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Estado de Sitio (página 2)

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e) Francia.

Con anterior a lo señalado ut supra en cuanto al antecedente de la ley de 1791 en la que se establece por primera vez el término "estado de sitio". Con anterioridad, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano de 1789; no había hecho referencias a medios e emergencia que limitaren el ejercicio de los derechos constitucionales; siendo comprensible ya que el dictado de esta declaración es consecuencia inmediata de la revolución francesa de 1789 en la que se plasmaron las ansias de libertad del pueblo francés. En cambio, la Constitución de 1791 admitió que en caso de conmoción que agite todo un departamento, el rey, expedirá; bajo responsabilidad de sus ministros, las órdenes necesarias para la ejecución de las leyes y el restablecimiento del orden, pero con la obligación de informar al Legislativo sobre ello, si éste se encuentra en funciones o de convocarlo en caso de receso. Como se hace notar esta norma convalidaba lo establecido en 1791.

La constitución de 1793 autorizó el dictado de decretos legislativos sobre medidas de seguridad y tranquilidad; incluyendo la acusación de los procesados por complot contra la seguridad de la república.

La constitución de 1795 estableció que si el directorio esta informado de que se trama alguna conspiración contra la seguridad externa o interna de la nación puede dictar órdenes de comparecer y de arresto contra los supuestos autores y cómplices; pero está obligado a remitirlos dentro de los dos días al funcionario de policía competente, bajo la penalidad de cometer arresto arbitrario, quien decidirá conforme a las layes vigentes.

La constitución de 1799 que creó el Consulado en reemplazo del Directorio, mantuvo similar lineamiento con la diferencia que agregó a la norma descripta los casos de rebelión a mano armada o tumultos que amenacen la seguridad del Estado; pudiendo la ley suspender, en el lugar y por el tiempo que ella determine necesario, el imperio de la Constitución. Esta misma suspensión puede ser decretada en los mismo casos durante el receso del cuerpo legislativo; por un decreto del gobierno siempre que por un artículo del mismo decreto sea convocado ese cuerpo al mas breve plazo. Es en este período donde se marca la diferencia del llamado "estado de sitio" de la suspensión del hábeas corpus del derecho anglosajón.

Nos dice Sánchez Viamonte que con la llegada de Napoleón al poder del Estado francés se comenzó a utilizar la declaración de estado de sitio en los casos no previstos por la ley de 1791; luego comenzaron a aplicarse, alrededor de 1811, tales medidas a ciudades en las cuales ni siquiera se habían configurado insurrección; sino simples revueltas sediciosas.5.

5. Sánchez Viamonte. Voz estado de sitio, en Enciclopedia Jurídica Omega. T.x.pag. 956

Luego Luis Felipe decretó en París el estado de sitio creando, posteriormente, tribunales militares quienes hubieron condenado y ejecutado personas; posteriormente la Cámara de Casación sin desconocer la legalidad del estado de sitio los declaró inconstitucionales y ordenó la liberación de los reos; careciendo en ese entonces de jurisdicción para interpretar las cláusulas constitucionales y juzgar de acuerdo a ellas la validez de los actos emanados del poder político.

La constitución de 1848 prescribió que una ley establecería los casos en que podía ser declarado el estado de sitio y debía reglamentarse, también por ley, las formas y objetos de tal medida.

La constitución de 1852 confirió al Presidente la atribución de declarar el estado de sitio en uno o mas departamentos, con al obligación de someter la consideración del tema al Senado, en el más breve plazo.

No es sino a partir de la ley del 3 de abril de 1878, que aparece configurado el estado de sitio como tal; como se puede apreciar, los precedentes citados hacen referencia a la medida de emergencia, objeto de este trabajo, como medio para salvaguardar, ante situaciones de excepción las disposiciones constitucionales.

Para finalizar citaremos la constitución de 1958 que faculta al Presidente; quien después de consultar con el Primer Ministro, con los Presidentes de las Asambleas y con el Consejo Constitucional; puede tomar medidas inspiradas en el deseo de asegurar los poderes constitucionales del Estado actuando a tal efecto; siempre que se vean amenazadas las instituciones de la Republica, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o se vean amenazados los compromisos internacionales y se interrumpa el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales.

III Antecedentes Nacionales.

