglo a las previsiones del Código Penal la solución que estimo más atinada es la segunda: en todo caso debe aplicarse la ley más favorable, porque el delito permanente es, en estricta teoría jurídica, un delito único. Cierto es que de acuerdo con los artículos 3.1 y 15.2 del Código Penal, la ley aplicable es la vigente en el momento de la comisión del acto punible, entendiéndose por tal el momento en que el agente ha actuado, con independencia del momento en que el resultado se produzca (criterio del acto), y en el caso en examen, aparentemente, se ha llegado a la fase de "resultado". Sin embargo, dos razones abonarían en contra de esta conclusión: primera, el autor no ha actuado, sino que "esta actuando" y el resultado no se ha producido, sino que se "está produciendo" (las características de prolongación de la consumación y de prolongación de la conducta, son esenciales); y segunda, si bien el artículo 3.2 del Código Penal dispone que se aplicará la nueva ley más favorable al encausado cuando el delito se hubiere cometido "con anterioridad a su vigencia", o sea, cuando no estaba en vigor, con mayor razón debe aplicarse cuando se halla en vigor.

También el carácter continuo de la consumación en el delito permanente puede repercutir en lo referente a la eficacia de la ley penal en el espacio, si se tiene en cuenta que aquél puede haberse comenzado a consumar en territorio nacional y el período de consumación haber cesado en otro Estado, o viceversa. Conforme a un primer criterio los delitos permanentes, cuando se realizan parte en el territorio nacional y parte en territorio extranjero, se estiman cometidos en el territorio en que tuvieren realmente lugar la serie de actos de ejecución. Esta solución resulta poco satisfactoria porque precisamente lo que se pretende determinar es la aplicación de la ley penal cuando los actos ejecutivos se desarrollan en lugares diversos. Un segundo criterio ha propuesto atender al Estado en cuyo territorio cesó la consumación. En mi opinión, el Código Penal (artículo 4.4) ha acogido un criterio mixto: será aplicable la ley penal cubana tanto si se han realizado en territorio cubano actos de preparación como de ejecución, o si en él se produjo el resultado, o viceversa.

b'') La conducta en el delito permanente

Hay delito permanente cuando la consumación se prolonga como consecuencia de la perdurabilidad de la conducta del sujeto, aún durante el período de consumación. El elemento volitivo, por consiguiente, debe acompañar en todo momento a la prolongación de la consumación y manifestarse continuamente en ella. De esto se colige que el delito permanente se caracteriza por la durabilidad no sólo de la consumación, sino también de la conducta del sujeto.

El carácter perdurable de la conducta del sujeto mientras dura la consumación, en el delito permanente, ha dado lugar a la llamada "teoría bifásica", según la cual la conducta, en éste, se desenvuelve en dos fases: la primera es la que desarrolla el sujeto hasta el momento en que se da inicio al período de consumación; y la segunda está constituida por la actuación omisiva que comienza tan pronto se produce la consumación y perdura hasta que la consumación cesa. Con vista a esta teoría se sostiene que el delito permanente es de acción cuando la primera fase está constituida por una actuación activa, positiva, comisiva; y es de omisión cuando ella está constituida por una actuación omisiva del sujeto.

La teoría bifásica adolece de algunos inconvenientes; es el resultado de una generalización precipitada, porque aun en los delitos permanentes en que la conducta inicial sea de acción, el mantenimiento del período de consumación no siempre se realiza mediante una omisión, o sea, no realizando aquella acción con que se concluiría el estado antijurídico. La conservación del período de consumación puede efectuarse también mediante una conducta comisiva: por ejemplo, en el delito de privación de libertad la conservación del período de consumación puede materializarse por medio de actos positivos (actos de vigilancia dirigidos a impedir la fuga de la víctima, la reiteración de las amenazas, etc.)

De otra parte, se ha admitido la posibilidad de que el delito permanente se inicie mediante una conducta omisiva. Los que sostienen tal posibilidad toman como punto de partida la índole del término para el cumplimiento de la obligación de hacer (propia de los delitos de omisión), o sea, según se trate del incumplimiento de una obligación sometida a un término determinado o del incumplimiento de una obligación sin término determinado. Cuando la obligación es de actuar dentro de un término determinado, la omisión del acto exigido, en el momento oportuno (dentro de dicho término), caracteriza al delito como instantáneo si la obligación de actuar se agota sin haberse cumplido (ejemplo de delito instantáneo lo sería, según esto, el previsto en el artículo 280.1 del Código Penal). Cuando la obligación de actuar carece de término determinado para su cumplimiento, de manera que si el autor lo hace en otro ya se está fuera de oportunidad para actuar, el delito será permanente de omisión (ejemplo de delito permanente lo sería, según esto, el previsto en el artículo 282 del Código penal).

No obstante, la existencia de un término para actuar no significa ya que la omisión delictiva es instantánea o permanente, pues ese término puede tener sólo la finalidad de determinar el momento en que se comienza a omitir. Por ejemplo, el delito previsto en el artículo 280.1 del Código Penal, que según esta tesis sería un delito instantáneo, debe ser considerado delito permanente porque si la autoridad o su agente no pone al detenido en libertad o a disposición de la autoridad competente dentro del plazo legal, desde el momento en que transcurre ese término, el delito habrá comenzado a consumarse y tal consumación perdurará (período de consumación) hasta que no proceda a la presentación del detenido. Asimismo, con arreglo a esta teoría el delito previsto en el artículo 277.1 del Código Penal, en el cual la obligación de actuar está sometida a término determinado, es instantáneo.

c'') La posibilidad de hacer cesar voluntariamente la consumación

Se ha afirmado en ocasiones, que en el delito permanente resulta irrelevante la voluntad del sujeto para hacer cesar la consumación, o sea, que éste no puede hacer nada para impedir la prolongación del estado consumativo, bastando que, voluntaria y conscientemente, haya llevado a cabo la conducta dirigida a la realización del resultado. Sin embargo, este criterio no me parece correcto. Si la tesis de la irrelevancia de la voluntad en la cesación de la consumación fuera correcta, el delito permanente sólo podría caracterizarse por una particularidad (la prolongación, sea como fuere, de la consumación), y no por la conducta delictuosa del sujeto, por cuanto el resultado se haría permanente con independencia de la voluntad y de la actuación del propio autor.

Un criterio semejante sólo conduciría a la confusión del delito permanente con el delito instantáneo de efectos permanentes. En el delito instantáneo de efectos permanentes no se prolonga la acción consumativa del sujeto, sino los efectos dañosos causados por la consumación instantánea: la pérdida de la posesión en el delito de usurpación (artículo 333.1 del Código Penal), las heridas en el delito de lesiones (artículo 272.1), etc. Estos efectos no suponen, como la permanencia de la consumación del delito permanente, que el autor sigue actuando u omitiendo actuar, de manera que de su voluntad dependa la prosecución o no de la continuidad del estado antijurídico.

