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Estado de Sitio

Enviado por galceran


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Monografía destacada

    1. Concepto, naturaleza y antecedentes del Estado de Sitio
    2. Causales del Estado de Sitio
    3. Evolución jurisprudencial
    4. El Estado de Sitio en los Tratados Internacionales

    INTRODUCCIÓN

    Dentro del marco de la teoría garantista del sistema constitucional federal argentino; analizaremos el estado de sitio como instituto dentro del plan básico de emergencias previsto por la Constitución Federal en el art. 23.

    Tomaremos como punto de partida el garantismo constitucional en sentido amplio y en sentido estricto elaborando una clasificación de las garantías constitucionales, diferenciando y relacionando las "garantías del derecho de la Constitución" y las "garantías de la Constitución". Una vez analizada esta cuestión veremos como encuadra el estado de sitio, dentro de dichas garantías; estableciendo una conceptualización del instituto; partiendo de la "emergencia" tanto en el ámbito social, como político y económico que hacen a la declaración del estado de sitio dentro de los remedios constitucionales. Se analizarán las causas y autoridades que lo declaran, su extensión y duración.

    Relacionaremos la evolución jurisprudencial en cuanto a los alcances de sus disposiciones, las facultades del Poder Ejecutivo en cuanto al arresto y confinamiento a su disposición; la opción de extrañamiento, su reglamentación y posibilidad de revisión judicial y la ley marcial. Relacionando el instituto motivo del presente trabajo con otros remedios para el caso de emergencia y las modificaciones introducidas por la reforma constitucional de 1994.-

    CAPÍTULO 1

    Concepto, naturaleza y antecedentes del estado de sitio.

    I. Concepto y naturaleza

    La expresión "estado de sitio". Proviene del derecho francés y hace referencia a un lugar, plaza o ciudad que se haya sitiado o asediado por el enemigo. En un principio se constituyo como una medida de emergencia utilizada por lo militares reglamentada en los arts. 6 a 12 la ley francesa del 8 de julio de 1791. Luego fue adoptada como una institución de carácter político y excepcional para proteger el orden constitucional alterado gravemente; constituyéndose en un instituto de emergencia perteneciente al derecho constitucional de excepción que comporta la limitación del ejercicio de las garantías constitucionales, aumentando correlativamente las facultades del Poder Ejecutivo.

    En este sentido Gregorio Badeni ha definido al estado de sitio como

    "…una garantía constitucional de carácter extraordinario, cuya finalidad es la de preservar la vigencia del sistema constitucional frente a situaciones graves de emergencia" 1. No se trata de una garantía individual y directa de las libertades constitucionales; sino que representa una garantía institucional que, a través de una limitación parcial y de interpretación esencialmente restrictiva de las garantías constitucionales individuales, tiene como fin defender el sistema político en situaciones graves y anormales que no pueden ser remediados en forma ordinaria. En un mismo orden de ideas Miguel Ekmekdjian; hizo referencia al estado de sitio como un instituto creado por la constitución, en respuesta; excepcional y transitoria; como medio para hacer frente a situaciones de emergencia que implican peligro inminente y real para el orden institucional y para el país.2. Cuyo objetivo primordial consiste en restaurar el pleno ejercicio de la Constitución, tanto en su parte orgánica como en la parte referente a derechos y garantías y no de alterarlos.

    II Antecedentes extranjeros.

    a) Roma.

    El antiguo derecho publico romano tenia previsto la excepcional existencia, dentro de sus sistema republicano, de la dictadura. Esta magistratura tenía como finalidad la defensa del gobierno republicano en circunstancias de excepción. Si bien el

    1. Gregorio Badeni. Instituciones de derecho constitucional. Ad Hoc. Bs. As. 2000 pag. 723

    2. Ekmekdjian Miguel. Manual de la constitución argentina. Depalma Bs. As. 1997. pag. 284

    dictador romano contaba con amplísimas atribuciones, su nombramiento tenía expresamente determinado el lapso de duración y estaba sujeto a limitaciones derivadas de las propias necesidades que dieron origen a su designación.

    Otro antiguo antecedente lo encontramos en la ciudad de Venencia; donde ciertos consejeros poseían la atribución de facultades de excepción en situaciones de gravedad.

    b) Edad Media.