  1. El decreto de seguridad individual.

El precedente nacional más antiguo se registra en 1811 En el decreto de

seguridad individual el cual prescribía que en caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la Patria y solo en éstos remotos y extraordinarios casos; podía el gobierno suspender ese decreto mientras dure la necesidad y dando inmediata cuenta a la Asamblea General de los motivos de la suspensión y haciéndose responsable en todo tiempo de esta medida.

b) Proyectos constitucionales para la Asamblea de 1813

El proyecto de constitución elaborado para las Provincias Unidas del Río de

la Plata; elaborado por la comisión creada a tal fin en 1812; establecía que el congreso no podía suspender la ley de seguridad individual sino cuando la salud pública lo exija en los casos precisos de rebelión o invasión por parte de extranjeros. También prescribía en relación al Congreso que éste no podía suspender ni perturbar la libertad de imprenta en los términos expresados en el mencionado decreto de 1811, el cual se consideraba ley constitucional.

En referencia a las facultades del Directorio Ejecutivo, el mismo proyecto estableció que sólo en caso de invasión extranjera o conmoción interna, podía suspender la ley de seguridad individual; agregando que en la misma fecha se debía convocar al Congreso ante quien debía dar cuentas de los motivos de esa determinación y sin cuya aprobación no se podía subsistir mencionada suspensión.

El Proyecto de la Sociedad Patriótica; también de 1812; contemplaba el supuesto de traición en cuanto a la aprehensión de la persona, como excepción a la prohibición de suspender la seguridad individual. Por otro lado el Estatuto para el Poder Ejecutivo confería entre sus facultades la suspensión y en caso de invasión o inminente peligro de ella, de sublevación u otro atentado grave contra la seguridad del Estado, el decreto de seguridad individual dando cuenta a la Asamblea General Constituyente de la innovación expresada dentro del plazo de 24hs.

c) Estatuto provisorio de 1815

El estatuto de 1815 hizo referencia a que todas las disposiciones relativas a

la seguridad individual no podrán suspenderse y cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la Patria; en cuyo caso las autoridades debían examinar los motivos de la medida y el tiempo de su duración.

  1. Este reglamento prescribía: "Cuando por un muy remoto y extraordinario

    acontecimiento que comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la patria, no pueda observarse cuanto en él se previene, las autoridades, que se viesen en esta fatal necesidad, darán razón de su conducta al Congreso, quien examinará los motivos de la medida y el tiempo de su duración."6.

    6. Adolfo Ziulu. Estado de sitio ¿Emergencia nacional o autoritarismo encubierto?. Depalma. Bs. As. 2000. pag. 14

  2. El reglamento provisional de 1817.

    La Constitución de 1819 como principio general mantuvo el

    lineamiento de los anteriores en cuanto a la seguridad individual; en cambio, como medida excepcional prescribió "Cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento que comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la Patria, no pueda observarse cuanto en ellas se previene, las autoridades que se viesen en esa fatal necesidad darán inmediatamente razón de su conducta al cuerpo legislativo, quien examinará los motivos de la medida y el tiempo de duración". Como se puede observar es visible la influencia de los antecedentes directos de nuestro país nombrados anteriormente; sobre todo el estatuto provisorio de 1815 y el reglamento provisional de 1817.

  3. La Constitución de 1819.
  4. La constitución de 1826.

La constitución de 1826 se apartó del criterio seguido por la anterior

Estableciendo que las disposiciones relativas a la seguridad individual, no podrán suspenderse; sino en caso de inminente peligro de que se comprometa la tranquilidad pública, o la seguridad de la Patria, a juicio y por Disposición del Congreso. Mientras en la constitución de 1819 sólo podían suspenderse las disposiciones de seguridad individual ante un remoto y extraordinario acontecimiento; en ésta se hace referencia a un caso de inminente peligro. Pareciera querer armonizar el término extraordinario, flexibilizando la adopción de medidas de emergencia.

IV Constitución Nacional de 1853

La constitución de 1853 incluyo en su art. 23 el instituto del estado de sitio regulado en los arts. 49,64 inc. 26, y 83, incs. 19 y 20, las facultades del Congreso y del Poder Ejecutivo.

Art. 23 "En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o el territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esa suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí, ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Confederación, si ellas no prefiriesen salir del territorio argentino"; se advierte que este artículo no ha sufrido grandes modificaciones a lo largo de las reformas constitucionales; salvo en lo que se refiere a algunos términos, como puede ser el cambio de Confederación por Nación, dispuesto por la convención de 1860; y manteniéndose en el texto vigente la misma numeración.