El delito de bigamia, por ejemplo, es delito instantáneo de efectos permanentes porque éste exclusivamente consiste en el acto de formalizar un segundo matrimonio sin estar legítimamente disuelto el anterior formalizado. Para considerar este delito como permanente tendría que consistir en la constitución de un estado antijurídico (el de "estar simultáneamente casado con dos cónyuges"), condición que es ajena a la definición.

La acción típica consignada en la figura delictiva constituye, a los efectos de la aludida distinción, el elemento característico. Puede hablarse de delito permanente sólo cuando esa acción típica permite, por su naturaleza, que pueda prolongarse voluntariamente en el tiempo, de modo que resulta idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus momentos: privar a otro de su libertad personal (artículo 279.1 del Código Penal), ocultar (artículo 160.1), permanecer (artículo 287.1). En estos casos, las acciones típicas indican que es el delito mismo y no los efectos posteriores a la consumación, lo que se prolonga. Por consiguiente, en el delito permanente la conducta no es sólo causal con respecto al resultado, sino que aun durante el período de consumación se manifiesta, tanto para prolongarla como para hacerla cesar.

c') La imprudencia y el delito permanente

Si bien la posibilidad del delito permanente doloso no suscita discusión alguna en la esfera de la teoría o de la práctica judicial, la aceptación de la forma imprudente, en cambio, ha resultado cuestión controvertida. En su contra se aduce, a mi juicio con razón, que si al cometer el sujeto la acción imprudente, espera poder evitar las consecuencias socialmente peligrosas que había previsto, es imposible admitir la imprudencia en el delito permanente, teniendo en cuenta las características de éste, porque esa consecuencia socialmente peligrosa del acto imprudente inicial (que ocurre a pesar de esperarse su no-ocurrencia) es suficiente para dejar advertido al sujeto del carácter dañoso de su conducta, de manera que si el sujeto persiste en ella procede dolosamente.

La consumación, en el delito permanente, se inicia por un comportamiento del sujeto, pero ya comenzado debe continuarse, prolongarse, por la voluntad de éste. Lógico es inferir que la naturaleza del acto cometido, lejos de asociarse a la exigida en la imprudencia, tendría forzosamente que afirmar la correspondiente al dolo, porque en ningún caso, tratándose de delito permanente, podría suponerse que el culpable pudiera haber esperado con ligereza que la consecuencia socialmente peligrosa no ocurriría, cuando realmente ella "está ocurriendo". La actuación dolosa posterior a la ejecución del hecho, sólo puede servir como prueba de que existió antes el propósito doloso, porque de lo contrario habría que admitir la existencia de un totalmente rechazable dolo subsiguiente.

d') El bien jurídico en los delitos permanentes

La distinción de los delitos instantáneos y los delitos permanentes se ha pretendido materializar, con frecuencia, tomando en consideración la naturaleza del bien jurídico. En este sentido, se aduce que hay ciertos bienes jurídicos que son "destruibles" (por ejemplo, la vida) y otros en los cuales no puede concebirse la "destrucción", sino sólo la "compresión" o "contracción" de ellos (por ejemplo, la libertad personal).

Las consecuencias que derivan de esta diversa naturaleza del bien jurídico son las siguientes: en el delito permanente, la agresión no es capaz de destruir el bien jurídico protegido, sino únicamente comprimirlo durante todo el tiempo en que la conducta perdura y recuperar la integridad de su estado anterior tan pronto como aquélla cesa, mientras que en el delito instantáneo el bien jurídico protegido se destruye: en el homicidio (delito instantáneo), la agresión al bien jurídico (la vida) lo destruye, en el sentido de que cesada la agresión aquélla no puede recuperar la integridad de su realidad anterior al ataque.

El vocablo "destrucción" no es tomado, con arreglo a esta tesis, en sentido físico, sino jurídico: la sustracción en el hurto no significa, obviamente, que la cosa sustraída se destruya, sino que la relación jurídica de propiedad sobre ella resulta lesionada (desaparece) tan pronto aquélla es sustraída. Si el propietario después lograra recuperarla, esto sería un hecho eventual vinculado con la responsabilidad civil que nada tiene que ver con el delito ya consumado definitivamente.

Este criterio se ha refutado alegándose que es insuficiente para agrupar todas las categorías del delito permanente, puesto que si bien es cierto que en algunos sería posible aplicar la tesis mencionada, existen también delitos permanentes que pueden destruir el bien jurídico, aunque al ejemplificar estos casos se aduce, como bien jurídico supuestamente indestructible que en algunas situaciones pueden ser destruibles, el caso de la privación de libertad que durase toda la vida de la persona secuestrada, situación en la que se tendría, en definitiva, el efecto de destruir el bien jurídico de la libertad personal. Sin embargo, en contra de este ejemplo se ha alegado que si bien es cierto que mientras dura la vida del individuo, dura el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, en toda la duración del secuestro el derecho no resulta destruido por el delito, no es menos cierto que si el individuo muere en secuestro, es la muerte y no el delito, lo que, con la persona destruye el derecho a la libertad.

En mi opinión, el carácter continuo, prolongado, de la consumación en el delito permanente exige que el bien jurídico protegido no pueda ser de naturaleza tal que al cesar la conducta del sujeto resulte imposible que dicho bien jurídico recupere su estado anterior a la agresión, porque de lo contrario no sería susceptible de producirse la continuidad, la prolongación, la permanencia, exigida conceptualmente por el delito permanente. Pero esta conclusión no puede extenderse al límite de hacer de ella el criterio definidor de la distinción entre los delitos permanentes y los delitos instantáneos.

e') Clases de delitos permanentes

Los delitos permanentes se han clasificado en delitos necesariamente permanentes y delitos eventualmente permanentes.

Se considera delito necesariamente permanente aquel en el cual resulta imprescindible una actividad del sujeto prolongada por un tiempo más o menos extenso (por ejemplo, el delito de usurpación del mando político o militar previsto en el artículo 102-b del Código Penal).

Se considera delito eventualmente permanente aquel en el cual el hecho previsto por la ley puede agotarse en el momento en el que se concretan los elementos constitutivos de la figura delictiva, pero puede, asimismo, extenderse en una ininterrumpida actividad, que en cada momento reproduce la figura misma (por ejemplo, el delito de usurpación de funciones previsto en el artículo 148.2 del Código Penal) o aquel en el cual la ley prevé varias modalidades de comisión, una de ellas constituye un delito instantáneo y otra un delito permanente (por ejemplo, el delito de violación de domicilio previsto en el artículo 287.1 del Código Penal, porque la modalidad de "entrar" es un delito instantáneo y la de "permanecer" es una de delito permanente.

NOTAS

  • 1. Luis Jiménez de Asúa: Tratado de Derecho Penal, cit,. T. VII, pp. 261 y ss.