    Durante este período monarcas, príncipes y emperadores recurrían al nombramiento de missi dominici o comisarios; para remediar situaciones extremas. Estos delegados regios sofocaban rebeliones con atribuciones discrecionales que los autorizaba a apartarse total o parcialmente del derecho vigente; se menciona este antecedente en cuanto al carácter extraordinario de su creación y función; como institución de excepción para mantener el statu quo. Surge pues; una marcada diferencia con la dictadura romana; en donde, ésta nunca conducía a la usurpación de atribuciones defendiendo el orden público republicano. Siendo, por otra parte, los comisarios meros ejecutores legales de la arbitrariedad del príncipe; quien; casi siempre se valía de ellos para defender más sus prerrogativas personales en peligro que las instituciones del estado.

    Todo ello sumado a que los missi dominici, asumieron durante la época carolingia funciones de inspección como comisionados regios respecto de los condes, quienes eran los encargados de administrar los condados y distritos. Con esta misión se logró recortar el poder de los condes, quienes en general, tendían a gobernar más sobre la base de sus propias concepciones e intereses, que como representantes del monarca. Las grandes extensiones y la diferencia en las comunicaciones acentuaban esta tendencia hacia la independencia.

    c) Inglaterra.

    En El derecho anglosajón también estuvieron presentes instrumentos de emergencia; las que se ven traducidas en el dictado; por parte del Parlamento; y en situaciones de crisis; leyes que suspendían la garantía de hábeas corpus .

    El derecho ingles, al no tener una constitución rígida ni escrita; "… constituye un punto de partida de una de las más importantes corrientes doctrinales que ponen su acento en la suspensión del hábeas corpus como medida excepcional y extraordinaria para permitir el control político de la situación de emergencia."3. Para ello conviene recordar que el hàbeas corpus, cuyos antecedentes algunos remontan a la Carta Magna de 1215, forma parte de la dispersa y flexible Constitución inglesa desde el año 1679, fecha en que el Parlamento lo estatuye mediante la "Hàbeas Corpus Amendment

    3. Adolfo Ziulu. Estado de sitio ¿Emergencia nacional o autoritarismo encubierto?. Depalma. Bs. As. 2000. pag. 6

    Act". Cuando se suscitaron situaciones de verdadera y grave emergencia, el derecho ingles ha recurrido a la supresión de esta garantía liminar.

    El sistema anglosajón, en consecuencia, consiste en suspender la aplicación del hàbeas corpus en los casos graves-en que Francia justificaría el estado de sitio-conformando así una fuerte corriente institucional; que luego se reflejaría en la Constitución de los Estados Unidos de América, país que por su origen e influencia anglosajona, ya conocía y tenía presente el arraigo del hàbeas corpus.

    En el Reino Unido la supresión del hàbeas corpus se produjo muy excepcionalmente e incluso cuando se pretendió dar a esa medida el alcance de una sustitución de la jurisdicción civil por la militar; los tribunales se encargaron de anular sus efectos; esto se ve reflejado en el año 1794 cuando el primer ministro consiguió que el Parlamento suspendiera dicha garantía; razón por la cual los tribunales de ese país reaccionaron amparando los derechos de los ciudadanos afectados por esa medida, provocando que finalmente el Poder Ejecutivo la aceptara.

    d) Estados Unidos.

    En su constitución, los Estados Unidos, contempla la posibilidad que el Congreso suspenda el privilegio del hàbeas corpus en los casos de rebelión o invasión siempre que la seguridad pública lo requiera.

    La Constitución del año 1787 estableció que no se podrá suspender el privilegio del acto de hàbeas corpus salvo en los casos en que ocurra una rebelión o una invasión y la seguridad pública lo requiera; es visible en este contexto la influencia del derecho anglosajón, siendo importante mencionar la interpretación que hace Adolfo Ziulu del derecho americano; afirmando que la norma, como principio general establece la no suspensión del acto de hàbeas corpus , como consecuencia de haber establecido una constitución cuyo valor prominente de el resguardo de la libertad y dignidad del hombre. Contemplando después la restrictiva excepción de que únicamente podrá disponerse en los casos en que se presente una rebelión o invasión en que la seguridad pública lo requiera.4. El empleo del writ de hàbeas corpus se ha utilizado en este país con una gran parsimonia y en casos de necesidades supremas; derivadas de hechos que acarreaban reales y gravísimos peligros para la existencia del Estado; tan graves que han sido recogidos por la historia contemporánea como hechos de trascendencia. Por lo demás, en los Estados Unidos, es el Congreso el único que puede suspender la garantía del hàbeas corpus.

    4. Adolfo Ziulu. Estado de sitio ¿Emergencia nacional o autoritarismo encubierto?. Depalma. Bs. As. 2000. pag. 7

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