Según el art. 49 de la constitución de 1853 correspondía también al Senado autorizar al presidente, de la entonces Confederación, a declarar el estado de sitio en uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

De acuerdo con el art. 64, inc. 26 de la Constitución de 1853 le correspondía al Congreso la declaración de estado de sitio en uno o mas puntos del país sólo en caso de conmoción interior; y aprobar o suspender el estado de sitio declarado por el Ejecutivo en su receso. La reforma de 1860 sustituyó el término Confederación por Nación y ubicó esta cláusula como inc. 26 del art. 67; luego de la reforma de 199, se mantuvo el mismo texto, pero como inciso 29 del art. 75.

El art. 83 inc. 19, de la Constitución de 1853 dispuso que el Presidente de la Nación declara el estado de sitio en uno o más puntos de la Confederación, en caso de ataque exterior, y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tenía esa facultad cuando el Congreso estaba en receso; porque era una atribución de ese cuerpo legislativo; finalizaba limitando las facultades conferidas por este artículo a lo prescripto en el art. 23. La convención constituyente de 1860 sustituyó, nuevamente el término Confederación por Nación, modificando nuevamente la numeración; que paso a ser inc. 19 del art. 86. En 1994 se mantuvo la disposición pero como inc. 16 del art. 99.

El inc. 20 del art. 83 de la constitución de 1853; que prescribía: "Aun estando en sesiones el Congreso, en casos urgentes en que peligre la tranquilidad pública, el presidente podrá por sí solo usar sobre las personas, de la facultad limitada en el art. 23; dando cuenta a éste cuerpo en el término de diez días desde que comenzó a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración de sitio, las personas arrestadas o trasladadas de uno a otro punto, serán restituidas al pleno goce de su libertad, a no ser que habiendo sido sujetas a juicio, debiesen continuar en arresto por disposición del juez o tribunal que conociere en la causa" Esta disposición fue abolida en la convención constituyente de 1860. Siendo ésta la única modificación realizada en 1860 a la constitución anterior en lo que refiere a la declaración de estado de sitio.

CAPÍTULO 2

I Causales del estado de sitio:

De acuerdo con la Constitución Federal vigente las causa por las cuales se puede declara en estado de sitio una provincia o territorio; son dos; en caso de conmoción interior y en caso de ataque exterior; requiriéndose en ambos casos que los hechos tengan una magnitud que ponga en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella. Nos dice Badeni "La declaración de estado de sitio es, esencialmente, un acto político y discrecional que no es susceptible de revisión judicial en lo que respecta a las causas y razones que fundamentaron su dictado. Pero tal como lo sostiene la moderna doctrina constitucional, el Poder Judicial, es competente para controlar, en cada caso concreto la razonabilidad de los actos particulares que se ejecutan con motivo de la vigencia del estado de sitio, y sin que ello importe cuestionar la validez del acto general declarativo del estado de sitio."7

Tal es la doctrina tradicional de la Corte Suprema reiterada en el caso "Granada" al destacar que son facultades privativas de los poderes Legislativo y Ejecutivo las referentes a la apreciación de las circunstancias de hecho que tornan aconsejable la adopción del estado de sitio, por lo cual la revisión de esos poderes no resulta revisable por los jueces. Con respecto al control judicial de la legitimidad de la declaración del estado de sitio, previsto por el art. 4 de la ley 23089, regulatorio del habeas corpus; la Corte señaló que el mismo se refiere a los requisitos de competencia y de forma, que incluyen lo relativo a las modalidades extrínsecas del acto; tales como el plazo de duración y la determinación del lugar sobre el cual se aplica. Pero ese control no abarca el examen sobre la aplicación política de los hechos que determinaron la declaración de estado de sitio.

La expresión "conmoción interior" debe ser entendida, de acuerdo con Joaquín V. González, en forma genérica y comprensiva de toda sublevación, levantamiento, tumulto, conflicto social, político o económico que, por su envergadura y profundidad, ponga en peligro o hagan temer un peligro grave, serio e inminente para el orden constitucional. No es suficiente cualquier perturbación que ponga en peligro el ejercicio de la constitución.