  • 2. Edmund Mezger: Ob. Cit., T. II, p. 216; Gonzalo Rodríguez Mourullo y Juan Córdoba Roda: Ob. cit., t. I, p. 68; Reinhard Maurach: Ob. cit., t. II, p. 166.

  • 3. Sobre la teoría de los actos preparatorios ver, Luis Jiménez de Asúa: Tratado de Derecho Penal, cit., t. VII, pp. 302-377; José Antón Oneca: Ob. cit., pp. 402-406; Eugenio Cuello Calón: Ob. cit., vol. I, pp 587-588; Antonio Ferrer Samá: Ob. cit., t. I, p. 53; Felipe Villavicencio: Ob. cit., pp. 164-166¸ Jorge Frías Caballero: El proceso ejecutivo del delito, cit., pp. 57 y ss. ; Sebastián Soler: Ob. cit., t. II, pp. 216 y ss.; Gunter Stratenwerth: Ob. cit., pp. 199-203; Gonzalo Rodríguez Mourullo: "La punición de los actos preparatorios", en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, fase II, Madrid, 1968, pp. 277-304.

  • 4. Sobre la teoría de la tentativa ver, Felipe Villavicencio; Ob. cit., pp. 168-176; Jorge Frías Caballero: El proceso ejecutivo del delito, cit., pp. 87 y ss.; Sebastián Soler: Ob. cit., t. II, pp. 211 y ss.; Eduardo Novoa Monreal: "Reflexiones sobre el concepto y los límites de la tentativa", en Revista de Derecho Penal y Criminología, No. 23, Bogotá, 1984, pp. 119-128; Francisco de Assis Toledo: Ob cit., pp. 20, 274-275; Romeu Falconi: Ob. cit., pp. 148 y ss; Luis Jiménez de Asúa: Tratado de Derecho Penal, cit., t VII, pp. 378 y ss., José Antón Oneca: Ob. cit., pp 406-412; Eugenio Cuello Calón: Ob. cit., vol. I, pp 588-595; Manuel Cobo del Rosal y Tomás S. Vives Antón: Ob. cit., t III, pp 283 y ss; Antonio Ferrer Samá: Ob. cit., t. I, pp. 56-67; Franz von Liszt: Ob. cit., t. III, pp. 2-12; Edmund Mezger: Ob. cit., t. II, pp. 211 y ss.; Gunter Stratenwerth: Ob. cit., pp. 203 y ss y 213; Hans-Heinrich Jescheck: Ob. cit., vol. II, pp. 703 y ss.; Reinhard Maurach: Ob. cit., t. II, pp. 194 y ss; Esteban Righi: "Tentativa", en Revista Canaria de Ciencias Penales, No. 0, Canarias, España, 1997, pp. 32 y ss.; Yesid Reyes Alvarado, "Tentativa y desistimiento, en Revista Canaria de Ciencias Penales, No. 1, Canarias, España, 1998, pp. 64 y ss.

  • 5. Sobre la teoría del delito imposible ver, Felipe Villavicencio: Ob. cit., pp. 187-190¸ Sebastián Soler: Ob. cit., t. II, p 227-243; Eduardo Novoa Monreal: Art. cit., pp. 125-128; Romeu Falconi: Ob. cit., pp. 158-160; Luis Jiménez de Asúa: Tratado de Derecho Penal, cit., t. VII. pp. 628-791; Eugenio Cuello Calón: Ob. cit. vol. I, pp. 592-595; Antonio Ferrer Samá: Ob. cit., t. I, pp. 67-71; Manuel Cobo del Rosal y Tomás. S. Vives Antón: Ob. cit., t. III, pp. 285 y ss. ; Gonzálo Rodríguez Mourullo: "Delito Imposible y tentativa de delito", en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Fasc. II, Madrid, 1971; Franz von Liszt: Ob. cit., t. III, pp. 13-19; Edmund Mezger: Ob. cit., t. II, 321-350; Reinhard Maurach: Ob. cit., t. II, p. 194; Vincenzo Manzini: Ob. cit., t. 2, pp. 6-13 y t. 3, pp. 193-202.

  • 6. Sobre la teoría del desistimiento ver, la obra de Francisco Muñoz Conde (particularmente muy valiosa y con criterios a mi juicio muy acertados) El desistimiento voluntario de consumar el delito, Editorial Bosch, Barcelona, 1972; Romeu Falconi: Ob. cit., pp. 155-157; Eugenio Cuello Calón: Ob. cit, vol. I, pp. 595 y 600; Luis Jiménez de Asúa: Tratado de Derecho Penal, cit., t. VII, pp. 791-861; Manuel Cobo del Rosal Y Tómas S. Vives Antón : Ob. cit., t. III, pp. 316-318; Sebastián Soler: Ob. cit., t. II, pp. 243 y ss.; Franz von Liszt: Ob. cit., t. III, pp. 20-24; Edmund Mezger: Ob. cit., II, pp. 256-268; Gunter Stratenwerth: Ob. cit., pp. 219-227; José Antón Oneca: Ob. cit., p. 411.

  • 7. Sobre la teoría de la consumación ver, Luis Jiménez de Asúa: Tratado de Derecho Penal, cit., t. VII, pp. 961-983; Eugenio Cuello Calón: Ob. cit., vol. I, p. 596; Manuel Cobo del Rosal y Tomás S. Vives Antón: Ob. cit., t. III p. 290.

  • 8. Sobre el delito permanente puede verse mi trabajo "Unidad y pluralidad del delito", en "Revista Jurídica" No. 1, La Habana, 1983, así como la bibliografía que en él se cita.

CAPITULO X

LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS

1. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS

El delito no se presenta siempre con la sencillez de un solo acto que origina un único resultado antijurídico. La perpetración de un hecho delictivo supone a veces un proceso de múltiples acciones que se hace necesario evaluar correctamente, porque no siempre la ejecución de éstas implica la integración de una pluralidad de delitos: ¿puede decirse que quien, en un mismo contexto de acción, le haya fracturado el brazo a la víctima y, al propio tiempo, le haya desfigurado el rostro, ha cometido dos delitos de lesiones?

Puede ocurrir también que el hecho cometido por el culpable exceda el contenido de una determinada figura de delito; que su acción, objetivamente unitaria, ocasione varios resultados antijurídicos, previstos en diferentes figuras de delito: quien dispara contra una persona que se halla detrás de una ventana, no sólo puede ocasionar la muerte de la víctima (lo que consumaría un delito de homicidio), sino que asimismo puede destrozar el cristal de la ventana (lo que configuraría un delito de daños). Ese acto único ejecutado ¿daría lugar a un solo delito (el de homicidio)? ¿O daría lugar a dos delitos (el de homicidio y el de daños)?

Estos casos —y otros que podrían aducirse— son los que han dado vigencia al tema de la unidad y pluralidad de delitos, el cual se halla regido por dos principios jurídico-penales fundamentales: "ningún hecho delictivo, sea simple o plural debe quedar impune" y "nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho". Por consiguiente, la teoría de la unidad y pluralidad de delitos no tiene por finalidad la de hacer que "una pena" sirva para "más de un delito". Siempre que exista más de un delito debe existir más de una pena o, por lo menos, una pena distinta a la que se aplica cuando la ley es infringida una sola vez. Si el culpable comete una sola acción socialmente peligrosa, justo es que se aplique una sola sanción, pero si comete dos o más, justo es también que se le impongan dos o más sanciones, una por cada delito perpetrado.

Para alcanzar la más exacta aplicación de estos dos principios se han instituido reglas y requisitos normativos, así como concepciones teóricas capaces de procurar la solución de las situaciones susceptibles de ocurrir en la práctica a partir de la distinción de los cuatro casos que pueden presentarse en el terreno de la unidad y pluralidad de delitos: el concurso real de delitos, el concurso ideal de delitos, el delito complejo y el delito continuado.

2. EL CONCURSO REAL DE DELITOS

Se entiende por concurso real de delitos aquel que se integra por la comisión de diversos delitos causados por una pluralidad independiente de acciones, de manera que a cada hecho punible (delito) corresponde un acto diferente.(1) De esta noción general se coligen sus requisitos: la unidad o identidad del sujeto autor de los hechos; la pluralidad de acciones; y la pluralidad de violaciones penales (de delitos). Con esto se reconoce que la pluralidad de acciones (o actos) representa la condición esencial del concurso real de delitos, lo que le distingue del concurso ideal, del delito complejo y del delito único.

El concurso real de delitos constituye la regla general en cuanto a la pluralidad de delitos. Esto significa que en todo caso de perpetración de varios hechos punibles por un sujeto, debe considerarse inicialmente, que se está frente a un concurso real, a menos que en el hecho concreto sean aplicables las normas relativas al concurso ideal, al delito complejo o al delito continuado.

El Código Penal no ha definido el concurso real de delitos y no tenía necesidad de hacerlo, por cuanto desde el momento en que se le considere la regla general en la materia de la pluralidad de infracciones punibles, sólo retrocederá cuando sean aplicables las concernientes a las excepciones (el concurso ideal, el delito continuado y el delito complejo) y, por lo tanto, habrá que aceptar su predominio.

En el caso del concurso real rige el principio "ningún hecho delictivo debe quedar impune", por lo que a cada delito debe aplicarse una sanción penal, con independencia de que después se proceda a formar la sanción conjunta conforme a las normas establecidas en el artículo 56 del Código Penal.

El concurso real puede revestir distintas formas. Los diversos delitos pueden no guardar más relación que la derivable de la circunstancia de haber sido cometidos, simultáneamente, por una misma persona (conexidad accidental); o de haberse cometido un segundo delito para facilitar, preparar u ocultar otro delito anterior (conexidad consecuencial). Los demás casos (A hiere a X el día15 de mayo y sustrae a B un radio el día 22 de agosto) no revisten ningún interés.

La importancia del concurso real de delitos se manifiesta en dos terrenos: en el de la penalidad (según ha quedado expresado) y en el de la tramitación del proceso, en particular en lo referente a la incoación o radicación del expediente de fase preparatoria cuando se trate de los llamados "delitos conexos" (artículo 108, párrafo tercero, de la Ley de Procedimiento Penal).

3. EL CONCURSO IDEAL DE DELITOS

A fines del siglo XIX se desarrolló, principalmente en Alemania, una corriente que rechazaba toda importancia y significación a la teoría del concurso ideal de delitos. Todo lo que traía consigo la violación reiterada o simultánea de varias normas penales era considerado, sin distinción alguna, como concurso real de delitos, con independencia del concurso aparente de normas penales. No obstante, la teoría del concurso ideal de delitos ha terminado por imponerse en la actual teoría penal.(2)

A) CONCEPTO DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS

Por concurso ideal de delitos se entiende aquel que se integra cuando con una sola acción se violan diferentes normas penales, las cuales no se excluyen entre sí, o se viola varias veces la misma norma. Con arreglo al artículo 10.1-b del Código Penal (precepto que define el concurso ideal de delitos aunque sin denominarlo), "se considera un solo delito las distintas violaciones penales que surjan de un mismo acto". El objetivo del concurso ideal no es el de reducir artificialmente varios delitos (entendidos éstos en su naturaleza de fenómeno social) a uno solo. Esta teoría no modifica el principio "ningún delito debe quedar impune", sino que responde a la aplicación del otro principio rector de la materia relativa a la unidad y pluralidad de delitos, o sea, el de que "nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho".

B) REQUISITOS DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS

Los requisitos del concurso ideal de delitos, de acuerdo con su definición legal y teórica, son dos: la unidad de acto y la pluralidad de violaciones penales.

Aun cuando esta materia debería comenzar dilucidando el tema de la unidad y pluralidad de acciones, común al concurso real, al concurso ideal, al delito continuado y al delito complejo, he preferido, por razones prácticas tratarlo en cada una de estas categorías, aunque formulando las correspondientes remisiones para eludir repeticiones innecesarias.

a) La unidad de acto

La base para la afirmación del concurso ideal de delitos, inicialmente lo fue "la unidad de acción": cuando existe una sola acción —se instituyó como principio fundamental— no hay más que una sola infracción. Esta teoría, no obstante, ha mostrado su inseguridad más relevante cuando se ha procurado definir el concepto "unidad de acción".

La respuesta tomó como punto de partida el de la "unidad natural de acción", considerándose tal la unidad de manifestación de la voluntad, entendida en su aspecto meramente objetivo, o sea, lo volitivo en esta concepción se refería únicamente a la actuación: el sujeto, por ejemplo, tiene conciencia de que dispara un arma de fuego; respecto a lo que ocurra con ese disparo (resultado) no exige subjetividad alguna (ni conciencia ni voluntad). Según este criterio, se integra el concurso ideal cuando con una sola manifestación objetiva de la voluntad se causan varias violaciones penales. Sin embargo, esta tesis no proporciona, en todos los casos, una regla satisfactoria para determinar la existencia de una unidad o pluralidad de delitos.

Por ejemplo, si se atiende a la unidad de manifestación de la voluntad (unidad natural de acción), no existirá duda en afirmar que un disparo de pistola es sólo una manifestación de la voluntad y, en consecuencia, si con un disparo se da muerte a otro se habrá cometido un delito único. No obstante, si ese disparo único ocasiona dos muertes, desde el punto de vista objetivo tendrá que seguir entendiéndose como una acción única y, sin embargo, ¿por qué razón debe darse a tal hecho el tratamiento correspondiente a un solo homicidio, si se considera que las dos víctimas eran enemigos del autor y éste sabía que estarían convenientemente agrupados para matarles con un arma cuya potencia mortífera conocía?