La conmoción puede ser actual o potencial. El estado de sitio puede tener carácter previsto cuando su implantación obedece a una conmoción existente y en desarrollo; o preventivo cuando se declara con motivo de la percepción, seria y cierta, de que se producirá una situación de emergencia constitucional.9

7. Gregorio Badeni. Instituciones de derecho constitucional. Ad Hoc 2000 Pag. 727

8. Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Granada, Jorge" La Ley t.1986 B, pag. 221

9. Joaquín V. González. Manual de la constitución argentina. Estrada. Bs. As.1983. pag 247

El concepto de ataque exterior define toda actividad que configure

una situación de guerra internacional o guerra civil gestada, proyectada o apoyada desde el exterior, aunque en tales actos no tengan participación alguna las autoridades de un estado extranjero.10

II Competencia para declarar el estado de sitio

La declaración de estado de sitio es una de las facultades propias del gobierno federal; que han sido delegadas por las provincias. El art 75. inc. 29 de la Constitución; prescribe que es atribución del Congreso declara el estado de sitio; en un o varios puntos del país; asimismo el art. 99 inc. 16 subraya que la declaración de estado de sitio es una atribución del Congreso, se tarta de una facultad delegada al gobierno nacional la cual las provincias no peden ejercer.

Con respecto a la autoridad competente para declararlo; la constitución describe según se trate de conmoción interior o ataque exterior: si la declaración de estado de sitio fue con respecto a una conmoción interior le corresponderá al Congreso (arts. 75 inc. 29 y 99 inc. 16); al Presidente, en caso de receso del Congreso (art.75 inc. 29 y 99 inc 16). En cambio si la declaración es con motivo de un ataque exterior; será competencia del Presidente con acuerdo del Senado y por un término limitado (arts. 61 y 99 inc.16); o en caso de receso del Congreso, también le corresponderá al Presidente por un término limitado declararlo (art. 99 inc.16).

En caso de ataque exterior siempre será necesario el acuerdo del Senado; ya que la Constitución sólo faculta al Poder Ejecutivo en caso que el Congreso se encuentre en receso y sólo por conmoción interior; en cambio si es por ataque exterior; le corresponderá al presidente convocar al Senado para obtener su acuerdo. De acuerdo con nuestra Constitución Federal cuando se declara el estado de sitio durante el receso del congreso, el Presidente de la República debe convocarlo inmediatamente para que ratifique o suspenda la declaración de estado de sitio.

III Efectos de la declaración de estado de sitio

Como efecto primordial; que se desprende del texto constitucional; se suspenden las garantías constitucionales; pero de acuerdo con Badeni, existen varias doctrinas con posturas distintas de acuerdo a las garantías que se suspenden durante el estado de sitio; agrupándolas de la siguiente manera:

10. Gregorio Badeni. Instituciones de derecho constitucional. Ad Hoc. Bs. As. 2000 pag. 728

Suspensión de todas las garantías y derechos constitucionales;

suspensión de todas las garantías y libertades constitucionales con exclusión de las referentes al funcionamiento de los poderes públicos, suspensión de aquellas garantías y libertades constitucionales cuyo ejercicio impida el logro de los objetivos perseguidos por la declaración de estado de sitio, suspensión de las garantías constitucionales relacionadas con la libertad física de las personas11

En este sentido nuestra Corte, en una primera etapa sostuvo; de acuerdo con Miguel Ekmekdjian; que suspendía todas las garantías y los derechos reconocidos en la Constitución (caso Grosso, Juan Antonio 12); pero no podía afectar el pricnicpio de la división de poderes ni las inmunidades parlamentarias (Caso Alem, Leandro N.13). A partir de 1959; con el fallo Sofía, Mario 14, si bien mantiene su postura anterior; reconoce una limitación, consistente en el control de razonabilidad de cada medida de restricción concretamente adoptada; pudiendo ser dejada sin efecto si no hay relación entre la emergencia y la restricción ordenada. A partir de 1972 la Corte amplía aún mas el control judicial; atendiendo a la teoría finalista; cuyo principal expositor fue Germán Bidart Campos; en la cual la declaración de estado de sitio solo suspende aquellos derechos suyo ejercicio sea perjudicial para la preservación del orden constitucional, es decir, se debe investigar si la medida restrictiva en cuestión tiene relación directa con la emergencia que se quiere conjurar.15

IV Control de razonabilidad.

En un principio, se sostenía que estaba vedado al Poder Judicial; controlar la razonabilidad de los actos dictados durante el estado de sitio; pero a partir del caso Sofía, la jurisprudencia de la Corte empezó a ser más flexible; admitiendo el control judicial de aquellos actos que son clara y manifiestamente irrazonables; por implicar medios que no guarden relación con los fines del estado de sitio. Luego a partir del año 1972; extendió dicho control, a los excesos en las medidas que restrinjan los derechos constitucionales a los fines tenidos en cuenta al declarar el estado de sitio.

11. Gregorio Badeni. Instituciones de derecho constitucional .Ad Hoc. Bs. As. 2000 pag. 738-739

12. Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Grosso Juan Antonio", Fallos 1956

13. Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Alem Leandro N." t.54 pag. 432

14. Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Sofía Mario" t.243 pag. 504

15. Miguel Ekmekdjian, Manual de la constitución argentina. Depalma. Bs. As. 1997 pag. 288

Con posterioridad; estableció que la declaración del estado de sitio

por las causales del art.23 no es susceptible de revisión judicial, por tratarse de una cuestión política (Caso Zamorano16) pero sí está sujeta al control jurisdiccional la aplicación concreta de los poderes de excepción del presidente sobre las libertades constitucionales; adecuando la apreciación entre causa y grado, entre las restricciones impuestas y los motivos de excepción . De igual manera en el caso "Timerman" 17 la Corte reiteró que la aplicación de actos concretos durante el estado de sitio, está sujeto al control de razonabilidad en la adecuación de la causa y grado entre la restricción y los motivos de la situación de excepción..

Sobre la base de estos antecedentes podemos resumir las opiniones de la Corte en cuanto a la suspensión de las garantías constitucionales que menciona el art.23 de la Constitución; podemos decir: 1) Que el estado de sitio es un remedio excepcional; cuyo ejercicio ha sido concedido para preservar y no para suprimir la constitución. 2) La declaración de estado de sitio, en cuanto a su oportunidad y conveniencia es una potestad de carácter político que no puede ser revisada judicialmente. 3) El carácter excepcional del estado de sitio no exime al Poder Ejecutivo de satisfacer los requerimientos emanados por lo jueces, para que éstos dispongan de la información necesaria que les permita expedirse en cada caso concreto ejerciendo el control de razonabilidad. 4) El control de razonabilidad apunta a verificar el grado de relación entre la garantía o libertad constitucional afectada y el estado de conmoción interior o ataque externo, así como también si el acto del Ejecutivo guarda la debida proporción con los fines proclamados en la declaración de estado de sitio. 5) El control de razonabilidad debe ser ejercido considerando la situación jurídica y de hecho existente al momento del pronunciamiento judicial.

V Orden de arresto o traslado.

La atribución otorgada al Ejecutivo, en cuanto al arresto o traslado de personas de un punto a otro del país; constituye, según Adolfo Ziulu18 , una facultad de naturaleza política que es propia de la zona de reserva del poder administrador, ello no implica sin embargo que se pueda ejercer contrariando el principio de razonabilidad .

16. Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Zamorano Carlos s habeas corpus" J.A. t. 1978-I pag. 240

17.Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Timerman Jacobo" La Ley t. 1978-C pag. 586

18. Eduardo Ziulu. Estado de sitio ¿Emergencia necesaria o autoritarismo encubierto? Pag.69

La jurisprudencia de la Corte Suprema; a partir del caso "Zamorano, C. S. Habeas corpus"; comenzó a exigirle al Ejecutivo que expusiera los fundamentos del arresto (ya que con anterioridad el presidente solo invocaba el art. 23 de la constitución) con expresión de los hechos concretos que habían originado la medida. La corte sostuvo que en cada caso el Poder Ejecutivo tiene las obligación de ejercer, fundada y razonablemente, los poderes de excepción que le confiere el art.23 de la Constitución, y que el Poder Judicial en general y la Corte Suprema, en particular; debe ejercer control jurisdiccional de razonabilidad de aquellos poderes de excepción. En esa causa ante los requerimientos judiciales para que fuesen informadas las causas del arresto; el Ministerio del Interior, se limitó a iterar los considerandos genéricos expuestos en el respectivo decreto. En ese caso la Corte libró un oficio al presidente de la República para que se informara con urgencia los motivos concretos; evacuado el informe la Corte consideró que estaban cumplidos los requisitos sustanciales del arresto.