El problema es más complejo cuando se trata de varias manifestaciones de voluntad (varias acciones naturales): ¿es un acto de voluntad hacer cinco disparos de pistola consecutivos? La respuesta siempre se formalizará teniendo en cuenta no la actuación del sujeto (como demanda la teoría de la unidad de manifestación de la voluntad), sino el resultado antijurídico ocasionado: si la víctima es una sola, se afirmará que se trata de una acción unitaria y de un delito único, pero si se dirigieron contra cinco víctimas se sostendrá que los delitos son cinco, negándose la aplicación del concurso ideal por falta de unidad de acción, a pesar de que en uno y otro caso el acto de voluntad es el mismo (cinco disparos).

Los inconvenientes de la tesis objetiva basada en la unidad natural de acción, condujeron a la teoría penal a buscar en el campo de los requisitos subjetivos el fundamento para distinguir el concurso ideal con respecto al delito único y al concurso real. Con arreglo a esta tesis se fundó tal distinción en la "unidad de determinación" (en el sentido de impulso dirigido a un objetivo) que se propuso el autor: cuando los diversos actos respondían a una sola determinación criminal y se originaban varias violaciones penales, se creaba un concurso ideal; si los diversos actos respondían a varias determinaciones, se integraba un concurso real. La cuestión de la unidad y pluralidad de delitos se intentaba resolver, en instancia preferente, en el plano meramente subjetivo (la determinación que animara la intención del sujeto actuante).

Sin embargo, frente a las dificultades prácticas que se suscitaban para la comprobación de ese requisito subjetivo, la corriente subjetivista procuró la solución derivándola de elementos objetivos: la "unidad o pluralidad de determinaciones" se hizo depender de la unidad o pluralidad de efectos, o de la unidad o pluralidad de lesiones jurídicas, etc, con lo cual realmente se descartaba la propia esencia de la tesis subjetiva, por cuanto la "unidad de determinación", en definitiva, era sustituida por criterios objetivos ( el de los efectos o el de las lesiones jurídicas).

De lo expresado se colige una conclusión importante: tanto la tesis objetiva como la subjetiva han resultado insatisfactorias por inseguras para alcanzar una concepción precisa y generalizada (capaz de resolver todos los casos) en cuanto a la finalidad pretendida. Esa inseguridad ha radicado en que ellas se han sustentado en criterios parciales: una se basa en criterios objetivos desechando el cometido que representa la culpabilidad en el Derecho penal, y la otra intentó tomar en consideración lo subjetivo pero al final también lo descartó. Por consiguiente, se hace forzoso buscar una fórmula más convincente.

La premisa inicial para arribar a una concepción correcta acerca del delito único, el concurso ideal y el concurso real, en los casos de pluralidad de acciones es la determinación de la función que desempeña la figura delictiva (el tipo penal). Hay figuras delictivas cuyo supuesto de hecho, por si mismo, exige o admite, según los casos, pluralidad de actuaciones volitivas y, no obstante, éstas se presentan como una unidad de acto: por ejemplo, los delitos de varios actos, los delitos permanentes, los delitos plurisubsistentes. El "sustraer" en el delito de hurto (artículo 322 del Código Penal) puede estar integrado por el hecho de apoderarse de diez mangos cortándolos del árbol con otros tantos actos, los cuales integrarían un solo acto volitivo.

Afirmada esta exclusión inicial, el curso de los razonamientos para la interpretación del tema en examen, debe continuar fijando los dos elementos necesarios a los efectos de definir el concepto de "unidad de acto".

El primero de esos elementos lo proporcionan los artículos 10 y 11 del Código Penal (preceptos precisamente referidos a la unidad y pluralidad de delitos), en los cuales se emplean los vocablos "actos delictivos" (en el artículo 10.1-a), "acto" (en el artículo 10.1-b) y "acciones delictivas" (en el artículo 11). Si al aludirse al delito complejo (en el artículo 10.1-a) y al delito continuado (en el artículo 11) es preciso que se trate de actos "delictivos" o de acciones "delictivas", es lógico inferir que en el concurso ideal de delitos (artículo 10.1-b) a pesar de que sólo se dice "acto", también ha de estimarse referido ese acto al "acto delictivo", por cuanto perteneciendo este caso a la misma materia de los señalados, no hay razón para excluirla de lo que debe constituir una regla común a toda la materia, según un principio de interpretación lógica. Esto significa, en consecuencia, que el vocablo "acto" (en el mencionado artículo 10.1-b) ha de entenderse en el sentido de "acto punible" y como tal único objetiva y subjetivamente (sentencia No.155 de 15 de junio de 1949), o sea, que cada acto o acción debe constituir un "hecho delictivo", un hecho que podría sancionarse con independencia de los otros actos o acciones.

El segundo elemento lo proporciona el propio artículo 10.1-b del Código Penal, el cual, al definir el concurso ideal, se refiere a un mismo acto del que surjan "distintas violaciones penales", en el sentido de dos o más lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicos. De este precepto se colige que la existencia de un solo acto (en el sentido de hecho punible) no resulta afectada por la circunstancia que del mencionado acto se derive una pluralidad de resultados antijurídicos (violaciones penales): quién con un solo acto produce intencionalmente la muerte de la mujer embarazada y del embrión, comete dos delitos, sin que la dualidad de violaciones penales obste a la existencia de un solo acto, por cuanto la pluralidad de tales resultados antijurídicos no multiplica, por sí sola, el número de actos. Si la pluralidad de violaciones penales no multiplica el número de actos, tendrá que entenderse el "acto" como la total y simultánea actuación antijurídica del sujeto, susceptible de producir una pluralidad de resultados delictivos, vinculados causalmente a un solo acto.

Este requisito característico del concurso ideal (una acción común a varios resultados delictivos) no debe suscitar reparos, porque también en el delito preterintencional se exige un requisito similar (una acción delictiva que se une causalmente con dos resultados antijurídicos, o sea, constitutivos éstos de dos delitos).

Por supuesto, el delito preterintencional y el concurso ideal tienen notables diferencias. Los resultados, en el concurso ideal, coexisten, conservan vigencia (el sujeto, por conducir su vehículo con exceso de velocidad, se impacta contra otro auto, ocasionando la muerte al conductor de ese otro vehículo y daños de considerable valor a éste); mientras que en el delito preterintencional, el resultado cualificante (el más grave) desplaza en el orden factual, al otro, o sea, al deseado originalmente.

Si se quisiera expresar con más claridad la fórmula empleada para configurar el concurso ideal, podría hacerse, utilizando el ejemplo antes señalado, del modo siguiente: el exceso de velocidad unido causalmente al resultado muerte del otro chofer, es constitutiva del delito previsto en el artículo 177 del Código Penal y el exceso de velocidad unido causalmente al resultado daños considerables al otro vehículo es constitutivo del delito previsto en el artículo 179.2 del Código Penal. Conforme se advertirá, existen dos hechos punibles (los delitos previstos en los artículos 177 y 179.2 del Código Penal). La ley, en el caso del concurso ideal, ha tenido buen cuidado de decir "se considera un solo delito" y no "es un solo delito", con independencia de que únicamente se aplique la sanción correspondiente "al delito más grave" (artículo 10.2), con lo cual reafirma que en esta categoría de la pluralidad de delitos (el concurso ideal) existe más de un delito.

De las ideas expuestas se infiere, además, que para que esas distintas violaciones penales queden configuradas es imprescindible que hayan sido perpetradas, por lo menos, con un nivel mínimo de previsión y voluntad, o sea, que la culpabilidad desempeña en estos casos un papel indispensable, porque el delito, como lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, presupone dicho requisito subjetivo: quien al ocasionar la muerte de una mujer cuyo embarazo ignora, produce la destrucción del embrión, no realiza un delito de aborto ilícito (artículo 268 del Código Penal), por lo cual no puede admitirse que con una sola actuación se hayan cometido dos delitos (homicidio y aborto ilícito), sino un delito único, el de homicidio (de la mujer).

Para el Código Penal, a los efectos de la delimitación del concurso ideal y el concurso real, no tiene interés que las violaciones penales sean varias, sino que esas varias violaciones penales se cometan con un solo acto o con varios actos en el sentido de hechos antijurídicos y culpables; de lo que se infiere que "el acto" requiere la concurrencia de un requisito objetivo y de un requisito subjetivo. El concurso ideal demanda que la actuación llevada a cabo por el sujeto, tenga sustantividad propia e independiente, que dimane de un solo hecho indivisible constituido por una sola acción ejecutada y una sola intención delictiva (sentencia No. 88 de 17 de julio de 1962), o sea, que la acción que requiere el concurso ideal de delitos ha de entenderse como un hecho único, tanto en su aspecto objetivo como en su aspecto subjetivo (sentencia No.155 de 15 de junio de 1949).

a') El aspecto objetivo de la unidad de acto

El acto a que se refiere el artículo 10.1-b del Código Penal puede estar integrado por una sola acción o por diversas acciones. Esto tiene reconocimiento tanto en el orden normativo (por ejemplo, los delitos plurisubsistentes, los delitos de varios actos, etc.) como en el orden factual (por ejemplo, en el homicidio el autor puede primero dedicarse a la búsqueda del arma, después a acechar a la víctima, etc.) Esas "acciones parciales" no pierden tal carácter por el hecho de que cada una de ellas sea, por sí misma, un hecho punible: quien, en días sucesivos, se va apoderando de las joyas valiosas que su propietario guarda en un cofre, para no despertar sospecha, realiza una pluralidad de acciones, cada de las cuales podría integrar un delito de hurto y, sin embargo, habrá que considerarlas "acciones parciales" de un acto único. Tales principios pueden trasladarse al campo del concurso ideal y entonces habrá que esclarecer cuándo las diversas "acciones parciales" integran la indagada "unidad de acto" requerida por aquél.

La unidad de acto, desde el punto de vista objetivo, se manifiesta en el estrecho nexo de las diversas acciones parciales, en el modo en que todas ellas se hallan ligadas por un vínculo de "dependencia", de manera que cada una se asocia a las otras, formando todas, en su conjunto, un acto único (sentencias Nos. 335 de 13 de junio de 1967, 388 de 11 de noviembre de 1966): la sustracción de varios sacos de azúcar, que son trasladados por los inculpados en dos viajes efectuados del lugar donde se hallaban hasta el que tenían preparado para depositarlos, aparecen constituidos por varias acciones de un mismo acto y no pueden integrarse dos delitos de hurto, sino un delito único (sentencia No. 320 de 22 de octubre de 1919).

Ese "vínculo de dependencia" entre las diversas acciones, que las definen como "acto unitario", es lo que contribuye a delimitar el concurso ideal del concurso real y del delito único: el acto de poseer instrumentos para cometer robos y el de poseer, al mismo tiempo y por la propia persona, sustancias estupefacientes, son independientes a pesar de que ambos consisten, en definitiva, en "poseer", porque la naturaleza propia de los objetos poseídos determina su recíproca independencia (sentencia No. 335 de 13 de junio de 1967). La práctica judicial, para decidir acerca de esa dependencia, ha llegado a instituir como regla, que las diversas acciones parciales integrantes del acto han de discurrir de modo tal que no impliquen una "solución de continuidad" en la ejecución de dicho acto (sentencias Nos. 230 de 9 de abril de 1952, 416 de 12 de diciembre de 1957, 169 de 19 de mayo de 1958, 83 de 21 de junio de 1963, 549 de 15 de junio de 1976), lo cual deberá ser valorado por el tribunal, en cada caso concreto, con vista al desarrollo general de la actuación del sujeto.

Si en una pausa en la ejecución de uno de los hechos se realiza el otro, ambos delitos conservarán su independencia, en virtud de la discontinuidad en la ejecución de los hechos (sentencias Nos. 4 de 14 de enero de 1948, 118 de 4 de marzo de 1950, 1148 de 6 de abril de 1979): hay solución de continuidad entre el acto de lesionar el inculpado con un machete al que lo atacaba y el hecho de hacer contra él varios disparos de pistola cuando ya lesionado, huía, por lo que ambos hechos deben sancionarse de manera independiente (sentencia No. 92 de 10 de marzo de 1927), por cuanto ha habido solución de continuidad derivada del cambio en el modo de ejecución (se han utilizado dos medios de agresión diferentes) y de la discontinuidad subjetiva y objetiva entre un hecho (lesionar con un machete) y el otro (intentar la privación de la vida cuando ya el lesionado pretendía huir).

La continuidad en la ejecución presupone tanto una limitación temporal como una limitación espacial: existe concurso real y no concurso ideal cuando se violan distintos preceptos del Código Penal surgidas dichas violaciones de acciones diferentes y en tiempos y lugares distintos (sentencia No. 72 de 11 de marzo de 1941). Si falta la indispensable unidad de tiempo para poder afirmar la existencia de un solo hecho, no es posible admitir un concurso ideal de delitos (sentencia No. 155 de 15 de junio de 1949). Si consta probado que los hechos se realizaron en lugares distintos y que entre uno y otro apoderamiento patrimonial medió diferencia de tiempo, hubo solución de continuidad y por lo tanto no procede el concurso ideal de delitos (sentencia No. 83 de 21 de junio de 1962).

Lo decisivo, sin embargo, es la unidad de acto y no la concurrencia temporal (sentencia No. 32 de 14 de enero de 1970). Por ello no habrá unidad de acto cuando el sujeto, mediante la coacción, se cubre con una persona ajena al hecho y, a la vez, dispara contra su perseguidor; o cuando en el caso de una riña, uno de los contendientes le produjo lesiones al otro y, además, le causó la muerte al caballo tras el cual el perjudicado se situó para protegerse o ampararse (sentencia No. 334 de 31 de octubre de 1967). En estos casos hay unidad de tiempo y, sin embrago, no hay unidad de acto. La conclusión que debe inferirse de lo expresado es la siguiente: no hay concurso ideal de delitos sin unidad de tiempo y lugar, pero puede haber unidad de tiempo y lugar y no integrarse un concurso ideal de delitos (cuando falta la unidad de acto).