Posteriormente en el caso "Timerman"; la Corte hizo lugar al hábeas corpus. Dado que en este caso tampoco habíanse informado las causa de detención; sino solo lo que estableció el decreto; con lo cual el tribunal se vio obligado a librar oficios; de lo que resultó que quien había solicitado el arresto fue el Comando en Jefe del Ejército; por su vinculación con otra causa judicial; teniendo en cuenta la desvinculación de Timerman de la causa "Gravier"; por sentencia de un consejo de guerra especial; afirma la Corte que desaparece la única motivación concreta que sustentaba el arresto; por lo que hizo lugar al hábeas corpus.

Luego la Corte, en el caso Granada, limitó los principios de la teoría finalista expuestos en los casos Timerman y Zamorano al punto tal que configura un retroceso en la defensa del espacio de la libertad; lo importante de este caso es que la Corte por primera vez interpreta la ley de hábeas corpus . En la sentencia se hizo referencia a los arts. 1, 2 y 4 de la ley 23098; afirmó que el control de razonabilidad; es excepcional y está limitado a los supuestos de arbitrariedad en el ejercicio de las facultades pertinentes. El poder ejecutivo no necesita probar judicialmente el fundamento de las decisiones que motivan el arresto; finalmente afirmó que la privación de la libertad y el plazo de vigencia del estado de sitio debían ser breves. Afirmó, también, que si las condiciones del estado de sitio se mantuviesen en el tiempo la fijación de un corto plazo a la vigencia de la medida obliga a los poderes Ejecutivo y Legislativo a la discusión periódica de ésta, lo cual se compadece con los sanos principios que deben imperar en el gobierno republicano y representativo.19

19. Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Granada Jorge". La ley t.1986-B pag 221.

VI Duración del arresto o traslado y la situación del arrestado o trasladado

Como principio general, la duración del arresto o del traslado dispuesto por el Ejecutivo; de acuerdo con el art. 23 de la constitución; puede prolongarse mientras esté vigente la medida de emergencia de declaración de estado de sitio; en la medida que subsistan los motivos que dieron lugar a tal situación.

La jurisprudencia de nuestro tribunal ha seguido, con respecto a la duración del arresto o traslado una misma línea que solo parece interrumpirse parcialmente cuando el tiempo de arresto se ha prolongado excesivamente; según lo estableció en el caso "Spadoni20" en el que dijo que la prolongación del arresto por mas de siete años y demás circunstancias del mismo hacen que la rigurosa restricción impuesta se haya convertido en un injustificado menoscabo de la garantía individual.

Las personas arrestadas quedan a disposición del Poder Ejecutivo; cuyo situación es diferente a la de un reo común ya que no ha sido detenido por la comisión de un delito sino por razones políticas que llevaron a la autoridad ejecutiva a pensar que su libertad física puede ser perturbadora para superar la situación de emergencia. Esta diferencia se encuentra plasmada en el caso "Pujadas21" en donde sostuvo, la Corte, que los poderes políticos pueden determinar las medidas de orden y disciplina que deben observar los detenidos a disposición del Ejecutivo en virtud del estado de sitio; excediendo la facultad conferida por el art. 23 de la constitución cuando se los somete al régimen establecido para los procesados y condenados de máxima peligrosidad. En la actualidad tanto la reforma constitucional de 1994 como el inc. 3 del art4 de la ley 23098 ofrecen una garantía específica para remediar éstas situaciones irregulares por medio del hábeas corpus preventivo. Así lo prescribe el inc. 3 del art. 4 de la ley 23098 "agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas"

VII Opción de salir del país.

Como limites a la facultad de arresto que se confiere al Presidente, podemos mencionar; que la misma caduca en el momento en que se levante el estado de sitio; mencionada ut supra y la misma no puede traducirse en una pena o condena para la persona detenida; debe ser razonable en el caso concreto y por último cesa el arresto si el interesado ejerce el derecho de opción de salir del país. Su concreción no es un atributo discrecional del Poder Ejecutivo; sino que configura una garantía constitucional que no pude ser negada; salvo que, quien lo solicite esté vinculado a una causa judicial donde fue dispuesta su detención o que el magistrado judicial interviniente en esa causa no le conceda autorización para salir del país.