Tampoco habrá concurso ideal de delitos cuando uno de los hechos se ejecuta con posterioridad al otro y con el propósito de ocultar o encubrir el primero (sentencias Nos. 34 de 23 de febrero de 1946, 451 de 13 de diciembre de 1946, 4 de 14 de enero de 1948, 62 de 7 de febrero de 1950, 137 de 4 de mayo de 1960, 21 de 15 de enero de 1968, 366 de 23 de marzo de 1974, 1148 de 6 de abril de 1979).

Dos cuestiones merecen dilucidarse en relación con este aspecto objetivo del requisito "unidad de acto", me refiero a la relativa a los denominados "delitos personalísimos" (que más adelante lo retomaré al tratar el delito continuado) y la concerniente a la actuación omisiva y el concurso ideal de delitos.

a'') Los delitos personalísimos

Los llamados "delitos personalísimos" constituyen una categoría teóricamente no muy clara. En general, puede entenderse por "delito personalísimo" aquel en el cual el sujeto de la protección (el titular del bien jurídico) es la persona misma de la víctima o perjudicado: ejemplos de ellos son los delitos contra la vida o la integridad corporal, el honor, el normal desarrollo de las relaciones sexuales, el normal desarrollo de la infancia y la juventud. El delito de violación es un ejemplo típico de delito personalísimo. En estos casos, la unidad o pluralidad de sujetos atacados constituirá la base para determinar la unidad del delito o el concurso real; esto significa que la pluralidad de víctimas o perjudicados no podrá dar lugar al concurso ideal de delitos (éste queda excluido): quien en el mismo escrito, de propósito ofende a dos personas en su honor, cometerá dos delitos de injuria (artículo 320.1 del Código Penal), en concurso real no solo por la pluralidad de violaciones penales (aún cuando sea la misma), sino principalmente por la pluralidad de actos, determinada ésta por la pluralidad de víctimas o perjudicados en virtud de la naturaleza personalísima del delito de injuria.

Este criterio no representa más que la aplicación al concurso ideal (regla punitiva de excepción con respecto a la general del concurso real) norma que, en cuanto al delito continuado (también regla punitiva de excepción a la general del concurso real) establece el artículo 11.2 del Código Penal.

La práctica judicial cubana ha establecido un principio general: la teoría del concurso ideal de delitos no es aplicable en los delitos contra las personas (sentencia No. 418 de 21 de mayo de 1954). De lo expuesto se colige la necesidad de precisar qué se entiende por "delitos contra las personas", por cuanto en un sentido restringido pudiera suponerse que sólo están comprendidos los delitos contra la vida y la integridad corporal, pero en un sentido amplio abarcaría todos aquellos delitos en los que se atacan bienes jurídicos propios de la persona (los delitos personalísimos).

En el desarrollo concreto del aludido principio general se ha establecido, de manera reiterada, que el concurso ideal no procede en los delitos contra la vida y la integridad corporal ( sentencias Nos. 38 de 22 de agosto de 1939, 72 de 11 de marzo de 1941, 206 de 26 de julio de 1941, 180 de 30 de mayo de 1944, 226 de 8 de agosto de 1944, 105 de 24 de abril de 1945, 272 de 25 de octubre de 1945, 234 de 3 de diciembre de 1946, 561 de 24 de diciembre de 1952, 23 de 26 de enero de 1954, 388 de 11 de noviembre de 1966, 32 de 14 de enero de 1970). En contra de este criterio se pronunciaron las sentencias Nos. 92 de 12 de julio de 1938 y 131 de 8 de marzo de 1966. También se ha rechazado el concurso ideal en los delitos contra el honor (sentencia No. 561 de 24 de diciembre de 1952).

Sin embargo, en los delitos de abusos lascivos y de corrupción de menores los pronunciamientos han sido contradictorios.

Respecto al delito de abusos lascivos, mientras que en la sentencia No. 10 de 5 de enero de 1977 se consideró que si el inculpado, simultánea e indistintamente, abusó lascivamente de dos menores, ha cometido un solo delito, en la No. 232 del 15 de enero de 1980 se entendió que frente a la pluralidad de víctimas había que admitir un concurso real. Las sentencias Nos. 463 de 19 de agosto de 1966, 714 de 4 de diciembre de 1967, 370 de 28 de agosto de 1969, reconocieron expresamente que este delito estaba comprendido dentro de la categoría de los "delitos personalísimos" y calificaron un concurso real de delitos cuando los perjudicados eran varios.

En cuanto al delito de corrupción de menores, la sentencia No. 71 de 18 de febrero de 1957 apreció un delito por cada una de las víctimas, en concurso real; pero las sentencias Nos. 189 de 17 de junio de 1957, 42 de 12 de febrero de 1958, 316 de 24 de junio de 1968, estimaron un delito único de corrupción de menores, a pesar de ser varias las víctimas.

A mi juicio, en todos los casos de delitos personalísimos (entre ellos el de abusos lascivos y el de corrupción de menores) debe aplicarse el mismo principio: cuando las víctimas o perjudicados son varios, habrá que considerar un delito por cada víctima o perjudicado, o sea un concurso real, desestimando la posibilidad de un concurso ideal de delitos. No obstante, este criterio podría ahora ser puesto en duda con vista a lo establecido en el artículo 310.2-c del Código Penal después de su reforma por el artículo 29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997.

b'') La omisión y el concurso ideal de delitos

El tema del concurso ideal en cuanto a los delitos de omisión ha devenido controvertible, aceptándose por algunos autores y rechazándose por otros según el criterio que se sostenga tocante a la "unidad de acto o acción" como requisito del concurso ideal.

Si la unidad de acción se entiende en el sentido objetivo asumido por la teoría de la unidad natural de manifestación de la voluntad, la existencia de una única manifestación volitiva deberá llevar a la estimación de una acción (delito único), con independencia de los resultados: quien no socorra a los pasajeros de un ómnibus accidentado cometerá un delito único (artículo 277.1 del Código Penal), aún cuando los lesionados sean varios.

Los que sostienen el criterio subjetivo de la unidad de determinación (o finalidad), en los términos que antes se han expuesto, considerarán, en cambio, que se está frente a un concurso real integrado por tantos delitos de omisión como efectos penales se hayan ocasionado: en el ejemplo del ómnibus accidentado, el inculpado que omite el socorro habrá cometido tantos delitos de omisión como pasajeros no hayan sido socorridos.

En mi opinión es inaceptable el concurso ideal en cuanto a los delitos de omisión. Si se tiene en cuenta que la alusión al "acto" en el artículo 10.1-b del Código Penal, esta referida al "acto delictivo" (la omisión, en este caso, consistiría en la no-realización de una acción exigida por la ley y, por lo tanto, asociada al "delito de omisión" conforme oportunamente expresé). El delito omisivo surge de la "espera jurídica" delimitada por la respectiva figura legal. De esto se colige la imposibilidad del concurso ideal en los delitos omisivos, por que a cada tipo omisivo corresponderá, como un puro reflejo, su respectivo sustrato de hecho y la falta de toda base fáctica impedirá que se produzca una unidad con los sustratos de otras infracciones, tanto en el concurso ideal heterogéneo como en el homogéneo.

Si bien se ha afirmado que puede hablarse de un concurso ideal de delitos de omisión cuando la omisión de un acto, que infringe un mandato, realiza a la vez, en todo o en parte, el tipo descrito por otra norma preceptiva, tal planteamiento no parece fundamentado. Es posible suponer que con la realización de una sola acción positiva (comisiva) se satisfaga la "esfera jurídica" y se cumplan los deberes provenientes de dos normas preceptivas, dictadas para la protección de intereses distintos e independientes, pero "unidad del acto omitido", no equivale a "unidad del delito de omisión". El delito de omisión no tiene como sustrato el acto positivo que se omite, sino la frustración de la situación de "espera" que nace de la situación de peligro; y si hay varias normas independientes y distintas situaciones de espera, no puede hablarse sino de una pluralidad de delitos omisivos en concurso real.

Por ejemplo: quien no presta auxilio a una persona herida y, al mismo tiempo, desobedece la orden de un agente de la autoridad para que lleve a cabo ese auxilio, habrá cometido dos delitos de omisión en concurso real (los previstos en los artículos 147 y 277.1 del Código Penal), por que ha infringido dos normas preceptivas distintas, cada una de las cuales tiene su propio sustrato de hecho y provenientes de dos situaciones de peligro independientes (se trata de dos "mandatos jurídicos" diferentes).

En el caso del concurso ideal homogéneo, la unidad de origen de la situación de peligro es determinante para rechazarlo. Si el peligro para la pluralidad de persona lesionadas (en el ejemplo antes aducido del ómnibus accidentado) se derivó de una "única" situación de peligro, sólo existe "una" situación de peligro y, por consiguiente, si el autor no presta el auxilio, lo que hace es desatender sólo a una única situación de peligro, o sea, sólo comete un delito (único) de omisión de socorro.

Con mayor razón debe negarse la posibilidad del concurso ideal de un delito de omisión y de un delito de comisión. La omisión (el no hacer) y el hacer positivo no coincide ni siquiera parcialmente, sino que a lo sumo pueden sólo concurrir en un mismo momento (sentencia No. 228 de 6 de marzo de 1974), pero tal aproximación temporal no implica el nexo de dependencia que exige el requisito objetivo de la unidad de acto, sino que entre ambos existe una ostensible solución de continuidad. Si el autor omite, en contra de su deber de garante, evitar varios resultados típicos, ha de estimarse una omisión cuando sólo podía evitar todos los resultados de forma conjunta (simultáneamente). Por el contrario, concurren varias omisiones (en concurso real) cuando después de la producción de un resultado hubiera sido posible la evitación del otro.

Este criterio se corrobora por lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, si se compara con el delito previsto 277.1. En ambas figuras delictivas se prevé una situación de hecho similar: la no-prestación de auxilio a una persona herida. Sin embargo, en la prevista en el artículo 278 del Código Penal, el autor no solo ha omitido el socorro (conducta omisiva), sino también ha cometido un accidente de tránsito (conducta comisiva). La ley, de manera expresa establece la punición independiente (en concurso real) de una y otra infracción.

b') El aspecto subjetivo de la unidad de acto

En el concurso ideal de delitos no basta con la unidad objetiva del acto, sino que es necesaria la concurrencia de un aspecto subjetivo relacionado con la culpabilidad; es indispensable que ese acto esté animado de cierta actitud psíquica del sujeto con respecto al hecho.

Esto supone, de manera principal, la necesidad de la unidad de la forma de culpabilidad (sentencia No. 89 de 5 de marzo de 1942). El acto puede ser totalmente doloso o totalmente imprudente, pero no es susceptible de integrarse el concurso ideal cuando la acción delictiva pueda sufrir escisiones en su parte subjetiva, ocasionada dicha escisión por la diferencia en las formas de culpabilidad. No procede el concurso ideal del acto en parte doloso y en parte imprudente, porque esta bifurcación determina ya, sin mayor examen, la escisión del acto, que dejará de ser "el mismo" en el curso de su desarrollo: quien dolosamente intenta matar a su enemigo lanzándole el auto que conduce, pero en la maniobra le ocasiona daños a otro vehículo estacionado en la vía, comete dos delitos en concurso real (uno de homicidio doloso y otro de daños por imprudencia), por cuanto la diferente forma de la culpabilidad pone de manifiesto la falta de unidad (objetiva y subjetiva) del acto (sentencias Nos. 13 de 26 de enero de 1960, 32 de 2 de febrero de 1960, 134 de 29 de abril de 1960, 175 de 6 de junio de 1960, 88 de 17 de julio de 1962, 412 de 14 de julio de 1966, 301 de 31 de mayo de 1967, 315 de 6 de abril de 1977, 4368 de 13 de octubre de 1980).

Sin embargo, la unidad subjetiva no resulta afectada por la circunstancia de que una de las violaciones penales se haya cometido por dolo directo y otra de ellas por dolo directo de segundo grado, porque en tales casos, en definitiva la forma de la culpabilidad es la misma (dolosa): si X quiere matar a Z que se halla detrás del cristal de una ventana; él no quiere destruir ese cristal, porque su objetivo es disparar contra Z, pero sabe que con su acción, necesariamente destrozará dicho cristal; hace el disparo y efectivamente mata a Z y destruye el cristal (habrá dos delitos dolosos, uno de homicidio del artículo 261 del Código Penal, con dolo directo de segundo grado, en concurso ideal).

a'') El concurso ideal doloso

Hay absoluta coincidencia teórica en admitir el concurso ideal doloso; incluso numerosos autores sólo aceptan éste, negando la posibilidad del concurso ideal por imprudencia. Para que se integre el concurso ideal doloso es necesario que el sujeto se proponga un solo hecho. No puede existir concurso ideal donde la pluralidad de violaciones penales responde a una pluralidad de determinaciones delictuosas, sino únicamente cuando varias violaciones penales sean el producto de una sola resolución delictiva, esto es, cuando sean animadas por un dolo único: cuando se quieren dos homicidios, y en un solo acto se ejecutan, los delitos son evidentemente dos y no uno, porque dos son los hechos y dos los respectivos dolos (sentencia No. 272 de 25 de octubre de 1945).

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