El reingreso al país de la persona que ejerció el mencionado derecho de opción no configura un acto ilícito ni faculta a que se disponga su arresto por esta causa; salvo que en el momento en que se autoriza la salida del país, el decreto el decreto previera la detención llegado el caso que reingresara o si se dicta un nuevo decreto disponiendo su arresto. Mientras subsista el estado de sitio la ley puede calificar como delito su reingreso al país , pero en este caso la eventual detención de la persona no importará el ejercicio de la facultad conferida al Ejecutivo por el art. 23 de la constitución sino que será consecuencia de la comisión de un delito; provocando la intervención del magistrado penal correspondiente.

20. Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Spadoni Horacio Ernesto s. Hábeas corpus" t.305 pag. 205

21.Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Pujadas mariano y otros s. Amparo" t. 205 pag. 267

CAPÍTULO 3

I Evolución jurisprudencial

Siguiendo a Eduardo Gregorini Clusellas; podemos dividir la jurisprudencia de la Corte Suprema; con respecto al estado de sitio; en cuatro etapas: La primera abarcativa del período comprendido entre 1853 y 1910; la segunda comprendida por los años 1910 y 1930; la tercera comprensiva de los años 1930 1983 y la cuarta y última que abarca el período posterior a 1983.22

Primera etapa; al caracterizar este período debemos tomar en cuenta, la época en la que el Estado argentino estaba instaurando su sistema; su organización nacional e institucional. La documentación más circunstancial la podemos tomar del caso Alem23, invocado anteriormente. El que tuvo punto de partida en la declaración del estado de sitio por el presidente Pellegrini; quien aludiendo que un grupo era subversivo decretó el arresto del senador Alem y otros. Los principios del fallo fueron los siguientes; primero se hizo referencia al estado de sitio como un mecanismo de defensa extraordinario que la constitución puso al servicio de los poderes del Estado para que en épocas, también extraordinarias puedan defenderse de los peligros que amenacen tanto a la constitución como a las autoridades creadas por ella. Luego hace refrencia a al supuesto en que la constitución ha considerado necesario suspender las garantías constitucionales en ella contempladas por tiempo y lugar determinados lo ha realizado en términos tan expresos que difícilmente podría recurrirse a ello por necesidad a la interpretación para tener pleno conocimiento de sus propósitos perfectamente definidos y limitados. Otra interpretación de la Corte en esta causa es que el estado de sitio se declara para proteger la constitución y no para suspender su imperio; toda medida que directa o indirectamente afecte la existencia de los poderes públicos del Estado; adoptada durante el estado de sitio; sería contraria a la esencia misma del instituto creado para salvaguardarla.

En una segunda etapa se destaca porque expresa vivencialmente la normalidad prevista en la carta magna y muestra prácticamente el rol del estado de sitio, reservado como recurso excepcional para circunstancias de máxima necesidad.24

En la tercera etapa; se muestra una excesiva utilización del estado de sitio como forma de hacer operar lo extraordinario como ordinario por los gobiernos de ipso; que se instalaron en nuestro país desde 1930; quienes recurrían excesivamente al estado de sitio para asegurarse la continuidad en el poder.

22. Eduardo Gregorini Clusellas. Estado de sitio y la armonía en la relación individuo-estado. Depalma. Bs. As. 1987 pag 379

23.Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Alem Leandro N." Fallos t. 54 pag. 432.

24. Eduardo Gregorini Clusellas. Estado de sitio y la armonía en la relación individuo-estado. Depalma. Bs. As. 1987 pag 382-383.

El caso "Alvear"25 es un exponente de la opinión de la Corte en esa

época; formulando que el derecho a opción no podía ser más absoluto que cualquiera de los otros consagrados en la constitución; entonces el derecho de la persona trasladada o arrestada no consistía en que se le permitía ir al país de su elección sino en salir del territorio argentino; dejando la efectividad del derecho a la voluntad de la persona quien podía elegir cualquier país de la tierra menos los limítrofes observados por el Ejecutivo. Realizando así una interpretación restrictiva de los poderes del estado durante el régimen de emergencia , favoreciendo el derecho de las personas. Recordemos el caso "Grosso" configurado por la clausura del diario La Hora; por razones de seguridad política en uso de facultades emergentes del estado de sitio. La Corte resolvió que era facultad privativa del Poder Ejecutivo apreciar lo referente a la medida adoptada en ejercicio de facultades que le otorga el art. 23 de la constitución. Se partió del supuesto de que tanto el acto declarativo como las medidas restrictivas aplicadas por el presidente son funciones de naturaleza política dentro de la esfera privativa de sus funciones; resultando que estos actos estaban exentos del control jurisdiccional.

En el caso Ïscaro26 el tribunal entendió que no debía expedirse sobre hábeas corpus, habiendo el interesado ejercido el derecho de opción; cuyo pedido radicaba en el levantamiento de la orden de arresto para facilitar el regreso al país; no obstante la invocación de la libertad ambulatoria consagrada en el art. 14 de la constitución.

En el caso "Solari Irigoyen" 27 la Corte señaló los alcances de para la medida de emergencia refiriéndose al estado de sitio como recurso para preservar y no suprimir el imperio de la constitución.; siendo el derecho de opción nada mas que un remedio extremo para que el interesado recupere, fuera del territorio, la libertad ambulatoria. Hace también hincapié en el control de razonabilidad por parte de los tribunales del Poder Judicial; en tanto impide al interesado el regreso al país. Fundando el control de razonabilidad en la adecuación de la causa y grado entre las restricciones impuestas y los motivos de la excepción. Finalizando con la afirmación que la declaración del estado de sitio no es una cuestión revisable judicialmente , en cuanto es una cuestión política en que el juicio prudencial del Congreso y del Ejecutivo es necesario y final para alcanzar los objetivos constitucionales. Se destaca en este caso como casi consagratorio de la del control de razonabilidad.

25. Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Alvear Marcelo T." Fallos t.167 pag. 314

26.Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Iscaro Ruben y otros" Fallos t. 236 pag. 632

27. Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Solari Irigoyen" Fallos t. 305 pag 269

CAPÍTULO 4

El estado de sitio en los tratados internacionales

I Pacto de San José de Costa Rica

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica; fue ratificado por nuestro país en 1984 mediante la ley 23054 y contiene importantes disposiciones que limitan los efectos del estado de sitio en salvaguarda de los derechos humanos esenciales. Al respecto el art. 27 nos dice que en caso de guerra o peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que; en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación suspendan las obligaciones contraídas en virtud de ésta convención; siempre que tales disposiciones no sean compatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. En su inciso segundo establece que la disposición precedente no autoriza la suspensión de los siguientes derechos: Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a la vida; derecho a la integridad personal; prohibición de esclavitud y servidumbre; principio de legalidad y retroactividad; libertad de conciencia y de religión protección a la familia; derecho al nombre; derechos del niño; derecho a la nacionalidad; derechos políticos; ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Concluye diciendo que todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes de la presente convención, , por conducto del secretario general de la OEA, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha que haya dado por terminada dicha suspensión

II Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos; fue ratificado por la Argentina mediante ley 23313 sancionada en el año 1986. En su art. 4 hace referencia a las

emergencias de los Estados parte y no específicamente al estado de sitio; nos dice que en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados parte de la convención podrán adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas; siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no extrañen discriminación alguna fundada únicamente en cuestiones de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Debiendo también en este caso informar a los demás Estados parte a través del secretario general de las Naciones Unidas ; de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que llevaron a la suspensión. Debiendo comunicar por el mismo canal el cese de la suspensión.

III Otros tratados

Es importante hacer mención a otros tratados ya que los mencionados en el punto dos hacen referencia a que en ninguno de los dos casos pueden los Estados parte, que suspendan la aplicación de las disposiciones de los tratados; que las medidas de excepción que tomen al respecto no podrán menoscabar ninguna obligación que el derecho internacional les haya impuesto. En este sentido mencionamos los disposiciones en cuanto a la prevención y sanción del delito de genocidio; la convención sobre la tortura; ya que ambos mantienen su plena vigencia; aún durante el estado de sitio.

 

Por

Esteban Barchi

Monografía presentada al Dr. Raúl Gustavo Ferreyra, profesor titular de la materia Derecho Constitucional Profundizado, comisión 688, como uno de los requisitos para obtener la promoción de la materia.

Lunes 13 de diciembre de 2004

Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Esta monografía es propiedad de Esteban Barchi y no puede ser publicada, en todo o en parte o resumirse sin el consentimiento de su autor.

Partes: 1, 2
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